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Proyecto de reforma al artículo 433.6 del Código Orgánico Integral Penal, para garantizar la comparecencia del acusador particular con procuración judicial.

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA

PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 433.6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR CON PROCURACIÓN JUDICIAL.

AUTOR: LARA YUNGAN CARLOS JAVIER

TUTOR: ABG. CASTILLO VILLACRES HERNÁN PATRICIO, MGS.

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN CERTIFICACIÓN

Quien suscribe legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor, Carlos Javier Lara Yungan, estudiante de Carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 433.6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR CON PROCURACIÓN JUDICIAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa

pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”,

por lo que apruebo su presentación.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Carlos Javier Lara Yungan, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el

presente trabajo de investigación , previo a la obtención del título de

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas , por lo que son de

mi exclusiva responsabilidad.

Riobamba Enero de 2019

…..……...….………..…

Sr. Carlos Javier Lara Yungan

C.C: 060413175-5

(4)

DERECHOS DEL AUTOR

Yo, Carlos Javier Lara Yungan, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art.85 del estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El

patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad sobre las

investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y

consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Riobamba Enero de 2019

---

Sr. Carlos Javier Lara Yungan

C. I. Nro. 060413175-5

(5)

CERTIFICACIÓNDEL LECTORDEL TRABAJO DE TITULACION

Yo, Sotomayor Rodríguez Ermel George. En calidad de Lector del Proyecto de Titulación

CERTIFICO

Que el presente Trabajo de Titulación realizado por el señor LARA YUNGAN

CARLOS JAVIER sobre el tema: “PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 433.6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR CON PROCURACIÓN JUDICIAL”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

(6)

AGRADECIMIENTO

Mi gratitud, primordialmente está dirigida al creador de todo cuanto existe;

quien me ha provisto de la existencia y consentido alcanzar esta nueva

profesión.

A mis padres Esperanza y Carlos, a mi esposa, quienes han sido mis pilares e

inspiración alcázar mis proyectos.

Agradezco a los Catedráticos de La Universidad Regional Autónoma de los

Andes, de aprendí, a más de conocimientos de mi carrera en derecho, el don

de gentes y sobre todo magníficos seres humanos.

(7)

DEDICATÓRIA

Es mi aspiración como espontáneo gesto de agradecimiento, dedicarle mi

Trabajo de Grado plasmado en el presente Informe, a Dios todopoderoso y a

mis adorables padres, quienes son el soporte e inspiración para culminar mi

(8)

RESUMEN

La presente investigación se puede señalar que se fundamenta en el análisis

de los conceptos referentes a la temática planteada; los efectos jurídicos a

causa de la declaratoria del abandono por la inasistencia del acusador

particular en persona a la audiencia de juico, además se hará notar por

mandato constante en los instrumentos internacionales y la Constitución de la

República, ninguna persona puede ser privada del derecho a la defensa en

ninguna etapa o grado del procedimiento.

Cuando le declare el abandono de la acusación particular, deja de ser sujeto

procesal, pues casi siempre el acusador particular es la víctima, quien a

pretexto de lo dispuesto en la disposición constante artículo 433.6 del Código

Orgánico Integral Penal, queda impedida de intervenir en audiencia de juicio.

Con la reforma artículo 433, numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal,

pues se permitiría que el acusador particular sea representado por su

procurador judicial garantizando el derecho a la defensa de este sujeto

procesal, tal como lo establece nuestra Constitución. Con el derecho a recurrir,

contra resoluciones que menoscaben sus derechos; A participar en las

audiencias de fijación y modificación de las penas y a participar en las

audiencias de libertad anticipada, por ejemplo; A aportar pruebas; A recibir

información sobre la liberación del autor del delito; A ser informada de las

condiciones de cumplimiento de la pena; A participar en audiencias que

modifique la misma en la fase ejecutiva de la pena.

(9)

ABSTRACT

The following research paper is based on the analysis of the concepts referring

to the subject matter; the legal effects caused by the declaration of

abandonment due to the absence of the private accuser in person at the

hearing, the research will also be noted that, by a constant mandate in

international instruments and the Constitution of the Republic, no person can be

deprived of the right to defense at any stage or degree in the procedure.

When the abandonment of the private accusation is declared, the private

accuser ceases to be a procedural subject, since almost always is the victim,

who, under the pretext of the stated in the constant provision, article 433.6 of

the Integral Penal Organic Code, is prevented from intervening in a judgement

hearing. With the reform of article 433, numeral 6 of the Integral Penal Organic

Code, it would allow the private accuser to be represented by his judicial

attorney guaranteeing the right to defense of this procedural subject, as

established in our Constitution. With the right to appeal, against resolutions that

undermine their right, to participate in hearings to fix and modify sentences and

to participate in early release hearings, for example: to provide evidence; to

receive information about the release of the perpetrator; to be informed of the

conditions of compliance with the penalty; to participate in hearings that modify

the same one in the executive phase of the penalty.

(10)

INDICE GENERAL

Actualidad e Importancia………...1

Problema de Investigación………3

Problema Científico……….…….5

Identificación de la línea de Investigación………..………..……6

Objetivo general………6

Idea a defender……….6

Variables de la investigación………6

CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA………...7

1.1 Código Orgánico Integral Penal………7

1.1Acusación particular y los derechos del acusador particular en los procesos penales…………..…...¡Er ror! Marcador no definido. 1.2.1 el Acusador Particular………¡Error! Marcador no definido. 1.2.2 Del abandono de la Acusación Particular………26

1.2.3 Del desistimiento de la acusación particular………..30

1.2.3.1 La Víctima………..31

1.2.3.2 La víctima y sus derechos en el proceso penal ecuatoriano……….37

1.3 La Procuración Judicial……….40

1.3.1 La Procuración Judicial en el Código Orgánico General de Procesos…..41

CAPITULO II DISEÑO METODOLÓGICO DIAGNOSTICO………46

2.1 Paradigma y tipo de investigación……….46

(11)

Técnicas de la Investigación………..48

Herramientas………...48

CAPITULO III PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA………57

3.1 Título de la propuesta………57

CONCLUSIONES………..62

RECOMENDACIONES………63

BIBLIOGRAFIA

(12)

1

INTRODUCCIÓN Actualidad e Importancia

En nuestros días se observa por ejemplo que, muchísimos juicios o procesos

se litiga a través de procuradores judiciales, la legislación procesal, establece

las reglas sobre el mandato en general, las mismas son aplicables también

para la procuración judicial como se podrá observar en el momento que

empecemos a estudiar el presente tema.

El Código Orgánico General de Procesos, respecto a los procuradores

judiciales establece: Son las o los mandatarios que tienen poder para

comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que

pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar

procuradoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en el

proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que

practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones,

reconocer documentos u otros actos semejantes1.

El Procurador Judicial tiene las facultades legales y las que le otorgue el

mandante; deberá atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula

especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la

demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios,

absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa

sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.

Ahora bien se ha hecho referencia y análisis breve de la valía y alcance de la

procuración judicial, así como también las facultades del procurador judicial. El

artículo 433. Numeral seis del Código Orgánico Integral Penal señala La o el

acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su

defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a las

audiencias previstas en este Código, con excepción de la audiencia de juicio en

1

(13)

2

la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada la

acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso2.

La disposición transcrita en el párrafo anterior se contrapone a lo dispuesto en

el Art. 612 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal que al determinar

sobre la instalación de la audiencia de juicio señala: La o el acusador particular

podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el caso de personas

jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o el representante

legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la instalación de la

audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada3.

La declaración del abandono de la acusación particular debe ser dispuesta por

parte del tribunal sustanciador de la audiencia de juicio, por la inasistencia de

su proponente a nuestro criterio significa vulneración al derecho a la tutela

judicial efectiva, y el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la

defensa del acusador particular, que casi en la totalidad de los casos es la

víctima.

El primer derecho comprende al acceso a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, mientras derecho a la

Defensa es un derecho humano que es garantizado en diversos instrumentos

internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos a través de un conjunto

de medidas reconocen el denominado debido proceso, en tanto abarca las

condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de

aquellas personas cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración

judicial.

La Corte Constitucional del Ecuador al referirse al derecho a la defensa señala

El derecho a la defensa está articulado, como parte del debido proceso, a

conseguir el ideal de justicia establecido como fin último del sistema procesal.

2

Código Orgánico Integral Penal, 2014, art. 433 numeral 6

3

(14)

3

Implica la proporción de todos los medios necesarios e idóneos para que

quienes intervienen en un proceso puedan defenderse de forma eficiente, a

través de todos los mecanismos constitucionalmente aceptables. Al igual que el

debido proceso, este derecho es complejo, por lo que su satisfacción depende

de una cantidad de prestaciones, detalladas en la Constitución de la República

del Ecuador y en diversos Instrumentos Internacionales de Derechos

Humanos4.

Al hablar de este derecho fundamental vale señalar; el Estado ecuatoriano en

calidad de suscritor de los Instrumentos Internacionales está obligado a

garantizar el ejerció pleno, es así que el marco normativo constitucional

establece en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso.

El derecho a la defensa de las personas es una garantía del debido proceso

que debe ser respetada en todas las sustanciaciones de procesos

investigativos y juicios, de lo contrario se estaría vulnerando este derecho

humano garantizado en los Tratados Internacionales y la Constitución de la

República, lo que obliga a los administradores de justicia a dar cumplimiento

tanto en la sustanciación de los procesos, como al momento de dictar

sentencia. La Carta constitucional es contundente en señalar Nadie podrá ser

privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento,

contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa5.

Problema de Investigación

La declaratoria de abandono de la acusación particular debido a la inasistencia

de forma personal del acusador particular a la audiencia de juicio, bajo los

lineamientos del contenido del derecho a la defensa resulta totalmente

vulnerado a este derecho fundamental, pues en casi todos los casos el

acusador particular es la víctima, por lo que se estaría vulnerando los

derechos garantizados en los Instrumentos internacionales de derechos

humanos y el marco jurídico constitucional.

4

Corte Constitucional, sentencia N 001-13-SEP-CC, caso No 1647-11-EP.

5

(15)

4

Es conocido por todos que una vez declarado el abandono de la acusación

particular, la victima queda impedida de intervenir en audiencia de juicio.

Nótese que el abandono de la acusación particular es declarado por los jueces

del Tribunal juzgador en el mismo momento en que se constata por secretaria

la asistencia de los sujetos procesales y personas necesarias para que se

realice la audiencia de juicio.

Los jueces del Tribunal en la actualidad declaran abandonada la acusación

particular por inasistencia de quien la propuso, incluso cuando esta haya

otorgado procuración judicial a favor de un abogado en libre ejercicio, lo que

conlleva a que se vulnere su derecho a la defensa. Lo correcto, garantizando

los derechos del acusador particular seria permitir que este sea representado

en audiencia de juicio por un procurador judicial, pues no se puede obligar a

que asista a la audiencia a víctimas, que en repetidas veces en la audiencia

son revictimizadas, bajo los contrainterrogatorios, de la contraparte.

La declaratoria del abandono la acusación particular dispuesta en el art.

433.numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal, es contradictoria si se

considera que en el mismo cuerpo legal, en el art.612 establece: La o el

acusador particular podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el

caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o

el representante legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la

instalación de la audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada6.

Como podemos apreciar la disposición legal permite que el acusador particular

comparezca a audiencia de juicio a través de un procurador judicial, el mismo

que deberá acreditar su calidad incluso en el mismo momento de constatación

por parte del secretario de las personas necesarias para que se realice la

audiencia. Se debe tomar en cuenta que el acusador particular por intermedio

de su defensor particular o publico o procurador judicial lo que pretende en

audiencia de juicio es ejercer su derecho a reclamar el daño causado. Una vez

declarado el abandono de la acusación particular previo al inicio de la audiencia

6

(16)

5

de juicio por parte del Tribunal juzgador, este deja de ser sujeto procesal, por

tanto no pude actuar en la audiencia donde se va a decidir sobre sus derechos

y posible y reparación integral.

La persona contra quien se declaró el abandono de la acusación particular

queda a expensas de que los jueces del tribunal determinen la reparación

integral, sin embargo cabe señalar que cuando el tribunal, declara abandonada

la acusación particular por el hecho de que el acusador particular no

compareció a la audiencia de juicio deja a la víctima sin la capacidad de hacer

valer sus derechos dentro de la audiencia de juicio. No se puede obligar a la

víctima a comparecer directamente al juicio en los delitos sexuales donde se

puede revictimizar, volver a vivir los episodios que le causen malos recuerdos

y afecte su estado psicológico, a esto se suma personas de los grupos

prioritarios que por su condición comparecer a la audiencia de juicio.

Por las consideraciones expuestas se considera que es necesario que se

reforme la disposición constante en el art. 433.numeral 6 constante en Código

Orgánico Integral Penal que restringe el derecho a la defensa, tutela judicial

efectiva y a reclamar los derechos del acusador particular, con la finalidad que

se haga efectivo y sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos

establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales. No se

puede aceptar que en un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

alguna norma jurídica restrinja el contenido de los derechos ni de las garantías

constitucionales.

Problema Científico

¿Cómo garantizar que el acusador particular pueda comparecer a audiencia de

juicio mediante Procurador Judicial, con la aplicación del artículo 433.6 del

Código Orgánico Integral Penal?

Objeto de investigación y campo de acción Objeto de investigación

La Acusación Particular Código Orgánico Integral Penal.

Campo de acción

(17)

6 Identificación de la línea de Investigación

• Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

 Fundamentos teóricos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador.

Tendencias y perspectivas.

Objetivo general

Elaborar un proyecto de reforma al art. 433. Numeral 6 del Código Orgánico

Integral Penal, para garantizar la comparecencia del acusador particular con

procuración judicial.

Objetivos específicos

• Fundamentar teóricamente y jurídicamente los derechos y alcances del acusador particular en los procesos penales.

• Analizar los efectos jurídicos que produce la declaratoria de abandono de la acusación particular.

• Identificar los elementos que estipulen la propuesta diseñada

Idea a defender

La elaboración de un proyecto de reforma al art. 433.Numeral 6 del Código

Orgánico Integral Penal, se garantizará la comparecencia a la audiencia de

juicio del acusador particular través de un Procurador Judicial.

Variables de la investigación

Variable independiente

Proyecto de reforma al Art. 433. Numeral 6, del Código Orgánico Integral Penal

Variable dependiente

La comparecencia del acusador particular mediante procurador judicial.

Aporte teórico

Respecto al aporte teórico la presente investigación se puede señalar que el

mismo fundamenta en el análisis de los conceptos referentes a la temática

planteada; los efectos jurídicos a causa de la declaratoria del abandono por la

inasistencia del acusador particular en persona a la audiencia de juico, además

(18)

7

Constitución de la República, ninguna persona puede ser privada del derecho

a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

Los aspectos en los que recae la presente investigación serían los jurídicos

debido a que cuando se declara el abandono de la acusación particular, el

mismo deja de ser sujeto procesal, pues casi siempre el acusador particular es

la víctima, quien pretexto a lo dispuesto en la disposición constante artículo

433.6 del Código Orgánico Integral Penal, queda impedida de intervenir en

audiencia de juicio, vulnerando su derecho a la defensa, lo correcto

garantizando los derechos del sujeto procesal en referencia es permitir que

este sea representado en audiencia por una procurador judicial, pues no se

puede obligar a que asista a la audiencia a víctimas que en muchos casos en la

audiencia son revictimizadas, bajo los contrainterrogatorios, de la contraparte.

La novedad científica que presenta este trabajo investigativo son las ventajas

que obtendría con la aplicación de la reforma artículo 433, numeral 6 del

Código Orgánico Integral Penal, pues se permitiría que el acusador particular

sea representado por su procurador judicial garantizando el derecho a la

defensa de este sujeto procesal, tal como lo establece la Constitución de la

república; El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías: Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa

o grado del procedimiento.

CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA 1.1 Código Orgánico Integral Penal

En la antigüedad a diferencia de la época actual, las personas estaban en

absoluta incapacidad de explicar los comportamientos humanos mediante el

conocimiento racional de las leyes. Los pueblos orientales son esencialmente

de contenido religioso, en los que el castigo consistía en menudo en inmolar al

infractor a los dioses, a fin de aplacar su ira. La penalidad estaba concebida en

(19)

8

Las características más sobresalientes del derecho penal de la época,

siguiendo a Fernando Velásquez, eran las siguientes: el delito se conocía

desde una perspectiva animista; el conjunto de prohibiciones entonces

imperantes no constituían un todo armónico como los códigos actuales y no

tutelaban, por ende, bienes jurídicos en el sentido moderno, sino una serie de

relaciones hipotéticas tomadas como ciertas de manera errónea. Así mismo,

las sanciones estaban dotadas de carácter expiatorio, religioso y fatal; la

relación punitiva era completamente objetiva., pues la infracción engendraba

sus consecuencias independiente de la intención del agente y de manera

automática; en fin, la responsabilidad no era simplemente individual y ni

siquiera exclusivamente humana, pues no consistía en una relación entre el

sujeto y su conducta, sino en un estado atribuible al hombre, a los animales o

a las cosas7.

Algunos escritores señalan, la sanción que se aplicaba en épocas primitivas

era la venganza, ya sea individual o realizada por un grupo familiar contra otro,

no puede considerarse como una auténtica forma de reacción propiamente

penal, ya que ostenta un carácter puramente personal o familiar,

permaneciendo el resto de la sociedad indiferente a ella.

A decir de algunos historiadores, dos mil años antes de Cristo ya existía El

Código de Hamurabi, procedimiento que consagró la aplicación de la Ley del

Talión, ojo por ojo diente por diente, normativa atenuada más tarde por los

israelitas y los musulmanes. El código de Hamurabi, castiga muchos de esos

delitos según el principio de la Ley del Talión: ojo por ojo y diente por diente;

esto implica infligir al infractor el mismo daño que ha ocasionado. El más

antiguo de los códigos de oriente que se conoce, es el código del rey

Hammurabi, que reino en Babilonia por los años 2250 a.C. (FRANCO.2011).

El rey de Babilonia Hammurabi (1722-1686 a. C. según la cronología breve o

1792-1750 a. C. pensó que el conjunto de leyes de su territorio tenía que

escribirse para complacer a sus dioses. A diferencia de muchos reyes

(20)

9

anteriores y contemporáneos, no se consideraba emparentado con ninguna

deidad, aunque él mismo se llama el favorito de las diosas8.

El Código de Hammurabi es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de

documentos creados en la antigua Mesopotamia. Se basa en la aplicación de la ley del Talión; y es también uno de los más tempranos ejemplos del principio

de presunción de inocencia, pues sugiere que el acusado o el acusador tienen

la oportunidad de aportar pruebas. Fue escrito en 1750 a. C. por el rey de

Babilonia Hammurabi, donde unifica los códigos existentes en las ciudades del

imperio babilónico9.

Prácticamente la totalidad de los autores de libros e historias sobre el derecho

penal coinciden en manifestar que el derecho penal nace en la región de

Mesopotamia, hoy conocido como el lejano oriente, Egipto, Irán los países que

practican el islam; se hace alusión al derecho hebreo, el derecho griego, el

derecho romano, germánico, derecho penal canónico.

Los historiadores también refieren que existieron otros cuerpos de leyes como

el de las Cinco Penas originarias cuyo origen es de China, se remonta a

tiempos inmemoriales, Penas de carácter sagrado que se cumplían en lo

terreno y seguían después de la muerte, predominaron la venganza y el talión

que podía ser simbólico. Se aplicaba la pena de muerte con fines de

purificación y ejemplaridad. La India se regía por las Leyes de Manu (India, s.

XI a. de J. C.) No reconoció al talión como consecuencia del delito, pero

conservó la venganza divina, pues consideraban que el derecho de castigar

proviene de Brama y lo ejecuta el rey. La pena tenía efectos vindicatorios pero

la ley no era aplicada por igual por la existencia de las castas. Leyes Mosaicas

(Israel, s. XIV a. de J. C.)

El rey sumerio Ur-Nammu acometió la redacción de un ordenamiento en el que

ya se regulaban algunos de los aspectos más importantes del derecho,

8

Tomado de: https:/www https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_de_Hammurabi

9

(21)

10

fue Hammurabi, rey de Babilonia entre 1792 y 1750 a. de C., el autor del primer

código penal tal y como entendemos hoy el concepto. En este texto, que se

basaba en el de Ur-Nammu, se reconocían tres clases sociales -esclavos,

subalternos y hombres libres-, estableciéndose distintos tipos de penas

dependiendo del estamento al que perteneciera la víctima10.

La Ley de las Doce Tablas (Lex Duodecim Tabularum, es el más antiguo

código de Derecho romano. Fue redactado entre los años 451 y 450 a.C., y

tomó como fuente el Derecho oral existente en aquel momento. Sus autores

fueron 10 magistrados denominados decenviros, y se inscribió sobre tablas de

bronce o madera que fueron colocadas en el principal foro romano. Parece ser

que la Ley de las Doce Tablas fue establecida para aplacar las reclamaciones

de los plebeyos, que mantenían que sus libertades no se encontraban

protegidas de forma conveniente por el Derecho escrito, al menos tal y como lo

aplicaban los jueces patricios.

En una primera versión original, se confeccionaron diez tablas, a las que se

añadieron dos más al año siguiente. Unas y otras fueron destruidas durante el

saqueo de Roma por los galos en el 390, pero la literatura latina posterior ha

permitido que conozcamos algunas de esas leyes. Las Doce Tablas abarcaban

las diferentes disciplinas del Derecho, con inclusión de los castigos previstos

para algunas infracciones. Esta ley sufrió numerosas reformas, pero llegó a

tener una vigencia de cerca de 1000 años11.

En el siglo XIX se promulga el Código Penal francés, en el año de 1810, bajo el

imperio de Napoleón I. Este código ejerció gran influencia puesto que fue

impuesto por las armas francesas a muchas naciones europeas, muchas de

esas naciones conservaron el código aun después de retirados los franceses,

sirviéndole a otras como modelo a seguir. Y aunque este código ha sido

modificado, por las naciones que en él se basa su propio código todavía

conservan la esencia del código de 1810, solo que lo han adaptado a través del

tiempo a las nuevas necesidades que van surgiendo en una sociedad.

10

Tomado de: https://www.muyhistoria.es/…-el-primer-codigo-penal

11

(22)

11

Es indudable que las primeras codificaciones penales que se percibieron en el

mundo fueron en Europa, las mismas que fueron realizadas por grandes

pensadores de la época. Existieron hechos que marcaron el cambio que daría

las legislaciones, hechos que eran promovidos por personas que percibían la

necesidad de un cambio como un desarrollo, que es lo que desde sus inicios

buscaba la humanidad, tales hechos llevaron al hombre a grandes cambios

necesarios en la evolución del hombre, entendiéndose por evolución a la

modernización del pensamiento, algunos de estos hechos son la Revolución

Francesa, las guerras napoleónicas, movimientos liberales, procesos de

unificación o separación de naciones.

El primer Código Penal de la era moderna que recogió los requisitos que, a

partir de la ilustración, fueron estableciéndose sobre la forma de un cuerpo

legislativo naciente, fue el código francés, de la época napoleónica, (por ello

también es denominado Código penal napoleónico), promulgado en 1810 con

la finalidad de dar coherencia a un sistema jurídico casi indescifrable por la

multitud de normas dispersas que existían12.

La codificación penal se fue extendiendo por Europa (sobre todo por los países

de derecho continental) y por todos los territorios bajo los cuales estos estados

europeos tenían influencia. La idea jurídica de la existencia de códigos es

típicamente burguesa y liberalista, dado que favorece los intercambios

comerciales y de seguridad. Además, en el caso del Código penal, permite a

los ciudadanos un mayor conocimiento de los delitos, y no ser enjuiciados por

actos delictivos que podrían desconocer; por lo anterior, de forma casi

unánime, y más teniendo en cuenta que la ley puede limitarse a establecer

disposiciones que modifiquen el código, es una práctica que dista mucho de

estar erradicada completamente de la práctica legislativa13.

Es evidente que la ley penal nació en el lejano oriente con el propósito de

contralor a las conductas de los habitantes de ese sector del mundo, a sus

inicios su aplicación fue implacable tanto era así que se aplicaba al victimario

12

Tomado de: https://sites.google.com/…enales/normas-penales-com 13 Tomado de:

(23)

12

el mismo tipo de daño infringido por el delincuente a la víctima, sanción que era

un tipo de advertencia a quienes transgredan las buenas costumbres de esas

épocas.

1.1.2 El Código Penal en Latinoamérica

Es importante señalar que desde la invasión de los españoles a América

hispana implanto el Libro de las Leyes, más conocido como Las Partidas o Las

siete Partidas, código de leyes del siglo XIII, debido al rey Alfonso X, apodado

el Sabio, legislación mediante la cual se recibe en España el Derecho

romano-canónico (Recepción) y se Introduce en su territorio y en sus dominios la

Inquisición14. Normativa denominada de Las Partidas o Las siete Partidas que

se presume estuvo vigente en los países latinoamericanos por más de tres

siglos hasta mediados del siglo XVIII.

En América hispana En el año de 1962, nace la idea de reunir a los juristas

latinoamericanos para elaborar un proyecto de Código Penal tipo para

Latinoamérica, decisión que tiene su origen en el acuerdo adoptado por el

Directorio del Instituto de Ciencias Penales de Chile, en su sesión del 8 de

octubre de ese año, con la dirección de connotados juristas de la época como

Eduardo Novoa Monreal, entre otros.

El jurista Alfonso Zambrano Pasquel (2011) El Proyecto de Código Penal Tipo

para América Latina se discutió durante siete años con reuniones itinerantes

entre los años 1962 y 1968. El día 15 de julio de 1963, en sesión plenaria del

Instituto de Ciencias Penales de Chile, su Presidente dio a conocer a los

miembros de la institución un proyecto de Plan Trabajo que, con las

modificaciones sugeridas por los asistentes, se transformó en texto definitivo,

llamado a servir de base a la discusión durante el curso de las deliberaciones.

El plan de trabajo del Instituto de Ciencias Penales consta de una introducción

en que se dan los conceptos generales sobre la empresa; luego viene el plan

de trabajo propiamente tal, donde se expresan las ideas generales y la

determinación del concepto de Código Penal tipo para Latinoamérica,

14

(24)

13

posteriormente se presenta el método de trabajo. Junto a este plan dio a

conocer, además, un 'Documento de Trabajo' referente a las cuestiones

filosófico jurídicas que se plantearían, a las técnico legislativas de índole

metódica y a las realidades sociales y culturales de Latinoamérica y su

influencia en la nueva legislación15.

En la primera plenaria se aprobaron el Estatuto de la Comisión Redactora de

un Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios.

Además se trataron los diversos aspectos relacionados con el ámbito de

validez de la ley penal espacial, temporal y personal. El Estatuto de la

Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica establecía,

entre otras, las siguientes bases fundamentales:

El Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios

redactado y aprobado en Santiago de Chile, contiene diez principios: Nadie

puede ser condenado en razón de un hecho que no haya sido previamente

declarado punible por la ley, Nadie puede ser condenado a penas que no

hayan sido expresamente conminadas por ley anterior al hecho cometido.

Nadie puede ser condenado por disposiciones que no tengan el carácter formal

de leyes penales previas. Las leyes penales deben describir hechos punibles

de manera precisa e inequívoca, sin dejar dudas sobre su prohibición. En

ningún caso se podrán configurar hechos punibles o imponer penas por

aplicación analógica de la ley penal. Las leyes penales se aplican por igual a

todas las personas, sin discriminación alguna. No hay delito sin culpabilidad.

Las leyes penales deberán proscribir toda forma de responsabilidad objetiva16.

La responsabilidad penal es estrictamente Personal. Las medidas de seguridad

sólo pueden ser aplicadas a quienes reúnan las condiciones previstas por la ley

penal. Nadie puede ser condenado sino en virtud del debido proceso legal

previo, seguido ante tribunal competente y constituido de modo regular La

defensa libre es condición indispensable para el debido proceso. En ningún

caso se admitirá el juzgamiento por tribunales de excepción. La persona

15

ZAMBRANO, Alfonso, Primera Edición, pág.71-72, 2014 16

(25)

14

juzgada regular y definitivamente no podrá hacerlo de nuevo por el mismo

hecho, la persona sometida a proceso penal se presume inocente mientras no

sea condenada17.

Respecto a la aparición de este cuerpo normativo penal existen otras corrientes

doctrinarias que señalan que El Proyecto de Código Penal Tipo para América

Latina se discutió durante siete años con reuniones itinerantes entre los años

1962 y 196818. Investigadores en materia penal señalan que a nivel de latino

América Colombia resulta ser pionero en poseer un código penal, cuya

elaboración duro aproximadamente veinticuatro años.

Con la aparición en 1948 de la Declaración Universal sobre Derechos

Humanos (1948), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), las

constituciones y leyes de la mayoría de países iberoamericanos incluyendo

Ecuador, se vieron obligados a garantizar de mejor manera los derechos en

materia penal de sus habitantes.

Según Alfonso Zambrano el primer código penal en América latina nació con el

nombre de Proyecto Código Penal tipo para Latinoamérica, redactado en

octubre de 1962 por el Directorio del Instituto de Ciencias Penales de Chile. En

dicha ocasión ante el Directorio del Instituto, con la asistencia de los directores:

señores Garay, Brücher, Téllez, Concha y Chadwick, su Presidente, don

Eduardo Novoa Monreal, expuso su idea de que el Instituto se hiciera cargo de

propiciar la redacción de un Proyecto de Código Penal tipo para Latinoamérica,

con el concurso de los más calificados juristas de los diferentes países de este

continente19.

El día 15 de julio de 1963, en sesión plenaria del Instituto de Ciencias Penales

de Chile, su Presidente dio a conocer a los miembros de la institución un

proyecto de Plan Trabajo que, con las modificaciones sugeridas por los

17

ZAMBRANO, Alfonso, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal, Parte General, , 2014 18

ZAMBRANO, Alfonso, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal referido al libro primero, 19

(26)

15

asistentes, se transformó en texto definitivo, llamado a servir de base a la

discusión durante el curso de las deliberaciones20.

Resulta indispensable señalar que el plan de trabajo del Instituto de Ciencias

Penales consta de una introducción en que se dan los conceptos generales

sobre la empresa; luego viene el plan de trabajo propiamente tal, donde se

expresan las ideas generales y la determinación del concepto de Código Penal

tipo para Latinoamérica, posteriormente se presenta el método de trabajo.

Junto a este plan dio a conocer, además, un 'Documento de Trabajo' referente

a las cuestiones filosófico jurídicas que se plantearían, a las técnico legislativas

de índole metódica y a las realidades sociales y culturales de Latinoamérica y

su influencia en la nueva legislación.

En la primera plenaria se aprobaron el Estatuto de la Comisión Redactora de

un Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios.

Además se trataron los diversos aspectos relacionados con el ámbito de

validez de la ley penal espacial, temporal y personal. El Estatuto de la

Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica establecía,

entre otras, las siguientes bases fundamentales: a) La Comisión Redactora de

un Código Penal Tipo para Latinoamérica se compone del Secretariado

Ejecutivo, las Comisiones de Trabajo y las Reuniones Plenarias; b) El

Secretariado Ejecutivo queda a cargo del Instituto de Ciencias Penales de Chile

y el Presidente del Instituto será Secretario Ejecutivo de la Comisión; c) se

propenderá a la formación de una o más Comisiones Nacionales o Regionales;

d) Las Reuniones Plenarias se celebrarán periódicamente y se procurará

asegurar la asistencia de los miembros de las Comisiones o, al menos, de

representantes de ellas; e) Las Comisiones de Trabajo cumplirán las tareas de

investigación y estudio encomendadas por el Secretario Ejecutivo, dentro de

los plazos que este último establezca21.

Respecto al surgimiento de este cuerpo normativo penal existen otras

corrientes doctrinarias que señalan que El Proyecto de Código Penal Tipo para

América Latina se discutió durante siete años con reuniones itinerantes entre

20

ZAMBRANO, Alfonso, Estudio libro primero, Parte General 2014. 21

(27)

16

los años 1962 y 196822. A nivel de latino América Colombia resulta ser pionero

en poseer un código penal, cuya elaboración duró aproximadamente

veinticuatro años.

En el Ecuador desde su época republicana se han promulgado cinco Códigos

Penales (1837, 1872, 1889, 1906 y 1938). La legislación penal vigente es una

codificación más y tiene una fuerte influencia del Código italiano de 1930

(conocido como (Código Rocco), argentino de 1922, belga de 1867 y este a su

vez del francés de 1810 (Código Napoleónico).

En suma, tenemos un Código de hace dos siglos con la influencia trágica del

siglo XX, que es la Ley penal del fascismo italiano El Código Penal vigente

hasta agosto de 2014 a decir de los asambleístas y juristas era antiguo,

incompleto, disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La

codificación de 1971 ha soportado, en casi cuarenta años desde octubre de

1971 hasta la producida en mayo del 2010 cuarenta y seis reformas. A esto hay

que sumar más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones23.

En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El

Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio

fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio.

Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En

total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en

cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema

penal, modificando solamente una parte aislada. En relación con el Código de

Ejecución de Penas, este cuerpo legal se publicó por primera vez en 1982 y se

ha reformado diez veces. Las normas penales de ejecución vigentes,

elaboradas sin considerar las normas sustantivas y procesales, son

inaplicables por su inconsistencia. Técnicamente no se puede rehabilitar a una

persona que nunca ha sido habilitada, ni reinsertarla en una sociedad que

tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema funciona solo si

22

ZAMBRANO, Alfonso, Estudio CEP, Primera Edición, 2014 23

(28)

17

cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha generado, en

definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción24.

Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales

constantes en el anterior Código Penal ecuatoriano no respondían a una sola

línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las

finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive

contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal

incoherente, poco práctico y disperso.

El Código Penal ecuatoriano sobreviene desde 1838, gobierno de Rocafuerte,

posteriormente, en la época del Presidente García Moreno se realizó casi

literalmente una copia al Código Penal Belga de 1870, antecedente el añejo

Código Francés de 1810, que se han constituido en fuentes inmediatas y

mediatas de nuestro catálogo sancionador, posteriormente reformado en 1879

se divide en dos libros: a) Parte Sintética (conceptos, infracciones, penas y

prescripciones); y, b) la Analítica (delitos y responsables). Se mantuvo hasta

las reformas de 1906, época del presidente Eloy Alfaro, que poco o nada

adelantó al cuerpo legal en atención que, existió unidad de criterio en el

anterior Código y una serie de subdivisiones, que para recuerdo el Código de

1906 no reconocía los crimines y delitos contra la religión en atención que, el

Estado no reconocía a la religión como oficial, igual que ahora. (CASTRO,

2012)

El jurista y escritor ecuatoriano Ernesto Albán manifiesta que para hablar de la

evolución del derecho penal en Ecuador, se debe considerar este se desarrolló

en los períodos fundamentales. EL período aborigen etapa que se caracteriza

por la falta de fuentes documentales para determinarlas normas penales que

regían entre los pueblos que habitaban el Ecuador, normas que según Albán

Gómez eran consuetudinarias ya que se transmitían verbalmente. Añade el

autor que antes de la invasión incásica cada tribu tenía sus normas

particulares, por lo que con el incario se unifican esas normas, de las que se

24

(29)

18

puede destacar su carácter eminentemente público y su matiz religioso. Por

otra parte en el incario se define una gradación de las infracciones según su

gravedad, entre las que predominan las que afectan al inca, la religión y el

Estado, pasando luego a los delitos contra las personas, los delitos sexuales y

contra la propiedad colectiva. En general en el incario la delincuencia es

escasa, pero la que se producía era severamente reprimida con la pena de

muerte y otras sanciones de carácter corporal25.

Período Colonial: Con la conquista española se introdujo en las colonias el

sistema legal hispánico de fuerte raigambre romano y con elementos del

derecho canónico, leyes penales que se caracterizaban especialmente por la

severidad de las sanciones a través de la pena de muerte y otros castigos

corporales. En este período es importante destacar la expedición de las Leyes

de Indias de 1680, normativa que pretendía tutelar la población indígena

americana, pero que lamentablemente se quedó en letra muerta. (ALBAN,

2010).

Período Republicano: Sobre este período, el autor Ernesto Albán Gómez,

señala que la independencia y los comienzos de la República no implicaron la

aparición automática de un nuevo sistema legal, por lo que continuaron

rigiendo las leyes españolas hasta que se dictaron otras leyes que las

reemplacen, lo que en el campo penal recién aconteció en 1837 cuando se

aprobó el primer Código Penal ecuatoriano26.

En efecto, precisa el autor, que a partir del citado año y durante el período

republicano se han expedido en el país cuatro códigos penales, cuerpos

legales sobre los que se puede destacar los siguientes aspectos. De forma

semejante dice que el primer código penal ecuatoriano apareció por primera

vez en los años de 1937, 1938, que fue el cuerpo de leyes que reemplazo en el

país al código de enjuiciamiento penal español.

25

ALBAN. E,Manual De Derecho Penal Ecuatoriano 2010,Pag.41,42 25

(30)

19

El Código Penal vigente hasta 2014 era antiguo, incompleto, disperso y

retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de 1971 ha

soportado, en casi cuarenta años desde octubre de 1971 hasta la producida en

mayo del 2010 cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar más de

doscientas normas no penales que tipifican infracciones.

En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El

Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio

fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio.

Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En

total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en

cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema

penal, modificando solamente una parte aislada27.

En relación con el Código de Ejecución de Penas, este cuerpo legal se publicó

por primera vez en 1982 y se ha reformado diez veces. Las normas penales de

ejecución vigentes, elaboradas sin considerar las normas sustantivas y

procesales, son inaplicables por su inconsistencia. Técnicamente no se puede

rehabilitar a una persona que nunca ha sido habilitada, ni reinsertarla en una

sociedad que tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema

funciona solo si cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha

generado, en definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción.

Las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes hasta antes

de que entre en vigencia el Código Orgánico Integral Penal no respondían a

una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las

finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive

contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal

incoherente, poco práctico y disperso. En resumen en Ecuador, desde su

época republicana se han promulgado cinco Códigos Penales (1837,

1872,1889, 1906 y 1938). El Código Penal que estaba vigente hasta el diez de

agosto de 2014, se ha considerado por muchos como ambiguo, incompleto,

disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de

27

(31)

20

1971 ha soportado, en casi cuarenta años desde octubre de 1971 hasta la

producida en mayo del 2010 cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar

más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones28.

Una vez que en 2008 entró en vigencia la Constitución de la República del

Ecuador redactada el Montecristi, Ecuador pasa a ser considerado como

Estado constitucional de derechos y justicia, define un nuevo orden de

funcionamiento jurídico, político y administrativo inicia con una gran

trasformación en sus leyes, el Estado se convierte en garantista de derechos y

por tanto todas su leyes se vieron en la necesidad de acoplarse a los preceptos

constitucionales.

El Código Orgánico Integral Penal acopla sus disposiciones al texto

constitucional, pues las normas y los actos del poder público deben mantener

conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán

de eficacia jurídica. Desde este mandato, surge la necesidad de adecuar y

actualizar el derecho penal, con todos sus componentes (sustantivo, adjetivo y

ejecutivo), al nuevo estándar constitucional. En consecuencia es indispensable

determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos

y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de

víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos.

El Código Orgánico Integral Penal adecuo sus preceptos a la Carta Suprema

para que no exista contradicciones ni violación de derechos en ella

establecidos en cuanto a la aplicación de las penas se tiene mesura que estén

acorde con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación

coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la

pena. Una vez establecida una sanción pena, obligatoriamente los

administradores de justicia además ordenarán la reparación integral a favor de

la víctima. La ha creado la mediación de conflictos en materia penal, con el fin

de evitar la severidad del derecho penal y procurar que las soluciones sean

más eficaces.

28

(32)

21

El apogeo del constitucionalismo en las democracias contemporáneas ha sido

precedido de una renovación teórica y conceptual. Parte del nuevo instrumental

jurídico, producido no solo por la doctrina sino también por la jurisprudencia de

tribunales constitucionales y penales, nacionales e internacionales, son: la

imprescriptibilidad de ciertos delitos que tienen particular gravedad en el mundo

entero; el estado de necesidad en sociedades en las que hay extrema pobreza

y exclusión, como es la nuestra; las penas prohibidas, para evitar

arbitrariedades; la revisión extraordinaria de la condena; la suspensión

condicional de la pena; supresión de delitos que pueden merecer mejor

respuesta desde el ámbito civil o administrativo; la proscripción de un derecho

penal de autor; la supresión de la presunción de derecho del conocimiento de

la ley, entre otros.

En este contexto, se adecua la legislación ecuatoriana a los nuevos desarrollos

conceptuales que se han producido en el mundo y en la región, como

mecanismo para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia penal. Si

bien es cierto, en otros países se ha dejado en manos de la doctrina y la

jurisprudencia este desarrollo conceptual, en el caso ecuatoriano, este proceso

ha resultado fallido.

Se tipifican nuevas conductas penalmente relevantes adaptadas a las normas

internacionales. Se introducen nuevos capítulos como por ejemplo, el que se

refiere a los delitos contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos

humanos. En otros casos, cuando en instrumentos internacionales suscritos

por el Ecuador se establecen tipos penales abiertos y poco precisos, se han

diseñado los tipos penales considerando las garantías constitucionales, la

efectividad del combate del delito y la precisión en elementos de la tipicidad.

Por primera vez se tipifican infracciones como la omisión de denuncia de

tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto armado. Desde

esta perspectiva, se honran compromisos internacionales y además se cumple

con el postulado que, en materia de derechos humanos, la Constitución y los

instrumentos internacionales de derechos humanos tienen vigencia en el

(33)

22

dilema entre combatir la impunidad y garantizar los derechos de las personas

sospechosas de haber cometido una infracción penal. Si las garantías se

extreman, se crearía un sistema que nunca sanciona; si las garantías se

flexibilizan, se acabaría condenando a la persona inocente29.

Aporte Teórico

El reinante Código Orgánico Integral Penal, plasma determinados actos o

conductas humanas y también de persona jurídica y a la vez norma el poder

punitivo del Estado y establece el procedimiento para el juzgamiento de las

personas, con estricta observancia del debido proceso, promoviendo la

rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de

las víctimas. En el nombrado cuerpo legal, se incluyen nuevos actos típicos y

sanciones para cada uno de estos.

El Código Orgánico Integral Penal incrementa procedimientos especiales entre

ellos el Directo, el cual reúne todas las etapas del proceso en una sola

audiencia, pero también hay otros métodos especiales que se emplean

dependiendo del tipo y circunstancias de la infracción. El procedimiento

Expedito, que se aplica en contravenciones penales y de tránsito. Juzgamiento

que se desarrolla una sola audiencia y se pone fin al proceso, ya sea dictando

sentencia o si el caso lo permite se establece un acuerdo entre la víctima y el

denunciado. La conciliación no procede en casos de violencia contra la mujer y

la familia, allí sí se debe dictar una sentencia. Como ejemplo citaremos las

contravenciones de tránsito por conducir un vehículo con llantas en mal estado,

y entre las penales el hurto.

El derecho penal a decir de algunos escritores nació hace más dos mil años

antes de Cristo. El rey de Mesopotamia, Hammurabi grabo en una piedra de

basalto el llamado El Código de Hammurabi, normativa que consagró la

aplicación de la Ley del Talión, atenuada más tarde por los israelitas y los

musulmanes. En Occidente, Grecia y Roma entregaron los fundamentos del

29

(34)

23

Derecho Moderno, cuyas disposiciones se remontan hasta un espacio astral. El

código de Hammurabi, castiga muchos de esos delitos según el principio de la

Ley del Talión: ojo por ojo y diente por diente; esto implica infligir al infractor el

mismo daño que ha ocasionado.

China se regía por la ley conocida como las Cinco Penas, originaria que se

remonta a tiempos inmemoriales, Penas de carácter sagrado que se cumplían

en lo terreno y seguían después de la muerte, predominaron la venganza y el

talión que podía ser simbólico. Se aplicaba la pena de muerte con fines de

purificación y ejemplaridad. Leyes de Manu (India, s. XI a. de J. C.) No

reconoció al talión como consecuencia del delito, pero conservó la venganza

divina, pues consideraban que el derecho de castigar proviene de Brama y lo

ejecuta el rey. La pena tenía efectos vindicatorios pero la ley no era aplicada

por igual por la existencia de las castas. Leyes Mosaicas (Israel, s. XIV a. C.)

En la antigüedad el rey, los sacerdotes y el clero hacían el papel de jueces y

eran los llamados a imponer las penas, se creía que eran las personas que

dios había designado para ejecutar las sanciones. A partir de la revolución

francesa en 1789, y posteriormente la aparición de los instrumentos

internacionales de derechos humanos se comienza a eliminar en el mundo la

imposición de penas extremadamente inhumanas como la venganza. Latino

América recibió gran influencia de la ley penal europea y del Código Penal

francés de 1810, pero en mayor cantidad de los países como España y

Portugal que los invadieron en el siglo XV. En América se implanto La Ley de

las siete Partidas. Hasta que nació los distintos códigos panales para cada

estado.

Ecuador no fue la excepción y heredó las influencias del Código Penal de la

Madre Patria, hasta 1837 en que expidió su propia ley, elaborada en base del

Código Napoleón, como ocurrió con la mayoría de los Estados

hispanoamericanos. Se puede advertir que Código Penal de 1837. Este cuerpo

de leyes ha experimentado tres codificaciones: 1953, 1960, 1971. La última

(35)

24

La Constitución de la República del Ecuador redactada en Montecristi en 2008

declara a al Estado ecuatoriano como constitucional de derechos y justicia, por

tanto se hacía indispensable que la ley penal se acople a los postulados y

derechos constitucionales, era urgente que se de paso a la oralidad en todos

los procesos, que se cumpla con todas garantías del debido proceso que

determina la carta magna.

Es preciso señalar que el incrementar las penas y sanciones como el legislador

ha realizado en el Código Orgánico Integral Penal no garantiza la disminución o

que se elimine los delitos, lo adecuado es emprender con la prevención para

evitar el cometimiento de conductas que contravienen la ley y alteran el orden y

la paz pública, esa figura incluso ahorraría el accionar el aparataje estatal para

perseguir a quienes contraviene la ley. El derecho penal antiguo básicamente

se dedicó a aplicar la parte punitiva del estado contra el infractor pero no a

tratar de resarcir el daño causado tanto es así que se quedaba solo con la

imposición de la pena al reo en la actualidad a más de sancionar las conductas

antijurídicas las normas penales van dirigidas a reparar el daño causado en

contra de la víctima lo que resulta razonable pues en la comisión del delito

actúa el que comete el delito pero también está la victima que es la persona

quien sufre los daños.

1.1. Acusación particular y los derechos del acusador particular en los procesos penales

1.2.1. El acusador Particular

El Código Orgánico Integral Penal vigente desde 2014 difiere notablemente, en

lo que tiene que ver al Código de Procedimiento Penal respecto a la figura de

la acusación particular ; actualmente las víctimas son parte procesal y la

ventaja que presente o no acusación particular en sentencia los

administradores de justicia están obligados a establecer una repación integral a

favor de esta; mientras que antiguamente las víctimas bajo el Código de

Procedimiento Penal requerían imperiosamente la existencia de una acusación

(36)

25

Sendra y Moreno señalan que la acusación particular consiste en un acto de

postulación mediante el cual la parte acusadora deduce la pretensión punitiva,

y en su caso, de resarcimiento, articulando un escrito en el que expone y

califica los hechos punibles investigados en la instrucción, determinan el tema

de la prueba y efectúan la primera delimitación del objeto del proceso sobre el

que ha de recaer la actividad decisoria del Tribunal30.

El Dr. Walter Guerrero define a la acusación particular como: una declaración

de conocimiento y voluntad por medio de la cual, la persona facultada por la

ley, pone en conocimiento del juez la perpetración de la infracción y se

presenta como parte en el proceso penal, con el objeto de ejercer la pretensión

penal y civil correspondiente31.

En el Código Orgánico Integral Penal la acusación particular está desarrollada

a partir del Art. 431, la metodología y procedimiento para admitir la misma y

calificar a la víctima como acusador particular no varía de lo anteriormente

previsto en el Código de Procedimiento Penal. Según el Art. 434 del Código

Orgánico Integral Penal, la acusación particular deberá ser presentada por la

víctima durante la instrucción fiscal, la misma deberá contener: 1. El nombre,

apellido, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico, número

de cédula de ciudadanía o identidad o número de pasaporte de la persona que

la presenta. 2. El nombre y apellido o identificación que individualice a la

persona procesada y si es posible, su dirección domiciliaria. 3. La justificación

de encontrarse en condición de víctima. 4. La relación de los hechos, con

determinación del lugar, día, mes y año en que es cometido así como de la

infracción acusada. 5. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o

apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el

nombre y apellido de la persona procesada o acusada y la relación completa de

la infracción que se quiere acusar. 6. Si la o el acusador no sabe o no puede

firmar, deberá estampar la huella digital, en presencia de una o un testigo32.

30

Vicente Gimeno Sendra y Victor Moreno La Acusación Fiscal El Salvador, 2000).

31

(37)

26

1.2.2 Del abandono de la Acusación Particular

Esta figura constante en el Código Orgánico Integral Penal trata sobre la

declaratoria de abandono de la acusación particular por la inasistencia del

acusador particular en persona a la audiencia de juico, el COIP dispone

taxativamente; la o el acusador particular podrá comparecer personalmente o a

través de su defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a

las audiencias previstas en este Código, con excepción de la audiencia de

juicio en la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada

la acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso33.

El marco constitucional específicamente en el Art. 76, numeral 7, literal c) se

establece parámetros mínimos del derecho a la defensa, sin que estos le sean

excluidos a las víctimas al ser los titulares de bienes jurídicos afectados por la

infracción, a quienes se les debe permitir ser escuchados en igualdad de

condiciones y en el momento oportuno,32 lo que daría paso a un pleno

equiparamiento entre la víctima y cualquier otra parte procesal dentro del juicio,

abriéndose, entre otros derechos, la capacidad de actuar prueba, apelar

resoluciones judiciales, actos procesales que no tiene derecho la víctima por no

presentar acusación particular34.

En el Art. 78 de la Constitución, se ha consagrado el derecho a una reparación

Integral sin dilaciones para las víctimas de infracciones penales, disposición

que debe ser entendida y aplicada directa e inmediatamente, la norma es clara

y ante una condena en la cual se establece una reparación para la víctima, esta

debe ser ejecutada ágilmente, dentro del mismo proceso principal procurando

la concentración de las actuaciones procesales y con la mayor celeridad35.

El Código Orgánico Integral Penal permite que el o la acusador particular

pueda comparecer personalmente o a través de su defensora o defensor

público o patrocinador o procurador judicial a las audiencias previstas en este

Código, con excepción de la audiencia de juicio en la que deberá estar

33

Código Orgánico Integral Penal 2014, Art.433.6

34

SALAS Juan, en La acusación particular 2017, Pag.19

35

(38)

27

presente, caso contrario se declarará abandonada la acusación particular, la o

el fiscal continuará con el impulso del proceso36. Bajo esta perspectiva están

obligados a estar presentes en audiencia de juico las victimas que ha sufrido

los más crueles delitos, pregunto es correcto de exija la comparecencia a las

víctimas de torturas, delitos sexuales entre otros delitos.

El mismo cuerpo en el art. 612 dispone sobre la Instalación y suspensión de las

audiencias. La o el acusador particular podrá intervenir a través de un

procurador judicial o en el caso de personas jurídicas de derecho público o

privado podrá comparecer la o el representante legal o su procurador judicial.

En caso de no comparecer a la instalación de la audiencia, la acusación

particular, se entenderá abandonada37.

De las reglas penales citadas se puede establecer que existe gran

contradicción debido a que no coinciden la primera permite la comparecencia

del acusador particular excepto la audiencia de juicio. Tómese muy en cuenta

que esto se produce ante el tribunal y en audiencia de juicio mientras que la

segunda se refiere a la actuación del acusador particular como recurrente en

segunda instancia ante la Sala correspondiente, resulta paradójico que la

primera regla no permita la comparecencia del acusador particular a través del

procurador judicial, se insiste que resulta vulneratorio al derecho de estar

presente directamente en audiencia de juicio del acusador particular hacer

saber su posición ante el tribunal y reclamar la reparación integral de acuerdo

al daño causado. No puede existir contradicción entre dos normas constantes

en el mismo cuerpo legal por lo que lo acertado es que el legislador lo reforme

acoplando al mejor ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

En la legislación nacional la acusación particular generalmente la presenta la

victima de delitos penales, dentro de la etapa de instrucción fiscal y ante el juez

de garantías penales, acusación que deberá ser reconocida ante el

administrador de justicia bajo prevenciones de que no hacerlo se entenderá

como no presentada, se debe hacer notar que si no se presenta acusación

particular se deja de ser sujeto procesal y sé queda impedido de presentar

36

Código Orgánico Integral Penal 2014, art. 433. Numeral 6

37

Referencias

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