CAPÍTULO I. EL RÉGIMEN TRADICIONAL DE LA RESPONSABILIDAD
V. VALORACIÓN FINAL
En este primer capítulo, hemos analizado la situación en España del régimen de la responsabilidad por daños ambientales con anterioridad al régimen introducido por la Directiva y la Ley de responsabilidad medioambiental. En el caso de un daño al medioambiente, existían tres posibles vías de reacción por parte de nuestro ordenamiento jurídico, en función de si el daño ambiental afectaba a particulares, a la Administración, o si los hechos eran constitutivos de delito o de infracción administrativa.
En primer lugar, la vía civil se encargaba, y se sigue encargando, de proteger los «daños tradicionales» es decir, los derechos privados subjetivos de los particulares, como el derecho de propiedad, de forma que únicamente permite la reparación de un daño al ambiente en la medida en que afecte a los derechos de las personas y su patrimonio. De este modo, las acciones de cesación o negatorias, basadas en las relaciones de vecindad, permiten hacer frente a los daños ambientales producidos por inmisiones en la propiedad de una finca, lo que dependerá de los incentivos que para litigar pueda tener el particular perjudicado.
No obstante, la responsabilidad civil es insuficiente para lograr la reparación de los daños al medio ambiente que no producen ninguna lesión individualizada, dado que el medio ambiente está fundamentalmente compuesto por bienes públicos o de nadie que no producen perjudicados individuales, o respecto de los daños de carácter difuso, que no permiten vincular la actividad de un particular al daño ambiental concreto. Incluso, aun materializándose los daños sobre bienes de propiedad privada, la reparación que proporciona la vía civil va encaminada a resarcir al propietario de los perjuicios sufridos, sin que ninguna exigencia legal le obligue a invertir las indemnizaciones que pueda obtener en reparar el medio ambiente degradado. A pesar de estas deficiencias, la vía civil sigue siendo el instrumento idóneo para que las víctimas de un incidente ambiental puedan obtener la reparación de los daños tradicionales en base a la responsabilidad por culpa extracontractual, respecto de los perjuicios patrimoniales o personales que les cause, responsabilidad que normalmente será enjuiciada con parámetros cuasi objetivos, si la actividad causante del daño produce un riesgo anormal en relación con los estándares medios.
En segundo lugar, si los hechos que dan lugar al daño ambiental son constitutivos de delito, en la vía penal cabe obtener, como responsabilidad civil derivada del delito, tanto la reparación de los daños tradicionales como la del propio daño ambiental, pues comprende la restitución, la reparación y la indemnización de perjuicios materiales y morales del daño ambiental, mediante la restitución de las cosas a su estado anterior y, si esto no fuera posible, la indemnización de los mismos y de la pérdida de uso temporal del medio ambiente degradado, así como la adopción de medidas tendentes a evitar futuros daños. Para la exigencia de esta responsabilidad, a diferencia de la vía civil, la jurisprudencia reconoce una amplia legitimación a las asociaciones ecologistas. También cabe la declaración de la Administración como responsable civil subsidiaria si el delito es cometido por sus autoridades o personal. El presupuesto indispensable será que haya una sentencia penal condenatoria del delito o, si es absolutoria, que lo sea al menos en los términos del artículo 118 CP, es decir, es decir, que la exención de la responsabilidad criminal declarada no comprenda la de la responsabilidad civil.
Finalmente, en cuanto a la vía administrativa, con anterioridad al nuevo régimen, no existía una regulación específica de la materia, y la que prestaba cobertura al medio ambiente estaba vinculada a la de infracciones y sanciones administrativas basadas en la culpa. Por ello, esta vía daba lugar a procedimientos administrativos sancionadores que podían culminar con la imposición de sanciones y, en su caso, con la reparación del daño efectivamente causado, pero sin contemplar por lo general otras medidas de reparación complementarias o compensatorias, sino solamente la indemnización como remedio subsidiario. En caso de incumplimiento por el infractor de la obligación de reposición de la situación alterada, la Administración puede siempre proceder a su ejecución subsidiaria con cargo al infractor (admitida con carácter general por el art. 98 de la LRJ-PAC y ahora el artículo 102 de la LPAC), y cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que estas determinen, a la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Por tanto, la Administración puede exigir en vía administrativa la reparación del daño ambiental, pero no de los daños tradicionales, salvo que sean sufridos por la propia Administración. Finalmente, si se trata de daños imputables a la Administración, la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas permite obtener, en vía administrativa y con criterios objetivos de responsabilidad, la reparación de los daños tradicionales, pero normalmente no se conseguirá la reparación de daño ambiental por esta vía, salvo supuestos concretos, por
ejemplo, que se trate casos en los que la Administración titular de los bienes afectados exija la reparación del daño ambiental causado por otra Administración.
Estas eran las posibilidades de reacción que ante un daño ambiental ofrecía nuestro ordenamiento jurídico previamente al régimen de responsabilidad medioambiental que establece la LRM. Una situación confusa, donde las tres vías presentaban insuficiencias que dificultaban una rápida y efectiva respuesta ante los daños ambientales al requerir la sustanciación de un proceso civil, penal o de un procedimiento administrativo sancionador o por responsabilidad patrimonial, donde por los general los particulares perjudicados obtenían una compensación por los perjuicios patrimoniales o personales que se les habían irrogado, pero los menoscabos producidos en los recursos naturales podían no correr la misma suerte.