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CAPÍTULO I. EL RÉGIMEN TRADICIONAL DE LA RESPONSABILIDAD

II. El SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

3. Requisitos para exigir la responsabilidad y la reparación del daño

Aclarado, pues, a qué tipo de daños ambientales otorga protección el Derecho Civil y en qué casos, queda por estudiar cuáles son los requisitos necesarios para que pueda exigirse la responsabilidad civil por los daños ambientales. Éstos son, según la jurisprudencia: 1) daño efectivo, 2) acción u omisión (culposa o negligente), y 3) y la existencia de un nexo causal entre ambos78. Por tanto, se requiere que se trate de un daño

cierto y efectivo que afecte a la persona, por ejemplo, a su salud o a su patrimonio, y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante79. Daño puede causarse además

de por una acción, por la omisión de los medios conducentes a la desaparición del riesgo y a la ausencia de medidas para evitarlo.

Se exige también la prueba de la relación de causalidad entre la acción u omisión (culposa o negligente, u objetiva) y el daño producido80. Para solucionar el problema de

la dificultad de probar el nexo causal, se ha establecido la inversión de la carga de la prueba, ya no a cargo de la víctima del daño, quien además de recibir el daño tendría entonces que demostrar la relación de causalidad, sino que es la persona o empresa perfectamente adecuada para producir el daño, quien tiene que liberarse de esa presunción adecuada de responsabilidad, por ser idónea para producir la contaminación o los daños

77 «BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 2007.

78 Sobre estos requisitos, vid., ÁLVAREZ LATA, Natalia, «Responsabilidad civil por daños al medio

ambiente», en REGLERO CAMPOS, Luis F., BUSTO LAGO José M. (Coords.), Tratado de responsabilidad civil, Aranzadi, 2014, págs. 1701 a 1758.

79 En este sentido, destacar la sentencia de 28 de enero de 2004 que «...declara acreditados los daños en la

cabaña ganadera —que...condena a indemnizar— y dice que: “continúan produciéndose emisiones contaminantes para los pastos y, por ende, para el ganado...” y añade: “...han logrado acreditar los actores la realidad actual del hecho originador del daño (emisiones contaminantes)”: del que deriva la “ineludible obligación de indemnizar los perjuicios causados por las emanaciones contaminantes”».

80 Hay muchos casos, sin embargo, en los que esta demostración resulta imposible de establecer en el ámbito

del medio ambiente, como en los casos de daños difusos, procedentes de múltiples fuentes, y en otras ocasiones, aunque se puede establecer la relación de causalidad, el contaminador es insolvente o no puede ser identificado. En estos casos, resultan inoperantes los mecanismos de responsabilidad civil y es donde se ha planteado la necesidad de crear fondos de compensación o fondos de indemnización conjunta que hagan frente a la reparación del daño producido, los cuales se financian a través de las tasas o impuestos que pagan las industrias potencialmente contaminantes. Sobre los fondos de compensación vid. DE MIGUEL PERALES, Carlos, La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, Cívitas, MADRID, 1997, págs. 260 y ss.; y GOMIS CATALÁ, Lucía, Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Aranzadi, Cizur Menor, 1998, págs. 294 y ss.

ambientales. Es decir, no es necesario probar que la persona a quien se le imputa un daño es el responsable, pues sería excesivamente complejo para quien sufre el daño, teniendo en cuenta que muchas veces se encuentra en desventaja económica, científica y de medios para probar que la empresa es responsable, cuando no imposible, pues no puede realizar pruebas en las instalaciones de la empresa u obtener información del mismo autor del daño que lo incrimine81.

Junto a esa inversión de la carga de la prueba también está la teoría de la relación de causalidad adecuada, que descansa en el hecho de que sólo es necesario que existan posibilidades o probabilidades reales de que el daño haya sido proveniente de tal empresa o persona. De este modo, se presume que los daños vienen de allí, cuando las pruebas realizadas arrojan que los materiales o componentes de la contaminación, son los mismos componentes y materiales que libera la empresa producto del proceso que realiza o que es posible que se produzcan como consecuencia de mezclas y combinaciones de sustancias liberadas82. Por tanto, con la inversión de la carga de la prueba y la presunción

de la causalidad adecuada, lo que se asume es un posible responsable de los daños quien, para liberarse de tal presunción, deberá demostrar su conformidad con la normativa ambiental aplicable.

Por otro lado, en cuanto al resarcimiento del daño causado, no se refiere exclusivamente a la reparación de los perjuicios ocasionados, sino que también ha de extenderse a la adopción de medidas de prevención que impidan que las lesiones se sigan produciendo posteriormente83. Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de

28 de enero de 2004, se señala que: «la indemnización de daños y perjuicios comprende el demérito producido en la cabaña ganadera, bien por pérdida de valor de las reses, bien

81 PÉREZ FUENTE, Gisela M., «La responsabilidad civil por daños al medio ambiente en el derecho

comparado» en Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. XII, núm. 23, enero-junio, 2009, págs. 37 y 38.

82 «Es el caso, por ejemplo, de la muerte de unas abejas por emisiones de flúor en el aire: cuando las abejas

murieron era muy difícil establecer cuál era la causa, porque la industria de flúor se encontraba a kilómetros de distancia. Sin embargo, luego de excluir que las abejas estaban enfermas o que hubieran cogido un gran frío por las heladas, se juzga que, a falta de otra causa, la mortalidad de las abejas sólo se podía explicar por la intoxicación del flúor. Esta problemática de la causalidad en materia ambiental supone, entonces, olvidar aproximaciones al fenómeno, gracias a las técnicas que se reseñan». HENAO, Juan C., «Ponencia sobre Responsabilidad del Estado Colombiano por Daño Ambiental», en Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia, 2000. Págs. 142-143. En esta línea puede verse, entre otras, las sentencias de 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960, 14 de mayo de 1963, sentencia de 12 de diciembre de 1980, 16 de enero de 1989 y 30 de mayo de 1997.

83 TEJEDOR MUÑOZ, Lourdes, «Apuntes en torno a la responsabilidad civil por daños al medio

por la pérdida de producción de las mismas o bien por haber sido sacrificadas con posterioridad, quedando su determinación cuantitativa para la ejecución de la sentencia. A la que se suma el cese de las emisiones contaminantes que sobrepasen los límites tolerados por la legislación vigente no sólo para la salud de la persona humana, sino para evitar daños en los animales y en los bienes, procediendo, en caso contrario, al cese de la actividad industrial si ésta fuera la única manera de evitar la producción de los perjuicios».

También la sentencia de 16 de enero de 1989 afirma la competencia de los tribunales civiles para imponer medidas que eviten ulteriores daños, pese a haber obrado el causante observando y acatando las normas administrativas84. Como dice JORDANO

FRAGA85, «admitida la posibilidad de la existencia de la responsabilidad civil cuando

actúa al amparo de una autorización o cumpliendo las disposiciones legales y reglamentarias, lo cual es patente en la jurisprudencia86, no existen dificultades para

afirmar la competencia de los tribunales para imponer medidas preventivas de ulteriores daños, pues es evidente que de no admitirse lo segundo quedaría vacía de contenido la pretensión de resarcimiento. Estaríamos consagrando una especie de canon, que permitiría al sujeto contaminador seguir causando el daño mientras indemnice. Cuando se efectúa al amparo de autorizaciones y normas administrativas y posteriormente se produce un daño, queda puesta de manifiesto la insuficiencia de dichas medidas, por lo que el daño producido no podrá considerarse lícito, consistiendo su ilicitud en la violación del genérico deber de no dañar a otro (alterum non laedere)». Mantener la posición

84 Según la STS de 30 de mayo de 1997, «los tribunales civiles se consideran competentes para imponer

medidas correctoras como la paralización de actividades contaminantes, que dañan o ponen en peligro intereses particulares, pues se estima que el monopolio de la Administración en esta materia sólo existe para las actividades que dañan intereses generales».

85 JORDANO FRAGA, Jesús, «Responsabilidad por daños al medio ambiente», op. cit., pág. 432. 86 Como ya hemos estudiado en apartados anteriores, «el cumplimiento de normativa reglamentaria no

impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica. Dice la Sentencia de 19 de febrero de 1971, que “una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil”. En la misma línea, la Sentencia TS de 16 de enero de 1989 “el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que, si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin”. Esta doctrina es constante en la jurisprudencia posterior, pronunciándose en este sentido las STS de 24 de mayo de 1993, 7 de abril de 1997 y 16 de enero de 2002». MORANT VIDAL, Jesús y SOLER PASCUAL, Luis A., «Responsabilidad civil medioambiental», op. cit., pág. 149.

contraria implicaría un doble ejercicio de la acción reparadora ante la jurisdicción civil y la Administración o la jurisdicción contencioso-administrativa, gravosa para el perjudicado y disfuncional87.

Finalmente, por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, es de un año contado desde el día en que pudo ejercitarse (arts. 1968.2 y 1.969 del Código Civil). Ahora bien, cuando se trata de daños continuados, también denominados «de producción sucesiva» por producirse de forma interrumpida durante años, no se inicia el plazo (dies a quo) hasta que puede computarse el daño efectivamente causado. Es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo de que «la acción comenzará a computarse desde los últimos daños manifestados cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Así pueden verse las sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, 7 de abril de 1997, entre otras)». Es decir, se computan desde su verificación total. En cuanto a los daños permanentes u originados por la subsistencia en su efecto de un acto instantáneo, sigue la regla general de comienzo de plazo cuando la acción pudo ejercitarse88.

87 Un paso importante en la materia en la materia vino representado por la STS de 2 de febrero de 2001. El

fallo en casación elevaba la cuantía indemnizatoria otorgada de un millón a siete millones pesetas. Lo importante es la razón para hacerlo (fundamentos de derecho cuarto y quinto). Para el Tribunal Supremo existe un deterioro ambiental continuado que afecta no sólo las producciones agrícolas y estado de las construcciones, sino también de forma notable la calidad de vida humana que debe ser indemnizado. Se atisba, pues, en esta jurisprudencia, un reforzamiento de la función de prevención general de la responsabilidad civil tradicional que permite de esta forma la «apropiación» del ambiente por los ciudadanos siquiera a efectos indemnizatorios cuando su deterioro incide en la calidad de vida.

88 TEJEDOR MUÑOZ, Lourdes, «Apuntes en torno a la responsabilidad civil por daños al medio