1º) Conceptos generales5 el particular y antiquísimo instituto jurídico de la posesi#n se presenta como mani"estaci#n del poder de -ec-o que el hombre ejerce sobre las cosas, s un poder no disociable! porque es inconcebible una persona que no ejer.a una potestad material sobre alguna cosa! cualquiera que ella "uere,
º) De3nici#n de la posesi#n – sus elementos constituti-os5 posesi#n es un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella seg7n su -oluntad! como lo haría un propietario, ntra:aba una potestad material que un sujeto ejercía sobre una cosa! un se:orío o poder de hecho -alorado en sí mismo! con independencia de que "uera o no con"orme a derecho, 6osotros llamamos posesi#n al poder o se:orío de hecho que el hombre ejerce en "orma e"ecti-a sobre las cosas! con el 3n de que stas le presten una utilidad econ#mica! poder que jurídicamente se protege sin atender a sí el mismo corresponde o no a la e2istencia de un derecho, ;e presentan en la posesi#n dos elementos5 uno e2terno y material que entra:a el contacto o poder "ísico que el sujeto tiene respecto de la cosa> el segundo! interno! subjeti-o o espiritual! que consiste en la intenci#n de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio! con lo que el titular act7a respecto de la misma como lo haría un -erdadero propietario, 8a concurrencia de corpus y animusera requisito necesario para que se reconociese a la posesi#n consecuencias jurídicas y su debida protecci#n, 8a suma de tales elementos tipi3ca la posesi#n, l corpus y el animus no eran dos "actores completamente di"erenciados! que podían e2istir el uno independientemente del otro, n la possessio ambos se presentaban simult4neamente y era inadmisible que el corpus -i-iera sin el animus o a la in-ersa,
'º) 6aturale.a jurídica de la posesi#n5 a los problemas que ha dado lugar la posesi#n! se suma el m4s intrincado de ellos que es el que se re3ere a su naturale.a jurídica! sosteniendo unos tratadistas que la posesi#n es un <hecho=! en tanto otros la consideran un <derecho=, Para ;a-igny la posesi#n es un hecho al que en determinadas circunstancias por ley se asignan e"ectos jurídicos, Para Yindscheid la posesi#n indica un hecho y nada m4s que un hecho al que se encuentran -inculadas consecuencias jurídicas, /on 0hering llega a la conclusi#n que la posesi#n como relaci#n de la persona con la cosa! es un derecho y como parte del sistema jurídico es una instituci#n de derecho,
Aº) Distintas especies de posesi#n5 el derecho romano distingui# -ariadas "ormas de posesi#n, LDe acuerdo con la "orma como había sido adquirida la posesi#n! podía ser justa $la que había tenido una "uente legítima de adquisici#n) o injusta $la nacida por e"ecto de un -icio o por lesi#n para el anterior poseedor! "uese -iolencia! clandestinidad o precario), Poseía -iolencia quien empleaba len la adquisici#n "uer.a
"ísica o moral> clandestinidad quien había usado procedimientos ocultos para la adquisici#n de la posesi#n> y precario quien teniendo en mero uso una cosa se negaba
a de-ol-erla a pesar de habrsela requerido "ormalmente, 8a tutela posesoria alcan.aba tanto al poseedor justo como al poseedor injusto, L Por la con-icci#n que tu-iera el poseedor respecto de su condici#n de tal! la posesi#n podía ser de buena o de mala "e, Poseedor de buena "e era aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída, Poseía de mala "e el que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su se:orío, s de hacer notar que posesi#n de buena "e no es lo mismo que posesi#n justa! ni que la mala "e es necesariamente injusta! pues la buena "e o la mala "e pueden e2istir tanto en la posesi#n adquirida sin -icios! cuanto en la -iciosa, L De acuerdo con los e"ectos jurídicos que la posesi#n podía acarrear! los antiguos intrpretes distinguieron la
possessio ad usucapionem de la possessio ad interdicta, 8a primera era la posesi#n de buena "e que por el transcurso del tiempo hacía que el poseedor adquiriera la propiedad del bien poseído! en tanto que la segunda era aquella que no pro-ocaba la anterior consecuencia! pero que otorgaba al poseedor tutela para su se:orío! por medio de los interdictos posesorios, L 8os autores han distinguido tambin la possessio civilis de la possessio naturalis! encontr4ndose opiniones contradictorias para caracteri.ar una y otra especie, ;a-igny identi3ca la possessio civilis con la possessio ad usucapionem y la possessio naturalis con la ad interdicta! criterio que no es compartido con Non"ante! para quien possessio naturalis era algo menos que la possessio. ;e trataba de una mera detentaci#n sin animus possidendi! o sea! una relaci#n de hecho despro-ista de tutela posesoria! al paso que llama possessio civilis a la posesi#n que tenía como base una iusta causa y que estaba garanti.ada como un
G (rgBello! 8uis Rodol"o> anual de Derecho Romano $dici#n (strea 1%), P4g, M1 a 1G,
-erdadero derecho! no s#lo por los interdictos posesorios! sino tambin por una especial acci#n, Cuando un sujeto tiene sobre la cosa un poder de hecho! no es en sentido tcnico -erdadero poseedor, n tal caso se presenta la possessio naturalis que solo importa una apariencia de posesi#n! contraria a la civilis,
ANis) 8a <quasi possessio= o posesi#n de derechos5 el derecho romano consider# la posesi#n como una denominaci#n solamente ejercitable sobre una cosa corp#rea, ?ardíamente e2tendieron los jurisconsultos cl4sicos con el nombre de possessio iuris o quasi possessio! la idea de posesi#n a otros derechos reales distintos de la propiedad, Para que semejante posesi#n de derechos e2istiera era menester la reuni#n de los elementos constituti-os de la posesi#n, 8a cuasi posesi#n lleg# a abarcar! con el derecho de *ustiniano! a otros derechos reales sobre la cosa ajena como el usu"ructo! la en3teusis y la super3cie, 8a iuris possessio nunca se e2tendi# a las obligaciones,
&º) (dquisici#n y prdida de la posesi#n5 la posesi#n se integra por un elemento material y por uno intencional, Desde que se encuentran reunidos ambos elementos! habr4 adquisici#n de la posesi#n, 8a jurisprudencia romana "ue espirituali.ando el concepto de corpus d4ndole una mayor 9e2ibilidad, ;e produce así la aprehensi#n de una cosa inmueble cuando el que desea adquirir su posesi#n entra en el "undo o solamente en parte de l y de las cosas muebles! si el poseedor las tiene entre sus manos! si cayeron ellas en sus trampas o redes! si las toma bajo su custodia! etc, n cuanto al requisito intencional! al consistir en la -oluntad del poseedor de disponer de la cosa como si "uera propietario! es ob-io que quien no tu-iera -oluntad no podría adquirir la posesi#n, Podría adquirirse la posesi#n por medio de representantes desde el derecho cl4sico, ;e e2igía en el representante el hecho de la aprehensi#n y la intenci#n de adquirir no para sí! sino para otro! y en el adquirente la -oluntad de poseer! por lo cual no adquiría si no tenía un poder especial,
;iendo la concurrencia del corpus y del animus necesaria para la adquisici#n de la
possessio! es l#gico que cuando cesaban ambos elementos se perdía la posesi#n, ;e
perdía s#lo corpore! si el poseedor no contaba con la disposici#n material o con el
se:orío de hecho sobre la cosa! o s#loanimus cuando había desaparecido la intenci#n de poseer la cosa para sí! reempla.4ndola por la de poseer por otro, Una e2tensa pr4ctica jurisprudencial lleg# a admitir numerosos casos en que la posesi#n se conser-aba s#lo animus! siempre que concurriera una cierta posibilidad de
recuperaci#n de la relaci#n corporal,
+º) Protecci#n de la posesi#n – los interdictos5 la tutela de la posesi#n se -incula al principio del respeto al orden constituido! dentro del cual el indi-iduo no puede modi3car una situaci#n jurídica o de hecho> se necesita la inter-enci#n de la autoridad jurisdiccional! que ordene se desista de la posesi#n, De ello se sigue que cualquier
especie go.a de la protecci#n del derecho, Ra.ones de oportunidad! circunstancias de orden ticoJjurídico y de utilidad social e2plican! por lo tanto! la necesidad de proteger la possessio como una e2igencia "undamental del estado de derecho, ;iendo la possessio la <e2teriori.aci#n o -isibilidad de la propiedad=! la protecci#n posesoria se
presenta como una <posici#n de"ensi-a= del propietario! desde la cual puede recha.ar m4s "4cilmente los ataques dirigidos contra su es"era jurídica, Para proteger la posesi#n de la pri-aci#n o de las perturbaciones ilícitas de que pudiera ser objeto! el derecho cre# una de"ensa especial5 los interdictos, Constituyeron una especie de procedimiento estatal administrati-o que aparece con las K00 ?ablas con el objeto de proteger las cosas pri-adas y las cosas p7blicas, 8uego! -igente el sistema "ormulario! los interdictos "ormaron parte de un procedimiento especial! al lado del proceso ci-il romano! que se desen-ol-ía en una sola etapa o instancia ante el pretor, l magistrado! recibida la petici#n del interesado y pre-io e2amen de los requisitos procesales! en ejercicio de su imperium intimaba al demandado una prohibici#n o e2pedía una orden con el objeto! en ambos supuestos! de hacer e"ecti-as las pretensiones del peticionante de mantener o restablecer una situaci#n jurídica pri-ada digna de tutela, ste procedimiento extra iudicium! no impedía al demandado acudir al juicio ordinario
para demostrar que no se había ejecutado la acci#n da:osa que se le imputaba! o bien que su acto se encontraba ajustado al ejercicio de los derechos que legítimamente le competían, 8a doctrina jurídica de la poca cl4sica agrupaba los interdictos posesorios en5 interdictos que tienden a retener $retiendæ possessionis" a recuperar $recuperandæ possessionis" o a adquirir $adipiscendæ possessionis". ;olamente los que pertenecían a las dos primeras clases importaban medios de tutela de la posesi#n, n el derecho *ustiniano estos interdictos se trans"ormaron en acciones posesorias,
+a) Interdicta retinend+ possessionis los interdictos pertenecientes a esta clase
tenían por objeto proteger al poseedor que hubiera su"rido o tu-iera "undados temores de su"rir molestias o perturbaciones en su posesi#n, Presentaban requisitos di"erentes seg7n la posesi#n se tratara de inmuebles o de muebles, Para las primeras se aplicaba el interdictum uti possidetis y para las segundas el utrubi! designaciones que
obedecían a las palabras con que el pretor iniciaba la orden en que consistía el interdicto, Con el derecho justiniano desaparece la di"erencia entre ambos,
+b) Interdicta recuperand+ possessionis integraban esta categoría los
interdictos que tenían por 3nalidad restablecer en la posesi#n al poseedor despojado por el hecho ilícito o -iolento de un tercero, ;e trataba de hacer readquirir la posesi#n a quien go.aba de ese se:orío de hecho, n el derecho cl4sico se cuentan entre los interdictos recuperatorios! el interdictum de vi y el interdictum de precario, Por el de vi
se perseguía la restituci#n del inmueble y el resarcimiento de los da:os pro-ocados por el desalojo, Como una especie del interdictum de vi la legislaci#n romana cre# el de vi armata, que procedía cuando el despojo pro-enía de hombres armados, l interdictum de precario se otorgaba para obtener la restituci#n de una cosa dada en precario! si el concesionario no la restituía ante el requerimiento del concedente, l precarium dans
podía ejercer entonces el mencionado interdicto que no tenía limitaci#n de tiempo! tanto para lograr la de-oluci#n de la cosa! como el pago de los da:os su"ridos por la negati-a a restituir la cosa, n el derecho antiguo tambin encontramos el interdictum de clandestina possessionis que era de aplicaci#n cuando el poseedor hubiera sido
pri-ado oculta y maliciosamente de su posesi#n sobre un inmueble, ste interdictum
cay# en desuso y "ue reempla.ado por el interdicto uti posseditis, n el derecho
*ustiniano desapareci# la di"erenciaci#n de los interdictos recuperatorios seg7n el tipo de -iolencia empleada en el despojo! cre4ndose para tutelar la posesi#n un solo interdicto denominado unde vi! que no podía intentarse pasado un a:o a contar del hecho que daba lugar a su ejercicio, Por lo que ata:e al interdicto de precario! al con3gurarse el precario como un contrato innominado en el derecho *ustiniano! dicha de"ensa perdi# su e"ecto "undamental para dar paso a una acci#n personal! la actio præscriptis verbis! por la cual el concedente podía perseguir la restituci#n de la cosa
objeto del contrato! m4s los da:os y perjuicios,
+c) Interdicta adipiscend+ possessionis no eran medios de protecci#n de la
posesi#n! sino medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesi#n de cosas a7n no poseídas, jemplos de sta eran el interdictum qu1rum bonorum $otorgado al
heredero pretoriano)! el interdictum quod legatorum $otorgado al heredero ci-il)! el
interdictum %alvianum $otorgado al arrendador de un "undo) y el interdictum possessorium $otorgado al bonorum emptor ),