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Omisión legislativa absoluta y límites intrínsecos del control de constitucionalidad

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ANEXO 2

CARTA DE AUTORIZACIÓN DE LOS AUTORES (Licencia de uso)

Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2013

Señores

Biblioteca Alfonso Borrero Cabal S.J. Pontificia Universidad Javeriana Cuidad

Los suscritos:

MATEO GÓMEZ VÁSQUEZ , con C.C. No 1.136.881.277

En mi (nuestra) calidad de autor (es) exclusivo (s) de la obra titulada:

“OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS Y LÍMITES INTRÍNSECOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

(por favor señale con una “x” las opciones que apliquen) Tesis doctoral Trabajo de grado X Premio o distinción: Si No X presentado y aprobado en el año 2013 , por medio del presente escrito autorizo (autorizamos) a la Pontificia Universidad Javeriana para que, en desarrollo de la presente licencia de uso parcial, pueda ejercer sobre mi (nuestra) obra las atribuciones que se indican a continuación, teniendo en cuenta que en cualquier caso, la finalidad perseguida será facilitar, difundir y promover el aprendizaje, la enseñanza y la investigación.

En consecuencia, las atribuciones de usos temporales y parciales que por virtud de la presente licencia se autorizan a la Pontificia Universidad Javeriana, a los usuarios de la Biblioteca Alfonso Borrero Cabal S.J., así como a los usuarios de las redes, bases de datos y demás sitios web con los que la Universidad tenga perfeccionado un convenio, son:

AUTORIZO (AUTORIZAMOS) SI NO

1. La conservación de los ejemplares necesarios en la sala de tesis y trabajos

de grado de la Biblioteca. X

2. La consulta física o electrónica según corresponda X

3. La reproducción por cualquier formato conocido o por conocer X

4. La comunicación pública por cualquier procedimiento o medio físico o

electrónico, así como su puesta a disposición en Internet X

5. La inclusión en bases de datos y en sitios web sean éstos onerosos o gratuitos, existiendo con ellos previo convenio perfeccionado con la Pontificia Universidad Javeriana para efectos de satisfacer los fines previstos. En este evento, tales sitios y sus usuarios tendrán las mismas facultades que las aquí concedidas con las mismas limitaciones y condiciones

X

6. La inclusión en la Biblioteca Digital PUJ (Sólo para la totalidad de las Tesis Doctorales y de Maestría y para aquellos trabajos de grado que hayan sido

(3)

De acuerdo con la naturaleza del uso concedido, la presente licencia parcial se otorga a título gratuito por el máximo tiempo legal colombiano, con el propósito de que en dicho lapso mi (nuestra) obra sea explotada en las condiciones aquí estipuladas y para los fines indicados, respetando siempre la titularidad de los derechos patrimoniales y morales correspondientes, de acuerdo con los usos honrados, de manera proporcional y justificada a la finalidad perseguida, sin ánimo de lucro ni de comercialización.

De manera complementaria, garantizo (garantizamos) en mi (nuestra) calidad de estudiante (s) y por ende autor (es) exclusivo (s), que la Tesis o Trabajo de Grado en cuestión, es producto de mi (nuestra) plena autoría, de mi (nuestro) esfuerzo personal intelectual, como consecuencia de mi (nuestra) creación original particular y, por tanto, soy (somos) el (los) único (s) titular (es) de la misma. Además, aseguro (aseguramos) que no contiene citas, ni transcripciones de otras obras protegidas, por fuera de los límites autorizados por la ley, según los usos honrados, y en proporción a los fines previstos; ni tampoco contempla declaraciones difamatorias contra terceros; respetando el derecho a la imagen, intimidad, buen nombre y demás derechos constitucionales. Adicionalmente, manifiesto (manifestamos) que no se incluyeron expresiones contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, la responsabilidad directa en la elaboración, presentación, investigación y, en general, contenidos de la Tesis o Trabajo de Grado es de mí (nuestro) competencia exclusiva, eximiendo de toda responsabilidad a la Pontifica Universidad Javeriana por tales aspectos.

Sin perjuicio de los usos y atribuciones otorgadas en virtud de este documento, continuaré (continuaremos) conservando los correspondientes derechos patrimoniales sin modificación o restricción alguna, puesto que de acuerdo con la legislación colombiana aplicable, el presente es un acuerdo jurídico que en ningún caso conlleva la enajenación de los derechos patrimoniales derivados del régimen del Derecho de Autor.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, “Los derechos morales sobre el trabajo son propiedad de los autores”, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles, inembargables e inalienables. En consecuencia, la Pontificia Universidad Javeriana está en la obligación de RESPETARLOS Y HACERLOS RESPETAR, para lo cual tomará las medidas correspondientes para garantizar su observancia.

NOTA: Información Confidencial:

Esta Tesis o Trabajo de Grado contiene información privilegiada, estratégica, secreta, confidencial y demás similar, o hace parte de una investigación que se adelanta y cuyos resultados finales no se han publicado. Si No X

En caso afirmativo expresamente indicaré (indicaremos), en carta adjunta, tal situación con el fin de que se mantenga la restricción de acceso.

NOMBRE COMPLETO No. del documentode identidad FIRMA

MATEO GÓMEZ VÁSQUEZ 1.136.881277

(4)

ANEXO 3

BIBLIOTECA ALFONSO BORRERO CABAL, S.J. DESCRIPCIÓN DE LA TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO FORMULARIO

TÍTULO COMPLETO DE LA TESIS DOCTORAL O TRABAJO DE GRADO OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA Y LÍMITES INTRÍNSECOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SUBTÍTULO, SI LO TIENE

AUTOR O AUTORES

Apellidos Completos Nombres Completos

GÓMEZ VÁSQUEZ MATEO

DIRECTOR (ES) TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO

Apellidos Completos Nombres Completos

GONZÁLEZ ESCALLÓN JULIÁN DANIEL

FACULTAD

CIENCIAS JURÍDICAS

PROGRAMA ACADÉMICO Tipo de programa ( seleccione con x )

Pregrado Especialización Maestría Doctorado

X

Nombre del programa académico

DERECHO

Nombres y apellidos del director del programa académico

AURA XIMENA OSORIO

TRABAJO PARA OPTAR AL TÍTULO DE: ABOGADO

PREMIO O DISTINCIÓN (En caso de ser LAUREADAS o tener una mención especial):

CIUDAD AÑO DE PRESENTACIÓN DE LA

TESIS O DEL TRABAJO DE GRADO

NÚMERO DE PÁGINAS

BOGOTÁ 2013 121

TIPO DE ILUSTRACIONES ( seleccione con x )

Dibujos Pinturas Tablas, gráficos y diagramas Planos Mapas Fotografías Partituras

X

SOFTWARE REQUERIDO O ESPECIALIZADO PARA LA LECTURA DEL DOCUMENTO Nota: En caso de que el software (programa especializado requerido) no se encuentre licenciado por la Universidad a través de la Biblioteca (previa consulta al estudiante), el texto de la Tesis o Trabajo de Grado quedará solamente en formato PDF.

MATERIAL ACOMPAÑANTE

TIPO DURACIÓN (minutos) CANTIDAD FORMATO

CD DVD Otro ¿Cuál?

(5)

Multimedia

Producción electrónica Otro Cuál?

DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVE EN ESPAÑOL E INGLÉS

Son los términos que definen los temas que identifican el contenido. (En caso de duda para designar estos descriptores, se recomienda consultar con la Sección de Desarrollo de Colecciones de la Biblioteca Alfonso

Borrero Cabal S.J en el correo [email protected], donde se les orientará).

ESPAÑOL INGLÉS

Omisión legislativa Legislative omission

Omisión legislativa absoluta y relativa Partial and absolute legislative omission

Control de constitucionalidad Constitutional review

Normas implícitas Implicit rules

Estado de Derecho Rule of law

RESUMEN DEL CONTENIDO EN ESPAÑOL E INGLÉS

(Máximo 250 palabras - 1530 caracteres)

Desde el año 1996 la Corte Constitucional de Colombia se ha abstraído del estudio de las omisiones legislativas absolutas por considerar que carece de competencia para realizar un control de constitucionalidad de este tipo. Dicha posición se ha soportado en una interpretación formalista que señala que la Corte solamente es competente para estudiar leyes en sentido formal.

La presente investigación expone algunos elementos de la teoría constitucional, especialmente referidos al principio de supremacía constitucional, dirigidos a reevaluar la posición adoptada por la Corte, y sugerir una interpretación finalista con la cual sea posible impulsar acciones públicas de inconstitucionalidad contra omisiones absolutas del legislador.

Para abordar la discusión se plantean diferentes enfoques desde el análisis teórico, jurisprudencial y de derecho comparado.

Since 1996, Colombia's Constitutional Court has been abstracted the study of absolute legislative omissions considering that haven’t jurisdiction to make a judicial review of this type. This position has been supported in a formalistic interpretation stating that the Court only has jurisdiction to study law in the formal sense.

This research presents some elements of constitutional theory, particularly relating to the principle of constitutional supremacy, led to reassess the position taken by the Court, and suggest a teleological interpretation, with possible encourage public actions of unconstitutionality against the legislator absolute omissions.

(6)

OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS Y LÍMITES

INTRÍNSECOS

DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

MATEO GÓMEZ VÁSQUEZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PROGRAMA DE DERECHO

BOGOTÁ

(7)

OMISIONES LEGISLATIVAS ABSOLUTAS Y LÍMITES

INTRÍNSECOS DEL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD

MATEO GÓMEZ VÁSQUEZ

Trabajo de grado para obtener el título de Abogado

Director

JULIÁN DANIEL GONZÁLEZ ESCALLÓN

Profesor Investigador

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PROGRAMA DE DERECHO

BOGOTÁ

(8)

NOTA DE ADVERTENCIA

(9)

A

Alejandro Gómez, mi padre, por sus críticas y los debates matutinos;

María Mercedes Vásquez, mi madre, por su generosidad al guiarme en el derecho;

Sergio Gómez, por su tenacidad y por ser mi mayor referente

(10)

Tabla de Contenido

1. Introducción ... 12

2. Justificación teórica para el análisis de la actuación del legislador y la competencia de los tribunales constitucionales ... 16

2.1. Presupuestos que conforman la noción de Estado Constitucional de Derecho ... 19

2.2. Presupuestos para la funcionalidad del Estado Constitucional de Derecho ... 25

2.3. La función legislativa y competencia del tribunal constitucional ... 32

3. Las omisiones de la actividad legislativa en el estado constitucional de derecho ... 35

3.1. Los silencios de la ley ... 37

3.2. Los silencios del legislador ... 39

3.3. El reproche de constitucionalidad ... 40

4. Las omisiones legislativas en el derecho comparado ... 48

4.1. ¿Qué tipo de reconocimiento se hace al control de omisiones inconstitucionales? (Tipo de reconocimiento) ... 49

4.2. ¿Cuál es el sistema de control usado para la revisión de las omisiones inconstitucionales? (Tipo de sistema de control usado) ... 51

4.3. ¿Cuáles el objeto del control de las omisiones inconstitucionales? (Objeto de la omisión sobre la que recae el control) ... 52

4.4. ¿Quién tiene legitimación para impulsar el control de las omisiones inconstitucionales? (Legitimidad para presentar la acción) ... 54

4.5 ¿De qué forma se resuelven las omisiones inconstitucionales? (Modalidad de la resolución) 55 5. Sistema jurisprudencial de control de las omisiones legislativas en Colombia ... 60

5.1. Análisis dinámico y estático del precedente sobre control de omisiones legislativas ... 60

5.2. Estructura argumentativa del derrotero jurisprudencial sobre la imposibilidad de estudio de las omisiones legislativas absolutas. ... 76

5.3. Breve comentario sobre el rol que desempeña el decreto 2067 de 1991 en el estudio de las omisiones legislativas ... 78

6. Las omisiones absolutas del legislador como forma de regulación diferente ... 81

6.1. El alcance normativo de las omisiones del legislador. ... 81

6.2. Las omisiones absolutas inconstitucionales ... 92

6.3. El enfoque desacertado del sistema jurisprudencial de control de las omisiones legislativas absolutas en Colombia ... 98

7. La necesidad constitucional de controlar las omisiones absolutas legislativas ... 100

(11)

7.2. Evitar la vulneración injustificada de derechos fundamentales ... 102

7.3. Optimizar la labor del legislador ... 102

7.4. Potenciar la justicia constitucional ... 103

8. Conclusión ... 105

Bibliografía ... 106

(12)

1. Introducción

A partir de la CP de 1991 (en adelante CP), la jurisprudencia constitucional ha adquirido un

valor jurídico, teórico, político y práctico excepcional para los estudiosos del derecho y la

ciudadanía en general. La consolidación de un tribunal constitucional independiente y

guardián de la CP encargado de realizar el control abstracto de constitucionalidad, ha

provocado que todas las ramas del poder público, así como la ciudadanía en general –

especialmente la sociedad civil dedicada a la veeduría y fiscalización de la actividad

legislativa –, se enfoquen en el análisis y comprensión de sus actuaciones, para así

determinar y monitorear el desarrollo de las actividades estatales conforme a tal

entendimiento. Asimismo, dada la apertura y el carácter democrático de la acción pública

de inconstitucionalidad (en adelante API), los ciudadanos en general han encontrado en su

ejercicio una garantía vigorosa para controlar los poderes constituidos y encaminar la

formación del ordenamiento jurídico por la senda pluralista, equilibrada y justa demarcada

por la CP. De esta forma la API ha garantizado que la ley, como producción material y

formal del legislador – poder constituido –, se encuentre sometida al necesario escrutinio

público requerido en un Estado constitucional de derecho que debe darle vigencia a la

soberanía popular. No obstante lo anterior, el entendimiento que ha hecho la Corte

Constitucional (en adelante la Corte o el tribunal) de su propia competencia, ha soslayado

la posibilidad de que la ciudadanía – en últimas el soberano – tenga la posibilidad de

impulsar un control al legislador en su faceta no productiva de leyes pero que, como se

explicará a lo largo de este trabajo, producen consecuencias ciertas y directas en la

(13)

Específicamente a lo que se quiere referir este trabajo es al precedente constitucional

desarrollado por la jurisprudencia de la Corte acerca del estudio de las Omisiones

Legislativas Absolutas (en adelante OLA), el cual se ha mantenido constante e inalterable

en el tiempo: la Corte carece de competencia para conocer del silencio absoluto del

legislador y, por lo tanto, debe abstraerse del estudio de las demandas o acciones que

tengan como propósito la sanción constitucional de la inacción total del órgano legislativo a

través de una resolución inhibitoria de aquellos procesos planteados en dichos términos.

Este constante y rígido precedente constitucional ha tenido fundamentación en una

interpretación gramatical, y no finalista, del artículo 241 – numeral 4 - de la Constitución

Política de Colombia (en adelante CP) realizada por la Corte en el año 1996 a través de la

sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Con base en los supuestos

dogmáticos, sustanciales y procesales desarrollados por esta sentencia, la Corte en

múltiples ocasiones se ha negado a decidir demandas de inconstitucionalidad presentadas

por las y los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, donde

requieren el accionar del legislador por considerar que su silencio contraviene principios,

derechos e instituciones contenidas y reconocidas por la CP. De hecho debates de alta

sensibilidad para la opinión pública, el derecho y la democracia, no ha sido posible que

sean resueltos en sede de constitucionalidad por cuenta del estático precedente sobre el

estudio de OLA. Tal es el caso de diferentes procesos que no se han resuelto de fondo por

cuenta de ello, como lo fue la sentencia 577 de 2011 sobre matrimonio igualitario,

C-728 de 2009 sobre objeción de conciencia al servicio militar, C-473 de 1994 y C-691 de

(14)

público esencial, C-864 de 2008 sobre régimen de seguridad social en salud para

comunidades afrodescendiente y pueblo romaní, entre otras.

El presente documento tiene como propósito indagar acerca de la controversia que puede

surgir con ocasión de este firme y, al parecer, inmodificable planteamiento de la

jurisprudencia constitucional, si se realiza una interpretación finalista del artículo 241–

numeral 4 – de la CP con la cual se pueda admitir razonablemente el control de las OLA a

través del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo anterior se realizará

atendiendo la propia jurisprudencia constitucional y las perspectivas dogmáticas del

constitucionalismo contemporáneo que abogan por la efectividad del principio de

normatividad de la constitución y la garantía directa de todos los derechos

Desde este enfoque la investigación pretende poner de presente diferentes clases de

argumentos que buscan relacionar elementos de la teoría del derecho, especialmente de la

interpretación y argumentación jurídica, con estudios propios del derecho procesal

constitucional, pasando por análisis pragmáticos cercanos a la ciencia política.

Para lograr este cometido, en un primer apartado, se presentará la justificación

filosófico-jurídica del trabajo para así poder enmarcar el estudio que se realizará sobre las OLA. Con

ello se pretende contextualizar al lector sobre cuál es la teoría constitucional con base en la

cual se construye la argumentación de la presente investigación.

A continuación se delimitará conceptualmente la categoría de las omisiones legislativas en

el Estado Constitucional de Derecho, a partir de su naturaleza jurídico-política y las

consecuencias teórico-prácticas. En el apartado siguiente se realizará una exposición

(15)

comparado, con el propósito de enriquecer el análisis conceptual de la temática. En seguida

se descompondrá el argumento que ha sostenido el tribunal constitucional desde hace 16

años para abstenerse de conocer de conflictos de constitucionalidad suscitados con ocasión

de las OLA, para así poder evaluar la razonabilidad del precedente. Desarrollado lo anterior

este trabajo se adentrará en el estudio de las OLA como una forma de regulación diferente

que, de cara a una interpretación finalista del artículo 241 – numeral 4 – de la CP, deberían

ser objeto del control concentrado de constitucionalidad contemplado por este artículo

constitucional. Finalmente se evaluará, con base en los argumentos planteados si, en primer

lugar, es deseable conforme a la CP la ausencia de un control constitucional de las OLA y,

en segundo lugar, si es admisible en Colombia que por vía del control abstracto de

constitucionalidad la Corte tenga ocasión de estudiar este tipo de abstenciones o conductas

negativas del legislador. El desarrollo de este apartado contará con un análisis práctico que

tendrá en cuenta las cuestiones de competencias y en general los aspectos de derecho

procesal constitucional que deben ser contemplados para sustentar la hipótesis planteada.

En resumidas cuentas lo que pretende la presente investigación es formar una

argumentación tendiente al análisis del objeto mismo de la acción pública de

inconstitucionalidad, pues según la controversia acá planteada se sugiere que el paradigma

de control unívoco de la ley y no de la actividad legislativa en general - desde su faceta

(16)

2. Justificación teórica para el análisis de

la

actuación

del

legislador

y

la

competencia

de

los

tribunales

constitucionales

El presente capitulo tiene como objetivo trazar las pautas a partir de las cuales se entenderá

la función legislativa y la competencia del tribunal constitucional como elementos

esenciales del objeto de estudio de la presente investigación. En los siguientes párrafos se

expondrá cuál es la teoría política y constitucional que envuelven los argumentos que se

presentarán, y cuáles son los autores que motivan dicha posición, sin desatender el enfoque

del trabajo dirigido a presentar algunas consideraciones sobre el rol de la Corte en el

control de las OLA.

El desarrollo constitucional de las instituciones en Colombia ha propendido, aun cuando

sea formalmente, hacia el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y la

asunción del pluralismo y la democracia como valores fundantes del ordenamiento político,

jurídico y social. Prueba de ello es que, después de casi 200 años de historia constitucional1,

Colombia se vio inmersa en un proceso constitucional caracterizado por la confluencia de

las más diversas fuerzas políticas y sociales del país que, ante una situación de conflicto y

guerra civil, optaron por confiar sus derroteros a un texto constitucional que se pretendía

fuera el instrumento de convergencia ante la diferencia. Por manera que, como bien lo

detalla el profesor Hernando Valencia Villa, el viraje emprendido en 1991 se sustentó en el

1 Desde las constituciones independistas de 1811 hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1990 de la

(17)

arquetipo de una sociedad diversa y plural a la cual aún no es posible identificar con un

partido político o una tendencia ideológica específica. Según el profesor Valencia Villa:

Las Constituciones decimonónicas, al igual que las enmiendas contemporáneas, fueron

criaturas de partido o de coalición, redactadas según un método deductivo por un solo

individuo o por un grupo reducido, a partir de una cierta doctrina o plataforma más o menos

coherente. La Constitución del 91, por el contrario, es hija del multipartidismo momentáneo

de la Asamblea y proviene de una reacción colectiva, casi anónima, conforme a un

procedimiento inductivo en el cual resulta imposible reconocer una identidad ideológica o

política. (Valencia Villa, 2010)

De esta forma es posible evidenciar que el proyecto político constitucional plasmado en la

CP tiene su origen en un orden social diverso y renovado, con respecto a la antecesora

Constitución de 1886, con el que no se pretendió formar y direccionar en definitiva el

Estado en un sentido unívoco – ni política, ni social, ni religiosamente –, sino que por el

contrario lo que buscaba era generar condiciones formales y materiales para que todos

quienes concurran bajo la sombra del Estado colombiano tengan un lugar para el ejercicio

íntegro de la ciudadanía (Twining, 2003)2.

La alusión al pluralismo como valor fundacional de la CP resulta fundamental para la

presente investigación pues sus connotaciones en la formación de una teoría constitucional

contemporánea son profundas. Esta categoría en la construcción de una teoría acerca del

Estado Constitucional de Derecho ha sido trabajada por el profesor Gustavo Zagrebelsky en

un sentido similar al enunciado por el profesor Valencia Villa, pues ambos aluden a la

2 En muchos sentidos es posible afirmar que el marco instaurado en la Constitución de 1991 es el de

(18)

ausencia de una hegemonía política o partidista en la construcción de las constituciones y

los Estados contemporáneos (Ortega y Gasset, 1930)3.

El profesor Zagrebelsky es asertivo al señalar que la CP en los Estados pluralistas no tiene

como función modelar políticamente un Estado y su ciudadanía sino que, por el contrario,

debe instrumentarse para que todas las vertientes y tendencias sociales tengan la posibilidad

de componer, en el ejercicio democrático, sus propios y diversos cometidos (Zagrebelsky,

2009).

Ahora bien. Por tratarse esta investigación de un estudio de la actividad del legislador en su

faceta omisiva y la competencia de la Corte para conocer de ello, es necesario insertar en

este contexto un análisis sobre el rol desempeñado por el legislador y el tribunal

constitucional desde la perspectiva de esta noción de Estado Constitucional de Derecho la

cual se encuentra atada intrínsecamente al pluralismo como sustento de la CP. No obstante

lo anterior, es necesario poner de cantera cuáles son los presupuestos que forman la noción

de Estado Constitucional de Derecho enunciada aquí, para así poder introducirnos en tal

exposición.

3 Con respecto al liberalismo, como marco de acción del Estado, y su transformación, vale la pena traer una

(19)

2.1. Presupuestos que conforman la noción de Estado Constitucional de Derecho

Para desagregar el contenido de este acápite se revisarán algunas categorías expuestas por

el profesor Zagrebelsky, además de algunos otros elementos concretos desarrollados por

otros autores como Robert Alexy4, Carlos Bernal Pulido5, Luís Prieto Sanchís6, Juan

Antonio García Amado7, Victor Bazán8, entre otros.

A propósito de la consolidación de una noción de Estado Constitucional de Derecho es

fundamental señalar que esta conceptualización, conforme a la línea argumentativa del

profesor Zagrebelsky, supone la contraposición del Estado liberal burgués de la

post-revolución francesa (en adelante Estado de Derecho Legislativo) con el surgimiento de los

Estados nación de principios del siglo XX. Es por ello que este capítulo tendrá que hacer

una revisión de los conceptos que evidencian la transición entre uno y otro modelo de

Estado, así como los elementos que concretizan y le dan funcionamiento a la propuesta

contemporánea de Estado acogida por los principales ordenamientos jurídicos de tradición

jurídica continental9.

4 Alexy, Robert. “Teoría de los derecho fundamentales”, Centro de Estudio Políticos y Constitucionales de

Madrid, Madrid, 2008.

5 Bernal Pulido, Carlos. “El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho” , Ed. Universidad

Externado de Colombia, Bogotá, 2009

6 Prieto Sanchís, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial” en “Neoconstitucionalismo(s) (Ed.

Miguel Carbonell)”, Ed. Trotta, Madrid, 2003;

7 García Amado, Juan Antonio. “Neoconstitucionalismo(s) (Ed. Miguel Carbonell)”, pág. 157, Ed. Trotta,

Madrid, 2003

8 Bazan, Víctor. “Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisión” en: Revista de Derecho del

Estado No. 20, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007

9 Para sistematizar el contenido de la noción pluralista del Estado Constitucional de Derecho, a continuación

(20)

Presupuestos de transición del Estado de Derecho Legislativo hacia el Estado

Constitucional de Derecho

Si bien al inicio de este capítulo se plasmó la idea del pluralismo como el valor fundante de

los textos constitucionales contemporáneos, incluida la CP de 1991, lo cierto es que ello se

debió a la reducción y posterior superación de la concepción de Estados caracterizados por

la homogeneidad de los actores sociales que participaban de la formación estatal. Este rasgo

de homogeneidad propio de las sociedades liberales burguesas de la post-revolución

francesa, que tenían como premisa imponer la voluntad general de la razón como límite a la

actividad estatal, facilitaba que, a través de una herramienta como la ley, se encausaran sus

cometidos. Es decir, en la medida que la sociedad se encontraba medianamente

cohesionada, compartiendo valores y propósitos homogéneos, resultaba adecuado que fuese

la ley – como instrumento de la voluntad general – la encargada de dirigir y limitar la

actividad estatal(Zagrebelsky, 2009). Para ello la delegación de tal poder a un parlamento

representativo era lo requerido para concretar este sistema de valores.

A partir de esto, tal como lo describió el autor Otto Mayer, era posible identificar los

caracteres de la ley de la siguiente manera:

(…) a) la supremacía de la ley sobre la Administración; b) la subordinación a la ley, y solo

a la ley, de los derechos de los ciudadanos, con exclusión, por tanto, de que poderes

autónomos de la Administración puedan incidir en ellos; c) la presencia de jueces

independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley, y solo la ley, a las

controversias surgidas entre los ciudadanos y entre estos y la Administración del Estado.

(21)

De esta manera es posible identificar un propósito específico: limitar la actividad estatal y

el instrumento seleccionado para ello era la ley como manifestación de la voluntad general

a través de un parlamento representativo. De forma tal que la operatividad de este modelo

de Estado dependía del centro de propulsión del poder estatal que, de estar ostentado por el

monarca, pasó a manos del legislador. Este, con base en un modelo abstracto de justicia

soportado en valores homogéneos, imponía los límites que considerara necesarios a la

actividad estatal, reconocía los derechos de los ciudadanos y creaba los materiales de

aplicación para los jueces. De tal manera que el principio de legalidad, bajo el

entendimiento del Estado de Derecho Legislativo, soportaba su legitimación en la ley como

expresión de soberanía. Ello implicó entonces una concepción puramente legislativa del

Estado de Derecho, dónde los derechos y las pretensiones de justicia residían en las

decisiones adoptadas por el parlamento – sobre quien recaía la soberanía - las cuales

sustentaban su coherencia en la homogeneidad de una sociedad similar.

Ahora bien, tal y como lo retrata el profesor Zagrebelsky en la cita traída a colación

anteriormente, dicho valor unitario se venía deteriorando hasta quebrarse en la sociedad del

siglo XX corto – concepto desarrollado por el historiador Eric Hobsbawn para referirse a lo

acontecido en el periodo comprendido entre la I Guerra Mundial (1914) y la caída del muro

de Berlín y la desintegración de la Unión Soviética (1989 – 1991) (Hobsbawn, 2012) –. El

profesor italiano identifica atinadamente que es con la llegada de los conflictos sociales

modernos – asentamiento del sindicalismo y los movimientos sociales como coalición

legislativa de intereses (Zagrebelsky, 2009) – que el presupuesto de homogeneidad de la

sociedad se empieza a resquebrajar y, con él, todos los paradigmas del Estado de Derecho

(22)

Siguiendo con el argumento del profesor Zagrebelsky, es posible identificar concretamente

cuáles fueron los presupuestos para la transición del modelo planteado por la teoría del

Estado de Derecho Legislativo hacia lo que se ha denominado en este trabajo la teoría del

Estado Constitucional de Derecho:

a. Superación de la homogeneidad del derecho

En definitiva, este paradigma es el de mayor trascendencia en la asunción de un modelo

constitucional desde el pluralismo. La idea de un único centro de propulsión política bajo la

forma de un parlamento unido por los mismos valores, se vio desvalorada tras la

descomposición de la sociedad en diferentes grupos de interés, por un lado, y la ampliación

del concepto de ciudadanía a personas que en otrora permanecían bajo la capitis diminutio

– mujeres, jóvenes, pobres, desposeídos, negros, indígenas, entre otros –, por otro. De tal

forma la voluntad general se empezó a transformar y adquirir matices que nunca le había

correspondido. Incluso, se nublaba la posibilidad de poder referirse a una voluntad general,

cuando los intereses se volvieron múltiples, diversos e incluso confrontados. De forma tal

que el sistema legislativo como garantía del Estado de Derecho y detentor de la soberanía

entró en crisis al perder su coherencia interna sustentada en la homogeneidad de valores en

la sociedad. Ello, como consecuencia lógica, condujo a una aspersión de la soberanía,

donde la heterogeneidad de los valores afectaría materialmente lo invocado por las leyes

(Zagrebelsky, 2009).

Así, la producción del derecho dejaría de sustentarse en la homogeneidad de valores

contenidos en la ley expedida por el parlamento y tendría que reformularse para responder a

(23)

b. Superación del paradigma de abstracción y generalidad de la ley

Como consecuencia de la superación del carácter homogéneo del derecho las características

clásicas y liberales de la ley, es decir la abstracción y generalidad, empiezan a desfigurarse ,

toda vez que la función legislativa se convierte en un instrumento para la competición de

las diferentes fuerzas sociales con el propósito de participar en el mercado de las leyes10.

Esto tiene por resultado la concreción de una política legislativa dispersa, temporal y

tendiente a la resolución de necesidades sectoriales y, así, cada vez con menor grado de

generalidad y abstracción. Esta situación es plausible en situaciones como la inclusión de

cláusulas de igualdad material en los textos constitucionales (Vgr. Artículo 13 de la CP)

que contemplan la incorporación de medidas de discriminación positiva en favor de grupos

sociales históricamente marginados11, pero asimismo en la altísima capacidad de cabildeo

de los grupos económicos con interés en la promulgación de leyes que favorezcan su

actividad industrial12.

De esta forma la ley dejó de ser general y abstracta para someterse a los vaivenes del

proceso de conformación política de la voluntad legislativa – y no así de la voluntad

general -. El profesor Zagrebleky describe esto como la ocasionalidad a la que se ve

10

Ibídem

11 Vgr. En Colombia la ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución

Política”; ley 691 de 2001 “Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia”; ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”; entre otras

12 Vgr. En Colombia la ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras

(24)

sometido el órgano legislativo para dirigir su actividad hacia la coalición legislativa de

intereses que tenga mayor fuerza y capacidad de influencia(Zagrebelsky, 2009).

c. Separación de los derechos respecto de la ley

Ahora, como se evidenció anteriormente en la cita realizada del profesor alemán Otto

Mayer, la función que cumplía la ley con respecto a los derechos de los ciudadanos era la

de determinar su reconocimiento y adjudicarlos según su entender atendiendo la sólida

unidad de valores que cohesionaba la función legislativa. Una vez quebrado el valor

fundacional de homogeneidad, los derechos – en tanto libertad reconocida a favor de los

ciudadanos (Hobbes, 1979) – quedan sometidos a la maleabilidad y ocasionalidad del

proceso político adelantado por el parlamento, prescindiendo así de la certidumbre que

deben tener los ciudadanos en su actuar. Con ello, si el cometido de potenciar la ley era el

de limitar la actuación del soberano en un Estado Monárquico y darle certeza a los

particulares de que sus actuaciones se encontraban cobijadas por el derecho, el Estado de

Derecho Legislativo fracasaba, pues con la desaparición de esa coherencia lógica interna

que le proveía la homogeneidad, los ciudadanos quedarían al arbitrio de las coyunturas que

dirigieran la actividad del legislador.

Surge entonces la necesidad de darle a los derechos “(…) un anclaje en algo objetivo, en

algo más fuerte que las razones y las voluntades políticas que se fuesen afirmando en el

transcurso del tiempo” (Zagrebelsky, 2009). Los derechos entonces, por su valor jurídico,

político y social, se aíslan de la ley y adquieren una identidad propia, objetiva y desligada

de los vaivenes de la actividad legislativa, y se asientan en los textos constitucionales para

(25)

d. Separación de la justicia respecto de la ley

Finalmente, como presupuesto de transición entre el Estado de Derecho Legislativo y el

Estado Constitucional de Derecho, se debe poner de presente el cambio de paradigma en

relación con el establecimiento de los principios de justicia en la ley. El pluralismo y la

diversidad de valores representados en la sociedad, hacía dificultoso y conflictivo que la ley

dirigiera y concretara el proyecto de justicia abstracta que debía regir la sociedad

(Zagrebelsky, 2009). Una vez más, dejando al arbitrio de la coyuntura política la

realización de un modelo de justicia general. Así pues, la justicia debía desligarse de la ley

y asentarse en la CP. Allí, donde pudiese fijar las exigencias de justicia general, pero de una

forma lo suficientemente amplia como para que todas las tendencias e ideologías puedan

proyectar a través del ordenamiento jurídico sus propias perspectivas de orden económico,

político y social.

2.2. Presupuestos para la funcionalidad del Estado Constitucional de Derecho

Una vez desarrollados los presupuestos de transición entre el Estado de Derecho

Legislativo y el Estado Constitucional de Derecho, es necesario detenerse un instante para

hacer algunas precisiones sobre este último concepto, con el propósito de aterrizar cuáles

son las características o los presupuestos que le dan funcionalidad al mismo.

Con base en lo señalado en los párrafos anteriores se hace plausible que la referencia al

Estado Constitucional de Derecho alude a una perspectiva del ordenamiento jurídico –

Estado de Derecho – donde la CP, en tanto cuerpo normativo desligado al dominio de poder

público alguno, adquiere el rol de normar y ordenar el sistema de valores que deben guiar el

(26)

grado de pluralismo y diversidad del que se encuentran compuestas las sociedades

contemporáneas. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia:

La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regido por las

normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la

Constitución, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco

de la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho. (Corte

Constitucional de Colombia, 1998, SU- 747)

De modo que esta transformación va más allá de una mutación formal – ley por

constitución – y sus implicaciones trascienden al plano sustancial. Este modelo de Estado

soporta su vigencia a través del sometimiento de todos los poderes públicos a los designios

de la CP pero especialmente de la ley y la actividad legislativa(Zagrebelsky, 2009). Por

manera que la ley por primera vez se encuentra subordinada a un orden de categoría

jurídica más alta a través de la cual se debe adecuar. A ello el profesor Zagrebelsky lo llama

el principio de constitucionalidad, con el que quiere significar que ante una producción

efusiva y pluralista de leyes, la CP debe garantizar que todas ellas mantengan una misma

dirección, amplia y abstracta, pero unida:

El objetivo es condicionar y, por tanto, contener, orientando los desarrollos contradictorios de la

producción del derecho, generados por la heterogeneidad y ocasionalidad de las presiones

sociales que se ejercen sobre el mismo. La premisa para que esta operación pueda tener éxito es

el restablecimiento de una noción de derecho más profunda que aquella a la que el positivismo

(27)

Dicho lo anterior se plantearan a continuación cuáles son los presupuestos que hacen que

esta concepción del Estado, donde la CP es la piedra angular para el desarrollo de todo el

ordenamiento, tenga operatividad.

a. Constitucionalización del derecho

Este concepto es presentado por algunos autores como la omnipresencia de la CP13. Con

ello, desde una perspectiva débil y mesurada, se quiere significar que dado el efecto

irradiación atribuible al modelo del Estado Constitucional de Derecho, todos los conflictos

de carácter jurídico deben ser susceptibles de reducirse a problemas cuya resolución

provenga de una argumentación de carácter constitucional (Bernal Pulido, 2009). Ahora, las

voces críticas de esta teorización sugieren que esta característica es alejada de la realidad

pues resulta insustentable dada la imposibilidad de que la CP se encuentre presente en

aquellos aspectos a los que no hace mención o no regula (Ferrajoli, 2003). Sin embargo la

defensa de esta perspectiva se encuentra sustentada en el carácter axiológico de la CP y en

la amplitud de los preceptos constitucionales que permiten al operador del derecho valerse

de ellos para la resolución y análisis de todas las problemáticas que trascienden al plano de

lo jurídico (Prieto Sanchís, 2003).

Una concepción acertada y cercana a una teoría argumentativa del Estado Constitucional de

Derecho es la que presenta Robert Alexy14-. Su enfoque permite comprender lo que esta

13Cfr. Prieto Sanchís, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial” en “Neoconstitucionalismo(s)

(Ed. Miguel Carbonell)”, pág. 157, Ed. Trotta, Madrid, 2003; Bazan, Víctor. “Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisión” en: Revista de Derecho del Estado No. 20, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007

14 Alexy.

op. cit. pág. 481:

(28)

investigación quiere referir como constitucionalización del derecho. Es decir que la CP es

punto de partida y límite del sistema jurídico pues niega los preceptos que no se adecuen a

sus lineamientos y exige que otros se concreten para su realización.

El contenido concreto de este concepto se encuentra comprendido por los siguientes

supuestos: rigidez constitucional, la garantía jurisdiccional de la CP, principio de

normatividad constitucional – principio de constitucionalidad –, normas constitucionales

de aplicación directa, interpretación conforme a la CP de las leyes e influencia de la CP en

las relaciones políticas (Guastini, 2003).

b. Más principios que reglas15

La inserción en un modelo constitucional del Estado implica la necesidad de asumir

criterios amplios y flexibles en la formación del ordenamiento jurídica. Esta exigencia se

sustenta en el carácter pluralista y diverso en la conformación de la sociedad.

Desde un enfoque iusfundamentalista, principalmente expuesto por Robert Alexy, las

reglas, por su estructura, determinan el derecho definitivo. Esto, en la medida que el

carácter de especialidad de las mismas tienen por objeto regular de forma suficiente un

instituto jurídico, por manera que su aplicación sea concluyente: o se aplica o no se aplica

(Alexy, 2008). Así, las reglas ofrecen una concepción estática del ordenamiento jurídico

15 Para profundizar revisar Ronald Dworkin (págs. 74 y 75):

(29)

que, de cara a la regulación de sociedades plurales y diversas, resulta inconveniente dado el

dinamismo y volatilidad de las pretensiones de justicia y reconocimiento de derechos.

De tal forma que sustentar la conformación del ordenamiento jurídico en materiales

normativos dinámicos, amplios y flexibles, resulta un imperativo. Es por ello que las

formulaciones del Estado Constitucional de Derecho apuntan a priorizar el uso de

principios en los textos constitucionales, para que así su aplicación se pueda orientar según

la controversia jurídica que se encuentre resolviendo (Dworkin, 2002). Lo anterior se da

toda vez que la aplicación de los principios no es definitiva sino prima facie(Alexy, 2008).

Así pues, los principios en un modelo constitucional del Estado deben desplazar a las reglas

para de esta forma garantizar que las diversas pretensiones políticas, económicas y sociales

puedan, desde una propuesta argumentativa constitucional, ser incluidas en la conformación

del ordenamiento jurídico.

c. Más ponderación que subsunción

Este tercer presupuesto es consecuencia lógica y práctica del anterior. La resolución de un

conflicto entre reglas implica necesariamente que una de ellas se deje de aplicar por la otra.

Las reglas nacen siendo excluyentes, de manera que cuando una norma adquiere esta forma

trae consigo los supuestos de cuándo debe ser aplicada o cuando el derecho debe ser

reconocido. Es decir, si los hechos subsumen el contenido de la norma-regla, entonces hay

cabida para su aplicación. Ahora, la estructura de los principios, al determinar solamente

prima facie su aplicación, permite que la aplicación de la norma o reconocimiento del

derecho se determine una vez se hayan sopesado los argumentos para la aplicación de un

(30)

después de contraponer las razones por las cuales, la situación de hecho presentada, debe

resolverse en uno u otro sentido (Bazan, 2007).

Por lo tanto en un Estado Constitucional de Derecho es preferible la ponderación para

determinar la aplicación de las normas que la subsunción, pues la movilidad de los

principios permite ajustar la aplicación de la CP a cada caso, y poder así satisfacer las

exigencias del pluralismo.

d. Judicialización del derecho constitucional

Finalmente se puede encontrar que estos principales caracteres del Estado Constitucional de

Derecho convergen en un mismo sentido: la evolución y dinamismo de la CP y

consecuentemente del ordenamiento jurídico. La movilidad y fluctuación del derecho,

consecuencia del pluralismo y diversidad de la sociedad, requiere de un actor que

acompañe dicho proceso, pero siempre con el propósito de evitar que no se transgredan los

elementos esenciales de la CP.

En el Estado de Derecho Legislativo, como se evidenció, el legislador ejercía ese “señorío”

sobre el derecho en la medida que se encontraba investido de amplias facultades para

determinar los derechos y la justicia.

Ahora bien, la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho apunta a despojar a

cualquier rama u órgano de ese “señorío” y otorgárselo en exclusiva a la CP, para de esa

manera no encausar las pretensiones de justicia y el reconocimiento de derecho a un único

sujeto.

Por manera que los jueces (especialmente el tribunal constitucional) desde este enfoque

(31)

el ordenamiento jurídico se encause por rumbos diferentes a los establecidos por la CP, que

de una u otra forma amenacen el carácter pluralista de la misma. Contrario a lo que algunos

autores consideran16, este enfoque no implica que el señorío del derecho recaiga ahora en

manos de los jueces como en otrora sucedió con el legislador. No, porque la guarda y

conservación de un orden constitucional se diferencia de la posibilidad de crear y regular

todos los aspectos del ordenamiento jurídico. Su papel se estatuye en torno a mantener la

garantía de un orden pluralista y respetuoso de los derechos fundamentales que, en últimas,

son los elementos esenciales de la CP.

Zagrebelsky es atinado en esto:

Hoy, ciertamente, los jueces tienen una gran responsabilidad en la vida del derecho en los

ordenamientos del Estado de derecho legislativo. Pero los jueces no son los señores del

derecho en el mismo sentido en que lo era el legislador en el pasado siglo. Son más

exactamente los garantes de la complejidad estructural del Derecho en el Estado

constitucional, es decir, los garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derechos

y justicia. Es más, podríamos afirmar como conclusión que entre Estado constitucional y

cualquier señor del derecho hay una radical incompatibilidad. El derecho no es un objeto de

propiedad de uno, sino debe ser objeto del cuidado de todos. (Zagrebelsky, 2009)

Así pues, la judicialización del derecho no hacer referencia a un dominio de los jueces

sobre el ordenamiento jurídico, sino a la capacidad de poder garantizar el orden

constitucional a través del órgano de justicia quien, desprovisto de las presiones del proceso

16Cfr. Calamanducci, Paolo. “Formas de (neo) constitucionalismo: un análisis metateórico” en: Isonomía.

(32)

político legislativo – y no quiere que decir que desprovisto de ideología política – conoce y

aplica la CP.

2.3. La función legislativa y competencia del tribunal constitucional

Habiendo agotado los presupuestos, es posible entonces asumir una posición sobre lo que

se entiende por función legislativa y competencia del tribunal constitucional en el modelo

de Estado Constitucional de Derecho.

De acuerdo a las ideas esbozadas anteriormente se encuentra que en esta teorización del

Estado, el legislador entra a desempeñar un rol articulador entre el principio democrático17

y el desarrollo de la CP. Es decir, dadas las condiciones de heterogeneidad y pluralismo de

la composición de la sociedad, el parlamento se perfila como el lugar donde se deben

posicionar las diferentes concepciones de justicia y pretensiones de derechos, a través de un

dialogo razonado desde la CP. El legislador tiene la responsabilidad de compaginar dicho

proceso con los mandatos constitucionales y asumir su rol con el propósito de lograr la

realización de la CP. Asimismo se debe agregar que desde este enfoque, la ley, toma parte

en el ordenamiento jurídico como un elemento y no como el todo18.

17 Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-760 de 2001 MM.PP.: Marco Gerardo Monroy

Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa , ha señalado lo siguiente: “La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas.

18 Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño:

(33)

En últimas el papel del legislador – desde este enfoque – debe apuntar a: i.) Crear las leyes

sin contravenir la CP garantizando la vigencia del principio democrático y el carácter

pluralista de la sociedad; ii.) Ejecutar lo ordenado expresamente por la CP y; iii.) Ejecutar

lo ordenado implícitamente por la CP.

Ahora bien. En lo que respecta a la competencia del tribunal constitucional desde esta

perspectiva finalista que se ha presentado, es pertinente señalar que el juez constitucional se

establece como el garante para que los lineamientos amplios e incluyentes de la CP no

pierdan vigencia ante las variables y contingencias del proceso legislativo. Esto, a través de

una vigilancia estricta y un acompañamiento cercano de la actividad del legislador para

regentar el rumbo del ordenamiento jurídico hacia los preceptos de la CP.

El autor Valencia Villa, leyendo al profesor de la Universidad de Yale, Bruce Ackerman,

distingue entre política constitucional y política legal para referirse a la discrepancia que

hay entre el desarrollo del ordenamiento jurídico cuando se está en un momento

constitucional19 y el que se da en un periodo ordinario donde se le delega al órgano

legislativa hacer las leyes. Y con buen tino señala lo siguiente:

La misión del tribunal constitucional consiste entonces en preservar la voluntad de Nosotros

el Pueblo contra los actos de Ustedes los Políticos por manera que los avances logrados en

los momentos de política constitucional no se deterioren en los momentos de política legal.

Las instituciones democráticas y en primer lugar el defensor de la Carta, deben traducir la

retórica exaltada de la política constitucional en la decisión razonada del derecho

constitucional. (Valencia Villa, 2010)

omnímoda ni absoluta. Se considera como característica central, distintiva del Estado de derecho que ningún poder puede ser omnipotente

19 Concepto con el que se quiere significar una coyuntura en la que converge el poder constituyente primario

(34)

Con esto es factible aseverar entonces que el rol del tribunal constitucional apunta a ejercer

un control amplio de la actividad legislativa, en general, y de la ley, específicamente. Una

visión estricta del positivismo señalaría que el control de constitucionalidad solo es

procedente frente a la ley – como expresión lingüística y material del legislador – y no de la

actividad legislativa en abstracto. En este trabajo se pretende demostrar todo lo contrario,

razón por la cual se parte del supuesto que al tribunal constitucional le corresponde un

control amplio de la actividad legislativa con estricto apego al principio de

constitucionalidad.

Las consideraciones anteriormente expuestas tenían como propósito esbozar algunas ideas

sobre el modelo del Estado Constitucional de Derecho, para poder sentar una posición

fundamentada de lo que la presente investigación entiende como rol del legislador y el

tribunal constitucional en esta teorización del Estado, para así poder adentrarse en el

(35)

3. Las omisiones de la actividad legislativa

en el estado constitucional de derecho

Habiendo contextualizado la teoría jurídica y política que sustenta esta investigación,

resulta apremiante realizar una exposición del objeto central de este trabajo: las omisiones

en la actividad legislativa. Por tal motivo en este capítulo se ha previsto hacer una

presentación de las diferentes omisiones que pueden suceder en la formación de un

ordenamiento jurídico derivado del modelo de Estado Constitucional para así, con

posterioridad, determinar cuáles son las omisiones que son objeto concreto de esta

investigación.

Con base en las nociones trabajadas en el capítulo anterior se quiso poner en evidencia que

en el sistema de formación de las fuentes del Estado Constitucional de Derecho la CP

desempeña un rol básico: es quien determina los límites formales, materiales y

competenciales a través de los cuales los poderes constituidos pueden y deben desempeñar

sus funciones. Desde la perspectiva de la función legislativa es lo que la literatura jurídica

italiana llama la norme sulla normazione (Ruggeri, 2011), para referirse a la CP como la

fuente máxima que debe ser atendida para la formación del ordenamiento jurídico. Es a lo

que la doctrina y jurisprudencia constitucional colombiana, y en general la de tradición

jurídica continental, llaman la supremacía constitucional para significar que el

ordenamiento jurídico, y por lo tanto la función legislativa en general, se encuentran

supeditados estrictamente a los mandatos de la CP.

Sea lo primero aclarar que en este trabajo se tratará las omisiones de la actividad legislativa

(36)

cuanto sería impreciso referirse a las omisiones del legislador como fórmula genérica ya

que esta expresión comprende solo una de las facetas de la conducta pasiva que se da con

ocasión de la actividad legislativa.

La jurisprudencia y la doctrina han trabajado una clasificación general de las omisiones en

la actividad legislativa: omisiones absolutas y omisiones relativas. Esta clasificación es

producto del trabajo del autor alemán Wessel, quien desde el año 1952 advirtió que el

advenimiento de textos fundamentales con cláusulas tendientes a la realización de un

Estado Social de Derecho podría generar problemas de inconstitucionalidad derivados de la

conducta negativa del legislador. Lo anterior en la medida que las constituciones con este

enfoque sustentan la realización del proyecto político del Estado Social de Derecho en la

actividad positiva (de hacer) del Estado, particularmente del Estado legislador (Wessel,

1952).

Sin embargo otras y otros estudiosos del tema han optado por organizar las omisiones a

través de categorías más elaboradas. Tal es el caso de la profesor José Julio Fernández

Rodríguez quien sugiere que además de las omisiones absolutas y relativas, estas deben

diferenciarse entre las formales y materiales, las que afectan derechos fundamentales y las

que no, y las que son evitables e inevitables (Fernandez Rodríguez, 1998).

Las primera clasificación corresponde a la distinción entre las omisiones que son producto

del incumplimiento de un deber previsto explícitamente en la CP (vgr. expedir el estatuto

del trabajo. Art. 53 CP) y aquellas que imposibilitan la realización de preceptos

constitucionales que no se encuentran contenidos en forma de deber para el legislador. Los

(37)

derechos fundamentales u otro tipo de normas que no tienen este carácter. Finalmente las

omisiones las califica como evitables cuando el legislador no desarrolla el contenido

normativo de la CP aún teniendo las posibilidades, e inevitables cuando dichas condiciones

no concurren.

No obstante lo anterior, esta investigación se concentrará en la clasificación contenida en

los conceptos básicos que trabaja el profesor español Ignacio Villaverde por considerarlos

más adecuados a la realidad jurídica colombiana tanto teórica como prácticamente.

Villaverde parte de una clasificación amplia y distingue entre los silencios legislativos y

las omisiones inconstitucionales. Con ello él pretende significar que una omisión en la

actividad legislativa, de suyo, no contraviene el ordenamiento constitucional y es solo

cuando transgrede lo preceptuado por la CP que adquiere la entidad de una omisión

constitucional (Villaverde Menéndez, 1997). Así, los silencios en los que es posible hallar

la potencialidad de infringir la CP se encuentran en las siguientes categorías:

3.1. Los silencios de la ley

Villaverde los asemeja a las omisiones relativas, pero lo cierto es que el enfoque que él le

imprime es mucho más preciso que el que se ha trabajado en la jurisprudencia y la doctrina

durante años. Lo señala de la siguiente manera:

El caso del silencio de la ley u omisiones relativas es aquel en el que hay una conducta del

legislador que pretende cumplir con los permisos o mandatos de hacer previstos en la

Constitución. Sin embargo, el intento del legislador por hacer efectivo el permiso o cumplir

con el mandato constitucional o es incompleto o es defectuoso. (Villaverde Menéndez,

(38)

Esta concepción permite comprender que en este caso el legislador ejerce su competencia,

pero el resultado de ello, es decir la norma legal, no cumple con alguna exigencia de

carácter material que lo obliga a incluir un precepto para hacerla constitucionalmente

adecuada. Generalmente esta situación ocurre, tanto en la jurisprudencia foránea como en la

nacional, cuando una norma no incluye en el grupo de destinatarios a alguna o algunas

personas que necesariamente debían estar ahí (en razón del principio de igualdad), y/o

cuando una norma no incluye un elemento esencial contemplado en la CP.

Un claro ejemplo del primer caso se encuentra contenido en la sentencia C-029 de 200920,

donde la Corte tuvo que resolver una demanda presentada en bloque contra diferentes

normas legales que no incluían como beneficiarios o protegidos de determinado régimen a

las parejas homosexuales (normas que regulan la constitución del patrimonio inembargable

de familia, la afectación a vivienda familiar, la obligación civil de prestación de alimentos a

los compañeros permanentes, normas penales, penales militares y disciplinarias que

consagran la garantía de no incriminación y normas penales y preventivas de delitos

respecto de los cuales la víctima es el compañero permanente, entre otras). Con la demanda

se quería poner de presente que, en condiciones de igualdad, las parejas homosexuales

requerían necesariamente de la protección o beneficio del que eran destinatarios parejas

heterosexuales para que la norma, a partir de su silencio, no configurara una situación de

inconstitucionalidad. En términos generales las pretensiones de la demanda fueron

estimadas en la medida que se declaró la inconstitucionalidad condicionada de la mayoría

de artículos, bajo el entendido que el beneficio o la protección incluía a las parejas del

mismo sexo.

(39)

Esta faceta de las omisiones legislativas relativas tiene fuerte arraigo en la doctrina y

jurisprudencia alemana sobre la exclusión arbitraria de beneficios (willkürlicher

gleichheitswidriger begünstigungsausschluss) (Fernández Segado, 2008).

El segundo caso se evidencia cuando una norma legal no incluye dentro de su contenido

una condición esencial de existencia según lo preceptuado por la CP. Esta situación se

configura, por ejemplo, cuando no se incluye la posibilidad de ejercer el derecho de defensa

en un juicio, toda vez que el núcleo del derecho fundamental al debido proceso exige esa

alternativa (artículo 29 de la CP).

Por manera que el silencio de la ley se refiere a la pretermisión por parte de la norma legal

de los requerimientos de carácter constitucional pues la CP limita pero a la vez exige desde

el punto de vista material de las normas.

3.2. Los silencios del legislador

Diferente es la situación en la que el legislador es quien calla y no la ley. Es decir, cuando

el órgano legislativo no ejercer la competencia que le fue otorgada por la CP para lograr los

cometidos estatales; proteger y promover los derechos de los ciudadanos (artículo 2 de la

CP). En este caso el silencio proviene es del legislador como órgano del poder público, y no

de la ley como acto.

Los silencios del legislador u omisiones absolutas son los supuestos en los que falta la

norma legal que puede o debe regular una determinada situación jurídica permitida o

mandada por la Constitución, y que puede transformarse en una omisión absoluta si la

carencia de norma legal supone crear o conservar una situación jurídica contraria a la

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