UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA
PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 433.6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR CON PROCURACIÓN JUDICIAL.
AUTOR: LARA YUNGAN CARLOS JAVIER
TUTOR: ABG. CASTILLO VILLACRES HERNÁN PATRICIO, MGS.
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN CERTIFICACIÓN
Quien suscribe legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor, Carlos Javier Lara Yungan, estudiante de Carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 433.6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR CON PROCURACIÓN JUDICIAL”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa
pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”,
por lo que apruebo su presentación.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Carlos Javier Lara Yungan, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el
presente trabajo de investigación , previo a la obtención del título de
ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas , por lo que son de
mi exclusiva responsabilidad.
Riobamba Enero de 2019
…..……...….………..…
Sr. Carlos Javier Lara Yungan
C.C: 060413175-5
DERECHOS DEL AUTOR
Yo, Carlos Javier Lara Yungan, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art.85 del estatuto de la Universidad Regional
Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El
patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad sobre las
investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y
consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Riobamba Enero de 2019
---
Sr. Carlos Javier Lara Yungan
C. I. Nro. 060413175-5
CERTIFICACIÓNDEL LECTORDEL TRABAJO DE TITULACION
Yo, Sotomayor Rodríguez Ermel George. En calidad de Lector del Proyecto de Titulación
CERTIFICO
Que el presente Trabajo de Titulación realizado por el señor LARA YUNGAN
CARLOS JAVIER sobre el tema: “PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 433.6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL ACUSADOR PARTICULAR CON PROCURACIÓN JUDICIAL”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.
AGRADECIMIENTO
Mi gratitud, primordialmente está dirigida al creador de todo cuanto existe;
quien me ha provisto de la existencia y consentido alcanzar esta nueva
profesión.
A mis padres Esperanza y Carlos, a mi esposa, quienes han sido mis pilares e
inspiración alcázar mis proyectos.
Agradezco a los Catedráticos de La Universidad Regional Autónoma de los
Andes, de aprendí, a más de conocimientos de mi carrera en derecho, el don
de gentes y sobre todo magníficos seres humanos.
DEDICATÓRIA
Es mi aspiración como espontáneo gesto de agradecimiento, dedicarle mi
Trabajo de Grado plasmado en el presente Informe, a Dios todopoderoso y a
mis adorables padres, quienes son el soporte e inspiración para culminar mi
RESUMEN
La presente investigación se puede señalar que se fundamenta en el análisis
de los conceptos referentes a la temática planteada; los efectos jurídicos a
causa de la declaratoria del abandono por la inasistencia del acusador
particular en persona a la audiencia de juico, además se hará notar por
mandato constante en los instrumentos internacionales y la Constitución de la
República, ninguna persona puede ser privada del derecho a la defensa en
ninguna etapa o grado del procedimiento.
Cuando le declare el abandono de la acusación particular, deja de ser sujeto
procesal, pues casi siempre el acusador particular es la víctima, quien a
pretexto de lo dispuesto en la disposición constante artículo 433.6 del Código
Orgánico Integral Penal, queda impedida de intervenir en audiencia de juicio.
Con la reforma artículo 433, numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal,
pues se permitiría que el acusador particular sea representado por su
procurador judicial garantizando el derecho a la defensa de este sujeto
procesal, tal como lo establece nuestra Constitución. Con el derecho a recurrir,
contra resoluciones que menoscaben sus derechos; A participar en las
audiencias de fijación y modificación de las penas y a participar en las
audiencias de libertad anticipada, por ejemplo; A aportar pruebas; A recibir
información sobre la liberación del autor del delito; A ser informada de las
condiciones de cumplimiento de la pena; A participar en audiencias que
modifique la misma en la fase ejecutiva de la pena.
ABSTRACT
The following research paper is based on the analysis of the concepts referring
to the subject matter; the legal effects caused by the declaration of
abandonment due to the absence of the private accuser in person at the
hearing, the research will also be noted that, by a constant mandate in
international instruments and the Constitution of the Republic, no person can be
deprived of the right to defense at any stage or degree in the procedure.
When the abandonment of the private accusation is declared, the private
accuser ceases to be a procedural subject, since almost always is the victim,
who, under the pretext of the stated in the constant provision, article 433.6 of
the Integral Penal Organic Code, is prevented from intervening in a judgement
hearing. With the reform of article 433, numeral 6 of the Integral Penal Organic
Code, it would allow the private accuser to be represented by his judicial
attorney guaranteeing the right to defense of this procedural subject, as
established in our Constitution. With the right to appeal, against resolutions that
undermine their right, to participate in hearings to fix and modify sentences and
to participate in early release hearings, for example: to provide evidence; to
receive information about the release of the perpetrator; to be informed of the
conditions of compliance with the penalty; to participate in hearings that modify
the same one in the executive phase of the penalty.
INDICE GENERAL
Actualidad e Importancia………...1
Problema de Investigación………3
Problema Científico……….…….5
Identificación de la línea de Investigación………..………..……6
Objetivo general………6
Idea a defender……….6
Variables de la investigación………6
CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA………...7
1.1 Código Orgánico Integral Penal………7
1.1Acusación particular y los derechos del acusador particular en los procesos penales…………..…...¡Er ror! Marcador no definido. 1.2.1 el Acusador Particular………¡Error! Marcador no definido. 1.2.2 Del abandono de la Acusación Particular………26
1.2.3 Del desistimiento de la acusación particular………..30
1.2.3.1 La Víctima………..31
1.2.3.2 La víctima y sus derechos en el proceso penal ecuatoriano……….37
1.3 La Procuración Judicial……….40
1.3.1 La Procuración Judicial en el Código Orgánico General de Procesos…..41
CAPITULO II DISEÑO METODOLÓGICO DIAGNOSTICO………46
2.1 Paradigma y tipo de investigación……….46
Técnicas de la Investigación………..48
Herramientas………...48
CAPITULO III PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA………57
3.1 Título de la propuesta………57
CONCLUSIONES………..62
RECOMENDACIONES………63
BIBLIOGRAFIA
1
INTRODUCCIÓN Actualidad e Importancia
En nuestros días se observa por ejemplo que, muchísimos juicios o procesos
se litiga a través de procuradores judiciales, la legislación procesal, establece
las reglas sobre el mandato en general, las mismas son aplicables también
para la procuración judicial como se podrá observar en el momento que
empecemos a estudiar el presente tema.
El Código Orgánico General de Procesos, respecto a los procuradores
judiciales establece: Son las o los mandatarios que tienen poder para
comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que
pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar
procuradoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en el
proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que
practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones,
reconocer documentos u otros actos semejantes1.
El Procurador Judicial tiene las facultades legales y las que le otorgue el
mandante; deberá atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula
especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la
demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios,
absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa
sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.
Ahora bien se ha hecho referencia y análisis breve de la valía y alcance de la
procuración judicial, así como también las facultades del procurador judicial. El
artículo 433. Numeral seis del Código Orgánico Integral Penal señala La o el
acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su
defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a las
audiencias previstas en este Código, con excepción de la audiencia de juicio en
1
2
la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada la
acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso2.
La disposición transcrita en el párrafo anterior se contrapone a lo dispuesto en
el Art. 612 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal que al determinar
sobre la instalación de la audiencia de juicio señala: La o el acusador particular
podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el caso de personas
jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o el representante
legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la instalación de la
audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada3.
La declaración del abandono de la acusación particular debe ser dispuesta por
parte del tribunal sustanciador de la audiencia de juicio, por la inasistencia de
su proponente a nuestro criterio significa vulneración al derecho a la tutela
judicial efectiva, y el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la
defensa del acusador particular, que casi en la totalidad de los casos es la
víctima.
El primer derecho comprende al acceso a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, mientras derecho a la
Defensa es un derecho humano que es garantizado en diversos instrumentos
internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos a través de un conjunto
de medidas reconocen el denominado debido proceso, en tanto abarca las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de
aquellas personas cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración
judicial.
La Corte Constitucional del Ecuador al referirse al derecho a la defensa señala
El derecho a la defensa está articulado, como parte del debido proceso, a
conseguir el ideal de justicia establecido como fin último del sistema procesal.
2
Código Orgánico Integral Penal, 2014, art. 433 numeral 6
3
3
Implica la proporción de todos los medios necesarios e idóneos para que
quienes intervienen en un proceso puedan defenderse de forma eficiente, a
través de todos los mecanismos constitucionalmente aceptables. Al igual que el
debido proceso, este derecho es complejo, por lo que su satisfacción depende
de una cantidad de prestaciones, detalladas en la Constitución de la República
del Ecuador y en diversos Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos4.
Al hablar de este derecho fundamental vale señalar; el Estado ecuatoriano en
calidad de suscritor de los Instrumentos Internacionales está obligado a
garantizar el ejerció pleno, es así que el marco normativo constitucional
establece en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso.
El derecho a la defensa de las personas es una garantía del debido proceso
que debe ser respetada en todas las sustanciaciones de procesos
investigativos y juicios, de lo contrario se estaría vulnerando este derecho
humano garantizado en los Tratados Internacionales y la Constitución de la
República, lo que obliga a los administradores de justicia a dar cumplimiento
tanto en la sustanciación de los procesos, como al momento de dictar
sentencia. La Carta constitucional es contundente en señalar Nadie podrá ser
privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento,
contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa5.
Problema de Investigación
La declaratoria de abandono de la acusación particular debido a la inasistencia
de forma personal del acusador particular a la audiencia de juicio, bajo los
lineamientos del contenido del derecho a la defensa resulta totalmente
vulnerado a este derecho fundamental, pues en casi todos los casos el
acusador particular es la víctima, por lo que se estaría vulnerando los
derechos garantizados en los Instrumentos internacionales de derechos
humanos y el marco jurídico constitucional.
4
Corte Constitucional, sentencia N 001-13-SEP-CC, caso No 1647-11-EP.
5
4
Es conocido por todos que una vez declarado el abandono de la acusación
particular, la victima queda impedida de intervenir en audiencia de juicio.
Nótese que el abandono de la acusación particular es declarado por los jueces
del Tribunal juzgador en el mismo momento en que se constata por secretaria
la asistencia de los sujetos procesales y personas necesarias para que se
realice la audiencia de juicio.
Los jueces del Tribunal en la actualidad declaran abandonada la acusación
particular por inasistencia de quien la propuso, incluso cuando esta haya
otorgado procuración judicial a favor de un abogado en libre ejercicio, lo que
conlleva a que se vulnere su derecho a la defensa. Lo correcto, garantizando
los derechos del acusador particular seria permitir que este sea representado
en audiencia de juicio por un procurador judicial, pues no se puede obligar a
que asista a la audiencia a víctimas, que en repetidas veces en la audiencia
son revictimizadas, bajo los contrainterrogatorios, de la contraparte.
La declaratoria del abandono la acusación particular dispuesta en el art.
433.numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal, es contradictoria si se
considera que en el mismo cuerpo legal, en el art.612 establece: La o el
acusador particular podrá intervenir a través de un procurador judicial o en el
caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o
el representante legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la
instalación de la audiencia, la acusación particular, se entenderá abandonada6.
Como podemos apreciar la disposición legal permite que el acusador particular
comparezca a audiencia de juicio a través de un procurador judicial, el mismo
que deberá acreditar su calidad incluso en el mismo momento de constatación
por parte del secretario de las personas necesarias para que se realice la
audiencia. Se debe tomar en cuenta que el acusador particular por intermedio
de su defensor particular o publico o procurador judicial lo que pretende en
audiencia de juicio es ejercer su derecho a reclamar el daño causado. Una vez
declarado el abandono de la acusación particular previo al inicio de la audiencia
6
5
de juicio por parte del Tribunal juzgador, este deja de ser sujeto procesal, por
tanto no pude actuar en la audiencia donde se va a decidir sobre sus derechos
y posible y reparación integral.
La persona contra quien se declaró el abandono de la acusación particular
queda a expensas de que los jueces del tribunal determinen la reparación
integral, sin embargo cabe señalar que cuando el tribunal, declara abandonada
la acusación particular por el hecho de que el acusador particular no
compareció a la audiencia de juicio deja a la víctima sin la capacidad de hacer
valer sus derechos dentro de la audiencia de juicio. No se puede obligar a la
víctima a comparecer directamente al juicio en los delitos sexuales donde se
puede revictimizar, volver a vivir los episodios que le causen malos recuerdos
y afecte su estado psicológico, a esto se suma personas de los grupos
prioritarios que por su condición comparecer a la audiencia de juicio.
Por las consideraciones expuestas se considera que es necesario que se
reforme la disposición constante en el art. 433.numeral 6 constante en Código
Orgánico Integral Penal que restringe el derecho a la defensa, tutela judicial
efectiva y a reclamar los derechos del acusador particular, con la finalidad que
se haga efectivo y sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales. No se
puede aceptar que en un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
alguna norma jurídica restrinja el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales.
Problema Científico
¿Cómo garantizar que el acusador particular pueda comparecer a audiencia de
juicio mediante Procurador Judicial, con la aplicación del artículo 433.6 del
Código Orgánico Integral Penal?
Objeto de investigación y campo de acción Objeto de investigación
La Acusación Particular Código Orgánico Integral Penal.
Campo de acción
6 Identificación de la línea de Investigación
• Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador
Fundamentos teóricos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador.
Tendencias y perspectivas.
Objetivo general
Elaborar un proyecto de reforma al art. 433. Numeral 6 del Código Orgánico
Integral Penal, para garantizar la comparecencia del acusador particular con
procuración judicial.
Objetivos específicos
• Fundamentar teóricamente y jurídicamente los derechos y alcances del acusador particular en los procesos penales.
• Analizar los efectos jurídicos que produce la declaratoria de abandono de la acusación particular.
• Identificar los elementos que estipulen la propuesta diseñada
Idea a defender
La elaboración de un proyecto de reforma al art. 433.Numeral 6 del Código
Orgánico Integral Penal, se garantizará la comparecencia a la audiencia de
juicio del acusador particular través de un Procurador Judicial.
Variables de la investigación
Variable independiente
Proyecto de reforma al Art. 433. Numeral 6, del Código Orgánico Integral Penal
Variable dependiente
La comparecencia del acusador particular mediante procurador judicial.
Aporte teórico
Respecto al aporte teórico la presente investigación se puede señalar que el
mismo fundamenta en el análisis de los conceptos referentes a la temática
planteada; los efectos jurídicos a causa de la declaratoria del abandono por la
inasistencia del acusador particular en persona a la audiencia de juico, además
7
Constitución de la República, ninguna persona puede ser privada del derecho
a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
Los aspectos en los que recae la presente investigación serían los jurídicos
debido a que cuando se declara el abandono de la acusación particular, el
mismo deja de ser sujeto procesal, pues casi siempre el acusador particular es
la víctima, quien pretexto a lo dispuesto en la disposición constante artículo
433.6 del Código Orgánico Integral Penal, queda impedida de intervenir en
audiencia de juicio, vulnerando su derecho a la defensa, lo correcto
garantizando los derechos del sujeto procesal en referencia es permitir que
este sea representado en audiencia por una procurador judicial, pues no se
puede obligar a que asista a la audiencia a víctimas que en muchos casos en la
audiencia son revictimizadas, bajo los contrainterrogatorios, de la contraparte.
La novedad científica que presenta este trabajo investigativo son las ventajas
que obtendría con la aplicación de la reforma artículo 433, numeral 6 del
Código Orgánico Integral Penal, pues se permitiría que el acusador particular
sea representado por su procurador judicial garantizando el derecho a la
defensa de este sujeto procesal, tal como lo establece la Constitución de la
república; El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías: Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa
o grado del procedimiento.
CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA 1.1 Código Orgánico Integral Penal
En la antigüedad a diferencia de la época actual, las personas estaban en
absoluta incapacidad de explicar los comportamientos humanos mediante el
conocimiento racional de las leyes. Los pueblos orientales son esencialmente
de contenido religioso, en los que el castigo consistía en menudo en inmolar al
infractor a los dioses, a fin de aplacar su ira. La penalidad estaba concebida en
8
Las características más sobresalientes del derecho penal de la época,
siguiendo a Fernando Velásquez, eran las siguientes: el delito se conocía
desde una perspectiva animista; el conjunto de prohibiciones entonces
imperantes no constituían un todo armónico como los códigos actuales y no
tutelaban, por ende, bienes jurídicos en el sentido moderno, sino una serie de
relaciones hipotéticas tomadas como ciertas de manera errónea. Así mismo,
las sanciones estaban dotadas de carácter expiatorio, religioso y fatal; la
relación punitiva era completamente objetiva., pues la infracción engendraba
sus consecuencias independiente de la intención del agente y de manera
automática; en fin, la responsabilidad no era simplemente individual y ni
siquiera exclusivamente humana, pues no consistía en una relación entre el
sujeto y su conducta, sino en un estado atribuible al hombre, a los animales o
a las cosas7.
Algunos escritores señalan, la sanción que se aplicaba en épocas primitivas
era la venganza, ya sea individual o realizada por un grupo familiar contra otro,
no puede considerarse como una auténtica forma de reacción propiamente
penal, ya que ostenta un carácter puramente personal o familiar,
permaneciendo el resto de la sociedad indiferente a ella.
A decir de algunos historiadores, dos mil años antes de Cristo ya existía El
Código de Hamurabi, procedimiento que consagró la aplicación de la Ley del
Talión, ojo por ojo diente por diente, normativa atenuada más tarde por los
israelitas y los musulmanes. El código de Hamurabi, castiga muchos de esos
delitos según el principio de la Ley del Talión: ojo por ojo y diente por diente;
esto implica infligir al infractor el mismo daño que ha ocasionado. El más
antiguo de los códigos de oriente que se conoce, es el código del rey
Hammurabi, que reino en Babilonia por los años 2250 a.C. (FRANCO.2011).
El rey de Babilonia Hammurabi (1722-1686 a. C. según la cronología breve o
1792-1750 a. C. pensó que el conjunto de leyes de su territorio tenía que
escribirse para complacer a sus dioses. A diferencia de muchos reyes
9
anteriores y contemporáneos, no se consideraba emparentado con ninguna
deidad, aunque él mismo se llama el favorito de las diosas8.
El Código de Hammurabi es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de
documentos creados en la antigua Mesopotamia. Se basa en la aplicación de la ley del Talión; y es también uno de los más tempranos ejemplos del principio
de presunción de inocencia, pues sugiere que el acusado o el acusador tienen
la oportunidad de aportar pruebas. Fue escrito en 1750 a. C. por el rey de
Babilonia Hammurabi, donde unifica los códigos existentes en las ciudades del
imperio babilónico9.
Prácticamente la totalidad de los autores de libros e historias sobre el derecho
penal coinciden en manifestar que el derecho penal nace en la región de
Mesopotamia, hoy conocido como el lejano oriente, Egipto, Irán los países que
practican el islam; se hace alusión al derecho hebreo, el derecho griego, el
derecho romano, germánico, derecho penal canónico.
Los historiadores también refieren que existieron otros cuerpos de leyes como
el de las Cinco Penas originarias cuyo origen es de China, se remonta a
tiempos inmemoriales, Penas de carácter sagrado que se cumplían en lo
terreno y seguían después de la muerte, predominaron la venganza y el talión
que podía ser simbólico. Se aplicaba la pena de muerte con fines de
purificación y ejemplaridad. La India se regía por las Leyes de Manu (India, s.
XI a. de J. C.) No reconoció al talión como consecuencia del delito, pero
conservó la venganza divina, pues consideraban que el derecho de castigar
proviene de Brama y lo ejecuta el rey. La pena tenía efectos vindicatorios pero
la ley no era aplicada por igual por la existencia de las castas. Leyes Mosaicas
(Israel, s. XIV a. de J. C.)
El rey sumerio Ur-Nammu acometió la redacción de un ordenamiento en el que
ya se regulaban algunos de los aspectos más importantes del derecho,
8
Tomado de: https:/www https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_de_Hammurabi
9
10
fue Hammurabi, rey de Babilonia entre 1792 y 1750 a. de C., el autor del primer
código penal tal y como entendemos hoy el concepto. En este texto, que se
basaba en el de Ur-Nammu, se reconocían tres clases sociales -esclavos,
subalternos y hombres libres-, estableciéndose distintos tipos de penas
dependiendo del estamento al que perteneciera la víctima10.
La Ley de las Doce Tablas (Lex Duodecim Tabularum, es el más antiguo
código de Derecho romano. Fue redactado entre los años 451 y 450 a.C., y
tomó como fuente el Derecho oral existente en aquel momento. Sus autores
fueron 10 magistrados denominados decenviros, y se inscribió sobre tablas de
bronce o madera que fueron colocadas en el principal foro romano. Parece ser
que la Ley de las Doce Tablas fue establecida para aplacar las reclamaciones
de los plebeyos, que mantenían que sus libertades no se encontraban
protegidas de forma conveniente por el Derecho escrito, al menos tal y como lo
aplicaban los jueces patricios.
En una primera versión original, se confeccionaron diez tablas, a las que se
añadieron dos más al año siguiente. Unas y otras fueron destruidas durante el
saqueo de Roma por los galos en el 390, pero la literatura latina posterior ha
permitido que conozcamos algunas de esas leyes. Las Doce Tablas abarcaban
las diferentes disciplinas del Derecho, con inclusión de los castigos previstos
para algunas infracciones. Esta ley sufrió numerosas reformas, pero llegó a
tener una vigencia de cerca de 1000 años11.
En el siglo XIX se promulga el Código Penal francés, en el año de 1810, bajo el
imperio de Napoleón I. Este código ejerció gran influencia puesto que fue
impuesto por las armas francesas a muchas naciones europeas, muchas de
esas naciones conservaron el código aun después de retirados los franceses,
sirviéndole a otras como modelo a seguir. Y aunque este código ha sido
modificado, por las naciones que en él se basa su propio código todavía
conservan la esencia del código de 1810, solo que lo han adaptado a través del
tiempo a las nuevas necesidades que van surgiendo en una sociedad.
10
Tomado de: https://www.muyhistoria.es/…-el-primer-codigo-penal
11
11
Es indudable que las primeras codificaciones penales que se percibieron en el
mundo fueron en Europa, las mismas que fueron realizadas por grandes
pensadores de la época. Existieron hechos que marcaron el cambio que daría
las legislaciones, hechos que eran promovidos por personas que percibían la
necesidad de un cambio como un desarrollo, que es lo que desde sus inicios
buscaba la humanidad, tales hechos llevaron al hombre a grandes cambios
necesarios en la evolución del hombre, entendiéndose por evolución a la
modernización del pensamiento, algunos de estos hechos son la Revolución
Francesa, las guerras napoleónicas, movimientos liberales, procesos de
unificación o separación de naciones.
El primer Código Penal de la era moderna que recogió los requisitos que, a
partir de la ilustración, fueron estableciéndose sobre la forma de un cuerpo
legislativo naciente, fue el código francés, de la época napoleónica, (por ello
también es denominado Código penal napoleónico), promulgado en 1810 con
la finalidad de dar coherencia a un sistema jurídico casi indescifrable por la
multitud de normas dispersas que existían12.
La codificación penal se fue extendiendo por Europa (sobre todo por los países
de derecho continental) y por todos los territorios bajo los cuales estos estados
europeos tenían influencia. La idea jurídica de la existencia de códigos es
típicamente burguesa y liberalista, dado que favorece los intercambios
comerciales y de seguridad. Además, en el caso del Código penal, permite a
los ciudadanos un mayor conocimiento de los delitos, y no ser enjuiciados por
actos delictivos que podrían desconocer; por lo anterior, de forma casi
unánime, y más teniendo en cuenta que la ley puede limitarse a establecer
disposiciones que modifiquen el código, es una práctica que dista mucho de
estar erradicada completamente de la práctica legislativa13.
Es evidente que la ley penal nació en el lejano oriente con el propósito de
contralor a las conductas de los habitantes de ese sector del mundo, a sus
inicios su aplicación fue implacable tanto era así que se aplicaba al victimario
12
Tomado de: https://sites.google.com/…enales/normas-penales-com 13 Tomado de:
12
el mismo tipo de daño infringido por el delincuente a la víctima, sanción que era
un tipo de advertencia a quienes transgredan las buenas costumbres de esas
épocas.
1.1.2 El Código Penal en Latinoamérica
Es importante señalar que desde la invasión de los españoles a América
hispana implanto el Libro de las Leyes, más conocido como Las Partidas o Las
siete Partidas, código de leyes del siglo XIII, debido al rey Alfonso X, apodado
el Sabio, legislación mediante la cual se recibe en España el Derecho
romano-canónico (Recepción) y se Introduce en su territorio y en sus dominios la
Inquisición14. Normativa denominada de Las Partidas o Las siete Partidas que
se presume estuvo vigente en los países latinoamericanos por más de tres
siglos hasta mediados del siglo XVIII.
En América hispana En el año de 1962, nace la idea de reunir a los juristas
latinoamericanos para elaborar un proyecto de Código Penal tipo para
Latinoamérica, decisión que tiene su origen en el acuerdo adoptado por el
Directorio del Instituto de Ciencias Penales de Chile, en su sesión del 8 de
octubre de ese año, con la dirección de connotados juristas de la época como
Eduardo Novoa Monreal, entre otros.
El jurista Alfonso Zambrano Pasquel (2011) El Proyecto de Código Penal Tipo
para América Latina se discutió durante siete años con reuniones itinerantes
entre los años 1962 y 1968. El día 15 de julio de 1963, en sesión plenaria del
Instituto de Ciencias Penales de Chile, su Presidente dio a conocer a los
miembros de la institución un proyecto de Plan Trabajo que, con las
modificaciones sugeridas por los asistentes, se transformó en texto definitivo,
llamado a servir de base a la discusión durante el curso de las deliberaciones.
El plan de trabajo del Instituto de Ciencias Penales consta de una introducción
en que se dan los conceptos generales sobre la empresa; luego viene el plan
de trabajo propiamente tal, donde se expresan las ideas generales y la
determinación del concepto de Código Penal tipo para Latinoamérica,
14
13
posteriormente se presenta el método de trabajo. Junto a este plan dio a
conocer, además, un 'Documento de Trabajo' referente a las cuestiones
filosófico jurídicas que se plantearían, a las técnico legislativas de índole
metódica y a las realidades sociales y culturales de Latinoamérica y su
influencia en la nueva legislación15.
En la primera plenaria se aprobaron el Estatuto de la Comisión Redactora de
un Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios.
Además se trataron los diversos aspectos relacionados con el ámbito de
validez de la ley penal espacial, temporal y personal. El Estatuto de la
Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica establecía,
entre otras, las siguientes bases fundamentales:
El Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios
redactado y aprobado en Santiago de Chile, contiene diez principios: Nadie
puede ser condenado en razón de un hecho que no haya sido previamente
declarado punible por la ley, Nadie puede ser condenado a penas que no
hayan sido expresamente conminadas por ley anterior al hecho cometido.
Nadie puede ser condenado por disposiciones que no tengan el carácter formal
de leyes penales previas. Las leyes penales deben describir hechos punibles
de manera precisa e inequívoca, sin dejar dudas sobre su prohibición. En
ningún caso se podrán configurar hechos punibles o imponer penas por
aplicación analógica de la ley penal. Las leyes penales se aplican por igual a
todas las personas, sin discriminación alguna. No hay delito sin culpabilidad.
Las leyes penales deberán proscribir toda forma de responsabilidad objetiva16.
La responsabilidad penal es estrictamente Personal. Las medidas de seguridad
sólo pueden ser aplicadas a quienes reúnan las condiciones previstas por la ley
penal. Nadie puede ser condenado sino en virtud del debido proceso legal
previo, seguido ante tribunal competente y constituido de modo regular La
defensa libre es condición indispensable para el debido proceso. En ningún
caso se admitirá el juzgamiento por tribunales de excepción. La persona
15
ZAMBRANO, Alfonso, Primera Edición, pág.71-72, 2014 16
14
juzgada regular y definitivamente no podrá hacerlo de nuevo por el mismo
hecho, la persona sometida a proceso penal se presume inocente mientras no
sea condenada17.
Respecto a la aparición de este cuerpo normativo penal existen otras corrientes
doctrinarias que señalan que El Proyecto de Código Penal Tipo para América
Latina se discutió durante siete años con reuniones itinerantes entre los años
1962 y 196818. Investigadores en materia penal señalan que a nivel de latino
América Colombia resulta ser pionero en poseer un código penal, cuya
elaboración duro aproximadamente veinticuatro años.
Con la aparición en 1948 de la Declaración Universal sobre Derechos
Humanos (1948), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), las
constituciones y leyes de la mayoría de países iberoamericanos incluyendo
Ecuador, se vieron obligados a garantizar de mejor manera los derechos en
materia penal de sus habitantes.
Según Alfonso Zambrano el primer código penal en América latina nació con el
nombre de Proyecto Código Penal tipo para Latinoamérica, redactado en
octubre de 1962 por el Directorio del Instituto de Ciencias Penales de Chile. En
dicha ocasión ante el Directorio del Instituto, con la asistencia de los directores:
señores Garay, Brücher, Téllez, Concha y Chadwick, su Presidente, don
Eduardo Novoa Monreal, expuso su idea de que el Instituto se hiciera cargo de
propiciar la redacción de un Proyecto de Código Penal tipo para Latinoamérica,
con el concurso de los más calificados juristas de los diferentes países de este
continente19.
El día 15 de julio de 1963, en sesión plenaria del Instituto de Ciencias Penales
de Chile, su Presidente dio a conocer a los miembros de la institución un
proyecto de Plan Trabajo que, con las modificaciones sugeridas por los
17
ZAMBRANO, Alfonso, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal, Parte General, , 2014 18
ZAMBRANO, Alfonso, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal referido al libro primero, 19
15
asistentes, se transformó en texto definitivo, llamado a servir de base a la
discusión durante el curso de las deliberaciones20.
Resulta indispensable señalar que el plan de trabajo del Instituto de Ciencias
Penales consta de una introducción en que se dan los conceptos generales
sobre la empresa; luego viene el plan de trabajo propiamente tal, donde se
expresan las ideas generales y la determinación del concepto de Código Penal
tipo para Latinoamérica, posteriormente se presenta el método de trabajo.
Junto a este plan dio a conocer, además, un 'Documento de Trabajo' referente
a las cuestiones filosófico jurídicas que se plantearían, a las técnico legislativas
de índole metódica y a las realidades sociales y culturales de Latinoamérica y
su influencia en la nueva legislación.
En la primera plenaria se aprobaron el Estatuto de la Comisión Redactora de
un Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios.
Además se trataron los diversos aspectos relacionados con el ámbito de
validez de la ley penal espacial, temporal y personal. El Estatuto de la
Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica establecía,
entre otras, las siguientes bases fundamentales: a) La Comisión Redactora de
un Código Penal Tipo para Latinoamérica se compone del Secretariado
Ejecutivo, las Comisiones de Trabajo y las Reuniones Plenarias; b) El
Secretariado Ejecutivo queda a cargo del Instituto de Ciencias Penales de Chile
y el Presidente del Instituto será Secretario Ejecutivo de la Comisión; c) se
propenderá a la formación de una o más Comisiones Nacionales o Regionales;
d) Las Reuniones Plenarias se celebrarán periódicamente y se procurará
asegurar la asistencia de los miembros de las Comisiones o, al menos, de
representantes de ellas; e) Las Comisiones de Trabajo cumplirán las tareas de
investigación y estudio encomendadas por el Secretario Ejecutivo, dentro de
los plazos que este último establezca21.
Respecto al surgimiento de este cuerpo normativo penal existen otras
corrientes doctrinarias que señalan que El Proyecto de Código Penal Tipo para
América Latina se discutió durante siete años con reuniones itinerantes entre
20
ZAMBRANO, Alfonso, Estudio libro primero, Parte General 2014. 21
16
los años 1962 y 196822. A nivel de latino América Colombia resulta ser pionero
en poseer un código penal, cuya elaboración duró aproximadamente
veinticuatro años.
En el Ecuador desde su época republicana se han promulgado cinco Códigos
Penales (1837, 1872, 1889, 1906 y 1938). La legislación penal vigente es una
codificación más y tiene una fuerte influencia del Código italiano de 1930
(conocido como (Código Rocco), argentino de 1922, belga de 1867 y este a su
vez del francés de 1810 (Código Napoleónico).
En suma, tenemos un Código de hace dos siglos con la influencia trágica del
siglo XX, que es la Ley penal del fascismo italiano El Código Penal vigente
hasta agosto de 2014 a decir de los asambleístas y juristas era antiguo,
incompleto, disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La
codificación de 1971 ha soportado, en casi cuarenta años desde octubre de
1971 hasta la producida en mayo del 2010 cuarenta y seis reformas. A esto hay
que sumar más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones23.
En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El
Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio
fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio.
Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En
total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en
cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema
penal, modificando solamente una parte aislada. En relación con el Código de
Ejecución de Penas, este cuerpo legal se publicó por primera vez en 1982 y se
ha reformado diez veces. Las normas penales de ejecución vigentes,
elaboradas sin considerar las normas sustantivas y procesales, son
inaplicables por su inconsistencia. Técnicamente no se puede rehabilitar a una
persona que nunca ha sido habilitada, ni reinsertarla en una sociedad que
tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema funciona solo si
22
ZAMBRANO, Alfonso, Estudio CEP, Primera Edición, 2014 23
17
cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha generado, en
definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción24.
Es evidente que las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales
constantes en el anterior Código Penal ecuatoriano no respondían a una sola
línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las
finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive
contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal
incoherente, poco práctico y disperso.
El Código Penal ecuatoriano sobreviene desde 1838, gobierno de Rocafuerte,
posteriormente, en la época del Presidente García Moreno se realizó casi
literalmente una copia al Código Penal Belga de 1870, antecedente el añejo
Código Francés de 1810, que se han constituido en fuentes inmediatas y
mediatas de nuestro catálogo sancionador, posteriormente reformado en 1879
se divide en dos libros: a) Parte Sintética (conceptos, infracciones, penas y
prescripciones); y, b) la Analítica (delitos y responsables). Se mantuvo hasta
las reformas de 1906, época del presidente Eloy Alfaro, que poco o nada
adelantó al cuerpo legal en atención que, existió unidad de criterio en el
anterior Código y una serie de subdivisiones, que para recuerdo el Código de
1906 no reconocía los crimines y delitos contra la religión en atención que, el
Estado no reconocía a la religión como oficial, igual que ahora. (CASTRO,
2012)
El jurista y escritor ecuatoriano Ernesto Albán manifiesta que para hablar de la
evolución del derecho penal en Ecuador, se debe considerar este se desarrolló
en los períodos fundamentales. EL período aborigen etapa que se caracteriza
por la falta de fuentes documentales para determinarlas normas penales que
regían entre los pueblos que habitaban el Ecuador, normas que según Albán
Gómez eran consuetudinarias ya que se transmitían verbalmente. Añade el
autor que antes de la invasión incásica cada tribu tenía sus normas
particulares, por lo que con el incario se unifican esas normas, de las que se
24
18
puede destacar su carácter eminentemente público y su matiz religioso. Por
otra parte en el incario se define una gradación de las infracciones según su
gravedad, entre las que predominan las que afectan al inca, la religión y el
Estado, pasando luego a los delitos contra las personas, los delitos sexuales y
contra la propiedad colectiva. En general en el incario la delincuencia es
escasa, pero la que se producía era severamente reprimida con la pena de
muerte y otras sanciones de carácter corporal25.
Período Colonial: Con la conquista española se introdujo en las colonias el
sistema legal hispánico de fuerte raigambre romano y con elementos del
derecho canónico, leyes penales que se caracterizaban especialmente por la
severidad de las sanciones a través de la pena de muerte y otros castigos
corporales. En este período es importante destacar la expedición de las Leyes
de Indias de 1680, normativa que pretendía tutelar la población indígena
americana, pero que lamentablemente se quedó en letra muerta. (ALBAN,
2010).
Período Republicano: Sobre este período, el autor Ernesto Albán Gómez,
señala que la independencia y los comienzos de la República no implicaron la
aparición automática de un nuevo sistema legal, por lo que continuaron
rigiendo las leyes españolas hasta que se dictaron otras leyes que las
reemplacen, lo que en el campo penal recién aconteció en 1837 cuando se
aprobó el primer Código Penal ecuatoriano26.
En efecto, precisa el autor, que a partir del citado año y durante el período
republicano se han expedido en el país cuatro códigos penales, cuerpos
legales sobre los que se puede destacar los siguientes aspectos. De forma
semejante dice que el primer código penal ecuatoriano apareció por primera
vez en los años de 1937, 1938, que fue el cuerpo de leyes que reemplazo en el
país al código de enjuiciamiento penal español.
25
ALBAN. E,Manual De Derecho Penal Ecuatoriano 2010,Pag.41,42 25
19
El Código Penal vigente hasta 2014 era antiguo, incompleto, disperso y
retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de 1971 ha
soportado, en casi cuarenta años desde octubre de 1971 hasta la producida en
mayo del 2010 cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar más de
doscientas normas no penales que tipifican infracciones.
En materia de procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El
Código de Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio
fundamental en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio.
Sin embargo, no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En
total, el Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en
cuenta las normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema
penal, modificando solamente una parte aislada27.
En relación con el Código de Ejecución de Penas, este cuerpo legal se publicó
por primera vez en 1982 y se ha reformado diez veces. Las normas penales de
ejecución vigentes, elaboradas sin considerar las normas sustantivas y
procesales, son inaplicables por su inconsistencia. Técnicamente no se puede
rehabilitar a una persona que nunca ha sido habilitada, ni reinsertarla en una
sociedad que tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema
funciona solo si cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha
generado, en definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción.
Las normas sustantivas, procesales y ejecutivas penales vigentes hasta antes
de que entre en vigencia el Código Orgánico Integral Penal no respondían a
una sola línea de pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las
finalidades y estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive
contienen normas contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal
incoherente, poco práctico y disperso. En resumen en Ecuador, desde su
época republicana se han promulgado cinco Códigos Penales (1837,
1872,1889, 1906 y 1938). El Código Penal que estaba vigente hasta el diez de
agosto de 2014, se ha considerado por muchos como ambiguo, incompleto,
disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de
27
20
1971 ha soportado, en casi cuarenta años desde octubre de 1971 hasta la
producida en mayo del 2010 cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar
más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones28.
Una vez que en 2008 entró en vigencia la Constitución de la República del
Ecuador redactada el Montecristi, Ecuador pasa a ser considerado como
Estado constitucional de derechos y justicia, define un nuevo orden de
funcionamiento jurídico, político y administrativo inicia con una gran
trasformación en sus leyes, el Estado se convierte en garantista de derechos y
por tanto todas su leyes se vieron en la necesidad de acoplarse a los preceptos
constitucionales.
El Código Orgánico Integral Penal acopla sus disposiciones al texto
constitucional, pues las normas y los actos del poder público deben mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán
de eficacia jurídica. Desde este mandato, surge la necesidad de adecuar y
actualizar el derecho penal, con todos sus componentes (sustantivo, adjetivo y
ejecutivo), al nuevo estándar constitucional. En consecuencia es indispensable
determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos
y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de
víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos.
El Código Orgánico Integral Penal adecuo sus preceptos a la Carta Suprema
para que no exista contradicciones ni violación de derechos en ella
establecidos en cuanto a la aplicación de las penas se tiene mesura que estén
acorde con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación
coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la
pena. Una vez establecida una sanción pena, obligatoriamente los
administradores de justicia además ordenarán la reparación integral a favor de
la víctima. La ha creado la mediación de conflictos en materia penal, con el fin
de evitar la severidad del derecho penal y procurar que las soluciones sean
más eficaces.
28
21
El apogeo del constitucionalismo en las democracias contemporáneas ha sido
precedido de una renovación teórica y conceptual. Parte del nuevo instrumental
jurídico, producido no solo por la doctrina sino también por la jurisprudencia de
tribunales constitucionales y penales, nacionales e internacionales, son: la
imprescriptibilidad de ciertos delitos que tienen particular gravedad en el mundo
entero; el estado de necesidad en sociedades en las que hay extrema pobreza
y exclusión, como es la nuestra; las penas prohibidas, para evitar
arbitrariedades; la revisión extraordinaria de la condena; la suspensión
condicional de la pena; supresión de delitos que pueden merecer mejor
respuesta desde el ámbito civil o administrativo; la proscripción de un derecho
penal de autor; la supresión de la presunción de derecho del conocimiento de
la ley, entre otros.
En este contexto, se adecua la legislación ecuatoriana a los nuevos desarrollos
conceptuales que se han producido en el mundo y en la región, como
mecanismo para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia penal. Si
bien es cierto, en otros países se ha dejado en manos de la doctrina y la
jurisprudencia este desarrollo conceptual, en el caso ecuatoriano, este proceso
ha resultado fallido.
Se tipifican nuevas conductas penalmente relevantes adaptadas a las normas
internacionales. Se introducen nuevos capítulos como por ejemplo, el que se
refiere a los delitos contra la humanidad y las graves violaciones a los derechos
humanos. En otros casos, cuando en instrumentos internacionales suscritos
por el Ecuador se establecen tipos penales abiertos y poco precisos, se han
diseñado los tipos penales considerando las garantías constitucionales, la
efectividad del combate del delito y la precisión en elementos de la tipicidad.
Por primera vez se tipifican infracciones como la omisión de denuncia de
tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto armado. Desde
esta perspectiva, se honran compromisos internacionales y además se cumple
con el postulado que, en materia de derechos humanos, la Constitución y los
instrumentos internacionales de derechos humanos tienen vigencia en el
22
dilema entre combatir la impunidad y garantizar los derechos de las personas
sospechosas de haber cometido una infracción penal. Si las garantías se
extreman, se crearía un sistema que nunca sanciona; si las garantías se
flexibilizan, se acabaría condenando a la persona inocente29.
Aporte Teórico
El reinante Código Orgánico Integral Penal, plasma determinados actos o
conductas humanas y también de persona jurídica y a la vez norma el poder
punitivo del Estado y establece el procedimiento para el juzgamiento de las
personas, con estricta observancia del debido proceso, promoviendo la
rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de
las víctimas. En el nombrado cuerpo legal, se incluyen nuevos actos típicos y
sanciones para cada uno de estos.
El Código Orgánico Integral Penal incrementa procedimientos especiales entre
ellos el Directo, el cual reúne todas las etapas del proceso en una sola
audiencia, pero también hay otros métodos especiales que se emplean
dependiendo del tipo y circunstancias de la infracción. El procedimiento
Expedito, que se aplica en contravenciones penales y de tránsito. Juzgamiento
que se desarrolla una sola audiencia y se pone fin al proceso, ya sea dictando
sentencia o si el caso lo permite se establece un acuerdo entre la víctima y el
denunciado. La conciliación no procede en casos de violencia contra la mujer y
la familia, allí sí se debe dictar una sentencia. Como ejemplo citaremos las
contravenciones de tránsito por conducir un vehículo con llantas en mal estado,
y entre las penales el hurto.
El derecho penal a decir de algunos escritores nació hace más dos mil años
antes de Cristo. El rey de Mesopotamia, Hammurabi grabo en una piedra de
basalto el llamado El Código de Hammurabi, normativa que consagró la
aplicación de la Ley del Talión, atenuada más tarde por los israelitas y los
musulmanes. En Occidente, Grecia y Roma entregaron los fundamentos del
29
23
Derecho Moderno, cuyas disposiciones se remontan hasta un espacio astral. El
código de Hammurabi, castiga muchos de esos delitos según el principio de la
Ley del Talión: ojo por ojo y diente por diente; esto implica infligir al infractor el
mismo daño que ha ocasionado.
China se regía por la ley conocida como las Cinco Penas, originaria que se
remonta a tiempos inmemoriales, Penas de carácter sagrado que se cumplían
en lo terreno y seguían después de la muerte, predominaron la venganza y el
talión que podía ser simbólico. Se aplicaba la pena de muerte con fines de
purificación y ejemplaridad. Leyes de Manu (India, s. XI a. de J. C.) No
reconoció al talión como consecuencia del delito, pero conservó la venganza
divina, pues consideraban que el derecho de castigar proviene de Brama y lo
ejecuta el rey. La pena tenía efectos vindicatorios pero la ley no era aplicada
por igual por la existencia de las castas. Leyes Mosaicas (Israel, s. XIV a. C.)
En la antigüedad el rey, los sacerdotes y el clero hacían el papel de jueces y
eran los llamados a imponer las penas, se creía que eran las personas que
dios había designado para ejecutar las sanciones. A partir de la revolución
francesa en 1789, y posteriormente la aparición de los instrumentos
internacionales de derechos humanos se comienza a eliminar en el mundo la
imposición de penas extremadamente inhumanas como la venganza. Latino
América recibió gran influencia de la ley penal europea y del Código Penal
francés de 1810, pero en mayor cantidad de los países como España y
Portugal que los invadieron en el siglo XV. En América se implanto La Ley de
las siete Partidas. Hasta que nació los distintos códigos panales para cada
estado.
Ecuador no fue la excepción y heredó las influencias del Código Penal de la
Madre Patria, hasta 1837 en que expidió su propia ley, elaborada en base del
Código Napoleón, como ocurrió con la mayoría de los Estados
hispanoamericanos. Se puede advertir que Código Penal de 1837. Este cuerpo
de leyes ha experimentado tres codificaciones: 1953, 1960, 1971. La última
24
La Constitución de la República del Ecuador redactada en Montecristi en 2008
declara a al Estado ecuatoriano como constitucional de derechos y justicia, por
tanto se hacía indispensable que la ley penal se acople a los postulados y
derechos constitucionales, era urgente que se de paso a la oralidad en todos
los procesos, que se cumpla con todas garantías del debido proceso que
determina la carta magna.
Es preciso señalar que el incrementar las penas y sanciones como el legislador
ha realizado en el Código Orgánico Integral Penal no garantiza la disminución o
que se elimine los delitos, lo adecuado es emprender con la prevención para
evitar el cometimiento de conductas que contravienen la ley y alteran el orden y
la paz pública, esa figura incluso ahorraría el accionar el aparataje estatal para
perseguir a quienes contraviene la ley. El derecho penal antiguo básicamente
se dedicó a aplicar la parte punitiva del estado contra el infractor pero no a
tratar de resarcir el daño causado tanto es así que se quedaba solo con la
imposición de la pena al reo en la actualidad a más de sancionar las conductas
antijurídicas las normas penales van dirigidas a reparar el daño causado en
contra de la víctima lo que resulta razonable pues en la comisión del delito
actúa el que comete el delito pero también está la victima que es la persona
quien sufre los daños.
1.1. Acusación particular y los derechos del acusador particular en los procesos penales
1.2.1. El acusador Particular
El Código Orgánico Integral Penal vigente desde 2014 difiere notablemente, en
lo que tiene que ver al Código de Procedimiento Penal respecto a la figura de
la acusación particular ; actualmente las víctimas son parte procesal y la
ventaja que presente o no acusación particular en sentencia los
administradores de justicia están obligados a establecer una repación integral a
favor de esta; mientras que antiguamente las víctimas bajo el Código de
Procedimiento Penal requerían imperiosamente la existencia de una acusación
25
Sendra y Moreno señalan que la acusación particular consiste en un acto de
postulación mediante el cual la parte acusadora deduce la pretensión punitiva,
y en su caso, de resarcimiento, articulando un escrito en el que expone y
califica los hechos punibles investigados en la instrucción, determinan el tema
de la prueba y efectúan la primera delimitación del objeto del proceso sobre el
que ha de recaer la actividad decisoria del Tribunal30.
El Dr. Walter Guerrero define a la acusación particular como: una declaración
de conocimiento y voluntad por medio de la cual, la persona facultada por la
ley, pone en conocimiento del juez la perpetración de la infracción y se
presenta como parte en el proceso penal, con el objeto de ejercer la pretensión
penal y civil correspondiente31.
En el Código Orgánico Integral Penal la acusación particular está desarrollada
a partir del Art. 431, la metodología y procedimiento para admitir la misma y
calificar a la víctima como acusador particular no varía de lo anteriormente
previsto en el Código de Procedimiento Penal. Según el Art. 434 del Código
Orgánico Integral Penal, la acusación particular deberá ser presentada por la
víctima durante la instrucción fiscal, la misma deberá contener: 1. El nombre,
apellido, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico, número
de cédula de ciudadanía o identidad o número de pasaporte de la persona que
la presenta. 2. El nombre y apellido o identificación que individualice a la
persona procesada y si es posible, su dirección domiciliaria. 3. La justificación
de encontrarse en condición de víctima. 4. La relación de los hechos, con
determinación del lugar, día, mes y año en que es cometido así como de la
infracción acusada. 5. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o
apoderado con poder especial. En este poder se hará constar expresamente el
nombre y apellido de la persona procesada o acusada y la relación completa de
la infracción que se quiere acusar. 6. Si la o el acusador no sabe o no puede
firmar, deberá estampar la huella digital, en presencia de una o un testigo32.
30
Vicente Gimeno Sendra y Victor Moreno La Acusación Fiscal El Salvador, 2000).
31
26
1.2.2 Del abandono de la Acusación Particular
Esta figura constante en el Código Orgánico Integral Penal trata sobre la
declaratoria de abandono de la acusación particular por la inasistencia del
acusador particular en persona a la audiencia de juico, el COIP dispone
taxativamente; la o el acusador particular podrá comparecer personalmente o a
través de su defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a
las audiencias previstas en este Código, con excepción de la audiencia de
juicio en la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada
la acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso33.
El marco constitucional específicamente en el Art. 76, numeral 7, literal c) se
establece parámetros mínimos del derecho a la defensa, sin que estos le sean
excluidos a las víctimas al ser los titulares de bienes jurídicos afectados por la
infracción, a quienes se les debe permitir ser escuchados en igualdad de
condiciones y en el momento oportuno,32 lo que daría paso a un pleno
equiparamiento entre la víctima y cualquier otra parte procesal dentro del juicio,
abriéndose, entre otros derechos, la capacidad de actuar prueba, apelar
resoluciones judiciales, actos procesales que no tiene derecho la víctima por no
presentar acusación particular34.
En el Art. 78 de la Constitución, se ha consagrado el derecho a una reparación
Integral sin dilaciones para las víctimas de infracciones penales, disposición
que debe ser entendida y aplicada directa e inmediatamente, la norma es clara
y ante una condena en la cual se establece una reparación para la víctima, esta
debe ser ejecutada ágilmente, dentro del mismo proceso principal procurando
la concentración de las actuaciones procesales y con la mayor celeridad35.
El Código Orgánico Integral Penal permite que el o la acusador particular
pueda comparecer personalmente o a través de su defensora o defensor
público o patrocinador o procurador judicial a las audiencias previstas en este
Código, con excepción de la audiencia de juicio en la que deberá estar
33
Código Orgánico Integral Penal 2014, Art.433.6
34
SALAS Juan, en La acusación particular 2017, Pag.19
35
27
presente, caso contrario se declarará abandonada la acusación particular, la o
el fiscal continuará con el impulso del proceso36. Bajo esta perspectiva están
obligados a estar presentes en audiencia de juico las victimas que ha sufrido
los más crueles delitos, pregunto es correcto de exija la comparecencia a las
víctimas de torturas, delitos sexuales entre otros delitos.
El mismo cuerpo en el art. 612 dispone sobre la Instalación y suspensión de las
audiencias. La o el acusador particular podrá intervenir a través de un
procurador judicial o en el caso de personas jurídicas de derecho público o
privado podrá comparecer la o el representante legal o su procurador judicial.
En caso de no comparecer a la instalación de la audiencia, la acusación
particular, se entenderá abandonada37.
De las reglas penales citadas se puede establecer que existe gran
contradicción debido a que no coinciden la primera permite la comparecencia
del acusador particular excepto la audiencia de juicio. Tómese muy en cuenta
que esto se produce ante el tribunal y en audiencia de juicio mientras que la
segunda se refiere a la actuación del acusador particular como recurrente en
segunda instancia ante la Sala correspondiente, resulta paradójico que la
primera regla no permita la comparecencia del acusador particular a través del
procurador judicial, se insiste que resulta vulneratorio al derecho de estar
presente directamente en audiencia de juicio del acusador particular hacer
saber su posición ante el tribunal y reclamar la reparación integral de acuerdo
al daño causado. No puede existir contradicción entre dos normas constantes
en el mismo cuerpo legal por lo que lo acertado es que el legislador lo reforme
acoplando al mejor ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
En la legislación nacional la acusación particular generalmente la presenta la
victima de delitos penales, dentro de la etapa de instrucción fiscal y ante el juez
de garantías penales, acusación que deberá ser reconocida ante el
administrador de justicia bajo prevenciones de que no hacerlo se entenderá
como no presentada, se debe hacer notar que si no se presenta acusación
particular se deja de ser sujeto procesal y sé queda impedido de presentar
36
Código Orgánico Integral Penal 2014, art. 433. Numeral 6
37