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Capítulo IV. Protección contra el despido

2. Desarrollo del procedimiento

2.1. Sujetos de la relación procesal

- EL DEMANDANTE

En este caso, se trata de una trabajadora de ESSALUD que plantea como pretensión principal su reposición en el trabajo al ser víctima de un despido ilegal lesivo de derechos fundamentales conforme se ha detallado precedentemente.

- LA DEMANDADA

El empleador es el Seguro Social de Salud – ESSALUD quien sostiene como principal argumento que se ha cumplido con el procedimiento previo al despido existiendo carta de

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pre aviso de despido y de despido al haberse otorgado varias oportunidades para que la ex trabajadora demuestre la autenticidad de los documentos cuestionados (Título Profesional de Técnico en Administración y Certificado de Trabajo), por lo que al no haber desvirtuado la falsedad de dichos documentos procede a despedirla; además, no se habría trasgredido el principio de inmediatez porque se ha sancionado en un tiempo razonable teniendo en cuenta la magnitud de la falta y la complejidad de instancias burocráticas al interior de la Institución.

- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Arribó a las siguientes conclusiones:

- El cargo que desempeñó la demandante fue Técnico de Servicio Administrativo y apoyo en cuyo proceso de selección requería ostentar el Título de Administración, tal como la actora consignó en su curriculum y adjunta copia simple (solo la parte de adelante)

- Del mismo modo, dicho cargo requería 01 año mínimo de experiencia en la especialidad (administración), para lo cual acompañó el certificado de trabajo emitido supuestamente por la empresa MAROSE CONTRATISTAS GENERALES.

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- Mediante el Informe emitido por el Instituto COMPUTRONIC está probado que la actora no ha cursado estudios técnicos y/o profesionales de administración en dicha Institución.

- Asimismo, conforme al Informe de SUNAT queda acreditado que tampoco prestó servicios para la empresa MAROSE CONTRATISTAS GENERALES; además, de la disposición fiscal del caso N° 3137-2013 en la que se ha presentado la Carta N° 028-RR-HH-MAROSE-2012 mediante la cual el Jefe de Recursos Humanos de dicha Institución informa que la investigada no ha laborado en dicha empresa.

- En este sentido, la demandada ha acreditado los hechos sustentatorios de las faltas graves imputadas a la demandante, no solo por las incongruencias de la defensa sino además por existir medios probatorios idóneos que acreditan dichas faltas.

- Respecto al principio de inmediatez que se habría trasgredido por haber transcurrido más de 06 meses entre el Informe que cuestiona la validez del Título de Administración de la demandantes y la primera carta de pre aviso de despido, entre dichos periodos existen diversos documentos que se han venido emitiendo y actuando, los que resultaron necesarios para investigar

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e indagar la posible comisión de la falta del trabajador, por lo que no se ha afectado dicho principio.

Por el análisis vertido permitió formar convicción sobre la veracidad de las imputaciones efectuadas, esto es el uso y entrega de información falsa al empleador con la intención de obtener una ventaja económica, motivo por el cual el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo a cargo de la Juez Nelly Key Munayco Castillo declara infundada la demanda sobre reposición en el trabajo.

- JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La Primera Sala Especializada Laboral es de la opinión que la sentencia apelada debe REVOCARSE

esencialmente porque en el proceso se ha probado la lesión de derechos fundamentales de la trabajadora, aspecto que constituye el objeto medular del proceso.

Así, de una revisión exhaustiva de la demanda, resulta claro que lo que corresponde dilucidar en este proceso, para determinar si hay lugar o no a la reposición en el empleo es si, con motivo del despido de la demandante, se violaron sus derechos fundamentales alegados en la demanda. Por lo tanto, el objeto de probanza se centra esencialmente en determinar la existencia o no de dicha lesión de derechos constitucionales.

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Los magistrados, analizando el caso concreto, expresaron lo siguiente:

- La demandante fue notificada con la carta de pre-despido el 26.03.2012, mientras el despido ha ocurrido por carta de fecha 15.08.2012, esto es, aproximadamente 5 meses después de imputados los cargos. Esta demora a criterio del Colegiado no constituye lesión de la Constitución, por lo que no es una razón fundamental para amparar la demanda.

- Por otro lado, la carta de pre-despido de fecha 26.03.2012 mediante la cual se le imputó un hecho ambiguo

y genérico, no se describió un conjunto de hechos de contenido

disciplinario, compatible con la falta grave que se le imputaba, esto es la contenida en el inc. a) del Art. 25° de la LPCL.

- El único hecho relevante de contenido disciplinario que se le imputó a la demandante es el haber presentado un título técnico en administración, como motivo de su contratación laboral sin ningún dato que permita efectuar el

seguimiento, esto es, no se le imputa haber presentado

documento falso, sino, en todo caso, incompleto¸ teniendo en

cuenta que se trataba de una copia fotostática, por lo que, según la indicada carta de pre-despido, la demandante habría incumplido sus

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obligaciones, no por haber presentado un documento contrario a la realidad, falso, sino simplemente incompleto.

- Sin embargo, en la carta de despido cursada aproximadamente 5 meses después de la de pre-despido, se decide su separación por hechos respecto a los cuales no se le dio la oportunidad de defenderse, aun cuando existieron comunicaciones epistolares entre las partes. En efecto, de la carta de despido aparece que tal decisión fue adoptada porque: a) El certificado expedido por el Instituto Superior COMPUTRONIC, a nombre de la demandante es falso; y, b) Porque el certificado de trabajo que presentó como experiencia laboral, también es falso porque la SUNAT informó a la demandada el 25 de abril de 2012 que la demandante no se encuentra declarada como trabajadora de la empresa MAROSE CONTRATISTAS GENERALES. Por estas razones, la demandada decide el despido de la trabajadora, por constituir falta grave prevista en el inciso d) del Art. 25° de la LPCL. La indicada carta de despido invoca también la infracción del Reglamento Interno de Trabajo.

- Queda claro entonces que, ninguno de los tres hechos en los que sustenta el despido (título técnico falso, certificado de trabajo falso e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo) fueron imputados en la carta de pre-

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despido, constituyendo una visible vulneración del derecho de la demandante al debido proceso y su derecho a la defensa. Ahora bien, la demandada alega haber cursado cartas de pre despido ampliatorias con posterioridad a la de fecha 26.03.2012, lo que no es cierto, porque lo que ocurrió después de la indicada carta de pre- despido fue que la demandada realizó actos de investigación o indagatorios sobre la conducta laboral de la demandante, los cuales, ante la existencia de evidencias de la comisión de faltas graves, debió dar lugar, a la imputación de nuevos hechos constitutivos de falta grave, conforme al Art. 32° de la LPCL, noticiándose a la trabajadora y otorgándose un plazo para que ejerza su defensa como claramente lo exige el Art. 31° de la LPCL.

- De esta manera, se demuestra entonces que entre la carta de pre despido del 26.03.2012 y la carta de despido del 15.08.2012, no medió nueva imputación que hubiera podido subsanar o corregir los defectos de la primigenia carta de cargos y que en los aproximadamente 5 meses que mediaron hasta la carta de despido, la demandada se limitó a efectuar indagatorias o actos de investigación que, de ninguna manera, subsana la lesión del derecho de defensa y del debido proceso de la demandante, porque no le garantizaron una individualización clara de los hechos constitutivos de falta grave que pudieron derivar en su despido y

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porque finalmente éste se decidió en base a hechos que nunca fueron objeto de imputación formal como falta grave y que inclusive merecieron de una calificación jurídica distinta, mientras que en la carta de pre despido se invocó el inciso a) del Art. 25° de la LPCL, en la carta de despido se invocó el inciso d) de la misma norma, lo cual colisiona con el ya citado Art. 32° de la LPCL, en cuyo segundo párrafo señala que: “El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido”

En tal sentido, el Colegiado concluyó que el procedimiento de despido fue inválido al haber afectado derechos fundamentales, por lo que, previamente haber determinado la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, ordenó la reposición de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo.