• No se han encontrado resultados

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

EJES DE POLÍTICA Eje de Política

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

El Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), se crea como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas. Para ello establece los roles, ámbitos de actuación, funciones y atribuciones de las autoridades competentes de administración y ejecución relacionados con la aplicación de este instrumento.

Constituye el mecanismo de integración, coordinación e interacción transectorial entre los distintos ámbitos y niveles de la gestión ambiental, teniendo en cuenta la conservación de los recursos naturales y la biodiversidad, la salud y bienestar de las personas y la protección del patrimonio histórico y cultural, para la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.

Base legal

Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley Nº 27446 Decreto Legislativo Nº 1039 (26/06/2008)

Decreto Legislativo Nº 1078 (28/06/2008)

Decreto Supremo Nº -2008-MINAM, Reglamento de la Ley Nº 27446

Organismos Directos del Sistema

El Ministerio del Ambiente - MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el SEIA, en concordancia con lo que

se establece su Ley de Creación y la presente Ley. Art. 16º, Ley Nº 27446, D.L. Nº 1078

Asimismo es el encargado de asegurar el mecanismo de integración y de coordinación transectorial, entre los distintos ámbitos de la gestión ambiental.

Funciones del Organismo Rector

Corresponde al Ministerio del Ambiente:

a) Revisar, de manera aleatoria, los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

b) Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de políticas. planes y programas.

c) Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados a los procesos de

evaluación de impacto ambiental y sus

modificaciones.

d) Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación de impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley y asegurar su cumplimiento.

e) Llevar un Registro administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes. Dicho registro indicará además la categoría asignada al proyecto, obra o actividad.

f) Controlar y supervisar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como resolver en

segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma.

Ámbito de Aplicación

Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, las políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impacto ambientales negativos significativos.

Art. 2º, Ley Nº 27446 y D.L. Nº 10T8 La Autoridad Ambiental Nacional, en cumplimiento de su rol director del SEIA puede solicitar la realización de estudios que identifiquen los potenciales impactos ambientales negativos significativos a nivel de políticas, planes y programas. El informe final de estos estudios es aprobado por el Ministerio del Ambiente.

Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el SEIA, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.

Art. 57º del Reglamento de la Ley 28245 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el SEIA, de conformidad con las funciones establecidas en la Ley y reglamentos de la materia. También debe determinar la autoridad competente en el caso de que un proyecto corresponda a una actividad que no haya sido identificada como perteneciente a un determinado sector

o entidad, y dirimir en el caso de que existan dos o más entidades que reclamen competencia sobre el mismo proyecto.

Proyectos y actividades que se someten a la evaluación de impacto ambiental

Se sujetan a evaluación de impacto ambiental:

a) Los nuevos proyectos y actividades que se encuentren incluidos en la lista que se determinará en el reglamento.

b) Las modificaciones, ampliaciones de tales proyectos o actividades, siempre que dichas modificaciones o ampliaciones supongan un cambio sustancial del proyecto o actividad original o genere nuevos impactos.

c) La reubicación y diversificación de operaciones. ciudades y centros poblados.

d) Los proyectos de inversión pública, en sus diversas fases.

Resolución de certificación ambiental

Culminada la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, se elaborará un informe técnico-legal que sustente la evaluación que haga la autoridad indicando las consideraciones que apoyan la decisión, así como las obligaciones adicionales surgidas de dicha evaluación si las hubiera. Dicho informe será público. Con base en tal informe, la autoridad competente, expedirá la Resolución motivada, correspondiente.

La resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto.

Para el caso de una evaluación ambiental estratégica, el MINAM emitirá un Informe Ambiental que lo pondrá a consideración del proponente para que éste, de ser el caso, realice los ajustes correspondientes de manera previa a su adopción definitiva.

Art. 2º, Ley Nº 27446

Certificación Ambiental

No podrá iniciarse la ejecución proyectos ni actividades de servicio y comercio referidos en el artículo 2º y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.

Art. 3º, Ley Nº 27446 y D.L. Nº 1078 La certificación ambiental se emitirá una vez aprobado el estudio, como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental.

Categorización de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental

Toda acción respecto de la cual se solicite su certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las siguientes categorías:

a) Categoría l - Declaración de Impacto Ambiental (DIA).- Incluye aquellos proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo.

Semidetallado (EslA-sd).- Incluye los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables.

Los proyectos clasificados en esta categoría requerirán un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EslA-sd).

c) Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado.- Incluye aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente.

Los proyectos de esta categoría requerirán de un Estudio de impacto Ambiental detallado (EslA -d). Esta clasificación deberá efectuarse siguiendo los criterios de protección ambiental establecidos por la autoridad competente.

Las categorías II y III requieren la presentación de una Estrategia de Manejo ambiental, que incluya, entre otros, el Plan de Manejo, Plan de Contingencias, Plan de Compensación y Plan de Abandono o Cierre. La categoría l requiere además de la presentación del estudio ambiental, de la presentación de un Plan de Cierre.

Criterios de protección ambiental

Para los efectos de la clasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente deberá ceñirse a los siguientes criterios:

a) La protección de la salud de las personas;

b) La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas;

c) La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna;

d) La protección de las áreas naturales protegidas; e) Protección de la diversidad biológica y sus

componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natural;

f) La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades;

g) La protección de los espacios urbanos;

h) La protección del patrimonio arqueológico, histórico, arquitectónicos y monumentos nacionales;

i) Los demás que surjan de la política nacional ambiental.

¿Quién emite la Certificación Ambiental?

a) Corresponde a las autoridades sectoriales competentes de administración y ejecución, a través de sus unidades correspondientes, emitir la certificación ambiental de los megaproyectos,

proyectos o actividades de alcance nacional o multiregional, de su ámbito sectorial, previa opinión técnica favorable del MINAM.

b) Corresponde a las autoridades regionales competentes de administración y ejecución, emitir la certificación ambiental de los proyectos y actividades que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia y cuyos efectos se circunscriban a la región, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 53º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

c) Corresponde a las autoridades locales de administración y ejecución emitir la certificación ambiental de las DIA y EsIA-sd de los servicios y actividades comerciales a ser prestados dentro de su localidad.

Determinación de la Autoridad Competente para emitir la Certificación Ambiental

«La autoridad competente de administración y ejecución a la que se deberá solicitar la certificación ambiental de un proyecto o actividad será aquella establecida en la lista del Anexo I, o la del sector correspondiente a la actividad del proponente por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales..

Si el proyecto o actividad cuya certificación ambiental se solicita, corresponde a una actividad de un sector diferente al de la autoridad ambiental responsable de la revisión y evaluación del estudio ambiental; la autoridad ambiental encargada de conducir el proceso de EIA, debe requerir su opinión técnica, la cual será determinante en la aprobación o desaprobación del proyecto o actividad. »

Reglamento de Ley Nº 27446

Procedimiento para la certificación ambiental

El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes:

a) Presentación de la solicitud; b) Clasificación de la acción;

c) Evaluación del instrumento de gestión ambiental; d) Resolución; y,

e) Seguimiento y control.

Art. 6º, Ley Nº 27446

Seguimiento y control

La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.

El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica.

Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones

Sostenibles (SENACE), LEY Nº 29968 (2012)

El SENACE forma parte del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) cuya rectoría la ejerce el Ministerio del Ambiente.

El SENACE es el ente encargado de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) regulados en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y sus normas reglamentarias, que comprenden los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, de alcance nacional y multirregional que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales significativos; salvo los Estudios de Impacto Ambiental detallados que expresamente se excluyan por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del sector correspondiente, los que serán evaluados por el sector que disponga el referido decreto supremo.

Funciones

Son funciones generales del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE):

a) Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados, de acuerdo a lo establecido en su Ley de creación.

b) Administrar el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro Administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales

de alcance nacional o multirregional concedidas o denegadas por los organismos correspondientes; sin perjuicio de las competencias en materia de fiscalización y sanción que corresponden al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).

c) Solicitar, cuando corresponda, la opinión técnica de las autoridades con competencias ambientales y absolver las solicitudes de opinión que se le formulen, conforme a ley.

d) Formular propuestas para la mejora continua de los procesos de evaluación de impacto ambiental, incluyendo a los mecanismos de coordinación gubernamental y las buenas prácticas de relaciones comunitarias y de participación ciudadana.

e) Implementar la Ventanilla Única de Certificación Ambiental en los procedimientos de aprobación de Estudios de Impacto Ambiental detallados.

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las autoridades ambientales sectoriales con competencia en fiscalización ambiental, en cumplimiento de sus atribuciones legales, seguirán ejerciendo las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las obligaciones derivadas de los Estudios de Impacto Ambiental detallados a cargo del SENACE y de las autoridades ambientales competentes, según corresponda, así como de las normas ambientales.

EL OEFA asumirá las funciones de fiscalización ambiental de los sectores que hayan transferido las funciones de evaluación de impacto ambiental al SENACE.

Concordancia entre el SEIA y el SNIP

El objeto de la directiva es implementar las medidas de prevención, supervisión, control y corrección de los impactos ambientales negativos significativos derivados de los Proyectos de Inversión Pública.

Los proyectos que se encuentran el Listado del Anexo ll del Reglamento de la Ley Nº 27446 aprobado por DS. 019-2009-MINAM y sus actualizaciones se sujetan a la Directiva aprobada por Resolución Ministerial Nº 052- 2012-MINAM.

Obligatoriedad de la Certificación Ambiental

La Certificación Ambiental emitida por la autoridad competente en el ámbito del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental es requisito obligatorio previo a la ejecución de los proyectos de inversión, susceptibles de generar impactos ambientales negativos significativos, que se financien total o parcialmente con recursos públicos o que requieran de aval o garantía del Estado.

Certificado ambiental Requisito previo Ejecución del proyecto de inversión pública Financiado parcial totalmente con recursos públicos

Criterios para la Certificación Ambiental de Proyectos de Inversión

Los Proyectos de Inversión Pública que se sometan a la Certificación Ambiental, deben estar en el listado de inclusión del Anexo ll del Reglamento de la Ley Nº 7446 El MINAM puede requerir la Certificación Ambiental para proyectos de inversión que no se encuentren listados en el anexo ll; y de los cuales tome conocimiento.

Las modificaciones de los PIP que cuenten con certificación ambiental, deberán ser evaluadas nuevamente.

Verificación de la Inclusión del PIP en el Anexo ll

Las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero de los tres niveles de gobierno deberán completar la información contenida en el Anexo 01 de la Directiva, verificando si el PIP está en el listado de los proyectos de inversión sujetos al SEIA, o si dispone de clasificación anticipada vigente. Se deberá adjuntarse al Anexo 01 el estudio de preinversión a nivel de perfil, para luego presentarlo a la autoridad competente.

Clasificación de Estudio Ambiental

Cuando el PIP no disponga de clasificación ambiental anticipada las Entidades y Empresas del Sector Público No Financiero de los tres niveles de gobierno, remitirán a las autoridades competentes del SEIA, su solicitud acompañada del estudio de preinversión a nivel de

perfil para la evaluación preliminar para la clasificación de proyectos de inversión de acuerdo al riesgo ambiental, la misma que contendrá los aspectos señalados en la Parte l del Formato del Anexo 02 de la Directiva.

La autoridad competente del SEIA, emitirá su pronunciamiento sobre la evaluación preliminar para la categorización de proyectos de inversión de acuerdo al riesgo ambiental en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, para ello desarrollará la Parte ll del Formato del Anexo 02 de la Directiva.

Viabilidad de Proyecto de Inversión

Todo PIP para ser declarado viable con estudio a nivel de perfil, debe contar con la evaluación preliminar para la categorización de proyectos de inversión. En caso que el PIP disponga de clasificación anticipada aprobada se aplicará lo es establecido en el artículo 39° del reglamento de la Ley del SEIA.

En los casos de los PIP que requieran ser declarados viables con estudios a nivel de factibilidad, éstos deben contar con la Evaluación Preliminar establecida en el Anexo VI del Decreto Supremo Nº 019-2009- MINAM aprobada por la autoridad competente, sin perjuicio de las obligaciones antes señaladas para el estudio a nivel de perfil.

Fase de Inversión de PIP incluidos en el Anexo ll

Todo PIP que cuente con declaratoria de viabilidad, debe contar, asimismo, con la Certificación Ambiental como requisito previo para la aprobación del Expediente técnico, Estudio Definitivo.

Estudios Ambientales

Los estudios ambientales (Declaración de impacto ambiental, Estudio de Impacto ambiental semidetallado y Estudio de Impacto ambiental detallado) de los PIP que se encuentran en el listado del anexo ll deben ser elaborados por entidades inscritas en el «Registro de

Entidades autorizadas para elaboración de

Evaluaciones Ambientales» que para tal fin administrará el MINAM.

El estudio Ambiental aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de perfil, debe ser actualizado al tercer año de iniciada su ejecución y por periodos consecutivos y similares, hasta finalizar su periodo de vida útil, para lo cual tomará en cuenta la evaluación expost de resultados del PIP.

La actualización del estudio ambiental correspondiente, se realizará de acuerdo con los contenidos que precise la autoridad competente considerando las normas vigentes y las conclusiones de la evaluación expost de resultados.

El estudio Ambiental aprobado para un PIP que haya sido declarado viable a nivel de factibilidad, debe ser actualizado al quinto año de iniciada su ejecución y por periodos similares y continuos hasta finalizar su periodo de vida útil por la entidad a cargo de la misma.

Proyectos de Inversión no comprendidos en el SEIA

Los proyectos de inversión pública no comprendidos en el Anexo ll del Reglamento de la Ley del SEIA o en sus actualizaciones, o que no se encuentren identificados

por el MINAM que requieran Certificación Ambiental correspondiente, deben cumplir con el marco legal vigente.

Observación

La viabilidad de un proyecto implica demostrar que la intervención es recomendable para la sociedad en todos los aspectos (incluido el ambiental) por lo que realizar el estudio de impacto ambiental en la etapa de inversión, es decir, una vez declarado viable el PIP, no es correcto; no habría opción ha incorporar la información generada por el estudio ambiental en el proyecto y con ello determinar su rentabilidad.

Instrumentos Técnicos

Los instrumentos técnicos de aplicación del SEIA son: 1. La Evaluación de Impacto Ambiental-EIA

2. La Evaluación Ambiental Estratégica-EAE

3. Los Programas de Adecuación Ambiental-PAMA 4. Los Programas de Monitoreo e Indicadores

Ambientales.

Instrumentos Administrativos

Constituyen instrumentos administrativos del SEIA:

1. El registro de consultores ambientales, calificados para realizar estudios de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, así como para realizar auditorías ambientales.

2. El listado de proyectos y actividades y sus modificaciones, que ingresan al SEIA.

3. El registro público y actualizado de las

certificaciones ambientales concedidas o

denegadas por las autoridades de administración y ejecución correspondientes.

Evaluación Ambiental Estratégica - EAE

En caso de propuestas de Política, Planes o Programas de desarrollo sectorial, regional y local susceptibles de original implicancias ambientales significativas corresponde al sector proponente aplicar una Evaluación Ambiental Estratégica.

Dicha EAE dará lugar a la emisión de un Informe Ambiental por el MINAM que orientará la adecuada toma de decisiones que prevenga daños al ambiente.

Art. 4º del D.L. Nº 1078

Evaluación de Impacto Ambiental

La Evaluación de Impacto Ambiental es un proceso administrativo, técnico y participativo destinado a prevenir, eliminar, corregir y/o mitigar e informar sobre los efectos que los proyectos y actividades pueden ocasionar en el ambiente y sobre las medidas para controlarlos.

¿Qué son los Estudios de Impacto Ambiental?

Los Estudios de Impacto Ambiental - EsIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala

los demás requisitos que deban contener los EsIA.

Art. 25º de la Ley 28611

¿Cuáles son los componentes de la Evaluación de Impacto Ambiental?

Sin perjuicio de lo señalado en la Ley que regule el SEIA,