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Violación del derecho a la educación por no otorgar un título académico

4. CASOS EN QUE EL ESTADO HA VULNERADO EL DERECHO A LA

4.4 RESPECTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION

4.4.1 Violación del derecho a la educación por no otorgar un título académico

En la sentencia T 515 de 1996, la Corte Constitucional señaló que siempre que un título sea requisito legal para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión, la negativa injustificado a otorgarlo vulnera el derecho fundamental a la educación y puede violar indirectamente otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, el principio de la buena fe.. Por tanto, al cumplir con todos los requisitos para optar a un título profesional, si hay negativa para otorgarlo, se vulnera el derecho a la educación.

El caso concreto se dio cuando un estudiante de una institución universitaria de carácter público cursó los estudios pertinentes de una especialización, y después de haber reunido todos los requisitos para graduarse el establecimiento educativo se negó a otorgar el título argumentando que incurrió en irregularidades al momento de ofrecer el programa de postgrado dado que no contaba con el registro que otorga el ICFES para ello

Por su parte, la Corte reiteró la jurisprudencia respecto del carácter fundamental que comporta el derecho a la educación de niños y adultos96, inferido tanto de lo prescrito en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, como de la integración normativa de los tratados internacionales que consagran derechos humanos y de la aplicación inmediata de los derechos fundamentales que contemplan el derecho a la educación. A su vez, recordó que el derecho a la educación constituye un presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participación y respete y promueva los derechos humanos.

Además de resaltar el carácter ius fundamental del derecho a la educación97, fijó los matices particulares que adquiere el principio de confianza legítima en relación con la prestación del servicio público de educación. Destacó cómo tal principio da cuenta de la tutela especial que debe dársele al ciudadano cuando se ve afectado con la decisión sorpresiva de la

Administración, en los siguiente términos: “El principio de la confianza legítima en la

Administración encuentra sustento constitucional en la buena fe98 y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés general que aquélla representa y el

96Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-239 de 1998 y T-780 de 1999.

97“en consideración al carácter de ius fundamental del derecho a la educación, es procedente la acción de tutela

como mecanismo judicial excepcional para la protección del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el

Estado o por los particulares encargados de la prestación del servicio”. Sentencia T-807 de 2003.

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El principio de buena fe está consagrado, en los siguientes términos, en el artículo 83 de la Cara Política:

“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.

interés particular del administrado, en eventos en que la Administración le crea expectativas favorables pero luego, de manera súbita, lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones. El principio de confianza legítima tiene tres presupuestos: 1) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; 2) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y 3) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.99

De otro lado, el derecho a la educación es de carácter fundamental100, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad humana, y está amparado por la Constitución y por tratados internacionales. Por ello, la negativa de la Institución universitaria de otorgarles el título de especialistas les vulnera los derechos fundamentales relacionados con la educación, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que la institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Tal reconocimiento se hace constar en un diploma. Además, las instituciones de educación

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Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961-01, (... ) y T-660-02 (...).

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Aquí la Corte indica, como en la sentencia T 02 de 1992, que el derecho a la educación es fundamental sin importar si se trata de menores o adultos, pero nótese que según el estudio que se ha venido haciendo la educación es derecho fundamental para el caso de los menores, y para los adultos siempre que esté en conexidad con otro derecho fundamental

superior disponen de competencia exclusiva para el otorgamiento de títulos de especialización, maestría y doctorado.

Así las cosas, el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, máxime cuando, como en el caso de los accionantes, se está sujeto a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos (CP, art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).

Resolvió entonces la Corte conceder la tutela de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad del actor y ordenar al establecimiento educativo universitario que le otorgara su respectivo título de especialización. La anterior decisión la tomó con base en que se evidenció que tal institución educativa sí estaba facultada para impartir dicha especialización y porque ésta cumplía con el nivel de calidad académica exigido institucionalmente para ello(Sentencia T 807 de 2003)101.

4.4.2 Violación del derecho a la educación por falla en el servicio educativo