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Interesa a esta investigación, detallar aquellos casos en los cuales el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento vinculado a la minoría “trans” con anterioridad

150 BARRIOS MARTÍNEZ, David y GARCÍA RAMOS, María Antonieta, Transexualidad: la paradoja del

cambio, México, Alfil, 2008, pág. 14. Citado en GÁTICA MIÑO, María del Carmen. Ob. Cit. Pág. 76

151 Concepto establecido por la OMS en la clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y problemas

relacionados con la salud CIE 10, aprobada por la ONU.

152 Juzgado "J.C.P. S/Acción de Amparo", con nota "Transexualidad:¨ Qué efectos jurídicos produce el

cambio de sexo? por Graciela Medina y Héctor D. Fernández publicada en J.A. 2001-IV, fascículo n.12, número especial de Bioética, 2da. parte, ps.46 y sstes.- Consultado en: 30 de octubre 2015 Disponible en:

“http://www.bioeticaclinica.com.ar/bioetica_panorama/bioetica_panorama_leg_arg_jurisprudencia_travestism o.html”

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a la sentencia 139-2013/PA-TC. En esa ilación de ideas, en el acervo jurisprudencial del TC existen dos sentencias las cuales pasamos a mencionar

3.1. Caso Álvarez Rojas153

En el caso Álvarez Rojas el Tribunal Constitucional analizó la destitución de un efectivo

policial quien supuestamente cometió faltas disciplinarias contra el decoro, obediencia y el espíritu policial. En tal proceso, el demandante alegó que se vulneró su derecho a la defensa

así como una violación al principio nen bis in ídem por lo que solicitó se deje sin efecto su

pase al retiro y se disponga su reincorporación al cuerpo policial.

Según consta de los hechos, los argumentos que motivaron la sanción se basan en que “el 03

de mayo de 1996 el recurrente se casó con Óscar Miguel Rojas Minchola quien, para tal efecto, asumió la identidad de Kelly Migueli Rojas Minchola, […] manteniendo el mencionado efectivo PNP relaciones de convivencia en forma sospechosa con el referido civil […] demostrando, con estos hechos, total desconocimiento de las cualidades morales y éticas como miembro de la PNP”154

En ese orden de ideas, el TC valoró que si bien es cierto el recurrente demandó la vulneración

del derecho al debido proceso, el Tribunal, en ejercicio del principio Iura Novit Curia puede

analizar la vulneración de otros derechos, motivo por el cual, tomando en cuenta los hechos materia de demanda, examinó la proporcionalidad de la medida disciplinaria adoptada (pase al retiro) tomando en consideración los hechos que ocasionaron la sanción (casarse con una persona transexual).

153 STC: N.º 2868-2004-AA/TC Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02868-2004-

AA.html

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El TC estudió si es posible sancionar la convivencia con una persona transexual, recordando

los alcances del artículo 1 de nuestra constitución, el cual “no distingue a las personas por

su opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener”155. Es importante resaltar este razonamiento, ya que el TC sienta las bases para promover el respeto pleno de los derechos las personas LGTBI así como considerar que las preferencias sexuales nada obstan en el reconocimiento de derechos. En esa consideración, el Tribunal analizó la injerencia que pueden tener cuestiones morales al momento de determinadas sanciones, motivo por el cual el Tribunal Constitucional consideró que no corresponde al derecho administrativo sancionador, verificar actos morales e imponer una sanción, afirmando que “en un Estado constitucional de derecho, que se sustenta en una comunidad de hombres libres y racionales, las relaciones entre moral y derecho no se resuelven en el ámbito de los deberes,

sino de las facultades”156por lo que declaró fundada la demanda de amparo, constituyendo

un claro reconocimiento de la diversidad sexual que existe en nuestra sociedad, más aún si la pretensión del recurrente fue estimada.

155 Cfr. Ibid. Fundamento Jurídico 23. Complementando tal punto, el TC enunció que: “El carácter digno de la

persona, en su sentido ontológico, no se pierde por el hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o transexual o, en términos generales, porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría”

156 Ibid. Fundamento Jurídico 24. El TC citó, además, las ideas de Gustavo Radbruch para validar su argumento,

tal como se transcribe: “El derecho sirve a la moral no por los deberes jurídicos que ordena, sino por los

derechos que garantiza; está vuelto hacia la moral por el lado de los derechos y no por el lado de los deberes. Garantiza derechos a los individuos, para que puedan cumplir mejor sus deberes morales. (...) El orgullo moral, que siempre va unido a lo que el hombre se da a sí mismo, va ligado en los derechos subjetivos a lo que uno aporta a los demás; el impulso y el interés, encadenados siempre por la norma, quedan ahora libertados por la misma norma. Mi derecho es, en el fondo, el derecho a cumplir con mi deber moral. En sus derechos lucha el hombre por sus deberes, por su personalidad”

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3.2. Caso Karen Mañuca157

El caso data del año 2005, donde Karen Mañuca Quiroz Cabanillas (transexual) interpone demanda de hábeas corpus en contra de la RENIEC, ya que ésta institución le denegó la emisión de un duplicado de su DNI, considerando que tal hecho vulnera su derecho a la identidad y la libertad personal.

En la contestación de demanda, la RENIEC; aludió que no se otorgó el duplicado ya que a consecuencia de un examen de confrontación monodactilar se concluyó que la identidad de la demandante pertenecía a Manuel Jesús Quiroz Cabanillas, existiendo dualidad de partidas siendo la primera la de Manuel Jesús identificado con sexo masculino, y la segunda de Karen Mañuca de sexo femenino.

El TC declaró que la RENIEC debe brindar el duplicado del DNI de la recurrente, considerando que ya se había llevado a cabo un proceso judicial de rectificación judicial del nombre del recurrente (de nombre masculino a nombre femenino), el cual fue inscrito en su partida de nacimiento; sin embargo, dispuso la intangibilidad de los demás elementos

identificatorios, tales como el sexo.

Debe prestarse especial atención a que si bien es cierto, el TC declaró fundado el habeas corpus, las consideraciones que motivaron tal decisión fueron parcas e incluso tímidas, ya que en ningún extremo de la sentencia, el TC expresó que el derecho a la identidad personal también implica la posibilidad que una persona use el nombre conforme a su identidad de

género. Más sí limito el reconocimiento de este derecho, al disponer la “intangibilidad” de

otros rasgos de la identidad como el “sexo”.

157 Sentencia N.° 2273-2005-PHC/TC. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-

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Esta decisión, a diferencia del caso Álvarez Rojas, constituye un retroceso jurisprudencial ya que el Tribunal Constitucional pudo desarrollar conceptos atenientes a reconocer el derecho a la identidad de género de las personas transexuales, empero desarrolló argumentos como

vinculados a la innocuidad del cambio de nombre158. Consideramos esta sentencia, un intento

pírrico sobre el reconocimiento de la identidad de género, ya que el ejercicio del derecho a la identidad de género no se agota con el cambio del prenombre, sino también con el cambio de sexo en el registro civil.