TITULO VII DEL LIBRO II DEL CP.
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA, LA MORALIDAD PÚBLICA Y LA INTEGRIDAD SEXUAL
2) El sujeto activo espectador y el sujeto pasivo es el actor
Art. 366 quáter inciso 1°: “ante una persona de menor de 14 años”: el menor no toma ninguna intervención es un simple espectador. (Ej. Caso en que fue condenado Spiniak.). La finalidad de esto es procurar la excitación sexual propia o de un tercero y el menor de 14 queda como espectador y el mayor de edad como actor.
Art. 366 quáter Inciso 2°: los mayores como espectadores y el actor el menores de 14 años. Aca los que hacen acciones de significación sexual son los menores de 14. Ej. El adulto hace que el menor se masturbe.
Art. 366 quáter inciso 3°: los mayores de 18 no se pueden amparar en este artículo, solamente los menores de años o entre 14 a 18 años.
Inciso 4°: las penas es según la edad (a los menores de 14 una pena y entre 14 y 18 otra pena)
Inciso 5°: si falsea la edad, se aumenta la pena en un grado
Clase: 09-09-14 Prueba 07-10-14.
- Delitos en contra propiedad. Delitos de aprobación por medios inmateriales: Estafa, apropiación indebida, abuso de firma en blanco, usura; más delito de Incendio y delito de daño. Desde el art. 467 -489 CP
Dos grandes grupos de delitos sexuales:
- Aquellos en que la conducta HAY penetración:
o Violación – propia – Mayor de 14 años - fuerza o intimidación
- Privado de razón - Trastornos mentales - Impropia - Menor de 14 años – no se exige forma art. 361 CP o Estupro – mayor de 14 años – abuso anomalía o perturbación
mental (art. 363 CPC)
- Aquellos en que la conducta NO HAY penetración
Enfermedad mental: definición de Luis Cousiño Mac-Iver, hecho morboso del psiquismo de carácter orgánico o funcional, más o menos permanente que se traduce en una merma o disminución, alteración o desorden de las facultades mentales del individuo.
Clasificación de Luis Cousiño de enfermedades mentales:
Enfermedades mentales permanentes: están los:
- oligofrénicos, (Idiota, Imbéciles, Débiles mentales, Limítrofes)
- sicosis (Demencial senil, Demencia puerperal, Esquizofrenia)
- neurosis (viene del acuñado por Sigmund Freud, Australiano, en donde se destacan 3 roles: ello, yo y super yo)
1) Síndrome de abstinencia 2) Síndrome de delirium tremens
Para que sea violación debe estar en las enfermedades mentales permanentes. Para que sea estupro, debe estar en las enfermedades mentales transitorias. CI idiota 0%
CI limítrofes 70% CI normal 80-120 %
Psicosis: demencia senil
Demencia puerperal. Depresión Post-Parto Esquizofrenia: Mente dividida.
Característica
- se demuestra a la edad de la adolescencia
- Es Hereditaria (el gen queda en la cadena del ADN)
- es inteligente, pero es una enfermedad incontrolable e incurable.
Enfermedades mentales transitorias:
Síndrome de abstinencia: consumo de droga (adicción) se da por el camino de la droga, que comienza por el consumo ocasional (amigos), como una droga social.
Se siente bien en la primera fumada, al día siguiente el cuerpo comienza a pedir, ya que le quedó gustando a la memoria corporal, pero a las dos semanas un cigarrillo no alcanza, necesita más. Aquí se desarrolla la tolerancia, por lo que debe consumir más. Un día corta el ciclo de consumo y se produce el síndrome de abstinencia (alucinaciones, náuseas jaquecas, pierde la noción). Con este síndrome además de los síntomos con una sobredosis puede llegar a la muerte.
Delirium tremens: es lo mismo pero en alcohólicos, pero no solo se daña el
hígado y sino también el cerebro. (Ve alucinaciones, náuseas, jaquecas) Enfermedades mentales para la violación (mentales permanentes) Enfermedades Mentales el Estupro (mentales transitorias)
Abuso sexual, son dos:
Abuso sexual propio: cualquier acto de significación sexual, que se realice a una persona mayor de 14 años, pero con las circunstancias del art. 361 CP; menor de edad pero mayor de 14 años, con las circunstancias del art. 363 CP; o menor de catorce años.
Acción de significación sexual: que puede ser contacto corporal o exhibición de genitales.
Abuso sexual impropio, se aplica solamente a:
- menores de 14 años, sin circunstancias
- Mayores de 14 años y menores de 18 años, siempre que se den las circunstancias del estupro.
Art. 366 quáter es el abuso sexual impropio, es aquel que para encontrar la excitación propia o la de un tercero. Hay dos formas de hacer:
1. El menor es quien hace la exhibición y los adultos la miran 2. El menor es el espectador y los adultos los actores
Pornografía:
Art. 366 Quinquies, (modificado por ley 20526) trae la sanción para la producción de material pornográfico donde hay menores de 18 involucrados (abuso sexual impropio Art. 366 quáter Inc. 2) acá se sanciona a quien hizo la película.
Inc. 2 dice lo que se entiende por material pornográfico.
Acá en este Art. Se esta sancionando al que produce el material pornográfico, pero en el Art. 374 bis se sanciona al que comercialice, importe, exporte,
distribuya, difunda material pornográfico, y al que por el solo hecho de tenerlo en el PC, celular, constituye este delito.
Art. 367 CP. Sanciona el favorecimiento a la prostitución infantil Es delito la prostitución infantil y el delito de la trata de blanca.
La trata de blanca, consiste en el traslado de personas para ejercer la prostitución fueras de las fronteras del país, sea que la lleven fuera de Chile o a ingresen a Chile. Ahora, si este traslado de personas que ejercen la prostitución dentro de la frontera de Chile, no es trata de blanca.
Tipo de prostitución infantil:
Verbo rector: promover o facilitar (promover es destacar las ventajas, las calidades, facilitar es llevando a los menores o prestando el lugar), si concurriere la habitualidad se configura en un circunstancia agravante y se le agrega una multa.
Sujeto activo: impropio e indeterminado
Sujeto pasivo: propio y determinado (menores de 18 años) Bien jurídico protegido: indemnidad sexual
Este art. 367 CP se modificó la habitualidad y pasó hacer una circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
Se piensa que el delito se hace por dinero, por lo que fuera de la pena restrictiva o privativa de libertad se le agrega una pena de multa (31 a 35 UTM).
Art. 367 Ter - sanciona al cliente de la prostitución infantil, el que a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, el sujeto pasivo mayor de 14 menor de 18 sin que se den las circunstancias de la violación o del estupro. Sujeto activo: cualquiera
Sujeto pasivo: mayor de 14 y menor de 18 años
No debe tener las características del estupro, ni de la violación.
A partir del año 2004 se sanciona al que consume prostitución infantil ( a los clientes)
Párrafo 8, Delito de ULTRAJES PÚBLICOS A LAS BUENAS COSTUMBRES
Es un delito residual Art. 373 CP
Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
El problema de aplicación de este art. es que todo el artículo es subjetivo (¿las buenas costumbres de quién?, ¿el pudor de quién?). Ya que las buenas costumbres de una persona pueden ser muy distintas de las de otras.
Clase: 16-09-14 Vacaciones Clase: 23-09-14 OK
Estamos viendo los crímenes y simple delitos contra el orden de la familia la moralidad pública y contra la integridad sexual.
La característica principal de todos estos delitos, es que se había tratado de sacar todo lo que fuera moral, sin embargo, todavía quedan algunos resabios. En el Título VII, Párrafo 8, del Código Penal que trata “De de los ultrajes público a las buenas costumbres”.
Art. 373 CP – ofensas al pudor o las buenas costumbre.
Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Aquí hay una serie de conceptos que tiene una valoración subjetiva, por que como dijimos el pudor, el escándalo o las buenas costumbres, no son las mismas para las personas. Cada persona tiene su concepto del pudor o buenas costumbres.
El problema es que al NO definir el código el concepto, queda a criterio del tribunal de definir lo que se entiende por cada uno de estos conceptos y por lo tanto vamos a depender del criterio tipo de juez que nos toque en la causa, ya que puede ser uno muy cerrado o uno muy abierto y entonces dirá que dichos hechos producen o no escándalo. Ej. El baile del caño en el metro, el caso de la Baby Van, la casa de vidrio. Para algunos estos hechos eran escandalosos, pero para otros no.
Por eso tenemos el problema para calificar el delito y llegado el momento formalizar a alguna persona, es decir, imputarle el delito.
Profe: desgraciamente mientras el código mantenga este tipo de expresiones que no son claras y que nos dejan más o menos en la penumbra en lo que es “un gran escándalo”.
La pena es de reclusión menor en su grado mínimo a medio (61día a 3 años), pero NO hay pena de multa, tiene que ser pena privativa de libertas
El art. 373 esta es una figura residual, llegamos a estos ultrajes públicos cuando no podemos tipificar la conducta en algunos de los otros delitos vistos. Estos artículos son ambiguos, que no dejan claro que es lo que va a decidir el juez.
Si hacemos el análisis típico el verbo rector seria cual OFENDER, pero vienen los elementos normativos pudor, buenas costumbres, hechos de grave escándalo o trascendencia (todo lo hemos hablado hasta ahora sobre que lo ideal CP no traiga cuestiones morales acá se viene al suelo) todos estos elementos van a depender de la persona que los interprete.
DELITO DE INCESTO (art. 373 CP), este es otro delito bastante conflictivo.
Sujeto activo: propio y determinado. Es toda la línea recta por consanguineidad más los hermanos consanguíneos.
Se entiende por línea recta por consanguineidad, aquellos que descienden unos de otros.
En otras palabras, cometen incesto las mismas personas que tienen el impedimento para casarse.
¿Cuál es el problema del incesto?
Resp.: el primer problema es que no hay bien jurídico comprometido. Los códigos penales modernos desapreció este delito. Es un delito moral, pero en el derecho penal no viene la moralidad, ya que este sanciona hechos empíricos.
Acá NO son relaciones forzadas sino que consentidas.
¿A qué ataca este delito?. Resp. En la parte histórica de este delito se decía que lo que se quería evitar era la potenciación de enfermedades hereditarias. Ej, La monarquía francesa tenía una potenciación de la hemofilia y como se seguían casando hermanos con hermanos, primos con primos se potenció la hemofilia entre los monarcas franceses, pero al día de hoy hablamos entre personas que igual pueden tener la hemofilia sin que se tenga que cruzar con alguien de la misma estirpe. Otros hablaban de las malformaciones que podían tener los descendientes de estas personas.
Pero en este artículo 375 CP no se habla de sexo, por lo tanto pueden ser dos hermanos o hermanas o el padre y el hijo. ¿Cuál es la razón? Resp.:
¿Qué es el incesto? Resp. El código no define incesto, solo dice el que comete incesto y quiénes lo cometen. La profe, acepta la definición de la RAE, que lo define “Relación carnal entre parientes dentro de los grados en que está prohibido el matrimonio”.
Art. 375 CP. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
DELITO DE BIGAMIA (Art. 382 CP).
Art. 382. El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
Uno puede pensar que es una situación de la época de la Colonia, pero sin embargo se da muchas veces con personas que estando casadas en Chile se van a casar fuera del país.
Esto de todas maneras comete delito de bigamia, porque sabe que está casado. Posiblemente ahora, existan menos bigamia, ya que hay divorcio. En cambio con la nulidad, si no estaban conforme los dos no había forma de anular el matrimonio (a no ser que hubiera dinero de por medio, para que firmara el cónyuge). Entonces el que se quería casar, tenía que viajar a otro país y casarse allá, pero además tenía que quedarse, porque si se venía a Chile y la “bruja” se enteraba que se había casado, lo podía demandar.
Todos los matrimonios en el extranjero, tiene validez en Chile, pero tiene que inscribirlo en Chile.
Bigamia, matrimonio válidamente consagrado.
Ejemplo: en arriero que traía un ganado, llegó a un lugar, donde vivía un matrimonio con su hija en edad de “merecer”. Invitaron a quedarse al arriero, quien luego se puso a pololear con la niña y se casaron. Un día el arriero se fue arrear sus vacas y nunca más se supo de él. Pasaron los años, llega otro arriero quien pinchó con la niña, le propuso matrimonio y se casaron. Pero apareció una “vieja” que dijo pero como se casó si ya estaba casada y ésta “vieja” fue al Registro Civil en donde verificó lo antes dicho. Resultado, la chica detenida y procesada por el delito de Bigamia y arriero quedó soltero y el matrimonio nulo.
Un estudiando en práctica tomó el caso y la absolvieron fundamentado en el “error de prohibición”, la chica no tenía idea.
Recordar que la culpabilidad que tiene 3 elementos: 1. La imputabilidad
2. La conciencia de la ilicitud, dentro de esta se estudia el error de prohibición, que hay de dos tipos:
a. Error de prohibición directo: es el que considera que no se considera que se está cometiendo ningún acto ilícito. (la persona no sabe que lo que está haciendo está cometiendo delito). Este cada vez se está aplicando más, por la globalización. La regla de “la ignorancia de la Ley, no sirve de excusa”, no se aplica en Derecho Penal.
b. Error de prohibición indirecto: que sé que lo que cometiendo es un delito, pero creo que hay circunstancias que justifican mi actuar, por tanto creo que estoy amparado en una causal de justificación. Ej. Soldados que no saben que la guerra terminó. 3. La exigibilidad de conducta conforme a derecho
Vamos a comenzar a estudiar delitos más importantes pero aislados:
DELITO DE SECUESTRO, Libro Segundo, párrafo 3. art. 141 CP. Este delito se presenta en 3 formas distintas:
a) Secuestro básico b) Secuestro agravado c) Secuestro privilegiado
El artículo 141 inciso primero habla de la figura básica del secuestro, que tiene una penalidad baja.
Bien jurídico protegido: libertad ambulatoria. Sujeto activo: impropio e indeterminado
Sujeto pasivo: por ahora lo llamaremos impropio y determinado (ya que posteriormente veremos una figura que es propio y determinado)
Verbo Rector: encerrar o detener. “Encerrar” es pasar llave a la puerta y “detener” es inmovilizar.
Art. 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
El que presta o arrienda casas para el secuestro recibe la misma pena que el secuestrador.
Pero este delito de secuestro tiene también figuras agravadas:
1) cuando se pide rescata, se secuestra para pedir exigencias como de presos