RECURSO DE APELACION N(JMERO:
821/2014 BIS
JUICIO DE NULIDAD NUMERO: I- 13803/2014
TRIBUNAL DE LO CONTENCJOSO A DMJNISTRA TWO
DEL DISTRITO FEDERAL
ACTOR:
AUTORIDAD DEMANDADA:
DIRECTOR DE ATENCION A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MEXICO Y
PERSONAL HABILITADO DEL SITEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MEXICO RECURRENTE: DIRECTOR DE ATENCION A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MEXICO Y
PERSONAL HABILITADO DEL SITEMA DE AGUAS DE LA CIU7DAD DE MEXICO, A TRAVES DE LA SUBPROCURADURA DE LO CONTENCIOSO
MAGISTRADA PONENTE: LICENCIADA LAURA EMILIA ACEVES GUTIERREZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: MAESTRO JESUS
0
ALEJANDRO MARTINEZ GARCIAMexico, Distrito Federal, Acuerdo de Ia Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, correspond iente a Ia sesión plenaria del dIa DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE.
RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION nümero 821/2014 bis interpuesto ante este Tribunal con fecha diez de junio de dos mil catorce, por el Director de AtenciOn a Usuarios del Sistema de Aguas de Ia Ciudad de Mexico y
o, Personal Habilitado del Sistema de Aguas de Ia Ciudad de Mexico, a través de a Subprocuradora de lo Contencioso de Ia Procuradurla Fiscal el
Distrito Federal, en contra de Ia sentencia dictada por Ia Primera Sala Ordinaria de este Organo Jurisdiccional con fecha veinticuatro de abril de dos mu catorce, en los autos del juicio contencioso administrativo nümero 1-13803/2014, en cuyos puntos resolutivos se determina:
"PRIMERO.- No se sobresee el presente juicio, atento a Ia dispuesto en el considerando primero de este fallo.
SEGUNDO.- Se declara Ia nulidad del acto impugnado, quedando obligada Ia responsable a dar cumplimiento al mismo dentro del término indicado en Ia parte final del considerando tercero.
TERCERO.- Se hace saber a las partes que en contra de Ia presente sentencia pueden interponer recurso de apelación, dentro de los diez dIas hábiles siguientes al que surta sus efectos Ia notificaciOn del presente fallo.
CUARTO.- Asimismo, se hace saber a las partes que en tanto el expediente se encuentre en eI ámbito de esta Sala, estará a su disposiciOn para las consultas y comentarios que consideren pertinentes.
QUINTO.- NOTJFIQUESE PERSONALMENTE, y en su oportunidad archivese el presente asunto como total y definitivamente concluido."
(La A quo declarO Ia nulidad de Ia Orden de RestricciOn del Servicio Hidráulico impugnada, debido a que al ordenarla se omitió atender a las lecturas realizadas par el medidor correspondiente de Ia toma de agua del inmueble de Ia parte actora, de manera que, sin fundamento ni motivo alguno -pues no se acreditó que Ia misma estuviese sustentada en información alguna obtenida mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación-, se procedió a emitirla sin que se empleara media alguno de investigación para determinar eI monto de los derechos que debe pagar Ia parte actora, esto es, no llevaron a cabo lecturas del medidor, ni se precisaron las circunstancias especiales, razones particulares a causas inmediatas que se tomaron en consideraciôn para fincar Ia obligaciOn fiscal a pagar en cantidad determinada en el recibo impugnado.)
RES U LTAN DO:
1.- Par escrito presentado en Ia Oficialla de Partes de este Tribunal el ties de marzo de dos mil catorce,
, a través de su apoderado
par su propio derecho demandO Ia nulidad de:
DOS ,
, iJ4
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"1.- La Orden de Restricción del Servicio Hidráulico con nümero de oficio GDF/SACMEXIDG/DESU/DAU/2013/R- B-6885, de fecha 4 de octubre de 2013, emitida por el Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de Ia Ciudad de Mexico, por Ia que se ordena Ia restricciôn del servicio hidráulico respecto de Ia toma ubicada en:
por registrar un adeudo de los bimestres 4/2008, 5/2008, 6/2008, 1/2009, 2/2009, 4/2009, 5/2009, 6/2009, 1/2010, 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 4/2011, 5/2011, 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012, 5/2012, 6/2012, 1/2013 y 2/2013, por Ia cantidad de
por los derechos por suministro de agua.
2.- El Acta Circunstanciada y de hechos de fecha 28 de febrero de 2014, (sic) a través de Ia cual se demuestra Ia restricciôn del servicio hidráulico."(sic)
2.- Mediante auto dictado el cuatro de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor de Ia Primera Sala Ordinaria de este Tribunal admitió Ia demanda y ordenô correr traslado a las autoridades demandadas, a fin de que produjeran su contestación a Ia misma, carga procesal que desahogaron en tiempo y forma segUn acuerdo de fecha diez de abril de dos mil catorce.
3.- La audiencia de ley se celebrô el veinticuatro de abril de dos mil catorce, se desahogaron las pruebas admitidas a las partes y cerrado dicho perlodo probatorio se paso a Ia fase procesal de alegatos, mismos que no fueron realizados por Ia inasistencia de las partes. La Sala de Origen pronunciO sentencia el mismo dIa veinticuatro de abril de dos mil catorce, cuyos puntos resolutivos ya fueron transcritos.
4.- La sentencia se notificO a Ia parte actora el dIa diecinueve de mayo de dos mil catorce y a Ia demandada el veintiséis del mismo mes y año, como consta en los autos del juicio indicado.
5.- Inconforme con dicha sentencia, el diez de junio de dos mu catorce, Ia Subprocuradora de lo Contencioso de Ia Procuradurla Fiscal del Distrito Federal, interpuso recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el normativo 137 de Ia Ley Organica que rige a este Tribunal.
6.- Por auto dictado el cinco de agosto de dos mu catorce, se admitiô y radicó el recurso de apelaciOn por Ia Magistrada Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de su Sala Superior; se designó como Magistrada Ponente a Ia Licenciada Laura Emilia Aceves Gutiérrez, y se ordenó correr traslado a Ia parte actora, con copia simple del mismo, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
7.- Con fecha primero de septiembre de dos mu catorce, Ia Magistrada Ponente recibiô los autos del juicio contencioso administrativo y del recurso de apelaciOn de que se trata.
CONSI DE RAN DO:
I.- En su recurso de apelaciôn Ia demandada inconforme señala que Ia sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mit catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo nUmero 1-13803/201 por Ia Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, le causô agravio tal y como se desprende de foja 2 a 8 de autos del citado recurso, mismo que será analizado posteriormente, sin que sea necesario transcribir los agravios en él planteados, en virtud de que ello no es obligatorio para cumplir con los principios de Cong ruencia y exhaustividad en las sentencias.
Por analogla, sirve de apoyo a to anterior Ia jurisprudencia 2a.IJ. 58/2010, aprobada por Ia Segunda Sala de Ia Suprema Corte de Justicia de Ia Naciôn, en sesión privada del doce de
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mayo de dos mu diez, correspondiente a Ia Novena Epoca, que a Ia letra dispone:
"CONCEPTOS DE VIOLACION 0 AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCION. De los preceptos integrantes del capItulo X "De las sentencias", del titulo primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de Ia Ley de Amparo, no se advierte como obligacion para el juzgador que transcriba los conceptos de violaciôn o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de Ia demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, Ia cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman Ia litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripciôn, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las caracterIsticas especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
II.- Antes de entrar al estudio del UN 100 agravio planteado por Ia recurrente, esta Sala Superior estima pertinente precisar que Ia A quo declaró Ia nulidad de Ia Orden de Restricción del Servicio Hidráulico impugnada, debido a que al ordenarla se omitiô atender a las lecturas realizadas por el medidor correspondiente de Ia toma de agua del inmueble de Ia parte actora, de manera que, sin fundamento ni motivo alguno -pues no se acreditO que Ia misma estuviese sustentada en informaciôn alguna obtenida mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación-, se procedió a emitirla sin que se empleara medio alguno de investigación para determinar el monto de los derechos que debe pagar Ia parte actora, esto es, no Ilevaron a cabo lecturas del medidor, ni se precisaron las circunstancias especiales, razones particulares 0 causas inmediatas que se tomaron en consideraciOn para fincar Ia obligacion fiscal a pagar en cantidad determinada en el recibo impugnado.
Lo anterior puede constatarse de Ia lectura del Considerando III de Ia sentencia sujeta a revisiOn, mismo que se transcribe a continuaciôn:
"III.- Esta Sala del Conocimiento considera que le asiste Ia razôn a Ia parte actora, cuando senala en su escrito de demanda que Ia resoluciOn impugnada es violatoria de acuerdo a lo establecido en el artIculo 16 Constitucional con relaciôn al artIculo 127 fracciôn II y VI de Ia Ley Organica de este Tribunal y 101 fracción Ill del Codigo Fiscal del Distrito Federal, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada, al no adecuar Ia imposición del crédito fiscal a los medios de determinaciOn previstos en el artIculo 82 del Codigo Fiscal del Distrito Federal, tal como lo indica en su primer concepto de nulidad al señalar que:
"Procede se declare Ia nulidad de Ia Orden de Restricciôn del Servicio Hidráulico y demás actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artIculo 127 fracciones II y VI de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en razón de que Ia misma, carece de Ia debida fundamentaciôn y motivaciôn legal que debe contener todo acto de autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artIculo 101 fracciOn Ill del Codigo Fiscal del Distrito Federal...
De conformidad con el anterior numeral, las autoridades demandadas al emitir su acto de autoridad, debe de estar suficientemente fundado y motivado, es decir, que en el mismo se debe citar él o los preceptos legales que le sirvieron de apoyo y expresar los razonamientos que lo Ilevaron a Ia conclusion de que el asunto concreto del que se trata, encuadra en los supuestos de las normas jurIdicas. .toda vez que omiten precisar como es que Ilegaron a Ia conclusiOn de que el usuario consumiO esas cantidades exorbitantes de agua bimestralmente, pues omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consideró para Ilegar a tal determinaciOn de que se debe el pago por los derechos por servicio de agua. . . "(sic)
A efecto de determinar si el argumento hecho valer por Ia parte actora resulta fundado y suficiente para declarar Ia nulidad de los actos impugnados, es menester traer a cita el contenido del artIculo 16 constitucional, mismo que contiene Ia garantla de legalidad que se estima trastocada, a saber:
"Articu lo 16.- (Se transcribe)"
El precepto transcrito constituye una garantla de seguridad jurIdica a favor de los gobernados, exigiendo el requisito: que se encuentre fundado y motivado; requisito formal que implica que en todo acto de autoridad ha de expresarse con precisiOn el precepto aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideraciOn para Ia emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuaciOn entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en eI caso concreto se configuren las hipôtesis normativas. Sobre el particular resulta ilustrativa Ia tesis de jurisprudencia sustentada por Ia Segunda Sala de Ia Suprema Code de Justicia de Ia Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de Ia Federaciôn de 1995, tomo VI, en Ia parte correspondiente a Ia Suprema Code de Justicia de Ia Nación, pagina 178, que a Ia letra dice:
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"FUNDAMENTACIÔN Y MOTIVACION, GARANTIA DE. (Se transcribe)"
La anterior exigencia se constituye como un derecho de los gobernados consistente en que dispongan de los elementos necesarios para su oportuna defensa. Dicho 10 anterior y como lo sostiene Ia parte actora, los actos, que por esta via se impugnan, no se encuentran debidamente fundados y motivados. Lo anterior, en virtud de que del estudlo integral que esta Juzgadora realiza a los actos impugnados que corren agregados a fojas 10, 11 y 12 de autos, se advierte que en este caso Ia demandada procedió a emitir Ia Orden de Restricción de Serviclo Hidráulico, por concepto de falta de pago del crédito fiscal por concepto de derechos por suministro de agua respecto a los bimestres 4/2008, 5/2008, 6/2008, 1/2009, 2/2009, 3/2009, 4/2009, 5/2009, 6/2009, 1/2010, 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 4/2011, 512011, 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012, 5/2012, 6/2012, 112013 y 2/2013, respecto de Ia toma de agua instalada en
misma que tributa con Ia cuenta nUmero a cargo de Ia parte actora, siendo omisa en atender a las lecturas realizadas por el medidor correspondiente a Ia torna de agua materia de Ia Litis, tal corno se señala en el articulo 82 del Codigo Fiscal del Distrito Federal, asimismo, pues prescindiô señalar fundarnento y rnotivación legal de su deterrninaciôn, es decir, no acreditô que Ia misma se encuentre sustentada en alguna inforrnaciOn obtenida por Ia demandada en el ejerciclo de sus facultades de cornprobación, ni demostrô que haya utilizado las lecturas del medidor instalado en Ia toma de agua ni medios indirectos de investigación de cualquier clase para determinar el monto de los derechos que debe pagar Ia parte actora; tampoco precisó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tornado en consideración para fincar Ia obligacion fiscal a pagar en Ia cantidad determinada en el recibo impugnado, pues no se establece el procedirniento seguido para Ilegar especIficamente a Ia cantidad que en ella se consigna, obligacion a Ia que esta constreñida Ia autoridad, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias Ieyes o reglamentos que se invocaron corno fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es Ia disposiciôn y ley o leg larnento exacto que enmarca su caso.
Si bien es cierto, Ia autoridad emisora señala algunos artIculos del Codigo Fiscal del Distrito Federal para fundamentar su actuaciOn, también lo es que omite expresar en el texto misrno de los docurnentos a estudio un análisis porrnenorizado de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideraciOn para Ia ernisiOn del acto impugnado, ya que el principio de legalidad consagrado en el artIculo 16 de Ia Constitución PolItica de los Estados Unidos Mexicanos, no se agota con Ia sirnple citación del dispositivo jurIdico en el que se apoye tal acto, sino que esta garantia se hace extensiva al curnplimiento de un deber ser que se encuentra sustentado en Ia imperiosa necesidad que de que motiven IegaIrnente las actuaciones de Ia autoridad plasmada en sus proveldos para hacer ver que estos no son caprichosos ni arbitrarios, lo que no sucede en el presente asunto; al no dar a
conocer a Ia parte actora el procedimiento que se siguio para Ilegar a tales determinaciones por derechos por suministro de agua.
En atención a lo antes asentado, esta Sala estima procedente declarar Ia nulidad de Ia determinaciôn 01 derechos por el suministro de agua correspondiente al bimestre 4/2008, 5/2008, 6/2008, 1/2009, 2/2009, 3/2009, 4/2009, 5/2009, 612009, 1/2010, 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 4/2011, 5/2011, 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012, 5/2012, 6/2012, 1/2013 y 2/2013, bajo el ntimero de cuenta
con apoyo en Ia causal prevista por Ia fracción II del artIculo 127 de Ia Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, asI como también procede que con fundamento en el numeral 128 del ordenamiento legal en cita, el C. DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MEXICO restituya a Ia parte actora en el pleno goce de sus derechos indebidamente afectados, debiendo dejar sin efectos el acto impugnado por no estar emitido conforme a derecho, lo anterior sin perjuicio de las facultades discrecionales de Ia autoridad competente. A fin de que esté en posibilidad de dar cumplimiento a Ia presente sentencia, se le concede a Ia demandada un término de QUINCE DIAS HABILES, contados a partir de que surta efectos Ia notificaciôn del presente fallo."
Ill.- A juicio de esta Sala Superior, el UNICO agravio planteado por Ia recurrente es parcialmente FUNDADO y suficiente para REVOCAR Ia sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones de derecho que se exponen a continuaciôn:
La parte fundada del agravio, es aquella en Ia que se sostiene que es lie gal Ia sentencia de primer grado, en tanto que no existIa obligación de dar a conocer ai contribuyente ningün procedimiento administrativo previo a Ia emisión del acto impugnado, pues a! tratarse de una Orden de RestricciOn, bastaba con que Ia autoridad demandada detectara Ia falta de pago de derechos por el suministro de agua para proceder a emitirla.
En efecto, con lo anterior se logra desvirtuar Ia legalidad de Ia sentencia recurrida, ya que de Ia revision que esta Ad quem hace del acto impugnado, advierte que se trata de Ia Orden de RestricciOn del Servicio Hidráulico nümero GDF/SACM EX/DG/DESU/DAU/20 I 31R-B -6885, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, a través de Ia cual precisamente se
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ordena Ia restricciôn del servicio hidráulico respecto de Ia toma de agua a que corresponde a Ia cuenta nUmero
y en Ia que se hace alusión a que dicha cuenta registra un adeudo por Ia cantidad de
Es decir, en dicho acto impugnado se hace alusión a un adeudo par parte del actor en el pago de derechos par el suministro de agua, y derivado de ello, se procede directamente a suspender el servicio, Ia que claramente se trata de un acto de ejecución de una medida sancionatoria prevista en Ia ley, pero que de ninguna manera implica Ia determinación de un crédito fiscal al actor, sino coma se dijo, una medida de ejecución directa —pues directamente se suspende el servicia hidráulico, ante el supuesto conocimiento de Ia demandada de Ia existencia de adeudos-.
AsI las cosas, es clara que en Ia especie no existIa obligacion de que Ia autoridad emisora precisara en su acto de autoridad, el procedimiento seguida para determinar Ia cantidad adeudada que en el mismo refiere, ni que hiciera referenda a si en Ia especie se Ilevaron a cabo lecturas del medidor, a se precisaran las circunstancias especiales, razones particulares a causas inmediatas que se tomaron en consideraciôn para fincar Ia obligaciôn fiscal a pagar en cantidad determinada en el recibo impugnado, pues se insiste, Ia resoluciôn impugnada no es una determinante de crédito fiscal alguno, sina que se trata de una arden directa de restricción del servicia hidráulico ante el supuesto canocimienta que Ia demandada tiene de un adeuda par parte del actor.
AsI las cosas, al demastrarse Ia ilegalidad de Ia sentencia apelada, ésta se REVOCA, sin que sea necesario analizar el
resto de los argumentos planteados par Ia apelante al haber quedado sin materia, y en sustituciôn de Ia Primera Sala Ordinaria, esta Sala Superior procede a emitir un nuevo fallo en las siguientes términos:
IV.- Par escrito presentado en Ia Oficialla de Partes de este Tribunal el tres de marzo de dos mu catorce,
, a través de su apaderado
par su propio derecho demandó Ia nulidad de:
"1 .- La Orden de RestricciOn del Serviclo Hidráulico can
nUmero de oficio
GDF/SACMEX/DG/DESU/DAU/201 31R-B-6885, de fecha 4 de octubre de 2013, emitida par el Director de Atenciôn a Usuarios del Sistema de Aguas de Ia Ciudad de Mexico, par Ia que se ordena Ia restricciOn del servicio hidráulico respecto de Ia toma ubicada en:
, par registrar un adeudo de los bimestres 4/2008, 5/2008, 6/2008, 1 / 2009, 2/2009, 4/2009, 5/2009, 6/2009, 1/2010, 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 3/2011, 4/2011, 5/2011, 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012, 5/2012, 6/2012, 1/2013 y 2/2013, par Ia cantidad de
por los derechos par suministra de agua.
2.- El Acta Circunstanciada y de hechas de fecha 28 de febrera de 2014, (sic) a través de Ia cual se demuestra Ia restricciOn del servicio hidráulico."(sic)
V.- Mediante auto dictada el cuatra de marzo de dos mu catorce, el Magistrado Instructor de Ia Primera Sala Ordinaria de este Tribunal admitiO Ia demanda y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, a fin de que produjeran su cantestación a Ia misma, carga procesal que desahogaron en tiempo y farma segUn acuerda de fecha diez de abril de dos mit catarce.
VI.- La audiencia de ley se celebró el veinticuatra de abril de das mil catorce, se desahagaron las pruebas admitidas a las
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partes y cerrado dicho perlodo probatorio se pasO a Ia fase procesal de alegatos, mismos que no fueron realizados por Ia inasistencia de las partes.
VII.- Previo al estudio del fondo del asunto, esta Sala del conocimiento procede al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento que hace valer Ia autoridad demandada, por ser cuestión de orden pUblico:
Señala Ia Subprocuradora de lo Contencioso de Ia Procuradurla Fiscal del Distrito Federal, que en Ia especie se con figura Ia causal do improcedencia contenida en ci artIculo 120 fracciOn XI de Ia Ley Orgánica dcl Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en virtud de
que , Personal Habilitado
del Sistema do Aguas do Ia Ciudad de Mexico, autoridad demandada en ci presente juicio, no intervino en Ia emisiOn del acto impugnado, por lo que no debe tenerse como autoridad demandada, toda vez que dicha autoridad do limitO a entregar ci citatorio en ci domicilio de Ia toma de agua materia de Ia Litis, por io que no se le puede atribuir alguna responsabilldad.
Esta Juzgadora considera INFUNDADAS las manifestaciones de Ia enjuiciada, en virtud de que si bien es cierto
, Personal Habilitado del Sistema de Aguas de Ia Ciudad de Mexico no tuvo intervenciôn alguna en Ia emisión de Ia Orden de Restricción materia del presente juicio, también Ia es que fue dicha autoridad quien ejecutO el acto impugnado, toda vez que del Acta Circunstanciada se desprende que se constituyô en el domicilio de Ia toma de agua a efecto de ejecutar dicha Orden de Restricción, por Ia que con fundamento en el artIculo 50 fracción II inciso c) de Ia Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tiene el carácter de autoridad demandada.
En este sentido, y en atenciôn a las documentales que conforman el expediente 1-13803/2014, se desprende que si tiene el carácter de autoridad demandada, al actualizarse lo establecido por el numeral 50 fracción II inciso c), mismo que señala:
"Articulo 50.- Serán partes en el procedimiento:
I. El actor;
II. El demandaclo. Tendrán este carácter:
a)...
b)...
c) Las autoridades administrativas del Distrito Federal, tanto ordenadoras como ejecutoras de las resoluciones o actos que se impugnen..."
Pues si bien no emitiô Ia Orden de Restricciôn lmpugnada, y no se le puede otorgar el carácter de autoridad emisora, dicha autoridad si se constituyO en el domicilio de Ia toma de agua materia de Ia litis, y ejecutô Ia Orden de Restricciôn, por Ia que tiene el carácter de autoridad ejecutora, de acuerdo con lo dispuesto por el artIculo 50 fracciOn II inicio c), y en consecuencia no se actualiza Ia causal de improcedencia que se hace valer.
Como segunda causal de improcedencia, se plantea Ia contenida en los artIculo 120 fracción VI, 121 fracción II y 31 fracciOn Ill de Ia Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con el artIculo 101 del COdigo Fiscal del Distrito Federal, en virtud de que los actos que se pretenden impugnar no constituyen resoluciones definitivas que puedan ser controvertidas mediante el juicio de nulidad. Asimismo aduce que los actos que Ia actora pretende impugnar, Unicamente constituyen una parte del procedimiento que se IlevO a cabo para diigenciar Ia orden de restricción impugnada, por /0 que
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dichos actos no pueden causar perjuicio en el patrirnonio ni/a esfera jurIdica del contribuyente, toda vez que dichos actos, se subsanaron a! mornento en que e/ actor se hizo sabedor de los mismos, y de este modo se le permite asurnir el corn portamiento que considere pertinente de acuerdo a sus intereses.
Esta Juzgadora considera INFUNDADAS las manifestaciones de Ia enjuiciada, en virtud de que de acuerdo al artIculo 31 fracción Ill de Ia Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las Salas de este Organo Jurisdiccional son competentes para conocer de los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por Ia AdministraciOn PUblica del Distrito Federal en las que se determine Ia existencia de una obligacion fiscal, se fije ésta en cantidad lIquida o se den las bases para su liquidación, nieguen Ia devoluciOn de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal.
En este sentido, Ia resoluciOn impugnada consistente en Ia Orden de Restricción del Servicio Hidráulico constituye una resoluciôn definitiva en Ia que se determina Ia existencia de una obligación fiscal, Ia cual consiste en el adeudo de derechos por suministro de agua por los bimestres 4/2008, 5/2008, 6/2008, 1/2009, 2/2009, 3/2009, 4/2009, 5/2009, 6/2009, 1/2010, 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011, 2/2011, 4/2011, 5/2011, 6/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012, 5/2012, 6/2012, 1/2013 y 2/2013; y que independientemente del nombre que se les dé a este tipo de actos, constituyen un acto de molestia, pues en él se establece una obligacion fiscal, además que se señalan en cantidad liquida accesorios y multas que no se han cubierto a favor de Ia Hacienda PUblica del Distrito Federal, por lo que los actos combatidos si constituyen una actuación definitiva impugnable ante este Tribunal en los
términos que señala el artIculo 31 fracciOn III de Ia Ley que rige lo rige, y en consecuencia no se actualiza Ia causal de improcedencia que se hace valer.
VIII.- Entrando al estudio del SEGUNDO de los conceptos de nulidad planteados par el actor, este resulta FUNDADO y suficiente para declarar Ia NULIDAD de Ia resoluciôn impugnada, de conformidad con las consideraciones jurIdicas que se exponen a continuaciOn:
Sostiene medularmente el actor que es legal Ia Orden de RestricciOn del Servicio Hidráulico impugnada, puesto que ésta solo procede cuando previamente se haya determinado y notificado una determinante de crédito fiscal, y que no se haya efectuado el pa go, lo cual no sucedió en Ia especie.
For su parte, Ia demandada sostiene en esencia que toda Orden de RestricciOn del Servicio Hidráulico puede ser legalmente emitida cuando existe fa/ta de pago de los derechos por el suministro de agua, por /0 que si en Ia especie se con figurO dicha hipOtesis, es legal que se haya procedido a suspender dicho servicio.
En efecto, con Ia anterior se logra desvirtuar Ia legalidad de Ia resoluciOn impugnada, ya que de su revisiOn se advierte que se trata de Ia Orden de RestricciOn del Serviclo Hidrâulico nümero GDF/SACM EX/DG/DESU/DAU/20 1 3/R-B-6885, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, a través de Ia cual precisamente se ordena Ia restricciOn del servicio hidráulico respecto de Ia toma de agua a que corresponde a Ia cuenta nUmero
y como justificaciôn de su contenido se hace alusiOn a que dicha cuenta registra un adeudo por Ia cantidad de
sin embargo, de conformidad con el artIculo 174 fracciôn I del COdigo Fiscal del
s
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Distrito Federal, se establece que Ia determinaciOn de los derechos por el suministro de agua será efectuada por Ia autoridad fiscal del Distrito Federal, y a su vez el artIculo 177 del mismo codigo tributario preceptUa que si los usuarios no pagan los derechos a su cargo en dos o más perlodos consecutivos o alternados, el Sistema de Aguas de Ia Ciudad de Mexico, analizando las circunstancias particulares, decidirá si aplica Ia suspension o restricción de los servicios hidráulicos.
Asimismo, que el artIculo 73 fracciOn II del Codigo Fiscal del Distrito Federal, establece que para restrinqir o suspender el suministro de agua, Ia autoridad fiscal previamente deberá de Ilevar a cabo Ia práctica de visitas domiciliarias para verificar el estado de las tomas de agua, sus ramificaciones y medidores, y en su caso, adecuarlas y corregirlas previo a Ia determinación de Ia existencia de créditos fiscales y, hecho lo anterior, antes de emitir Ia orden de suspension o restricción del serviclo de agua, Ia autoridad debe acreditar haber notificado Ia determinación del crédito y requerido al usuarlo de Ia toma el pago de los derechos de agua que adeuda, lo anterior en exacto cumplimiento al principio de legalidad y audiencia previsto en el artIculo 14 de Ia ConstituciOn Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual en Ia especie no sucedió.
Consecuentemente, si del análisis de Ia Orden de RestricciOn del Servicio Hidráulico impugnada se desprende que Ia autoridad demandada previo a Ia emisiOn de Ia misma, no acreditO haber notificado Ia determinaciOn del crédito ni requerido al usuario de Ia toma el pago de los derechos de agua que adeuda, es incuestionable que Ia aludida orden se emitiO en contravenciOn al principio de legalidad y audiencia, establecido en el artIculo 14 de Ia ConstituciOn PolItica de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el acto impugnado es contrario a derecho.
En este sentido existe jurisprudencia que resuelve de fondo Ia cuestión planteada y esta es Ia Jurisprudencia nümero S.S.86, Tercera Epoca, aprobada par esta Sala Superior, publicada en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de dos mu nueve, que a Ia letra señala lo siguiente:
"LA ORDEN DE SUSPENSION 0 RESTRICCION DEL SERVICIO HIDRAULICO POR LA FALTA DE PAGO DE LOS DERECHOS POR EL SUMINISTRO DE AGUA, VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI NO SE ACREDITA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PREVIAMENTE A SU EMISION HUBIERA REQUERIDO AL USUARIO DE LA TOMA DE AGUA EL PAGO DE LOS DERECHOS QUE ADEUDA. En el artIculo 196 fracción I del Codigo Financiero del Distrito Federal se establece que Ia determinaciOn de los derechos par el suministro de agua será efectuada par Ia autoridad fiscal del Distrito Federal, a su vez el artIculo 199 preceptUa que silos usuarios no pagan los derechos a su cargo en dos a más perlodos consecutivos a alternados, el Sistema de Aguas, analizando las circunstancias particulares, decidirá si aplica Ia suspension o restricción de los servicios hidráulicos. Par su pane, el artIculo 95 fracciOn II del citado COdigo Financiero, establece que para restringir a suspender el suministro de agua, Ia autoridad fiscal previamente deberá de Ilevar a cabo Ia práctica de visitas domiciliarias para verificar el estado de las tamas de agua, sus ramificaciones y medidores, y en su casa, adecuarlas y corregirlas previo a Ia determinaciOn de Ia existencia de créditos fiscales y, hecho to anterior, antes de emitir Ia orden de suspensiOn o restricciOn del servicio de agua, Ia autoridad debe acreditar haber notificado Ia determinaciOn del crédito y requerido al usuario de Ia toma el pago de los derechos de agua que adeuda, Ia anterior en exacto cumptimiento a Ia Garantla de Audiencia prevista en el artIculo 14 Constitucional."
Asi las cosas, se configura en Ia eSpecie Ia causal de nulidad contenida en Ia fracción IV del artIculo 127 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de Ia Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que con fundamento en el artIculo 128 fracciOn II del mismo ordenamiento legal, se declara Ia NULIDAD LISA Y LLANA de Ia Orden de RestnicciOn del Servicio Hidráulico nUmero GDF/SACMEX/DG/DESU/DAU/201 31R-B-6885, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, por lo que a fin de
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINJSTRA TIVO
DEL DISTRITO FEDERAL
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restituir al actor en el derecho que indebidamente le fue afectado, queda obligada Ia demandada a dejar sin efectos el acto impugnado en un plazo que no exceda de DIEZ DIAS HABILES contados a partir de que surta efectos Ia notificaciôn a Ia demandada de Ia presente sentencia.
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Se hace notar que, toda vez que se ha declarado Ia nulidad de Ia resolución impugnada, además de haberse satisfecho plenamente Ia pretension del actor, se hace innecesario estudiar el otro concepto de nulidad planteado en Ia demanda, siendo aplicable Ia jurisprudencia nUmero 13, correspondiente a Ia Tercera Epoca, emitida por esta Sala Superior y publicada en Ia Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que a continuaciôn se transcribe:
"CAUSALES DE NULIDAD. SI RESULTA FUNDADO UNO DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD NO ES NECESARIO EL ANALISIS DE TODOS LOS DEMAS.- En los casos en que el actor haga valer varias causales de nulidad en Ia demanda, y al estudiarlas, Ia Sala del conocimiento considere que una es fundada y suficiente para declarar Ia nulidad de Ia resolución o acto impugnado, y para satisfacer Ia pretensián del demandante, no está obligada a analizar en el juicio las demás causales."
Por lo expuesto y con fundamento en los artIculos 10, 24 fracciôn Il, 127 fracción IV, 128 fracción II, 137 y 139 de Ia Ley Organica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se
RESU ELVE:
PRIMERO.- El UNICO agravio planteado por Ia recurrente es parcialmente FUNDADO y suficiente para REVOCAR Ia sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Ill de esta resolución.
SEGUNDO.- Se REVOCA Ia sentencia dictada par Ia Primera Sala Ordinaria de este Tribunal el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en el juicia de nulidad 1-13803/2014, conforme a Ia establecido en el Considerando Ill de esta resolución.
TERCERO.- Na se SOBRESEE el presente juicia, atento a los razonamientos asentados en el Considerando VII de este fallo.
CUARTO.- Se declara Ia NULIDAD de de Ia Orden de RestricciOn del Servicio Hidráuflco nUmero GDF/SACMEX/DG/DESU/DAU/2013/R-B-6885, de fecha cuatro de octubre de dos mu trece, en términos del razonamiento planteado en el Considerando IX de esta resolución.
QUINTO.- Para garantizar el acceso a Ia imparticiôn de justicia, se les hace saber a las partes que en contra de Ia presente resoluciôn, podrán interponer los medios de defensa procedentes en términos del artIculo 140 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de Ia Contencioso Administrativo del Distrito Federal; y asimismo, se les comunica que en caso de alguna duda en Ia referente al contenido del presente fallo, podrán acudir ante el Magistrado Ponente.
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, y con testimonio de Ia presente resoluciOn, devuélvase a Ia Primera Sala Ordinaria de este Tribunal el expediente relativo al juicio contencioso administrativo nUmero 1-13803/2014 y archivese el expediente abierto con motivo del recurso de apelacion nUmero 821/2014 bis.
AsI por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió a Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en sesión integrada por los CC. Magistrada Doctora YasmIn Esquivel Mossa, Presidente; José Raál Armida Reyes, Laura Emilia Aceves Gutiérrez y José Arturo De La Rosa Peña; en virtud de Ia excusa formulada por el C. Magistrado Doctor Jesus Anlén Alemán para votar en el presente proyecto y licencia concedida a las CC. Magistradas Licenciada Victoria Eugenia Quiroz De Carrillo y Licenciada Maria Marta Arteaga Manrique.
Fue ponente en este recurso de apelación Ia C. Magistrada Licenciada Laura Emilia Aceves Gutiérrez.
TRIB LJ74L DE LO CONTENCIOSO A DMJNISTRAT[VO
DEL DJSTR [TO FEDERAL
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Lo anterior, con fundamento en to dispuesto por los artIculos 1, 23, 24 fracción II, 138 y demés relativos de Ia Ley Orgánica del Tribunal de to Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mu nueve. Firman Ia presente resotución los CC.
Magistrados antes mencionados, ante Ia C. Secretaria General de Acuerdos "A", quien da fe.
UCENCIAD OFEUA PAOLA HERRERA BELTRAN, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS "A" DEL TRIBUNAL D LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE FOJA ES PARTE INTEGRANTE DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DE ESTE TRIBUNAL, EN EL RECURSO DE APELACION NUMERO 821/2014 BIS-I-13803/2014 DE FECHA DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION: "PRIMERO.- .- El UNICO agravio planteado por Ia recurrente es parciatmente FUNDADO y suficiente para REVOCAR a sentencia apelada, de conformidad con to expuesto en el Considerando III de esta resotución.- SEGUNDO.- Se REVOCA Ia sentencia dictada por Ia Primera Sala Ordinaria de este Tribunal el veinticuatro de abril de dos mit catorce, en el juicio de nulidad 1-13803/2014, conforme a to establecido en el Considerando III de esta resolución.- TERCERO.- No se SOBRESEE el presente juicio, atento a los razonamientos asentados en el Considerando VII de este fallo.- CUARTO.- Se declara Ia NUUDAD de Ia Orden de Restricción del Servicio Hidráulico nUmero GDF/SACMEX/DG/DESU/DAU/2013/R-B- 6885, de fecha cuatro de octubre de dos mu trece, en términos del razonamiento planteado en el Considerando IX de esta resolución.- QUINTO.- Para garantizar et acceso a Ia impartición de justicia, se les hace saber a las partes que en contra de Ia presente resolución, podrán interponer los medios de defensa procedentes en términos del artIculo 140 de Ia Ley Orgánica del Tribunal de to Contencioso Administrativo del Distrito Federal; y asimismo, se es comunica que en caso de alguna duda en to referente at contenido del presente falto, podrán acudir ante et agistrado Ponente.- SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, y con testimonio . - Ia presen resolución, devuélvase a Ia Primera Sala Ordinarta de este Tribunal el expediente -lativo al j to contencioso administrativo nCimero 1-13803/2014 y archIvese el expediente abie' o on mo o del recurso de apelación nümero 821/2014 bis.".