DOCTRINA NACIONAL
2. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
3.4. EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL O DE
3.4.1.9. L A S EGURIDAD J URÍDICA
a) CONCEPTO
Según GÓMEZ SÁNCHEZ TORRE ALVA240, una aproximación del concepto de seguridad jurídica la brinda el Tribunal Constitucional a través de la siguiente glosa: “El principio de seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, la de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad”.
Si bien en su dimensión original, la seguridad jurídica se erige como principio, trasciende tal esfera cuando su proyección en la administración de justicia la erige en el bien jurídico hacia el cual todo proceso debe dirigirse.
En efecto de qué valdría una resolución si es que ésta no se encuentra orientada a la consecución de la seguridad jurídica, entendida desde su plena eficacia sustentada en su adecuación a las formalidades procesales esenciales y a las consecuencias que su ejecución traerá en la realidad.
239
Ibidem. 240
GÓMEZ SÁNCHEZ, TORRE ALVA, Francisco Alberto, “Resoluciones Contradictorias”, en Actualidad Jurídica, 167, Octubre 2007, Gaceta Jurídica, p. 73.
b) IMPLICANCIAS DE LA PROPORCIONALIDAD EN LA TUTELA DE LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
Al tener 2 resoluciones contradictorias, se deberá sopesar las consecuencias de cada una sobre la base de sus efectos. De esta manera, se resguardará tal bien jurídico, propio de la administración de justicia.
A efectos de medir las consecuencias de cada una de las resoluciones contradictorias y su impacto en la tutela de la seguridad jurídica, se recurrirá al principio de proporcionalidad, que es una expresión de la seguridad jurídica que está dirigida a la consecución de la justicia material, es decir, la plena eficacia de los efectos de una resolución judicial, tomando como presupuesto que tal eficacia tenga efectos acordes a derecho, que se comprobarán a través de los sub principios del test de proporcionalidad.
Sólo de esta manera se acreditará que la ejecución de determinada resolución no invadirá ilegítimamente las esferas protegidas por derechos fundamentales, como tampoco socavará los bienes jurídicos resguardados por éstos.
c) APLICACIÓN DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN RELACIÓN A
LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Como anota GOMEZ SÁNCHEZ TORRE ALVA241, frente a resoluciones
contradictorias, debemos medir su proporcionalidad sobre la base de tres sub principios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre ellos el sub principio de idoneidad o adecuación. En otros términos, este sub principio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada.
241
A través de este sub principio deberá analizarse ambas resoluciones, a efectos de determinar si es que el contenido de la resolución que perjudica es adecuada para la consecución de la seguridad jurídica. Para responder esta interrogante, debe ponderarse sus efectos y confrontarlos con los de la resolución que favorece. Este desarrollo se sustentará sobre la base de criterios de juridicidad, a fin de constatar la legalidad de una de las resoluciones, pues, en buena cuenta, tan sólo una deberá primar
Al contrastar las resoluciones se deberá medir la necesidad de lo dispuesto en ellas. Si es que el mandato se dirige a la consecución de la seguridad jurídica, tal resolución encajará en la categoría de la legalidad; caso contrario ésta sucumbirá frente a la que si bien es contraria a su mandato, se ha orientado a la tutela de un bien jurídico de suma importancia.
3.4.2. ELBIENJURÍDICO.
3.4.2.1. DEFINICIÓN DE BIEN JURÍDICO.
Para BINDING, bien jurídico es todo estado valorado por el legislador, ínsito
en toda norma jurídica. En su concepción puede observarse que cada norma jurídica es portadora de su propio bien jurídico, resultando, en consecuencia, que norma y bien jurídico son conceptos indesligables. La mera desobediencia al mandato normativo es, a su juicio, señal inequívoca de la lesión del mismo242.
Pero el penalista que se encargó de trasladar el concepto de bien jurídico al centro del sistema jurídico fue Franz VON LISZT, quien entiende por bien jurídico a
un interés jurídicamente protegido. Todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo y de la comunidad243. Sobre esta concepción del penalista alemán, PEÑA CABRERA señala que el afán de aquél por encontrar un límite material en el
concepto de bien jurídico, que le sirviera de frontera máxima de lo punible, lo
242
BINDING, Karl, citado por PEÑA CABRERA, en “Tratado...”, p. 54. 243
conduce a reconocer, certeramente que el origen de estos bienes se encuentra en un orden previo al Derecho y al Estado, concretamente en la realidad social, no es el derecho el que genera el interés, sino la vida. Lo que sucede es que cuando el Derecho tiene interés en ofrecerle la máxima tutela jurídica a un determinado bien vital, lo hace por intermedio de sus normas que elevan el concepto a la categoría de bien jurídico. Le corresponde a la política la tarea de determinar cuáles son aquellos intereses merecedores de la protección jurídica. El concepto de bien jurídico sirve, en opinión de LISZT, de límite a la lógica jurídica abstracta
(Derecho)244.
El finalista Hans WELZEL, comprende por bien jurídico todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones245. Con lo cual, WELZEL coloca al bien jurídico mas allá del Derecho y del Estado, aceptando aún más sus funciones garantistas y dogmáticas.
El bien jurídico ha sido concebido históricamente como un derecho subjetivo. MEZGER ya decía que hay numerosos delitos en los que no es posible demostrar la lesión de un derecho subjetivo y en los que, sin embargo, se lesionan o ponen en peligro un bien jurídico246.
El bien jurídico, por tanto, se puede definir como todo valor de la vida humana protegido por el Derecho247
. Se entiende que la expresión “valor” no necesariamente incorpora exclusivamente el componente ético, se incluye también lo que satisface necesidades corporales o mentales.
3.4.2.2. FUNCIONES DEL BIEN JURÍDICO.
El bien jurídico cumple dos funciones: una en el proceso de criminalización primaria, concretizado en la vinculación del legislador hacia la realidad social, sólo podrá penalizar conductas que signifiquen una lesividad
244
PEÑA CABRERA, “Tratado...”, p. 54-55. 245
WELZEL, Hans, “Derecho Penal Alemán. Parte General”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 15. 246
MEZGER, Edmund, citado por PEÑA CABRERA“Tratado”, p. 61. 247
social a los intereses jurídicos prevalentes. En esta primera función, el bien jurídico se constituye en un límite constrictor de la pretensión represora estatal. El legislador se encuentra encadenado a sólo extender la protección penal a aquellos valores indispensables para el desarrollo del individuo en su fase participativa en la comunidad que pertenece. Esta función criminalizadora se cohesiona con el principio de subsidiariedad y de mínima intervención del Derecho penal. Posteriormente, el bien jurídico debe cumplir una doble dimensión: exegética y sistemática, ya que da contenido a la antijuricidad, de lo cual se deriva su idoneidad como instrumento interpretativo248. La antijuricidad contiene una desvaloración formal y una desvaloración material; la primera siempre es absoluta, mientras que la segunda se gradúa. es decir, la lesividad material o social implica el grado de afectación al bien jurídico protegido, tal graduación permitirá al Juzgado determinar el quantum de pena, acorde con la lesión evidenciada en el interés jurídico tutelado.
3.4.2.3. EL BIEN JURÍDICO EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL
En los delitos de falsedades documentales, denominados por nuestro Código Penal contra la fe pública, que, como hace notar CHOCANO RODRÍGUEZ, constituyen un delito de particular interés para la seguridad del tráfico jurídico, sin embargo hay que tener en cuenta, que, a su vez la comisión de estos ilícitos es pluriofensiva, lesionando por ejemplo, el patrimonio, el honor, la administración pública y de justicia, entre otros249.
Por ello, no existe unanimidad en cuanto a cuál es el objeto de protección de la norma en este tipo de delitos. Por un lado, un sector de la doctrina sostiene que es la funcionalidad en el tráfico jurídico o la fe pública250; mientras que otro sector sostiene que son los medios de prueba y signos de autenticación251.
248
SERRANO-PIEDECASAS FERNÁNDEZ, citado por PEÑA CABRERA FREYRE, “Derecho Penal”, p. 74. 249
CHOCANO RODRÍGUEZ, “Análisis dogmático...”, p. 491. 250
RODRÍGUEZ DEVESA /SERRANO GÓMEZ, “Derecho penal español”, 11 ed., 1988, p. 945. 251
Así, es de larga tradición, la posición que considera a la fe pública – originaria en la doctrina italiana- como el objeto de protección penal, que vendría a entenderse como la amplia confianza que se tiene en el tráfico jurídico y social documentario. En ello,MANZINI252, sostiene:
“La fe pública constituye un interés jurídico colectivo que es necesario garantizar del modo más enérgico, esto es mediante la tutela penal, contra aquellos hechos que no sólo traicionan la confianza individual, sino que son también susceptibles de engañar a la autoridad pública o a un número indeterminado de personas”.
El legislador peruano, influido por esta postura, ha recogido la fe pública y lo ha consignado como el epígrafe general de todos los delitos falsarios. Sin embargo, la fe pública no deja de ser un concepto demasiado amplio, impreciso e incierto, en lo que compartimos con ReinerCHOCANO RODRÍGUEZ.
En la doctrina española, a partir de la tesis de GARCÍA CANTIZANO, en el
Código Penal español de 1995 se ha optado en considerar que el bien jurídico protegido en las falsedades documentales, configuradas en el art. 390 de dicho Código, no es una abstracta fe pública, sino la propia funcionalidad del documento en su triple dimensión de ser un medio de perpetuación, de garantía y de prueba253
, acorde con la definición de documento contemplado en el art. 26 del Código Penal español.
3.4.3. ELDOCUMENTOCOMOOBJETODE LOS DELITOS