Roj: SAN 1093/2016 - ECLI: ES:AN:2016:1093
Id Cendoj:28079230052016100144Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede:Madrid Sección:5 Fecha:02/03/2016 Nº de Recurso:189/2015 Nº de Resolución:138/2016 Procedimiento:APELACIÓN
Ponente:JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
Tipo de Resolución:Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000189 / 2015 Tipo de Recurso: APELACION Núm. Registro General : 00548/2015
Apelante: SISTEMAS DE SEGURIDAD 8 POR 8, S.L Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente: D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE MARIA GIL SAEZ D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES D. FERNANDO F. BENITO MORENO Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 189/2015, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad Sistemas de Seguridad 8x8 S.L ., contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el procedimiento ordinario número 102/2014, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de 29 de septiembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 22/02/14, por la que se le impone una sanción de 30.051€, en expediente nº NUM000 .
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
" FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.L. SISTEMAS DE SEGURIDAD 8X8, frente a la resolución de 29 de septiembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 22/02/14, por la que se le impone una sanción de 30.051, en expediente nº NUM000 . Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y por ello no procede anularla. Se hace expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por Providencia de fecha 29 de enero de 2016, para votación y fallo del recurso de apelación el día 1 de marzo de 2016, en que así ha tenido lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES , Magistrado de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO .- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que la Magistrado Juez del Juzgado Central nº 5, desestima el recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29 de septiembre de 2014, del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 22/02/14, por la que se le impone una sanción de 30.051€, en expediente nº NUM000 .
La entidad apelante, tras exponer una narración de los hechos y antecedentes, fundamenta la impugnación de la sentencia apelada en los siguientes motivos: 1) Los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia tratan de justificar la necesidad de la autorización administrativa para la realización de tareas de instalación y mantenimiento de dispositivos de seguridad, cuando lo que en este recurso lo que se discute es si la actitud de mi representada puede ser o no constitutiva de la infracción contemplada en el artículo 22.1.a) de la Ley de Seguridad Privada de 1992 , conforme a los criterios del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 14 de junio de 2005 , cuyo fundamento jurídico segundo se incorporó al también Fundamento segundo de la Sentencia de 3 de enero de 2007 , según el cual la cuestión era si hacer tales instalaciones comporta, para el caso de que no lo están habilitadas las empresas que las realizan, incurre en el tipo infractor previsto en aquel artículo 221.a) de la Ley 23/1992 . Alega que es erróneo ese razonamiento porque, como ya se expuso en el recurso contencioso, se aleja de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la diferencia entre servicios de seguridad y actividad de mera instalación, que incide directamente de los criterios de aplicación del artículo 22.1.a) de la mencionada Ley 23/92 . 2) Contradicción entre la sentencia impugnada y la doctrina del Tribunal Supremo invocada. Y 3) Que la previsión del articulo 148.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada no desautoriza los argumentos expuestos. De un lado, porque la norma reglamentaria no sería hábil para ampliar los tipos infractores, incluyendo en ellos conductas que el legislador no hubiera incluido. Y, de otro, porque ese precepto parte, como no podía ser de otro modo, de que es la prestación de servicios careciendo de la autorización necesaria lo que constituye la infracción muy grave que contempla, pudiendo ser interpretadas sus adiciones en el sentido de fue en ellas se refiere a actividades que impliquen en sí mismas una prestación de servicios, o en el sentido de que no se refiere a las que no la implican como lo son en aquel sentido técnico-jurídico, las conductas de mera instalación. Por ello, considera que el error del juzgado Central de lo Contencioso consiste en identificar por medio del artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada la labor de instalación como un servicio de seguridad, cuando según la doctrina antes expuesta ello no es así, pues la actuación de Vak Informática en este caso se reduce a tareas de mera instalación del dispositivo, ya que en
se ha producido una errónea valoración de las pruebas practicadas, pues en ella se han tenido en cuenta las declaraciones y alegaciones de la empresa, y personas involucradas en la contratación e instalación de los mecanismos de seguridad, como son:
- Declaración del propietario de la Admon. de Loterías Sr. Eusebio de haber concertado la instalación con la empresa "Vak Informática" la instalación, además de los apuntes bancarios de haber pagado su instalación a esta empresa, y factura de la misma.
- Facturación efectuada en albarán de empresa "Vak informática" e ingreso bancario en cuenta de beneficiario de esta misma empresa.
- Por otra parte, declaraciones del responsable de la empresa "Vak Informática" Sr. Cipriano , que declara su empresa no está homologada en seguridad, pero que realiza la instalación a través de un sub-contrato con la empresa "8x8" y de haber utilizado un técnico de "Vak Informática", Sr. Amador , y no uno de empresa "8x8"; esta persona manifiesta asimismo que ha facturado y reconoce la intención de efectuar el mantenimiento de la instalación, aportándose partes de conformidad de instalación de "8x8" con sellos de la empresa "Vak Informática" y nombre del jefe técnico de esta empresa y del instalador Sr. Amador .
- Declaración del Ingeniero de la empresa "8x8" Sr. Rosendo , así como las documentales aportadas que demuestran la no realización por parte de esta empresa de la instalación y haber tenido que con posterioridad emitir la debida certificación de la empresa, aportando parte de trabajo del día 26/06/2013, posterior al acta de inspección del día 25/06/2013.
- Alta de la Tesorería de la Seguridad Social del técnico o instalador Sr. Amador perteneciente a "Vak informática" como trabajador de "8x8" en fecha 26/06/2013. (esto es, posterior a la inspección efectuada) lo que supone reconocer tácitamente que era Vak y no "8x8" quien había efectuado la instalación, aportándose igualmente su contrato con misma fecha de inicio.
SEGUNDO.- La sanción de multa impuesta a la empresa recurrente, S.L. SISTEMAS DE SEGURIDAD 8X8, lo es por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el 1.2 de la citada Ley, y en el artículo 148.1.c) en relación con el 2.1 y 14.3 del citado Reglamento, al constar probado en el expediente que la instalación de los dispositivos de seguridad en la Administración de Lotería nº 6, sita en Mérida (Badajoz), Travesía de Almendralejo nº 5, propiedad de D. Eusebio , para su conexión con una Central Receptora de Alarmas, no fue realizada por la empresa de seguridad, inscrita en el Registro correspondiente del Ministerio del Interior, sino que tales cometidos fueron cedidos o encargados por SISTEMAS DE SEGURIDAD 8 por 8, S.L. a VAK INFORMÁTICA, S.L., que ni es empresa autorizada para ello ni contaba con personal habilitado. De los hechos denunciados y por los que se sanciona a la entidad apelante, se desprende que la conducta infractora imputada y por la que se le sanciona es la subcontratación de los servicios de instalación de dispositivos de seguridad con empresa autorizada para ello, no inscrita en el correspondiente Registro del Ministerio del interior.
El art. 1, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dispone:
"1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: (...).
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad". Por su parte, el art. 2 establece:
"1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este Reglamento". En el art. 39, se dispone:
"1. Únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra incendios".
"Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento".
Por otra parte, el art. 14.3 dispone:
"Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante". En relación con los requisitos para la instalación, el art. 43.1, del citado Reglamento, establece:
"1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad".
El art. 148.1 c) preceptúa:
"Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo: (...).
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la habilitación necesaria para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos".
Por último, la Orden INT/316/2011, en su art. 1 dispone:
"1. Únicamente las empresas de seguridad autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad y alarma, cuando estos pretendan conectarse a una central de alarmas o a los denominados centros de control o de vídeo vigilancia que recoge el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada .
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Seguridad Privada , para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas o centros de control, será preciso que la instalación haya sido realizada por una empresa de seguridad inscrita en el Registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del citado Reglamento y a lo establecido en la presente Orden" . Este es el bloque normativo aplicable, y que la Sentencia apelada recoge junto con los preceptos concordantes de la Ley 23/1992, de Seguridad privada.
TERCERO .- Sin embargo, debemos traer a colación también la Disposición Adicional Sexta de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada , de rúbrica "Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad", introducida por el art. 14, de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, (vigente desde 27 de Diciembre de 2009 hasta el 5 de junio de 2014, que entró en vigor la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), que establece:
"Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»
Pues bien, de lo actuado en el expediente administrativo, hay un hecho relevante a los efectos que aquí nos interesan, cual es el de que, en el día de 28 de mayo de 2013, fecha en la que se finaliza la instalación del equipo y se firma el documento de conformidad con la instalación (folio 26 del expediente administrativo), el titular
la configuración y puesta en marcha del sistema de seguridad; documento que está firmado, además de por el Sr. Gonzalo , por Don Eusebio , titular de la administración de loterías.
Como del propio documento, ratificado por las declaraciones de los responsables de las citadas empresas, está acreditado que las tareas realizadas por Vak Informática eran las relativas a la instalación inicial y ubicación del equipo, y que la instalación definitiva y conexionado fue realizado por Sistemas de Seguridad 8x8 S.L, es decir, que la instalación de los correspondientes equipos los realizó la empresa Vak Informática, que como consta en el expediente, no estaba autorizada para realizar este tipo de instalaciones, y cuyos servicios fueron subcontratados por la entidad recurrente.
Es cierto que en el documento que consta al folio 52 del expediente, se hace referencia a la instalación definitiva y conexionado realizada por la entidad apelante, pero de los documentos recogidos en los folios 26, 27, 28 y 29, se acredita que la instalación del kit y de los demás elementos de los dispositivos de seguridad y vigilancia han sido realizados por la empresa Vak Informática, constando en el folio 30 los justificantes bancarios de los adeudos por dicha instalación a nombre de Vak Informática, que es la empresa que realizó la instalación de los elementos y dispositivos de seguridad.
Pues bien, partiendo de los hechos descritos, y a tenor de lo establecido en la citada Disposición Adicional Sexta, la actividad de instalación realizada por Vak Informática, queda excluida del ámbito de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada , en la redacción dada por la Ley 25/2009, por lo menos, durante el plazo de su vigencia, es decir, desde 27 de Diciembre de 2009 hasta el 5 de junio de 2014; actividad que se declara compatible por la vigente Ley 5/2014, de Seguridad Privada, conforme a lo establecido en su art. 6.1.a ).
Esto supone que, en el presente caso, la subcontratación de tales servicios de instalación por parte de la apelante con la entidad Vak Informática no constituye una conducta ilegal o infractora en el sentido declarado por el acuerdo sancionador, confirmado por la Sentencia apelada, por lo que procede la estimación del presente recurso.
CUARTO .- Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin expresa imposición de las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español. FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad Sistemas de Seguridad 8x8 S.L. , contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el procedimiento ordinario número 102/2014, que se revoca, anulándose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada; sin expresa imposición de costas, y con devolución del depósito constituido por la entidad apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.