Bolilla I
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: TERMINOLOGÍA.
Las obligaciones están presentes en toda la vida aunque no se note. Estamos rodeados por docenas de miles de obligaciones permanentemente. Gran parte de las relaciones civiles que nos rodean son relaciones de obligación.
Relaciones bilaterales entre un acreedor y un deudor que instrumentan un crédito para el primero y una obligación para el segundo.
Estas relaciones bilaterales de obligación han ido cambiando a lo largo de la historia. Tienen un origen marcadamente romano. Roma fue, por lejos, la civilización que mejor derecho tuvo. Por eso fue un imperio. En buena medida, hay quienes que dicen que el imperio romano se debe a dos factores, el
descubrimiento del cemento y el descubrimiento del derecho. Las
construcciones romanas eran totalmente impensables cien años antes de roma. Porque antes no habían descubierto el hormigón, el cemento. Roma hizo maravillas viales, caminos, fuentes, ingeniería. Consecuentemente Roma fue un imperio enorme desde el punto de vista de la construcción y desde el punto de vista jurídico. Roma conquistó muchos pueblos por su derecho. Y fue muy permeable para absorber instituciones de los pueblos conquistados como por ejemplo la religión. La prueba está en que en algún punto de su desarrollo Roma deja su religión politeísta y adopta una religión monoteísta que es el cristianismo, con Constantino el grande. Y así siguieron siendo un imperio. Los romanos eran un pueblo esencialmente práctico. No tenían ningún interés por profundizar cuestiones abstractas, o hacer disquisiciones extrañas y teóricas. Ellos buscaban una solución a cada problema en concreto. Por eso el método para resolver cuestiones que usaban los juristas romanos se llamaba “solvitur ambulando”, ir solucionando sobre la marcha. No pensaban en analizar la naturaleza jurídica de las cosa. Resolvían con las herramientas que tenían hasta ese momento y si no alcanzaba, el pretor creaba algo nuevo para
resolver esa situación. Posteriormente podía surgir una teorización a cerca de eso. Pero no mucho más que inducir reglas de los casos prácticos.
De Roma a la fecha ha cambiado mucho. El maestro Jean Philippe de Tournon decía “en un mundo donde todo evoluciona a gran velocidad, puede la
teoría general de las obligaciones permanecer inmutable?”
Consecuentemente, así como se ve la evolución social, la evolución del derecho, también en derecho de las obligaciones ha habido una gran evolución.
La teoría de las obligaciones y las obligaciones en particular tienen una gran incidencia porque todo lo que nos rodea son relaciones de obligaciones. Esto quedó demostrado en el año 1989 y luego de nuevo en 2001. Debido a los procesos inflacionarios hubo un corte en la cadena de pagos. Cuando el circulante empieza a faltar, la gente se endeuda con la tarjeta de crédito etc. Cuando eso pasa se corta la cadena de pagos. Y así la economía comienza a detenerse. Hasta que cuando se corta totalmente se estanca. Lo que quiere decir que no hay compras, no hay ventas. Esa es la mejor muestra de que estamos rodeados por una economía de millones de obligaciones. Desde la
compra de un periódico, el viaje en taxi, un café, etc. son todas relaciones de obligaciones. Desde las pequeñas compras hasta las grandes ventas, son todas de obligación. Incluso, sin decir palabra, como cuando una persona sube a un colectivo, paga. Si algo pasa durante el viaje, esa persona está protegida porque contrato de transporte. Por más que no exista un contrato firmado. Porque existen otros contratos que se establecen a partir de las obligaciones contractuales fácticas. Es decir, las dos partes operan como si hubiera un contrato firmado sin haberlo. Y en caso de que algo falte, como el pago del precio, y ocurriera algo, aún así el que sube es un pasajero y está protegido por la garantía de ser llevado sano y salvo a la ciudad de destino.
Esa relación obligacional genera derechos y obligaciones para las partes como toda relación obligacional. Que tiene dos sujetos, un objeto y tiene un
contenido. Si falta alguna de esas cosas, no es una obligación jurídica. Si en una relación jurídica, falta uno de los sujetos, o el objeto o no es coercible, entonces no se está en presencia de una obligación. En todo caso, puede llegar a ser un deber moral. Pero no una obligación. Porque las notas esenciales de toda obligación son la existencia de dos sujetos (deudor y acreedor), la existencia de que tenga un contenido jurídicamente admisible, y la nota de coercibilidad o coactividad, que es el derecho de poder exigir el cumplimiento ante los tribunales. Si alguna de estas notas faltara, no estamos en presencia de una obligación. Estaríamos en presencia de otra cosa. Por ejemplo, en el caso de que le falte la coerción, podríamos estar frente a una obligación natural. Que es una obligación entre comillas porque no da derecho a exigirla pero sí da derecho a retener el pago si lo hubieran hecho voluntariamente. Entonces es una obligación porque algún contenido tiene.
Definición de las Institutas de Gayo:
Las Institutas son un texto del derecho romano que define a la obligación como
un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro según el derecho civil. La obligación es esencialmente un vínculo jurídico, sin él, no
hay obligación. Ese vínculo, como si fuera un yugo, ata al deudor a cumplir con su obligación. La idea de “vínculo jurídico” da la idea de sometimiento, de sujeción, de restricción de la libertad, de falta de voluntad plena, porque el que debe no tiene la voluntad plena. En Roma, un deudor que no pagaba, podía ser vendido como esclavo.
El vínculo jurídico une a dos sujetos. Por un lado un deudor y por otro lado un acreedor. Dependiendo de qué lado se mire, la obligación se puede llamar “derecho creditorio” u “obligación”. Los sujetos están ligados por un vínculo así como la moneda tiene dos caras. En el caso de las obligaciones que tienen solamente una persona, como “la estipulación a favor de un tercero”. Caso típico de la obra social. Donde quien paga por el grupo familiar, hace una estipulación a favor de terceros. Lo que era un cuasicontrato se convierte en una obligación cuando aparece el tercero.
La prestación.
Pueden ser de dar, de hace o de no hacer. Tiene que tener un contenido jurídico la prestación.
El paradigma obligacional del CC es el de la obligación de DAR. Las obligaciones de hacer y de no hacer son definidas por contraste, por comparación. Tienen un régimen bastante escueto.
Art. 953. “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en
el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.”
Ser cosas que estén en el comercio,
Que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico.
Hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes.
Que no se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia,
Que no perjudiquen los derechos de un tercero.
Concepto de Moral y buenas costumbres.
Cómo se establece qué es moral y buenas costumbres? El juez la hace por interpretación sobre un concepto. El Código Civil es una estructura piramidal. Por ejemplo, el concepto de “moral y buenas costumbres” no se integra sólo por el artículo 953 del Código Civil sino por varias normas que mentan la moral y las buenas costumbres.
El artículo 953 es llamado la regla moral del derecho argentino. La
regla del Código Civil es la regla de la libertad. Que a su vez es la regla de la Constitución Nacional de 1853, que en cuanto a las declaraciones de derechos y garantías no fue modificada. La regla en el artículo 19 es “todo lo que no está prohibido está permitido” y “que nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande.” Consecuentemente, las prohibiciones son expresas y las permisiones son implícitas.
ALBERDI: en un sistema de derecho occidental, la libertad de presume
y restricción se expresa.
Nadie puede crear obligaciones que sean ilícitas o inmorales, o contrarias a las buenas costumbres. Ver fallo Mateos contra Banco Patagonia.
La norma total.
El ordenamiento jurídico, y el Código Civil son estructuras piramidales compuestas por normas, principios y conceptos. Esos innumerables mecanismos se engarzan para dar lugar a una maquina que funciona coherentemente. No debe interpretarse una sola norma. Las normas están compuestas por conceptos. Conceptos que transversalmente ocupan varias normas. El concepto de “moral y buenas costumbres” está presente en ocho o diez normas.
Los principios:
El legislador no puede prever mentalmente todas las hipótesis futuras. Por otra parte, una vez sancionadas, las leyes quedan petrificadas y dejan de avanzar con el tiempo. La realidad sigue avanzando y las leyes no. Entonces cuando más viejas son las leyes más desactualizadas están. Cuando más
interpretarlas. Porque al interpretar, el juez le devuelve a la norma algo de la vigencia que ha perdido.
José Puig Brutau: “SI GENERALIZAR ES OMITIR, Y LEGISLAR ES
GENERALIZAR, JUZGAR ES VOLVER A AÑADIR PARTE CUANTO MENOS DE LO OMITIDO.” Consecuentemente el juez tiene que devolverle a la norma que interpreta, gran parte del casuismo que ha perdido al ser elevada a norma general.
Cuando hace valer un principio está creando derecho. El juez puede crear derecho cuando el legislador no lo ha hecho. Pero no para contrariar al
legislador. La interpretación evolutiva del juez llega hasta donde el legislador se ha pronunciado. Un juez puede llegar más allá de lo que el derecho no ha dicho, pero no en contra de lo que el derecho sí dijo. Entonces los conceptos tienen que ser interpretados criteriosamente.
Los principios pueden ser obtenidos por inducción. A lo largo del CC se aprecia un notorio disfavor de Vélez Sarsfield en contra de las enajenaciones gratuitas. Hay diecisiete o dieciocho normas que establecen que en caso de enajenación gratuita, va a la fila de las onerosas. O en el caso de la enajenación gratuita, en la duda, a favor de la menor donación… Entonces, de todo ese elenco de
soluciones que son contrarias a la enajenación gratuita se saca el principio. En este caso, el principio del disfavor hacia la enajenación a título gratuito.
EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES:
El derecho de las obligaciones ha cambiado mucho a lo largo de la historia. En un comienzo el era como un vínculo material. El deudor era prácticamente una cosa, podía ser vendido, él o sus hijos como esclavos. El acreedor podía
cobrarse con la persona del deudor con su ropa, con su casa, con todo lo que quisiera. El derecho romano original era muy brutal en cuanto a la persecución del cobro de las deudas. A lo largo de la historia, la compulsividad se ha ido reduciendo. Inicialmente, humanizando el estado del deudor. La humanización del estado del deudor ha hecho que primero se limite o se quite la prisión por deuda. Esta humanización se ha logrado quitando ciertos bienes a la garantía de los acreedores. De modo tal que el patrimonio del deudor no responde totalmente. Entonces el deudor, desde ya hace mucho tiempo, ya no responde con su ropa, con su lecho, con sus muebles de uso indispensable. Con los instrumentos de su industria o profesión. Como ser el torno del dentista. Y a su vez se ha establecido que no todos los acreedores cobren en mismo pie de igualdad. Están los llamados acreedores preferentes, son los que tienen algún tipo de privilegio (en sentido jurídico).
En el derecho de las obligaciones cambió en cuando a la violencia que es dable ejercer sobre el deudor. De un derecho primitivo en el cual podían lapidarlo y matarlo, la regla desde hace mucho es que no se puede ejercer violencia sobre el deudor. Por ejemplo en las obligaciones de hacer o de no hacer. Porque en las obligaciones de hacer el deudor debe entregar un factum, es decir hacer una cosa, como por ejemplo, pintar un cuadro. En las obligaciones de hacer, como no se puede compeler directamente el cumplimiento, y el deudor no cumple voluntariamente, se sustituyen esas obligaciones por la de pagar los daños y perjuicios.
Otro elemento que ha cambiado mucho es la cuestión formal. Y el derecho primitivo era absolutamente formal. En la Roma clásica, el código de Justiniano provoca una espiritualización del derecho que deja de ser tan formal. Pero el derecho romano primitivo era absolutamente formalista. Mucho más lo fue el sistema judicial romano original, hasta el pretor la desviación de una sola palabra, cualquier forma que no se cumpliera exactamente llevaba aparejada la desprotección. El sistema romano original era un sistema mágico animista, profundamente imbuido por la religión. Ellos creían que en el procedimiento judicial llevado adelante por el pretor, y de decían las fórmulas, los ritos, eso tenía la protección de Dios. Y si había cualquier disidencia, esa magia no ocurría y quedaban librados a la desprotección. Posteriormente el derecho se fue despejando de tanto ritualismo porque se fue viendo que esa estrictez era inconveniente porque provocaba injusticias. Los plebeyos en Roma pudieron empezar a litigar cuando a partir del Ius Flavianus, (acceso a las fórmulas y al calendario de días fastos y nefastos).
La mayor espiritualización se da en 1184 con las Decretales de Graciano. Las reglas básicas eran no hacer a los otros lo que NO quieras que te hagan a ti y haz a los otros lo que quieras que te hagan a ti. Que sirven de antecedente al Imperativo Categórico de Kant "Obra sólo según una máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne ley universal". De todas estas enseñanzas el derecho se va
desformalizando porque está visto como un pecado de los creyentes el abuso de las formas para perjudicar a un hermano.
Otros pueblos (los visigodos, los francos, los germanos) tenían instituciones mucho más concretas. Y adoptan la idea de que los pactos deben ser
cumplidos aún si las falta algún elemento de forma. Y así surge la “palmata visigoda” que aún está vigente en el ambiente rural.
La espiritualización del derecho que se desformaliza y protege al acuerdo de voluntades aún carente de formas llega hasta nuestros días. A lo largo del derecho se aprecia un tránsito pendular que va de una punta a la otra. En materia de forma se aprecia este movimiento pendular. El formalismo primitivo de los ritos romanos era mágico animista. Luego pasó por un período de
espiritualización, con los decretales de Graciano o la palmata visigoda donde se liberaliza y se protege el acuerdo de voluntades. Son llamados “pacto
desnudos”. En el siglo XX llegamos otra vez al formalismo, llamado formalismo desconfianza. Propio del siglo XX. Y no de la falta de cultura sino del exceso de cultura. Y del ritmo acelerado y cambiante de los ritmos. Debido a los fraudes, los Estados comenzaron a tomar ciertas medidas formales para exigir ciertas obligaciones en su instrumentación. Así es la certificación de firmas por escribano, la inscripción en ciertos registros. Pero a la vez, existe una convivencia entre las medidas formales para determinadas obligaciones
(compra de un inmueble, el casamiento) y prácticamente ninguna medida para otras obligaciones (un viaje en colectivo).
DERECHOS PERSONALES – DERECHOS REALES:
Derecho de las Obligaciones y Derechos Reales son dos ramas del derecho civil. Las relaciones de obligación son entre personas y el derecho real es entre una persona y una cosa.
Relativos o absolutos?
Los derechos personales son relativos. Obligan a una persona determinada.
Los derechos reales tienden a ser absolutos. El CC dice que son absolutos, pero la jurisprudencia ha morigerado bastante. Antiguamente se decía que el derecho real confiere el derecho de usar y abusar de la cosa o hasta de destruirla (ius utendi, fruendi, abutendi). Hoy en día eso es relativo. Porque si una persona quisiera destruir una cosa por gusto, probablemente no lo dejarían.
Quién responde?
En el derecho personal sólo el deudor y sus sucesores están obligados. Los sucesores pueden ser individuales o generales.
El derecho real es oponible a todos (erga omnes). Recae directamente sobre la cosa y el propietario no puede ser desconocido.
Cómo se ejerce?
En el derecho personal el acreedor no ejerce su prerrogativa por sí mismo. Sino que tiene que ir a tribunales a exigirlo. Porque la violencia privada está prohibida.
En el derecho real, se ejercita directamente la facultad. En Argentina admite una justicia privada (Art. 2470 y siguientes). En caso de que el poseedor regrese a su casa y al encuentre usurpada o esté dentro de su casa y lo intenten usurpar, tiene el derecho legal de defenderse y defender su posición.
Límites:
Los derechos personales son ilimitados en número. Se pueden crear cuantos derechos creditorios se deseen. Porque la regla es la atipicidad. Rige la regla de la autonomía de la voluntad.
Los derechos reales son taxativos, son estrictos. Contenidos en una numeración cerrada. Los que el legislador dice que son y nada más.
Formalidades:
Los derechos creditorios no tienen como regla formalidades escritas. Excepcionalmente sí, como es el caso de la cesión de derechos litigiosos que se hace bajo escritura pública bajo pena de nulidad.
Art. 974. “Cuando por este código, o por las leyes especiales no se
designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.”
Los derechos reales son esencialmente formales. En el caso de la
transmisión de dominio es por escritura pública y con inscripción registral.
La cuestión temporal:
En derecho de las obligaciones puede negociarse sobre cosas futuras. Pero el paso del tiempo puede hacer perder el derecho creditorio.
El derecho real no puede ser sobre algo futuro. Porque es sobre algo que existe. Pero el paso del tiempo puede hacer adquirir derechos reales. Como la adquisición del dominio por la prescripción adquisitiva (usucapión).
Esencial o prescindible?
Ningún sistema jurídico puede establecerse sin derecho de las obligaciones. Porque entonces no habría civilización. La civilización exige un derecho de obligaciones.
El derecho real puede ser abolido. Como ocurre en los países comunistas, que han abolido la propiedad.
OBLIGACIONES PROPTER REM (AMUBULATORIAS).
Son un género intermedio entre las obligaciones necesariamente personales y los derechos reales.
También llamadas “obligaciones ambulatorias”, estas obligaciones presentan matices obligacionales y caracteres de derecho real. Como son el pago de expensas comunes de un departamento, el pago de impuestos, de tasas
municipales. No son obligaciones que nacen directamente de la propiedad pero sí se transmiten con la propiedad. Nacen de una relación de señorío, de una relación estrecha con la cosa, a diferencia de otras obligaciones personales que no tienen esa calidad. Y son obligaciones que no se conciben con
independencia de la propiedad de la cosa, con lo cual se transmiten con la transmisión de la propiedad de la cosa.
El adquiriente de la cosa carga con las obligaciones ambulatorias aún si no le hubieran sido informadas. Ejemplo, las expensas comunes, el pago de
impuestos, etc. Si cuando se realizó la compraventa, se puso que “compra libre de todo gravamen”, debería estar liberado de estas. Pero no puede decirle al fisco que no lo ejecuten porque compró libre de todo gravamen porque es una relación entre particulares y eso al fisco no le incumbe.
Entonces las obligaciones propter rem se trasladan con la cosa. Si la persona que cede la cosa no pagó la deuda a la que la cosa estaba atada, la deuda pasa al nuevo adquiriente.
VER: FALLO “propter rem, subasta y ex lege” y DOSIER “obligaciones propter rem”.
La adquisición en SUBASTA:
Las adquisiciones en subasta gozan de la seguridad de la certificación del Estado. Se vende “sub asta”, es decir, bajo la bandera. Y el Estado es el que organiza ese remate y no vende por cuenta y orden del deudor porque el
deudor ha sido desapoderado de sus bienes. Esos bienes ya no son del deudor. Consecuentemente, como no se vende por orden del deudor, sería injusto que el adquiriente de subasta deba una obligación que no sea de él y que no se le haya informado porque las publicaciones anteriores a la subasta tienen que contener todos los datos de lo que se está comprando y en qué condiciones. Si el Estado no informó, no es justo que el adquiriente en subasta sea cargado con esa obligación aún cuando sea propter rem. Por lo tanto esa deuda va a pesar sobre el deudor original. Y eventualmente, si éste no pudiera, se podría responsabilizar al Estado por la “FALTA DE SERVICIO” en la ejecución de la subasta. Aunque en principio sería el deudor original. Y este la excepción que confirma la regla. En todos los demás supuestos, la deuda se traslada con la cosa. Pero en el supuesto de la subasta no.
Bolilla II
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN
Son los que inexcusablemente no pueden faltar. Emmanuel Kant: Esencia es lo que una cosa sea lo que es y no otra. Son los elementos constitutivos que no pueden faltar nunca en las obligaciones, son los rasgos que caracterizan y definen a la obligación. Llambías: “los elementos de la obligación son los factores irreductibles que hacen a su existencia misma, en donde si alguno de ellos faltare, podrá haber otras figuras, pero no obligación.” Y los elementos son básicamente tres:
LOS SUJETOS.
El elemento primigenio son los sujetos. Sin la existencia del deudor y acreedor no hay una obligación. Puede haber una situación jurídica pero no una relación obligacional.
Como las dos caras de una moneda, la obligación necesariamente tiene dos caras. Es la sinalagma griega. Las personas entre las cuales nace el vínculo obligacional.
El acreedor o reus credendi es el sujeto activo en cuyo favor se debe hacer el pago. El acreedor tiene la facultad de reclamar.
El deudor o reus debendi es el sujeto pasivo, la persona que debe pagar, el que está gravado con la carga, con el deber de cumplir la obligación en favor del sujeto activo con quien tiene un vínculo.
Los sujetos pueden ser singulares o plurales, ser personas físicas o personas jurídicas (Art. 31).
Deben reunir los siguientes requisitos:
Poseer capacidad:
Se requiere que tengan capacidad de derecho, es decir, la capacidad de ser titular de un derecho. Si la persona fuera incapaz de hecho, puede actuar por medio de sus representantes legales (art. 40).
Se debe tratar de sujetos distintos:
La calidad e acreedor y deudor no pueden coincidir en la misma persona. Ya que se extinguiría por confusión.
Ser determinados o determinables:
Como principio general se exige que los sujetos de la obligación estén determinados. Pero la ley admite que la figura de del sujeto activo sea indeterminada de forma provisoria. Y debe cesar en el momento del pago.
EL OBJETO.
El objeto de la obligación es la prestación. Aquello que se ha comprometido alguien a entregarle a alguien. El Art. 953 establece:
Art. 953. “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en
el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.”
Requisitos del objeto Debe ser posible:
El objeto debe ser material y jurídicamente posible al momento de formarse la obligación. Si al momento en que se pacta la obligación es posible y luego se torna imposible, configura un caso de “nulidad
sobreviniente”.
Para que sea nula “como si no tuviera objeto”, la imposibilidad debe ser absoluta para todos los que están en igualdad de condición o
circunstancias y se debe apreciar desde la óptica del hombre medio. Debe ser absoluta para cualquiera, no sólo para el deudor.
Es imposibilidad física cuando con los medios existentes resulta inviable (tocar el cielo).
Es imposibilidad jurídica cuando las normas lo prohíben (hipotecar una cosa mueble).
Ser cosas que estén en el comercio:
El art. 2336 establece que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
El art. 2337 establece que las cosas inenajenables pueden ser de
inenajenabilidad relativa o inenajenabilidad absoluta y menciona que las cosas cuya inenajenabilidad es absoluta son:
Las cosas cuya venta o enajenación estén expresamente prohibidos por ley y las cosas cuya enajenación se hubiese prohibido ya sea por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. El art. 2338 establece que las cosas de inenajenabilidad relativa son las que necesitan autorización previa para su enajenación.
Ser lícitos:
Todo objeto contrario a la ley, anula la obligación. La sociedad de Zwi Migdal de explotación sexual de mujeres judías no podría ser autorizada a funcionar.
No debe ofender a la moral ni a las buenas costumbres:
Ninguna fuerza puede consolidarse como ordenamiento jurídico si no entraña o apunta a un hito moral. El análisis de la moralidad de los actos debe ser realizado a partir de conceptos objetivos correspondientes a la moral social o moral media, la cual no es otra que aquella que se adecua a los conceptos correspondientes de la moral cristiana.
Debe ser determinado o determinable:
Para poder obligar al deudor al pago de una cosa o hecho se debe
precisar cuál es la cosa o el hecho debido. Una prestación indeterminada no pude ser objeto de una obligación.
La ley admite ciertos tipos de indeterminación inicial que deben cesar en el momento del pago como ser las obligaciones facultativas, las
obligaciones alternativas, las obligaciones de género, las obligaciones de cantidades de cosas, etc.
Autores como Savigny, Pothier y otros sostienen que el derecho creditorio es patrimonial. Y para que una obligación sea civilmente
exigible, la prestación debe ser pasible de valuación económica, debe ser valorada en dinero. Estos autores sostienen que los bienes ideales están fuera del comercio y por tanto no pueden ser objeto de una obligación. Otros autores, como Ihering, opinan que los bienes ideas sí pueden ser objeto de obligaciones. El hombre no es un ser a quien muevan
solamente intereses pecuniarios. Tiene otra clase de sentimientos, de afecciones y aspiraciones y cuando en ellos se experimenta alguna lesión, nace el derecho a una indemnización.
Llambías y Borda adoptan una posición intermedia. Distinguen entre el
objeto de la obligación y el interés del acreedor en dicho objeto. El objeto de la obligación es la prestación en sí que siempre debe ser pasible de valuación económica. El interés del acreedor puede ser moral, estético, afectivo, científico, etc. y no siempre pasible de apreciación pecuniaria. Como ser intereses culturales o morales.
El Código Civil dispone la indemnización del daño moral tanto en materia de
incumplimiento contractual como de delitos, incluyendo así dentro del ámbito de las obligaciones, aún intereses no apreciables en dinero.
LA CAUSA.
El Código Civil argentino utiliza el vocablo CAUSA con tres distintas acepciones: Causa Fuente, del art. 499 del CC.
Causa Fin.
Causa Motivo (este último sólo por algunos autores). (Ver fallo CALVO contra ARJONA donde están explicados los artículos 499 a 502.)
Causa fuente.
La palabra “FUENTE” deriva del latín, “FONS” que significa “agua que brota de la tierra”. Es de donde emana un derecho o una acreencia.
Art. 499. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de
uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Por causa se entiende la fuente jurídica de la obligación, un contrato
cualquiera, una convención, un testamento, un precepto legal, etc. Constituyen "causa de la obligación" los hechos o actos que de modo directo e
inmediato le hubieran dado origen. Sin una causa, no hay una obligación
posible. Estaremos en presencia de otra cosa, pero no de una Obligación.
Llambías: "no es posible pensar en una obligación que exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido" Los jueces no pueden crear obligaciones.
Sin una fuente obligacional admisible no cabe predicar la existencia de una obligación. Porque las obligaciones no surgen de la nada ni se crean
mágicamente. Los jueces, en todo caso, pueden declarar la existencia de
determinadas obligaciones concordando con determinada fuente legal. Pero no pueden inventarla. Las obligaciones no surgen de la nada ni se
crean mágicamente.
(Ver Caso “Bartels contra Municipalidad de Trelew”)
La sentencia judicial no es fuente de derecho.
Si no hay una fuente legal, el juez no puede decir que una persona le deba a otra. Porque el artículo 19 de la CN dice que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. En el artículo 19 de la CN el requisito de la fuente obligacional y el requisito de antijuridicidad en la responsabilidad civil están estrechamente relacionados. Sería muy peligroso que los jueces pudieran crear obligaciones sin un texto legal que lo permita. Sería una zozobra permanente. Ya que uno no sabría cómo actuar para evitar que lo condenen. Estos son requisitos de
previsibilidad. Porque el derecho tiene que ser previsible.Como se ve en “Llonpart contra Trama Construcciones”.
“El derecho es sentido común vestido de
previsibilidad.
Causas de las obligaciones:
Las causas que validan a las obligaciones son cuatro. Y surge de la cuatripartición gallana-justineanea:
El Contrato.
Es la autonomía de la voluntad por antonomasia.
Art. 1.137. “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo
sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.” Las partes libremente acuerdan una regulación para su relación propia y
pactan hacer, entregar o no hacer determinada cosa a cambio normalmente de un precio.
En Roma
En Roma los contratos eran formales y típicos. Un contrato atípico era un
contrato que no tenía protección. Los contratos típicos eran 8, cuatro reales y 4 consensuales.
Un contrato real es el que se perfecciona por la entrega de la cosa, como por ejemplo el contrato de depósito. Ya que un contrato de depósito sin la entrega de la cosa no se perfecciona (salvo en el depósito necesario y la
responsabilidad del hotelero).
Un contrato consensual se perfecciona por el mero consentimiento. Se firma el contrato con el otro contratante y aunque no se haga entrega de nada ya queda el contrato sellado. Posteriormente se puede hacer la entrega de la cosa y pagar el precio.
Con la llegada del Code francés (seguido por el de Chile y el de Colombia) entroniza al contrato como la fuente obligacional por antonomasia porque querían proteger la libertad individual, la autonomía privada. Las personas habían sufrido tales abusos y atentados por parte de los reyes que en los códigos del s. XIX, especialmente el francés, la autonomía privada (el derecho de cada individuo a normarse por sí mismo con otro) era visto como un
derecho sagrado. De modo que el Estado no intervenía en esa autonomía
privada salvo en supuestos excepcionales. Los contratos eran sagrados porque seguían a Fouillé “Quien dice contractual dice justo”. Era propio de la ideología de la época entre 1804 y la primera guerra mundial, fue el siglo del
individualismo. Y se entendía que el Estado no tenía que meterse. Tenía que dejar que los particulares firmaran lo que quisieran.
El Delito.
Art. 1.072. “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de
dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".” Para que haya un delito tienen que reunirse dos elementos:
Un elemento cognoscitivo, ejecutado a sabiendas de…
Un elemento volitivo, la intención de dañar (ánimus noscendi).
Si falta uno de estos dos elementos, no habría delito. Es decir que si el agente, por algún motivo no, actúa sin alguno de los elementos del acto voluntario (discernimiento, intención, libertad) estaría faltando el elemento volitivo, o la ejecución no fuese a sabiendas, no habría delito.
La llamada actio libera in causa (del derecho penal) es cuando uno mismo se pone de forma voluntaria en una situación para no tener discernimiento. Como por ejemplo, emborracharse para luego poder ir a cometer un delito. En este caso se estaría frente a un delito ya que el agente llega al estado de no tener discernimiento a propósito.
Son delitos civiles:
Acá estamos hablando de delitos civiles. Muchas veces coinciden los delitos civiles con los penales y otras veces no. Hay delitos penales que no son delitos civiles y hay delitos civiles que no son delitos penales.
Los delitos civiles están contemplados en el 1.084 a 1095 del CC con
sus respectivos elementos condicionales. El primero de ellos es homicidio y luego sigue un orden descendente de jerarquía.
Descendente en el grado de importancia que el Ordenamiento Jurídico le da al bien protegido. Una conducta es declarada como delictiva para proteger un bien jurídico. Y va de la vida al daño material. Y cada delito tiene sus propios elementos estructurales. Pero el elemento estructural genérico de todos los delitos es el DOLO. No puede haber delito civil sin dolo (EN EL SENTIDO DEL ART. 1.072 CC). Es el dolo al que nos referimos cuando hablamos
simplemente de “DELITO” y no especificamos a qué tipo de dolo nos estamos refiriendo, es el dolo delictual. No hay dolo sin intención. La intención que caracteriza al dolo delictual requiere animus nocendi.
Es el dolo de los delitos típicos del art. 1.084 al art. 1.095. Si no hay
dolo delictual, pues no son delito. Para que haya delito delictual, es necesaria la tipicidad. Es decir, que tiene que darse perfectamente el tipo para que esa conducta sea considerada un delito.
Ver el caso Morra contra Enríquez.
El Dolo y sus acepciones:
1)Dolo obligacional.
Art. 521. “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e
intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.” Si bien no requiere el ánimo de dañar, sí requiere la intención de
beneficiarse y el desprecio de los resultados. El dolo obligacional es el ánimus lucri faciendi. Es el ejemplo que da el maestro Larens con el
supuesto del taxista que no cumple con el servicio de traslado como se había comprometido porque le salió un mejor negocio. En este caso el taxista no tiene intención de dañar o perjudicar, pero sí de beneficiarse con el otro servicio y no le interesa dejar colgado al primer pasajero con el que tenía asumido un contrato de servicio.
2)Dolo vicio.
Cualquier maquinación o engaño.
Art. 931. “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda
aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.”
3)Dolo delictual.
Art. 1.072. “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de
dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito".” Es la intención de dañar (ánimus noscendi).
El Cuasi delito.
En el Cuasidelito dolo es reemplazado por la culpa. Son la contracara de
los delitos con la misma consecuencia indemnizatoria que los delitos. En el plano penal son llamados “delitos culposos”.
Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia
ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Entonces no es necesario forzar la tipicidad (lo que los alemanes llaman
Tatbestand) para que la conducta entre en determinado tipo delictual que es de matriz rigurosa. Porque el cuasidelito, que tiene una matriz genérica, posee la misma consecuencia indemnizatoria que los delitos. Uno excluye al otro. No puede una cosa ser delito y cuasidelito al mismo tiempo.
El Cuasi contrato.
Da soluciones concretas a problemas concretos que no tendrían solución por otro medio. Reúne a una serie de figuras jurídicas como el enriquecimiento sin causa, el pago sin causa (pago de lo indebido) etc. Es la manifestación más clara de la vigencia de la teoría de la causa. Las situaciones en las que falta la causa, se aplica el cuasicontrato. (Ver Ramírez contra Arrieta López)
Rafael Romina Villegas distingue dentro de la declaración unilateral de la voluntad, dos tipos. Las relaciones nominadas (oferta al público, etc.) y las declaraciones innominadas (doctrina de los actos propios, la doctrina de la confianza legítima, el principio de la buena fe, la doctrina del retraso desleal) en los cuales hay. En las declaraciones innominadas hay una declaración de una persona que genera en otros la confianza de que va a actuar de
determinada manera. No hay contrato, pero sí hay una situación jurídica que genera una situación cuasicontratónica que debe ser protegida.
La ley como fuente de obligaciones.
La ley es fuente mediata de todas las obligaciones. Porque si la ley no lo permite ninguna de las demás fuentes impera. Cuando la ley prohíbe
determinada fuente o no permite determinada fuente para determinado tema, esa obligación no nace válidamente. Está vedada.
Cuando la voluntad se aparta de la ley, la ley se aparta de la voluntad.
La eficacia inmediata de la ley.
Es cuando la ley es fuente directa de las obligaciones (no mediata). Son las llamadas obligaciones ex legem, obligaciones legales estricto sensu. Son las que la ley establece directamente y no hace falta ninguna de las demás
fuentes. Como ejemplo típico está la obligación de pagar la medianería, porque hay un condominio sobre los muros, cercos y pozos. La obligación de pagar alimentos del padre a los hijos.
Conceptos jurídicos fundamentales
CAUSA FIN – CAUSA FUENTE – CAUSA MOTIVO:
La causa fuente es el antecedente, el origen, la matriz de la obligación. Es
el hecho, acto o relación jurídica que le sirve de fundamento a la obligación. El contrato de alquiler de un departamento en un edificio es la causa fuente. Lo que sería el tronco y el follaje del un árbol es la causa fuente.
La causa fin es la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por
las partes al contratar o al obligarse. Los objetivos inmediatos que dan lugar a la causa fin están ligados a la estructura de cada obligación. La causa fin es: objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable.
Que figure en el contrato que el departamento será usado para fines comerciales es la causa fin de la obligación. Es general y abstracta. Las flores y los frutos que se pueden ver son la causa fin. En todos contratos la causa fin está presente.
La causa motivo comprende todo lo que las partes han tenido en mira al
realizar el negocio o constituir la obligación. Es decir, los fines mediatos que buscaban las partes. La causa motivo es concreta, personal, subjetiva, y cambia según las personas de los contratantes.
Que en el contrato se defina y especifique que el departamento será usado para poner un consultorio odontológico es la causa motivo. Es concreta, varía de contrato a contrato.
La causa motivo no está presente en todos los contratos. La causa motivo es como las raíces de un árbol. Si las raíces se ven, entonces la causa motivo integra el contrato. Cuando en un contrato, la causa motivo sea reconocible porque las partes así lo hubieran exteriorizado, la causa motivo integra el contrato. Sino no. Entonces es trascendente y relevante el hecho que la causa motivo sea reconocible o no. Ya que si la causa motivo sí reconocible se frustrara, se podría anular el contrato. De lo contrario no. Porque se aplica el viejo criterio romano “voluntas in mente retenta, voluntas non est” la voluntad que permanece retenida en la mente es irrelevante para el derecho.
Doctrina de la frustración del fin del contrato:
Esta doctrina alemana ha tenido bastante camino en Argentina desde fines de 1970 en adelante.
La gente normal contrata para hacer un buen negocio, con vistas a hacer un buen negocio (sólo los locos contratan para arruinarse). Pero suele suceder que las circunstancias macro económicas cambien. Entonces una persona puede celebrar un contrato bajo un régimen de convertibilidad y que de un día para el otro la circunstancia económica cambie y pasemos a otro sistema. Entonces, como los contratos suelen ser de larga duración, sus efectos perduran en el tiempo. Son las llamadas obligaciones fluyentes. Por lo cual el cambio de circunstancias macroeconómica las afecta decisivamente. Y puede pasar que por algún cambio de las circunstancias objetivas (o del propio contratante), puede ser que la finalidad que perseguía el contratante ya no pueda ser alcanzada. Entonces para qué vamos a tener un contrato en el cual se ha frustrado el fin que se ha buscado? En ese caso, si la “causa motivo” es
reconocible objetivamente, si está en algún modo exteriorizada en el contrato se puede pedir la nulidad o la resolución del contrato por la frustración de su fin. Por eso es importante saber si de lo que se está hablando es causa motivo o causa fin de la que se está hablando. Y es muy importante exteriorizar y definir cuál es el objetivo que se tiene al contratar (cuál es la causa motivo) a los efectos de eventuales modificaciones macroeconómicas sobrevenidas. Si los motivos de los contratantes individuales (que son necesariamente
concretos, subjetivos, individuales y cambiantes de acuerdo con cada
contante) no están especificados, no son reconocibles, hace de cuenta que ese contrato no tiene raíces porque no se pueden ver. Y en ese caso no se podría invocar esos motivos y como tal, no se puede anular el contrato. En todos los contratos está presente la causa fin. Pero no en todos los contratos está presente la cusa motivo.
LA PRUEBA DE LA CAUSA.
PRESUNCIÓN DE CAUSA.
Art. 500. “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se
presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Es uno de los principios de los derechos de las obligaciones.
Se presume que toda obligación tiene una causa detrás. Porque el derecho presume lo corriente, lo normal. El derecho se destina a la normalidad, no a la anomalía. La anomalía es que una obligación no tenga
causa. Entonces, lo que es corriente, según el principio de normalidad del artículo 901, hace que se presuma que toda obligación tenga detrás una causa. En virtud del principio de normalidad, que establece que en tribunales no se pueda alegar cosas inverosímiles sin probarlas, quien alega en tribunales hechos que van en contra de lo normal o acostumbrado, tiene el deber de probarlos. Consecuentemente, aquel que se presenta en juicio en tribunales diciendo que “esa obligación que se le implica no tiene causa”, tiene que probarlo porque tiene en contra una presunción.
Qué es una presunción?
Una presunción es una verdad provisional. Es algo que se aplica en tanto
no se pruebe lo contrario. Una verdad desmentible.
Francesco Calazzo “La presunzione non fa altro che dispensare dalla proba e
nulla più”, la presunción no hace otra cosa que dispensar de la prueba y nada más. Entonces quien tenga una presunción a su favor, no tiene nada
que probar.
Hay dos clases de presunciones.
Presunciones iure et de iure:
Las presunciones absolutas, irrefragables ó iure et de iure son las que no se puede desmentir porque no acepta prueba en contrario. La ley las establece indeclinablemente. Por ejemplo, el nacimiento de un niño ocurrido después de los 300 días y el padre es el que dicen que es.
Presunciones iuris tantum:
Las presunciones relativas ó iuris tantum, que sí admiten prueba en contrario. Entonces se puede probar en contra de la presunción o agrega al expediente una prueba que desmienta la presunción y automáticamente la presunción cae.
La presunción de la que habla el art. 500 del CC
es una presunción relativa Iuris tantum,
que admite prueba en contrario.
Cómo saber cuándo la presunción es absoluta o relativa?
López Mesa resolvió el dilema y en unos fallos…Se tiene que aplicar un criterio muy sencillo. Cuando hay duda de que se trate de una presunción absoluta o relativa, entonces hay que optar por la
relatividad de la presunción. Ya que cuando se trate de una presunción
absoluta, el legislador tiene que decirlo específicamente “esta presunción no admite prueba en contrario.” Y aún así, en muchos casos cuando el legislador así lo dice, por interpretación y al extraer la norma total se puede llegar a que sí lo admite. Con lo cual, la mayoría de las presunciones van a ser relativas.
LA CARGA DE LA PRUEBA:
Art. 501. “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella
La carga de la prueba es la necesidad de probar lo afirmado para poder vencer en juicio, o el riesgo de no probar y perder. En juicio, el que no prueba sus afirmaciones, pierde. Los hechos no son tan importantes como las afirmaciones a cerca de ellos mismos. Hechos puede haber muchos en el mundo natural. Pero si un hecho no fue afirmado, no entró en el expediente. El principio romano es Quod non est in actis non est in mundo, lo que no está en el expediente, no está en el mundo. Porque el expediente es la única salvaguarda que tienen las partes para que el juez no eche mano a lo que no debe, como a su conocimiento privado. Es decir, que por más que el juez sea conocedor en determinada materia, no puede hacer valer su saber privado. Porque las partes no tienen ninguna garantía de cómo se incorporó eso en el proceso. Lo mismo pasa con la mediación de documentos.
En el art. 501 tenemos una inversión de la carga de la prueba. La carga de la prueba, que la tenía el contrario al que gozaba de la presunción, probando que esa causa que figura en la obligación es nula, que no existe, invierte la carga de la prueba. Y el que tiene que probar es el que antes era favorecido por la originaria presunción.
La carga de la prueba es muy importante cuando ninguna de las dos pates prueba y no hay presunciones. Porque la carga de la prueba desnivela el proceso. Porque los jueces, según el art. 15 de CC tienen la obligación de
pronunciarse sobre lo que se les plantea haya o no prueba. Y aquella que tenía la obligación de probar y no probó, esa es la vencida.
Art. 502. “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún
efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.” En el caso de la causa ilícita, el artículo 502 se relaciona claramente con el
artículo 953. La causa ilícita es aquella que contraviene una prohibición del
ordenamiento. Ejemplo, un contrato para ejercer el contrabando, la
prostitución, la venta de un menor, la autorización de adoptar un menor a cambio de un precio.
La ilicitud de la causa no se puede conjeturar. Porque se presume la buena fe (art. 4008). Para demostrar que alguien ha obrado con mala fe y que
consecuentemente en la causa está viciada, hay que probarlo. Solamente ante pruebas claras el juez puede concluir la mala fe o la nulidad por ilicitud. Si no tiene las pruebas, no puede hacerlo.
LAS TRASMISIONES DE DERECHOS POR ACTOS ENTRE VIVOS
Y POR ACTOS MORTIS CAUSA.
Para que una transmisión de derechos sea válida tiene que haber un título, tiene que haber una causa. El enriquecimiento sin causa es un cuasicontrato por el cual se anula una transferencia de derechos que en realidad no tenía causa detrás. Toda transferencia de derechos tiene que tener una causa. Si la transferencia de derechos sobre las cosas no tiene detrás una causa, la
obligación es nula. Y se aplican los artículos 500 a 502. Esa transferencia de derecho se puede producir por actos entre vivos o por actos mortis causa (la herencia). El heredero forzoso hereda los derechos de su causante en el mismo
acto de la muerte de este. Los que no son herederos forzosos, tienen que pedirle al juez que los invista como herederos.
BOLILLA III
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
Los efectos están regulados por el art. 505 del CCArt. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el
derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.432 B.O.
10/1/1995.)
En materia de presunciones, en la duda, hay que estar a favor del carácter relativo.
Cuando tenemos una enumeración legal, ésta puede ser de dos tipos. Enumeración taxativa o enumeración enunciativa. Las enumeraciones
taxativas, también llamadas cerradas, son aquellas que agotan el elenco de posibilidades en las opciones que ellas mencionan. En cambio las
enumeraciones enunciativas son ejemplificadoras. Como ejemplo de
enumeración enunciativa, es la que da el CC respecto los medios de extinción de las obligaciones. Que enumera una serie de medios en los Arts. 724 y 725 y luego en la nota, menciona otros. Con lo cual queda claro que no puede ser taxativa.
En materia de enumeraciones, la regla es: en la duda en contra de la taxatividad.
El artículo 505 da una enumeración que pareciera cerrado. Pero el acreedor tiene otras posibilidades ante el incumplimiento. Como por ejemplo, en caso de que ese incumplimiento revele insolvencia, pedir la quiebra del deudor.
Algunos autores dicen la del art 505 es una enumeración taxativa, pero los propios hechos demuestran que no.
El juez tiene una serie de medidas que puede usar para forzar al deudor al cumplimiento. Esas medidas van de las más sencillas a las más complejas. El juez en una sentencia puede condenar al deudor a cumplir dentro de
determinado plazo. Si fuera una condena de pagar sumas de dinero el juez mismo lo pude hacer cumplir, por ejemplo embargando una suma. Junto con la condena el juez dicta un embargo comunica a los bancos de la zona que el deudor se le ha embargado la suma de determinada cantidad de pesos para responder a cosas en las cuentas que el deudor pudiera llegar a tener en esos bancos. El banco le responde con la información de la cantidad de dinero que tiene el deudor en sus cuentas y diciendo que están a disposición. Ese es el cumplimiento in natura de la obligación como fue constituida. Pero
forzadamente.
En las obligaciones de dar el juez puede ordenar un secuestro.
En las obligaciones de no hacer el juez también puede hacerlas cumplir. Por ejemplo en el caso de la obligación de “no competir en el mismo ramo”
después de haber vendido determinado local. El juez puede mandar a cerrar el negocio cuyo propietario se había comprometido a no abrir uno.
Puede haber otras obligaciones que el magistrado no puede cumplir sin la colaboración del deudor. La obligación de hacer es la más difícil de hacer
cumplir compulsivamente. Porque normalmente se necesita la colaboración del deudor más que en las otras.
Hay que distinguir dos clases de obligaciones de hacer. La obligación de hacer de sujeto fungible y la obligación de hacer de sujeto infungible. Ya que no es lo mismo el caso de un pintor de brocha gorda contratado para pintar una
habitación que el de un artista al que contrataron para pintar un cuadro. En el caso de la infungibilidad se está buscando determinada característica. Y como los jueces tienen el límite de que no pueden ejercer violencia sobre la persona del deudor, consecuentemente no se puede hacer pintar a una persona con un látigo en la mano. Entonces el juez tiene la herramienta de las astreintes.
LAS ASTREINTES
Son las vueltas de tuercas que aprietan el bolsillo del deudor. Las astreintes se fijan por día y son variables según la potencia económica de quien deba
satisfacerla. El juez determina una suma que ejerza una finalidad compulsoria sobre el espíritu del deudor y que lo incline al cumplimiento.
Las astreintes son esencialmente discrecionales. Porque no dependen del monto de la obligación asumida sino de la potencia económica del deudor. Cuando más rico es el deudor, mayor serán las astreintes. La astreintes es la última medida que tiene el juez. Y por eso no se debe usar al comienzo. El juez con todas estas herramientas va a tratar de influir sobre el deudor reticente para que este cumpla su obligación. Puede pasar que el juez note que es imposible hacer que el deudor cumpla.
La teoría de los actos estériles.
El derecho no exige la realización de actos que no tengan una finalidad concreta. Por ende, cuando se está probado que determinado acto no va a tener una finalidad, se exime de cumplirlo. Ejemplo, la intimación de pago a quien ya dijo que no iba a cumplir, lo que formalmente sería una notificación a quien ya se dio por notificado negándose a hacerlo. Y en ese caso viene la
segunda opción del artículo 505. Que es hacer procurar por otro la satisfacción de la obligación a costa del deudor. Entonces si fuera posible la satisfacción de la obligación por otro, entonces el juez lo manda hacer y luego le cobra al deudor para lo cual puede embargarlo.
Si ninguna de las dos anteriores fuera posible, la tercera opción es dar derecho al acreedor para obtener las indemnizaciones correspondientes. Es decir, los
daños y perjuicios.
No puede haber responsabilidad contractual si uno no es contratante. Pero NO siempre que haya un contrato, la responsabilidad será contractual. Porque puede ser que la responsabilidad nazca no ya del incumplimiento el contrato sino por otra cuestión. Como ser que haya degenerado en un delito del derecho criminal. Como ser el caso de delito de lesiones o el delito de homicidio. Ahí, el delito de derecho criminal torna en extracontractual o aquiliano. Con lo cual es mucho más grave la indemnización porque alcanza a consecuencias
indemnizatorias que en la responsabilidad contractual no estarían.
El cumplimiento defectuoso equivale a al incumplimiento. Entonces, frente a un incumplimiento o un incumplimiento defectuoso, que es lo mismo, el juez va a “daños y perjuicios” salvo
El cumplimiento de la obligación es tanto cumplirla como cumplirla bien. Los daños y perjuicios son un supuesto de responsabilidad contractual. Salvo que hayan degenerado en un delito del derecho criminal. El cumplimiento de la obligación originaria cuando se vuelve imposible habilita el pago de los daños y perjuicios que en consecuencia pasan a ser un sucedáneo, un sustituto de la obligación que se ha vuelto imposible de comprar. Por ende, los daños y
perjuicios solamente alcanzan al contenido aproximado de la obligación. Y por eso en la responsabilidad contractual la indemnización es mucho menos plena que en el ámbito extracontractual (Arts. 519 a 522).
Solamente en la responsabilidad contractual normalmente están contenidas las consecuencias inmediatas y necesarias. Mientras que las consecuencias
mediatas, que pueden o no suceder, no están incluidas dentro de la
responsabilidad contractual salvo que exista dolo. Si se demuestra el dolo se incluyen las llamadas consecuencias mediatas también. Y así se abren mucho más allá la reparación. Sino la responsabilidad contractual es mucho más acotada la reparación y correlativamente es mucho mayor el plazo de prescripción de la obligación. A diferencia de la responsabilidad
extracontractual en donde es muy mayor la extensión de la indemnización pero es mucho más breve el plazo de prescripción (según el art. 4037 del CC son 2 años). Pero son mucho mayores las consecuencias que se indemnizan. Que son prácticamente todas las que no son causales ni remotas. En la responsabilidad contractual la responsabilidad es de diez años pero son más acotadas las consecuencias indemnizatorias. El plazo de prescripción es el plazo en que se puede hacer valer un derecho al cabo del cual se pierde. Porque el derecho no le interesa que las cuestiones queden permanentemente abiertas. Por eso se fijan los plazos de prescripción.
Sólo cuando la obligación no se puede cumplir in natura (505 y 1083) vamos a los sucedáneos de la obligación, como los daños y perjuicios. El contenido
Létourneau: “No existe la responsabilidad contractual. Porque la llamada
responsabilidad contractual es en realidad el cumplimiento de la obligación originaria por un sustitutivo que son los daños y perjuicios.”
BOLILLA III
CUMPLIMIENTO.
Las obligaciones nacen para su cumplimiento. El cumplimiento es la
finalización normal de la obligación. Así como algunos insectos nacen y mueren al cabo de pocos días, siendo estos días el total de su existencia, las
obligaciones también nacen para tener una vida al cabo de la cual extinguirse. El cumplimiento de la obligación es la consumación, es la extinción natural. Pero así como el grueso de las obligaciones se cumple naturalmente sin
necesidad de intimar su cumplimiento (lo cual es lo más normal porque sino los tribunales se verían abarrotados de causas), basta ver qué pasa en los
momentos en donde empieza a falta circulante, para ver cómo se va cortando la cadena de pagos. Cuando esto ocurre, el incumplimiento de las obligaciones se vuelve sistemático.
LA CLÁUSULA PENAL
El incumplimiento es una de las alternativas de las obligaciones. Es una anomalía que afecta a un porcentaje de las obligaciones. Es algo que está pensado desde el momento mismo del nacimiento de la obligación. Prueba de los cual algunas obligaciones nacen con CLÁUSULA PENAL. Lo cual ya está mostrando que el incumplimiento ya está al menos pensado por parte de los sujetos obligacionales.
Frente a un incumplimiento, el art. 505 da al acreedor una serie de opciones que tienen un orden que debe ser seguido por el acreedor que pretenda ejercer sus derechos. No puede ir directamente a los daños y perjuicios y tiene que seguir una cadena.
Qué pasa cuando la obligación no cumple y tampoco
coactivamente?
Cuando hay que ir al cumplimiento forzado de la obligación, el mismo se obtiene por dos maneras: por embargo (cuando son sumas de dinero) o por secuestro (cuando son cosas). Si bien el dinero es una cosa, el derecho le da un régimen especial, el “régimen de dar sumas de dinero”.
En el caso del secuestro, se ubica la cosa, se da orden al oficial de justicia que la secuestre, que la ponga a disposición del juez y luego el juez ve qué hace con ella. Si es mercadería perecedera se debe poder vender rápidamente para que no se deteriore. Si es mercadería valiosa tiene que asegurarla para que no la roben. Y si es otro tipo de mercadería directamente se le puede entregar al acreedor si es exactamente lo que tenía comprometido en calidad y en
cantidad.
En el caso del embargo, el juez puede trabarlo. Hay dos clases de embargo.
Generalmente durante un juicio se traba un embargo preventivo. Porque nadie va a litigar años esperado tener la sentencia mientras que el deudor se va convirtiendo en insolvente. Entonces el juez traba el embargo preventivo. Impidiendo que el deudor venda o transfiera sus propiedades. La venta de una cosa embargada constituye un delito penal que se llama estelionato. Es un sub tipo de la defraudación. El depositario judicial que vende bienes que tienen en custodia cae en otro delito, el de depositario infiel. Muchas veces quedan preventivos y luego se transforman en ejecutorios cuando el acreedor obtiene una sentencia a su favor y queda firme.
Embargo ejecutorio:
Cuando una sentencia queda firme al cabo de un proceso el embargo preventivo se transforma en embargo ejecutorio. Con lo cual ya no está obligado a asegurar el cumplimiento sino a ejercitarlo.
Al trabar el embargo sobre los bienes del deudor, el juez tiene algunas
limitaciones No todos los bienes del deudor están sujetos a embargo ni todos los acreedores están en pie de igualdad. Ante el problema del incumplimiento y ante la necesidad de embargar entra en juego dos dimensiones que se
coinciden, se yuxtaponen. Qué bienes se pueden embargar y sobre esos que sí se pueden embargar a quién le corresponde cobrar si tiene varios acreedores.
Qué bienes son embargables?
Los bienes embargables están descriptos en los artículos 3878 del CC y
siguientes y en el código procesal. No se pueden embargar bienes con finalidad productiva. Porque no se trata de que el deudor….
No se pueden bienes que tengan una finalidad productiva. Porque no se trata de que el deudor deje de comer para pagar. Sino que se trata de que puedan producir y con eso paguen.
Embargar la ropa y objetos de mínima necesidad de su familia no está permitido. Ni los elementos de trabajo.
Quién cobra?
El derecho acuerda ciertas preferencias entre los acreedores fundados en el origen del crédito. Como sería el salario de los trabajadores en el concepto del pronto pago laboral en la quiebra o en el concurso preventivo de la empresa empleadora. Los trabajadores cobran primero.
También hay un orden de privilegio en determinadas estimaciones de política social. Para proteger más ciertos institutos. Luego están los privilegios del Estado, impuestos, tasas, multas, etc.
Después están los privilegios relacionados con la forma de constitución del crédito, como ser la hipoteca y la prenda.
La ejecución coactiva puede ser individual cuando se busca que una persona determinada le pague a otra también determinada. O puede ser colectiva cuando a partir de la primera ejecución individual se van acumulando otras y llega un momento en que se nota que el patrimonio del deudor es insolvente para sustentar todas las obligaciones. En cuyo caso se da lugar a un proceso colectivo que es un proceso concursal.
EL CUMPLIMIENTO.
Pago y cumplimiento son términos que son parecidos pero no son interdefinibles porque su esencia es distinta.
El cumplimiento
El cumplimiento es la ejecución exacta de la prestación comprometida en el acto constitutivo del vínculo, en el acto constitutivo de la
obligación.
El problema viene cuando la prestación no es exacta. Cuando el que tiene que desobligarse cumple sólo con una parte de aquello a lo que se había
comprometido. Y ese tipo de cuestiones terminan sometidas a decisión judicial. Cuando se somete a decisión judicial un cumplimiento o un pago hay que tener en cuenta una regla fundamental: El que paga mal paga dos veces, y paga las costas. Todo lo que se dirime en tribunales tiene costas. Porque aunque sea un pequeño incumplimiento perfectamente puede interpretarse que ha sido el que dio lugar a la demanda. El que obligó al contrario a litigar. Entonces tiene que pagar lo que debía más los intereses a tasa activa y las costas.
El pago
Es la satisfacción de la obligación. El pago puede ser exacto, en cuyo caso no hay litigio posible. En el caso de que el deudor ofreciera el pago exacto de la obligación, y el acreedor se niega después paga con las costas. Porque habría lo que se llama “mora accipiendi” es decir, la mora del acreedor. La mora del acreedor nunca es automática. La mora del acreedor necesariamente es por interpelación. Consecuentemente, cuando un acreedor se niega a cobrar, hay que intimarlo.
El pago es uno de los medios de extinción de las obligaciones. Pero no el único. Hay varios medios de extinción de las obligaciones. Hay que distinguir dentro de la vida de la obligación dos fenómenos claramente diferenciados:
Cumplimiento
Satisfacción del interés del acreedor.
In cumplimiento
Insatisfacción del interés del acreedor. Puede ser:
Incumplimiento inimputable:
Cuando la imposibilidad de pagar no dependa del deudor. Sin culpa ni dolo de parte del deudor. Por ejemplo, un incumplimiento por una prohibición de las autoridades. Como la prohibición de comprar dólares en 2011. En este caso la obligación se volvió de cumplimiento imposible inimputablemente. En ese caso, el derecho no puede agravar una imposibilidad sobrevenida puniendo a quien no fue responsable de ella. Consecuentemente para estos supuestos el derecho tiene mecanismos como el caso fortuito. La imposibilidad de cumplimiento u otras reglas en el caso de que ya no sea posible el cumplimiento sino que se vuelva extremadamente oneroso. Como sería el caso de la llamada “Teoría de la imprevisión,” artículo 1198 del código civil.
Incumplimiento imputable:
Es cuando el deudor ha sido responsable o puede ser imputado por el incumplimiento. Puede haber sobrevenido una situación que normalmente sería de inimputabilidad. Como el caso fortuito cuando el deudor se encontraba
en mora al momento que sobrevino el caso fortuito. En 2002, muchos
ahorristas ya venían sin pagar sus obligaciones. Cuando explotó el valor del dólar los ahorristas que estaban al día con sus obligaciones pudieron invocar el caso fortuito. Pero los que estaban en mora previo al caso fortuito no. Porque el deudor en mora responde hasta del caso fortuito (art. 513 del CC). En estos casos el derecho tiene una serie de herramientas para forzar el cumplimiento. Hay medio de extinción de las obligaciones que son satisfactivos y otros que no.
Medios de extinción de las obligaciones: Art. 724. “Las obligaciones se extinguen:
Por el pago. Por la novación. Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.”
Es una enumeración enunciativa. Consigna otros en la nota.
En la enumeración del art. 724 hay medios extintivos satisfactivos y medios no satisfactivos. Porque la compensación, el pago son satisfactivos. Y la
imposibilidad de cumplimiento no lo es.
Además de los mencionados en el art. 724, existen otros medios satisfactivos de extinción de las obligaciones. Como ser el vencimiento de un plazo
resolutorio, la prescripción liberatoria, el cumplimiento de la condición resolutoria, la anulación de los actos de creación de la obligación.
La anulación del acto generatriz de la obligación alude a una acción
restitutoria. Cuando se anula la obligación en el mismo acto de su génesis las partes tienen entre sí una obligación restitutoria. Es decir, la obligación de restituirse aquellos que recibieron a consecuencia de la obligación anulada.
Con el cumplimiento de la condición resolutoria es el supuesto de
“ineficacia pendiente”. El acto es eficaz hasta el cumplimiento de la condición resolutoria. Cuando la condición resolutoria se cumple sobreviene un supuesto de ineficacia estructural y funcional. Consecuentemente se agota el acto.
La compensación es un mecanismo sencillo. Si una persona le debe a otra
$100.- y esta a su vez, le debe $50 a la primera, no vale la pena hacer
traslados sucesivos de dinero. Se paga la diferencia y listo. Las obligaciones se compensan hasta la más baja. El clearing bancario trabaja sobre la base de la compensación. Se compensan los saldos.
La transacción es un convenio bilateral. Requiere de dos requisitos. Que
exista entre las partes una cosa dudosa o litigiosa y que además, esas partes en el convenio se hagan concesiones recíprocas. Es un medio de extinción de obligaciones satisfactiva. Porque al haber habido una concesión quiere decir que ambas partes se fueron satisfechas por lo que no concedieron.