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120 sobre la relevancia en la gestión principal de los preceptos cuyos efectos controla es difícilmente

comparable con la de otros lugares y merece un estudio más “autárquico”.

§44.

LARELACIÓNPREJUDICIALIDAD‒RELEVANCIAENLA INA.

Si para afirmar el carácter incidental de la INA nos bastaba afirmar que los efectos de la norma enjuiciados en la sentencia de inaplicabilidad eran los de la norma aplicable a un juicio principal, no basta esta conexión para aseverar que es una cuestión prejudicial. Incidentalidad y prejudicialidad son dos elementos distinguibles250. La prejudicialidad “revela la cualidad del nexo entre dos decisiones: la pronunciada sobre la cuestión constitucional, y la que resuelve la controversia que depende a su vez de la primera”251. De ahí que el incidente “no guarda esa relación de necesidad lógica en la cuestión principal –que sí se puede predicar de la cuestión prejudicial‒, aunque una vez introducido se acumule, con necesidad de resolución previa al fondo o decisión conjunta, al objeto principal”252.

En el derecho nacional, a partir de la escasa regulación positiva de la prejudicialidad, podemos afirmar que existen dos elementos que forman parte de nuestro arquetipo de cuestión prejudicial: la resolución de la cuestión prejudicial por un tribunal perteneciente a un orden jurisdiccional distinto al que pertenece el de la cuestión principal y la relevancia de lo resuelto en aquella para la solución de ésta. En efecto, las cuestiones prejudiciales sólo se tratan en el artículo 171 del Código Procesal Penal y en los artículos 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales, que disponen:

Artículo171delCódigoProcesalPenal.Cuestionesprejudicialesciviles.Siemprequeparael juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiereconocer,conformealaley,untribunalquenoejercierejurisdicciónenlopenal,se suspenderáelprocedimientocriminalhastaquedichacuestiónseresolviereporsentencia firme.

Artículo173delCódigoOrgánicodeTribunales. Sieneljuiciocriminalsesuscitacuestión sobreunhechodecaráctercivilqueseaunodeloselementosquelaley penalestime

paradefinireldelitoquesepersigue,oparaagravarodisminuirlapena,oparano

estimarculpablealautor,eltribunalconcompetenciaenlocriminalsepronunciarásobre

talhecho.

Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadaspreviamenteporeltribunalaquienlaleytieneencomendadoelconocimientode ellas.

250 Así lo aclara, en el panorama nacional, PICA: «Este “juicio de relevancia” es, después de la incidentalidad, el

segundo elemento del control concreto (…)» PICA (2010) p. 343.

251 BLASCO (1995) p. 163.

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Ladisposicióndelincisoprecedenteseaplicarátambiénalascuestionessobreestadocivil

cuyaresolucióndebaservirdeantecedentenecesarioparaelfallodelaacciónpenal

persecutoriadelosdelitosdeusurpación,ocultaciónosupresióndeestadocivil.

En todo caso, la prueba y decisiónde las cuestiones civiles que es llamado ajuzgar el tribunalqueconoce delosjuicios criminales,sesujetaránalasdisposicionesdelderecho civil.

Art. 174 del Código Orgánico de Tribunales. Si contra la acción penal se pusieren

excepcionesde carácter civilconcernientes aldominioo aotroderecho real sobre

inmuebles, podrá suspenderseel juicio criminal, cuandodichas excepciones aparecieren

revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga,hubierededesaparecereldelito.

Elconocimientodeesasexcepcionescorrespondealtribunalenlocivil.

Aunque la regulación transcrita se arma sobre las cuestiones prejudiciales de hecho253, basta la lectura de los pasajes subrayados en las disposiciones precedentes para revelar claramente que el concepto de “cuestión prejudicial” que maneja nuestra legislación coincide con el reseñado en el derecho comparado, en cuanto la cuestión implica la decisión de un asunto indispensable para resolver la controversia principal, ya que lo resuelto constituye su “antecedente necesario” por el que se “define el delito que se persigue” y, en consecuencia, sin el cual “desaparece el delito”254. Asimismo, mientras la regla general es que los tribunales penales son competentes para conocer de todos los hechos “de carácter civil” relacionados en un ilícito penal ‒y, por ende, la discusión sobre ellos es un incidente común dentro del juicio‒, la excepción es que mediante una disposición positiva se configure la controversia sobre una determinada materia ‒p. e., titularidad del dominio, validez del matrimonio,

253 Aunque la distinción entre cuestiones prejudiciales fácticas y normativas no se realiza en nuestra doctrina, en

países que la prejudicialidad tiene mayor presencia, como España, es pacífica: “Tanto la constitucional como la comunitaria son prejudicialidades normativas, esto es, producidas respecto de elementos normativos o jurídicos, y no respecto de elementos fácticos (lo que daría lugar a una prejudicialidad de hecho). Por eso se ha distinguido, según el objeto de la controversia prejudicial, entre cuestiones prejudiciales de hecho y cuestiones prejudiciales de derecho: En las primeras, el conflicto prejudicial se plantea respecto de un hecho o conjunto de hechos, ya que consiste en la definición judicial de un elemento fáctico de la pretensión. En las segundas, el conflicto prejudicial versa sobre una norma jurídica, concretamente sobre su nulidad, bien por inconstitucionalidad (en el caso de las

leyes), bien por ilegalidad (en el caso de los reglamentos).” ARAGONÉS (2010) p. 149 (citas omitidas)

254 La doctrina procesalista italiana y española han discutido largamente respecto a si la cuestión o duda de

inconstitucionalidad que los jueces ordinarios pueden elevar a los respectivos Tribunales Constitucionales es

prejudicial en un sentido “técnico”, vale decir, si cuenta con partes, petitum, causapetendipropios y, en especial, si

lo enjuiciado puede ser objeto por sí mismo de un proceso principal. Vid. GARCÍA COUSO (1998) p. 64 y sgtes. Aunque

la discusión resulta interesante desde el punto de vista procesal, para los objetivos de nuestro trabajo sólo es importante la prejudicialidad de la INA como nota distintiva de la relevancia de lo que se resolverá en ella en relación al juicio principal; nuestro análisis desarrolla sólo este aspecto.

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