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Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO

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Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

ANTEPROYECTO DE LEY:

031

PROYECTO DE LEY:

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO:

QUE REGULA EL ACCESO DE PERROS DE

UTILIDAD EN LUGARES PÚBLICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

FECHA DE PRESENTACIÓN:

PROPONENTE:

HDS. DIEGO LOMBANA FRANCESCHI.

COMISIÓN:

TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2012

457

(2)

Panamá, 1 de agosto de 2011.

Honorable Diputado HECTOR APARICIO D. Presidente Asamblea Nacional

E.S.D.

Respetado Señor Presidente:

En ejercicio de la iniciativa legislativa que me otorga el artículo 165 de la Constitución y de los artículos 108 Y 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presento a la consideración de este digno Pleno el Anteproyecto de Ley "QUE REGULA EL ACCESO DE PERROS DE UTILIDAD EN LUGARES PÚBLICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES", el cual merece la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política en su Título III- Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo 10 Garantías Fundamentales en su artículo 27, reconoce que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional, además el artículo l la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, establece en sus artículos 1 y 2: declaran que es de "interés social el desarrollo integral de la población con discapacidad, en igualdad de condiciones de calidad de vida, oportunidades, derechos y deberes, que el resto de la sociedad, con miras a su realización personal y total integración social".

Al igual que la necesidad de Crear las condiciones que permitan, a las personas con discapacidad, el acceso y la plena integración a la sociedad. Garantizar que las personas con discapacidad, al igual que todos los ciudadanos, gocen de los derechos que la Constitución Política y las leyes les confieren y servir de instrumento para que las personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social y el ejercicio de los deberes y derechos, establecer las bases materiales y jurídicas que permitan al Estado adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, garantizándoles salud, educación, trabajo, vivienda, recreación, Deporte y cultura, así como vida familiar y comunitaria.

De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en sus ámbitos respectivos, emprendieron acciones encaminadas a establecer los fundamentos y principios de una política de integración social y de mejora de las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida y otra clase de limitaciones.

Dicho esto podemos destacar que la progresiva incorporación de personas con discapacidad al mundo del trabajo y de la vida social, la cual pone de manifiesto la necesidad de acomodar los espacios urbanos y los servicios públicos a las peculiares condiciones de vida de la ciudad. Igualmente esta necesidad es valorada por la opinión pública como objetivo prioritario de convivencia, considerada como posible, gracias a los avances técnicos que nuestro nivel de desarrollo admite. El pleno desarrollo del derecho a la libre accesibilidad de la persona debidamente acompañada del perro de utilidad, es uno de los objetivos prioritarios en el proce.so de elimi~ación de barreras arquitectónicas. Es por ello, que para cumplir este objetivo, se eXige, una accI~n concerta~a por parte del Estado para establecer instrumentos normativos y se a~pl.l~ lo~ mediOS necesanos para condicionar los diferentes espacios y medios de transporte al eJerCICIO lIbre de tal derecho de accesibilidad.

ANTEPROYECTO DE LEY Nº031

(3)

inherentes a la propia discapacidad, de otros tactores que se podrían denommar externos, motivados y provocados por la falta de adecuación de la infraestructura social, que no es más que nada la falta de sensibilización de la sociedad por las necesidades reales de las personas con discapacidad, que imposibilitan en muchos casos el ejercicio efectivo de sus derechos.

Debido a la realidad que viven muchas personas con discapacidad en nuestro país de no poder contar con la asistencia de un perro de utilidad, vemos la necesidad de presentar estén Anteproyecto de ley, en donde se regula la utilización de estos animales, respetando las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir estos animales, ya que el perro de utilidad, en virtud de su riguroso entrenamiento, está habituado y capacitado junto a su amo a ingresar y permanecer en todo tipo de establecimientos tanto de salud como comerciales restaurantes u otros locales de expendio alimenticio; supermercados cafés; en cines teatros centros de estudio o trabajo, entre otros, sin causar alteración al normal funcionamiento de los mismos ni molestias al personal o público y en el lugar de trabajo, un usuario se encuentra capacitado para ejercer sus funciones con el perro guía a su lado; en ningún momento un perro guía deberá vagar a su capricho por el recinto, acorde al entrenamiento recibido, o realizar otras tareas para lo cual fueron adiestrados.

Con este anteproyecto de Ley, se pretende facilitar a estas personas con discapacidad una herramienta técnica que les permita aumentar su autonomía personal y mejorar su calidad de vida con la ayuda del mejor amigo del hombre "EL PERRO". Según demuestran los estudios realizados por diversos hospitales y asociaciones de discapacitados de todo el mundo, las personas en posesión de un perro de asistencia aumentan su grado de independencia de forma notable ya que este animal es capaz de cubrir las tareas en las cuales el usuario está incapacitado total o parcialmente, de igual forma los perros lazarillos para las personas no videntes, los perros de terapia asistida que son co-terapeutas y ayudan a mejorar la calidad de vida de las personas y su recuperación tanto física como emocionalmente así como también de importantes son los perros para búsqueda y rescate de personas en casos de desastres que tienen la habilidad de poder ubicar a través de su sentido desarrollado del olfato a personas atrapadas bajo los escombros.

~/~)

H.D.S. DIEGO LOMBANA FRANCESCHI CIRCUITO 8-7

(4)

ANTEPROYECTO DE LEY No.

(De

de

de 2011)

"QUE REGULA EL ACCESO DE PERROS DE UTILIDAD EN LUGARES PÚBLICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES"

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto que las personas con discapacidad puedan ser asistidas por perros de utilidad adiestrados como herramienta para facilitar el acceso a su entorno, así como a lugares públicos, siempre y cuando cuenten con la certificación correspondiente y cumplan con la función de acompafiar, conducir, ayudar y auxiliar a personas con los siguientes tipos de discapacidad:

1. Visual, perro guía o lazarillo

2. Auditiva, perro de sefializaci6n de sonidos,

3. Motriz y otras, perro de asistencia o perro de terapia asistida 4. Para emergencias, perro de búsqueda y rescate.

Además, podrán utilizarse perros de asistencia para personas autistas, epilépticas y en proyectos de terapia asistida, destinados a centros de personas con discapacidad, así como en viviendas en las que resida al menos una persona con discapacidad.

Artículo 2. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán aSÍ:

l. Perros Lazarillos. Aquéllos que han sido adiestrados en escuelas especializadas,

oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas no videntes.

2. Perros de Asistencia o para señalización de sonidos. Aquéllos que han sido adiestrados para avisar a las personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicarles su fuente de procedencia.

3. Perros de servicio. Aquéllos que han sido adiestrados para prestar ayuda a personas con

alguna discapacidad en actividades de su vida diaria, tanto en su entorno privado como en el entorno externo.

4. Perros de aviso. Aquéllos que han sido adiestrados para dar alerta médica a las personas

que padecen alguna enfermedad que conlleva a alguna discapacidad como son la epilepsia, diabetes, entre otras.

5. Perros para personas con trastornos del espectro autista. Aquéllos que han sido

adiestrados para cuidar de la integridad fisica de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

6. Perros incluidos en proyectos de terapia asistida con animales de compañía.

Aquéllos que han sido adiestrados para ser utilizados en procesos de terapia asistida a

ANTEPROYECTO DE LEY Nº031

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través de un equipo interdisciplinario que se integra para mejorar la calidad de vida de las personas con diferentes patologías y en donde aplica la utilización del perro adiestrado para estos menesteres. También Destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros personas con discapacidad, viviendas particulares, etc.

7. Perros de Búsqueda y rescate. Aquéllos que han sido adiestrados para ser utilizados por entidades u organismos no gubernamentales especializados en estas tareas para la búsqueda y localización de personas atrapadas en escombros, deslizamientos etc. En casos de desastres, o perdidas en grandes extensiones.

Articulo 3. Entiéndase como derecho de acceso a la integración por la constante permanencia del perro junto al usuario, sin que se interrumpa la asistencia sea interrumpida por exigencias relacionadas con la permanencia o inmediatez del animal en el entorno del usuario, salvo en caso de grave o inminente peligro para con terceros, para con la propia persona ayudada por el perro y/o la propia integridad del perro guía.

Artículo 4. Las personas con discapacidad o cuya situación amerite este tipo de asistencia tendrán el derecho a ser acompañada en forma permanente por un perro de asistencia a espacios públicos, centros de ocio, de enseñanza, de salud, hoteles, restaurantes, supermercados y en el transporte público.

Artículo 5. Las personas con discapacidad, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo.

Los perros de utilidad que acompañen a las persona con discapacidad o especialistas para el uso de estos canes, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero adicional, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional valorado en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera o en aquellos casos en que el animal cause daño a la propiedad privada.

Artículo 6. El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Zoonosis certificará la buena salud e higiene del perro de utilidad, para lo cual el propietario deberá cumplir con los requisitos de vacunación, expedido por un médico veterinario idóneo.

Artículo 7. El usuario del perro de utilidad deberá acreditar la condición de utilidad del animal ante la Secretaria Nacional para la Discapacidad (SENADIS), con su respectiva certificación de la escuela de entrenamiento. Esta Secretaría otorgara un distintivo de carácter oficial, que deberá llevar el perro de utilidad en lugar visible en su arnés de trabajo, revalidando la condición utilitaria del mismo para garantizar su función como Perro de utilidad.

(6)

Artículo 8. Las personas afectadas discapacitadas que disponga de un perro de utilidad serán responsables del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

l. Portar la cartilla sanitaria del animal, debidamente actualizada y presentarla cuando le sea requerida

2. Emplear al perro de utilidad única y exclusivamente para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado.

3. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos, teniéndose en cuenta las disfunciones visuales del usuario del perro de utilidad.

4. Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro de utilidad.

5. Garantizar el adecuado nivel de protección y bienestar del perro de utilidad, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que les proporcionen una adecuada calidad de vida.

Artículo 9. Los usuarios de perros de utilidad deberán llevar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina. En ningún caso se exigirá de forma ir razonada o arbitraria condiciones sanitarias complementarias a las establecidas para cualquier perro destinado a otra actividad.

Artículo 10. Los perros de utilidad, cumplirán con las medidas higiénico-sanitarias comunes a los animales domésticos en general, así como las requeridas para la labor que desempeñan, de conformidad con la normativa aplicable. Los usuarios de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las siguientes medidas sanitarias:

1. Velar por que el animal mantenga actualizado su cuadro de vacunación contra la rabia. 2. Velar por que el animal reciba tratamientos periódicos para erradicar los actos y en dos parásitos, así como aquellas vacunas y sus refuerzos contemplados dentro de las atenciones básicas para éstos animales.

Artículo 11. Los usuarios de perros de utilidad podrán acceder a lugares de alojamiento, establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como albergues, campamentos, apartamentos, lugares de acampada, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente establecimientos de todo tipo, locales comerciales y de servicios, al los servicios de transporte público, a los sitios de uso público, tomando como referencia para ello la legislación urbanística vial aplicable para la determinación de los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, tales como:

(7)

2. Centros oficiales de toda índole y titularidad.

3. Centros de enseñanza a todos los niveles, colegios y academias, tanto públicas corno privadas.

4. Centros hospitalarios, sanitarios y asistenciales, ya sean de titularidad pública o privada. 5. Centros religiosos.

6. Museos y salas de exposiciones o conferencias.

7. Edificios y locales de uso público o de atención al público. 8. Almacenes y establecimientos mercantiles.

9. Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que se haya de acudir por concretas razones de igual índole.

10. Espacios de uso público general de las estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público.

11. Instalaciones deportivas.

Sólo está prohibido en lugares en los que se manipulen alimentos y en quirófanos; y cuando el perro de utilidad tenga flujo o descompostura estomacal o de otra índole o falta de higiene evidente o presente desordenes de temperamento.

Artículo 12. El acceso de los perros de utilidad en los términos establecidos en la presente Ley no puede conllevar gasto alguno para las personas con discapacidad o especialistas que utilicen los perros de utilidad.

Artículo 13. El Estado a través del Ministerio de Salud subsidiara los costos de introducción a nuestro país, en concepto de inspección y custodia cuarentenaria de los Perros de utilidad, Rescatistas y Terapéuticos, entre otros. Previo análisis económico de la persona solicitante.

Artículo 14. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio reglamentará la presente Ley.

Articulo 15. La presente ley comenzará a regir doce meses después de su promulgación.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 1 de agosto de 2011, por:

~

H.D.S. DIEGO LOMBANA FRANCESCHI

(8)

"""'JIt"'.::tL.C:"" NACIONAL

Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social

H.D. Pablo Va'l1as Teléfono: 512-8300,

en

8831/8102 P....ldente Panamá, 13 de marzo de 2012 Honorable Diputado HÉCTOR APARICIO Presidente Asamblea Nacional E. S. D.

Respetado senor Presidente:

Debidamente analizado y prohijado por la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social en reunión efectuada el 13 de marzo de 2012, en el salón de reuniones de esta comisión, le remitimos para los trámites correspondientes el Proyecto de Ley Que regula el acceso de perros de utilidad en lugares públicos y dicta otras disposiciones que corresponde al Anteproyecto de Ley 31, originalmente presentado por el Diputados Suplente Diego Lombana Franceschi.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido próximamente a Primer Debate.

Atentamente,

H. • AB RGAS

Presidente de a Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social

ApIIrtado 0815-61603 Panatmí, Rep. de Panatmí

(9)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política en su Título III-Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo 1° - Garantías Fundamentales en su artículo 27, reconoce que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional, además el artículo 1 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, establece en sus artículos 1 y 2: declaran que es de "interés social el desarrollo integral de la población con discapacidad, en igualdad de condiciones de calidad de vida, oportunidades, derechos y deberes, que el resto de la sociedad, con miras a su realización personal y total integración social".

Al igual que la necesidad de crear las condiciones que permitan, a las personas con discapacidad, el acceso y la plena integración a la sociedad. Garantizar que las personas con discapacidad, al igual que todos los ciudadanos, gocen de los derechos que la Constitución Política y las leyes les confieren y servir de instrumento para que las personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social y el ejercicio de los deberes y derechos, establecer las bases materiales y jurídicas que permitan al Estado adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, garantizándoles salud, educación, trabajo, vivienda, recreación, deporte y cultura, así como vida familiar y comunitaria.

De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en sus ámbitos respectivos, emprendieron acciones encaminadas a establecer los fundamentos y principios de una política de integración social y de mejora de las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida y otra clase de limitaciones.

Dicho esto podemos destacar que la progresiva incorporación de personas con discapacidad al mundo del trabajo y de la vida social, la cual pone de manifiesto la necesidad de acomodar los espacios urbanos y los servicios públicos a las peculiares condiciones de vida de la ciudad. Igualmente esta necesidad es valorada por la opinión pública como objetivo prioritario de convivencia, considerada como posible, gracias a los avances técnicos que nuestro nivel de desarrollo admite. El pleno desarrollo del derecho a la libre accesibilidad de la persona debidamente acompañada del perro de utilidad, es uno de los objetivos prioritarios en el proceso de eliminación de barreras arquitectónicas. Es por ello, que para cumplir este objetivo, se exige, una acción concertada por parte del Estado para establecer instrumentos normativos y se amplíe los medios necesarios para condicionar los diferentes espacios y medios de transporte al ejercicio libre de tal derecho de accesibilidad.

Esta integración es dificil y sus dificultades provienen, además de los factores internos inherentes a la propia discapacidad, de otros factores que se podrían denominar externos, motivados y provocados por la falta de adecuación de la infraestructura social, que no es más que nada la falta de sensibilización de la sociedad por las necesidades reales de las personas con discapacidad, que

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-~~~~~~~---PROYECTO DE LEY Nº457

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imposibilitan en muchos casos el ejercicio efectivo de sus derechos.

Debido a la realidad que viven muchas personas con discapacidad en nuestro país de no poder contar con la asistencia de un perro de utilidad, vemos la necesidad de presentar estén proyecto de ley, en donde se regula la utilización de estos animales, respetando las condiciones higiénico­ sanitarias que deben cumplir estos animales, ya que el perro de utilidad, en virtud de su riguroso entrenamiento, está habituado y capacitado junto a su amo a ingresar y permanecer en todo tipo de establecimientos tanto de salud como comerciales restaurantes u otros locales de expendio alimenticio; supermercados cafés; en cines teatros centros de estudio o trabajo, entre otros, sin causar alteración al normal funcionamiento de los mismos ni molestias al personal o público y en el lugar de trabajo, un usuario se encuentra capacitado para ejercer sus funciones con el perro guía a su lado; en ningún momento un perro guía deberá vagar a su capricho por el recinto, acorde al entrenamiento recibido, o realizar otras tareas para lo cual fueron adiestrados.

Con este proyecto de ley, se pretende facilitar a estas personas con discapacidad una herramienta técnica que les permita aumentar su autonomía personal y mejorar su calidad de vida con la ayuda del mejor amigo del hombre "EL PERRO". Según demuestran los estudios realizados por diversos hospitales y asociaciones de discapacitados de todo el mundo, las personas en posesión de un perro de asistencia aumentan su grado de independencia de forma notable ya que este animal es capaz de cubrir las tareas en las cuales el usuario está incapacitado total o parcialmente, de igual forma los perros lazarillos para las personas no videntes, los perros de terapia asistida que son co-terapeutas y ayudan a mejorar la calidad de vida de las personas y su recuperación tanto flsica como emocionalmente así como también de importantes son los perros

para búsqueda y rescate de personas en casos de desastres que tienen la habilidad de poder ubicar a través de su sentido desarrollado del olfato a personas atrapadas bajo los escombros.

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PROYECTO DE LEY No.

(De

de

de 2012)

"Que regula el acceso de perros de utilidad en lugares públicos y dicta otras disposiciones"

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto que las personas con discapacidad puedan ser asistidas por perros de utilidad adiestrados como herramienta para facilitar el acceso a su entorno, así como a lugares públicos, siempre y cuando cuenten con la certificación correspondiente y cumplan con la función de acompañar, conducir, ayudar y auxiliar a personas con los siguientes tipos de discapacidad:

1. Visual, perro guía o lazarillo

2. Auditiva, perro de señalización de sonidos,

3. Motriz y otras, perro de asistencia o perro de terapia asistida 4. Para emergencias, perro de búsqueda y rescate.

Además, podrán utilizarse perros de asistencia para personas autistas, epilépticas y en proyectos de terapia asistida, destinados a centros de personas con discapacidad, así como en viviendas en las que resida al menos una persona con discapacidad.

Articulo 2.

Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1.

Perros Lazarillos.

Aquéllos que han sido adiestrados en escuelas especializadas,

oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas no videntes.

2. Perros de Asistencia o para sefialización de sonidos.

Aquéllos que han sido adiestrados para avisar a las personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicarles su fuente de procedencia.

3. Perros de servicio.

Aquéllos que han sido adiestrados para prestar ayuda a personas con alguna discapacidad en actividades de su vida diaria, tanto en su entorno privado como en el entorno externo.

4. Perros de aviso.

Aquéllos que han sido adiestrados para dar alerta médica a las personas que padecen alguna enfermedad que conlleva a alguna discapacidad como son la epilepsia, diabetes, entre otras.

5. Perros para personas con trastornos del espectro autista.

Aquéllos que han sido adiestrados para cuidar de la integridad fisica de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

6. Perros incluidos en proyectos de terapia asistida con animales de compafifa.

PROYECTO DE LEY Nº457

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Aquéllos que han sido adiestrados para ser utilizados en procesos de terapia asistida a través de un equipo interdisciplinario que se integra para mejorar la calidad de vida de las personas con diferentes patologías y en donde aplica la utilización del perro adiestrado para estos menesteres. También Destinados a visitas a hospitales, centros geriátricos, pisos tutelados, centros personas con discapacidad, viviendas particulares, etc.

7. Perros de Búsqueda y rescate. Aquéllos que han sido adiestrados para ser utilizados por entidades u organismos no gubernamentales especializados en estas tareas para la búsqueda y localización de personas atrapadas en escombros, deslizamientos etc. En casos de desastres, o perdidas en grandes extensiones.

Articulo 3. Entiéndase como derecho de acceso a la integración por la constante permanencia del perro junto al usuario, sin que se interrumpa la asistencia sea interrumpida por exigencias relacionadas con la permanencia o inmediatez del animal en el entorno del usuario, salvo en caso de grave o inminente peligro para con terceros, para con la propia persona ayudada por el perro y/o la propia integridad del perro guía.

Articulo 4. Las personas con discapacidad o cuya situación amerite este tipo de asistencia tendrán el derecho a ser acompafiada en forma permanente por un perro de asistencia a espacios públicos, centros de ocio, de enseñanza, de salud, hoteles, restaurantes, supermercados y en el transporte público.

Articulo S. Las personas con discapacidad, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo.

Los perros de utilidad que acompafien a las persona con discapacidad o especialistas para el uso de estos canes, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero adicional, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional valorado en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera o en aquellos casos en que el animal cause dafio a la propiedad privada.

Articulo 6. El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Zoonosis certificará la buena salud e higiene del perro de utilidad, para lo cual el propietario deberá cumplir con los requisitos de vacunación, expedido por un médico veterinario idóneo.

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Articulo 7.

El usuario del perro de utilidad deberá acreditar la condición de utilidad del animal ante la Secretaria Nacional para la Discapacidad (SENADIS), con su respectiva certificación de la escuela de entrenamiento. Esta Secretaría otorgara un distintivo de carácter oficial, que deberá llevar el perro de utilidad en lugar visible en su arnés de trabajo, revalidando la condición utilitaria del mismo para garantizar su función como Perro de utilidad.

Las condiciones de otorgamiento del distintivo, así como los requisitos para la acreditación de los perros de utilidad, se determinarán por vía reglamentaria.

Articulo 8.

Las personas afectadas discapacitadas que disponga de un perro de utilidad serán responsables del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Portar la cartilla sanitaria del animal, debidamente actualizada y presentarla cuando le sea requerida

2. Emplear al perro de utilidad única y exclusivamente para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado.

3. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos, teniéndose en cuenta las disfunciones visuales del usuario del perro de utilidad.

4. Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro de utilidad.

5. Garantizar el adecuado nivel de protección y bienestar del perro de utilidad, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que les proporcionen una adecuada calidad de vida.

Articulo 9.

Los usuarios de perros de utilidad deberán llevar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina. En ningún caso se exigirá de forma ir razonada o arbitraria condiciones sanitarias complementarias a las establecidas para cualquier perro destinado a otra actividad.

Artículo 10.

Los perros de utilidad, cumplirán con las medidas higiénico-sanitarias comunes a los animales domésticos en general, así como las requeridas para la labor que desempeñan, de conformidad con la normativa aplicable. Los usuarios de estos animales quedan obligados al cumplimiento de las siguientes medidas sanitarias:

1. Velar por que el animal mantenga actualizado su cuadro de vacunación contra la rabia.

2. Velar por que el animal reciba tratamientos periódicos para erradicar los actos y en dos parásitos, así como aquellas vacunas y sus refuerzos contemplados dentro de las atenciones básicas para éstos animales.

(14)

Artículo 11. Los usuanos de perros de utilidad podrán acceder a lugares de alojamiento, establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como albergues, campamentos, apartamentos, lugares de acampada, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente establecimientos de todo tipo, locales comerciales y de servicios, al los servicios de transporte público, a los sitios de uso público, tomando como referencia para ello la legislación urbanística vial aplicable para la determinación de los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, tales como:

1. Centros de recreo, ocio y tiempo libre.

2. Centros oficiales de toda índole y titularidad.

3. Centros de enseñanza a todos los niveles, colegios y academias, tanto públicas como privadas.

4. Centros hospitalarios, sanitarios y asistenciales, ya sean de titularidad pública o privada.

5. Centros religiosos.

6. Museos y salas de exposiciones o conferencias.

7. Edificios y locales de uso público o de atención al público. 8. Almacenes y establecimientos mercantiles.

9. Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que se haya de acudir por concretas razones de igual índole.

10. Espacios de uso público general de las estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público.

11. Instalaciones deportivas.

Sólo está prohibido en lugares en los que se manipulen alimentos y en quirófanos; y cuando el perro de utilidad tenga flujo o descompostura estomacal o de otra índole o falta de higiene evidente o presente desordenes de temperamento.

Artículo 12. El acceso de los perros de utilidad en los términos establecidos en la presente Ley no puede conllevar gasto alguno para las personas con discapacidad o especialistas que utilicen los perros de utilidad.

Artículo 13. El Estado a través del Ministerio de Salud subsidiara los costos de introducción a nuestro país, en concepto de inspección y custodia cuarentenaria de los Perros de utilidad, Rescatistas y Terapéuticos, entre otros. Previo análisis económico de

(15)

la persona solicitante.

Artículo 14. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio reglamentará la presente Ley.

Articulo 15. La presente ley comenzará a regir doce meses después de su promulgación.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

Propuesto a la consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy de de 2012.

POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, S D Y DESARROLLO SOCIAL

H.D. CARLOS SANT ANA H.D. RAÚL HERNÁNDEZ

Comisionado Comisionado

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H.D. SAL V ADOR REAL ÉNFRÍAS

Comisionado

H.D. CRISPIANO ADAMES

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