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GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS SECRETARÍA DE FINANZAS

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GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

CONTENIDO PAGINA

1.- MENSAJE DEL SECRETARIO 2

DISPOSICIONES FISCALES ESTATALES

2.- LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS 3

3.- LEY DE COORDINACIÓN FISCALDEL ESTADO DE TAMAULIPAS 47

DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES

4.- CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS 59

ACUERDOS GUBERNAMENTALES DE BENEFICIOS FISCALES PARA 2012

5.- ACUERDO GUBERNAMENTAL MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA SUBSIDIO FISCAL HASTA DEL 100%, DUARNTE EL EJERCICIO FISCAL 2012, EN TORNO AL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

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6.- ACUERDO GUBERNAMENTAL MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA SUBSIDIO FISCAL DEL 50% EN MATERIA DE RECARGOS Y MULTAS A LOS CONTRIBUYENTES DEUDORES DEL IMPUESTO FEDERAL SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULO, Y DE LOS DERECHOS ESTATALES POR SERVICIOS PARA EL CONTROL VEHICULAR PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011 Y ANTERIORES

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GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

MENSAJE

En atención a la instruccion del Gobernador Egidio Torre Cantú de construir un Tamaulipas más competitivo, la Secretaría de Finanzasse ha propuesto mejorar la recepción, gestión y aplicación de los recursos públicos orientados a la satisfacción de las necesidades de la población. Este nuevo marco legal promoverá la transparencia, el orden y una ruta mas clara, en el proceso recaudatorio.

La gran tarea que implica llevar a cabo el manejo y la recepción, distribución y fiscalización de los recursos públicos que los ciudadanos esperan ver traducidos en bienestar para si y su comunidad, exige el cumplimiento al máximo de la responsabilidad que nos ha sido conferida.

Así mismo, el Estado requiere de la participación activa de los contribuyentes en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones; requiere también, del respeto a sus instituciones y de la comunicación constante entre estos para poder ofrecer mas y mejores oportunidades de servirlos.

Con tal propósito, es un honor para mi y mi equipo de trabajo, poner a su disposición esta recopilación de Leyes Fiscales relativas al ámbito de competencia del Estado de Tamaulipas, incluyendo a su vez los Acuerdos Gubernamentales de beneficios fiscales que el Gobernador Egidio Torre Cantú ha tenido a bien otorgar en lo que va de su gobierno.

Esperamos que este material sirva de apoyo, orientación y consulta a todos los Tamaulipecos, donde observaran las adiciones y reformas a las Leyes Fiscales en nuestra Entidad, que esta Administracion ha realizado con miras a otorgar mayor certeza jurídica a sus gobernados a travez de actualización y eficiencia de Leyes, Codigos, Reglamentos y Acuerdos, proponiéndonos con ello, que el Estado en el que vivimos este a la vanguardia también en materia de legislación fiscal.

Reciban un cordial y respetuoso saludo, y sirva este medio para exortarlos a que se acerquen a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en donde serán atendidos y orientados en todas sus inquietudes, manifestaciones y cuestionamientos que tengan como contribuyentes o ciudadanos y alcanzar juntos el Tamaulipas que todos queremos.

ALFREDO ROMÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Secretario de Finanzas del Estado de Tamaulipas

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I N D I C E Artículos Página TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I

Del Ámbito de aplicación de la Ley

1-3 6 CAPITULO II De los Ingresos 4-5 6 TITULO II DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I

Impuesto Sobre Actos y Operaciones Civiles. 6-15 7

CAPÍTULO II

Impuesto Sobre Juegos Permitidos. 16-24 9

CAPÍTULO III

Impuesto Sobre Honorarios 25-34 11

CAPÍTULO IV

Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos 35-44 12

CAPÍTULO V

Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal Subordinado

45-52 20

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS. CAPÍTULO I

De las Disposiciones Generales 53-61 23

CAPÍTULO II

Servicios de registro.

Sección Primera

Del Registro Civil. 62-63 24

Sección Segunda

Del Registro Público de la Propiedad Inmueble. 64-67 25

Sección Tercera

Del Registro Público de Comercio. 68-70 28

CAPÍTULO III

Servicios Prestados por Autoridades Educativas del Estado

CAPÍTULO IV

71 30

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Artículos Página

CAPÍTULO V

Servicios para el Control Vehicular 73-74 32

CAPÍTULO VI Derechos Por Servicios de Prevención y Control de la Contaminación del Medio Ambiente CAPÍTULO VII Derechos por Servicios de Administración y Control del 75-76 77-78 35 38 CAPÍTULO VIII Derechos de Cooperación. 79-80 38 CAPÍTULO IX Servicios Diversos 81-95 39 CAPÍTULO X De los Derechos por Servicios Prestados por Organismos Públicos Descentralizados 99-100 44

TITULO IV DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPÍTULO UNICO TITULO V DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO TITULO VI DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO TRANSITORIOS 101-106 107-108 109 44 45 45 46

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TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I

DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general y obligatoria en el Estado, aplicables a los sujetos determinados en la misma.

Para los efectos de esta Ley, se consideran sujetos las personas Físicas y Morales siguientes:

I.- Residentes en México, con domicilio fiscal y/o establecimientos en el Estado, respecto de sus operaciones, actos, convenios o contratos, que sean objeto de los gravámenes que legisla la presente Ley; y

II.- Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el Estado, respecto de las operaciones, actos, convenios o contratos, atribuibles a dicho establecimiento permanente, que sean objeto de los gravámenes que establece esta Ley, sin que contravenga los convenios para evitar la doble tributación internacional. A falta de disposición expresa en esta Ley, se tomarán en consideración las disposiciones fiscales vigentes en el Estado, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, la Jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

ARTÍCULO 2.- La presente Ley establece las bases normativas para que los sujetos determinados por la misma, contribuyan al financiamiento del gasto público, mediante el pago de contribuciones, como lo son los impuestos, derechos o contribuciones especiales; adicionalmente el pago de aprovechamientos, productos, accesorios a contribuciones, participaciones, aportaciones, otros ingresos, y actualización de las propias contribuciones, en su caso.

ARTÍCULO 3.- Esta ley establece los lineamientos a los que deben sujetarse las contribuciones en el. CAPÍTULO II

DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 4.- Los ingresos propios recaudados por parte de las dependencias y las entidades de la administración pública estatal, deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, en la cuenta de la hacienda pública estatal. Los organismos descentralizados informarán a la Secretaría de Finanzas sus ingresos por los servicios que prestan en razón de su naturaleza jurídica.

ARTÍCULO 5.- La Ley de Ingresos de los Municipios deberá circunscribirse a los siguientes conceptos.

I. Impuestos:

a) Sobre propiedad urbana, suburbana y rústica;

b) Sobre Adquisición de Inmuebles, ajustándose a los términos de la Coordinación Fiscal con la Federación; c) Sobre plusvalía y mejora de la propiedad particular; y

d) Sobre Espectáculos Públicos.

II. Derechos:

a) Por expedición de certificados, certificaciones, copias certificadas, búsqueda y cotejo de documentos; b) Servicios de planificación, urbanización, pavimentación y peritajes oficiales;

c) Servicio de panteones; d) Servicio de Rastro;

e) Estacionamiento de vehículos en la vía pública;

f) Uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos y semifijos; g) Servicio de alumbrado público;

h) Servicios de limpieza, recolección y recepción de residuos sólidos no tóxicos; y i) De cooperación para la ejecución de obras de interés público.

j) Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones, para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad excepto los que se realicen por medio de la televisión, radio, periódicos y revistas.

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k) Los demás que la Legislatura Local determine a propuesta de los Ayuntamientos, siempre y cuando no se opongan a la coordinación en derechos pactada por el Estado con la Federación.

Los importes que se cobrarán por los derechos a que se refiere esta fracción serán autorizados, en su caso, por el Congreso a propuesta justificada de los Ayuntamientos, que considere el costo del servicio prestado.

III.- Productos: que son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes del dominio privado.

Los importes que se cobrarán por los productos a que se refiere esta fracción, serán determinados por los Ayuntamientos.

IV.- Participaciones: que son los ingresos que por este concepto le corresponden, en los términos de esta Ley.

V.- Aprovechamientos:

a) Donativos;

b) Reintegros, de acuerdo con los contratos o convenios que celebren los Ayuntamientos; y c) Reintegros con cargo al fisco del Estado o de otros Municipios.

VI. Accesorios:

a) Recargos, gastos de ejecución y cobranza por falta de pago oportuno de los impuestos y derechos; y b) Multas impuestas por las autoridades municipales.

VII. Financiamientos: que son los créditos que obtienen los Municipios en los términos de la legislación vigente.

VIII.- Aportaciones y Reasignaciones de Recursos Federales:

a) Aportaciones federales que les corresponden conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal; y

b) Reasignaciones del gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de la Federación que se determinen por convenios o acuerdos.

IX. Otros ingresos que conforme a las disposiciones legales, convenios y acuerdos les correspondan.

TITULO II DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO SOBRE ACTOS Y OPERACIONES CIVILES

Artículo 6. Son objeto de este impuesto, todos los actos, convenios o contratos de carácter civil, que se efectúen o surtan

efectos dentro del Estado, por los siguientes conceptos:

I. Enajenación de bienes muebles;

II. La adjudicación o dación en pago de bienes muebles; o

III. Cualquier otro de naturaleza análoga.

Artículo 7. Se presume que se ha realizado un acto gravado por este impuesto dentro del Estado, cuando:

I. El enajenante, cedente u otorgante, residen en el Estado;

II. El acto, convenio o contrato se celebre o surta sus efectos en el Estado, sin importar el domicilio de los bienes o contratantes o lugar donde se firme; y

III. Los bienes objeto del acto gravado se encuentren dentro del Estado.

Artículo 8. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente realicen actos

gravados por este impuesto.

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I. Tratándose de vehículos, el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el que se encuentre señalado en los tabuladores oficiales de valores mínimos de la Secretaría de Finanzas; y

II. Tratándose de otros bienes muebles, el valor de la operación. Cuando este valor sea inferior al que rija en el mercado o no se tenga la documentación que acredite su valor, la Secretaría de Finanzas, podrá efectuar el avalúo de los bienes motivo del acto o convenio, objeto de este impuesto para efectos de determinar la base.

Artículo 10. El impuesto se causará sobre el importe del 2 por ciento sobre su base.

Artículo 11. El pago del impuesto deberá ser efectuado a más tardar el día siguiente hábil a aquel en que se haya realizado

cualquiera de los actos, convenios o contratos objeto de este impuesto.

En los casos en que los actos gravados se deriven de convenios o contratos, el impuesto se pagará a más tardar al día siguiente hábil de su fecha, independientemente del momento en que surtan sus efectos.

Tratándose de contribuyentes o retenedores habituales, efectuarán el pago a más tardar el día 15 del mes siguiente, por las operaciones correspondientes al mes inmediato anterior por el que causaron el impuesto o estuvieron obligados a retener.

Artículo 12. Los bienes y negociaciones de los cuales se deriven ingresos gravados por este impuesto, responderán por el

pago de éste.

Artículo 13. Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

I. Tratándose de contribuyentes habituales, solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas, utilizando al efecto las formas aprobadas. La Secretaría de Finanzas podrá de oficio inscribir a los contribuyentes cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto.

Las sucursales u otras dependencias de la matriz deberán inscribirse por separado;

II. Presentar declaración en las oficinas autorizadas, junto con la documentación o contratos de este impuesto;

III. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas y del pago del impuesto; y

IV. Permitir y facilitar a las autoridades fiscales, el acceso e inspección que se requiera para comprobar los datos e información presentada.

Artículo 14. Tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto:

I. Quien celebre con el sujeto directamente obligado al pago del impuesto, cualesquiera de los actos, convenios o contratos, objeto de éste; y

II. Los Notarios o Fedatarios Públicos, cuando intervengan en actos, convenios o contratos que causen este impuesto y no se cercioren o asienten que tuvieron a la vista y dieron fe del pago correspondiente.

Los responsables solidarios estarán obligados a retener y enterar el impuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando el enajenante, cedente, u otorgante resida fuera del Estado; y

b) Cuando el adquiriente, cesionario o beneficiario, no se cerciore del pago del impuesto.

Artículo 15.- Se exime del pago de este impuesto:

a) Los actos, convenios o contratos de carácter civil, si se causa y se paga por dichos conceptos el Impuesto al Valor Agregado;

b) La donación y la transmisión por herencia realizada entre los cónyuges o sus ascendientes y descendientes en línea recta;

c) La aportación de bienes a una sociedad o asociación;

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Gobierno del Estado de Tamaulipas;

e) La donación de bienes a instituciones de asistencia social con reconocimiento oficial, así como a Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados del Gobierno del Estado de Tamaulipas;

f) En un 50 por ciento, la enajenación de bienes muebles efectuada por los adultos mayores, así como por los jubilados y pensionados domiciliados en el Estado; y

g) La enajenación de vehículos efectuada por personas domiciliadas en el Estado, cuyo modelo sea de veinte o más años, anteriores al de aplicación de esta ley.

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

Artículo 16. Están obligados al pago del impuesto sobre juegos permitidos, las personas físicas, morales o unidades

económicas sin personalidad jurídica:

l. Que organicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase, aun cuando por dichos eventos no se cobre la cantidad alguna que represente el derecho de participar en los mismos, exceptuando los que se obsequien para promover la venta de bienes y la prestación de servicios. No se consideran incluidos en los concursos los torneos en los que únicamente participen deportistas no profesionales;

II. Que obtengan ingresos o premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades.

No se considera como ingreso o premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías;

Ill. Que organicen o celebren las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtenga los premios derivados de las mismas, independientemente del lugar donde se realice el evento.

Las personas o instituciones que organicen o celebren los eventos señalados en la fracción I y III de éste artículo, les deberán retener el impuesto que se cause.

Tratándose de premios en especie, quienes los obtengan deberán proveer los recursos necesarios para la retención del impuesto.

Artículo 17. Para determinar la base del impuesto se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:

l. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, disminuyendo aquellos no enajenados y que no participen en la posibilidad de obtener premios.

Para los sujetos de este impuesto que realicen las actividades señaladas en el párrafo anterior fuera del territorio del Estado, se considerará únicamente el valor de los boletos, billetes, contraseñas y cualquier otro comprobante que se hayan vendido dentro del Estado;

Cuando los comprobantes que permitan participar en cualquiera de los eventos objeto de este impuesto, sean de tipo gratuito o no se cobre cantidad alguna para tener derecho a participar en ellos, servirá de base del impuesto, el valor con el que se promocione cada uno de los ingresos o premios, o en su defecto, el de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación.

Cuando los boletos se distribuyan en varias entidades federativas, para determinar la base se considerará la proporción que representen los boletos o cualquier tipo de comprobantes distribuidos en el Estado del total que los mismos se emitan.

II. Para los sujetos en este impuesto que obtengan los ingresos o premios entregados o cobrados en el territorio del Estado, será el valor determinado o determinable que se obtenga.

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Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación.

Artículo 18. El impuesto a que se refiere este Capítulo no se expresará por separado en los billetes, boletos y demás

comprobantes que permitan participar en los eventos objeto del impuesto.

El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener los permisos o autorizaciones correspondientes.

Artículo 19. Para efectuar el cálculo de este impuesto se estará a las siguientes reglas:

l. Se aplicará una tasa del 6 por ciento a la base gravable contemplada en la fracción I del artículo 17; y

ll. Se aplicará una tasa del 6 por ciento a la base gravable contemplada en la fracción II del artículo 17.

Artículo 20. Tratándose de los organizadores o de los que celebren las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta o

concursos de toda clase, el impuesto se causará en el momento en que inicia la entrega de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobante, a los participantes.

Tratándose de las personas que obtengan premios, el impuesto se causará en el momento que los mismos les sean pagados o entregados por los organizadores o por los que celebren los eventos objeto de este impuesto.

Artículo 21. Los organizadores habituales de las actividades gravadas por este impuesto deberán pagar mensualmente, a

más tardar el día 15 del mes siguiente al de su causación.

Tratándose de los organizadores eventuales, se pagará el día siguiente a aquel en el que se realicen o celebren las actividades gravadas por este impuesto.

Artículo 22. Quienes organicen o celebren rifas, sorteos, loterías, apuestas y concursos de toda clase tendrán las siguientes

obligaciones:

l. Tratándose de organizadores habituales:

a) Solicitar su inscripción en el Registro de contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizando para el efecto las formas aprobadas; las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo.

La Secretaría de Finanzas del Estado podrá inscribir de oficio a los contribuyentes cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto;

b) Retener el impuesto que corresponda a los premios pagados o entregados y enterarlo, en las oficinas autorizadas mediante las formas aprobadas dentro de los primeros quince días del mes inmediato posterior al de su causación;

c) Proporcionar al interesado, constancia de retención del impuesto cuando así lo solicite la persona que obtenga el premio;

d) Presentar declaraciones mensualmente en las oficinas autorizadas mediante las formas aprobadas, en las que se incluirán el impuesto retenido y en su caso, el que corresponda por su propia actividad;

e) Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado;

f) Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. En caso de que se hagan modificaciones a las citadas reglas, deberá dar aviso a más tardar 15 días antes de que se realicen dichas actividades;

g) Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto que corresponda;

h) Si los premios ofrecidos consisten en bienes distintos de dinero, señalarán en moneda nacional el valor de los mismos;

ll. Tratándose de organizadores eventuales tendrán las obligaciones señaladas en los incisos c), f), g) y h) de la fracción anterior, además de las siguientes:

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a) Retener el impuesto que corresponda a los premios y enterarlo en las oficinas autorizadas mediante las formas aprobadas, el día siguiente hábil al de su causación;

b) Garantizar el interés fiscal por el importe estimado de los impuestos que se puedan causar.

Para este efecto el jefe de la Oficina Fiscal fijará bajo su responsabilidad, el importe de la garantía; y

c) Presentar declaración el día siguiente hábil al de la realización ó celebración de la actividad gravada.

Artículo 23. No se pagará este impuesto, por la organización o la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de

cualquier tipo que lleven a cabo las Dependencias de Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, así como los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

No obstante lo anterior, estas instituciones deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto que se cause por la obtención de los ingresos o premios.

En ningún caso se entenderán exentos del pago del impuesto los ingresos o premios obtenidos.

Los organismos públicos descentralizados a que se refiere este artículo, tendrán las obligaciones previstas en el artículo 22 de la presente ley, con excepción de la establecida en el inciso f) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II.

Artículo 24. Para los efectos de este Capítulo se considerarán sujetos habituales del impuesto aquellas personas que

realicen 2 o más actividades objeto de este impuesto en el período de un año.

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS

Artículo 25. Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos derivados del libre ejercicio de una profesión, de actividad

técnica, cultural, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza, cuando se ejerza sin estar subordinada a un patrón, dentro del territorio del Estado.

Se considera que la actividad se realiza dentro del territorio del Estado cuando:

a) La persona que realiza la actividad gravada reside en el Estado;

b) Cuando la actividad gravada se realice dentro del territorio del Estado, sin importar el domicilio del que lo presta, comprendiendo el caso que se preste por personal a su servicio o por interpósita persona; y

c) Cuando la persona que recibe el servicio reside en el Estado.

Artículo 26. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior operen organizadas en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, serán las personas físicas los sujetos del impuesto.

Artículo 27. La base de este impuesto es el monto total mensual de los ingresos gravados.

Tratándose de los sujetos del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, la base del impuesto será la parte que a cada uno de ellos le corresponda en los ingresos totales de la organización.

Artículo 28. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, en los

siguientes casos:

I. Cuando no se presenten las declaraciones, no lleven los libros o registros o no expidan la documentación comprobatoria a que están obligados por las disposiciones federales o las establecidas en este Capítulo;

II. Cuando por los informes o documentación que se disponga se conozca la obtención de un ingreso superior al declarado en un cinco por ciento, cuando menos; y

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III. Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Para la determinación presuntiva de la base del impuesto, se tendrá en cuenta las actividades realizadas, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse. Se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado.

Artículo 29. Este impuesto se causará con la tasa del 2 por ciento sobre la base a que se refieren los dos artículos anteriores. Artículo 30. El pago del impuesto se hará mensualmente a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que se realizaron las

actividades objeto de este impuesto, haciendo uso de las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas del Estado.

Artículo 31. Quienes hagan pagos a contribuyentes eventuales de este impuesto, deberán retenerlo y entregarlo en las

oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al en que se cause, siendo en todo caso solidariamente responsable del pago del mismo.

La misma obligación tendrán quienes en forma habitual o accidental efectúen pagos a personas que ejerzan sus actividades sin estar subordinados a un patrón, cuando éstos residan fuera del Estado o en el extranjero.

Artículo 32. Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizando para el efecto las formas aprobadas; las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá de oficio inscribir a los contribuyentes cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto;

II. Presentar declaraciones en las oficinas autorizadas utilizando las formas aprobadas para el efecto;

III.- Proporcionar a las autoridades fiscales los datos e informes que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije;

IV. Recibir las visitas de inspección y proporcionar a los auditores fiscales comisionados para el efecto, todos los informes y documentos que soliciten en el desempeño de sus funciones; y

V. Llevar libros o registros y expedir la documentación comprobatoria tanto de sus ingresos como del pago del impuesto.

Artículo 33. Los retenedores de este impuesto y en general quienes hagan pagos a los sujetos el mismo, tienen obligación de

proporcionar los datos y documentos que les sean solicitados por las autoridades fiscales del Estado, para verificar el correcto pago de este gravamen.

Artículo 34. Están exentos del pago de este impuesto:

I. Los ingresos que perciben los artesanos;

II. Los ingresos que perciban los agentes de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas; y

III. Los ingresos a que se refiere este Capítulo, cuando por ellos se cause y se pague el Impuesto al Valor Agregado.

CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35.- Están obligadas al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas Físicas y las Morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el presente Capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado.

Para los efectos de este impuesto se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

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II.- El domicilio convencional o fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado. Para los efectos de este Capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario ante las oficinas autorizadas durante los cuatro primeros meses, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en los que el impuesto deberá calcularse y enterarse previamente al momento en el cual se solicite el registro del vehículo en el padrón vehicular o realice cualquier trámite tendiente a obtener la autorización o permiso de cualquier índole para circulación en traslado.

El impuesto se pagará en las oficinas o instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado.

El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los Derechos por los Servicios de Control Vehicular establecidos en esta Ley y demás contribuciones que resulten aplicables dentro del trámite realizado.

Las personas Físicas o Morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el cuarto párrafo de este artículo.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda.

El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

Para los efectos de este Capítulo, también se consideran automóviles, a los omnibuses, microbuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a lo siguiente: Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08

La Federación, el Estado, los organismos autónomos, los organismos descentralizados y los órganos desconcentrados, los Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado, los Municipios o cualquier otra persona, deberán pagar el Impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos estatales o estén exentos de ellos.

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I.- Vehículo nuevo:

a).- El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos; o

b).- El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este impuesto, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.

II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación al consumidor del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

III.- Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra;

V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. VII.- Línea:

a).- Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros; b).- Automóviles con motor de gasolina o gas de más de 4 cilindros; c).- Automóviles con motor diesel;

d).- Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e).- Tractores no agrícolas tipo quinta rueda; f).- Autobuses integrales; y

g).- Automóviles eléctricos; y

VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas Físicas o Morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

ARTÍCULO 37.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:

I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicho impuesto;

II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera; y

III.- Las autoridades federales, estatales o municipales, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existan adeudos por el impuesto previsto en el presente Capítulo, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio correspondiente al Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 37 Bis.- Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.

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SECCIÓN II AUTOMÓVILES

ARTÍCULO 38.- Tratándose de automóviles, omnibuses, microbuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.- En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

TARIFA LIMITE

INFERIOR.

LIMITE SUPERIOR. CUOTA FIJA. TASA PARA

APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $ $ $ % 0.01 428,768.31 0.00 3.0 428,768.32 825,140.79 12,863.05 8.7 825,140.80 1,109,080.70 47,347.45 13.3 1,109,080.71 1,393,020.60 85,111.46 16.8 1,393,020.61 En adelante 132,813.6 19.1

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje.

En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

II.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245 por ciento al valor total del automóvil.

Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50 por ciento, al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir entre 30 el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

III.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0 por ciento.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como omnibuses, minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

ARTÍCULO 38 Bis.- No se pagará el Impuesto por la Tenencia o Uso de los siguientes vehículos: I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;

II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;

III.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal y sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de

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agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de ordenes de gobierno o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;

IV.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; y

V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, deberán comprobar ante la autoridad competente que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

SECCIÓN III OTROS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 39.- En esta sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.

ARTÍCULO 40.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.

Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5 por ciento.

ARTÍCULO 40 Bis.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

TARIFA Límite

inferior

Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el excedente del

límite inferior $ $ $ % 0.01 200,000.00 0.00 3 200,000.01 275,046.93 6,000.00 8.7 275,046.94 369,693.57 12,529.08 13.3 369,693.58 en adelante 25,117.08 16.8

ARTÍCULO 40 Ter.- Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Sección, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

TABLA

TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA

AERONAVES: $

Hélice 448.00

Turbohélice 2,480.00

Reacción 3,583.00

HELICÓPTEROS 551.00

El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizará con el factor a que se refiere el artículo 41 de la presente Sección.

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17

Tratándose de motocicletas de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de esta Sección, el impuesto correspondiente se pagará a la tasa del 0 por ciento.

ARTÍCULO 40 Quater.- Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0 por ciento.

ARTÍCULO 41.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 38, 40, 40 Bis y 40 Ter, de este Capítulo, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 18-A del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 41 Bis.- No se pagará el impuesto en los términos de esta Sección por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera;

II.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estos órganos de gobierno o de Instituciones de Beneficencia autorizadas por las Leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;

III.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos;

IV.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial;

V.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; o

VI.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.

ARTÍCULO 41 Ter.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con las autoridades federales competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, a fin de facilitar la comprobación del pago del presente impuesto por parte de las personas tenedoras o usuarias de aeronaves o embarcaciones gravadas.

SECCIÓN IV VEHÍCULOS USADOS

ARTÍCULO 42.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 38 fracción II y 40 Bis del presente Capítulo, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR

1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500

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18

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del presente Capítulo.

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y

II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente Capítulo y el resultado obtenido se multiplicará por 0.245 por ciento.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

ARTÍCULO 42 Bis.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR DE DEPRECIACIÓN

1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075

II.- La cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente Capítulo y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 38 de este Capítulo.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

ARTÍCULO 42 Ter.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

I.- El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR DE DEPRECIACIÓN

1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625

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6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500 10 0.4000 11 0.3500 12 0.3000 13 0.2625 14 0.2250 15 0.1875 16 0.1500 17 0.1125 18 0.0750 19 y siguientes 0.0375

II.- La cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 40 de la misma. Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

ARTÍCULO 42 Quater.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

I.- El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

TABLA

AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR DE DEPRECIACIÓN

1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 del presente Capítulo.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

ARTÍCULO 43.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a las autoridades competentes, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio del Estado en el mes inmediato anterior. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos.

ARTÍCULO 44.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con las autoridades municipales, con el fin de procurar el pago del presente impuesto y otros de carácter estatal y/o municipal.

ARTÍCULO 44 Bis.- Para efectos de este Impuesto son autoridades competentes la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, por si y a través de las Oficinas Fiscales. Las Tesorerías municipales serán competentes en los términos de los convenios que al efecto se realicen.

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CAPÍTULO V

IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO

ARTÍCULO 45.- Son objeto de este impuesto, los pagos y erogaciones que representen ingresos en efectivo, en especie y en crédito por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, independientemente del nombre o designación que se les dé, cuando la situación jurídica o de hecho que les de origen se genere dentro del territorio del Estado o los perciban personas domiciliadas en el mismo.

Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, entre otras las siguientes:

I.- Pagos de sueldos y salarios;

II.- Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;

III.- Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV.- Pagos de compensaciones;

V.- Pagos de gratificaciones y aguinaldos;

VI.- Pagos de participación patronal al fondo de ahorros; VII.- Pagos de primas de antigüedad;

VIII.- Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades; IX.- Pagos de comisiones;

X.- Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones;

XI.- Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; XII.- Pagos de vales de despensa;

XIII.- Pagos de servicio de transporte;

XIV.- Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;

XV.- Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, cuando sean asimilados a salarios, de conformidad al Capitulo I del Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último; o

XVI.- Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.

ARTÍCULO 46.- Son sujetos de este impuesto las personas Físicas y Morales que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren domicilio fiscal en el Estado.

La Federación, el Estado, los Municipios, los organismos autónomos y las entidades paraestatales, federales, estatales o municipales están obligados al pago de este impuesto.

Son responsables solidarios del pago de este impuesto quienes contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago se realice por conducto de terceros o intermediarios.

ARTÍCULO 47.- Es base de este impuesto, es el monto total de los pagos por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Artículo 48. La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, cuando los

contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; cuando se omita presentar alguna declaración o cuando se omita en el importe declarado para el pago de este impuesto a más de un trabajador o dicho importe sea inferior en un 5 por ciento de la cantidad que debe declarar.

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Para este efecto, la Secretaría de Finanzas del Estado presumirá como base del impuesto:

a) El número de trabajadores y las erogaciones correspondientes a los mismos, declarados para los efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto para el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores;

b) La que resulte de considerar, por cada trabajador a su servicio, el importe de cuatro veces el salario mínimo diario del área geográfica correspondiente al domicilio del contribuyente multiplicado por el número de días cada uno de los meses sujeto a revisión; y

c) La que resulte de aplicar el 40 por ciento a los importes consignados en las estimaciones de obra o en los comprobantes que esté obligado a expedir en los términos de las disposiciones fiscales federales, tratándose de contribuyentes que realicen obras de construcción aún en los casos en que no hubieran celebrado los contratos correspondientes. El porcentaje mencionado podrá ser menor cuando el contribuyente compruebe que el tipo de obra realizada implica una menor proporción de mano de obra.

Artículo 49. Este impuesto se causará con la tasa del 2 por ciento sobre la base a que se refiere el artículo 47 de la presente

ley.

Para los efectos de este Capítulo, el impuesto se causará cuando se realice cualquiera de los supuestos siguientes: I.- Se pague total o parcialmente el monto de las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;

II.- Se expida el comprobante que ampare la prestación del servicio; y

III.- Se otorgue la relación de trabajo, o cualquier acto que dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado.

Artículo 50. Este impuesto se causará en el momento que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse en los lugares, medios y formas autorizados por la Secretaría de Finanzas del Estado, mediante declaración mensual, a más tardar el día 15 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado. El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.

La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir.

El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, deberá realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una declaración, previo aviso de la autoridad fiscal, debiendo anexar a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, indicando para cada una, su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el período de la declaración y el monto del impuesto correspondiente. Los contribuyentes que realicen pagos concentrados, deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales. En caso de que se modifique el número de sucursales, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización para pagos concentrados.

Artículo 51. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:

I. Solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizando para el efecto las formas o medios aprobados; las personas físicas o morales estarán obligadas a exhibir originales y entregar una copia de sus documentos de Identidad: acta de nacimiento, clave única de registro de población y credencial para votar con fotografía vigente en el caso de personas físicas; acta constitutiva, en el caso de personas morales y, en el caso de los extranjeros, permiso de trabajo en el país; y comprobante de domicilio para los tres supuestos, así como documentos que demuestren las representacion legal recibida, en su caso.

La Secretaría de Finanzas del Estado de oficio podrá inscribir a los contribuyentes cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades gravadas con este impuesto. Las sucursales u otras dependencias de la matriz deberán inscribirse por separado;

II. Presentar ante las mismas autoridades los avisos de cambios de datos contenidos en su solicitud de inscripción en los términos del Código Fiscal del Estado;

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III. Presentar declaraciones, así como los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto; y

IV. Cuando los sujetos operen con varios establecimientos deberán acumular la información de todos ellos en la declaración que corresponda su domicilio fiscal en el Estado.

V.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas. Registrando en ellas los pagos sujetos de este Capítulo debidamente clasificados;

VI.- Conservar la documentación comprobatoria del pago de las remuneraciones objeto de este Impuesto;

VII.- Registrar su calidad de contribuyentes, para efectos de pago y control, según sea el caso, si la administración principal de su empresa está fuera del Estado, pero establezcan sucursales, bodegas, agencias, oficinas u otras dependencias dentro del territorio del propio Estado, cuando se encuentren gravadas por este impuesto o cuando solo tengas las otras obligaciones.

VIII.- Retener y enterar este impuesto, las personas Físicas o Morales que contraten la prestación de servicios, de contribuyentes cuyo domicilio esté ubicado dentro o fuera del territorio del Estado, para que pongan a su disposición personal que lleve a cabo la actividad a la que se dedique, siempre que el servicio personal subordinado se preste en el territorio de esta entidad;

IX.- Presentar el aviso de inscripción para efectos de control, las personas físicas o morales que reciban las prestaciones del trabajo subordinado y que no hagan las erogaciones objeto de este impuesto, exhibiendo copia del conrtrato de prestación de servicio ante la oficina de recaudación fiscal que corresponda a su domicilio, y proporcionar los datos que identifiquen a la persona que haga dichas erogaciones, así como el número de trabajadores que presten el trabajo subordinado; y

X.- Presentar declaración anual informativa durante el mes de abril del siguiente año, en las formas aprobadas que dé a conocer la autoridad. Esta declaración deberá presentarse en todos los casos incluyendo aquellos en que no se estuvo obligado a efectuar el pago de este impuesto.

Artículo 52. Están exentos del pago de este impuesto:

I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:

a) Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se conceden de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

d) Indemnizaciones por rescisión o terminación, que tengan su origen en la prestación de servicios personales subordinados;

e) Pagos por primas de antigüedad;

f) Pagos por gastos funerarios;

g) Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;

h) Las aportaciones de seguridad social;

i) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad igual del trabajador y de la empresa, y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales y sindicales;

j) La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones, cuando el cobro de cada una de ellas represente, como mínimo, el 20 por ciento de un día de salario mínimo, por cada día de trabajo; y

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Para que las erogaciones mencionadas en esta fracción se excluyan de la base gravable, deberán estar debidamente comprobadas y registradas en la contabilidad del contribuyente y manifestarse en la declaración anual del ejercicio que corresponda.

II. Las erogaciones que efectúen:

a) Las asociaciones de asistencia social;

b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas y que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del ramo;

c) Las asociaciones religiosas debidamente registradas ante la Secretaría de Gobernación;

d) Las asociaciones civiles que impartan educación en cualquiera de sus niveles y que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial y con planes de estudio autorizados por las autoridades competentes, y las federales por cooperación; y

e) Clubes de servicio.

TITULO III DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53. Los derechos por servicios no previstos ni exceptuados expresamente en este Título, se determinarán por

asimilación aplicando las cuotas o tasas que correspondan a los casos con los que tengan semejanza.

Artículo 54. Para los efectos de la causación de los derechos sobre la base de salarios mínimos, para la aplicación de tarifas,

de cantidades en millares o en porcentajes, los montos que resulten se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal del Estado para determinar el monto del pago de los mismos.

Artículo 55. Cuando en este Título o en los Decretos que lo reformen se haga referencia a salarios mínimos como sistema

para determinar las contribuciones que correspondan, deberá entenderse el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado. Asimismo, las modificaciones a los salarios mínimos generales que afecten las cantidades o la fijación de las contribuciones, se aplicarán en el mes en que entren en vigor.

Artículo 56. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el pago de los derechos deberá hacerse previamente a la

presentación de los servicios en las oficinas autorizadas, dentro de los plazos que se establezcan para tal efecto. En los casos de obligaciones a cumplirse por años de calendario, deberán hacerse, a falta de disposición expresa, en el mes de enero de cada año. La Secretaría publicará en su caso los plazos en que se prestará el servicio y el término en que deberá efectuarse el pago respectivo.

Los servidores públicos del Gobierno del Estado se abstendrán de actuar o, en su caso, de entregar documentos o constancias relativas hasta en tanto el usuario presente el comprobante de pago respectivo. El servidor público que no cumpliere con esta disposición tendrá responsabilidad solidaria con el contribuyente para el pago del importe de los derechos y sanciones que se causaren, independientemente de las penas que le correspondan.

Artículo 57.- En los casos en que el pago de los derechos no se efectúe previamente a la

prestación del servicio, en virtud de no poder determinar la base de los mismos, dicho pago sehará en el plazo que la presente ley señale al respecto o, en su defecto, el mismo día en quesean determinables los derechos. La falta de pago oportuno de los derechos establecidos en el presente Título causará recargos de conformidad con lo establecido por el artículo 22 del Código Fiscal del Estado, independientemente de la aplicación de las sanciones que señalen las leyes respectivas.

Artículo 58. El cobro de los derechos establecidos en el presente Título III dará lugar, en su caso, al ejercicio de la facultad económico coactiva, la cual se ejercerá por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado o la oficina dependiente de la misma en cuya jurisdicción hubiera sido prestado el servicio.

Artículo 59. Los derechos por concepto de constancias, certificaciones, cotejo, búsqueda y copia de documentos, legalización

y ratificación de firmas, apostillamiento de documentos, resoluciones y opiniones administrativas por servidores públicos del Gobierno del Estado, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Búsqueda de expedientes y documentos, tres días de salario mínimo certificación o expedición de copia certificada, un día de salario mínimo por hoja. Tratándose de certificación de expedientes de procedimientos judiciales o administrativos, se

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