Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 7/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez García
EXTINCION DEL CONTRATO POR AMORTIZACION DEL PUESTO DE TRABAJO:
finalidad: contribuir a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; causas organizativas: desestimación: mera conveniencia empresarial:
reorganización derivada de proceso de fusión de centros de trabajo de la misma empresa.
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Arrecife, de fecha 08-08-2005, dictada en autos promovidos sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Ilmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Riusa II SA contra sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada en los autos de juicio núm. 594/2005 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Luis Antonio, contra Riusa II, SA.
El Ponente, el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.-Que don Luis Antonio ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Riusa II, SA desde el 15-04-91, con la categoría de Segundo Jefe de Recepción, percibiendo un salario diario prorrateado de 66,09 euros, siendo su centro de Trabajo el Hotel Riu Paraíso, ubicado en la localidad de Puerto del Carmen.
II.-Que el Hotel Riu Paraíso colindaba con el Hotel Riu Palace Lanzarote, que era propiedad de la misma empresa, constituyendo ambos un único complejo turístico desde el mes de junio de 2005, que ha pasado a denominarse Club Hotel Riu Paraíso Lanzarote Resort, que ofrece el régimen de alojamiento llamado «Todo incluido», ofrecido antes solamente por el Hotel Riu Paraíso.
III.-Que durante el año 2004 el Hotel Riu Paraíso tuvo una ocupación media del 86, 9% y el hotel Riu Palace Lanzarote una ocupación media del 78, 10%; durante el mes de julio de 2004 el hotel Riu Paraíso tuvo alojadas a 22.572 personas, el hotel Riu Palace Lanzarote a 13.203, y en el mes de julio de 2005 el nuevo Club Hotel a 39.863 personas.
IV.-Que a fecha febrero de 2004 los establecimientos hoteleros que trabajaban en la isla de Lanzarote con la modalidad de «todo incluido» ascendían a 35, lo que supone un 10,6%
del total de establecimientos existentes, representando un 19,8% sobre el total de las plazas turísticas ofertadas en la isla.
V.-Que tras la apertura del nuevo Club Hotel Riu Paraíso Lanzarote Resort, las labores relacionadas con la facturación, son competencia del departamento de Administración, ocupándose de ellas antes de la fusión el departamento de Recepción de cada uno de los hoteles.
VI.-Que con fecha 29-04-05 la empresa remitió una comunicación al trabajador con el contenido que obra en el documento núm. 1 de los aportados por el demandante al acto del juicio y que se da aquí íntegramente por reproducido; tras la apertura del nuevo Club Hotel, del departamento de Recepción sólo ha sido despedido el demandante.
VII.-Que con fecha 2-06-05 la empresa presentó escrito en este Juzgado, comunicando haber consignado a favor del trabajador la cantidad de 20.241,87 euros, correspondiendo 17.300 euros a indemnización por despido objetivo y 2941,87 euros a liquidación, lo que dio lugar a la incoación del expediente de consignación núm. 131/05; con fecha 27-6-05 se entregó al trabajador la cantidad consignada por la empresa.
VIII.-Que no consta que el trabajador se encuentre afiliado a sindicato alguno ni que ostente o haya ostentado en el momento del despido o en el año inmediatamente anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
IX.-Que con fecha 1-6-05 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 20-6-05, con el resultado de intentado sin efecto.
SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. Luis Antonio contra la empresa Riusa II SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31-05-05; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 42016,72 euros (de los que ya ha percibido 17.300 euros); dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios
de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 66,09 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y califica de improcedente el despido efectuado por la empresa alegando causas organizativas de la misma.
Frente a la citada sentencia reacciona la empresa demandada en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) propone la revisión del relato histórico de la sentencia recurrida, con la pretensión de que se modifiquen los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto, que son los hechos en los que se describe la nueva organización empresarial y los motivos que la provocaron.
Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida, pues, ha de recordarse que la interpretación del artículo 205.d) aplicado en vía de Suplicación, en relación con el artículo 191.b), ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha realizado tanto la jurisprudencia como las Sentencias de Suplicación, exige que los documentos o las pericias alegadas demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Es decir el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra partes, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. En el presente caso la Gestora recurrente pretende la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, por lo que el motivo, como se anticipó, no puede prosperar; máxime cuando las modificaciones propuestas son intrascendentes respecto del fallo como se verá en el fundamento siguiente.
SEGUNDO Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) formula la censura jurídica en un solo motivo, en el que viene a denunciar infracción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) .
Censura jurídica que no puede recibir favorable acogida por esta Sala, pues como ya se ha dicho en repetidas sentencias, para dar solución a estos despidos hay que partir del criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, a propósito de los despidos objetivos del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que desarrolla la doctrina del Tribunal Supremo y que es del siguiente tenor literal:
El artículo 52.c), en su redacción dada al mismo por el RDL 8/1997, de 16 mayo ( RCL 1997, 1212, 1271) , mantiene la misma estructura jurídica y las causas por las que se puede proceder al despido objetivo individual o plural, cuando haya necesidad de amortizar individualmente un puesto de trabajo, es decir, causas económicas, que actúan sobre la
cuenta de resultados, y que suponen un desequilibrio entre los ingresos y gastos y con un reflejo en el balance de la empresa que se sitúa de una forma negativa como se dice en el nuevo texto; las causas técnicas que hacen referencia a la competitividad necesaria en el mercado de trabajo; las causas organizativas que implican la adopción de medidas para adecuar la estructura de la empresa a las exigencias productivas impuestas por el impacto de la tecnología a la situación del mercado; y finalmente, las causas productivas que también hacen referencia a la situación del mercado y a los desajustes que en el mismo se pueden producir; causas todas ellas que en definitiva se traducen siempre en el aspecto económico o financiero de la empresa, pues tanto si se encuentra en una situación en que la cuenta de resultados es negativa, como si se han de adoptar aquellas medidas flexibilizadoras, todas ellas deben conducir a contribuir a la superación de esa situación o a que pueda por medio de la misma seguir funcionando normalmente para restablecer la posición competitiva en el mercado por exigencias de la demanda o a través de una mejor organización de los recursos, como se dice en el actual texto.
Así pues, la nueva regulación de estas causas de despido a partir de la reforma de 1997, suaviza la exigencia en tanto que lo que el legislador impone ahora es que, la medida contribuya a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa».
Ahora bien, ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la, decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda.
La reorganización de la actividad empresarial debe estar ligada a una determinada finalidad, cual es el mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrá de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedentes las decisiones extintivas. No dudamos que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultados económicos, mas no basta la mera conveniencia de empresa para acudir a este tipo de despido.
Por tanto, al igual que antes se exigía una prueba cumplida, aunque no absoluta, de la vinculación entre la medida y su finalidad, de tal manera que existiera una conexión razonable entre la causa alegada y el efecto pretendido, también tras la reforma es necesario establecer la relación entre las dificultades alegadas y la decisión extintiva, a fin de poder establecer la correspondiente vinculación de ésta con el mantenimiento de la posición competitiva de la empresa o con las exigencias del mercado...
A tales criterios cabe añadir las siguientes precisiones, avaladas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14.6.96 ( RJ 1996, 5162) :
Tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 52.c) Estatutos de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) .
El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa («situación económica negativa») o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción («causas técnicas»); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal («causas
organizativas»); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado («causas productivas»); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación («causas económicas»), en sentido restringido).
Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.
En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando
«una mejor organización de los recursos». En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.
El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos.
En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.
Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...
A partir de tales criterios el motivo no ha de prosperar, pues en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado la dificultad en el funcionamiento de la empresa, sino que esta hace una reorganización en función de sus conveniencias, sin que exista situación de dificultad alguna. Por tanto al no concurrir el presupuesto del despido objetivo, y obedecer esta al mero interés o conveniencia de la empresa, estima la Sala que el motivo no debe prosperar en los términos que en el recurso se plantea. Lo que nos conduce la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO En aplicación de lo dispuesto en los artículos 201, 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinentes aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por Riusa II, SA, contra la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Arrecife, (autos de juicio núm. 594/2005), que confirmamos.
Se mantiene el aseguramiento prestado hasta que se realice en ejecución de sentencia y decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0007/2006 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0007/2006, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.