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DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

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Director: Arturo Hernández Tovar

DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACAN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

FUNDADO EN 1867

TOMO CXXX Morelia, Mich., Martes 13 de Mayo del 2003 NUM. 91

Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 TERCERA SECCION Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 60 fracción XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 3°, 5°, 9°, 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, y

CONSIDERANDO

Que uno de los compromisos de la presente administración, es dotar del marco legal y reglamentario a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, velando en todo momento por la preservación del Estado de Derecho que debe regir en los actos de gobierno.

Que para un adecuado desarrollo estatal, debemos observar siempre principios básicos en materia de desarrollo administrativo, tales como mejora regulatoria, modernización de los procesos administrativos, así como la constante actualización de que deben ser objeto las normas jurídicas que rigen la función pública.

Que en ese orden de ideas, la presente administración tomó la decisión sin precedentes en nuestro Estado, de unificar la reglamentación interna de las dependencias del Poder Ejecutivo a mi cargo, en un ordenamiento único que contiene una estructura general y recoge en el marco jurídico el principio de transparencia administrativa, en virtud de que todas las instancias administrativas que corresponden a la reglamentación de la Administración Pública Centralizada, se contienen en un solo documento, que facilitará su manejo y el acceso al contenido de todas las facultades de los servidores públicos, facilitando así la delimitación de sus esferas de competencia.

Que otra de las ventajas de contar con la reglamentación interna de la Administración Pública Estatal en un solo ordenamiento, es la unificación de los procedimientos y los términos jurídicos que deben usarse en dicha materia, estableciendo así criterios uniformes que deben regir en las diferentes dependencias del Ejecutivo, tomando en consideración y como marco de referencia los preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, contando así con un solo criterio en el establecimiento de las disposiciones reglamentarias que corresponden a la Ley mencionada.

Que dentro de los esfuerzos que se han realizado en la elaboración del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada, se contó con la participación de todas y cada una de las dependencias del Ejecutivo Estatal, recibiéndose sus propuestas en primera instancia y estableciendo reuniones de trabajo periódicas de estudio y análisis, recogiéndose las observaciones que consideraron pertinentes realizar al documento presentado.

El Reglamento Interior de la Administración Pública del Estado, en un primer Libro, cuenta con una estructura ordenada que en principio establece las disposiciones generales, la naturaleza y objeto del mismo, así como las definiciones de los conceptos generales.

En un segundo título se establece la estructura orgánica de la Administración Pública Estatal, de acuerdo al orden que establece la Ley que se reglamenta y a los organigramas aprobados por las instancias competentes del Ejecutivo Estatal, en la cual se encuentran contenidas las unidades administrativas de las dependencias materia del presente Reglamento. De igual manera se establece el ámbito de competencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como

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el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y se remiten al contenido de sus propias leyes.

Asimismo, en cumplimiento al contenido de la Ley de Acceso a la Información se determina que la Administración Pública Estatal contará con un sistema integral de información, mismo que estará a disposición de los habitantes.

Se disponen las reglas que deberán observarse en lo relativo a manuales administrativos y de procedimientos, que entre otras cosas por mandato legal, en lo sucesivo deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Se establecen reglas generales de suplencia de los titulares de las unidades administrativas de las dependencias de la Administración Pública Estatal.

En el Libro Segundo relativo a la Administración Pública Centralizada, se agrupan en dos grandes apartados las facultades que corresponde ejercer a los servidores públicos, en el primero se contienen las facultades generales de los titulares de las dependencias, de los subsecretarios y homólogos y por otra parte se establecen las facultades específicas de los servidores públicos a quienes corresponde su ejercicio, en congruencia con las atribuciones que para los titulares de las dependencias establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

Por último y en títulos especiales se contienen las disposiciones relativas a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en los que en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables se remite su reglamentación a sus propias leyes. Por lo antes expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO

DE MICHOACÁN LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMERO DEL OBJETO, DISPOSICIONES

Y CONCEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 1º.- El presente Ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

II. Adscribir y asignar facultades a las unidades administrativas de las dependencias que constituyen la Administración Pública Centralizada del Estado. ARTÍCULO 2°.- Las facultades establecidas en este Reglamento para las dependencias, hasta el nivel de Dirección de Área, se entenderán delegadas para todos los efectos legales a que haya lugar.

Las funciones de aquellas unidades administrativas de apoyo que no se establezcan en este Reglamento, deberán señalarse en los manuales administrativos correspondientes, entendiéndose dichas funciones como delegadas.

ARTÍCULO 3º.- Los actos y la organización de la Administración Pública Estatal, atenderán a los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de este Reglamento, además de los conceptos señalados en la Ley, se entiende por:

I. Estado.- El Estado de Michoacán de Ocampo; II. Gobernador.- El Gobernador Constitucional del

Estado de Michoacán de Ocampo;

III. Ley.- Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;

IV. Reglamento.- El Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo;

V. Dependencias.- Las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo, establecidas en el artículo 20 de la Ley;

VI. Unidades Administrativas.- Las dotadas de atribuciones de decisión y ejecución, las subsecretarías o sus equivalentes y las direcciones; y,

VII. Unidades de Apoyo.- Las que asisten técnica y operativamente a las unidades administrativas, de acuerdo a las necesidades del servicio, siempre que estén autorizadas en el Presupuesto de Egresos y con funciones determinadas en los manuales administrativos.

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TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADSCRIPCIÓN DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS AL EJECUTIVO DEL ESTADO

Y A SUS DEPENDENCIAS

ARTÍCULO 5º.- El Gobernador para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen contará con la asistencia, asesoría, el apoyo técnico, jurídico y de coordinación que requiera de conformidad con los manuales administrativos de organización y de procedimientos, que para tal efecto se elaboren.

ARTÍCULO 6º.- Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias, se les adscriben las unidades administrativas siguientes:

I. A la Secretaría de Gobierno:

A) Subsecretaría de Gobernación, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Gobernación;

2. Dirección de Análisis y Desarrollo Político;

3. Dirección de Relación con Organizaciones; y,

4. Dirección del Periódico Oficial del Estado;

B) Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Agrarios, a la que quedan adscritas: 1. Dirección de Asuntos Jurídicos y

Legislativos;

2. Dirección de Conciliación Agraria; 3. Dirección de Organización Agraria; 4. Dirección del Trabajo y Previsión

Social;

5. Dirección de la Defensoría de Oficio; 6. Dirección del Registro Civil;

7. Dirección del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio; y, 8. Dirección del Notariado y Archivo

General de Notarías.

C) Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil, a la que quedan adscritas: 1. Dirección de Seguridad Pública y

Tránsito;

2. Dirección de Protección Civil; 3. Dirección de Prevención y

Readaptación Social;

4. Dirección del Albergue Tutelar Juvenil; y,

5. Dirección de la Unidad Coordinadora Técnica Operativa del Centro de Comunicación, Cómputo, Control y Comando (C-4) en el Estado, D) Subsecretaría de Administración. E) Unidades Auxiliares del Secretario:

1. Secretaría Técnica; 2. Secretaría Particular; 3. Asesores; y,

4. Departamento de Prensa y Difusión. F) Organismos Auxiliares de la Secretaría de

Gobierno:

1. Consejo Estatal de Seguridad Pública; 2. Instituto Estatal de Formación Policial; 3. Consejo Estatal de Población; y, 4. Consejo Tutelar para Menores; II. A la Secretaría de Planeación y Desarrollo Estatal:

A) Subsecretaría de Planeación, Programación y Presupuesto, a la que quedan adscritas: 1. Dirección de Planeación;

2. Dirección de Programación; y, 3. Dirección de Presupuesto.

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B) Subsecretaría de Desarrollo Regional, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Convenios;

2. Dirección de Promoción para el Desarrollo Regional; y,

3. Dirección de Evaluación y Apoyo Institucional.

C) Subsecretaría de Informática y Estadística, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Informática; y, 2. Dirección de Estadística. D) Dirección de Administración.

E) Dirección de Seguimiento de los Programas de Gobierno e Informe.

F) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Técnica;

2. Secretaría Particular; y, 3. Coordinación de Asesores. III. A la Secretaría de Educación:

A) Subsecretaría de Planeación Educativa, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Planeación Educativa e Informática;

2. Dirección de Incorporación, Control y Evaluación Educativa; y,

3. Dirección de Servicios Compensato-rios.

B) Subsecretaría de Educación Básica, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Educación Elemental; 2. Dirección de Educación Secundaria; 3. Dirección de Educación Indígena;

4. Dirección de Educación Física, Recreación y Deporte;

5. Dirección de Educación Extraescolar; 6. Dirección de Educación Primaria; 7. Unidad Estatal de Desarrollo

Profesional del Magisterio;

8. Coordinación Estatal de Carrera Magisterial; y,

9. Coordinación de Educación a Distancia.

C) Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior, a la que quedan adscritas: 1. Dirección de Educación Media

Superior y Superior; y,

2. Dirección de Superación Profesional del Docente.

D) Subsecretaría de Servicios Regionales, a la que quedan adscritas:

1. Direcciones de Servicios Regionales. E) Subsecretaría de Administración, a la que

quedan adscritas:

1. Dirección de Administración de Personal;

2. Dirección de Informática Administra-tiva;

3. Dirección de Programación y Presu-puesto;

4. Dirección de Recursos Financieros; 5. Dirección de Recursos Materiales y

Servicios Generales; y,

6. Unidad de Desarrollo Organizacional. F) Dirección de Asuntos Jurídicos.

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H) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Técnica;

2. Secretaría Particular; y, 3. Coordinación de Asesores. IV. A la Secretaría de Salud:

A) Dirección de Regulación y Fomento Sanitario. B) Dirección de Servicios de Salud.

C) Dirección Administrativa. D) Órganos Desconcentrados:

1. Jurisdicciones Sanitarias; 2. Hospitales Generales;

3. Centro Estatal de Atención Oncológica;

E) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Particular;

2. Unidad de Comunicación Social; y, 3. Unidad de Asuntos Jurídicos. V. A la Secretaría de Desarrollo Social:

A) Subsecretaría de Desarrollo Social, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Planeación de Programas Sociales;

2. Dirección de Servicio Social Comunitario;

3. Dirección de Participación Ciudadana; 4. Dirección de Asistencia y Gestión

Social; y,

5. Dirección de Atención de Grupos Sociales;

B) Coordinación General de Desarrollo Comunitario, a la que quedan adscritas: 1. Direcciones Regionales. C) Dirección Administrativa.

D) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Técnica; 2. Secretaría Particular; 3. Departamento de Información y Difusión; 4. Asesores; y, 5. Unidad Jurídica.

VI. A la Secretaría de Desarrollo Económico:

A) Subsecretaría de Operación, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Impulso a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas; 2. Dirección de Impulso al Desarrollo

Económico Regional;

3. Dirección de Desarrollo Industrial y de Proyectos; y,

4. Dirección de Política de Abasto. B) Subsecretaría de Promoción y Atracción de

Inversión, a la que quedan adscritas: 1. Dirección de Atracción de Inversión; 2. Dirección de Impulso para la Capacitación, Competitividad y Desarrollo; y,

3. Dirección de Infraestructura. C) Dirección Administrativa.

D) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Técnica;

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3. Subdirección Jurídica; y, 4. Asesor.

VII. A la Secretaría de Turismo:

A) Subsecretaría de Desarrollo Turístico, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Operación; y,

2. Dirección de Planeación y Evaluación. B) Subsecretaría de Promoción, a la que quedan

adscritas:

1. Dirección de Mercadotecnia; y, 2. Dirección de Promoción. C) Dirección de Coordinación Regional. D) Dirección Administrativa.

E) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Técnica;

2. Secretaría Particular; 3. Departamento de Enlace; y, 4. Asesores.

VIII. A la Secretaría de Desarrollo Agropecuario: A) Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a

la que quedan adscritas: 1. Dirección de Agricultura; 2. Dirección de Ganadería; y,

3. Dirección de Infraestructura Agrope-cuaria.

B) Subsecretaría de Planeación Agropecuaria, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Planeación Agropecua-ria;

2. Dirección de Comercialización;

3. Dirección de Desarrollo Rural; y, 4. Unidad de Coordinación de Distritos

de Desarrollo Rural y Consejos Municipales de Desarrollo Agropecuario.

C) Delegación Administrativa. D) Unidades Auxiliares del Secretario:

1. Secretaría Técnica; 2. Secretaría Particular; 3. Unidad Jurídica; y, 4. Asesores.

IX. A la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas: A) Subsecretaría de Comunicaciones e Infraestructura, a la que quedan adscritas: 1. Dirección de Maquinaria;

2. Dirección de Construcción de Caminos; y,

3. Dirección de Carreteras de Cuota y Aeropuertos.

B) Subsecretaría de Obras Públicas, a la que queda adscrita:

1. Dirección de Obras Públicas. C) Dirección Técnica.

D) Dirección Administrativa.

E) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Particular; 2. Unidad Jurídica; y, 3. Asesores.

X. A la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente: A) Subsecretaría de Urbanismo, a la que quedan

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1. Dirección de Desarrollo Urbano; 2. Dirección de Asentamientos Humanos; y, 3. Dirección de Protección y Conservación de Monumentos y Sitios Históricos.

B) Subsecretaría de Medio Ambiente, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Ordenamiento y Gestión Ambiental; y,

2. Dirección de Investigación y Fomento.

C) Dirección Administrativa.

D) Unidades Auxiliares del Secretario: 1. Secretaría Particular;

2. Unidad de Programación y

Evaluación; 3. Asesor;

4. Unidad de Asuntos Jurídicos; y, 5. Unidad de Servicios Técnicos. XI. A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo

Administrativo:

A) Subsecretaría de Normatividad, Responsabi-lidades y Situación Patrimonial, a la que que-da adscrita:

1. Dirección de Responsabilidades. B) Subsecretaría de Control, Evaluación y

Auditoría Gubernamental, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Auditoría de Obra Pública y Programas Federales; y, 2. Dirección de Auditoría

Gubernamen-tal.

C) Subsecretaría de Desarrollo Administrativo, a la que queda adscrita:

1. Dirección de Análisis de Procesos Administrativos y Mejora Regulatoria. D) Dirección Administrativa.

E) Órganos Internos de Control. F) Unidades Auxiliares del Secretario:

1. Secretaría Técnica; y, 2. Secretaría Particular. XII. A la Tesorería General:

A) Subtesorería General, a la que quedan adscritas:

1. Dirección de Ingresos;

2. Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal;

3. Dirección de Catastro;

4. Dirección de Control del Ejercicio del Gasto;

5. Dirección de Política Hacendaria; 6. Dirección de Crédito;

7. Dirección de Administración de Fondos;

8. Dirección de Asuntos Jurídicos; 9. Dirección de Contabilidad; 10. Dirección de Informática; y, 11. Dirección de Capacitación. B) Dirección Administrativa.

C) Unidades Auxiliares del Tesorero General: 1. Secretaría Técnica;

2. Secretaría Particular; y,

D) Unidades Administrativas Regionales: 1. Administraciones de Rentas; y,

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2. Receptorías de Rentas. XIII. A la Oficialía Mayor le quedan adscritas:

1. Dirección de Recursos Humanos; 2. Dirección de Patrimonio Estatal; 3. Dirección de Archivos del Poder

Ejecutivo;

4. Dirección de Servicio Social de Pasantes; y,

5. Dirección de Administración y Servicios.

A) Unidades Auxiliares del Oficial Mayor: 1. Secretaría Técnica; 2. Secretaría Particular; y, 3. Asesores.

La Procuraduría General de Justicia del Estado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se ubican en el ámbito orgánico de la Administración Pública Estatal. Su estructura y funcionamiento se rigen por las disposiciones jurídicas y administrativas correspondientes.

Los organismos públicos descentralizados y los órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, se regirán por sus instrumentos de creación y su reglamentación interna.

ARTÍCULO 7º.- Las facultades genéricas y específicas señaladas para las unidades administrativas, podrán ser ejercidas directamente por los titulares de las dependencias en el ámbito de su competencia, cuando así lo estimen conveniente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MANUALES ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 8º.- Los manuales administrativos de organización y de procedimientos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo supervisará que se mantengan actualizados de acuerdo con la Ley de Acceso a la Información. Las actualizaciones también se publicarán

en el medio de difusión señalado.

ARTÍCULO 9º.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, presentarán a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo los proyectos de manuales administrativos de organización y procedimientos, para su aprobación.

La adscripción y funciones de las unidades administrativas de apoyo, que no se contienen en este Reglamento, quedarán establecidas en los manuales administrativos de organización. Los manuales deberán ser remitidos a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para su revisión, aprobación y registro con indicación del inicio de su vigencia.

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo remitirá los manuales de organización a la Secretaría de Gobierno para su sanción y publicación.

TÍTULO CUARTO DE LAS SUPLENCIAS

ARTÍCULO 10.- Cuando el Gobernador, sin abandonar sus funciones salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho, salvo el caso de falta temporal o impedimento en el que será reemplazado por el Oficial Mayor.

En los asuntos de su competencia, los servidores públicos de la Administración Pública Centralizada, serán suplidos en sus ausencias temporales, por el servidor público que designen o bien conforme a las siguientes reglas:

I. Los secretarios y el Tesorero General en sus ausencias serán suplidos por los titulares de las subsecretarías o sus equivalentes y el Oficial Mayor por la unidad administrativa que corresponda, conforme al orden dispuesto en la estructura orgánica establecida en el artículo 6° del presente reglamento en su orden;

II. Las faltas temporales de los subsecretarios o sus equivalentes, serán suplidas por los titulares de las unidades administrativas dependientes, conforme al orden dispuesto en la estructura orgánica establecida en el artículo 6° del presente reglamento; y, III. Los directores serán suplidos por los subdirectores

o los jefes de departamento, conforme al organigrama de la dependencia que corresponda y al orden establecido en el mismo, de izquierda a derecha.

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LIBRO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA TÍTULO PRIMERO

DE LAS FACULTADES GENERALES DE LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS

ARTÍCULO 11.- Corresponden a los titulares de las dependencias, además de las atribuciones que expresamente les confiere la Ley, las siguientes:

I. Desempeñar las comisiones que el Gobernador les encomiende y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades;

II. Coordinarse entre sí, para el mejor desempeño de sus respectivas actividades;

III. Aprobar y suscribir los documentos de afectación a la asignación presupuestal y del ejercicio del gasto público, autorizados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Estatal y por la Tesorería General, respectivamente;

IV. Remitir los proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos y cualquier otra disposición normativa, a la Secretaría de Gobierno, para su revisión;

V. Presentar los proyectos de presupuesto que les correspondan, con apoyo de las unidades administrativas de su adscripción;

VI. Remitir a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo los manuales administrativos de organización y de procedimientos de la dependencia a su cargo, para su aprobación;

VII. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades administrativas y unidades de apoyo a ellos adscritas;

VIII. Recibir en acuerdo a los servidores públicos responsables de las unidades administrativas y a cualquier otro servidor público subalterno; IX. Conceder audiencia al público cuando así se solicite,

de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

X. Proporcionar la información y la cooperación técnica que les sean requeridas por las dependencias o entidades del Gobierno Federal, cuando así lo establezcan las disposiciones legales aplicables;

XI. Establecer la realización de estudios organizacionales de las unidades administrativas y unidades de apoyo a su cargo, y proponer las medidas que procedan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

XII. Adscribir al personal de las unidades administrativas y unidades de apoyo que de ellos dependan; XIII. Vigilar que se cumpla estrictamente con las

disposiciones legales aplicables, en todos los asuntos a ellos asignados;

XIV. Proporcionar la información y la cooperación técnica que les sean requeridas por el Gobernador y los titulares de las demás dependencias, cuando así corresponda;

XV. Ejercer el presupuesto autorizado, para sus unidades administrativas y unidades de apoyo, a través de la unidad administrativa de administración, de conformidad con lo que señalen las disposiciones legales aplicables;

XVI. Disponer las medidas necesarias para vigilar la correcta utilización de los artículos de consumo, así como del mobiliario y equipo que requieran las unidades administrativas y unidades de apoyo a su cargo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XVII. Formalizar las contrataciones de personal, conforme a las disposiciones legales aplicables, para la adecuada operación de las unidades administrativas y unidades de apoyo a su cargo;

XVIII. Celebrar aquellos convenios y contratos que se relacionen directamente con el despacho de los asuntos encomendados a la dependencia a su cargo; y,

XIX. Las demás que les señale el Gobernador y otras disposiciones legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES GENERALES DE LOS TITULARES DE LAS SUBSECRETARÍAS

Y SUS EQUIVALENTES

ARTÍCULO 12.- Son facultades generales de los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el presente título:

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correspondiente, en la atención de los asuntos de su competencia;

II. Coordinar las acciones tendientes a la elaboración del anteproyecto de presupuesto para la dependencia de que se trate, así como supervisar su correcta y oportuna ejecución por parte de las unidades administrativas y unidades de apoyo a ellas adscritas;

III. Desempeñar los encargos o comisiones oficiales que el titular de la dependencia de que se trate, o en su caso el Gobernador les encomiende, manteniéndolos informados sobre el desarrollo de los mismos; IV. Aprobar y suscribir los documentos de afectación a

la asignación presupuestal y del ejercicio del gasto público, autorizados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Estatal y por la Tesorería General correspondientes a los programas a cargo de sus unidades administrativas;

V. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las labores encomendadas a las unidades administrativas y unidades de apoyo que les estén adscritas;

VI. Coordinar la elaboración del informe mensual del avance físico financiero, correspondiente a las unidades administrativas a su cargo;

VII. Expedir constancias de los documentos que obren en sus archivos, y de aquellos que suscriban en ejercicio de sus facultades los servidores públicos que les estén adscritos;

VIII. Elaborar y proponer las normas administrativas que regulen el funcionamiento de las unidades administrativas y unidades de apoyo a ellos adscritas;

IX. Acordar con el titular de la dependencia a la que se encuentren adscritos los asuntos de su competencia; X. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales aplicables en todos los asuntos de la competencia de las unidades administrativas y unidades de apoyo a ellas adscritas, y coordinar entre éstas el adecuado desempeño de sus labores;

XI. Acordar con los titulares de las unidades administrativas a ellos adscritas el trámite, así como con otros servidores públicos subalternos, la solución y el despacho de los asuntos competencia de éstos;

XII. Someter a la consideración del titular de la dependencia que corresponda, propuestas de organización, programas y presupuesto, así como de las unidades administrativas y unidades de apoyo a ellos adscritas;

XIII. Someter al titular de la dependencia para su aprobación, las funciones propias de las unidades administrativas y unidades de apoyo, con el objeto de integrar los manuales administrativos, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

XIV. Coadyuvar en la adquisición y correcta utilización de los recursos materiales que se requieran, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XV. Proponer al titular de la dependencia de su adscripción los proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos, así como sus reformas y adiciones, sobre asuntos de su competencia; y,

XVI. Las demás que les señale el Gobernador, los titulares de las dependencias y otras disposiciones legales aplicables.

TÍTULO TERCERO

DE LAS FACULTADES GENERALES DE LOS TITULARES DE LAS DIRECCIONES

ARTÍCULO 13.- Son facultades generales de los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el presente título:

I. Acordar con el titular de la dependencia o de la unidad administrativa a la que estén adscritos, según corresponda, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia;

II. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las labores encomendadas a las unidades de apoyo a su cargo;

III. Proponer los documentos de afectación a la asignación presupuestal y del ejercicio del gasto público, autorizados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Estatal y por la Tesorería General, correspondientes a los programas a cargo de sus unidades administrativas;

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encomendadas a unidades de apoyo adscritas a ellos, conforme a los planes y programas que establezca el titular de la dependencia correspondiente;

V. Elaborar el informe mensual del avance físico financiero, correspondiente a las unidades administrativas a su cargo;

VI. Recibir en acuerdo ordinario a los titulares de las unidades de apoyo y a cualquier otro servidor público subalterno;

VII. Formular dictámenes, opiniones e informes que le sean solicitados por el titular de la dependencia o la unidad administrativa a la que estén adscritos; VIII. Elaborar los anteproyectos de presupuesto que les

correspondan, con las unidades administrativas encargadas de la administración de su dependencia; IX. Elaborar proyectos de creación, modificación y reorganización de las unidades administrativas adscritas a ellos y someterlos a la consideración del titular de la dependencia o unidad administrativa que corresponda;

X. Asesorar técnicamente a los servidores públicos de la Administración Pública Estatal que lo soliciten; XI. Tramitar ante las unidades administrativas

encargadas de la administración de su dependencia, los cambios de situación laboral del personal a ellos adscrito o a sus unidades de apoyo, así como acordar, ejecutar y controlar los demás asuntos relativos al personal, de conformidad con lo que señalen las disposiciones legales aplicables;

XII. Promover las actividades de carácter social y cultural, así como las de capacitación del personal, de acuerdo a las normas y principios establecidos por la autoridad competente;

XIII. Promover programas de desarrollo administrativo, tendientes a incrementar la productividad de sus unidades administrativas y mejorar la calidad en el trabajo;

XIV. Formular los planes y programas de trabajo de unidades de apoyo a su cargo, considerando en ellos las necesidades y expectativas de los michoacanos, así como mejorar los sistemas de atención al público; XV. Conceder audiencia al público, así como acordar y llevar el seguimiento de los asuntos de la

competencia de las unidades administrativas de apoyo a su cargo;

XVI. Ejercer sus facultades coordinadamente con las demás unidades administrativas y unidades de apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal para el mejor despacho de los asuntos de su competencia;

XVII. Proponer las estrategias del Programa Operativo Anual y vigilar su cumplimiento;

XVIII. Expedir en su caso, constancias de documentos que obren en sus archivos sobre asuntos de su competencia;

XIX. Proponer al titular de la dependencia de su adscripción, la celebración de convenios en el ámbito de su competencia, para el mejor ejercicio de sus facultades; y,

XX. Las demás que les señalen los titulares de las dependencias y otras disposiciones legales aplicables.

LIBRO TERCERO

DE LAS FACULTADES ESPECÍFICAS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA

TÍTULO PRIMERO

DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Gobierno es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SUBSECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ARTÍCULO 15.- Al Subsecretario de Gobernación le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Conducir por acuerdo del Secretario de Gobierno,

las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás poderes del Estado y con los ayuntamientos, así como atender los aspectos relativos a la política interior del Estado;

II. Apoyar a las autoridades electorales en el cumplimiento de sus atribuciones cuando lo

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soliciten, de conformidad con la legislación aplicable o con los convenios que para este efecto se celebren;

III. Expedir previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno, las licencias gubernativas que no estén asignadas a otras dependencias;

IV. Emitir el Calendario Oficial que regirá en el Estado; V. Coadyuvar en la competencia del Poder Ejecutivo,

en la solución de los problemas que se susciten sobre la demarcación y conservación de los límites del Estado;

VI. Atender y apoyar las gestiones que realicen los consejos, comités y comisiones estatales cuya coordinación le competa a la Secretaría de Gobierno; VII. Identificar y supervisar con objetividad los problemas sociopolíticos de la comunidad, buscando la coexistencia política de los grupos y organizaciones estatales;

VIII. Promover y realizar acciones tendientes a fomentar la participación de la población en los procesos electorales; y,

IX. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN I

DE LA DIRECCIÓN DE GOBERNACIÓN

ARTÍCULO 16.- Al Director de Gobernación le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Coadyuvar en la preservación de estabilidad sociopolítica del Estado, a través del contacto permanente con la población, identificando con oportunidad los problemas colectivos de la sociedad que sean de su competencia y proponer alternativas de solución a los mismos;

II. Implementar un sistema de información fluida y oportuna, con el propósito de vigilar la paz social y la estabilidad en el Estado;

III. Fomentar la coexistencia política de los grupos y organizaciones civiles en el Estado, coordinando la atención de sus planteamientos a las instancias de gobierno, cuando así se lo soliciten, para evitar conflictos sociales;

IV. Coordinar y supervisar las actividades encomendadas a los departamentos de Gobierno y de Legalización de Firmas;

V. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos para el mejor desempeño de sus atribuciones, atendiendo principalmente los aspectos sociopolíticos; VI. Organizar cursos, seminarios, y eventos en general

que tengan por objeto obtener una clara visión de los problemas políticos nacionales y estatales, con la finalidad de coadyuvar en su competencia a su solución;

VII. Coadyuvar con las autoridades federales para el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia de cultos, juegos y sorteos, así como las características y uso de los símbolos patrios; VIII. Publicar anualmente el Calendario Oficial del Estado

y apoyar en la organización de los actos cívicos correspondientes;

IX. Realizar el registro de autógrafos y legalización de las firmas de los servidores públicos estatales, así como proporcionar el servicio de apostillamiento para los documentos de trámite internacional cuyo destino sea alguno de los países adheridos a la Convención de La Haya, del 5 de Octubre de 1961; y,

X. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN II

DE LA DIRECCIÓN DE ANÁLISIS Y DESARROLLO POLÍTICO

ARTÍCULO 17.- Al Director de Análisis y Desarrollo Político le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Realizar en materia política, estudios, investigaciones y análisis sobre el impacto de planes y programas de desarrollo estatal, tendientes a mejorar el nivel de vida de las comunidades;

II. Impulsar la ejecución de programas y proyectos de desarrollo y análisis político en los municipios que así lo soliciten, con el objeto de impulsar el mejor aprovechamiento de su infraestructura operativa, para la atención de los apoyos que les requieran las organizaciones sociales y políticas;

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III. Planear, organizar y operar el sistema de información municipal del Gobierno del Estado, para apoyar la realización de estudios sobre la atención de los problemas y necesidades de los municipios y sus comunidades;

IV. Evaluar en su competencia, los planes y programas dirigidos al desarrollo y fortalecimiento municipal para su aplicación;

V. Realizar en coordinación con instituciones públicas o privadas, locales, nacionales e internacionales, estudios, investigaciones y publicaciones en asuntos de carácter municipal y estatal;

VI. Coadyuvar cuando la autoridad electoral lo solicite en los procesos electorales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables o con los convenios que para este efecto se celebren;

VII. Realizar permanentemente un análisis político de los conflictos sociales que se generen en el Estado, y presentarlo para su conocimiento al Subsecretario de Gobernación;

VIII. Implementar los vínculos de coordinación institucional entre los partidos políticos y el Gobierno del Estado; y,

IX. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN III

DE LA DIRECCIÓN DE RELACIÓN CON ORGANIZACIONES

ARTÍCULO 18.- Al Director de Relación con Organizaciones el ejercicio de las siguientes facultades: I. Captar las demandas de las organizaciones y

coordinar su gestión ante las dependencias y organismos correspondientes;

II. Apoyar e impulsar las gestiones que realicen las organizaciones sociales en el Estado, ante las dependencias y organismos estatales, para la obtención de beneficios para sus miembros; III. Fomentar la participación ciudadana en la atención

y solución de problemas colectivos de organizaciones;

IV. Impulsar la coordinación de las dependencias y

organismos del sector público, con el propósito de apoyar el desarrollo integral de las organizaciones; V. Promover la vinculación entre las instancias gubernamentales y las organizaciones sociales, con el propósito de desarrollar y fortalecer la capacidad de negociación y concertación para la atención y solución de problemas generales de las comunidades;

VI. Participar como apoyo en las gestiones que realicen las organizaciones de ciudadanos para la obtención de apoyos destinados a la ejecución de obras de beneficio comunitario; y,

VII. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN IV

DE LA DIRECCIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL ARTÍCULO 19.- Al Director del Periódico Oficial del Estado le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Imprimir, editar y circular el Periódico Oficial del

Estado, que es el órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y que tiene como función publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones que expidan los poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que sean observados y aplicados debidamente;

II. Elaborar el Padrón General de Suscriptores y Destinatarios, para procurar una amplia cobertura en su distribución dentro del ámbito estatal; III. Proporcionar a los usuarios y público en general el

servicio de información, asesoría, consulta y venta del acervo compilado en su hemeroteca;

IV. Publicar las resoluciones, acuerdos, edictos, avisos, diligencias y demás notificaciones que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, sea necesaria su publicación;

V. Imprimir tantos ejemplares del Periódico Oficial del Estado como sean suficientes para garantizar su amplia distribución, preferentemente en el ámbito estatal, con el objeto de promover el cumplimiento de las leyes, decretos, acuerdos, y demás disposiciones normativas;

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VI. Editar el Periódico Oficial del Estado, de lunes a viernes de todo el año de manera ordinaria y extraordinariamente cualquier día, cuando así lo disponga el Gobernador o el Secretario de Gobierno; VII. Editar y publicar la legislación vigente en el Estado para coadyuvar en la divulgación a la sociedad sobre el conocimiento de sus leyes, reglamentos, decretos, acuerdos o cualquier otra disposición normativa; VIII. Inscribir cronológicamente las ediciones del

Periódico Oficial del Estado, ordinarias y extraordinarias;

IX. Publicar dentro de los primeros quince días de cada mes un índice del contenido de las publicaciones del mes inmediato anterior, igualmente publicar dentro del primer trimestre de cada año un índice por materias de las publicaciones del año inmediato anterior;

X. Archivar y conservar en todas las modalidades existentes y posibles el acervo histórico del Periódico Oficial del Estado; y,

XI. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y AGRARIOS

ARTÍCULO 20.- Al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Revisar y autorizar en materia jurídica las iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, circulares y demás documentos oficiales que deba signar el Gobernador del Estado;

II. Ejercer por delegación del Gobernador y por acuerdo del Secretario de Gobierno, las atribuciones que al primero corresponden en materia de trabajo; III. Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias y

entidades de la Administración Pública Estatal y a los particulares que lo soliciten;

IV. Compilar la legislación vigente en el Estado; V. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de

ley y de decreto que el Gobernador determine;

VI. Ordenar a la Dirección del Periódico Oficial del Estado la publicación de leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas que deban regir en el Estado;

VII. Organizar, dirigir y vigilar el funcionamiento de la Defensoría de Oficio;

VIII. Organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de las funciones del Registro Civil del Estado;

IX. Organizar, dirigir y vigilar el desarrollo de las funciones del Registro Público de la Propiedad Raíz del Estado;

X. Comunicar al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con pleno respeto a su autonomía, las quejas presentadas ante el Poder Ejecutivo sobre deficiencias que acuse la administración de justicia, para que ese poder proceda en los términos que conforme a la ley estime pertinente;

XI. Promover por acuerdo del Gobernador los procedimientos relativos a la expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio de bienes inmuebles en los casos de utilidad pública, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; XII. Vigilar el desempeño de la función pública notarial y llevar el control de los libros que deban utilizar los notarios públicos, así como supervisar el funcionamiento del Archivo General de Notarías; XIII. Coordinar el estudio y en su caso aceptación de las

recomendaciones y propuestas conciliatorias dirigidas por las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y vigilar su cabal cumplimiento;

XIV. Contribuir a la solución y conciliación de los problemas derivados de la tenencia de la tierra, dentro del ámbito de su competencia, y fomentar las relaciones entre las diversas organizaciones agrarias en el Estado, en un marco de cooperación, respeto y legalidad;

XV. Coordinar los programas de normativa jurídica que requiera la Administración Pública Estatal y que apruebe el Gobernador, procurando la congruencia de los criterios jurídicos entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

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XVI. Constituir y presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Poder Ejecutivo, que estará integrada por los responsables de las unidades jurídicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, la que tendrá por objeto establecer los lineamientos jurídicos sobre los cuales se dirigirá la Administración Pública Estatal y coordinar la aplicación de éstos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XVII. Coordinar a las unidades jurídicas de las dependen-cias y entidades de la Administración Pública Esta-tal para la actualización del orden jurídico estaEsta-tal, y proporcionar asesoría jurídica cuando el Goberna-dor del Estado o el Secretario de Gobierno lo deter-minen, en los asuntos en que intervengan varias dependencias o entidades de la Administración Pú-blica Estatal y que sea necesario establecer un crite-rio legal para su atención;

XVIII. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte, y cuando así lo determine el Secretario de Gobierno suplir a éste en ausencia, con carácter de delegado para rendir informes, asistir a audiencias, rendir pruebas, alegatos y hacer promociones; XIX. Aplicar las normas que al Estado se le asignen en

materia de excedentes de la pequeña propiedad, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Michoacán y otras disposiciones legales aplicables; y,

XX. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN I

DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LEGISLATIVOS

ARTÍCULO 21.- Al Director de Asuntos Jurídicos y Legislativos le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte, cuando así lo determine el Secretario de Gobierno;

II. Compilar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos

y demás disposiciones de carácter normativo del Estado, federales y de otras entidades federativas, con el objeto de apoyar con este material a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o a quien lo solicite;

III. Intervenir en los procesos de expropiación, previa petición de los interesados, de conformidad con lo que establecen las disposiciones legales aplicables; IV. Emitir opinión favorable, previa solicitud de los interesados, en asuntos relativos a uso de explosivos para la construcción y para clubes cinegéticos, aprovechamiento de aguas, pensiones vitalicias, y órdenes de escrituración, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales aplicables; V. Proporcionar asesoría jurídica a los centros de población que reúnan los requisitos indispensables para iniciar el procedimiento constitucional y legal, cuya finalidad sea elevar su categoría política a municipio;

VI. Participar en la elaboración de proyectos de iniciativas de leyes, decretos, reglamentos y acuerdos, por instrucción del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios;

VII. Elaborar los informes que le soliciten las autoridades judiciales del Estado, el Secretario de Gobierno, y el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios; VIII. Analizar y turnar a quien corresponda para su

atención, las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional y la Estatal de Derechos Humanos, así como las propuestas conciliatorias que formulen, y en su caso, elaborar los oficios de aceptación correspondientes, instruyendo su cumplimiento a las autoridades responsables de su observancia;

IX. Proporcionar los informes que le sean solicitados al Gobernador del Estado por los organismos de defensa de los Derechos Humanos, debiendo informar lo procedente al Secretario de Gobierno y al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios; X. Informar periódicamente al Subsecretario de

Asuntos Jurídicos y Agrarios sobre la actualización de las leyes, reglamentos, decretos, y demás disposiciones normativas vigentes en el Estado; XI. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión de

(16)

XII. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN II

DE LA DIRECCIÓN DE CONCILIACIÓN AGRARIA ARTÍCULO 22.- Al Director de Conciliación Agraria le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Coordinar los esfuerzos de los campesinos

michoacanos, de las autoridades civiles y agrarias, de los núcleos de población y de las diferentes organizaciones campesinas, a fin de promover la solución de los problemas del campo en el Estado, mediante el avenimiento y la conciliación;

II. Coadyuvar con las dependencias normativas en materia agraria, en la solución de los problemas que generen conflictos sociales, por falta de ejecución de mandamientos gubernamentales y resoluciones presidenciales;

III. Coadyuvar con las autoridades agrarias competentes, para abatir el rezago agrario de las resoluciones presidenciales pendientes, y en la ejecución de los decretos expropiatorios por causa de utilidad pública;

IV. Participar en las comisiones técnicas o jurídicas para la conciliación de conflictos agrarios;

V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, órdenes y demás disposiciones en materia agraria de competencia estatal, en apego a los ordenamientos legales correspondientes;

VI. Procurar la conciliación de grupos en conflicto, subsanando fallas de carácter técnico sobre posición de planos, conflictos de límites, y en general en las posibles desavenencias por las que se afecten los intereses de los núcleos de población en el Estado; VII. Coadyuvar con las autoridades competentes en materia agraria, en la realización de convenios que se deban formular con motivo de su actividad conciliatoria;

VIII. Auxiliar a la autoridad agraria competente, en la vía conciliatoria, para solucionar las controversias agrarias que se generen entre campesinos, núcleos de población y pequeños propietarios;

IX. Participar en la aplicación de las normas que al Estado

se le asignen en materia de excedentes de la pequeña propiedad;

X. Proporcionar asesoría en materia agraria, en la competencia estatal, a quien lo solicite cuando se lo determine su Subsecretario;

XI. Participar con las autoridades de la materia en la solución de los conflictos en las comunidades indígenas;

XII. Coadyuvar con las autoridades competentes en los problemas de asentamientos humanos irregulares en zonas urbanas, ejidales y comunales;

XIII. Coordinar sus acciones con las dependencias normativas en los diversos programas para lograr la seguridad en la tenencia de la tierra; y,

XIV. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN III

DE LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN AGRARIA ARTÍCULO 23.- Al Director de Organización Agraria le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Promover en coordinación con las autoridades

agrarias, la organización para la producción en las diversas modalidades de la tenencia de la tierra; II. Coordinar las actividades interinstitucionales

dirigidas a la organización, capacitación y desarrollo agrario, asistencia técnica y desarrollo agropecuario, para las organizaciones sociales y privadas; III. Fomentar la plena aplicación y adecuación de las

políticas nacionales del desarrollo rural a las características concretas de la realidad estatal, respetando prioridades y necesidades particulares de los productores;

IV. Coordinar las acciones estatales del sector agropecuario en lo que se refiere a los apoyos técnicos para las organizaciones agrarias;

V. Llevar un seguimiento permanente de las acciones y aplicación de programas de las dependencias y organismos federales, estatales y municipales en el sector agrario;

(17)

agraria a quien lo solicite;

VII. Promover y gestionar los servicios de abastecimiento y comercialización requeridos por las organizaciones campesinas, en coordinación con las autoridades en la materia; y,

VIII. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN IV

DE LA DIRECCIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 24.- Al Director de Trabajo y Previsión Social le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Cumplir con las disposiciones del artículo 123

apartado "A" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de los reglamentos que de ella emanen; II. Vigilar la aplicación de la Ley Federal del Trabajo y

sus reglamentos en lo que se refiere a la conciliación obrero patronal;

III. Autorizar las tarifas de carga y descarga, y tabuladores de mano de obra para la construcción, previo estudio y análisis de la cámara correspondiente y del ayuntamiento respectivo; IV. Otorgar o negar el registro a toda agrupación de

trabajadores o patrones que lo solicite, así como recibir los informes de las agrupaciones registradas en el Estado;

V. Aplicar las disposiciones vigentes en cuanto al uso de maquinaria en general, en centros de trabajo de jurisdicción local, así como verificar que se cumpla con las medidas de seguridad e higiene, capacitación y adiestramiento, a fin de evitar accidentes y enfermedades en los centros de trabajo locales y federales, en su caso;

VI. Desempeñar las funciones de inspección de trabajo que regula la ley de la materia e imponer sanciones administrativas que correspondan;

VII. Proporcionar orientación jurídica que sobre problemas laborales le sea solicitada por las dependencias y organismos estatales, trabajadores, sindicatos de trabajadores y público en general;

VIII. Coordinarse con los diversos organismos, instituciones y dependencias competentes para la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social;

IX. Expedir permisos para laborar a los menores de edad, de conformidad con los requisitos que la Ley Federal del Trabajo establece;

X. Proporcionar asesoría gratuita a los trabajadores solicitantes, a través de las procuradurías locales de la defensa del trabajo, quienes regirán sus actividades de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y,

XI. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN V

DE LA DIRECCIÓN DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO ARTÍCULO 25.- Al Director de la Defensoría de Oficio le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar, vigilar

y evaluar, los servicios de la defensoría de oficio, en términos de lo establecido en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 102 y 103 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común; II. Asesorar y patrocinar jurídicamente a los particulares

que lo soliciten, sobre los asuntos relativos a la materia civil, mercantil, y de amparo, cuando carezcan de recursos económicos para cubrir los servicios de un defensor particular, para lo cual realizará un estudio socioeconómico a cada solicitante; III. Gestionar y promover hasta su conclusión los

diversos asuntos jurídicos encomendados a la Dirección a su cargo, en los términos previstos por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con las diferentes etapas del procedimiento en sus diferentes instancias; IV. Vigilar la conducta y actuación de los defensores de

oficio en cuanto al cumplimiento de sus atribuciones; V. Gestionar en la forma que determinen los ordenamientos legales la obtención pronta de la justicia en favor de los acusados; y,

(18)

VI. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN VI

DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 26.- Al Director del Registro Civil le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Establecer las normas, políticas, lineamientos,

sistemas y procedimientos, así como girar las instrucciones necesarias a los jueces del Registro Civil, para el eficiente funcionamiento del Registro Civil;

II. Organizar, dirigir y vigilar las funciones y archivos del Registro Civil en el Estado, así como certificar los documentos y actos del Registro Civil;

III. Supervisar que los juzgados del Registro Civil celebren y registren con fundamento en las disposiciones legales aplicables, los actos del estado civil de las personas y la expedición de los certificados o constancias de éstos;

IV. Integrar y custodiar los diferentes libros en que consten los actos del estado civil de las personas; V. Supervisar que los jueces del Registro Civil realicen

las anotaciones marginales en las actas del Registro Civil, en los términos que establezca la Ley; VI. Legalizar en los documentos que lo requieran las

firmas de los jueces del Registro Civil del Estado; VII. Realizar supervisiones periódicas a las oficinas del

Registro Civil en el Estado para constatar su buen funcionamiento;

VIII. Revisar, en su caso, las actas de los diferentes actos del estado civil para señalar y corregir inconsistencias y errores;

IX. Llevar el seguimiento y registro de los actos de la institución así como de las evaluaciones mensuales que realice;

X. Proporcionar la información y asesoría requerida por los jueces del Registro Civil referente a la aplicación de las leyes relacionadas con sus funciones; XI. Conceder licencias especiales, previo acuerdo con

el Secretario de Gobierno y el Subsecretario de

Asuntos Jurídicos, para que se inhumen cadáveres fuera de los panteones, observando las disposiciones legales aplicables;

XII. Tramitar ante los ayuntamientos previa autorización del Secretario de Gobierno, la apertura, mejoramiento y clausura de panteones de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XIII. Coadyuvar con las autoridades federales en la integración del Registro Nacional de Ciudadanos; XIV. Proponer al Gobernador del Estado, a través del

Secretario de Gobierno, el establecimiento de nuevas oficinas del Registro Civil cuando así se requiera; XV. Canalizar a los contrayentes del matrimonio civil para

la recepción de las pláticas de orientación prematrimonial correspondientes; y,

XVI. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN VII

DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD RAÍZ Y DEL COMERCIO ARTÍCULO 27.- Al Director del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias deban registrarse;

II. Proporcionar al público los servicios de consulta de los asientos registrales, así como los documentos relacionados que obren en el archivo del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, mediante la expedición de las constancias, certificados, informes y copias respectivas;

III. Dirigir y desarrollar el sistema de informática de la institución e instrumentar las normas, procedimientos y requisitos para la integración, y custodia de la información registral;

IV. Implementar métodos y acciones de modernización, simplificación y desconcentración administrativa del sistema registral;

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preservación y restauración de los acervos registrales necesarios para el buen funcionamiento de la unidad administrativa a su cargo;

VI. Dictar las normas, políticas y procedimientos que regulen los servicios del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, en congruencia con las disposiciones legales aplicables;

VII. Coordinarse con la Dirección de Catastro del Estado, así como con las dependencias y entidades de la administración Pública Estatal que realicen funciones relativas a la propiedad inmobiliaria u otros actos que sean motivo de ese tipo de registro, con el objeto de fomentar el despacho eficiente de los servicios que en esta materia preste el Gobierno del Estado; VIII. Aplicar las sanciones procedentes a los empleados

que incumplan las funciones del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, de conformidad con su reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

IX. Definir y aplicar los mecanismos administrativos que permitan la agilización de los servicios que ofrece a todos los usuarios; y,

X. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN VIII

DE LA DIRECCIÓN DEL NOTARIADO Y ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS

ARTÍCULO 28.- Al Director del Notariado y Archivo General de Notarías, le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Coordinar y supervisar las relaciones entre los notarios y el Ejecutivo del Estado, de conformidad con los lineamientos que le señale el Secretario de Gobierno;

II. Coordinar con el Colegio de Notarios la vigilancia del desempeño de la función pública notarial en el Estado, en los términos establecidos por las disposiciones legales aplicables;

III. Opinar sobre la creación de notarías y la declaración de vacantes para el nombramiento de aspirantes y titulares de notarías y cambios de adscripción de las mismas;

IV. Instaurar, previo acuerdo con el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios, los procedimientos para imposición de sanciones al notariado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

V. Tramitar, previo acuerdo expreso del Gobernador, las licencias para separarse de la función pública notarial conforme a las disposiciones legales aplicables; VI. Controlar el suministro de folios notariales en el

sistema de protocolo abierto y solicitar al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios su firma y la autorización correspondiente;

VII. Integrar e implementar programas de visitas de inspección notarial, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; VIII. Dictaminar las denuncias y quejas sobre el desempeño de los fedatarios públicos y presentar, a la consideración del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios el proyecto de resolución del procedimiento, que en su caso se haya instaurado; IX. Participar en la propuesta para la designación de los inspectores para la práctica de las visitas notariales; X. Designar a los fedatarios públicos que deban prestar sus servicios gratuitamente, en casos de fuerza mayor o de beneficio colectivo o para la ejecución de programas públicos asistenciales o acciones estatales del mismo carácter;

XI. Llevar el control de los libros del protocolo que deban utilizar los notarios durante el desempeño de sus funciones y la autorización de los mismos;

XII. Determinar las características y expedir para la firma del Secretario de Gobierno, las cédulas de identificación que acrediten a los notarios públicos en la Entidad;

XIII. Aplicar por acuerdo expreso del Secretario de Gobierno o del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios, las sanciones que establece la Ley del Notariado a los fedatarios que infrinjan sus disposiciones, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes;

XIV. Habilitar, por acuerdo del Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios, notarios para la conclusión de trámites pendientes de fedatarios públicos fallecidos, removidos o suspendidos de conformidad con las

(20)

disposiciones legales aplicables;

XV. Controlar, conservar y resguardar los libros de protocolo y apéndices notariales que integran el acervo jurídico notarial en el Archivo General de Notarías;

XVI. Recopilar los libros y apéndices de protocolo notariales que deben formar parte del Archivo General de Notarías;

XVII. Expedir testimonio de instrucciones notariales, certificaciones y constancias del Archivo General de Notarías;

XVIII. Realizar las búsquedas y dictaminar los instrumentos notariales a resguardo del Archivo General de Notarías;

XIX. Hacer las anotaciones, cancelaciones, autorizaciones definitivas y las ordenadas por autoridades judiciales en los instrumentos notariales que resguarda el Archivo General de Notarías;

XX. Concentrar el registro estatal de la sección de testadores;

XXI. Custodiar los sellos notariales inutilizados en el Archivo General de Notarías;

XXII. Realizar el control administrativo general sobre el registro de notarías, que comprende cambio de domicilio, suplencias, licencias, sustituciones, revocaciones, suspensiones, renuncia y cese de los notarios en el Estado; y,

XXIII. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 29.- Al Subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Proponer al Secretario de Gobierno, los programas relativos a la prevención del delito y seguridad pública, de readaptación social, así como a las medidas para la protección de los habitantes en caso de desastre o siniestros y la prevención de daños en zonas de riesgo;

II. Administrar a través de las unidades administrativas que correspondan, los centros de readaptación social, y vigilar el buen funcionamiento de las instituciones tutelares;

III. Ejercer el mando y dirección del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como de las corporaciones de seguridad pública y de policía preventiva del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Vigilar, supervisar, controlar a las empresas que presten y desarrollen servicios de seguridad privada, y en su caso coordinar el apoyo que brinden a las corporaciones de seguridad pública del Estado; V. Fortalecer las condiciones de seguridad pública para

combatir la delincuencia, prever las necesidades de equipo y tecnología en materia de seguridad pública y realizar permanentemente campañas de protección ciudadana;

VI. Supervisar la atención y el tratamiento de los menores infractores, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VII. Dirigir y controlar el tránsito en las carreteras y caminos de jurisdicción estatal, así como en los de jurisdicción federal, en coordinación con las autoridades federales correspondientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables; VIII. Proponer al Secretario de Gobierno, los programas

de seguridad pública del Estado, ejecutarlos y evaluar su instrumentación;

IX. Participar en coordinación con las autoridades competentes en la aplicación de los programas de protección civil y auxiliar a la población en los casos de desastre;

X. Planear, organizar, y promover campañas de difusión relativas al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y a los programas que tienen que ver con la seguridad pública y tránsito;

XI. Formular y proponer al Secretario de Gobierno, el establecimiento de mecanismos de coordinación entre el Estado y los municipios en materia de seguridad pública;

XII. Coadyuvar con las autoridades de la Federación, en la vigilancia y cumplimiento de los acuerdos, leyes y reglamentos en materia de seguridad pública;

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XIII. Supervisar los programas de las instituciones o escuelas del Gobierno del Estado, que tengan como función formar elementos de seguridad pública, tránsito, policía turística y preventiva, entre otros; XIV. Coordinar a las dependencias y corporaciones que

tengan competencia en la elaboración e implementación de programas de seguridad pública; XV. Proponer al Secretario de Gobierno los criterios conforme a los cuales deberán desarrollar sus funciones las áreas de seguridad pública estatales; y,

XVI. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN I

DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO

ARTÍCULO 30.- Al Director de Seguridad Pública y Tránsito le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Cumplir y hacer cumplir dentro del ámbito de su

competencia las disposiciones normativas sobre policía y tránsito;

II. Ejercer el mando y dirección de la Policía Estatal Preventiva;

III. Ejercer el mando de las fuerzas de su corporación, para conservar el orden, la tranquilidad pública y la defensa de las instituciones, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Proponer al Subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil, la celebración de convenios y acuerdos de colaboración en materia de seguridad con las autoridades de la Federación y de los municipios;

V. Proporcionar orientación sobre prevención de delitos a quien lo solicite;

VI. Vigilar que los servidores públicos bajo su mando proporcionen al público un trato atento y eficiente; VII. Determinar las medidas que se requieran para mejorar la circulación vehicular en las vías públicas del Estado, en el ámbito de su competencia;

VIII. Planear, organizar, conducir y operar el sistema de

registro y control de conductores en el Estado; IX. Ejecutar los programas relativos a la seguridad

pública de la población, en el ámbito de su competencia;

X. Elaborar y ejecutar los programas para prevenir la comisión de delitos e infracciones, en el ámbito de su competencia;

XI. Apoyar a las autoridades judiciales y a los órganos jurisdiccionales para la ejecución de sus resoluciones;

XII. Colaborar con las autoridades competentes en el auxilio a la población en caso de siniestros y desastres;

XIII. Mantener la disciplina y la moralidad en el servicio de seguridad pública en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XIV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emitidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, sobre el otorgamiento de su licencia oficial colectiva para el uso y portación de armas de fuego, en el ámbito de su competencia;

XV. Coadyuvar con las autoridades competentes en materia de protección al medio ambiente, en relación con la prestación del servicio público de transporte y particular;

XVI. Impulsar acciones tendientes a la instrumentación de apoyo en vialidades a personas con discapacidad, en el ámbito de su competencia; y,

XVII. Las demás que le señale el Secretario de Gobierno y otras disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN II

DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 31.- Al Director de Protección Civil le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades: I. Elaborar y actualizar en forma permanente el Programa

Estatal de Protección Civil, así como dictar las medidas para la prevención de daños en zonas de riesgo;

Referencias

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