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CAMBIOS TRIBUTARIOS
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 118 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 118 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 118 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 118 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 118 HABILITADO P
ADO P
ADO P
ADO P
ADO PARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN
CIÓN Y REPRODUCCIÓN
CIÓN Y REPRODUCCIÓN
CIÓN Y REPRODUCCIÓN
CIÓN Y REPRODUCCIÓN
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C
AMBIOST
RIBUTARIOSORIGINAL DEL FORMULARIO N° 120 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 120 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 120 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 120 HABILIT
ORIGINAL DEL FORMULARIO N° 120 HABILITADO P
ADO P
ADO P
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ADO PARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZA
ARA SU UTILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN
CIÓN Y REPRODUCCIÓN
CIÓN Y REPRODUCCIÓN
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EDUCACION
TRIBUTARIA
PASO A PASO
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NORA LUCIA RUOTI COSP
ABRIL - 2007
El mes de abril es un mes clave para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, especialmente para los contribuyentes del IRACIS, tanto aquellos que tributan por resultado contable, como también en forma presunta.
Para estos últimos hemos incorporado un nuevo capítulo “Renta Presunta”. Recomendamos su lectura especialmente a los que alquilan inmuebles y a los ingenieros, arquitectos u otras personas que se dedican a la construcción.
La falta de un instructivo de uso más preciso de los nuevos formularios, ha creado gran confusión. En la Revista Nº 2 hemos adelantado el tema introduciendo una sección especial “Preparación de la Asamblea del ejercicio 2006”. Sin embargo, en este número volvemos a precisar ciertos conceptos.
Pero, el mes de mayo también es un mes clave para los pequeños contribuyentes del IRPC, puesto que vence el plazo para presentar el IVA Régimen Simplificado: Formulario 123 y el anticipo cuatrimestral del IRPC: Formulario 118. Sin embargo, el mes de marzo también ha sido un mes clave para el cumplimiento del pago del Tributo Único.
¿Cómo acordarnos de todo esto? Para ello en este número hemos incorporado una nueva sección: “Calendario de Pagos”, donde se detallan mes a mes las obligaciones tributarias. También se presenta el calendario perpetuo que determina el día del vencimiento para el pago de los impuestos.
En nuestra sección “Registro Único de Contribuyentes”, presentamos la “Tabla de obligaciones Vigentes” preparada por la SET. Esta tabla le servirá para familiarizarse con las siglas IRACIS, IRPC; IRP y otras. En ella podrá ver los diferentes nombres y códigos asignados.
¿Conoce Ud. las responsabilidades que asume al aceptar el cargo de director de una S.A. o gerente de una S.R.L.? Este tema ha sido presentado en la Sección “Cómo formar mi empresa”, y por la importancia del mismo, seguiremos analizándolo en el próximo número.
Para aquellos contribuyentes del IMAGRO, en la Sección “Actividades del Campo” mostramos PASO A PASO, el llenado de los Formularios 151 y 153.
En nuestra sección “Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, IRPC” le enseñamos a realizar la liquidación del IVA por el Régimen Simplificado y le damos ciertos parámetros a fin de que se decida liquidar por este régimen especial.
Para los vendedores independientes y trabajadores de la construcción, en la Sección “Trabajadores Independientes” explicamos sobre el sistema de retención de impuestos y el pago único y definitivo del 4,5%.
“Renta Personal” ¿Qué sumar para el rango incidido? Dando continuidad a esta sección, seguimos mencionado PASO A PASO, lo que debe sumar y lo que no debe sumar.
Sus sugerencias son siempre bien recibidas.
SEGUIMOS CUMPLIENDO
CON NUESTROS LECTORES
Producción General Nora Lucía Ruoti Cosp
Dirección Ejecutiva Elvira Adorno
Asistente de Producción Antonio Almada Gastón
Dpto. Administrativo Elisa Capurro
Dpto. Comercial y Ventas
Mirian Palacios, Fátima Leiva, Paula Velilla, Alejandro Rodríguez, Vania Kegler.
Diseño y diagramación de la Revista Educación Tributaria Paso a Paso: CeroUno.
PROGRAMA TELEVISIVO
Conducen: Nora Lucía Ruoti Cosp y Martín Sannemann Sábados: 19:00 horas - Martes: 23:00 horas
CANAL 2 – RED GUARANÍ
Sugerencias y Consultas
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Staff
CÓMO FORMAR MI EMPRESA
Administración de las S.A.
responsabilidades de los directores,
gerentes y administradores
En la Revista Nº 3, página 5 hemos analizado la forma de constituir una S.A., la limitación de la responsabilidad de los socios, y otros datos a ser tomados en cuenta al tomar la decisión de constituir este tipo de sociedades.
En esta entrega analizaremos el órgano administrador de las Sociedades Anónimas y la responsabilidad de los admi-nistradores tanto en lo que hace al manejo comercial de la sociedad, ante los accionistas, ante los acreedores y tam-bién las responsabilidades tributarias ¿Puede un director terminar pagando los impuestos de la sociedad?. Le adelantamos que sí. Por eso recomendamos la lectura de este número y el siguiente.
Del órgano de Administración de las S.A.
Las sociedades requieren necesariamente de un “órgano de administración”, a quien le corresponde el cumpli-miento del objeto social, es decir cumplir la finalidad para la cual fue creada la sociedad. (Ver Revista Nº 3, página 8).
Normalmente este órgano de administración es el que re-presenta a la sociedad en sus actividades con las terceras personas y tiene el poder de comprometer a la sociedad, para lo cual se le otorga el “uso de firma”, es decir la facultad de poder firmar en nombre y representación de la sociedad. Esto se encuentra establecido en los Estatutos Sociales.
En las Sociedades Anónimas, la administración de la socie-dad está a cargo de uno o más directores designados por la Asamblea Ordinaria Anual. El primer directorio, es nom-brado en los Estatutos Sociales.
Ventajas de una S.A.
• La independencia de la sociedad de sus accionis-tas.
• Los accionistas no son responsables de las actua-ciones de los directores de la empresa.
• Los directores de la empresa son responsables en caso de incurrir en mal desempeño.
• Es una sociedad de capitales, por ello, es más fácil conseguir accionistas, transferir las acciones etc.
Desventajas de una S.A.
• El excesivo número de trámites que se deben reali-zar para su constitución con el costo que ello impli-ca.
• El alto costo que implica el cumplimiento de las for-malidades exigidas por la Ley para el mantenimiento de la misma. (Asambleas, Memoria, Balances, etc.)
No olvide que las S.A. deben estar inscriptas en el Departamento de Inspección de Sociedades, de-pendiente de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, donde debe presentar los siguientes documentos:
• Solicitud de inscripción dirigida al Abogado del Te-soro del Ministerio de Hacienda, por duplicado. • Fotocopia de Cédula de Identidad de la persona que
firma la nota, teléfono del mismo o de la firma (Celu-lar o línea baja).
• Fotocopia autenticada de la Escritura de Constitu-ción de la S.A., debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio y en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.
• Fotocopia autenticada del Balance de Apertura Visa-do por la Subsecretaría de EstaVisa-do de Tributación o Constancia de Inscripción Personas Jurídicas SET. • Fotocopia autenticada del comprobante de
publica-ción de la constitupublica-ción de la Sociedad en un diario por 3 días (Art. 56º de la Ley Nº 388/94).
• Fotocopia autenticada del RUC de la Sociedad. El directorio es el órgano permanente, esencial y
gene-ralmente colegiado (compuesto por varias personas) que tiene a su cargo la administración y la representa-ción de la Sociedad Anónima con las facultades conferi-das por la Ley y los Estatutos Sociales.
Uso de firma:
El uso de firma en una sociedad, es decir la/s firma/s que va/n a representar a la misma, puede ser de diversas maneras. Esto se establece en los Estatutos Sociales. Algunas formas son:
• Individual: De uno de los miembros del directorio.
• Conjunta: De varios miembros del directorio.
• Mixta:Individual para un miembro o conjunta para otros.
Así por ejemplo, el uso de firma puede ser individual del Pre-sidente, o en forma conjunta por el Vicepresidente y cual-quiera de los Directores Titulares etc.
Reiteramos, el uso de la firma siempre está determinado en los Estatutos por cargos. Pero allí no figuran quienes son las personas que ocupan dichos cargos, para lo cual debo recurrir al acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas.
Es muy importante que se deje bien en claro que la persona está firmando por la sociedad, poniendo el nombre, la razón social de la empresa y el cargo que ocupa. Si no lo hace se entenderá que está firmando en nombre propio y deberá res-ponder con sus propios bienes. Ejemplo: Juan Pérez, Presidente de Aguas S.A.
¿Cuántos directores deben haber?
El número de directores y la duración de su mandato, es decir desde cuándo y hasta cuándo son directores, lo tienen que de-cidir los socios en oportunidad de la redacción de los Estatutos Sociales.
En otras palabras, esto está establecido por los estatutos. Si el Estatuto no dice por cuanto tiempo duran en sus funciones, se considera que el nombramiento es por un ejercicio fiscal, es decir un año.
CLAÚSULA VIGÉSIMA: EL DIRECTORIO
La dirección y administración de la sociedad está a cargo de un Directorio. El primer Directorio de la sociedad será designa-do en el acto constitutivo. El Directorio estará integradesigna-do por un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 3 (tres) Directores Titulares y Directores Suplentes, elegidos por la Asamblea Ordinaria. Los Directores Titulares, si hubiere más de uno, en la primera reunión de Directorio, elegirán al que ejercerá el cargo de Pre-sidente. Si hubiere un sólo director, éste desempeñará el car-go de Presidente. Los Directores tienen mandato por 2 (dos) ejercicios y pueden ser reelectos. Los Directores pueden o no ser accionistas de la sociedad, y gozan de la remuneración que determine la Asamblea. La Asamblea Ordinaria tiene facultad para revocar el mandato de los miembros del Directorio.
Veamos un ejemplo:
Se recomienda nombrar un número impar, para el caso de que en las votaciones se deba desempatar.
¿Siempre tiene que haber un presidente?
El Código Civil en los Artículos 1102 al 1116 bajo el título: “De la Administración y Representación de la Sociedad” es-tablece las reglas básicas, pero todo lo demás lo deciden los propios accionistas, siempre y cuando esto no se encuentre prohibido en el Código.
El órgano de administración en las S.A. se llama “Directorio”
pero los cargos del directorio los eligen libremente los socios o los propios directores electos, por ejemplo: El directorio puede estar compuesto por un presidente, un vicepresidente; un director titular y un director suplente.
¿Puede una persona no accionista ser director de una S.A.?
Sí, los directores pueden ser o no accionistas. Son reelegibles y existe la posibilidad de revocar, es decir anular su nombra-miento.
¿Y los extranjeros?
Este es uno de los grandes problemas de nuestra legislación actual. Para que los extranjeros puedan ser directores, los mis-mos deberán realizar los trámites de radicación. Si verdadera-mente queremos atraer inversiones extranjeras, necesitamos solucionar esto, puesto que con el uso de los modernos me-dios de comunicación, un director puede administrar la socie-dad, sin necesidad de estar permanentemente en nuestro país.
¿Puede un director realizar negocios con la sociedad?
Sí, los directores pueden realizar operaciones comerciales con la S.A. siempre que se traten de actos y contratos que sean normales de acuerdo a la actividad y el objeto de la sociedad, por ejemplo venderles bienes o prestarles servicios. Pero se exige que los mismos sean realizados en iguales condicio-nes que la sociedad hubiere contratado con terceros.
Recuerden que la Ley Nº 2421/04 que modifica a la Ley Nº125/ 91“Nuevo Régimen Tributario” obliga a que las operaciones se realicen a “precio de mercado”, especialmente cuando una de las partes no es contribuyente del IRACIS, IMAGRO, Renta Personal o Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Por otro lado, si los directores tienen interés personal en las cuestiones, no deben votar cuando se discute el hecho en la reunión del directorio, por existir un conflicto de intereses.
De las reuniones del directorio
El directorio se debe reunir para discutir asuntos importantes del manejo de la sociedad, por ejemplo, otorgar poder, vender inmuebles, tomar préstamos, analizar la situación comercial del negocio, etc. La frecuencia de dichas reuniones depende de lo que digan los Estatutos Sociales o en su defecto el acuerdo a que lleguen los miembros del directorio.
En el caso que el Directorio sea colegiado, las decisiones se adoptan por mayoría de votos, entendiéndose como tal, la mi-tad más uno de los votos presentes.
El directorio tiene que contar con un Libro de Actas del Directorio, llevado con las formalidades que exige la Ley Nº 1034 “Del Comerciante”. Es muy importante que en las actas se deje por escrito todo lo acordado en el directorio. Aquellos miembros del directorio que votan en contra de una decisión tienen que dejar demostrado esto para poder eximir-se de responsabilidades. Esto eximir-será explicado posteriormente.
¿Qué responsabilidad puedo asumir al aceptar ser di-rector de una S.A.?
Comencemos a leer lo dispuesto en el Artículo 1111 del Có-digo Civil.
“Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la socie-dad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempe-ño del mandato, así como por la violación de la ley o de los estatutos y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, o que hubiere dejado constancia (escrita) de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad”.
A esto se le llama “responsabilidad civil o comercial” y en este caso, el reclamo puede ser realizado por la propia so-ciedad, por los accionistas y por los terceros. Analizaremos los casos en forma separada.
Pero, además está la responsabilidad por el pago de los impues-tos de la sociedad, a la que llamaremos “responsabilidad tri-butaria”.
En la Revista Nº 3, página 7 explicamos la responsabilidad solidaria y subsidiaria. En esta oportunidad mencionaremos otras características de la responsabilidad de los directores de las S.A.
• Es SOLIDARIA: Es decir las consecuencias del incumpli-miento de la obligación pueden ser reclamadas a cualquiera de los miembros del directorio presentes en las reuniones del directorio y que no se hayan opuesto a tomar dicha de-cisión. Por eso la recomendación antes mencionada. Solo puedo excusarme de la responsabilidad en caso de que exista la forma de demostrar que he votado en contra de la decisión que trajo el perjuicio a la sociedad.
El directorio es un colegiado, es decir está compuesto por varios miembros, y como las decisiones se toman por “ma-yoría de votos” esa ma“ma-yoría queda solidariamente obligada por el hecho de haber aprobado la decisión, y la “minoría” también tiene la misma responsabilidad en caso de que no se haya opuesto formalmente a lo decidido.
• Es ILIMITADA: Los miembros del directorio responden con todos sus bienes.
• Es de ORDEN PÚBLICO y como tal no es posible li-mitar o eliminar dicha responsabilidad por acuerdos priva-dos o en los Estatutos. Esto quiere decir que no existe la posibilidad de que yo diga: Sí quiero ser director, pero no quiero tener esas responsabilidades.
• Se requiere la existencia de un daño que sea consecuencia de actos atribuibles a los directores.
Responsabilidad civil y comercial
de los directores
¿Quién puede reclamar el daño civil o comercial a los directores?
La acción de reclamo puede ser iniciada:
a) Por decisión de asamblea (Art. 1113 Código Civil): Esta acción social tiene lugar cuando la perjudicada es directamen-te la sociedad y tiene por objeto reponer el capital social o reparar el perjuicio económico producido por los directo-res.
b) Por los accionistas: En caso que la acción no fuera inicia-da por la asamblea en los tres meses contados desde la fecha del acuerdo. (Art. 1114 Código Civil).
c) Por los acreedores: Si el patrimonio social (es decir el dinero y los bienes que tiene la sociedad) no son suficien-tes para pagar a los acreedores de la sociedad, éstos mismos pueden pedir la responsabilidad personal de los directores e ir contra los bienes propios de los directores para tratar de cobrar sus créditos. (Art. 1115 Código Civil).
d) En caso de quiebra puede ser solicitada por el síndico de la quiebra.
¿Cuándo un director puede ser responsable civilmen-te?
Cuando quede demostrada alguna de las siguientes circuns-tancias:
Inejecución o mal desempeño del mandato: Los direc-tores deben demostrar en el ejercicio de sus funciones lealtad y diligencia. Tienen que tener mucho cuidado al administrar los bienes de la sociedad; preparar los informes para pre-sentarlos en las asambleas de la manera más clara posible para que los accionistas tengan conocimiento sobre el fun-cionamiento de la sociedad; deben controlar a los empleados, directores técnicos, etc.
En caso que se compruebe que actuaron con negligencia o imprudencia y que como consecuencia de ello la sociedad ha perdido mucho dinero o incluso fue a la ruina, pueden ser responsables y responder con sus propios bienes.
Violación de las Leyes: Si violan cualquier ley general esta-blecida en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, se le exige el estudio de impacto ambiental y no lo hacen. Se encuentra prohibido en una ley hacer tal o cual cosa y de igual manera lo realizan.
Violación de los Estatutos Sociales: Recuerden que los Estatutos Sociales es la “Ley de la empresa” a la cual deben ajustar sus actos los directores. Para más detalles ver Revista Nº 2, página 5.
Si se comprueba que los directores u otros administradores actuaron en contra de la Ley o de los Estatutos Sociales, son responsables personalmente de dichos actos.
Cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de fa-cultades y culpa grave.
Otros casos en los cuales el directorio puede no ser responsable por sus actos
A más de la exención o exoneración de la responsabilidad dis-puesta por el último párrafo del Art. 1111 del Código Civil que transcribíamos al inicio, es decir:
• Cuando el director no participó en la reunión en la cual se decidió el acto.
• Cuando no estaba conforme con la decisión y lo dejó escrito en el acta.
• Hizo saber al síndico el hecho, antes de que alguien le atribuya dicha responsabilidad,
En el Artículo 1112 del Código Civil dispone: “Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones de la Asamblea, que no fueren contrarias a la Ley o los Estatutos. Tampoco responden cuando sus actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la acción o transigir, siempre que la responsabilidad no derive de la violación de la Ley o de los estatutos y que no mediare oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital”.
Dolo: La intención o propósito de dañar a la socie-dad administrada y/o beneficiarse personalmente a costa de la sociedad, los socios o terceros.
Abuso de Facultades: Haber sobrepasado las fun-ciones o atribufun-ciones que se les han concedido.
Culpa Grave: Descuido o desprecio absoluto de las precauciones más elementales para evitar un mal o un daño.
Próxima entrega:
Responsabilidad de los directores por el pago de los impuestos de la sociedad”.
Responsabilidad tributaria
de los directores
¿Cuándo un director puede ser responsable por las obligaciones tributarias de la sociedad?
La Ley Tributaria (Ley Nº 125/91 modificada por la Ley Nº 2421/04) responsabiliza a los directores de las Sociedades Anónimas, a los gerentes de las S.R.L., a los representantes le-gales de las sociedades (es decir a aquellos que tienen el uso de firma de la sociedad) e incluso a los representantes voluntarios (apoderados) en forma personal, solidaria o subsidiariamente en caso de que la sociedad, como persona jurídica, no cumpla con sus obligaciones tributarias.
Por otro lado, también pueden tener responsabilidad penal en caso de cometer el delito de evasión de impuestos, que se en-cuentra establecido en el Artículo 261 del Código Penal.
La posibilidad de que los directores, gerentes, administradores, apoderados o de cualquier persona física que actúe en nombre y representación de un contribuyente, puedan ser imputados como autores, co-autores, instigadores o cómplices del delito de evasión de impuestos u otros relacionados con la tributa-ción, deriva del mandato expuesto en el Artículo 16 del Código Penal.
En este sentido, la persona física que actúa como representan-te de una persona jurídica o como miembro de sus órganos, como socio apoderado de una sociedad de personas o como representante legal de la misma, es quien asume las consecuen-cias del delito de evasión de impuestos.
Por otro lado, los representantes también pueden ser partíci-pes en carácter de instigadores o cómplices. Por la importan-cia de este tema, el mismo será analizado en la Revista Nº 5. Cabe recordar que nuestro ordenamiento penal castiga a
per-sonas físicas, pues sostiene el principio de que la sociedad no puede delinquir. Por este motivo, las responsabilidades en ma-teria penal tributaria lo asumen las personas físicas represen-tantes de la sociedad.
Responsabilidad pecuniaria
Comencemos el análisis con la responsabilidad establecida en la Ley 125/91, cuya obligación es de carácter “pecuniaria” es decir debe pagar el impuesto, más los intereses, recargos, mul-tas y accesorios.
Artículo 182.- Responsabilidad Subsidiaria de los Represen-tantes. Los representantes legales y voluntarios que no pro-cedan con la debida diligencia en sus funciones respecto de normas tributarias, serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.
¿Hasta qué limite responde el representante legal o vo-luntario?
– Hasta el valor de los bienes que administren o dispongan
Tanto el capital como el activo del negocio
Si obra con “dolo”, es decir intención de engañar al fisco y no pagar sus impuestos
– Con todos sus bienes propios
En forma ilimitada
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA:
– Si no paga el contribuyente, se le exige el pago al respon-sable subsidiario.
– Debe haber un reclamo previo al contribuyente (respon-sable principal.
ACTIVIDADES DEL CAMPO (IMAGRO)
En el número anterior hemos indicado los datos que convienen conocer para llenar los nuevos formularios, a los efectos del cálculo de la SAU y de la declaración de los bienes patrimoniales que se deben presentar en oportunidad de inscribirse en el RUC en la categoría de IMAGRO, y además cada año, conjuntamente con el formulario de liquidación del IMAGRO.
También hemos mencionado los nuevos formularios.
Recuerde que para el llenado de los Formularios 151 y
153, debemos iniciar con el Anexo I, donde los primeros
datos a identificar son el número de Finca, número
de padrón y código de distrito, que explicamos en la páginas 10 y 11 de la Revista Nº 3.
En el Inciso d) del Formulario 151 se solicita indicar el “carácter del inmueble” y para ello, existen diferentes alternativas mencionadas con los siguientes números:
1) Propio: En este caso debe tener el título de propiedad.
2) Arrendado: Esto es cuando el contribuyente ha tomado en arrendamiento comercial un inmueble
y firmado un contrato de locación o alquiler
comercial, por el que pagará una suma cierta en dinero. Este contrato está gravado con IVA a la tasa del 5% y debe pagar IRACIS, para lo cual posteriormente es excluido de la SAU.
3) Poseedor a cualquier título: Si el propietario, por alguna causa no tiene aún el título de propiedad del inmueble rural, utiliza este ítem.
Cálculo de la SAU. Llenado de
Formularios 151 o 153
4) Ocupado sin arrendamiento: Esto es cuando no existe ningún tipo de contrato celebrado. Podría ser por ejemplo el uso de campos comunales.
5) Aparcería: Para el caso que hubiera firmado
un contrato de aparcería agrícola o pecuaria con el propietario del inmueble rural, en donde se repartirán los frutos. En este caso ambos pagan IMAGRO y no se encuentra alcanzado con el IVA.
6) Contrato de sociedad rural: Para el caso
que hubiera firmado este tipo de contrato, cuyas
características serán explicadas posteriormente.
7) Otros, como por ejemplo usufructo.
Valor del Inmueble
El Formulario en el ítem e) solicita que se declare el valor del inmueble.
¿Qué valor poner? Esta es la gran pregunta. La reglamentación dice que debe ponerse el valor de adquisición de los inmuebles, es decir, el valor que
figura en la escritura de compra y venta, más los gastos
de la transferencia que se encuentren debidamente documentados, como por ejemplo los honorarios del escribano público.
Se permite igualmente agregar el costo de “incorporaciones posteriores” como por ejemplo
construcciones, excluyendo los gastos de financiación,
tales como intereses y las diferencias de cambio.
PARA RECORDAR: Por la complejidad del tema, la diferencia de cada tipo de contrato, sus características y tratamiento impositivo será analizado por separado.
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Art. 24º del Decreto Nº 4305/05. “Valor de costo de los inmuebles. El costo de los inmuebles del activo fijo es que el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.
La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado”.
En caso de que se tenga el inmueble en carácter de arrendatario u otra condición diferente a la de propietario, poseedor o tenedor, por ejemplo si ya se está usando el inmueble y la escritura está en proceso,o bien las tierras adjudicadas por el Indert que todavía no poseen título de propiedad; este inciso no se llena.
Puede darse que no se cuente con la escritura de transferencia, o los títulos de propiedad no tengan valores actualizados, o bien directamente los inmuebles fueron recibidos por herencia o sucesiones. Si fuera así, se debe seguir lo dispuesto por el Art. 24º del Decreto Nº 4305/05.
¿Se deben modificar los valores?
En el IMAGRO no se ha establecido un régimen de retasación.
Por ello no corresponde modificar valores de bienes por
variación de precios originales más los revalúos y menos las
depreciaciones.
Es decir, en el IMAGRO no se usan estos conceptos.
Superficie total de hectárea de inmuebles:
En el Inciso f) del Anexo de los Formularios151 y 153 se suman todas las hectáreas que tiene el contribuyente. Recuerde que si tiene menos de 5.000 m2 no se suma y si tiene más de 5.000 m2 se suma como una hectárea.
Resta de superficie cedidas en arrendamiento o aparcería:
Para el caso que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble rural le hubiera dado a otra persona parte de su
propiedad mediante la firma de un contrato de aparcería o arrendamiento, esta superficie cedida a otra persona debe ser
descontada.
• Propietario: El que tiene el título de propiedad de un inmueble, debidamente inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos.
• Poseedor: Tiene sobre la propiedad rural el poder físico como si fuera el propietario y el propósito de ejercer el derecho de propiedad. Este es el que posteriormente puede presentar un juicio de “prescripción adquisitiva de dominio o usucapión” para ser propietario del inmueble rural.
• Tenedor: Tiene el poder físico del inmueble, pero reconoce a favor de otro la posesión y propiedad.
• Usufructuario: Tiene el derecho de usar y gozar de una cosa. Puede ser a título gratuito. Por ejemplo: el padre da al hijo una parte del inmueble para plantar, sin cobrarle nada. También puede ser a título oneroso. Esto quiere decir que se va a recibir alguna remuneración, que puede ser en dinero, en animales, en frutos, etc.
En esta categoría entran los contratos de aparcería, alquiler y los demás que serán explicados posteriormente.
Recuerde que al firmar un contrato tiene 30 días para inscribirlo ante la Administración Tributaria y lo debe hacer en el Formulario 155.Ver Art. 29º del Decreto Nº 4305/4.
Superficie disponible en poder del declarante:
Luego de todo este cálculo, se tiene la superficie disponible del
contribuyente que presenta su declaración. Esto se encuentra
Deducción de bosques
El Decreto N° 4305/04, reglamentario del Nuevo IMAGRO, en
el Artículo 1º, numeral 5) define a los bosques en los siguientes
términos:
“Bosques: Las superficies enteramente cubiertas de árboles
que por sus condiciones posean cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas, metro y otros productos forestales, de formación natural o producto de una forestación o reforestación. En este último caso será necesaria la demostración por medio del
certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde con la Ley Nº 536/94”.
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 32º, inciso a) de la
Ley Nº 125/91 modificada por la Ley de Adecuación Fiscal, se
permiten deducir las hectáreas ocupadas por bosques naturales o cultivados. Los cultivados pueden ser productos de una forestación o reforestación. Sin embargo, para su demostración, en los casos de bosques cultivados, se requiere el Certificado del Servicio Forestal Nacional.
El Decreto reglamentario N° 4305/04 en el Artículo 1º,
numerales 6) y 7) define los siguientes conceptos:
“Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan de ellas o donde
son insuficientes.
Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de explotación extractiva”.
Deducción de lagunas permanentes, semipermanentes y humedales
También es posible deducir estos conceptos, a ser determinados
por el contribuyente, tomando en cuenta la definición dada por
el Decreto N° 4305/04, reglamentario del Nuevo IMAGRO, en el Artículo 1º, numeral 12) que expresa: “Lagunas permanentes, semipermanentes y humedales: Superficie
cubierta por caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos, u otro canal de alimentación de formación natural”.
Le decíamos al inicio, esto no es fácil, porque se trata de una declaración muy completa y por ello se requiere de muchos datos.
en el Inciso h) del Anexo 1 Formularios 151 y 153.La misma cantidad se traslada al Rubro 1 inciso a) de los formularios citados.
Recién cuando se ha llegado a este cálculo se pasa al
SEGUNDO PASO:
Segundo paso: Resta o deducción de las hectáreas permitidas
De la superficie total de inmuebles rurales que posee un
contribuyente a cualquier título en cada una de las regiones del país, se restan o deducen sobre la base de hectáreas netas
los bosques naturales o cultivados, las lagunas permanentes o semipermanentes, los humedales, las áreas marginales no
aptas para uso productivo, tales como afloramientos rocosos,
esteros, talcales, saladares etc., las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso y las áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente.
Para restar estas superficies, se debe cumplir con ciertos requisitos y tener en cuenta las definiciones dadas por la propia
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Próxima entrega: Clasificación de grandes o
medianos inmuebles. En este caso, la definición no es muy precisa, por lo que cada
contribuyente deberá demostrar que la superficie deducida no
puede ser utilizada para la agricultura o ganadería. Tampoco se precisa el tiempo que debe transcurrir para que una laguna sea considerada semipermanente.
Deducción de áreas marginales no aptas para uso productivo
El Artículo 32º, inciso b) de la Ley Nº 125/91 modificada por
la Ley Nº 2421/04, permite descontar las “áreas marginales no
aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros,
talcales, saladares etc.”.
Al respecto, el Decreto Nº 4305/04, reglamentario del Nuevo
IMAGRO, en el Artículo 1º, numeral 13) define a las áreas
marginales como: “Aquellas que sin estar especificadas en los puntos anteriores constituyen superficies que por su configuración, así como
por su composición resultan no aptas para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria”.
No obstante, pueden existir áreas marginales como esteros o similares que sean destinadas a plantación de arroz, berro y otros. En estos casos, no corresponde su deducción. Al respecto,
el Decreto Nº 4305/04, Art. 32º.- Superficie Agrológicamente
Útil, último párrafo, expresa:
“Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme al criterio de uso potencial de los mismos,
efectivamente se exploten para la obtención de productos primarios tales como arroz, berro y otros”.
Deducción de las áreas silvestres protegidas
El Artículo 32º, inciso c) de la Ley Nº 125/91 modificada por la
Ley Nº 2421/04, permite descontar las “áreas silvestres protegidas
bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas” o la que modifique o sustituya”.
El Decreto N° 4305/04, reglamentario del Nuevo IMAGRO, en el Artículo 1º, numeral 8) dispone:
“Área Silvestre Protegida: Toda porción del territorio nacional
comprendido dentro de límites bien definidos, de características
naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales
involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo
dominio nacional, departamental, municipal o privado. La
declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se
hará mediante decreto del Poder Ejecutivo o ley y deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin
de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento
público e igualmente en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas”.
Para deducir, necesariamente se debe contar con el documento correspondiente.
Deducción de hectáreas ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso
Como tales hectáreas no pueden ser utilizadas en actividades productivas, se permite deducir las ocupadas por rutas, caminos vecinales y servidumbres de paso. A tal efecto, cada
contribuyente deberá sumar las superficies totales y si las
mismas superan los 5.000 m2, se descuenta una hectárea.
El Art. Nº 2188 del Código Civil establece respecto a las servidumbres: “En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio. En caso de duda, respecto de la existencia, extensión o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado”.
En este mismo inciso se deben descontar las superficies en
hectáreas destinadas a la actividad comercial o industrial, tales como fábricas, depósitos, silos o instalaciones.
Deducción de las áreas de servicios ambientales
El Artículo 32º, inciso e) de la Ley Nº 125/91 modificada por
la Ley Nº 2421/04, permite descontar las “áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente”.
El Artículo 1º, numeral 14) del Decreto Nº 4305/04, define a las
Áreas de Servicios Ambientales como: “Superficies destinadas
a la preservación, la conservación, la recuperación, recomposición del mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos, conforme a lo dispuesto en la
Ley N° 1561/00 y demás leyes confortantes”.
Terminando este cálculo podemos clasificar los inmuebles en
grandes o medianos, y de esta manera saber por cual sistema se puede pagar el IMAGRO.
IMPUESTO A LA RENT
A DEL
PEQUEÑO CONTRIBUYENTE (IRPC)
1
Renta del Pequeño Contribuyente
En la Revista Nº 1, páginas 21 al 23 hemos realizado para Ud. una lista de las actividades y empresas que deben pa-gar el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.En las Revistas Nº 2 y 3 presentamos todo lo relacionado a los documentos y libros que deben llevar los pequeños contribuyentes.
También hemos presentado un detalle de los dos siste-mas de tributación tanto en materia de IVA como de renta y sus anticipos. Le recomendamos la lectura previa de los cuadros de la Revista Nº 1, página 20 y Revista Nº 3, página 17.
En esta oportunidad analizaremos la liquidación del IVA por el Régimen Simplificado.
¿Cuándo y cuánto se paga el IRPC?
3 veces al año cada 3 meses,
(Régimen simplificado)
Tasa Nominal del 10%
El ejercicio fiscal comienza el 1 de
enero y termina el 31 de diciembre.
Se liquida “anualmente”, pero se
pagan ANTICIPOS cada vez que
se presenta el IVA.
Liquidación del IVA por el Régimen Simplificado
Este es un nuevo sistema de liquidación de IVA que solamente pueden llevar los inscriptos en el IRPC que no sean contribuyentes del IVA por servicios personales o no sean contribuyentes del ISC.
Se trata de un IVA totalmente diferente en donde el “crédito fiscal” es decir todas las mercaderías que compra y el “débito fiscal”, es decir todas las mercaderías que Ud. vende, se calcula aplicando la tasa del 7,3% sobre el monto total de las compras y ventas.
En otras palabras, se presume que tanto el Crédito Fiscal (todo lo que se compró) y el Débito Fiscal (todo lo que se vendió) es el 7,3% sobre el monto total cobrado o pagado.
Pero, de igual manera al vender los bienes o servicios, el contribuyente del IRPC como cualquier otro, debe expedir el comprobante de venta (factura y/o boleta de venta) con IVA incluido, diferenciando si la compra/ venta es a la tasa del10% al 5% o exenta 0%.
Forma de pago del IVA Régimen Simplificado
Este IVA solamente se paga 3 veces al año por período cuatrimestral. Esto se realiza en el Formulario 123. En esa misma oportunidad debe abonar además el Anticipo del IRPC en donde el débito y crédito también se calculan en forma presunta. El Formulario a utilizar es el 118.
El inconveniente de este régimen es que no es posible trasladar el saldo del Crédito Fiscal IVA, cuando éste es mayor al Débito Fiscal IVA. En este régimen, cualquier saldo o excedente de IVA es del fisco. No se devuelve excedente de IVA ni aún en caso de clausura del negocio.
Es decir, si Ud. en un cuatrimestre compró más de lo que vendió, le sobrará crédito fiscal y no lo podrá utilizar en el siguiente cuatrimestre.
La gran desventaja: No se puede utilizar la autofactura, salvo para la compra de productos agropecuarios realizados a personas no contribuyentes del IMAGRO.
Sin embargo, todo tiene su ventaja y desventaja: La ventaja es que no se aplica la regla del tope de crédito
fiscal dispuesta en el Art. 87º de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2421/04ni la proporcionalidad entre ingresos gravados o exentos.
Tampoco las ventas de contribuyentes del IVA Régimen Simplificado no son objeto de retenciones en concepto de IVA, como sería el caso de contrataciones con contribuyentes que actúan como agentes de retención, por ejemplo los exportadores, contrataciones con el Estado y otros.
Los contribuyentes que apliquen la tasa del 10% al vender sus bienes y servicios, podrán utilizar el 100% del crédito fiscal, que se relacione con las operaciones gravadas con dicha tasa.
Si el contribuyente aplica tasas del 5 % (alquileres, productos médicos, intereses sobre préstamos y otros) solamente puede utilizar el crédito fiscal hasta el 31 de diciembre de cada año, y el saldo no podrá utilizar en las liquidaciones posteriores del IVA como crédito.
– Esto se utiliza como costo.
– Por ello en el Rubro IVA 5% del primer mes de cada ejercicio fiscal (enero) el importe es igual a “0” .
Tampoco corresponde su devolución en ningún caso.
La deducción del Crédito Fiscal afectado indistintamente a operaciones gravadas con las tasas del 10% y del 5%
se realiza en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas al 10 % con respecto al total de las operaciones.
A los efectos de realizar el prorrateo y determinar el Tope del Crédito Fiscal IVA afectado a operaciones a tasas menores del 10 % , el contribuyente se ve obligado a discriminar:
– El Débito y el Crédito Fiscal generado a la tasa del 10%.
– El Débito y el Crédito Fiscal generado a la tasa del 5%.
Esta discriminación debe realizarse en las facturas, en los registros de los libros y en las declaraciones juradas
No se confunda: El tope del crédito fiscal solamente se aplica a los saldos correspondientes a operaciones gravadas a tasas del 5%.
¿Es sencillo el régimen simplificado?
En realidad si lo es y la mayor simplificación se da en la forma de llevar el Libro IVA Régimen Simplificado, cuyo modelo ha sido pre-sentado en la Revista Nº 3, página 18.
La otra gran ventaja es realizar la liquidación y pago del IVA cada
cuatro meses. Y esto es importante, no solamente por la propia
comodidad que ello implica, sino además porque en el IVA, al expe-dirse la factura por el criterio de lo “devengado”, se debe ingresar el impuesto aún cuando no me han pagado ni el IVA ni la factura.
¿Por qué el 7,3%? Este porcentaje es muy alto.
Es un porcentaje presunto calculado por la SET sobre la base de la mitad de la suma de las tasas del 10% y 5%. De allí ha surgido el 7,5%, pero en realidad este porcentaje se tendría que haber dividido por 3, por la tasa del 0%.
Esta es una posible desventaja:La tasa presunta del 7,3% es bastante elevada en caso de realizarse mayoritariamente operaciones exentas o gravadasa la tasa del 5%, como por ejemplo alquileres de inmuebles.
TOPE DEL CRÉDITO FISCAL – Art. 87º – Ley Nº 125/91
Si realiza operaciones exentas de IVA, como por ejemplo venta de productos agropecuarios en estado natural, libros y otros, este régimen no es recomendable porque pagaría un 7,3% de IVA.
¿Cómo hago el cálculo?
Siguiendo las instrucciones del Formulario 123, previo llenado del Libro IVA Régimen Simplificado que en forma resumida es el siguiente:
Débito Fiscal Simplificado: Total de los ingresos por la ven-ta de bienes o presven-taciones de servicios no personales de los cuatro meses que se está liquidando el impuesto, incluyendo el IVA y las ventas exentas x 7,3%. Esto debe estar registrado en el “Libro Ventas”.
Ejemplo: Total de las facturas y comprobantes de ventas
da-FORMULARIO 123 Rubro 2
1
El IVA Régimen Simplificado se paga 3 veces alaño (cada cuatro meses) antes de la fecha de ven-cimiento establecido en el Calendario Perpetuo de acuerdo a los siguientes períodos:
CALENDARIO DE PAGO IVA
RÉGIMEN SIMPLICADO
• Por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre: durante el mes de enero.
• Por los meses de enero, febrero, marzo y abril: durante el mes de mayo.
• Por los meses de mayo, junio, julio y agosto: durante el mes de septiembre.
FORMULARIO 123 Rubro 1
1
das a los clientes durante los cuatro meses que corresponden al período, incluyendo el IVA y las ventas exentas:
• G. 16.000.000
• X porcentaje presunto 7, 3% = G. 1.168.000 (Débito Fiscal Simplificado)
Crédito Fiscal Simplificado: Total de egresos o gastos por la compra de bienes o contrataciones de servicios durante los cuatro meses que se liquida, incluyendo el IVA y las compras exentas x 7,3%. Esto debe estar registrado en el “Libro Com-pras”.
Ejemplo: Total de las facturas que cuenten con el RUC del contribuyente (C.I + - DV) durante los cuatro meses que son liquidados, incluyendo el IVA y las compras exentas:
• G. 10.500.000
• X porcentaje presunto 7, 3% = G. 766.500 (Crédito Fiscal Simplificado)
1
Próxima entrega:
Liquidación del Anticipo Cuatrimestral del IRPC.
Liquidación del IVA G. 1.168.000 (Débito Fiscal Simplificado) (-) G. 766.500 (Crédito Fiscal Simplificado)
G. 401.500 IVA DETERMINADO
En este ejemplo, se toma el período de enero a abril y el ingre-so, es decir, el pago, debe ser realizado en mayo, de acuerdo a la terminación del RUC.
Recuerde, además debe ingresar el ANTICIPO, cuyo ejemplo se desarrolla posteriormente, por tanto, en caso de no tener que pagar multa por mora e intereses el monto total a ingresar o pagar al fisco será el siguiente:
Ingreso total:
IVA Régimen Simplificado: G. 401.500 Anticipo de IRPC: G. 254.475
TOTAL A INGRESAR: G. 655.975
Atención: Recuerde que en cada factura que expida a los clientes debe indicar si el producto o servicio tiene IVA inclui-do a la tasa del 10%, del 5% o está exento.
En caso que el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, por ejemplo porque en dicho período ha comprado mercaderías para stock, no tiene posibilidad de utilizar ese crédito fiscal a su favor en la próxima liquidación del IVA.
1
Anteriormente estaba inscripto en Tributo Único, revisé en la página web de la SET de acuerdo a las indicaciones que Ud. dio en la Revista Nº 3 y ahora estoy inscripto en IRPC Código 141 y en IVA Régimen Simplificado Código 213. Sin embargo, desde hace 3 años no realizo ninguna actividad y no he clausulado mi RUC ¿Qué hago con el IVA?
El primer vencimiento de la liquidación y pago del IVA Régimen General es en mayo, de acuerdo a la terminación del RUC, aún cuando no tenga movimiento está obligado a presentar
el Formulario 123 - IVA Régimen Simplificado y el Formulario
118 - Anticipo IRPC Cuatrimestral.
Le recomendamos hacer la presentación, de lo contrario deberá pagar multa de G. 50.000 por cada uno de los formularios no
presentados. Si no va a hacer ninguna actividad que debe pagar IRPC, le recomendamos trate de cancelar la deuda que tiene
con el fisco por la no presentación de los formularios del
Tributo Único anterior, conforme a las indicaciones dadas en la
página 24 de la Revista Nº 1.
Tengo una peluquería por la que estoy inscripta en IRPC, pero además trabajo en otra peluquería como independiente y para eso me han obligado a inscribirme en el IVA por servicios personales. ¿Puedo liquidar por el régimen simplificado? ¿Debo pagar IRPC y anticipo por los dos ingresos?
Al estar inscripto como IVA Régimen General, ya no podrá
liquidar por IVA Régimen Simplificado. En este caso, Ud. es
contribuyente del Impuesto a la Renta bajo la categoría de IRPC y de IVA por sus ingresos obtenidos en la peluquería porque la misma requiere capital y trabajo, y es considerada como “empresa unipersonal”. El impuesto que pagará, puede ser calculado en forma presunta aplicando un porcentaje del 3% sobre el monto de la facturación. También puede pagar menos, en caso que cuente con todos los documentos de sus compras.
Por otro lado, realiza servicios personales como peluquera independiente. Por estos ingresos, solamente corresponde pagar el IVA. Sin embargo, por este motivo, (estar inscripta en el IVA por otro impuesto que no sea el IRPC) no puede
tributar el IVA Régimen Simplificado.
Debe separar los ingresos y gastos correspondientes a las actividades que pagan IRPC de aquellos que pagan solamente el IVA por servicios personales.
Sin embargo, debe saber que, si Ud. desea, puede inscribirse solo en el IRPC y pagar también este impuesto por sus actividades como peluquera independiente. En este caso debe realizar un cambio de información en el Formulario 605 y dar de baja su obligación como IVA Régimen General. En este caso,
podrá inscribirse en la categoría de IVA Régimen Simplificado
y pagará el IRPC por ambos ingresos. En otros términos: pagará más IRPC, porque incluirá en su liquidación sus ingresos personales, que técnicamente solo pagan IVA y suman para el rango incidido de la Renta Personal.
TR
ABAJADORES INDEPENDIENTES
Vendedores independientes y trabajadores de la construcción
que no tienen la obligación de inscribirse en el IVA
En la Revista Nº 1, página 25 explicábamos quienes se consideran trabajadores independientes, dando un listado de los mismos y las diferentes categorías, entre las que citamos:
• Los profesionales;
• Los que realizan cualquier tipo de arte y oficio; • Los que prestan servicios como personal superior,
en-tre otros.
También explicamos las obligaciones tributarias de los profesionales y demás trabajadores independientes, dan-do una atención especial a los efectos de declarar qué se puede utilizar como crédito fiscal.
Atendiendo a que este tema es uno de los más consulta-dos y difíciles de comprender, dedicamos toda la Revista
Nº 2, páginas 21 al 24 a explicar los principios que se de-ben tener en cuenta para no cometer errores, presentan-do varios ejemplos y respondienpresentan-do a las preguntas más frecuentes.
En la Revista Nº 3 discutimos el caso de trabajadores in-dependientes que no tienen la obligación de inscribirse en el IVA para prestar sus servicios personales, porque la propia ley le exonera de dicha obligación.
En estos casos es posible utilizar la denominada “auto-factura”. Las páginas 21 al 24 de la Revista Nº 3 están destinadas a explicar todo lo relativo al uso de este do-cumento.
En dicha oportunidad, adelantábamos que existen casos en que las personas físicas puedan utilizar la autofactura para realizar ciertas actividades que se encuentran gra-vadas por IRACIS, por ser consideradas “actividades em-presariales”, tales como la venta de ciertos bienes o la
prestación de servicios de construcción.
Sin embargo, en estos casos, la empresa que com-pra los productos (Retenciones a pequeños productores familiares y acopiadores) o la empresa constructora que contrata los servicios de albañiles, pintores, etc. (Retenciones a presta-dores de servicios relacionados con el rubro de la construcción), deben proceder a retenerles el 4,5% en concepto de pago único y definitivo del impuesto que le corresponde pagar por dicha acti-vidad.
Pero, mucho cuidado, porque para que sea legal esa retención se deben cumplir los siguientes requisi-tos:
La situación debe estar expresamente con-templada en la reglamentación. Los casos de retenciones de IRACIS autorizadas en con-cepto de pago único y definitivo se encuentran en el Decreto Nº 6359/05, Artículos 96º y 97º. Pueden darse otros casos, pero siempre debe haber una reglamentación que autorice expresamente.
Sólo afecta a personas físicas (empresas uni-personales) que no estén inscriptas como contribuyentes en IRPC o en IRACIS.
No deben tener habilitados locales de venta al público.
20
Ventas de personas no contribuyentes. Casos especiales
Como mencionamos anteriormente, existe la posibilidad de no inscribirse como contribuyente y de todas maneras pagar el impuesto, cumpliendo así las obligaciones tributarias. Esto se podría dar en los casos en que algunas personas realicen ventas de poco volumen, y si no cuentan con locales de venta habilitados al público.
En este caso, los compradores que sean contribuyentes debe-rán practicar la retención del impuesto cuando compren nues-tros bienes, debiendo entregarnos el respectivo comprobante de retención (es una boleta que indica que el comprador re-tuvo el impuesto y él se compromete a ingresar ese importe al Fisco).
Estas operaciones se documentarán mediante las autofactu-ras confeccionadas por los mismos compradores inscriptos en el IRACIS.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio que figura en la autofactura.
Los bienes cuyas ventas pueden estar sujetas a esta retención son exclusivamente los que figuran en esta lista. Fíjese bien, porque en caso de que no esté en esta lista, no debe permitir que le realicen retención alguna.
• Pollos y huevos. • Plantas y flores.
• Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera. • Productos de artesanía en general, excepto joyas.
• Carne y grasa de cerdo.
• Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel va-cuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas.
• Cueros y cerdas.
• Bienes usados como botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas de arpillera.
• Desechos plásticos.
• Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal.
• Miel de caña.
• Cáscara de arroz y paja de trigo. • Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
Art. 96º del Decreto Nº 6359/05 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios previstos en el Capítulo I del Libro I de la Ley Nº 125/01, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/04.
Art. 96º RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES. Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entida-des constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por peque-ños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder de-terminar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante fac-turas de compra o autofacfac-turas emitidas por los adquirentes.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado consti-tuirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.
Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes:
1. Pollos y huevos. 2. Plantas y flores.
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera. 4. Productos de artesanía en general, excepto joyas. 5. Carne y grasa de cerdo.
6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desper-dicios vacunos, pezuñas, vergas frescas.
7. Cueros y cerdas.
8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera 9. Desechos plásticos.
10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal.
11. Miel de caña.
12. Cáscara de arroz y paja de trigo. 13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
La nómina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la Administración Tributaria.
Próxima entrega:
RENT
A PRESUNT
A
En el capítulo dedicado al alquiler de inmuebles: Revista Nº 1, páginas 15 al 18 Revista Nº 2, páginas 13 al 16, hemos explicado que en ciertos casos, las personas físicas que realizan actividades gravadas con el “Impuesto a la Renta”, pueden tributar en forma presunta.
En la Revista Nº 3, página 15 explicamos las dos formas adoptadas por la Ley Tributaria para pagar el IRACIS: En forma presunta y sobre el resultado contable.
Sin embargo, con los cambios en los formularios y con la aplicación de la tasa adicional del 5% a partir del ejercicio 2006 en oportunidad de la distribución de utilidades, se creó una gran confusión, a tal punto que muchas empresas unipersonales a quienes se les permite tributar bajo el sistema de “Renta Presunta”, han cometido errores al presentar, en el mes de abril, sus declaraciones juradas para el pago del impuesto, abonando solamente la tasa del 10% y no aplicando la tasa adicional del 5%.
Es por esto que decidimos explicar de manera urgente el tema.
¿Quiénes pueden tributar por este método?
Pueden tributar las empresas unipersonales que no están obligadas a llevar registros contables (por contar con un capital inferior a 1.000 jornales mínimos); o cuando los mismos no se ajusten a los Principios Contables Generalmente Aceptados; siempre que se dediquen a algunas de las actividades mencionadas en el listado siguiente:
Empresas unipersonales, condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes de arrendamiento de inmuebles.
La prestación de servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas naciones o binacionales.
Las empresas que prestan servicios de
transporte de combustibles
Las empresas constructoras incluyendo a los ingenieros y arquitectos que se dedican a la construcción de las obras.
¿Cuál es la forma de liquidación del impuesto?
Al monto de facturación anual, menos las devoluciones y descuentos realizados luego de expedir la factura, se aplica el 30% (treinta por ciento) en concepto de
rentabilidad presunta. Esto es lo que el fisco presume
que Ud. gana.
Ese monto constituye la renta neta del ejercicio, la cual se multiplica por la tasa general del 10% para hallar el impuesto a la renta. Pero, éste no es el impuesto que se paga cuando se liquida en forma presunta, puesto que además corresponde abonar la tasa adicional del 5%.
Por eso en las anteriores revistas hemos insistido que el costo impositivo que deben calcular las personas físicas dedicadas al alquilar de inmuebles, las empresas constructoras y otras es del 4,35% sobre el monto de los ingresos. Además deben incluir el 5% de IVA en el caso de alquileres y 10% en el caso de las constructoras.
Tasa Adicional por distribución de dividendos
Desde el ejercicio 2006, está vigente la tasa adicional del
5% por la distribución de dividendos. Para determinar la misma se debe obtener la utilidad del ejercicio después de impuesto, es decir, restando de la rentabilidad presunta el impuesto resultante de la tasa general (10%). A este resultado se le aplica la tasa adicional del 5% que deberá ser ingresado indefectiblemente en su totalidad.
Este pago no admite descuentos por pérdidas anteriores, retenciones ni anticipos ingresados. Por supuesto, al hablar de “renta presunta”, no se pueden deducir ningún tipo de
gastos, porque el fisco ya me permitió descontar el 70% de
gastos presuntos. Por eso mi ganancia presunta es del 30%.
¿En qué momento se paga la tasa adicional por distribución de dividendos, y qué formularios se presenta?
La Administración Tributaria presume que las empresas unipersonales que determinan la base imponible por el método
presunto distribuyen sus utilidades al cierre del ejercicio fiscal
y por consiguiente deben abonar la tasa adicional en el mismo momento que abonan el impuesto por la tasa general, es decir, existe un vencimiento único para ambas obligaciones conforme la terminación del RUC de cada contribuyente.
¿Qué formularios debo presentar?
Los formularios a ser utilizados son:
Tasa General: Formulario 108, en donde se pagará la tasa del 10%.
Tasa Adicional: Formulario 90, en donde pagará la tasa del 5%.
Es decir, en abril de este año, se deben presentar ambos formularios para pagar las obligaciones tributarias de las personas que liquidan en forma presunta.
Ejemplo de liquidación
Empresa Unipersonal, arrendataria de inmuebles, período fiscal
2006.
Monto neto facturado, período 2006 G.
100.000.000.-Utilidad presunta 30% G.
30.000.000.-Tasa General 10% G. 3.000.000.-
Anticipos ingresados G.
2.400.000.-Saldo a favor del fisco G. 600.000.- Formulario 108
Utilidad liquida presunta G.
27.000.000.-Tasa Adicional 5% s/ Dividendos G. 1.350.000.- Formulario 90
Monto total a pagar G. 1.950.000.-(En dos formularios)
¿Qué impuestos pagan los ingenieros y arquitectos?
En caso que los mismos realicen proyectos, cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras u otros servicios personales pagan IVA y suman sus ingresos para el rango incidido de la Renta Personal.
Pero, si los mismos realizan la construcción de la obra,
o simplemente firman los planos como encargados de la
construcción, deben, además del IVA, pagar IRACIS.
La Resolución Nº 1346/05, Art. 7º reglamentaria, del IRACIS,expresa: “Constituye empresa constructora quien realiza
la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios,
así como la de obras de arquitectura o de ingeniería tales como las de vialidad, pavimentos, carreteras y puentes, ya se prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales.
Se presume empresa constructora al profesional firmante del
proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes, salvo que demuestre documentalmente que otra persona sea la ejecutora de la obra.
Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier
operación cuyo resultado este comprendido en el concepto de renta gravada.”
Por eso es sumamente importante para estos profesionales
diferenciar bien sus actividades, calificadas como ingresos personales y aquellas calificadas como actividad de la
construcción. Por estas últimas pagarán la renta presunta del 4,35% al igual que el caso presentado para los alquileres de inmuebles.
REGISTRO ÚNICO DE
CONTRIBUYENTES (RUC)
23
23
Inscripción para personas jurídicas
– Tabla de obligaciones vigentes
En la Revista Nº1, páginas 27 y 28 hemos explicado qué es el RUC y las nuevas disposiciones reglamentarias.
En la Revista Nº 2, páginas 25 y 26 brindamos mayores detalles sobre las personas obligadas a inscribirse en el RUC, plazos de inscripción y requisitos que deben pre-sentar las personas físicas, los condominios y sucesiones indivisas.
En esta entrega presentamos los requisitos para la ins-cripción de las personas jurídicas, complementando la información con algo poco conocido y de gran utilidad para la inscripción y pago de las obligaciones tributarias.
Se trata de la “Tabla de obligaciones Vigentes” preparada por la SET en el que si Ud. si no está familiarizado con las siglas, ejemplo IRACIS, IRPC; IRP, podrá ver los diferentes nombres y códigos asignados.
Requisitos de inscripción para personas jurídicas
Las personas jurídicas deben inscribirse en el RUC en el nuevo Formulario 605.
Para saber más sobre quiénes son personas jurídicas y cuándo comienza la existencia de las mismas, se debe leer el Código Civil Art. 91º y siguientes.
El nuevo formulario presenta el siguiente listado en el Rubro 2 bajo el nombre de “Tipo de Sociedad”.
• Sociedades Anónimas. • SAECA.
• Sociedades de Responsabilidad Limitada. • Sociedades Simples.
• Sociedades Colectivas. • Cooperativas.
• Sociedades en Comanditas.
• Sucursales o Agencias de firmas extranjeras. • Entidades sin fines de lucro.
• Entes Autárquicos, empresas mixtas o públicas. • Institución Municipal.
• Institución Gubernamental. • Consorcios o uniones temporales. • Patrimonio Autónomo (Fideicomisos). • Entidades de la Administración Central. • Otros.
También deben inscribirse las universidades, las iglesias, las asociaciones, las fundaciones, los clubes, sindicatos y todas aquellas organizaciones que están en la categoría de “Sin fines de lucro”. Se presentará una sección espe-cial para este grupo de contribuyentes.
PARA RECORDAR:Se cuenta con el plazo de 30 días para inscribirse en el RUC.
Los requisitos que deben presentar las personas jurídicas son:
Formulario 605 - Inscripción RUC Personas Jurí-dicas, completado y firmado por el representante legal de la persona jurídica.
Fotocopia de la Cédula de Identidad del Represen-tante Legal.
Original o fotocopia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad, inscripta en el Regis-tro Público de Comercio.
En los demás casos, deberá acreditarse la existen-cia de la persona jurídica presentando fotocopia autenticada de la escritura, documento o instru-mento legal que así lo establezca.
Copia de la última factura de servicios públicos (agua, luz o teléfono) para constatar el domicilio informado. No es imprescindible que estas facturas estén emitidas a nombre de la persona que se está inscribiendo, mientras coincidan los demás datos.