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El perjuicio como elemento del tipo en los delitos de falsedad documental: consecuencias de la proposición ambigua del tipo legal e interpretación teórica deficiente

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Academic year: 2020

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(1)UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO ESCUELA DE POSTGRADO. PROGRAMA DE DOCTORADO DOCTORADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. EL PERJUICIO COMO ELEMENTO DEL TIPO EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL: CONSECUENCIAS DE LA PROPOSICIÓN AMBIGUA DEL TIPO LEGAL E INTERPRETACIÓN TEÓRICA DEFICIENTE TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS AUTOR:. Ms. SANTOS EUGENIO URTECHO BENITES. ASESOR:. Dr. FLORENCIO MIXÁN MASS. TRUJILLO, PERÚ, 2008. Reg. N° ...................

(2) Hoja de datos personales Postgraduando: Magíster SANTOS EUGENIO URTECHO BENITES Dirección domiciliaria: calle Manuel Encinas 175, urbanización Miraflores, Trujillo. Dirección laboral: jirón Mariscal De Orbegoso 514, oficina 203, Trujillo. Teléfono domiciliario: 044 231911. Teléfono laboral: 044 235410 Correo electrónico 1: [email protected] Correo electrónico 2: [email protected].

(3) JURADO DICTAMINADOR. ________________________ Dr. TEÓFILO IDROGO DELGADO. ____________________________ Dr. FLORENCIO MIXÁN MASS. _______________________ Dr. VÍCTOR ORTECHO VILLENA. iii.

(4)

(5) Dedico esta Tesis:. A mi esposa Domitila Nélida Navarro Reyna de Urtecho y A mis hijos Santos Eugenio y Alejandro Eugenio. Quienes son el trípode de mi estímulo permanente, razón de mi existencia y de mi constante superación en mi proyecto de vida.. ii.

(6) Mi agradecimiento:. A la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo Programa de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. En especial, a todos mis profesores de esa Mención, desde de la Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, por brindarme la orientación académica necesaria, que ahora se plasma con la presente tesis doctoral.. iii.

(7) ÍNDICE DEDICATORIA. ii. AGRADECIMIENTO. iii. ÍNDICE. iv. ÍNDICE DE TABLAS. xii. RESUMEN. xvi. ABSTRACT. xvii. I. INTRODUCCIÓN. 1. 1. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA 1.1. ANTECEDENTES 1.. 1. El problema de la ambigüedad en la proposición del tipo penal sobre el elemento perjuicio. 2.. 1. 2. El problema de la discordancia de criterios en la jurisprudencia peruana, en los niveles de las Salas Penales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia 2.1.. 4. En el ámbito de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la República. 4. 2.1.1. Ejecutorias supremas que establecen que el perjuicio es un elemento objetivo del tipo penal de los delitos de falsedad documental. 4. 2.1.2. Ejecutorias supremas que consideran al perjuicio como una condición objetiva de punibilidad en los delitos de falsedad documental. 8. 2.1.3. Ejecutorias supremas discordantes de una misma Sala Penal Suprema 2.2.. 10. En las Salas Penales Superiores de los Distritos Judiciales de la República. 11. 2.2.1. Ejemplos de ejecutorias superiores que establecen que el perjuicio es elemento del tipo objetivo. iv. 11.

(8) 2.2.2. Ejemplos de Ejecutorias Superiores que consideran al perjuicio como una condición objetiva de punibilidad 2.3.. 13. En los órganos jurisdiccionales del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo-Perú. 15. 3. El problema de la discordancia de criterios en la doctrina nacional 3.1.. 20 En la postura de considerar al “perjuicio” como una condición objetiva de punibilidad. 3.2.. 20. En la postura que considera al “perjuicio” como un elemento integrante del tipo objetivo. 4. Antecedentes en la legislación comparada 1.2. JUSTIFICACIÓN. 22 24 25. 2. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN. 27. 3. MARCO TEÓRICO. 27. 3.1. SEMIÓTICA. 27. 3.1.1. Su justificación en este marco teórico. 27. 3.1.2. Definición. 28. 3.1.3. Diferencias entre lingüística y semiótica. 28. 3.1.4. Semiótica de la producción y de la interpretación. 29. 3.1.5. Relación entre semántica y semiótica. 30. 3.1.6 La Sintaxis. 30. 3.1.7. El análisis lingüístico. 31. 3.1.4. El párrafo. 31. 3.1.5. El Texto. 32. a) Definición. 32. b) Connotaciones. 32. c) Clases. 34. c.a) Texto Informativo. 34. c.b) Texto Científico. 34. 3.2. TEORÍA DEL DELITO. 35. 3.2.1. Concepto. 35. v.

(9) 3.2.2. Función de la teoría del delito. 36. 3.2.3. Importancia de la teoría del delito. 37. 3.2.4. Política criminal. 38. 3.2.5. El delito. 40. 3.2.5.1. Introducción. 40. 3.2.5.2. Definición de delito. 41. 3.2.6. Teoría de la acción. 42. 3.2.6.1. Concepto de acción 3.2.6.2.. 42. Acción y Resultado. Relación de Causalidad e Imputación Objetiva. 44. a) Acción y Resultado. 44. b) Relación de Causalidad e Imputación Objetiva. 45. 3.2.7. Teoría del tipo penal. La tipicidad. 46. 3.2.7.1. Tipicidad y Tipo. 46. 3.2.7.2. Funciones del Tipo Penal. 48. a) Función de garantía. 48. b) Función indiciaria. 48. c) Función sistemática. 49. d) Función motivadora. 49. 3.2.7.3. Clasificación de los tipos a) Por la relación entre acción y objeto de la acción. 50 50. a.a) Tipos de resultado. 50. a.b) Tipos de mera actividad. 51. b) Por el menoscabo del objeto de la acción:. 51. b.a) Tipos de lesión. 51. b.b) Tipos de peligro. 51. c) Por el número de bienes jurídicos. 52. c.a) Tipos simples. 52. c.b) Tipos compuestos. 52. 3.2.8. Tipicidad Subjetiva de los Delitos Dolosos. 53. 3.2.8.1. Introducción. 53. 3.2.8.2. El Dolo. 53. vi.

(10) 3.2.8.3. Estructura del Dolo. 54. a) Conocimiento. 54. b) Voluntad. 55. 3.2.8.4. Clases de dolo. 56. a) Dolo directo o de primer grado:. 56. b) Dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias 56 c) Dolo eventual. 57. 3.2.8.5. Error de Tipo (ausencia de dolo) 3.2.9. La Antijuricidad. 57 59. 3.2.9.1. Introducción. 59. 3.2.9.2. Concepto. 60. 3.2.9.3. Antijuricidad formal y Antijuricidad material. 60. 3.2.9.4. Los conceptos de lesión y de peligro. 61. 3.2.9.5. Desvalor de acción y Desvalor de resultado. 62. 3.2.10.. La Culpabilidad. 63. 3.2.10.1. Introducción. 63. 3.2.10.2. Las insuficiencias del concepto tradicional de culpabilidad. 64. 3.2.10.3. El concepto dialéctico de culpabilidad. 65. 3.2.10.4. Concepto material de culpabilidad. 65. 3.2.10.5. Elementos de la culpabilidad. 66. a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. 66. b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido 67 b.1) El error de prohibición. 67. b.2) Formas de error de prohibición. 68. b.2.1. Error de prohibición directo. 68. b.2.2. Error de prohibición indirecta. 68. b.2.3. Error de prohibición vencible. 69. b.2.4. Error de prohibición invencible o inevitable. 69. c) La exigibilidad de un comportamiento distinto 3.2.11. El Causalismo y el Finalismo 3.2.11.1. Ideas y conceptos preliminares. vii. 70 70 70.

(11) 3.2.11.2. Fundamentos del Causalismo a) Sobre la acción en el Causalismo Clásico. 72 72. b) Sobre la Culpabilidad en el Sistema Causalista Clásico 74 c) La realidad en el Causalismo Neoclásico. 75. d) Sobre la Acción en el Sistema Causal Neoclásico. 76. e) Sobre la Culpabilidad en el Sistema Causalista Neoclásico. 77. 3.2.11.3. Fundamentos del Finalismo. 79. 3.2.11.4. Sobre la Acción en el Sistema Finalista. 81. 3.2.11.5. Sobre la Culpabilidad en el Sistema Finalista. 83. 3.2.11.6. En resumen: la acción es el núcleo central. 86. 3.2.12.. Teoría de la Imputación Objetiva. 87. 3.2.12.1. Introducción. 87. 3.2.12.2. Concepto. 89. 3.2.12.3. Estructura Sistemática. 89. 3.2.12.4. Campo de aplicación. 91. 3.3. TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 3.3.1. Fuentes del Derecho Penal. 92 92. 3.3.1.1. La ley penal como fuente directa del Derecho Penal 92 3.3.1.2. La jurisprudencia. 94. a) Concepto. 94. b) Efectos vinculantes. 96. 3.3.1.3. La Doctrina. 97. 3.3.2. La teoría de la norma penal 3.3.2.1. Naturaleza. 99 99. a) Teoría monista o de los imperativos. 99. b) Teoría de las normas de Binding. 99. c) Teoría Dualista. 100. d) Teoría pura del Derecho. 101. 3.3.2.2. Génesis de la Norma 3.3.3. Estructura de la norma jurídico-penal. 102 103. 3.3.3.1. Estructura lógica. 103. 3.3.3.2. Norma jurídica y ley penal. 104. viii.

(12) 3.3.3.3. Norma Primaria y Norma Secundaria. 105. 3.3.3.4. La concepción imperativa de la norma. 106. 3.3.4. La interpretación de la ley penal. 107. 3.3.4.1. Concepto. 107. 3.3.4.2. Clases de la interpretación de la ley penal. 109. 3.3.4.2.1. Según el sujeto del cual emana. 109. a) Interpretación Auténtica. 109. b) Interpretación Doctrinal. 109. c) Interpretación Judicial. 108. 3.3.4.2.2. Según los medios utilizados a) Interpretación gramatical o semántica. 110 111. b) Interpretación lógica o también llamada teleológica 112 c) Interpretación sistemática 3.3.4.2.3. Según el resultado. 117. a) Interpretación declarativa. 117. b) Interpretación restrictiva. 117. c) Interpretación extensiva. 117. 3.3.4.3. Reglas que rigen la interpretación 3.4.. 115. 118. EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL MATERIAL O DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONFIGURADO EN EL ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO. 120. 3.4.1. Aspectos preliminares especialmente vinculados al tema 120 3.4.1.1. Concepto de falsedad. 120. 3.4.1.2. Falsedad y Falsificación. 120. 3.4.1.3. Formas típicas de falsedad. 122. a) Falsedad Material. 122. b) Falsedad Ideológica. 122. 3.4.1.4. El principio de mínima intervención. 123. 3.4.1.5. El principio de última ratio. 124. 3.4.1.6. La Punibilidad en la Teoría del Delito. 125. 3.4.1.7. Las condiciones objetivas de punibilidad. 126. 3.4.1.8. Los elementos del tipo en una figura delictual. 129. ix.

(13) a) Elementos descriptivos y elementos normativos. 130. b) Elementos objetivos y elementos subjetivos. 131. c) La relatividad de estas clasificaciones. 132. 3.4.1.9. La Seguridad Jurídica a) Concepto. 133 133. b) Implicancias de la proporcionalidad en la tutela de la seguridad jurídica. 134. c) Aplicación del Test de Proporcionalidad en relación a la seguridad jurídica. 134. 3.4.2. El bien jurídico. 135. 3.4.2.1. Definición de bien jurídico. 135. 3.4.2.2. Funciones del bien jurídico. 136. 3.4.2.3. El bien jurídico en los delitos de Falsedad documental. 137. 3.4.3. El documento como objeto de los delitos de falsedad documental. 138. 3.4.3.1. Concepto de Documento. 139. 3.4.3.2. Un concepto “penal” de documento. 137. 3.4.3.3. Importancia del Documento. 141. a) Es un medio de perpetración y constatación del contenido. 142. b) Es un medio de garantía de quien es su autor. 142. c) Sirve como instrumento de prueba de su contenido. 143. 3.4.3.4. Clases de Documento. 144. a) Documento Público. 144. b) Documento Privado. 145. 3.4.4. La falsificación del documento (primer párrafo del art. 427 del código penal peruano) 3.4.4.1. Tipicidad Objetiva. 146 146. A. La Acción o Conducta Típica del Delito de Falsedad Documental. 147. A.1. Hacer en todo o en parte un documento falso. 147. a) Documentos auténticos e inauténticos. 149. b) Hace o crear en forma total el documento falso 151. x.

(14) c) La creación o hacer parcial de documento falso 152 A.2. Adulterar un documento verdadero B. El Perjuicio. 153 158. B.1. Concepto de Perjuicio. 158. B.2. El Perjuicio en los delitos de falsedad documental 160 B.3. Naturaleza Jurídica del Perjuicio en los delitos de Falsedad Documental B.3.1.. El Perjuicio como condición objetiva de punibilidad?. B.3.2.. 162. 163. El Perjuicio como elemento del Tipo Objetivo. 3.4.4.2. Tipicidad Subjetiva. 165 166. 3.4.5. El uso del documento falso: falsedad impropia o falsedad de uso (segundo párrafo del art. 427 del Código Penal). 169. 3.4.5.1. Tipicidad Objetiva. 169. 3.4.5.2. Tipicidad Subjetiva. 171. 3.4.6. Consumación de los delitos de falsedad material y de falsedad de uso. 171. 4. MARCO JURÍDICO POSITIVO 4.1.. 174. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD PENAL, RESERVA DE LA LEY PENAL, TIPICIDAD, TAXATIVIDAD Y. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA. 174. 4.2. CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991. 183. 4.3. CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1924. 185. 4.4. LEGISLACIÓN DEL DERECHO PENAL COMPARADO. 186. 5. HIPÓTESIS. 188. VARIABLES. 188. 1. Variable Independiente. 188. 2. Variables Dependientes. 189. A) De índole jurisdiccional reflejada en: Fallos y jurisprudencia. xi.

(15) discordantes. 186. B) De índole doctrinario: Interpretación también discordante entre los teóricos nacionales del Derecho penal, del artículo 427 del Código Penal. 190. C) Colisión del tipo legal y sus interpretaciones deficientes con el criterio de la seguridad jurídica 6. OBJETIVOS. 193 194. 6.1. OBJETIVO GENERAL. 194. 6.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. 194. II. MATERIAL Y MÉTODOS. 195. 1. MATERIAL DE ESTUDIO. 195. 1.1. POBLACIÓN UNIVERSAL. 195. 1.2. MUESTRA. 195. 1.3. CLASES DE MUESTRA. 196. 1.4. ACOPIO DE MUESTRAS. 197. 1.5. MATERIAL TEÓRICO. 197. 2. TIPO DE INVESTIGACIÓN. 198. 3. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN. 198. 4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 199. 5. MÉTODOS Y TÉCNICAS. 199. 5.1. MÉTODOS. 199. 5.2. TÉCNICAS. 202. III. RESULTADOS. 203. ÍNDICE DE TABLAS III.1. Resultados del análisis de la estructura lógica del artículo 427 del Código Penal Peruano vigente referente al perjuicio. III.2. 205. Resultados de la interpretación teórica deficiente, jurisprudencial y doctrinal sobre el perjuicio, en la postura de ser éste una condición objetiva de punibilidad. III.3. 206. Resultados de la interpretación teórica deficiente, jurisprudencial y doctrinal sobre el perjuicio, en la postura de ser éste un elemento del tipo objetivo. xii. 207.

(16) III.4. Consecuencias negativas de índole jurisdiccional que genera la interpretación deficiente sobre el perjuicio. III.5. Consecuencias negativas de índole doctrinal que genera la interpretación deficiente sobre el perjuicio. III.6. 208. 209. Consecuencias negativas de la colisión con el criterio de seguridad jurídica, de la proposición ambigua del tipo penal y de las interpretaciones deficientes sobre el perjuicio.. III.7. 210. Resultados del análisis de la estructura lógica del artículo 427 del Código Penal peruano, que establece que el perjuicio es un elemento objetivo del tipo y no una condición objetiva de punibilidad.. III.8. 211. Resultados del análisis de la postura que considera al perjuicio como una condición objetiva de punibilidad, en cuanto también considera que los delitos de falsedad documental son delitos de peligro.. III.9. 212. Resultados del análisis de la postura que considera al perjuicio como un elemento del tipo objetivo, en cuanto también establece que los delitos de falsedad documental son delitos de lesión y no de peligro. 213. III.10 Ejecutorias Supremas que establecen que el perjuicio es elemento del tipo. 214. III.11 Ejecutorias Supremas que consideran que el perjuicio es una condición objetiva de punibilidad. 215. III.12 Ejecutorias Superiores que interpretando el artículo 427 del Código Penal establecen que el perjuicio es elemento del tipo. 216. III.13 Ejecutorias Superiores que interpretando el artículo 427 del Código Penal consideran que el perjuicio es una condición objetiva de punibilidad IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS. 217 218. IV.1. EN CUANTO A LA PROPOSICIÓN AMBIGUA DEL TIPO PENAL. xiii.

(17) EN EL ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO VIGENTE DE 1991, SOBRE EL PERJUICIO. 218. IV.1.1. La ambigüedad en la proposición del tipo. 218. IV.1.2. Sobre la interpretación jurisprudencial y doctrinal deficiente. 219. IV.1.3. Principios del Derecho Penal que trasgredí la proposición ambigua e interpretación deficiente. 223. IV.1.4. Sobre las consecuencias negativas de la proposición y deficiente interpretación. 224. IV.2. RESPECTO A LA DISCUSIÓN, SOBRE SI EL PERJUICIO, EN LA FORMA COMO ESTÁ UBICADO EN LA ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO PENAL, EN LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ES UN ELEMENTO DEL TIPO OBJETIVO O UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD. IV.2.1. Contraposición de criterios. 227 228. IV.2.2. El perjuicio no es condición objetiva de punibilidad. 230. IV.2.3. El perjuicio constituye un elemento del tipo en los delitos de falsificación de documentos. 244. IV.3. RESPECTO A LA DISCUSIÓN DE RESULTADOS, DE LAS POSTURAS DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PERJUICIO: LOS DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL COMO DE. 250. PELIGRO O DE LESIÓN. IV.3.1. Los supuestos de hecho del artículo 427 responden a un tipo penal de lesión y no de peligro. 257. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991. 262. V. CONCLUSIONES. 264. VI. RECOMENDACIONES. 265. VII. BIBLIOGRAFÍA. 267. xiv.

(18) ANEXOS ANEXO 1:. 273 ENTREVISTA A PROFESIONALES DEL DERECHO PENAL. (PROFESORES DE DERECHO PENAL, ABOGADOS PENALISTAS Y ESTUDIANTES DE POSTGRADO DE DERECHO PENAL) DE LA CIUDAD DE TRUJILLO-PERÚ, SOBRE SU CRITERIO DEL. ANEXO 2:. ANEXO 3:. ANEXO 4:. ANEXO 5:. ANEXO 6:. ANEXO 7:. ANEXO 8:. ANEXO 9:. ANEXO 10:. ANEXO 11:. ANEXO 12:. ANEXO 13:. ANEXO 14:. ELEMENTO PERJUICIO EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL. EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO. SALA SUPREMA PENAL TRANSITORIA. R.N. N° 773-2001 EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO. SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA. R.N. N° 418 - 2004 LIMA EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. N° 775-2004 EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO. SALA SUPREMA PENAL PERMANENTE. R.N. N° 54-2004 EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO. SALA SUPREMA PENAL PERMANENTE. R.N. N° 286-2003 EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD. SALA SUPREMA PENAL PERMANENTE. R.N. N° 3812-2003 EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD. SALA SUPREMA PENAL TRANSITORIA. R.N. N° 027-2004 EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD. PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA. R.N. N° 67-2004 EJECUTORIA SUPREMA QUE ESTABLECE QUE EL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA ES DELITO DE LESIÓN. SALA PENAL PERMANENTE. R.N. N° 4036-2004 EJECUTORIA SUPERIOR QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. EXP. N° 8157-97 EJECUTORIA SUPERIOR QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. EXP. N° 1726-96 EJECUTORIA SUPERIOR QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO. PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. INSTRUCCIÓN 660-2006 EJECUTORIA SUPERIOR QUE ESTABLECE QUE EL PERJUICIO ES CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. INST N°705-95. xv. 273. 274. 277. 278. 280. 282. 284. 286. 288. 289. 291. 293. 295. 297.

(19) EL PERJUICIO COMO ELEMENTO DEL TIPO EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL: CONSECUENCIA DE LA PROPOSICIÓN AMBIGUA DEL TIPO LEGAL E INTERPRETACIÓN TEÓRICA DEFICIENTE. AUTOR: ASESOR:. MS. Santos Eugenio Urtecho Benites DR. Florencio Mixán Mass PÁGINAS TOTALES: 299 AÑO: 2008 INSTITUCIÓN: Universidad Nacional de Trujillo. RESUMEN. En esta investigación, se ha estudiado los delitos de falsedad documental, que son los que con más frecuencia se cometen en la sociedad peruana, teniendo como problema: ¿Qué consecuencias está generando la proposición ambigua del tipo legal previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano vigente, en los delitos de falsedad documental, y su interpretación teórica deficiente sobre el. PERJUICIO. en la estructura de esta norma, considerándolo, o como elemento del tipo o como condición objetiva de punibilidad?; aplicando el método dogmático en sus tres momentos íntimamente conectados: interpretación, sistematización y crítica del tipo legal; habiéndose encontrado como resultados en el análisis de la jurisprudencia nacional y en las entrevistas a profesionales del Derecho Penal, en las muestras aleatorias seleccionadas, posturas discordantes, igual que en la doctrina nacional, lo que genera consecuencias negativas de orden jurisdiccional, doctrinal y de colisión con el criterio de seguridad jurídica; y se establece como conclusiones que el perjuicio al estar conectado con la acción dolosa del agente, su naturaleza jurídica es ser un elemento del tipo objetivo; no constituyendo condición objetiva de punibilidad, porque éstas son entes jurídicos extraños al tipo penal, y por tanto no están conectadas a la acción dolosa. Palabras claves: falsedad documental, perjuicio, proposición ambigua en el tipo legal, interpretación deficiente de la norma.. xvi.

(20) THE DAMAGE AS AN ELEMENT OF THE TYPE IN THE CRIMES OF FALSIFICATION OF DOCUMENTS: CONSEQUENCE OF THE AMBIGUOUS PROPOSITION OF LEGAL TYPE AND A DEFICIENT THEORETICAL INTERPRETATION. AUTHOR: ADVISORY: TOTAL PAGES: YEAR: INSTITUTION:. MS. Santos Eugenio Urtecho Benites DR. Florencio Mixán Mass 299 2008 Universidad Nacional de Trujillo. ABSTRACT. In this research, has studied the crimes of falsification of documents, which are those most frequently committed in the Peruvian society, having like problem: What consequences are generating the ambiguous proposal of the legal type of the Article 427 of the Penal Code Peruvian in force, in crimes of falsification of documents, and its deficient theoretical interpretation about of the damage in the structure of this norm, considering it, or as an element of the type or an objective condition of criminality? applying the method dogmatic in its three moments intimately connected: Interpretation, systematization and critique critic of the legal type, having itself found as results in the analysis of national jurisprudence and in the interviews to professionals of Criminal Law, in the selected random samples, discordant positions, as in the national doctrine, which generates negative consequences of jurisdictional order, doctrinal and of collision with the criterion of juridical security; and is set to conclusions that the damage to be connected with the malicious action of the agent, its juridical nature is to be an element of objective type; not constitute objective condition of criminality, because these are juridical beings to strangers to the criminal type, and therefore are not connected to the malicious action. Keywords: falsification of documents, damage, ambiguous proposition in the legal type, deficient interpretation of the norm.. xvii.

(21) I.. 1.. 1.1.. INTRODUCCIÓN.. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA.. ANTECEDENTES:. En el Perú, los delitos de falsedad documental o falsedad material, denominados así por recaer la falsedad sobre la materialidad del documento, sus signos de autenticidad, incluídos los que forman su contenido, ya sea que se los imite, creándolos, o que se los modifique, alterando los verdaderos1, están configurados en el art. 427 del Código Penal peruano vigente de 1991, con el nomen iuris del delito de falsificación de documentos, y se ha convertido en uno de los temas dogmáticos de la Parte Especial de mayor discusión en los últimos tiempos. Las cuestiones que en este delito se plantean, dentro de ellas la naturaleza jurídica del elemento perjuicio en la estructura de la norma configurativa, todavía no han sido objeto de discusión profunda y solución en los países latinoamericanos2, y en el Perú el problema es mucho más sensible en el ámbito jurisprudencial por los fallos discordantes que se generan, unas veces absolviendo, otras veces condenando en procesos de casos análogos, de acuerdo a la postura doctrinal que se adopta por el órgano jurisdiccional, de si el perjuicio es condición objetiva de punibilidad o elemento del tipo objetivo, con lo cual, en los casos de hechos análogos, se condena con un criterio y se absuelve con el otro criterio. Esto genera impredictibilidad en la justicia penal e inseguridad jurídica. Precisamente, el enfoque de esta realidad problemática en el Perú, sobre el problema específico de la naturaleza jurídica del perjuicio y las consecuencias negativas de su proposición ambigua del tipo legal e interpretación teórica deficiente, son materia de la presente tesis doctoral.. 1. CREUS, Carlos/BUOMPADRE, Jorge Eduardo, “La Falsificación de Documentos en General”, 4ta. edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires-Argentina, 2004, p. 39. 2 BACIGALUPO, Enrique, “Delito de Falsedad Documental”, Hammorabi, Buenos Aires-Argentina, 2002, p. 7.. 1.

(22) En la sociedad peruana, estas figuras penales son los delitos que con más frecuencia se cometen, utilizándose en muchos casos el documento como un instrumentos para ejecutar o encubrir otros delitos3, y representa una de las infracciones, que junto a las figuras de los delitos contra el patrimonio, gozan de mayor predicamento y frecuencia en su análisis por los tribunales de justicia peruanos. No obstante, la doctrina penal nacional ha mostrado escasa preocupación en el análisis y estudio de esta figura a lo largo de la vigencia del Código Penal actual de 1991, y más aún, en abordar el problema sobre la naturaleza jurídica del término “perjuicio” en la estructura del art. 427 del actual Código Penal peruano. Ocurriendo que cuando los juristas opinan y escriben o los magistrados dictan sentencias sobre este punto, desembocan en la más absoluta falta de criterios uniformes que en casi todos los casos tienen como denominador común el pasar por alto la peculiar redacción típica de nuestra legislación, lo que, como hace notar CASTILLO ALVA4, pone en franco entredicho las garantías derivadas del respeto al principio de legalidad penal. Siendo así la naturaleza jurídica del perjuicio uno de los problemas más intrincados y que mayores dudas jurisprudenciales y dogmáticas suscita, pues, en unos casos se advierte que se concibe al “perjuicio” como condición objetiva de punibilidad, y en otros como un elemento integrante del tipo penal. Tal enfoque dispar es preocupante por afectar la recta administración de justicia penal.. 1.-. EL PROBLEMA DE LA AMBIGÜEDAD EN LA PROPOSICIÓN DEL TIPO. PENAL SOBRE EL ELEMENTO PERJUICIO. Tal realidad problemática lleva al caos y a la inseguridad jurídica. Por eso, entre los objetivos de la presente investigación, acorde con el problema planteado, está el de determinar las consecuencias que está generando la proposición ambigua del tipo legal previsto en el artículo 427 del código penal peruano de 1991, sobre la naturaleza jurídica del perjuicio, en los delitos de falsedad 3. Bramont Arias, Luis / Bramont-Arias Torres, Luis, “Código penal anotado”, San Marcos, 1ra. ed., 1995, p. 605. 4 CASTILLO ALVA, José Luis, “La falsedad documental”, pp. 7 y 8.. 2.

(23) documental, y su interpretación teórica deficiente, considerándolo o como elemento del tipo o como condición objetiva de punibilidad; asimismo, el de demostrar que esa proposición ambigua y su interpretación teórica deficiente por la jurisprudencia y doctrina nacionales, generan fallos y criterios doctrinarios discordantes; también, que la naturaleza jurídico-penal del perjuicio en la estructura del artículo 427, es la de ser un elemento del tipo objetivo de los delitos de falsedad documental, y no una condición objetiva de punibilidad; igualmente, que al ser el perjuicio un elemento del tipo objetivo, como resultado de la acción dolosa del agente, ello permite establecer que los delitos de falsedad documental son delitos de lesión o resultado y no de peligro. En el tema materia de esta investigación, el texto del artículo 427 del Código penal peruano de 1991 vigente, tipifica en los siguientes términos las hipótesis del delito de falsificación de documentos o falsedad documental:. En su primer párrafo: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio,...”. En su segundo párrafo: “El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido,...”. Entonces,. LA CUESTIÓN ES CONFUSA ANTE LA AMBIGÜEDAD EN LA. PROPOSICIÓN DEL TIPO PENAL,. y la discordancia de criterios interpretativos, en lo. que se refiere al contenido, significado y consecuencias del término. PERJUICIO,. en la estructura de esa norma, en las dos hipótesis contenidas en el primer y segundo párrafos, respectivamente,. del art. 427 del Código Penal. En tal. perspectiva confusa, Reiner CHOCANO RODRÍGUEZ, expresa:. 3.

(24) “Sobre el perjuicio, hay un viejo problema por resolver. Pero sobre ello por lo menos está claro la identificación del problema, puesto que no hay criterio consensual sobre el significado, alcance y consecuencia del perjuicio; ni la jurisprudencia ni la doctrina nacionales tienen una respuesta consistente y uniforme sobre el contenido y significado del perjuicio”5. Obviamente el problema está referido a si el perjuicio debe ser considerado como un elemento del tipo, o como una condición objetiva de punibilidad.. 2.-. EL. PROBLEMA DE LA DISCORDANCIA DE CRITERIOS EN LA. JURISPRUDENCIA PERUANA, EN LOS NIVELES DE LAS SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA Y DE LAS CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA. 2.1.. EN EL ÁMBITO DE LAS SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE. JUSTICIA COMO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA:. 2.1.1.. Los siguientes ejemplos de. EJECUTORIAS. SUPREMAS. QUE. ESTABLECEN QUE EL PERJUICIO ES UN ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO PENAL. de. los delitos de falsedad documental: a). La ejecutoria suprema de fecha 19 de Junio de 2001, R.N. N° 773-. 2001, Lima6: “…; Que, en cuanto al delito contra la fe pública, uno de sus presupuestos objetivos, es la de causar perjuicio, y en el caso concreto, no se ha determinado; consecuentemente, los hechos denunciados resultan atípicos, encontrándose la absolución conforme a lo previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales”. 5. CHOCANO RODRÍGUEZ, Reiner. “Análisis Doctrinario de la Falsedad Documental del Artículo 427 del Código Penal Peruano”, en REVISTA PERUANA DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PENAL N° 1, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Grijley, Septiembre, 2000, p. 499. 6 PÉREZ ARROYO Miguel, “La Evolución de la Jurisprudencia Penal en el Perú” (2001-2005), Tomo II, Juris Consulti, 2006, p. 1125-1130.. 4.

(25) b). Ejecutoria Suprema del 29 de Noviembre de 2004, R.N. N° 418-. 2004, Lima7: “Del análisis de las pruebas actuadas, se advierte que el encausado utilizó el documento falso como si fuera legítimo para trasladarse a la ciudad de Nazca, realizándose el comportamiento exigido por el tipo penal para la consumación del delito, pues lo realizó conscientemente; además se advierte que de uso ha resultado un perjuicio para la agraviada, toda vez que se pretendía trasladar dicho vehículos de su propiedad fuera de la ciudad de Lima con propósitos desconocidos”. c). Ejecutoria Suprema del 03 de Julio de 2001, R.N. N° 4816-2000,. Apurímac8: “Atendiendo a que el tipo penal de falsificación de documentos exige como elemento de la tipicidad subjetiva que el sujeto activo haya actuado con conocimiento y voluntad de hacer o adulterar in documento falso para un fin determinado, y que este accionar cause un perjuicio económico, elementos que no se han materializado en el caso que nos convoca, toda vez que no existen pruebas materiales que acrediten la falsedad o adulteración de los documentos incautados al encausado; además se encuentra probado que no fueron puestos en circulación para su venta al público, por lo tanto la conducta atribuida al encausado es atípica”. d). Ejecutoria suprema del 28 de Agosto de 1997, Exp. N° 6072-96,. San Martín9: “Si bien el acusado usó un documento falso, tal uso no causó un perjuicio, conforme es de verse de la resolución directoral que declara la nulidad del certificado de posesión otorgado al citado encausado, por lo tanto la 7. Avalos Rodríguez, Constante / Robles Briceño, Mery, “Modernas tendencias dogmáticas en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, Diálogo con la Jurisprudencia”, Gaceta Jurídica, 2005, p. 103 8 Urquizo Olaechea, José ( Castillo ALva, José / Salazar Sánchez, Nelson, “Jurisprudencia penal”, Lima, Jurista Editores, 2005, p. 773. 9 Rojas Vargas, Fidel, “Jurisprudencia Penal”, t. I, Gaceta Jurídica, p. 783.. 5.

(26) conducta imputada no se encuadra en la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal”. e). Ejecutoria suprema de fecha 18 de Abril de 2001, Expediente N°. 1051-98, Lima10: “En los delitos contra la fe pública –falsificación de documentos-, el presupuesto infaltable para configurarse la antijuricidad, es el perjuicio, que se causa con la utilización del documento en cuestión”. f). Ejecutoria suprema del 01 de Diciembre de 1997, Expediente N°. 821-96, Lima11: “Se halla acreditado el delito y la responsabilidad penal del procesado, al haber éste en complicidad con el notario público fraguado documentos, falsificando la firma del agraviado para apropiarse dolosamente de su propiedad inmueble; hecho cometido aprovechándose de su condición de Abogado del agraviado y de la poca preparación y nivel cultural de este último”. g). Ejecutoria suprema de fecha 12 de Julio de 1996, Expediente N°. 4024-95, Lima12: “Si se advierte que contra el acusado sólo existe la Ocurrencia Policial, en la cual se deja constancia que le fue incautado un carne universitario sin haberse acreditado que en algún momento lo haya utilizado para su propio beneficio y sin especificarse otra prueba de sustento que corrobore un accionar doloso, no existen suficientes elementos probatorios que determinen la culpabilidad del acusado”. h). Ejecutoria suprema de fecha 01 de Julio de 2004, R.N. N° 54-2004,. Cañete13: 10. Normas Legales, Trujillo, T. 293, Octubre 2000, p. A-27. ROJAS VARGAS, Fidel, “Código Penal, 16 años de Jurisprudencia Sistematizada”, Tomo II, Idemsa, 2007, p. 668 12 Idem, p. 670. 11. 6.

(27) “ Que el delito de falsedad material, objeto de imputación, se sustenta en que la encausada habría favorecido a ……con la adulteración del registro de afiliación personal,…., todo ello con la finalidad de beneficiarla en la atención hospitalaria ante el seguro social de salud; que si bien es cierto, existe una diferencia respecto de la fecha de inscripción entre las dos fichas suscritas,. la. ficha. reputada. como. adulterada. no. se. utilizó. ni. consecuentemente dio lugar a una atención indebida en el seguro social,…” i). Ejecutoria suprema de fecha 11 de Diciembre de 1995. Expediente. N° 873-95, Lima14: “En el transcurso de la investigación judicial como de los debates correspondientes del juicio oral, no se ha llegado a acreditar las imputaciones de uso del documento falsificado, por cuanto el documento que obra en copia xerográfica no ha sido sometido a pericia de grafotecnia que determine si las firmas que en él aparecen son auténticas o falsificadas –siendo éste un requisito insalvable para justificar una sentencia condenatoria-, teniendo en cuenta además que no habiéndose determinado la veracidad o falsedad del aludido documento, su uso no puede ser considerado de carácter delictuoso”. j). Ejecutoria suprema de fecha 26 de Octubre de 2004, R.N. N° 775-. 2004, Junín15: “En relación a la imputación por el delito contra la fe pública –falsificación de documento- se exige en el tipo, que el documento sea introducido en el tráfico jurídico y que se cause perjuicio, considerado esto último como una condición objetiva de punibilidad, hecho que no ocurrió”. k). Ejecutoria suprema de fecha 28 de Mayo de 2004, R.N. N° 286-. 2003, Huanuco16: 13. Idem, p. 674 Idem, p. 672. 15 Idem, p. 667. 14. 7.

(28) “El tipo penal de falsedad material exige como elemento objetivo la posibilidad de perjuicio o perjuicio material, lo que lo erige como un elemento de peligro; que, en el presente caso, el imputado presentó el documento para justificar la posesión de un terreno y, de ese modo conseguir una protección estatal a la que no tenía derecho en tanto que la prueba de la posesión invocada no era tal; ….por otro lado el plazo prescriptorio, corre desde el momento en que concurrieron todos los elementos que la estructura típica del delito exige….en este caso cuando el documento privado falsificado se acompañó a la solicitud de garantías posesorias”.. 2.1.2.. Las siguientes. EJECUTORIAS SUPREMAS QUE CONSIDERAN AL. PERJUICIO COMO UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD. en los delitos de. falsedad documental a). Ejecutoria suprema del 01 de Diciembre de 1997, Expediente N°. 1561-97, Callao17: “No obstante ser típica, antijurídica y culpable la conducta de la acusada, sin embargo, estando a la condición objetiva de punibilidad contenida en el artículo 427 del Código Penal, así como por razones de política criminal, para la punibilidad de la referida conducta se requiere que del uso del documento resulte un perjuicio, caso contrario ésta no se castigará”. b). La Ejecutoria suprema de fecha 15 de Diciembre de 2004, en el. Recurso de Nulidad N° 67-200418: “Con el solo hecho de falsificar un documento, se estaría consumando el delito, puesto que efectuada la falsificación del objeto material del delito, éste se convierte en un elemento potencial para causar peligro a terceros, en 16. Idem, p. 664-665. Rojas Vargas, Fidel, “Jurisprudencia Penal”, t. I, Gaceta Jurídica, Julio, 1999, p. 781. 18 ÁVALOS RODRÍGUEZ / ROBLES BRICEÑO, “Modernas Tendencias...”, p. 309. 17. 8.

(29) ese entendido el uso o no de dicho instrumento será irrelevante para la consumación del delito, pues como el mismo texto legal antes citado lo señala, debe existir una probabilidad de un futuro perjuicio, mas no habla de un perjuicio causado como erróneamente se entiende”. Así se deja expresado en su Tercer Considerando, con lo que califica al “perjuicio” como una condición objetiva de punibilidad. c). Ejecutoria Suprema de la Primera Sala Penal Transitoria, del 01 de. Octubre de 2004, en el Recurso de Nulidad N° 027-200419: “En el delito contra la fe pública, es necesario precisar que el presupuesto infaltable para que se configure la antijuricidad es el perjuicio que se causa con la utilización del documento en cuestión; en ese sentido, conforme se ha establecido en el considerando anterior, no se ha causado ningún perjuicio a la entidad agraviada; por ende, al no concurrir el elemento substancial objetivo, es inexistente la condición objetiva de punibilidad atribuida al encausado Holguín RIVERA; en consecuencia, siendo esto así se tiene que lo resuelto por el Colegiado se encuentra arreglado a Ley”. d). Ejecutoria suprema de fecha 10 de Enero de 2005, R.N. N° 3758-. 2004, Lima20: “Está probada la comisión del delito de falsificación de documentos, pues se incautó en poder del encausado una Libreta Electoral a nombre de ….., en la que adhirió su fotografía, tal como consta de la pericia grafotecnica”. e). Ejecutoria suprema del 11 de Setiembre del 2001, R.N. N° 332-. 2001, Madre de Dios21:. 19. “Jurisprudencia Penal”, t. II, Normas Legales, Trujillo, Octubre, 2005, p. 219. PÉREZ ARROYO, Miguel, Ob.cit., Tomo III, p. 1569-1573. 21 Rojas Vargas, Fidel, Ob.cit., p. 668. 20. 9.

(30) “Se le imputa al encausado haberse coludido con sus co encausados para elaborar un acta de matrimonio falso, en el que aparece como testigo de un acto simulado; que, aún cuando en autos no corre la prueba grafotecnica respecto del documento cuestionado, también es cierto que estando a la valoración. conjunta. de. las. pruebas. actuadas. conducen. por. la. responsabilidad del referido encausado”. f). Ejecutoria suprema del 23 de Mayo de 2005, R.N. N° 48-2005,. Ucayali22: “Que el imputado, reconoce la tenencia del porta carne policial con su foto, agregando incluso que lo utilizaba para preparar atentados patrimoniales, consecuentemente, la realidad de su comisión es evidente, así como la potencialidad lesiva de la adulteración y la ulterior utilización del mismo, lo que tipifica el delito de falsedad material”. 2.1.3.. EJECUTORIAS. SUPREMAS DISCORDANTES DE UNA MISMA. SALA. PENAL SUPREMA: El problema resulta más sensible y clamoroso, cuando la disparidad de criterios se da en una misma Sala Penal Suprema, más aún integrada por los mismos magistrados, al considerar al perjuicio, en un caso, como elemento del tipo, y en otro caso, como condición objetiva de punibilidad, como lo podemos constatar en las siguientes. EJECUTORIAS SUPREMAS. de la Primera. Sala Penal Suprema Transitoria de la Corte Suprema: a). La ejecutoria suprema de fecha 26 de Octubre del 2004, en el. recurso de Nulidad N° 775-200423 (Anexo 4), estableció en su QUINTO CONSIDERANDO que el perjuicio es un elemento del tipo: “En relación a la imputación por delito contra la fe pública –falsificación de documentos-, se exige en el tipo, que el documento sea introducido en el 22. PÉREZ ARROYO, Ob.cit., Tomo III, p. 1577-1579. ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante / ROBLES BRICEÑO, Mery. “Modernas Tendencias Dogmáticas en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”. Gaceta Jurídica, Julio, 2005. p. 310. 23. 10.

(31) tráfico jurídico y que se cause perjuicio, (considerado esto último como una condición objetiva de punibilidad), hecho que no ocurrió”. b). Después, la ejecutoria suprema de fecha 15 de Diciembre de 2004,. en el Recurso de Nulidad N° 67-200424 (Anexo 9), asumiendo un criterio discordante, considera al perjuicio como una condición objetiva de punibilidad, al establecer en su TERCER CONSIDERANDO que: “Con el solo hecho de falsificar un documento, se estaría consumando el delito, puesto que efectuada la falsificación del objeto material del delito, éste se convierte en un elemento potencial para causar peligro a terceros, en ese entendido el uso o no de dicho instrumento será irrelevante para la consumación del delito, pues como el mismo texto legal antes citado lo señala, debe existir una probabilidad de un futuro perjuicio, mas no habla de un perjuicio causado como erróneamente se entiende”.. 2.2.. EN. LAS. SALAS. PENALES. SUPERIORES. DE. LOS. DISTRITOS. JUDICIALES DE LA REPÚBLICA:. 2.2.1.. Ejemplos de ejecutorias superiores que. ESTABLECEN QUE EL. PERJUICIO ES ELEMENTO DEL TIPO OBJETIVO:. a). Sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de. Loreto del 06 de Enero de 1997, Exp. 0027-9525: “Para que se realice el delito de falsificación se requiere que el documento origine un perjuicio a un tercero (...). Al no comprobarse éste, no se configura el mencionado delito”. b). Ejecutoria superior de la Sala de Apelaciones con Reos Libres de la. Corte Superior de Justicia de Lima del 05 de Setiembre de 1997, Exp. 3642-9726: 24. ÁVALOS RODRÍGUEZ / ROBLES BRICEÑO, “Modernas Tendencias...”, p. 309. ROJAS VARGAS, Fidel / INFANTES VARGAS, Alberto. “Código Penal, Catorce Años de Jurisprudencia Sistematizada”, Idemsa, 2da ed., Abril, 2005, p. 670. 26 ROJAS VARGAS / INFANTES VARGAS, “Código penal...”, pp. 670-671. 25. 11.

(32) “Si bien está acreditada la falsificación de la factura mediante la consignación de datos tributarios irregulares (RUC y datos de impresión) concluyéndose que la autoridad tributaria no le autorizó al procesado el expendio del formulario que contenía la indicada factura, (…), por consiguiente, al no concurrir el elemento sustancial objetivo, es decir, el perjuicio resultante del acto, es inexistente la condición objetiva de punibilidad, por lo que el hecho imputado no constituye delito, (...)”. c). Ejecutoria superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos. Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 20 de Mayo de 1998, Exp. 132-9827: “Si bien la procesada ha hecho uso del documento público falsificado, también es cierto que no se ha establecido que con tal conducta haya ocasionado perjuicio alguno, o que la inculpada se haya agenciado del mismo con la intención de causar perjuicio, no concurriendo la exigencia prevista en el artículo IV del Título Preliminar del Código penal, esto es la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos”. d). Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para procesos. sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 29 de Mayo de 1997, Expediente 25-9828: “...; si bien se advierte de manera palmaria que los acusados han tenido participación de una u otra manera en la confección del certificado médico expedido por la acusada, cierto es también que no se ha establecido que el documento cuestionado haya sido usado para justificar las inasistencias al centro laboral, como era su propósito, por lo que la acusada no se ha visto favorecida, no existiendo en consecuencia perjuicio para los intereses del Estado”. 27. ROJAS VARGAS / INFANTES VARGAS, “Código penal...”, p. 670. La Rosa Gómez De la Torres, Miguel, “Jurisprudencia del proceso penal sumario”, Lima, Grijley, 1999, p. 538. 28. 12.

(33) e). Ejecutoria superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos. sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 18 de Mayo de 1998, Exp. 8157-9729: “El delito de falsificación de documentos es eminentemente doloso, por lo que el agente deberá actuar con voluntad y conocimiento de todos los elementos constitutivos del delito, como son la elaboración o adulteración en todo o en parte de un documento privado de cuyo uso se pueda derivar perjuicio; así como de que hace uso de un documento falso como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, debiendo dicho perjuicio trascender el propio menoscabo de la fe pública, entendiéndose como la trasgresión potencial de otros bienes jurídicos”. f). Ejecutoria Superior de la Segunda Sala Penal Corporativa para. procesos ordinarios con reos libres de la Corte Superior de Lima, del 18 de Agosto de 1998, Exp. 22662-9730: “No constituyo delito de uso de documento falso, en el caso que el procesado haya sido detenido al momento de ingresar a una dependencia pública para tramitar un pasaporte, pero sin advertirse que haya presentado a ventanilla a solicitar el pasaporte, de modo que haya generado para sí un beneficio y causado un perjuicio a terceros; por ello, no habiéndose configurado ninguna otra consideración que lleven al Juzgador a expedir sentencia condenatoria, es que debe absolverse de los cargos imputados al procesado”.. 2.2.2.. Ejemplos de Ejecutorias Superiores que. CONSIDERAN AL. PERJUICIO COMO UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD:. a). Ejecutoria Superior de fecha 15 de abril de 1997 de la Tercera Sala. Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima31: 29. Rojas Vargas, Fidel et al, “Código Penal. 16 Años de jurisprudencia sistematizada”, Idemsa, 3ra. ed., Octubre, 2007, p. 664. 30 Academia de la Magistratura, Serie de Jurisprudencia 4, Lima, 2000, p. 476. 31 Rojas Vargas, Fidel, Ob.cit., p. 672.. 13.

(34) “No constituye eximente de responsabilidad para un procesado por delito de falsificación de documentos, esgrimir como argumento de defensa que no consideró ilícita la adición efectuada al documento, por cuanto los datos originarios eran inexactos, presentando documentos justificatorios al respecto; tal sustentación bajo ninguna manera puede eximirlo de responsabilidad penal, más aún cuando el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documento es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico”. b). Ejecutoria Superior del 18 de Mayo de 1999 de la Primera Sala. Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, Expediente N° 1114-9732: “La elaboración de documentos falsos por parte de un magistrado, usando dicha calidad personal para darles autenticidad, sin que éstos sean resoluciones jurisdiccionales, constituye delito de falsificación de documentos, no de prevaricato”. c). Ejecutoria Superior de fecha 23 de Diciembre de 1996, de la. Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica33: “El suplantar datos de un documento original para que aparezca en una fotocopia legalizada, constituye delito de falsificación de documentos. En tanto el funcionario encargado de legalizar la documentación recomendó y permitió dicha adulteración, es cómplice del delito y responsable del delito de omisión de comunicar a la autoridad respectiva la existencia de un delito”. d). Ejecutoria Superior de fecha 05 de Setiembre de 199734:. “En el caso del artículo 417 si no se da el perjuicio resultante del acto delictivo imputado y siendo inexistente la condición objetiva de 32. Idem, p. 677. Idem, p. 667. 34 Castillo Alva, José, “La Falsedad documental”, Jurista, 2001, p. 177. 33. 14.

(35) punibilidad, es decir, el perjuicio ocasionado al agraviado, el hecho consumado no constituye delito y por ende no es justiciable penalmente”. e). Ejecutoria Superior emitida en el Exp. 921-02 por la Corte Superior. de Justicia de Junín35: “El tipo penal del delito de falsificación de documentos exige la presencia de una condición objetiva de punibilidad, que consiste en que el perjuicio se causa con la falsificación del documento propiamente dicho. Sino se ha determinado la existencia del perjuicio, no es posible imputarles responsabilidad a los imputados por la comisión de ese delito”. f). Ejecutoria superior emitida en el Exp. 4209-96, de la Corte. Superior de Justicia de Junín36: “SI bien es cierto que la firma de la demandante ha sido falsificada conforme se concluye de la pericia grafotécnica, también lo es que la introducción de los referidos documentos en el tráfico jurídico no ha surtido efecto alguno, de lo que se infiere que de su uso no ha resultado perjuicio alguno y, por ende, no se ha configurado la condición objetiva de punibilidad a que hace referencia el tipo penal del delito de falsificación de documentos”. 2.3.. EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE. LA LIBERTAD, TRUJILLO-PERÚ, LOS SIGUIENTE EJEMPLOS DE RESOLUCIONES: a). El proceso ventilado en la instrucción Nº 317-200037 del Juzgado. Penal y N° 633-2001 de la Tercera Sala Superior, iniciado en el Primer Juzgado penal, derivado al Cuarto Juzgado Penal, y de allí al Sexto Juzgado Penal, de Trujillo, La Libertad-Perú, haciéndose consistir el delito de falsificación de documentos en que el Jefe del Departamento de Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Trujillo expidió una Certificación falsa, 35. Diálogo con la jurisprudencia, “El Código penal en su jurisprudencia”, Mayo, 2007, p. 447. Ibidem. 37 Caso que en forma especial inspiró la presente tesis, siendo uno de los tantos en los que hemos intervenido como abogado defensor, en el caso concreto de uno de los procesados. 36. 15.

(36) haciendo constar que un determinado médico hizo residentado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital Regional Docente de Trujillo, sin que ello haya sido verdad, sino que el citado galeno sólo había hecho pasantía; sin embargo tal certificación no fue usada para ningún beneficio del médico, ni absolutamente para nada; es más la certificación fue devuelta a la Secretaría de la Jefatura de ese Departamento de Ginecología, y ahí se mantuvo archivada38, lo que anulaba toda posibilidad de que fuera usada posteriormente. Fueron absueltos los acusados, por 2 jueces diferentes, del Cuarto y Sexto Juzgados Penales, sucesivamente, al coincidir ambas jueces que con la sola confección de la certificación no se había producido ningún daño o perjuicio a alguien, estableciendo así ambas sentencias que el perjuicio es un elemento del tipo, que para el caso no se produjo39. Sin embargo, la Superior Tercera Sala Penal, que resolvió en segunda instancia las apelaciones sucesivas contra esas sentencias, las anuló, en las 2 oportunidades, al considerar que el delito contra la fe pública se había producido con el solo hecho de haber sido otorgada la certificación no ajustada a la verdad, con lo que el delito quedó consumado, con prescindencia de si hubo o no perjuicio, considerando así a éste como una condición objetiva de punibilidad y no como elemento del tipo40. b). La Ejecutoria Superior del 26 de Diciembre de 2001 en la. instrucción N° 607-2000, de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en su. PRIMER CONSIDERANDO. establece al perjuicio como. elemento del tipo objetivo: “…En este tipo de ilícitos penales se aprecia de su descripción típica que su aspecto objetivo de este injusto exige que el comportamiento del agente consista en hacer todo o en parte un documento falso, o adulterar uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar 38. Y seguramente debía seguir archivada de por vida, si no fuera porque alguien –que conocía de ese hecho- quiso hacerle daño al jefe del Departamento de Ginecología de la Facultad de Medicina de la UNT, y con ese objeto denunció los hechos ante las autoridades correspondientes, lo que desembocó en el citado proceso penal. 39 SÁNCHEZ HARO, Silvia y VANINI CHANG, Linda; jueces del Cuarto y Sexto Juzgados Especializados en lo Penal de Trujillo, en sus sentencias emitidas en la instrucción Nº 317-2000. 40 Sentencias de vista de fechas 27 de Setiembre de 2001 y 31 de Octubre de 2001, respectivamente, de la Tercera Sala Penal, en la instrucción N° 633-2001 (numeración de segunda instancia).. 16.

(37) un hecho, debiendo concurrir además, el requisito objetivo de punibilidad que es el perjuicio;…”. No obstante que hace alusión al perjuicio como requisito objetivo de punibilidad, sin embargo al colocarlo dentro del tipo objetivo, esto es en el supuesto de hecho de la norma, con ello establece que el perjuicio es elemento del tipo, aunque incurre en el error de calificarlo como “requisito objetivo de punibilidad”. Si tal fuera su naturaleza, no hubiera sido colocado dentro del tipo, vinculado a la acción dolosa del agente. c). La Ejecutoria Superior de fecha 31 de agosto del 2005, en el. proceso penal N° 463-2001 de la Segunda Sala Especializada Penal de La Libertad, tácitamente establece en su. PREMISA NORMATIVA. numeral 13 que el. perjuicio es elemento del tipo: “El delito contra la fe pública, en su modalidad de falsedad material, se encuentra previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, …. Este tipo penal sanciona a quien elabora en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho. También sanciona a quien hace uso del documento sabiendo que es falso o adulterado. Efectivamente, aquí lo central del ilícito penal consiste en el que el autor atenta contra la materialidad del documento afectando su autenticidad”. d). La Sentencia del Primer Juzgado Penal de Trujillo, en la. instrucción N° 2969-2003, establece en su. QUINTO. Considerando que el perjuicio. es una condición objetiva de punibilidad, y a la vez que el delito de falsificación de documentos es un delito de peligro: “El tipo penal de falsificación de documentos (…), exige para su configuración que el sujeto agente con pleno conocimiento y voluntad de su actuar, adultere, en todo o en parte, un documento legítimo que pueda dar origen a una obligación o pueda servir para acreditar un hecho fáctico (…), comportamiento que además se debe verificar como riesgoso, que supere. 17.

(38) los límites de riesgo permitido por la propia norma penal, siendo la aplicación de la pena sólo necesaria y posible de concretizarse cuando pudiera resultar algún perjuicio del hecho delictivo. En tanto exista la posibilidad del perjuicio por el uso de algún documento elaborado falsamente o adulterado, la pena será de concreta aplicación al sujeto que ocasionó potencialmente tal perjuicio; así pues, para la penalización de este tipo penal no basta la concurrencia de elementos especiales dentro del comportamiento del autor, sino que se requiere en forma correlativa de condiciones objetivas de punibilidad que hagan referencia a sucesos en que el proceso causal puesto por el autor con su conducta, producen resultados que no necesitan estar abarcados en la proyección intelectivavolitiva de aquél, ni siquiera como “previsión” (...). En esas hipótesis, el delito se consuma con una conducta determinada, pero no corresponde imponer pena por ella hasta tanto no se produzca la condición objetiva materia de la criminalización; (…)”. e). Ejecutoria superior de fecha 23 de Abril de 2007 de la Primera Sala. Penal, en el Expediente N° 660-2006 que en su Tercer Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo: “…La comisión del delito imputado así como la responsabilidad penal de la encausada……,. se. determina. al. haber. falsificado. la. firma. del. agraviado……(ex conviviente), en el Pagaré de fecha 02 de Diciembre del 2002 derivado de una línea de crédito celebrada con el Banco de Trabajo – sucursal de Trujillo-, tomando en consideración que fue la encausada quien gestionó dicho préstamo, haciendo uso de mentiras y sorprendiendo a la analista de la entidad financiera, llevando documentos del agraviado (ex conviviente) sin su conocimiento, siendo ésta la única beneficiaria”. f). Ejecutoria superior de fecha 05 de Febrero de 2008 de la Primera. Sala Penal, en el Expediente N° 1344-1996 que en su Cuarto Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo.. 18.

(39) “Respecto al delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, si bien se imputa el cobro de alquileres y fincas comerciales mediante cobros no ingresados por adulteración de recibos, no se ha acreditado la falsificación de éstos, y tampoco el perjuicio”. g). Ejecutoria superior de fecha 02 de Mayo de 2007 de la Primera. Sala Penal, en el Expediente N° 607-2006 que en su Sexto Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo: “Que, si bien del dictamen grafotecnico glosado se concluye que las firmas atribuidas al agraviado, son firmas falsificadas, no se ha acreditado que los documentos hayan sido usados y ocasionado perjuicio”. h). Ejecutoria superior de fecha 25 de Julio de 2007 de la Primera Sala. Penal, en el Expediente N° 404-2007 que en su Segundo Considerando establece al perjuicio como elemento del tipo: “…En el caso concreto, se ha afectado el derecho de propiedad de los ancianos carentes de mayor apoyo legal, precisamente por dos sujetos que por el conocimiento de la tramitación legal y abusando de sus capacidades posibilitaron la confección y uso de un documento falso con marcado interés lucrativo”. i). Ejecutoria superior de fecha 22 de Octubre de 1998 de la Primera. Sala Penal, en el Expediente N° 705-1995 que establece al perjuicio como condición objetiva de punibilidad: “La Policía Nacional del Perú intervino al acusado en circunstancias que conducía el camión volvo color rojo celeste, rojo blanco y al exigirle la presentación de su licencia de conducir, presentó la que resultó ser falsa como se ha determinado con el dictamen pericial, por lo que la conducta del acusado se encuentra dentro de lo previsto en la parte in fine del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal y debe ser sancionado”.. 19.

(40) j). Ejecutoria superior de fecha 04 de Junio de 2007 de la Primera Sala. Penal, en el Expediente N° 644-2006 que en sus Considerandos Tercero y Cuarto establece al perjuicio como condición objetiva de punibilidad: “…, de autos no se ha probado si la firma que le corresponde al agraviado ha sido falsificada, por lo que no se puede determinar la posibilidad del perjuicio como condición objetiva de punibilidad”. k). Ejecutoria superior de fecha 19 de Julio de 2007 de la Primera Sala. Penal, en el Expediente N° 418-2007 que en su Primer y Segundo Considerandos establece al perjuicio como condición objetiva de punibilidad: “…no obstante, las condiciones objetivas que ha resaltado el a-quo son insuficientes para tal determinación, más todavía, si el delito fue cometido hace 4 años, cuando el agente no ostentaba la edad que alega el a-quo, además su dicho de no haber conocido que era engañado por la persona a quien acudió para el trámite de una licencia de conducir que resultó ser falsa, no le exime de responsabilidad”.. 3.-. EL PROBLEMA DE LA DISCORDANCIA DE CRITERIOS EN LA. DOCTRINA NACIONAL. 3.1.. EN. LA POSTURA DE CONSIDERAR AL. “PERJUICIO”. COMO UNA. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD; SE ENCUENTRAN, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES AUTORES:. a). Víctor PRADO SALDARRIAGA (1996), quien sostiene que para la. consumación del delito de falsificación no es necesario que se use el documento realmente y que con ello se perjudique a un tercero. Precisa, que para que el delito de falsedad documental alcance la consumación será suficiente con que se haya falsificado el documento, con la finalidad de utilizarlo41.. 41. “Todo sobre el Código Penal”, Tomo I, (1ra. ed.), Lima: Idemsa, p. 303. 20.

(41) b). Reiner CHOCANO RODRÍGUEZ (2002). Este autor sostiene, al precisar. que el perjuicio es una condición objetiva de punibilidad: “Exigir el perjuicio, para la consumación de la falsedad material es una posición técnicamente inaceptable, pues el delito de falsedad material se consuma con independencia a que exista perjuicio o no. Aclarado esto, podemos sostener que, efectivamente, el causar perjuicio es técnicamente una condición objetiva de punibilidad, lo que posibilitaría que de no haber perjuicio, la conducta falsaria no debiera ser sancionable”. Luego anota: “El perjuicio sólo opera posterior a la consumación y para términos estrictos de la sanción penal, que puede ir, como dijimos, desde una exclusión, atenuación o agravación de la pena”42. c). Jelio PAREDES INFANZÓN (2001). Quien expresa: “la finalidad de. causar un perjuicio mediante el empleo del documento, es una condición objetiva de punibilidad”43. d). Fidel ROJAS VARGAS (1999). Expresa que “la condición objetiva de. punibilidad “perjuicio” del Artículo 427 no forma parte del delito, pertenece si al ámbito de penalidad. Su inexistencia no invalida o cancela el delito, pues éste existe en función a sus planos de tipicidad-antijuricidad y de la penalidad como una consecuencia jurídica; pero si produce la consecuencia jurídica de hacer del delito uno no reprimible penalmente”44. e). Luis BRAMONT-ARIAS TORRES (1994). Señala que al incluirse en el. delito de falsificación de documentos una condición objetiva de punibilidad se está indicando que el hecho es típico y antijurídico, y además el sujeto activo es culpable. Pero por razones de política criminal se exige, además, para la punibilidad que del uso del documento pueda resultar un perjuicio, en caso contrario, el hecho no se castigará45.. 42. “Análisis doctrinario de la falsedad documental del artículo 427 del Código Penal Peruano”, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Setiembre, Lima: Grijley, página 499-503. 43 “Delitos contra la fe pública”, Lima: Jurista, página 117. 44 “Jurisprudencia penal comentada, t. I”, Gaceta Jurídica, página 516. 45 “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Lima: San Marcos, página 396.. 21.

(42) 3.2.. EN. LA POSTURA QUE CONSIDERA AL. “PERJUICIO”. COMO UN. ELEMENTO INTEGRANTE DEL TIPO OBJETIVO SE ENCUENTRAN, LOS SIGUIENTES AUTORES:. a). Luis CASTILLO ALVA46 (2001). Este autor, sostiene: “A nuestro. criterio el recurso de la Ley que fluye de la frase “si de su uso puede causar algún perjuicio” constituye un elemento integrante del tipo objetivo...”. Y en contra de la tesis que considera al perjuicio como una condición objetiva de punibilidad, señala: “El planteamiento que considera al perjuicio como una condición objetiva de punibilidad, que como tesis no puede tener asiento dogmático, se relaciona con la Exposición de Motivos del CP italiano de 1930 que llegó a considerar que “el daño constituye una condición objetiva de punibilidad de modo que no se requiere que se encuentre comprendido en la representación psíquica del agente”. Luego anota: “No creemos que la referencia al perjuicio deba entenderse como una condición objetiva de punibilidad, porque esta categoría dogmática, tal como deriva de su propia definición, se encuentra catalogada en base a aquellos elementos o circunstancias que se encuentran en relación directa con el hecho, pero que no pertenecen al tipo del injusto ni a la culpabilidad; situación que no coincide con la función que cumple la posibilidad de perjuicio, o si se quiere, el perjuicio mismo, en el delito de falsedad documental, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la acción típica de crear un documento falso o adulterar uno verdadero. El perjuicio, o la posibilidad del mismo, no está más allá de la acción ni del tipo del injusto –requisito esencial para ser considerado como una condición objetiva de punbilidad- sino que se encuentra vinculado estrecha y directamente con la conducta de falsificación, la que es finalmente su fuente y causa”47.. 46 47. “La falsedad documental”, Lima: Jurista, página 194-199. CASTILLO ALVA, “La falsedad documental”, p. 200.. 22.

(43) b). Percy REVILLA LLAZA (2004). Señala que el tipo penal, tal como está. configurado, hace referencia explícita a una conducta con la característica de poseer idoneidad o aptitud relevante ex ante para producir un resultado lesivo. Típicamente se exige aquí que la conducta sea capaz o apta para producir determinado efecto. Afirmado ello, parece claro que la posibilidad de perjuicio forma parte del tipo objetivo, por el contrario no constituye una condición objetiva de punibilidad (que se halla fuera de la estructura delictiva). Es el propio tipo penal que remarca que una conducta de falsificación que carezca de aptitud para producir un perjuicio no puede constituir un ilícito penal. Prescindir de la valoración de esta aptitud ex ante a nivel de antijuricidad (disvalor de acción) originaría un delito ayuno de injusto, difícilmente compatible con el principio de lesividad de bienes jurídicos-penales (artículo IV del Título Preliminar). Además, siendo un elemento del tipo objetivo, será necesario que sea abarcado por el dolo; cosa que no sucedería de concebirse la posibilidad de perjuicio como una condición objetiva de punibilidad48. Existe igualmente discordancia de criterios en los profesionales del Derecho Penal, y en los estudiantes de postgrado de Derecho, pues igualmente, se da los mismos criterios discordantes que en la jurisprudencia y la doctrina, respecto a la naturaleza jurídica del perjuicio en los delitos de falsedad documental, abarcando los profesionales del Derecho Penal, profesores de Derecho Penal, abogados penalistas en ejercicio de la defensa, sin incluir a los magistrados en lo penal, porque sus criterios están plasmados en sus resoluciones que constituyen la jurisprudencia o los fallos judiciales; en tanto que los estudiantes de Post Grado de Derecho son también abogados; todos de Trujillo-La Libertad. No se ha encontrado alguna Tesis de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, que aborde el problema que en el presente trabajo se plantea, sobre la naturaleza jurídica del elemento perjuicio en la estructura de la norma del art. 427 del Código Penal, en el sentido de ser un. 48. “La aptitud para producir un perjuicio en el delito de falsificación de documentos”, en Actualidad Jurídica, tomo 133, Diciembre, Lima: Gaceta Jurídica, pág. 95.. 23.

(44) elemento del tipo objetivo, o una condición objetiva de punibilidad, en los delitos de falsedad documental.. 4.. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA. a) El Código Penal alemán, parágrafo 267 (1): “Quien para engañar en el tráfico jurídico produzca un documento falso, falsifique un documento auténtico, o utilice un documento falsificado o adulterado, será castigado...”; b) El Código Penal uruguayo, artículo 240: “El que hiciere un documento privado falso, o altere uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él,...”; y artículo 243: “El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado...”; c) El Código Penal argentino, artículo 292: “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido...”; artículo 293: “Será reprimido ..., el que insertare o hiciera insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”; d) el art. 197 del Código Penal Chileno: “El que, con perjuicio del tercero, cometiere en instrumento privado algunas de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas…”; e) el art. 221 del Código Penal Colombiano: “Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno a seis años”; f) el art. 395 del Código Penal de España: “El que, para perjudicar a otro, cometiere el documento privado algunas de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390,…”; g) el art. 245, inciso II, del Código Penal Mexicano (Distrito Federal): “Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita. 24.

Referencias

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