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Unidad 1'– Protecci#n de derechos O procedimientos ci-iles +

In document Resumen Derecho Romano (página 39-50)

1º) Conceptos generales5 los derechos subjeti-os otorgan a sus titulares un c7mulo de "acultades! saliendo así del marco de lo meramente potencial para hacerse realidad en el mundo de los hechos, l ejercicio de los derechos requiere el respeto y acatamiento de otras personas que con actos positi-os u obser-ando una conducta negati-a permiten hacer e3ca. las "acultades jurídicas que tales derechos implican, Cuando se logra esa cooperaci#n se produce el supuesto ideal de un cumplimiento espont4neo y normal del derecho, 8a "orma primigenia de protecci#n de los derechos "ue la de"ensa pri-ada del propio o"endido que hacía uso de la -iolencia, s la llamada <autoJtutela= o <autode"ensa=, 8a autoJtutela pro-ocaba una situaci#n de lucha entre indi-iduos que lle-aba implícita los grmenes de su ine3cacia! a la -e. que atentaba contra el stado que debe considerar una ra.#n de su e2istencia el impedirla! garanti.ando a sus s7bditos el mantenimiento del orden jurídico pri-ado por medio de un procedimiento estatal,

n un pueblo que alcan.a a un grado de madure. en su ci-ili.aci#n! no puede admitirse la justicia por mano propia, l derecho tiene que de"enderse acudiendo a una autoridad superior! para obtener el mantenimiento del obtener el mantenimiento del orden entre los particulares, 6adie puede ser jue. de su propio derecho! a riesgo de llegar a la lucha de todos contra todos, ;in embargo no es posible aplicar sin atenuaciones estos principios! suprimiendo totalmente la de"ensa pri-ada, n Roma se reconoci# el derecho a sta en los casos de legítima de"ensa! y en "orma de ataque! como en el caso de sospecha de "uga del deudor, (sí! se "ue restringiendo en Roma! progresi-amente! la de"ensa pri-ada de los derechos e imponiendo correlati-amente la  justi3ca dirigida y controlada por la autoridad p7blica! de manera que aquella quedara reducida a casos e2cepcionales! y sta constituyera el procedimiento normal para dilucidar las contro-ersias planteadas en el campo del derecho pri-ado, s entonces cuando adquiere rele-ancia la acci#n! el instrumento jurídico mediante el cual se pone en mo-imiento el organismo estatal para otorgar protecci#n a los derechos> el proceso, º) Derecho pri-ado y derecho procesal5 el derecho pri-ado romano requiere el estudio del derecho procesal, 8os romanos no distinguieron sistem4ticamente el derecho pri-ado del procesal! y ambos presentan rasgos uni"orme, n Roma se concibi# el derecho como un conjunto de 3guras jurídicas singulares, ?oda actio  constituía una unidad en la que se implicaba el procedimiento para conseguir la e"ecti-idad procesal de los derechos,

'º) Proceso p7blico y pri-ado5 el proceso p7blico presentaba dos caracteres distinti-os5 el primero que era siempre iniciado por el magistrado o por cualquier ciudadano! que actuaba en representaci#n de la colecti-idad interesada en que el hecho delictuoso obtu-iera la debida sanci#n> el segundo! que la decisi#n del juicio correspondía en todos los casos a un #rgano estatal in-estido de jurisdicci#n, l proceso pri-ado se iniciaba siempre a instancia de la parte demandante! pues en el mismo predominaba el inters particular! y la decisi#n estaba a cargo de un jue. pri-ado que los litigantes designaban y a cuya sentencia se comprometían a someterse en -irtud de una con-enci#n arbitral, 8os litigantes desempe:aban un papel "undamental y el magistrado limitaba su actuaci#n a una tarea de direcci#n y encau.amiento de actos procesales, (quellas di"erencias se atenuaron mani3estamente en la poca imperial! porque en el derecho pri-ado ya no era un jue. particular designado por los contendientes el que tenía la potestad de ju.gar! sino que la sentencia la daba un "uncionario p7blico in-estido de poderes jurisdiccionales,

'Nis) Procedimiento penal y procedimiento ci-il5 el procediiento penal se

desarrollaba en un juicio p7blico promo-ido por iniciati-a del magistrado! o por acci#n popular! ejercitable por la -íctima o por cualquier otro indi-iduo, ( este sistema procedimental se sometían los actos punibles que se denominaban delitos p7blicos! por oposici#n a los delitos pri-ados! los que! por re"erirse a casos en los que se había in"erido un da:o a un particular! eran sancionados con penas pecuniarias que debían reclamarse por medio de un proceso pri-ado, 8a di"erencia entre delitos p7blicos y delitos pri-ados que aparece en la 8ey de las K00 ?ablas! es m4s destacada a7n en la poca republicana! en la cual! por distintas leyes! se atribuy# el ju.gamiento de los criminales a magistrados especiales y se 3j# el tr4mite procesal a seguir en su caso, 8os tribunales permanentes e2tendieron su competencia a los delitos castigados con pena de muerte como por ejemplo el homicidio, 8os tribunales permanentes perdieron

+ (rgBello! 8uis Rodol"o> anual de Derecho Romano $dici#n (strea 1%), P4g, &'1 a &%,

su competencia hacia el 3nal del ;, 00 DC, 8os delitos p7blicos se persiguieron primordialmente por iniciati-a de la autoridad p7blica! y no por acci#n popular, l sistema penal lleg# a uni3carse y la discrecionalidad de la pena desapareci# casi completamente, ;e ampli# el concepto de los delitos p7blicos! entrando dentro de su #rbita cualquier hecho que importara in"racci#n a una norma jurídica! pasando así a la  jurisdicci#n criminal muchos de los actos punibles que antes caían en la es"era del

proceso pri-ado, Como consecuencia! la distinci#n cl4sica entre proceso pri-ado y p7blico se sustituy# por la de proceso criminal y ci-il! cercana ya a la moderna concepci#n procesal,

l procediiento civil comprendía las contro-ersias relati-as a los derechos pri-ados de los particulares entre sí y las que surgieran a consecuencia de la comisi#n de los delitos pri-ados, l especial desarrollo que alcan.# en el derecho romano el derecho pri-ado determin# que el procedimiento ci-il! en sus distintas etapas hist#ricas! tu-iera un -igor y un relie-e que e2cedi# en mucho al que logr# el proceso penal,

Aº) Eistoria del procedimiento ci-il romano5 "ueron tres los procedimientos ci-iles que se regularon en Roma5 el de las acciones de la ley! el procedimiento "ormulario y el procedimiento cognitorio, 8os dos primeros se conocieron bajo la amplia denominaci#n de <orden de los juicios pri-ados=, sos trminos encuentran su justi3caci#n en el hecho de que en estos sistemas procesales era pre-aleciente la acci#n de un jue. pri-ado, n los sistemas que integraban el ordo iudiciorum privatorum el procedimiento

era bi"4sico5 la primera etapa 4in iure”  tenía s#lo el 3n de crear la relaci#n procesal y 3jar los trminos de la contro-ersia, sta "ase se cerraba con la litis contestatio, 8a segunda "ase del proceso! llamadain iudicio! se desarrollaba ante un jue. pri-ado y se

destinaba a todo lo concerniente a la prueba y a la sentencia! ajust4ndose al programa procesal que había sido ordenado en la primera etapa, sta característica de los procedimientos coincidía con la distinci#n "undamental del derecho cl4sico de acciones entre iurisdictio y iudicatio, Iurisdictio es la autoridad para decidir si a un actor debía

serle permitido o no deducir su demanda ante un jue., Iudicatio importaba la autoridad

para de3nir o sentenciar un proceso, 8a iurisdictio y la iudicatio no se presentaban en la misma persona! ya que la primera se otorgaba a un magistrado! y la segunda a uno o -arios particulares, l sistema de las acciones de la ley tenía su "undamento legal en las acciones que deri-aban de las K00 ?ablas, 8a re"orma de ste procedimiento se inicia con la sanci#n de la Lex Aebutia $1'M(C) que introdujo como "acultati-o el proceso "ormulario,

n este procedimiento! la acci#n elegida por el actor tu-o como columna -ertebral la "#rmula que se redactaba por escrito y suministraba al jue. la precisa in"ormaci#n sobre el objeto y contenido del juicio que tenía que sentenciar, sta "#rmula o"recía una gran elasticidad y "ue susceptible de adaptarse a las m7ltiples necesidades de un complejo ordenamiento jurídico, Una amplia re"orma en la es"era procesal "ue lle-ada a cabo por las leyes augustales, ;e desarroll# basado en el derecho imperial! en el que la indagaci#n y la sentencia incumbían a un "uncionario p7blico, ste sistema cognitorio prescindi# de la bipartici#n del proceso! y se sustanci# ante un jue. "uncionario p7blico que podía delegar sus "unciones en subalternos, 6o se hallaba sujeto a "ormas rígidas y otorgaba a las partes y al ju.gador una mayor libertad que en el procedimiento "ormulario, ( consecuencia de la introducci#n de esa "orma de proceso! en Roma surgi# un procedimiento e2traordinario! que se lle-aba a cabo ante el c#nsul! un magistrado especial! o un "uncionario a los que el emperador atribuía la "acultad de decidir en asuntos considerados dignos de protecci#n, 8uego! el sistema "ormulario cay# en desuso y se asimil# al e2traordinario, Desde Diocleciano el proceso cognitorio pr4cticamente elimin# al "ormulario! y en tiempos de *ustiniano la cognitio extra ordinem complet# su desarrollo y se con-irti# en un procedimiento en el que la preeminencia del jue. "uncionario "rente a las partes se acrecent# considerablemente, &º) Qrgani.aci#n judiciaria5 la bipartici#n del proceso en dos "ases que se desarrollaban ante jue. y magistrado! hace necesario anali.ar la "unci#n que stos debían cumplir en los litigios! e implica estudiar la organi.aci#n judiciaria romana, Consideramos oportuno re"erirnos pre-iamente a los partícipes del proceso5 litigantes! representantes! y au2iliares,

&a) +agistrados , 6ueces   los magistrados romanos "ueron distintos seg7n las

pocas en que actuaron, Durante la onarquía! magistrado e2clusi-o "ue el Rey, Con el ad-enimiento de la Rep7blica! el poder real se trans3ri# a los c#nsules! hasta que apareci# la pretura urbana! y el ejercicio de la jurisdicci#n pas# al pretor urbano y al peregrino, 8os jueces ejercían sus "unciones en "orma permanente o bien stas se agotaban con la decisi#n del caso para el cual habían sido designados, ;u nombramiento se e"ectuaba a propuesta del actor o por sorteo de listas con"eccionadas por el magistrado, ntre los jueces permanentes se contaban con dos tribunales, 8os

decen-erios entendían en las cuestiones de estado y de libertad! y los centun-iros tenían competencia en asuntos re"erentes al derecho de "amilias y sucesiones, l tribunal de los recuperadores tu-o en Roma car4cter de jueces no permanentes, l

iudex  era el jue. por e2celencia con actuaci#n en la etapa in iudicio del procedimiento,

(nte l las partes o"recían y producían las pruebas, l arbiter  era un jue. con mayor discrecionalidad que el primero! ya que no se -eía constre:ido en su "unci#n a las pautas se:aladas por el magistrado, 8os recuperatores tu-ieron al principio

competencia en asuntos de car4cter internacional! para actuar m4s adelante en los  juicios entre ciudadanos! subsistiendo para asuntos de jurisdicci#n -oluntaria y

escla-os,

&b) Las partes en el proceso 5 !epresentantes , au?iliares   las partes en el

proceso debían ser al menos dos, Una! llamada demandante o accionante! y otra llamada demandado! accionado o reo, 8a actuaci#n judicial e2igía a las partes tanto la capacidad de derecho como la capacidad de obrar, ;#lo podían asumir el papel de actor o demandado las personas libres! ciudadanas y sui iuris, ra menester que no padeciera ninguna incapacidad, 8a rigide. de los principios que impedían la actuaci#n  judicial de los sujetos que no go.aran de los tres status se atenu# paulatinamente, n

lo que ata:e a la representaci#n procesal! se mantu-o este criterio cuando se trataba de que una persona actuara por otra en la de"ensa de sus derechos, Con la -igilancia de las acciones de la ley no se admiti# la representaci#n en juicio! pues era e2igencia del sistema que los litigantes comparecieran personalmente ante el magistrado cuando "ueran citados, ;e reconoci# -alide. a la gesti#n procesal si el representante obraba en inters del pueblo! si estaba en juego la libertad de un escla-o y en el caso de la tutela, Con el ad-enimiento del procedimiento "ormulario se mantu-ieron estos casos e2cepcionales de representaci#n y dio cabida a representantes -oluntarios, (parecieron así el cognitor  y el procurator  y como au2iliares de estos los oradores y abogados, l cognitor "ue el representante judicial nombrado especialmente en el

pleito "rente al ad-ersario, l procurator  un mandatario que podía actuar en un solo asunto o representaba al litigante en cualquier pleito! y tenía que prestar cauci#n personal para garanti.ar al demandado que su representado no intentaría una nue-a acci#n igual a la que daba lugar al juicio, ?ambin el demandado podía hacerse representar por cognitor  o procurator. 8os oradores eran ciudadanos que acompa:aban

a los contendientes con el 3n de e2poner ante el jue. las ra.ones que les asistían para litigar y con-encerlo con sus alegaciones! basadas en la elocuencia, 8os abogados tenían la misi#n de asesorar a los litigantes, (lcan.aron gran importancia en el 0mperio bi.antino! tanto que superaron a los jurisconsultos, ;u pro"esi#n estaba reglamentada! y no podían ejercerla ni imp7beres! ni mujeres! ni sordos! ni ciegos! ni condenados a penas in"amantes,

+º) 8a acci#n – sus clases5 la palabra acci#n era empleada en un doble sentido5 en uno! "ormal! era el acto que abría el proceso! y el otro! material! implicaba la reclamaci#n de un derecho! o la pretensi#n, Desde el punto de -ista "ormal! para los romanos no había acci#n sino acciones particulares con denominaciones di-ersas, 8a de3nici#n típicamente romana de la acci#n concuerda con el sentido material de ella, <8a acci#n no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe=, sta de3nici#n caracteri.aba s#lo a las acciones personales! protectoras de los derechos creditorios! y omitía las acciones reales, ?odo el tema relati-o a las acciones "ue en Roma resultado de una pausada e-oluci#n y no hubo consenso entre los jurisconsultos cl4sicos respecto de su terminología y a7n de su clasi3caci#n,

0) ;obre las clases de acciones! la principal di-isi#n es aquella entre reales y personales, 8a acti-idad jurisdiccional del estado se desarrollaba por lo com7n en dos "ases5 la primera tendiente a a3rmar la e2istencia del derecho y su lesi#n! y la segunda dirigida a la reali.aci#n o reintegraci#n del derecho reconocido, 8a mec4nica procesal abarcaba dos aspectos y se distinguían un proceso de cognici#n y uno de ejecuci#n, n el proceso de cognici#n podía intentarse la protecci#n de un derecho real o de obligaciones, n el primer caso se ejercían las acciones reales! al ser el derecho real una relaci#n directa entre el titular y la cosa objeto de ste, l derecho romano conoci# acciones que participaban tanto del car4cter de las reales como de las personales, 8as acciones de sta índole se denominaron di-isorias o mi2tas, Eabía acciones o juicios de derecho estricto o de buena "e5 en las primeras el jue. estaba constre:ido a los hechos! a los trminos de la "#rmula ele-ada por el pretor, n las segundas! go.aba de amplio arbitrio debiendo e2aminar todo lo concerniente a la relaci#n que se tratara en trminos de equidad y sobre la base de la buena "e,

00) Qtra di-isi#n distinguía particularmente las acciones deri-adas de los actos lícitos en penales! reipersecutorias y mi2tas, L Penales! dirigidas al pago de una suma de dinero del doble! triple o cu4druple en concepto de resarcimiento por el da:o causado, L Reipersecutorias aquellas que perseguían la restituci#n de la cosa, L i2tas! las que por

el car4cter acumulable de las acciones penales! posibilitaban demandar el pago de la pena y restituci#n de la cosa,

000) ?ambin las acciones se cali3caban en perpetuas cuando la posibilidad de su ejercicio no se e2tinguía por el transcurso del tiempo y temporales! que eran las que no podían ser impuestas despus de transcurrido un a:o contado desde la "echa del hecho, 8as acciones ci-iles pertenecían a la primera clase y las honorarias a la segunda,

0/) Eabía acciones directas y contrarias, n ciertos contratos o relaciones jurídicas! se concedía acci#n directa para demandar al principal obligado, Dado que en la relaci#n podían surgir e-entualmente las obligaciones para la otra parte! se le otorga a una acci#n contraria,

/) ;e conocían igualmente acciones populares y pri-adas, 8as primeras eran ejercitables por cualquier ciudadano en de"ensa de un inters p7blico o hasta de un inters p7blico digno de protecci#n! y las segundas a quienes acudían en de"ensa de sus propios derechos subjeti-os,

/0) Qtra clasi3caci#n di"erenciaba las acciones simples de las dobles, n los juicios el actor "ormulaba una reclamaci#n contra el demandado y el jue. condenaba o absol-ía a este, n este caso! eran acciones simples, Eabía litigios en que ambas partes representaban al mismo tiempo y recíprocamente el papel de actor y demandado! lo que hacía que el jue. pudiera condenar o absol-er a cualquiera de las partes o determinar el objeto de la condena seg7n las pretensiones de aquellas, n este supuesto se daban las acciones o juicios dobles,

/00) 8as acciones tambin pueden ser ci-iles y honorarias $o pretorianas), 8as primeras eran reguladas por el derecho ci-il y tendían a hacer -aler relaciones tuteladas por el

ius civile, 8as segundas se originaban en la iurisdictio  de los magistrados! y se las concedía para la protecci#n de relaciones no comprendidas por el ius civile o no

tuteladas debidamente por la ley,

/000) Dentro de las acciones que creaba el magistrado! est4n las acciones in factum5 6tiles y 7cticæ. (l pretor le era imposible asimilar por analogía situaciones no pre-istas

a otras ya e2istentes, llo lo impuls# a crear nue-as acciones! las que para indicar que no estaban "undadas en una regla de derecho sino en la autoridad del magistrado! y que se daban por el hecho! se denominaron in factum actiones. Cuando el pretor se -alía de acciones ci-iles ya reconocidas! e2tendindolas "uera de su campo propio para aplicarlas a situaciones an4logas a aquellas para las cuales se habían constituido! creaba las acciones 6tiles, Hinalmente! se llamaba acciones 7cticias aquellas mediante las cuales el pretor! para hacer posible la aplicaci#n de una acci#n ya e2istente a otra relaci#n nue-a! 3ngía la e2istencia en esta relaci#n de un elemento que "altaba,

0K) Reconoci# las acciones prejudiciales! en las que por intentarse en procesos de mera -eri3caci#n no 3guraba en la "#rmula la condena, ( consecuencia del incon-eniente que implicaba la condena pecuniaria en aquellos juicios en que se demandaba la restituci#n o e2hibici#n de una cosa determinada! acostumbr# el magistrado anteponer a las acciones que perseguían tales objeti-os una cl4usula por cuyo medio el jue. s#lo condenaría a pagar una suma de dinero si no prosperase la orden que l impartiría al demandado de restituir o e2hibir, 8as acciones en las que se insertaba semejante cl4usula se denominaban <arbitrarias=,

%º) 2tinci#n de las acciones5 causas de e2tinci#n de las acciones "ueron la cosa  ju.gada! la litis contestatio! la prescripci#n! el concurso de acciones! el pactum de non  petendo, el juramento y la muerte de cualquiera de los jurantes>

%a) /osa 6u2gada   pro-ocaba la e2tinci#n cuando se ejercitaban acciones en la

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