Avanzando en el tiempo, tras la celebración de la CIG prevista por el propio Tratado de Maastricht para proceder a su revisión, el 2 de octubre de 1997 fue adoptado el Tratado de Ámsterdam por el que se modifi can el TUE, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (TCE, TCECA y TCEEA) y determinados actos conexos, que entraría en vigor más de año y medio después, el 1 de mayo de 199959. Dicho Tratado continúa con la tarea de constitucionalización de los derechos fundamentales, manteniendo ciertas referencias ya presentes en Maastricht e introduciendo algunas novedades60.
En primer lugar, por lo que respecta al TUE tal y como re- sulta tras su revisión en Ámsterdam, en el Preámbulo los Estados
58) Para más información puede verse un comentario de este Proyecto artículo por artículo en MOLINA DEL POZO, C. F. Comentarios al Proyecto de Constitución Europea. Granada: Comares, 1996. Véase igualmente OREJA AGUIRRE, M. La Constitución Europea. Madrid: Actas, 1994. 59) Incluso desde antes de su entrada en vigor la doctrina ya se pronunciaba
sobre el nuevo Tratado, dada la expectación que había suscitado. A modo de ejemplos: BARENTS, R. Some observations on the Treaty of Am- sterdam. Maastricht Journal of European and Comparative Law, 1997, vol. 4, pp. 332-345; BAQUERO CRUZ, J. La protección de los derechos sociales en la Comunidad Europea tras el Tratado de Ámsterdam. Revista de Derecho Comunitario Europeo, julio-diciembre 1998, pp. 639-666. 60) Un breve repaso de las principales aportaciones del Tratado de Ámster-
dam en materia de derechos fundamentales, así como de sus lagunas e incoherencias, puede encontrarse en el conocido como “Informe Simitis”: GRUPO DE EXPERTOS SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES PRESIDIDO POR SPIROS SIMITIS. Informe “Afi rmación de los de- rechos fundamentales en la Unión Europea. Ha llegado el momento de actuar.” Bruselas, febrero 1999 (pp. 7-10).
vuelven a confi rmar “(...) su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho” (párrafo 3º)61, al tiempo que recuerdan de nuevo los conocidos por la doctrina como de- rechos de la tercera generación (párrafo 8º) y la libre circulación de personas (párrafo 11º). Además, se añade un nuevo párrafo 4º en el que se confi rma la:
“(...) adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se defi nen en la Carta Social Europea fi rmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.”
Ya dentro del propio texto articulado, el art.6 viene a reprodu- cir el antiguo art. F del Tratado de Maastricht, con la novedad de introducir en su párrafo 1º lo que anteriormente había anticipado el Preámbulo:
“Artículo 6
1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.
2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales fi rmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.
3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miem- bros.
4. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.”
61) La importancia que estos principios tienen para la Unión queda patente dadas las repetidas alusiones a ellos que el Tratado contiene. Así, junto a la inicial referencia en el Preámbulo, serán mencionados a lo largo del texto en varios artículos (arts. 6, 7 y 49).
El párrafo 2º incorpora literalmente el antiguo art. F.2, sin aportar ninguna novedad con respecto a la situación anterior. Se mantiene el sistema pretoriano de protección de los derechos, con claras referencias al CEDH y a las tradiciones constitucionales comunes, pero sin adoptar ninguna de las dos vías propuestas en la CIG de 1996 (adhesión al CEDH o elaboración de un catálogo o carta de derechos propia)62. Sí es novedosa, por el contrario, la referencia a este art. 6.2 hecha en el art. 46, según el cual las disposiciones del TCE, TCECA y TCEEA relativas al TJ serán aplicables, entre otros, al:
“(...) apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea com- petente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado.”
De esta forma el Tratado, al extender formalmente la compe- tencia del TJ, codifi ca la práctica anterior de dicha institución, tal y como señala Gil Carlos Rodríguez Iglesias63. En realidad, por tanto, esto no supone un cambio sustancial, más allá de la innegable relevancia que tenga su positivización en el Tratado.
Otra importante novedad -anticipada, como se vio, en el art. 4.4º del Proyecto de Tratado de Unión Europea de 1984- se halla en el art. 7, que instaura un mecanismo para garantizar el respeto de los principios citados en el artículo anterior.
“Artículo 7
1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los
62) FERNÁNDEZ SOLA, N. Refl exiones sobre los derechos humanos en la Unión Europea tras el Tratado de Ámsterdam. Noticias de la Unión Europea, junio 2000, nº 185, pp. 9-22.
63) Juez del TJ desde el 31 de enero de 1986 y presidente de esta misma insti- tución desde el 7 de octubre de 1994 hasta el 7 de octubre de 2003, fecha en que fue elegido su sucesor, Vassilios Skouris. Véase RODRÍGUEZ IGLESIAS, G. C. Consideraciones sobre la formación de un Derecho europeo. Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, 1999, p. 17.
Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.
2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualifi cada, que se suspendan determina- dos derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas. Las obligacio- nes del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualifi - cada, la modifi cación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o repre- sentados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualifi cada se defi nirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El presente apartado se aplicará, asimismo, en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2. 5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.”
Con el objeto de hacer efectivo el respeto a los principios pro- clamados por los Estados miembros en el art. 6.1, la existencia de una violación grave y persistente de alguno de ellos por un Estado
miembro puede ser constatada en el seno de la Unión, tras lo cual se podrá decidir la suspensión para ese Estado de determinados derechos derivados del TUE, incluido el derecho de voto. No obstante, el mecanismo establecido al efecto presenta un carácter político y en la práctica supone bastantes difi cultades para ser lle- vado a cabo. Nótese que ya simplemente el primero de los pasos (la constatación de la existencia de una violación de estos principios por un Estado miembro) requiere la decisión unánime del Consejo en formación de Jefes de Estado o de Gobierno, lo cual, en una Unión de -por entonces- 15 socios y con una ampliación que en aquellas fechas ya se preveía cercana, no parece tarea fácil.
Finalmente, en cuanto a terceros Estados que pretendan su adhesión a la UE, el art. 49 eleva dicho respeto por el Estado candidato de que se trate a condición indispensable para poder solicitar su ingreso:
“Artículo 49
Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión (...).”
En segundo lugar, analizando el TCE en su versión de Áms- terdam destaca ya en el Preámbulo la inclusión de un nuevo con- siderando (párrafo 9º) mediante el cual los Estados se declaran:
“(...) decididos a promover el desarrollo del nivel de conocimiento más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación y mediante su continua actualización.”
Junto a él fi guran otros que han permanecido inalterables desde 1957, tales como el relativo al progreso económico y social (pá- rrafo 2º) y el que hace referencia a la consolidación de la defensa de la paz y la libertad (párrafo 8º).
A continuación, entrando ya en el cuerpo del Tratado, el art. 3 -destinado a establecer los medios de acción de la Comunidad para lograr los fi nes que ésta persigue- incluye en su párrafo 1º, letra i) una novedosa alusión a:
“(...) el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de em- pleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su efi cacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo (...).” Y su párrafo 2º, igualmente nuevo, dispone que:
“[e]n todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fi jará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.”
Por otro lado, el art. 12 prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad, al tiempo que -de forma novedosa- habilita al Consejo al objeto de establecer la regulación necesaria para prohibir dicha discriminación. Este artículo posee efecto directo (es decir: puede ser invocado específi ca y directamente por los particulares ante los órganos jurisdiccionales internos), y se refi ere exclusivamente a los ciudadanos de la UE.
“Artículo 12
En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.” Seguidamente el art. 13 (de nueva redacción en Ámsterdam y -a diferencia del art. 12- carente de efecto directo y relativo a todos los residentes en la UE, sean o no ciudadanos comunitarios) aborda la lucha contra la discriminación por otros motivos distintos de la nacionalidad (sexo, origen racial o étnico, religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual)64.
“Artículo 13
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por
64) WADDINGTON, L. Throwing some light on article 13 EC Treaty. Maas- tricht Journal of European and Comparative Law, 1999, vol. 6, pp. 1-4. BELL, M. The new article 13 EC Treaty: a sound basis for European anti- discrimination law? Maastricht Journal of European and Comparative Law, 1999, vol. 6, pp. 5-23.
el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual.”
Y los arts. 17-22 establecen los derechos propios de la ciuda- danía de la UE, recogiendo con ciertas modifi caciones lo que ya había introducido el Tratado de Maastricht en los arts. 8-8E.
Por otra parte, uno de los cambios notorios realizados en Ámsterdam es la comunitarización parcial del Tercer Pilar (JAI), de manera que lo relativo a “visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas” pasa a conformar el Título IV del TCE (arts. 61-69), abandonando así el ámbito de la mera cooperación intergubernamental.
Finalmente, a lo largo de todo el articulado se suceden dis- tintas referencias a derechos fundamentales de la más variada naturaleza. Destaca el art. 137 (antiguo art. 118), que incluye, entre las actividades de los Estados miembros que la Comunidad se compromete a complementar y apoyar, “(...) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo (...)”. Por su parte, el art. 141 (antiguo art. 119) establece el principio de igual pago por igual trabajo, que ya había sido consagrado por la jurisprudencia. Por último, el Tratado de Ámsterdam incorpora al TCE la cuestión de la protección de las personas contra el tratamiento automatizado de datos personales, al establecer en su art.286 que:
“[a] partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo (...).”
En tercer y último lugar, más allá de los artículos del Tratado cabe mencionar la existencia de distintas Declaraciones en ma-
teria de derechos humanos que fi guran anejas al Acta Final del
tales como: la Declaración sobre la abolición de la pena de muerte; la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organiza- ciones no confesionales; la Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental; o la Declaración relativa a las personas discapacitadas, todas ellas de suma brevedad pero reveladoras de la predisposición de la Unión en estos temas.
– “Declaración sobre la abolición de la pena de muerte
En relación con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia recuerda que el Protocolo número 6 del Convenio Europeo para la protección de los De- rechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, fi rmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y que ha sido fi rmado y ratifi cado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la abolición de la pena de muerte.
En este contexto la Conferencia observa que, desde la fi rma de dicho Protocolo el 28 de abril de 1993, la pena de muerte ha sido abolida en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido aplicada en ninguno de ellos.”
– “Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales
La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros. La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones fi losófi cas y no confesionales.”
– “Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental
La Conferencia toma nota de que la Comisión se compromete a elaborar estudios de evaluación del impacto medioambiental cuando formule propuestas que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente.”
– “Declaración relativa a las personas discapacitadas
La Conferencia conviene en que las instituciones comunitarias, al elaborar medidas con arreglo al artículo 100 A [art. 95 TCE]
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberán tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.”