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Tipos de responsabilidades por el hecho ajeno.

In document Obligaciones Dr López Mesa 2014 (página 56-60)

A) Responsabilidad del comitente:

Los comitentes son los patrones, responsables de los empleados. Responde

cuando hay un daño producido en relación a una función. El dueño

responde por los actos del empleado pero no totalmente, no en cualquier momento del día. El comitente responde cuando el daño tiene relación con el ejercicio de la función, el ejercicio aparente de la función.

Daños causados en ocasión de la función.

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En el comercio moderno y la vida moderna se basa en la estandarización y en la apariencia. Si una persona está en la caja de un comercio, y vestido con ropa que lo identifica como tal, ejerciendo la función, el cliente no tiene porqué sospechar anda al respecto. Porque la persona que está en la caja está haciendo el “ejercicio aparente de la función”. Y en la medida en que la

apariencia sea verosímil, no hay que investigar más. El principal responde por el ejercicio aparente de del funcionario. También responde por el hecho

abusivo. Siempre dentro de un marco de razonabilidad. Y también responde por motivo y en ocasión.

B) Responsabilidad de los padres:

Desde el punto de vista de la responsabilidad de los padres, en el CC es una responsabilidad de tipo subjetivo porque se funda en una culpa presumida. Pero sólo en apariencia es responsabilidad subjetiva. Porque los hechos de la magistratura ha endurecido tanto el análisis de las causales de exoneración de responsabilidad que en los hechos se ha trasformado en una responsabilidad de tipo objetivo. Porque los padres no zafan nunca. Es decir, no alcanza nunca con la vigilancia que ponen los padres, con la prueba que muestran, etc.

Entonces la responsabilidad de los padres sobre los actos de sus hijos es una responsabilidad que de hecho es objetiva. Por la asociación severa que hacen los tribunales de las causales de exoneración. Entre ellas, además de las causales comunes que hay en todos los casos, hay una que es específica. La llamada “vigilancia activa”.

Art. 1.114. “El padre y la madre son solidariamente responsables de los

daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. (Incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.830 B.O. 7/7/1997.)”

Art. 1.115. “La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha

sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.”

La vigilancia activa es:

Art. 1.116. “Los padres no serán responsables de los daños causados

por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una

vigilancia activa sobre sus hijos.”

Del 1116 surge la vigilancia activa. No es una obligación de resultados, es

de medios. Es una actitud de enseñarles a los hijos la peligrosidad de ciertas actividades, disuadirlos de que hagan ciertas actividades y no dejarlos

abandonados por tiempos prolongados. Esto se analiza desde un punto subjetivo, de acuerdo a las posibilidades que tenga cada persona.

La responsabilidad del los padres cesa cuando el menor cumple 18 o cuando acreditan que no podían evitar el daño.

Cuando se habla de “un menor colocado”, la colocación tiene que ser

perdurable, con estabilidad temporaria y que no sea algo accidental o casual. Se dice que tiene que estar inscripto. La responsabilidad de los padres y la de los establecimientos educativos se juzgan incompatibles.

D) directores de colegio y maestros artesanos:

Este tema fue reformado en 1997 en CC por ley 24830 siguiendo la reforma del CC español del 91.

El artículo 1117 del CC (contenido en el 1767 del nuevo CC) cambia el eje del CC original que legitimaba pasivamente a los directores de establecimientos educativos y a los maestros artesanos. Esa legitimación pasó a ser de los propietarios y los titulares de los establecimientos educativos. La idea de

propiedad lleva a pensar que hay cierto dominio sobre las coas. Y se discutía si el propietario del edificio donde estaba asentada la escuela era también

responsable. Y se había llegado a la jurisprudencia a decir que en realidad el propietario del establecimiento no era responsable si no era titular. Porque lo que importa en la legitimación, no es la propiedad del edificio sino la titularidad de la licencia de la entidad. Porque los establecimientos educativos son

establecimientos comerciales que operan con una licencia. El artículo 1117 del CC, desde la reforma del 97 hasta agosto de 2014, se aplicaba a los

establecimientos públicos y privados. Y así es Estado respondía por los

establecimientos públicos de enseñanza. A partir de Agosto rige la ley 26944 de responsabilidad del Estado que establece que no se puede aplicar a la responsabilidad del Estado los criterios y las normas del derecho civil.

Consecuentemente no se puede aplicar el artículo 1117. Consecuentemente hoy en día, sólo se aplica para los daños causados con posterioridad a agosto de 2014 en los establecimientos privados. Y el CCyC también aplica sólo a los establecimientos privados.

Los titulares de establecimientos educativos están legitimados en los

supuestos de daños causados o sufridos por sus alumnos menores (de 18). Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior, terciaria o universitaria.

Algunos autores sostenían que el artículo 1117 sólo se aplicaba a los

establecimientos comprendidos en la Ley Federal de Educación. Lo cual es una estupidez porque así no lo dice en el artículo. Y no se pueden crear

restricciones sobre la base de conjeturas. En el derecho occidental la libertad

se presume y la restricción se expresa (Alberdi). Si la norma no dice,

pues no es. La LFE fue resistida por muchas provincias (como Neuquén). En la actualidad el artículo 1117 sólo se aplica para los daños causados se aplica a los establecimientos privados de cualquier clase. Desde los que

enseñan a manejar, los que enseñan computación, hasta los que dan un título. Todo tipo de establecimientos educativos salvo los de educación superior, terciarios o universitarios.

El artículo dice “por los daños causados o sufridos por alumnos menores”. Refiere a los daños entre sí o a terceros y por los sufridos por los alumnos menores. Ninguno más.

Cualquier otro daño entrará en otro artículo. Daños sufridos por los padres, terceros, alumnos de otros establecimientos educativos, no están contenidos en el supuesto que se plantea en el 1117. Se debe probar que ha habido culpa. Si se trata de alumnos de otras escuelas, sólo si se trata de un daño hecho por alumnos del establecimiento anfitrión.

La responsabilidad que el 1117 adjudica a los titulares de establecimientos educativos no es incompatible con otras responsabilidades. Como podría ser la responsabilidad de un tercero. Sería el caso de un tercero que se metió a la escuela y abusó de una menor. En ese caso está la responsabilidad del titular del centro educativo y del tercero. Se trata de obligaciones concurrentes. No se obligaciones solidarias.

Diferentes tipos de obligaciones:

En los supuestos de obligaciones de sujetos plurales (más de un sujeto

responsable), las obligaciones pueden ser MANCOMUNADAS, SOLIDARIAS O

CONCURRENTES.

Obligaciones Mancomunadas:

Cada uno responde por su parte. Se dice que responde por su parte “viril”.

Obligaciones solidarias:

Las obligaciones son solidarias cuando todos los responsables responden por toda la deuda. Y se le puede reclamar el todo a cualquiera de ellos o

aleatoriamente por las partes que el acreedor quiera. La fuente de la obligación es la misma para todos los deudores.

Obligaciones concurrentes:

Son parecidas a las solidarias porque cada una de las partes responde por el todo. Con la diferencia de que en las obligaciones concurrentes cada parte, cada uno de los codeudores tiene su propia fuente obligacional en el deber de resarcir. Ver Davis contra Fiorasi. En materia de accidentes de automotores. Chocan dos autos entre sí y uno de ellos es empujado contra otro auto o contra un peatón. En este caso, que la obligación sea concurrente significa que el peatón o el tercero damnificado, no tiene porqué investigar la mecánica del accidente y los puede demandar a los dos. Y en todo caso, el que crea que no tiene nada que ver, que ha sido empujado, tendrá que repetir o iniciar una acción de regreso contra el otro por lo que cree que no le corresponde. Pero frente al damnificado no se puede oponer que no tiene obligación sino que el tercero no tiene porqué averiguar la mecánica de la cosa.

La causal de excusación.

Para los titulares de establecimientos educativos, existe sólo una causal de excusación: el caso fortuito. Aquello que cuando se actúa con diligencia, no se puede prever. Regla de normalidad del artículo 902 del CC.

Art. 1.117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o

estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus

alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa,

salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.830 B.O. 7/7/1997.)”

BOLILLA XXIII

In document Obligaciones Dr López Mesa 2014 (página 56-60)

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