TÍTULO VI. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO 3. SUELO URBANIZABLE SIN SECTORIZAR Artículo 285 Disposición general.
En suelo urbanizable sin sectorizar el Plan General determina:
- Las áreas de esta categoría de suelo, para su posterior sectorización. - Los usos globales en cada área.
- El aprovechamiento de referencia en cada área.
- Las condiciones técnicas y magnitudes mínimas y máximas para el desarrollo de las actuaciones.
- Los criterios que permitan las delimitaciones sectoriales.
- Las zonas que el Plan delimita para usos lucrativos en cada área incluyen el espacio que deberá destinarse en los planes parciales a reservas de los sistemas locales de espacios libres y equipamientos previstos en la Ley, así como los viarios vinculantes y orientativos.
Artículo 286. Criterios y condiciones para la sectorización.
Los planes parciales incorporarán un “documento justificativo de la sectorización” que propongan, documento que contendrá:
a) Justificación de la delimitación sectorial. Cada sector integrará entidades territoriales completas con tamaño suficiente para garantizar la coherencia de los trazados que no deben quedar interrumpidos. La delimitación sectorial no podrá excluir enclaves o terrenos colindantes que por su posición razonablemente deban quedar incluidos en el sector. Se considera que los sectores no deben tener superficie inferior a 10 hectáreas.
b) Sistema general de espacios libres. La sectorización comprenderá una previsión de reserva de suelo para sistema general de espacios libres con un mínimo de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, en localización adecuada.
c) Sistema general de equipamientos. La sectorización incorporará la reserva de suelo para sistema general de equipamientos en una cuantía determinada en la ficha de cada ámbito.
d) Conexión a sistemas generales. El documento de sectorización resolverá la conexión del sector propuesto a sistemas generales de comunicación viaria y de redes de servicios urbanísticos.
Artículo 287. Régimen transitorio hasta la aprobación del planeamiento parcial.
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente plan parcial, los propietarios de suelos en las áreas de suelo urbanizable sin sectorizar podrán usar, disfrutar y disponer de los mismos, conforme a su naturaleza rústica, pudiendo realizar construcciones o usos de carácter provisional en los términos del artículo 74 de las presentes normas urbanísticas.
2. No obstante, podrán realizar, mientras tanto, las siguientes construcciones y usos:
a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola (no ganadera), cumpliendo los siguientes parámetros:
- Parcela o superficie del terreno mínima: 4 hectáreas. Podrán vincularse varias fincas propiedad del mismo titular aunque su ubicación sea discontinua, quedando vinculadas y no pudiendo enajenarse de forma separada. Para ello deberá aportarse el documento notarial inscrito en el Registro de la Propiedad sobre la indivisibilidad de la finca o agrupación de las fincas de las que disponga en el término municipal.
- Ocupación: 5%.
- Edificabilidad: La que resulte de aplicar los parámetros de ocupación y altura. - Plantas: 1 planta.
- Altura máxima: 8 metros.
- Retranqueos a viales, caminos y lindes: mínimo 15 metros.
b) Vivienda unifamiliar ligada a la explotación, con los siguientes parámetros:
- Parcela o superficie del terreno mínimos: 5 hectáreas. Podrán vincularse varias fincas propiedad del mismo titular aunque su ubicación sea discontinua, quedando vinculadas y no pudiendo enajenarse de forma separada. Para ello deberá aportarse el documento notarial inscrito en el Registro de la Propiedad sobre la indivisibilidad de la finca o agrupación de las fincas de las que disponga en el término municipal. El uso de vivienda será compatible con la existencia de naves agrícolas en la misma parcela.
- Ocupación: máxima de 250 m2. - Edificabilidad: máxima de 250 m2. - Plantas: 2 plantas.
- Altura máxima: 8 metros.
- Retranqueos a viales, caminos y lindes: mínimo 15 metros.
- Retranqueo a otras edificaciones: 100 metros, salvo las que se encuentren en la misma parcela y sean compatibles con la vivienda.
- La construcción tendrá carácter aislado y tipología arquitectónica adecuada, quedando prohibidas en todo caso las viviendas colectivas o plurifamiliares.
- Se ubicará minimizando su impacto paisajístico, con observancia de las distancias señaladas en el planeamiento o en las legislaciones sectoriales que fueran de aplicación, por colindancia a bienes de dominio público.
Asimismo, los propietarios deberán cumplir los siguientes deberes:
Cesión de terrenos para ensanchamiento y mejora viaria y adecuado tratamiento de los espacios cedidos, conforme a las previsiones del Plan General.
Costear la implantación de servicios requeridos para la edificación con arreglo a las previsiones del Plan General.
Realizar la aportación económica precisa para financiar la obtención de suelo destinado a dotaciones a razón de 25 m² por cada 100 m² de edificación permitida.
La propiedad acometerá a su cargo las infraestructuras precisas para la habitabilidad de la vivienda, debiendo asumir el compromiso de contribuir a las cargas que conlleve el desarrollo urbanístico, con las garantías económicas que se establecen en el artículo 162.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.
c) Construcciones e instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de infraestructuras y servicios públicos.
Las obras e instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos, deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por su propia normativa.
Se estará a las condiciones que para este tipo de construcciones e instalaciones se establece en el artículo 293 de las presentes normas urbanísticas
d) Áreas y estaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.
Las construcciones e instalaciones vinculadas funcionalmente al servicio de las carreteras, estarán sujetas a las condiciones y procedimiento de la legislación que resulte de aplicación en función de la titularidad de la vía, y se integrarán en las áreas de servicio definidas a tal fin por el planeamiento general o especial, o por su planificación sectorial.
No obstante, se permitirá, previo informe del órgano titular de la carretera, la implantación aislada de estaciones de suministro de carburante y servicios complementarios, que deberán tener la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y cumplir las características exigidas por su propia legislación sectorial.
Se estará a las condiciones que para este tipo de construcciones e instalaciones se establece en el artículo 293 de las presentes normas urbanísticas.
e) Construcciones e instalaciones que merezcan declaración de interés publico, con autorización del Órgano competente, cumpliendo las condiciones que para este tipo de construcciones e instalaciones se establece en el artículo 293 de las presentes normas urbanísticas.
f) En el suelo urbanizable sin sectorizar incluido en el ámbito del Decreto 57/2004, de 18 de junio, por el que se aprueban las Directrices y el Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia, sólo se autorizarán las construcciones cuyo uso esté contemplado en el anexo V del citado plan de ordenación.