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Unidad 1& – 8a posesi#n G

In document Resumen Derecho Romano (página 53-56)

1º) Conceptos generales5 el particular y antiquísimo instituto jurídico de la posesi#n se presenta como mani"estaci#n del poder de -ec-o que el hombre ejerce sobre las cosas, s un poder no disociable! porque es inconcebible una persona que no ejer.a una potestad material sobre alguna cosa! cualquiera que ella "uere,

º) De3nici#n de la posesi#n – sus elementos constituti-os5 posesi#n es un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella seg7n su -oluntad! como lo haría un propietario, ntra:aba una potestad material que un sujeto ejercía sobre una cosa! un se:orío o poder de hecho -alorado en sí mismo! con independencia de que "uera o no con"orme a derecho, 6osotros llamamos posesi#n al poder o se:orío de hecho que el hombre ejerce en "orma e"ecti-a sobre las cosas! con el 3n de que stas le presten una utilidad econ#mica! poder que jurídicamente se protege sin atender a sí el mismo corresponde o no a la e2istencia de un derecho, ;e presentan en la posesi#n dos elementos5 uno e2terno y material que entra:a el contacto o poder "ísico que el sujeto tiene respecto de la cosa> el segundo! interno! subjeti-o o espiritual! que consiste en la intenci#n de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio! con lo que el titular act7a respecto de la misma como lo haría un -erdadero propietario, 8a concurrencia de corpus y animusera requisito necesario para que se reconociese a la posesi#n consecuencias jurídicas y su debida protecci#n, 8a suma de tales elementos tipi3ca la posesi#n, l corpus y el animus no eran dos "actores completamente di"erenciados! que podían e2istir el uno independientemente del otro, n la  possessio ambos se presentaban simult4neamente y era inadmisible que el corpus -i-iera sin el animus o a la in-ersa,

'º) 6aturale.a jurídica de la posesi#n5 a los problemas que ha dado lugar la posesi#n! se suma el m4s intrincado de ellos que es el que se re3ere a su naturale.a jurídica! sosteniendo unos tratadistas que la posesi#n es un <hecho=! en tanto otros la consideran un <derecho=, Para ;a-igny la posesi#n es un hecho al que en determinadas circunstancias por ley se asignan e"ectos jurídicos, Para Yindscheid la posesi#n indica un hecho y nada m4s que un hecho al que se encuentran -inculadas consecuencias  jurídicas, /on 0hering llega a la conclusi#n que la posesi#n como relaci#n de la persona con la cosa! es un derecho y como parte del sistema jurídico es una instituci#n de derecho,

Aº) Distintas especies de posesi#n5 el derecho romano distingui# -ariadas "ormas de posesi#n, LDe acuerdo con la "orma como había sido adquirida la posesi#n! podía ser  justa $la que había tenido una "uente legítima de adquisici#n) o injusta $la nacida por e"ecto de un -icio o por lesi#n para el anterior poseedor! "uese -iolencia! clandestinidad o precario), Poseía -iolencia quien empleaba len la adquisici#n "uer.a

"ísica o moral> clandestinidad quien había usado procedimientos ocultos para la adquisici#n de la posesi#n> y precario quien teniendo en mero uso una cosa se negaba

a de-ol-erla a pesar de habrsela requerido "ormalmente, 8a tutela posesoria alcan.aba tanto al poseedor justo como al poseedor injusto, L Por la con-icci#n que tu-iera el poseedor respecto de su condici#n de tal! la posesi#n podía ser de buena o de mala "e, Poseedor de buena "e era aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída, Poseía de mala "e el que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su se:orío, s de hacer notar que posesi#n de buena "e no es lo mismo que posesi#n justa! ni que la mala "e es necesariamente injusta! pues la buena "e o la mala "e pueden e2istir tanto en la posesi#n adquirida sin -icios! cuanto en la -iciosa, L De acuerdo con los e"ectos  jurídicos que la posesi#n podía acarrear! los antiguos intrpretes distinguieron la

 possessio ad usucapionem de la possessio ad interdicta, 8a primera era la posesi#n de buena "e que por el transcurso del tiempo hacía que el poseedor adquiriera la propiedad del bien poseído! en tanto que la segunda era aquella que no pro-ocaba la anterior consecuencia! pero que otorgaba al poseedor tutela para su se:orío! por medio de los interdictos posesorios, L 8os autores han distinguido tambin la possessio civilis de la  possessio naturalis! encontr4ndose opiniones contradictorias para caracteri.ar una y otra especie, ;a-igny identi3ca la possessio civilis con la possessio ad usucapionem y la  possessio naturalis con la ad interdicta! criterio que no es compartido con Non"ante! para quien  possessio naturalis era algo menos que la  possessio. ;e trataba de una mera detentaci#n sin animus possidendi! o sea! una relaci#n de hecho despro-ista de tutela posesoria! al paso que llama possessio civilis a la posesi#n que tenía como base una iusta causa y que estaba garanti.ada como un

G (rgBello! 8uis Rodol"o> anual de Derecho Romano $dici#n (strea 1%), P4g, M1 a 1G,

-erdadero derecho! no s#lo por los interdictos posesorios! sino tambin por una especial acci#n, Cuando un sujeto tiene sobre la cosa un poder de hecho! no es en sentido tcnico -erdadero poseedor, n tal caso se presenta la possessio naturalis que solo importa una apariencia de posesi#n! contraria a la civilis,

ANis) 8a <quasi possessio= o posesi#n de derechos5 el derecho romano consider# la posesi#n como una denominaci#n solamente ejercitable sobre una cosa corp#rea,  ?ardíamente e2tendieron los jurisconsultos cl4sicos con el nombre de possessio iuris o quasi possessio! la idea de posesi#n a otros derechos reales distintos de la propiedad, Para que semejante posesi#n de derechos e2istiera era menester la reuni#n de los elementos constituti-os de la posesi#n, 8a cuasi posesi#n lleg# a abarcar! con el derecho de *ustiniano! a otros derechos reales sobre la cosa ajena como el usu"ructo! la en3teusis y la super3cie, 8a iuris possessio nunca se e2tendi# a las obligaciones,

&º) (dquisici#n y prdida de la posesi#n5 la posesi#n se integra por un elemento material y por uno intencional, Desde que se encuentran reunidos ambos elementos! habr4 adquisici#n de la posesi#n, 8a jurisprudencia romana "ue espirituali.ando el concepto de corpus d4ndole una mayor 9e2ibilidad, ;e produce así la aprehensi#n de una cosa inmueble cuando el que desea adquirir su posesi#n entra en el "undo o solamente en parte de l y de las cosas muebles! si el poseedor las tiene entre sus manos! si cayeron ellas en sus trampas o redes! si las toma bajo su custodia! etc, n cuanto al requisito intencional! al consistir en la -oluntad del poseedor de disponer de la cosa como si "uera propietario! es ob-io que quien no tu-iera -oluntad no podría adquirir la posesi#n, Podría adquirirse la posesi#n por medio de representantes desde el derecho cl4sico, ;e e2igía en el representante el hecho de la aprehensi#n y la intenci#n de adquirir no para sí! sino para otro! y en el adquirente la -oluntad de poseer! por lo cual no adquiría si no tenía un poder especial,

;iendo la concurrencia del corpus  y del animus  necesaria para la adquisici#n de la

 possessio! es l#gico que cuando cesaban ambos elementos se perdía la posesi#n, ;e

perdía s#lo corpore! si el poseedor no contaba con la disposici#n material o con el

se:orío de hecho sobre la cosa! o s#loanimus cuando había desaparecido la intenci#n de poseer la cosa para sí! reempla.4ndola por la de poseer por otro, Una e2tensa pr4ctica jurisprudencial lleg# a admitir numerosos casos en que la posesi#n se conser-aba s#lo animus! siempre que concurriera una cierta posibilidad de

recuperaci#n de la relaci#n corporal,

+º) Protecci#n de la posesi#n – los interdictos5 la tutela de la posesi#n se -incula al principio del respeto al orden constituido! dentro del cual el indi-iduo no puede modi3car una situaci#n jurídica o de hecho> se necesita la inter-enci#n de la autoridad  jurisdiccional! que ordene se desista de la posesi#n, De ello se sigue que cualquier

especie go.a de la protecci#n del derecho, Ra.ones de oportunidad! circunstancias de orden ticoJjurídico y de utilidad social e2plican! por lo tanto! la necesidad de proteger la  possessio como una e2igencia "undamental del estado de derecho, ;iendo la  possessio la <e2teriori.aci#n o -isibilidad de la propiedad=! la protecci#n posesoria se

presenta como una <posici#n de"ensi-a= del propietario! desde la cual puede recha.ar m4s "4cilmente los ataques dirigidos contra su es"era jurídica, Para proteger la posesi#n de la pri-aci#n o de las perturbaciones ilícitas de que pudiera ser objeto! el derecho cre# una de"ensa especial5 los interdictos, Constituyeron una especie de procedimiento estatal administrati-o que aparece con las K00 ?ablas con el objeto de proteger las cosas pri-adas y las cosas p7blicas, 8uego! -igente el sistema "ormulario! los interdictos "ormaron parte de un procedimiento especial! al lado del proceso ci-il romano! que se desen-ol-ía en una sola etapa o instancia ante el pretor, l magistrado! recibida la petici#n del interesado y pre-io e2amen de los requisitos procesales! en ejercicio de su imperium intimaba al demandado una prohibici#n o e2pedía una orden con el objeto! en ambos supuestos! de hacer e"ecti-as las pretensiones del peticionante de mantener o restablecer una situaci#n jurídica pri-ada digna de tutela, ste procedimiento extra iudicium! no impedía al demandado acudir al juicio ordinario

para demostrar que no se había ejecutado la acci#n da:osa que se le imputaba! o bien que su acto se encontraba ajustado al ejercicio de los derechos que legítimamente le competían, 8a doctrina jurídica de la poca cl4sica agrupaba los interdictos posesorios en5 interdictos que tienden a retener $retiendæ possessionis" a recuperar $recuperandæ possessionis" o a adquirir $adipiscendæ possessionis". ;olamente los que pertenecían a las dos primeras clases importaban medios de tutela de la posesi#n, n el derecho *ustiniano estos interdictos se trans"ormaron en acciones posesorias,

+a) Interdicta retinend+ possessionis  los interdictos pertenecientes a esta clase

tenían por objeto proteger al poseedor que hubiera su"rido o tu-iera "undados temores de su"rir molestias o perturbaciones en su posesi#n, Presentaban requisitos di"erentes seg7n la posesi#n se tratara de inmuebles o de muebles, Para las primeras se aplicaba el interdictum uti possidetis y para las segundas el utrubi! designaciones que

obedecían a las palabras con que el pretor iniciaba la orden en que consistía el interdicto, Con el derecho justiniano desaparece la di"erencia entre ambos,

+b) Interdicta recuperand+ possessionis  integraban esta categoría los

interdictos que tenían por 3nalidad restablecer en la posesi#n al poseedor despojado por el hecho ilícito o -iolento de un tercero, ;e trataba de hacer readquirir la posesi#n a quien go.aba de ese se:orío de hecho, n el derecho cl4sico se cuentan entre los interdictos recuperatorios! el interdictum de vi y el interdictum de precario, Por el de vi

se perseguía la restituci#n del inmueble y el resarcimiento de los da:os pro-ocados por el desalojo, Como una especie del interdictum de vi la legislaci#n romana cre# el de vi armata, que procedía cuando el despojo pro-enía de hombres armados, l interdictum de precario se otorgaba para obtener la restituci#n de una cosa dada en precario! si el concesionario no la restituía ante el requerimiento del concedente, l precarium dans

podía ejercer entonces el mencionado interdicto que no tenía limitaci#n de tiempo! tanto para lograr la de-oluci#n de la cosa! como el pago de los da:os su"ridos por la negati-a a restituir la cosa, n el derecho antiguo tambin encontramos el interdictum de clandestina possessionis  que era de aplicaci#n cuando el poseedor hubiera sido

pri-ado oculta y maliciosamente de su posesi#n sobre un inmueble, ste interdictum

cay# en desuso y "ue reempla.ado por el interdicto uti posseditis, n el derecho

 *ustiniano desapareci# la di"erenciaci#n de los interdictos recuperatorios seg7n el tipo de -iolencia empleada en el despojo! cre4ndose para tutelar la posesi#n un solo interdicto denominado unde vi! que no podía intentarse pasado un a:o a contar del hecho que daba lugar a su ejercicio, Por lo que ata:e al interdicto de precario! al con3gurarse el precario como un contrato innominado en el derecho *ustiniano! dicha de"ensa perdi# su e"ecto "undamental para dar paso a una acci#n personal! la actio  præscriptis verbis! por la cual el concedente podía perseguir la restituci#n de la cosa

objeto del contrato! m4s los da:os y perjuicios,

+c) Interdicta adipiscend+ possessionis  no eran medios de protecci#n de la

posesi#n! sino medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesi#n de cosas a7n no poseídas, jemplos de sta eran el interdictum qu1rum bonorum $otorgado al

heredero pretoriano)! el interdictum quod legatorum  $otorgado al heredero ci-il)! el

interdictum %alvianum $otorgado al arrendador de un "undo) y el interdictum  possessorium $otorgado al bonorum emptor ),

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