6.3 FONDOS ESPECIALES
6.7 TRIBUTOS DEPARTAMENTALES
Los ingresos tributarios del Nivel Departamental provienen de los impuestos de consumo de cerveza, sifones y refajos, impuesto al consumo de vinos, licores, aperitivos y similares, al consumo de cigarrillos, sobre tasa a la gasolina, juegos permitidos, y degüello de ganado mayor, los impuestos departamentales más significativos se incluyen a continuación:
Sub
clasificación Concepto Características
Impuestos indirectos Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos
Gravamen sobre el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, cuya base gravable es el precio de venta al detallista.
El impuesto se causa para los productos nacionales, en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, y para los productos extranjeros, en el momento en que se introducen al país.
Los sujetos pasivos son los productores, importadores y solidariamente los distribuidores. La tarifa para Cervezas y sifones es de 48% (valor que incluye 8% del IVA para financiamiento de atención en salud) y para Mezclas y refajos de 20%. El periodo fiscal (gravable) es mensual.
73 Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
El hecho generador es el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente son las siguientes: Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico; Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico; Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.
1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($110,00) por cada grado alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.
3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.
Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
74 Impuesto al
consumo de cigarrillos
El hecho generador es el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en la jurisdicción de los departamentos. cuya base gravable es el precio de venta. También es un impuesto nacional cedido a los Departamentos. Cundinamarca debe participarle a Santafé de Bogotá el 20% de los ingresos correspondientes al recaudo por cigarrillos nacionales. El Distrito es titular del impuesto que se genere en su jurisdicción por cigarrillos y tabacos extranjeros.
Los sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. El impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. En los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otro Estado. La tarifa es del 55%. Los cigarrillos y el tabaco elaborado están excluidos del IVA.
Impuesto al consumo de gasolina
El hecho generador es el consumo de gasolina motor extra o corriente, nacional o importada, con una tarifa del 2 por mil sobre el precio de venta al público. Para el Distrito Capital, de acuerdo al Decreto 352 de 2002, la sobretasa a la gasolina es del 25% y del ACPM de 6%; para los demás entes territoriales la tarifa es del 18.5%. La base gravable es el valor de referencia de venta al público y se causa en el momento de la enajenación por los responsables (distribuidor mayorista, distribuidor e importador). El periodo fiscal es mensual.
Degüello de ganado mayor
Se grava sobre el sacrificio de ganado mayor en algunos departamentos. Las tarifas del tributo son fijadas por el departamento correspondiente y se recauda en el lugar del sacrificio atendiendo a los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas que, mediante ordenanza, fijen las respectivas asambleas.
Contribución sobre
contratos de
Corresponde al 5% que se cobra sobre los contratos de obra pública o sus adiciones. La norma no hace ninguna alusión acerca de dónde debe suscribirse el
75 obra pública contrato o su respectiva adición. Lo importante resultará identificar a qué orden territorial pertenece la entidad pública con la que se celebra el contrato. Los recursos que recauden las entidades territoriales por este concepto deben invertirse por el Fondo- Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público.
Impuesto a Ganadores de Loterías
Según lo establecido por los artículos 20 y 30 de la Ley 1 a de 1961, en concordancia con los artículos 50 y 60 de la Ley 4a de 1963 y el artículo 10° de la Ley 33 de 1968, parcialmente compilado en el artículo 163 del Decreto extraordinaro 1222 de 1986, el impuesto del 17% sobre los premios de loterías, conocido como "impuesto a ganadores" es de carácter departamental. Los departamentos a través de las entidades competentes tienen la obligación de repartir equitativamente el valor que reciben por este concepto entre las instituciones asistenciales oficiales de sus municipios.
Impuesto a Loterías Foráneas
La Ley 64 de 1923 facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936 eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de loterías foráneas. Según el Decreto reglamentario 1977 de 1989, se trata de una disposición expedida con base en la atribución que le confiere al Gobierno el artículo 120, numeral 11 de la antigua Constitución nacional, norma que impone al Presidente de la República, en su calidad de suprema autoridad administrativa, la obligación de cuidar de la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos.
76 Para cada uno de los anteriores tributos departamentales, existe una base legal definida en la legislación colombiana, la cual se puede identificar en la siguiente tabla:
Concepto Base Legal
Impuesto al consumo de cervezas,
sifones y refajos
Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380 de 1996. Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Artículo 336 de la Constitución Política; Decreto Extraordinario 1222 de 1986; Ley 223 de 1995; Artículo 49 de la Ley 788 de 2002.
Impuesto al consumo de cigarrillos
Ley 14 de 1983; Decreto Extraordinario 1222 de 1986; Decreto Extraordinario 1280 de 1994: numeral 30 del artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y todo el Decreto Extraordinario 1280 de 1994; Ley 223 de 1995.
Impuesto al consumo de gasolina
El artículo 117 de la Ley 488 de 1998 autoriza a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, Artículos 117-127 de la Ley 488 de 1998.
Degüello de ganado mayor
Ley 8 del 7 de abril de 1909; Decreto Extraordinario 1222 del 18 de abril de 1986;
Contribución sobre
contratos de obra pública
Artículo 120 de la Ley 418 de 1997; Artículo 37 de la Ley 782 de 2002; Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
Impuesto a Ganadores de Loterías
Artículos 20 y 30, Ley 1ª de 1961; Artículos 50 y 60, Ley 4ª de 1963; Artículo 10°, Ley 33 de 1968; Artículo 163, Decreto extraordinario 1222 de 1986. Impuesto a
Loterías Foráneas
Ley 64 de 1923; Ley 133 de 1936; Decreto reglamentario 1977 de 1989.
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