1º) 8a propiedad5 al clasi3car los derechos reales! dijimos que había dos clases5 derechos sobre la cosa propia $iura in re) y sobre la cosa ajena $iura in re aliena), Pertenece a la primera categoría la propiedad o dominio que re7ne en sí todos los caracteres de los derechos reales y que tiene el contenido econ#mico m4s amplio, 6o encontramos en las "uentes romanas una de3nici#n de propiedad! -ocablo que pro-iene del trmino latino proprietas! que a su -e. deri-a de proprium! que signi3ca <lo que pertenece a una persona o es propio=, Partiendo de sta idea! podemos decir que la propiedad es un derecho subjeti-o que otorga a su titular el poder de go.ar y disponer plena y e2clusi-amente de una cosa, l poder de go.ar se resuel-e en la utili.aci#n inmediata y directa del bien, n cuanto al poder de disponer! ste comprende tanto la disposici#n jurídica como la material, Dentro de la primera se cuenta la "acultad de enajenar la cosa y la de constituir, 8a disposici#n material posibilita al propietario destruir! consumir! demoler la cosa! etc, 8a propiedad no agota su contenido en los poderes de goce y disposici#n de la cosa! pues el mismo derecho le con3ere otros que pertenecen a su naturale.a, l contenido de la propiedad reside en la plenitud del se:orío que con3ere al titular! de manera que todo debe considerarse permitido al propietario, 8a propiedad podía ser menos que poder de disposici#n y de goce! y no por ello quedaba anulada,
1a) Eleentos de la propiedad el derecho de propiedad tiene cuatro elementos
integrantes5 0) el ius utendi o usus! que era el derecho que tenía el propietario de ser-irse de la cosa y obtener todas las -entajas que pudiera ella reportarle! sin incluir los "rutos> 00) el ius fruendi o fructus importaba la "acultad de go.ar del bien obteniendo los "rutos ci-iles o naturales que pudiera producir> 000) el ius abutendi o abusus!
implicaba el poder de consumir la cosa y! por e2tensi#n! disponer de ella en "orma de3niti-a y absoluta> 0/) el ius vindicandi constituía el derecho que tenía el propietario de reclamar el objeto de terceros poseedores! consecuencia de que la propiedad era el derecho real por e2celencia! y por ende! se lo podía oponer a cualquiera que perturbara su ejercicio,
1b) 9us caracteres se con3gura como el se:orío m4s general que tiene el titular
sobre la cosa! y se caracteri.a por ser absoluto! e2clusi-o! perpetuo e irre-ocable, s absoluto porque otorga a su titular el poder de go.ar y disponer de la cosa como mejor le pare.ca! principio que "ue admitido en el derecho romano sin ninguna limitaci#n, ?ambin el derecho de propiedad es e2clusi-o e indi-idual! pues el propietario puede
impedir concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad y a la titularidad de ellos! sal-o cuando una misma cosa pertenece a -arias personas que ejercen así concurrentemente el derecho de propiedad, Cada copropietario tiene sobre la cosa un derecho indi-idual sobre una cuota parte ideal y abstracta del bien en condominio, s perpetuo e irre-ocable porque subsiste con independencia del ejercicio que haga su titular! consecuencia del car4cter absoluto y e2clusi-o que presenta! lo que hace que no se conciba que el propietario que tiene sobre la cosa el m4s amplio se:orío est obligado a desprenderse de la misma en un tiempo determinado, Qtra característica es que el "undo romano era inmune! libre de todo impuesto o carga 3scal, ?enía tambin -irtud absorbente! porque todo lo que estaba en el "undo o se incorporaba a l pertenecía a su propietario de pleno derecho,
º) Distintas especies de propiedad5 se conocieron dos especies distintas de propiedad "ormadas al amparo de las dos grandes corrientes jurídicas $derecho ci-il y derecho pretorio) que por mucho tiempo 9uyeron paralelamente! hasta uni3carse en el Corpus Iuris Civilis 8a instituci#n de la propiedad estu-o regulada desde los m4s antiguos
tiempos de Roma por el derecho ci-il o quiritario llamado dominum ex iure quiritum, Cuando el derecho pretoriano entr# a corregir las instituciones del ius civile! al lado de
la propiedad quiritaria apareci# un nue-o dominio! que se design# con e2presiones circunlocutorias como in bonis esse o in bonis -abere! que los intrpretes han denominado <propiedad bonitaria o pretoria=,
'º) Propiedad quiritaria5 "ue regulada por el ius civile y cont# con la m4s amplia tutela
legal por medio de la típica actio in rem, la reivindicatio. 2igía que el sujeto titular del derecho "uera un ciudadano romano libre y sui iuris, n cuanto al obeto sobre el que
podía recaer el dominio quiritario! si se trataba de cosas muebles debían pertenecer a la categoría de las res in commercio, y si eran inmuebles s#lo cabía respecto a los "undos it4licos $los situados en 0talia), Requería un modo de adquisici1n de la cosa
objeto de propiedad quiritaria consagrado en el derecho ci-il, ste especial derecho de
(rgBello! 8uis Rodol"o> anual de Derecho Romano $dici#n (strea 1%), P4g, 1 a A,
dominio ex iure quiritum s#lo podía ser ejercido por un ciudadano romano! sobre una cosa romana! y adquirido por un medio romano,
Aº) Propiedad bonitaria5 esta clase de propiedad se presentaba ante la "alta de alguno de los requisitos necesarios para la e2istencia del dominio quiritario, l pretor admiti# que e2istiera otra propiedad! que llam# bonitaria o pretoria, sta se di-ersi3c# en tres modos distintos de propiedad5 la peregrina! la pro-incial! y la bonitaria propiamente dicha,
Aa) Propiedad peregrina se presentaba esta "orma de propiedad cuando el sujeto
no era un ciudadano romano! sino un peregrino, Como los titulares de sta propiedad no podían ampararse en la reivindicatio por ser acci#n del derecho ci-il! el pretor protegi# el se:orío sobre sus cosas,
Ab) Propiedad provincial un "undo sito en una pro-incia romana no estaba
regulado por el ius civile! ni podía ser objeto de dominio quiritario, 8os inmuebles pro-inciales pertenecían al pueblo romano o al emperador y s#lo se concedía a los particulares su simple goce o dis"rute! con obligaci#n de pagar un estipendio o tributo a "a-or del stado romano, Hueron protegidos con medidas pretorias hasta que contaron con la tutela de la acci#n Publiciana, 8a propiedad pro-incial no podía ser transmitida sal-o por la præscriptio longi temporis que posibilit# que si el inmueble pro-incial era poseído con justo título y buena "e durante die. a:os entre presentes o -einte entre ausentes! se con-irtiera en -erdaderodominium o propietas,
Ac) Propiedad pretoria o )onitaria se presentaba esta cuando se hubiera
transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario! sin los modos solemnes del ius civile, n el supuesto! hasta que el adquirente no alcan.ara la calidad de propietario
por la usucapi#n! la propiedad correspondía ci-ilmente al enajenante, ;u título de
dominus podía lle-arle a pretender rei-indicar la cosa, (dmitir aquella situaci#n
contrariaba los m4s elementales principios de equidad! por lo que el pretor tutel# las di-ersas "ormas de propiedad pretoria, 8e otorg# una acci#n llamada Actio Publiciana!
por la que 3cticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapi#n había sido completado! lo cual hacía posible perseguir la cosa de manos de cualquier tercero y tambin del propietario, Hue una de"ensa tan amplia y e3ca. como la acci#n rei-indicatoria! lo que determin# que el derecho del propietario que hubiera transmitido la cosa mancipi por medio de la traditio "uera un nudum ius! desposeído de todo
bene3cio! mientras que aquel que tenía in bonis la cosa y go.aba de la protecci#n pretoria era el -erdadero propietario! aunque no tu-iese tal cali3caci#n, Con el derecho de *ustiniano se llega a un criterio unitario de propiedad! ele-ando a categoría de propiedad ci-il todos los casos que se habían reconocido como propiedad in bonis, ( partir d entonces la propiedad se llam# indistintamente dominium o proprietas,
&º) 8imitaciones legales al derecho de propiedad5 las e2igencias de la con-i-encia social "ueron imponiendo di-ersas restricciones al derecho de propiedad! pero en su conjunto constituyeron el paso de un rgimen absolutista a un sistema de solidaridad territorial, (quellas limitaciones pueden agruparse en dos categorías5 de derecho p7blico y de derecho pri-ado,
&a) Liitaciones de derecho pO)lico eran las sancionadas por el derecho p7blico
en atenci#n a intereses generales y tenían car4cter inderogable, Por ejemplo5 enterrar y cremar cad4-eres dentro de la ciudad! o demoler un edi3cio para especular con la -enta de sus materiales de construcci#n,
&b) Liitaciones de derecho privado estas restricciones "ueron impuestas en
atenci#n a un inters particular! ra.#n por la cual pudieron ser derogadas por -oluntad de los interesados, 8a mayoría deri-aba de las relaciones de -ecindad y se remontaban a pocas muy antiguas, 8uego se las llama ser-idumbres legales porque deben su e2istencia a un imperati-o de la ley,
+º) odos de adquisici#n de la propiedad5 los hechos jurídicos de los cuales el derecho hace depender el nacimiento del pleno se:orío que ejerce una persona sobre una cosa! constituyen los modos de adquisici#n de la propiedad, l derecho cl4sico distinguía los modos de adquisici#n del derecho ci-il de los modos de adquisici#n del derecho natural o de gentes, sta di"erenciaci#n perdura con *ustiniano, 8os modos de adquirir la propiedad se clasi3can entre originarios y derivados, s originaria la adquisici#n en la
que no media relaci#n con un antecesor jurídico! autor o transmitente! es decir! que se produce por una relaci#n directa con la cosa, s deri-ati-a! la adquisici#n que se logra por traslaci#n de los derechos del anterior propietario $tradici#n),
%º) odos originarios de adquisici#n5 entre los modos originarios se cuentan la ocupaci#n! accesi#n! especi3caci#n! con"usi#n! conmi2ti#n! adjudicaci#n y usucapi#n,
%a) cupaci"n la persona que tomaba posesi#n de una cosa que no pertenecía a
nadie se hacía propietaria de ella por ocupaci#n, ra un medio de adquisici#n del derecho natural que se daba respecto de las cosas que se adquirían desde la e"ecti-a toma de posesi#n, n las cosas que habían pertenecido a un propietario! pero que ste intencionalmente las había abandonado! las llamadas res derelictæ! no se adquiría la propiedad por mera con"usi#n! sino que era necesaria la usucapi#n, ste requisito "ue eliminado por *ustiniano! las cosas abandonadas "ueron susceptibles de adquisici#n por la occupatio, n lugar an4logo a la ocupaci#n se halla la adquisici#n de tesoro! objetos
de -alor largo tiempo ocultos y cuyo anterior propietario no era posible identi3car,
%b) -ccesi"n cuando una cosa se adhiere a otra! por obra natural o arti3cial! para
integrarse ambas en un solo cuerpo hay accesi#n, n -irtud del principio seg7n el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal! el propietario de la cosa principal e2tendía sus derechos a cualquier elemento constituti-o de ella! hasta el punto de perder su propia indi-idualidad, 8os intrpretes agrupan los casos de accesi#n entendida como conjunci#n de3niti-a en tres clases5 accesi#n de cosa mueble a otra mueble! de mueble a inmueble! de inmueble a inmueble, L n la primera clase entraban la ferruminatio
$soldadura de metal)! textura $tejido)! tinctura $te:ido)! scriptura $escrito)! pictura
$pintura), L n la segunda clase5 la siembra! plantaci#n y edi3caci#n5 en estos tres! donde se introducían en un "undo objetos muebles que se incorporaban al suelo! regía el principio que siendo el inmueble la cosa principal! todo lo que a l se unía pertenecía al propietario del suelo, L n la tercera categoría estaban los incrementos 9u-iales5 alu-i#n! a-ulsi#n! alveus derelictus $-ariaci#n del cauce de un río)! y insula in 8umine nata $isla nacida en el río),
%c) Especifcaci"n consistía en la trans"ormaci#n de una materia prima en una
especie nue-a! que adquiría su propia indi-idualidad, l problema que planteaba consistía en determinar a quin correspondía la nue-a especie cuando había sido elaborada con materiales ajenos,
%d) /on#usi"n , coni?ti"n estos modos de adquisici#n del dominio tienen lugar
cuando se me.clan líquidos $con"usi#n) o s#lidos $conmi2ti#n) sin que haya incorporaci#n de una cosa a otra, Cualquiera "uera la naturale.a de la me.cla! el derecho romano no reconocía cambio de propietario sino la e2istencia de un condominio, 8a con"usi#n y la conmi2ti#n s#lo pro-ocaban una trans"ormaci#n de la propiedad separada o aut#noma en copropiedad! e2cepto el caso de me.cla de monedas! la cual importaba adquisici#n de dominio,
%e) -d6udicaci"n consistía en el otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento
judicial emitido en los juicios que tenían por objeto la di-isi#n de la cosa com7n y en los cuales el iudex atribuía a los copropietarios o cond#minos la parte que les correspondiera! haciendo que la propiedad pro indivisa se tornara en independiente e
indi-idual y que las cuotas ideales o intelectuales de los cond#minos se trans"ormaran en partes materiales de la cosa, ;e llegaba a laadiudicatio mediante el ejercicio de dos acciones llamadas di-isorias5 la actio familia erciscundæ! que era la acci#n de partici#n
de la herencia entre coherederos! y la actio com6n dividendo! que se ejercitaba para lograr la di-isi#n de la cosa com7n entre copropietarios que hubiesen llegado a la indi-isi#n por otra causa distinta de la sucesi#n,
%") Asucapi"n , pr+scriptio longi temporis se designaba usucapi#n al modo
originario de adquisici#n de la propiedad regulada por el derecho ci-il! que se operaba a tra-s de la posesi#n continuada de la cosa durante un tiempo determinado por la ley, ;e trata de una instituci#n conocida por los romanos desde las K00 ?ablas, 8a
præscriptio longi temporis se re3ere a una especie de prescripci#n aplicada a los
"undos pro-inciales, 8as "uentes nos de3nen la usucapi#n diciendo que <es la agregaci#n del dominio mediante la continuaci#n de la posesi#n por el tiempo determinado en la ley=, 8a usucapi#n! modo de adquisici#n de la propiedad iuris civilis!
en principio estaba ligada a la garantía que el enajenante de una res mancipi se -eía obligado a prestar al adquirente de buena y que persistía hasta que la propiedad de este 7ltimo llegara a ser inatacable, Por la usucapi#n se adquiría la propiedad ci-il de las cosas o dominium ex iure quiritum. Por lo que respecta a las personas! estaba limitada a los ciudadanos romanos! que podían adquirir la propiedad quiritaria de las cosas poseídas en nombre propio y de buena "e! y la de aquellas sobre las cuales ejercían una propiedad pretoria o bonitaria, l reconocimiento del derecho de usucapi#n en el segundo de estos casos tenía la 3nalidad de corregir la situaci#n jurídica e2istente! trans"ormando la propiedad bonitaria en propiedad ci-il o quiritaria, (dmitida m4s adelante la usucapio tambin para las res nec mancipi y para cualquier estado posesorio necesitado de protecci#n jurídica! quedaron e2cluidos los "undos pro-inciales no susceptibles de propiedad quiritaria, Para stos se introdujo la
præscriptio longi temporis! una nue-a "orma de prescripci#n adquisiti-a, Con sta! el poseedor de los "undos no llegaba a ser propietario! pero podía recha.ar con una e2cepci#n de prescripci#n la rei-indicaci#n intentada por el due:o de la cosa! siempre
que hubiera poseído por die. o -einte a:os el "undo, (mbas "ormas de prescripci#n coe2istieron en el derecho cl4sico hasta que constituyeron un solo instituto, 8os requisitos necesarios para la usucapi#n y prescripci#n "ueron5 res -abilis, titulus, 7des, possessio y tempus.
%"J1) Res $a#ilisM ran todas las cosas! sal-o las cosas "uera del comercio! las robadas y hurtadas,
%"J) )itulus, l requisito objeti-o de la usucapi#n "ue el título, Por justo título se
entiende todo acto jurídico -4lido en derecho que hubiera sido por sí mismo id#neo para hacer adquirir inmediatamente la propiedad! pero por de"ecto de "orma! s#lo legitima el comien.o de la posesi#n,
%"J') !ides, s la creencia leal! la honesta con-icci#n! de que no se lesionan intereses jurídicos ajenos al entrar en posesi#n de una cosa, 8a 7des reposa en un error5 creer que la cosa que se transmite a una persona pro-iene del -erdadero propietario, 8a buena "e bastaba que e2istiese en el momento de la posesi#n! pero la mala "e sobre-iniente no es obst4culo para la prescripci#n,
%"JA) Possessio, ;e e2igía tambin para la procedencia de la usucapi#n la posesi#n
continuada de la cosa durante el trmino 3jado por la ley, 8a interrupci#n de la posesi#n obligaba a comen.ar el lapso de usucapi#n con los requisitos de justo título y buena "e, l heredero! aunque comen.aba una nue-a posesi#n! podía agregar a los 3nes de completar el trmino de duraci#n de ella! el tiempo ya iniciado por el causante, ;e admiti# que los adquirentes a título particular pudieran computar la posesi#n que había comen.ado el titular! si e2istiese buena "e en la adquisici#n,
%"J&) )empus, Qtro requisito para que tu-iera lugar la usucapi#n era el transcurso del tiempo establecido por la ley, *ustiniano admiti# una præscriptio longissimi temporis!
que prescindía de la justa causa! e2igiendo tan s#lo la buena "e inicial, ;e cumplía por lo com7n a los treinta a:os y con ella se podía adquirir la propiedad de algunas cosas no susceptibles de usucapi#n,
Gº) odos deri-ati-os de adquisici#n5 el sujeto que adquiere la propiedad tiene que respetar los derechos reales establecidos sobre el objeto por su predecesor por aplicaci#n de la regla de que <nadie puede transmitir m4s derechos de que los que l mismo tiene, ntre los modos deri-ados de adquirir la propiedad! encontramos los reconocidos por el derecho ci-il como la mancipatioX la in iure cessio y la traditio,
Ga) +ancipatio consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero! acto
que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa! y el adquirente el precio en dinero que era -alorado por su peso! para lo cual se empleaba una balan.a, 8a mancipatio se aplicaba para la adquisici#n del dominio de res mancipi y estaba reser-ada a los ciudadanos de Roma! 7nicos titulares de la propiedad quiritaria, ;i la cosa era mueble! tenía que estar presente! y si era inmueble! se utili.aba algo que la simboli.ase! como un terr#n,
Gb) In iure cessio consistía en un simulado proceso de rei-indicaci#n en el cual
tanto el adquirente como el enajenante se presentaban ante el magistrado, l primero que asumía el rol de actor rei-indicaba la cosa! como si "uese suya! y el segundo no se oponía, (nte la "alta de contradicci#n! el magistrado pronunciaba la adictio adjudicando la cosa a quien la había reclamado como propia, (sí! el enajenante perdía la propiedad del bien a operarse su transmisi#n al adquirente! que quedaba p7blicamente reconocido como propietario, n la pr4ctica la in iure cessio se utili.# para la adquisici#n de las cosas incorporales $como el usu"ructo), 8leg# a tener mayor aplicaci#n que la mancipatio pero tambin desapareci# como modo de adquirir el dominio! debido al auge que alcan.# la tradici#n como medio de trans"erencia de la propiedad,
Gc) <raditio era un acto no "ormal de derecho natural o de gentes! que en la poca