RESUMEN EJECUTIVO
El presente trabajo investigativo, se lo realiza con la finalidad de generar una normativa adecuada y aplicable a la realidad social, referente a los procesos en los que se discuta sobre prestaciones alimenticias, a favor de menores de edad y de manera puntual asegurar el efectivo goce de los derechos de las partes procesales, con un enfoque en los derechos del demandado, a través de la adecuada regulación de la diligencia de citación.
Actualmente los procesos que pretende la fijación de una pensión alimenticia a favor de niños, niñas y adolescentes, son tramitados bajo la vía sumaria, sin embargo con la regulación imperante, la obligación alimenticia se debe a partir de la presentación de la acción, siendo indeterminado el momento en el cual debe efectuarse la citación, lo cual afecta a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del legitimado pasivo, quien al desconocer que ha sido incoado con una acción judicial no puede ejercerlos de manera óptima, repercutiendo inclusive en los principios de celeridad y debida diligencia, además de devengar en el acopio de pensiones, obligaciones y siendo objeto a una serie de medidas cautelares en su contra.
La línea de investigación utilizada en el presente trabajo es retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas del Ecuador. El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuesto históricos, teóricos, filosóficos y constitucional, aprobada por UNIANDES. Para el desarrollo de la investigación se utilizó métodos científicos como: inductivo-deductivo, analítico-sintético e histórico lógico, utilizando las técnicas de la entrevista y encuesta para el sustento y valoración del tema.
ABSTRACT
This research work aims to generate appropriate legislation to be applied to the social reality referring to the alimony processes in favor of minors in a timely manner in order to ensure the full fullfilment of the rights of the proceedings parties, focusing on the rights of the respondent through the proper regulation of the citation diligence.
Nowadays, the processes that aim to an alimony in favor of children and adolescents are processed under a summary. However, the alimony obligation is due to the submission of the action since the moment a summon is submitted. This affects the constitutional rights to defense, due process and effective judicial protection of the legitimized passive who did not know that a court’s action cannot exercise it optimally. It has an impact even on the principles of celerity and due diligence. In addition, the collection of alimonies are even being subject to the Imposition of precautionary measures.
The research line is perspectives and improvement of the Legal Sciences of Ecuador. In Ecuadorian law, historical, theoretical, philosophical and constitutional approved by UNIANDES.
1
INTRODUCCIÓN
I. Antecedente de la investigación
Dentro del marco del derecho a la familia y de manera estricta a la prestación alimenticia, se han pronunciado varios eruditos al respecto, es así que partiendo del concepto de Cabanellas emerge como “las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es para comida, bebida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad” (Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, 2011), mientras que Juan Orrego se pronuncia sobre qué : “la obligación de dar alimentos, salvo calificadas excepciones, tiene su origen en el parentesco…” (Orrego, 2007, pág. 11).. Es así que este derecho, se ha venido desarrollando dentro de nuestro país de manera paulatina, enmarcándonos ante los primeros antecedentes en la Convención sobre los derechos del niño en 1990, siendo que en su art. 26, numeral 2 establece que “Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre” Asamblea General de las Naciones Unidas (Unidas, Convención sobre los derechos del niño, 1990, pág. 27).
2
Bajo este panorama al convertirse los niños, niñas y adolescentes en verdaderos sujetos de derechos, la asistencia alimenticia es uno más de estos derechos, susceptible de ser requerido por la vía judicial. Sin embargo se debe hacer hincapié que dentro de una contienda legal, los derechos de las partes procesales se enmarcan dentro de un mismo rango, siendo un deber Estatal por intermedio de los operadores de justicia, garantizar el efectivo goce y ejercicio de estos derechos, tanto de la parte actora como demandada; en sustento a los principios inmersos en los Arts. 9 referente a la imparcialidad, Art. 15 sobre las responsabilidad y el Art. 23 sobre la tutela judicial efectiva, mismos que están contemplados en el Código Orgánico de la Función Judicial, a más del principio de buena fe y lealtad procesal constantes en el Art. 26 ibídem.
Es así que una de las diligencias o actividades indispensables dentro de un juicio, es la citación sin la cual no se puede de manera concreta trabar la litis; entendiendo que la misma se produce cuando la demanda es puesta en conocimiento de la parte demandada a fin de que se pronuncie y haga uso de los derechos que se creyera asistida. La Corte Nacional inclusive se ha pronunciado al respecto, refiriéndose a la citación como “el acto procesal del juez, realizado a través del secretario o del citador, mediante el cual se pone por escrito en conocimiento del demandado la demanda y la providencia recaída en ella. Toda demanda ha de citarse necesariamente a la parte contra quien se dirige, para dar efectiva vigencia al principio del debido proceso preceptuado por la Constitución de la República del Ecuador.
3
conozca de la existencia de un proceso legal en su contra de manera oportuna, impidiendo que pueda ejercer sus derechos de la manera más acertada.
Es así que la citación es un acto judicial indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa y a un principio clave como es el de contradicción considerando que por las particularidades de este tipo de trámites, incluso no cabe abandono, desistimiento o una suspensión a la causa como se dijo con antelación; destacando que en virtud del Art. Innumerado 8 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia de manera textual expone “la pensión alimenticia se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara”, (NACIONAL, 2003) afectando el derecho constitucional a la defensa aludido previamente y a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Es así como ante la falta de conocimiento de manera oportuna los alimentantes pueden estar cumpliendo con sus responsabilidades como padres o madres de manera directa, hecho que no puede ser considerado dentro del juicio por cuanto existe una tabla de prestación alimenticia, la cual debe ser cumplida con los valores mensuales dentro del código SUPA asignado para el efecto.
4
Otra tesis a considerar se encuentra en la en la biblioteca de la Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador con el tema: “Dilemas y tensiones del nuevo procedimiento de Alimentos contemplado en el Código de la Niñez y Adolescencia Ecuatoriano”, elaborada por Cristhian Mauricio Recaldede la Rosa y cuya conclusión basal es: “Sin desmerecer la mejora en el trámite, la resolución en las causas de alimentos es tardía, y una razón preponderante es el tema de la carga procesal así como la diligencia de citación” (Recalde de la Rosa, 2012, pág. 124).
Finalmente se ha evidenciado la tesis que reposa en la biblioteca de la Universidad Central del Ecuador bajo el tema: “Efectos jurídicos del juicio de alimentos en la legislación ecuatoriana” y cuyos autores son Naranjo Paredes Luis Alcivar y Naranjo Freire Álvaro Paúl, desprendiéndose como una de sus conclusiones a destacar “Con el presente trabajo investigativo he podido conocer que la falta de celeridad en los juicios de alimentos se tardan ya que no existe un procedimiento rápido por parte de las leyes; debiéndose tomar soluciones rápidas por el Consejo de la Judicatura para que se evite la acumulación de los trámites por parte de los funcionarios” (Naranjo Paredes & Naranjo Freire, 2014, pág. 81).
II. Situación problémica
5
Por tanto con las consideraciones precedentes se desprende que tanto el Código Orgánico General de Procesos, como la ley reformatoria al título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, no han regulado este tipo de causas de una manera adecuada, para garantizar los derechos plenos de las partes procesales, con lo que se afectan los derechos constitucionales de debido proceso, al no tener un correcto flujo del desarrollo de la causa, el derecho al a defensa que permita su ejerció de manera oportuna y el de tutela judicial efectiva, para la correcta administración de justicia, donde las partes se encuentren en igualdad de condiciones.
III. Problema científico
¿Cómo la normativa que rige la citación al demandado con la acción de alimentos, a favor de niños, niña y adolescente, incide en los derechos constitucionales a la defensa, debida proceso y tutela judicial efectiva del alimentante?
IV. Delimitación del problema
El problema a investigarse tiene como universo la Provincia de Tungurahua, y se llevará a cabo la realización en el cantón Ambato.
V. Objeto de estudio y campo de acción
Objeto de estudio
Derecho Constitucional, Código de la Niñez y Adolescencia y Código Orgánico General de Procesos.
Campo de acción:
6
VI. Identificación de la línea de investigación
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en el Ecuador.
o El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.
VII. Objetivos
Objetivo general
Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y al Código Orgánico General de Procesos, que regule adecuadamente la citación en las acciones de alimentos, a favor de niños, niñas y adolescentes, para garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del alimentante.
Objetivo específico
Fundamentar jurídica y doctrinariamente el derecho de familia, el derecho a la prestación alimenticia, la citación, los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Establecer como la normativa que regula la citación al demandado en los juicios de alimentos, incide en sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso y tutela judicial efectiva.
7 VIII. Idea a defender
Con la elaboración de un anteproyecto de ley reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y al Código Orgánico General de Procesos que regule adecuadamente la citación en las acciones de alimentos, a favor de niños, niñas y adolescentes, se garantizarán los derechos constitucionales a la defensa, debida proceso y tutela judicial efectiva del alimentante.
IX. Justificación del tema
La presente investigación tiene como finalidad enfocarse en la inadecuada normativa que rige la citación al demandado en procesos de alimentos a favor me menores de edad, a través de un estudio jurídico, crítico y doctrinario, en confrontación con los derechos a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el deseo del mantener los lineamientos para asegurar el efectivo goce de los derechos enunciados.
La propuesta de investigación pretende brindar una adecuada regulación, en los juicios en los de alimentos y causar impacto en la problemática sujeta a examinación; a fin de asegurar el efectivo goce de derechos en la tramitación de causas.
X. Metodología a emplear
El paradigma de investigación es el cuali-cuantitativo.
Cualitativo por cuanto a la propuesta que sea alcanzada, se verá revestida de juicios de valor de carácter personal, así como de análisis, criterios y opiniones en relación del objetivo específico que ha sido planteado.
8
Descripción del Procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación.
Métodos de Investigación
• Método Inductivo – Deductivo:
Inductivo al partir de percepciones particulares para desembocar en cuestiones generales y; deductivo considerando premisas generales para desembocar en aspectos individuales.
• Método Analítico – Sintético:
Analítico mediante la revisión ordenada de los componentes integrantes en el presente estudio; y sintético al reunificar los elementos previamente analizados.
Técnicas
• Entrevista:
Al ser una técnica tendiente a obtener criterios, de manera directa de un experto y docto en el asunto.
• Encuesta:
9 Instrumentos
• Guía de entrevista:
A realizarse a uno de los Jueces de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Ambato,
• Cuestionario:
Aplicado en base a una serie de preguntas, mismas que son realizadas para detectar la opinión de la población de interés.
XI. Esquema de contenidos
La tesis se encuentra estructurada por tres Capítulos:
El primer capítulo se refiere al marco teórico en el que se abarca lo siguiente:
1. Origen y evolución del objeto de la investigación
2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
4. Análisis crítico sobre el objeto de investigación
5. Conclusiones parciales del capítulo
El segundo capítulo enfoca el marco metodológico y planteamiento de la propuesta.
Finalmente, el tercer capítulo tiene elocución al desarrollo de la propuesta.
10
XII. Aporte teórico, significación práctica y novedad científica
Aporte Teórico
Al encontrarnos en un régimen constitucional de derechos y justicia, se ha dado cabida al reconocimiento expreso de varios derechos, a pesar de lo cual, debemos recordar que los mismos se encuentran dentro de un mismo plano y a un mismo nivel, siendo el deber de los operadores de Justicia precisamente precautelar los derechos de quienes acudan ante ellos, y brindar Justicia.
La importancia de la presente investigación radica en la necesidad de consumar una verdadera eficacia de los derechos de las partes intervinientes en un juicio de alimentos. El principal objeto o finalidad de la presente investigación, es como ha sido planteado con antelación, el garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva en relación al alimentante.
Significación Práctica
11 Novedad Científica
12 CAPITULO I
1. MARCO TEÓRICO
1.1. Origen y evolución del objeto de investigación
1.1.1. Derecho de Familia
El concepto de familia, implica ser aquel agremiado de individuos que comparten un vínculo, ya sea matrimonial o de parentesco. Este vínculo por tanto puede ser por consanguineidad, afinidad o por adopción; generantes de efectos jurídicos.
Es así que bajo de la visión de la familia como un núcleo o célula primordial del Estado emerge el derecho de familia, siendo una rama del Derecho Social, mismo que implica ser aquel conjunto de normas, que regulan las relaciones tanto personales como materiales / patrimoniales, con respecto a los miembros del grupo familiar y de estos con terceros, siendo que de manera general se centra en tres aspectos fundamentales, como son el matrimonio, la filiación y la tutela, que llega a abarcar los aspectos referentes a la guarda y protección con de los menores de edad y discapacitados.
Se señala como derecho de familia a las "vinculaciones jurídicas establecidas por ley -respecto de los individuos que han contraído matrimonio o se han conocido carnalmente, o que están unidos por parentesco". (Rossel, 1965, pág. 15)
Así también el derecho de familia se lo ha contemplado como el "conjunto de reglas de derecho y de orden personal y patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o indirecto es presidir la organización, vida y disolución de la familia”. (Roberto, 2002, pág. 11)
1.1.2. El derecho de alimentos
13
en los aspectos civiles, penales, laborales, de protección y los derechos de la niñez”. (Monroy, 2008, pág. 35)
Los alimentos comprenden ser el suministro de aquellos elementos esenciales para asegurar la supervivencia y calidad de vida de un individuo, misma que se debe de ascendientes a descendientes y viceversa o de interdictos en relación a sus familiares, todo principalmente basado en el vínculo sanguíneo mantenido entre estos, siendo que la prestación por vínculos de afinidad procederá en casos especiales.
El Código de la Niñez y Adolescencia del 2003, lo contemplaba como un “derecho nace como efecto de la relación parento-filial, mira al orden público familiar y es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible y no admite compensación.” (Guillen, 2006).
Por ende, encontramos que este derecho de alimentos de los menores, se sustenta en la relación parento-filial con sus progenitores, derecho que a su vez se vinculan como lo aludido con antelación al derecho constitucional y fundamental de la vida, y el de una vida digna.
Derecho a la prestación alimenticia orígenes en Roma
Los primeros registros de este derecho los encontramos en Roma, en donde partió sin constancia en el derecho escrito, siendo que se basaba en el derecho consuetudinario, orientado por la obligación ética y el concepto de patria potestad asumida por el Paterfamilias o jefe de familia, de protección de sus miembros.
Este derecho se fue desarrollando de manera paulatina, predominando el parentesco agnaticio en sus inicios, para posteriormente surgir variantes en las concepciones sociales y familiares, que desembocarían en brindar mayor relevancia el vínculo sanguíneo, a efectos de que se constituya este deber de protección de los progenitores.
14
quisiere ser alimentado, ya sea padre o hijo / hijo emancipado, el requerimiento deberá ser conocido por un juez, creando así una reciprocidad en esta obligación a ser sometida a decisión de un tercero, encontrado desde la escuela clásica (Alburquerque, 2016, pág. 25).
En la antigua Roma en la época imperial clásica este derecho se vio limitado a hijos concebido en matrimonios legítimos, restringiendo a aquellos hijos que fueran incestuosos, o productos de hechos delictivos, pero se mantiene en filiación adoptiva, excepto cuando los hijos adoptivos se hayan emancipado.
Ante en divorcio el Juez decidía bajo el cuidado de quien se quedaban los hijos, siendo el factor económico el principal elemento para decidir sobre la custodia y prestación de alimentos, quien tomara en cuenta quien fue el causante de la destrucción del vínculo matrimonial.
Es así que si el causante de la separación es el padre los menores quedan al cuidado de la madre, debiendo el primero de estos proveer todos los insumos para garantizar la calidad de vida de sus hijos, siempre que la madre no contraiga segundas nupcias. Por su parte si la responsable de la separación era la madre, la custodia y alimentos serán responsabilidad del padre. En el divorcio por mutuo consentimiento primaba la decisión de los padres respecto a la custodia y alimentos, que podía fijar obligaciones compartida en los dos ámbitos.
En la Constitución implementada por Antonio Pio y de Marco Aurelio enfatizan la necesidad de fijar una prestación alimenticia en atención a las posibilidades de quien las provee, y de las necesidades del que las recibe. Posteriormente en la época Justiniana se va dejando de lado el tema de hijos de familias legitimas e ilegitimas, y se norma este derecho en el Digesto, Libro XXV, título III, donde de manera extractada se refiere a que los padres pueden ser obligados a alimentar a sus hijos de quienes mantienen la patria potestad, de los emancipados y de aquellos que no la ejerce por diversos motivos, de lo cual se entiende que se refiere a los hijo ilegítimos pero no incestuosos o espurios.
15
la falta del progenitor, la responsabilidad era trasmitida a los abuelos y en si a los ascendientes, por vía paterna.
Su alcance en Roma fue restringido, comprendiendo estrictamente lo necesario para vivir, siendo que se usó “la palabra victus en lugar de alimenta, con lo que se expresaba un concepto rigurosamente limitado a las necesidades vitales” (Guillermo, 2013, pág. 473)
Por tanto, se concluye que la fijación tuvo que ser paulatinamente desarrollada para que la prestación de alimentos, integrara alimentos, vestimenta, habitación, entre otros ámbitos indispensables para la supervivencia, de los hijos, siendo que la fijación de estos atendía a las particularidades de cada caso.
Desarrollo en el derecho internacional
El derecho a la provisión de alimentos, a favor de niños, niñas y adolescentes es un derecho que se ha visto regulado a nivel Nacional Regional y Local, en virtud de su importancia y condiciones especiales a las que atiende.
Marco internacional global
Tras la Segunda Guerra Mundial se fueron configurando instrumentos en respaldo a garantizar los derechos en un marco internacional. Es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emerge como el primer instrumento de carácter internacional en reconocer el derecho a los alimentos, en el año de 1948, a partir del cual vinieron surgiendo tratados, pactos, convenios etc., en un ámbito global y regional.
16
derecho a la vida, siendo corresponsabilidad del Estado brindar los mecanismos y políticas necesarias para que los individuos alcancen por si mismos la seguridad alimentaria, y se configure como un derecho progresivo.
Marco internacional regional
Centrándonos regionalmente y en lo que es concerniente a los menores de edad en relación al derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes encontramos la de 1989.
La Convención sobre los derechos del niño, fue ratificada por todos los estados Latinoamericanos en 1990 cuyo principal objetivo es reconocer y proteger los derechos atribuibles a este grupo humano de atención prioritaria y especializada. La referida Convención se ve sustentada en tres principios generales como son la universalidad, ser indivisibles, e interdependencia, siendo que los Estados partes por el tipo de instrumento internacional que es, asumen la responsabilidad de asegurar su acatamiento.
Es así que en su Art. 3.2 establece “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (Unidas, Convención sobre los derechos del niño, 1990, pág. 10).
Mientras que en el Art. 26, numeral 2 establece que “Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre” (Unidas, 1990, pág. 21).
17
existencia surge de la ley, contrato y testamento” (Bavestrello, 2003, pág. 79).
Por tanto el derecho de alimentos ha sido contemplado en el campo Internacional como un derecho atribuible a todos los seres humanos, viéndolo desde una panorámica general, el cual a fin de ser atribuido y determinar el monto que corresponda en atención a los casos específicos, configurándose además como un deber del Estado inclusive y según lo prevé en la Constitución el Art. 3.1 “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes” (Asamblea, 2008, pág. 23).
De lo cual se desprende que efectivamente es obligación garantizar este derecho, que conlleva a la existencia de las condiciones adecuadas para que los gobernados por sus medios accedan al mismo, y en el campo focalizado de los menores implica aquella corresponsabilidad del estado por la efectividad de este derecho a niños, niñas y adolescentes, mediante medidas legislativas, ante lo cual ternemos el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y el Código Orgánico General de Procesos, los cuales implementan medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento de los obligados principales o subsidiarios para acceder el cumplimiento de sus obligaciones dentro de este ámbito.
Desarrollo del derecho de alimentos en el Ecuador
Este derecho en nuestro país comprende una gran gama de necesidades que conlleva propiamente la alimentación, pero a más de ello la salud, educación, educación, cuidado, vestuario, vivienda, transporte, cultura, recreación, rehabilitación y ayudas técnicas, configurando con ello el deber de los progenitores a proveer lo necesario para satisfacer los requerimientos materiales y psicológicos de sus hijos.
18
Social y Defensa de los Niños Internacional - Sección Ecuador, con apoyo del Consejo Nacional de Menores y UNICEF, a fin de compatibilizar y dar viabilidad a la Convención de los Derechos del Niño, el cual fue ratificado por el Ecuador, por lo cual se fueron implementando premisas planteadas en la Convención acoplándolas en el Código de Menores de 1992, en donde aparece como un actor activo el Estado en atención al resguardo de los intereses y derechos de los menores de edad.
Reformas constitucionales que se vieron plasmadas en el año de 1996, promovidos movimientos como el Foro de la Infancia. Movimientos masivos tanto públicos como privados, se promovió la Asamblea Constituyente en 1998, donde se recopilo las aspiraciones y cosntitucionalización de derechos, como en este caso de los menores, para la creación de normas específicas y el reconocimiento social de la obligación Estatal de protección.
Los diversos movimientos en pro de los derechos de los niños niñas y adolescentes pretendían reconocer la ciudadanía de los ecuatorianos a partir de su nacimiento, reafirmar la titularidad de los derechos de los menores, reconocimiento de principios y derechos de la infancia, determinar instituciones para la protección de estos derechos y fijar mecanismos de participación ciudadana para la creación de programas en beneficio del grupo de interés, lo cual fue recogido e incorporado en la Constitución de 1998.
En la Constitución de 1998 ya se los contempla como un grupo vulnerable, según el Art 49 especificando además que “Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad, el Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida…” (Nacional C. , 1998, pág. 4). Haciendo énfasis en que la legislación ecuatoriana a nivel constitucional incorporo varios derechos colectivos como “el derecho que tiene la familia como entidad colectiva a recibir la protección del Estado” (Humanos, 2009, pág. 20).
19
justiciables, lo que implica que pueden ser requeridos por vía judicial, tal y como es el derecho de alimentos, por cuanto con antelación en el Código de Menores los niños, niñas y adolescentes “no eran considerados sujetos de derecho sino objetos de protección” (Judicial, 2008, pág. 64).
La exigibilidad de derechos es reiterado a través del Código de la Niñez y Adolescencia del 2003, publicado en Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003, que en su Art. 18 “ Los derechos y garantías que las leyes reconocen en favor del niño, niña y adolescente, son potestades cuya observancia y protección son exigibles a las personas y organismos responsables de asegurar su eficacia….” (Nacional C. , 2003, pág. 5)en la forma que este Código y más leyes establecen para el efecto.
En este cuerpo normativo dio estructura a instituciones jurídicas como la patria potestad, alimentos, responsabilidad penal juvenil, entre otros. En relación a los alimentos expuso de manera amplia el trámite para el acceso a este derecho, donde los obligados a la prestación son en su orden el padre y la madre, aun en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad; en segundo lugar los hermanos mayores a dieciocho años, posteriormente los abuelos; y, finalmente los tíos, fijándose los alimentos en atención a sus recursos y en caso de insuficiencia de los mismos, serán llamados en su orden el resto de parientes para completar y satisfacer la obligación.
Un aspecto nuevo regulado en este Código del 2003 fue la prestación de alimentos en relación a los presuntos progenitores, donde la prestación provisional alimenticia corre desde que obre de autos indicios suficientes, que permitan al Juez tener una convicción sobre la paternidad/maternidad de la parte accionada.
La pensión provisional se la imponía en la audiencia de contestación y conciliación en función al acuerdo de las partes en caso de existir o a los elementos obrantes en autos, pudiendo ser apelado en efecto devolutivo.
20
su parte es desde se debe desde la presentación del incidente, pero su rebaja desde la emisión de la sentencia.
Los criterios para la fijación del monto de la pensión se basaban en la necesidad de beneficiario, la capacidad del obligado con sus ingresos ordinarios, extraordinarios y presuntivos.
Entre las medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia tenemos las personales como el apremio personal, procedente ante el impago de dos o más pensiones, lo cual posibilitaba el apremio del alimentante por diez días, que ante reiteración pasan a treinta, siendo procedente el allanamiento previa declaración juramentada del actor sobre el ocultamiento del obligado, otra de las medidas es la prohibición de la salida del país a petición de parte o cuando se amerite.
Las medidas reales procedentes son todas las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, como la prohibición de enajenar de un bien inmueble. Los apremios y prohibiciones cesaban cuando se satisfacía la obligación o se rendía garantía personal o real suficiente
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente, y en el orden jerárquico del mismo se halla contemplado de manera inicial en la Constitución del 2008, siendo que con respecto al derecho de menores lo ha contemplado a partir del Art. 48 y siguientes, siendo que establece “Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás” (Asamblea, 2008, pág. 42), siendo que en los artículos posteriores desarrolla una gama extensa de aspectos que deben ser garantizados por el Estado.
21
Los menores de 18 años están sujetos a la legislación de menores y a una administración de Justicia especializada, según el Art. 51 del referido cuerpo legal, por lo cual existe el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia “CONA”, el cual alberga las normas orientadas a la protección integral del Estado, la sociedad y la familia en relación con este grupo humano.
Mientras que la regulación de su procedimiento consta en el Código Orgánico General de Procesos, a partir del Art. 332. La determinación de la prestación de alimentos, así como sus incidentes de aumento, rebajas o caducidad son tratados bajo el procedimiento Sumario, siendo que ha sido contenido bajo este tipo de trámite al existir una oposición entre dos partes y precisar ser resueltos de manera breve y oralmente, siendo que a fin de garantizar aquello no procede la reforma a la demanda y se ha visto regulada en función de términos a fin de garantizar su celeridad.
1.1.3. Regulación vigente al derecho de alimentos
La norma aplicable a la actualidad es el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia mismo que contempla una normativa extensa sobre la regulación de los derechos de los menores, dentro de la cual se suma el derecho de alimentos.
A más del cuerpo normativo enunciado, este guarda apoyo en el Código Orgánico General de Procesos, en el cual constan los pasos para obtener la prestación de alimentos judicialmente ya sea dentro de un juicio principal o de sus incidentes, los cuales son:
Presentación de la demanda:
La demanda cual deberá ser presentada a través del formulario otorgado por el Consejo de la Judicatura y reunir los requisitos constantes en el Art. 142 del COGEP, entre los cuales se contempla anexar la prueba, de la que disponga la parte actora.
22
alimentos que con antelación se acogían al trámite especial, operante para esta materia, se vieron contenidos en la vía Sumaria, lo cual pretende agilitar las causas, y uno de los mecanismos asignados en este cuerpo normativo, es la presentación de los medios probatorios a partir de la presentación de la demanda y de la contestación; es decir exige dar inicio a una causa con todos los elementos necesarios para su encausamiento; convirtiéndose la incorporación de la prueba en uno de los requerimientos formales para la presentación de la acción.
Calificación a la demanda:
Para la admisibilidad de la demanda el operador de Justicia debe efectuar un estudio formal de los requisitos, tal y como lo expone el Dr. Jorge Parra quien precisa necesario “un análisis sobre el cumplimiento por parte del demandante, de todos los requisitos que establece la ley para que se pueda dar curso al proceso…es una característica particular de eficacia” (Benítez, 2010).
Es así que el Juez tendrá el término de cinco días para en base a este análisis calificar la demanda, en la que prima aspectos formales y no se enfoca en la existencia o no del derecho que se pretende efectivizar. De reunir los requisitos se aceptará a trámite, caso contrario de no constar con los elementos formales se dispondrá que se aclare o complete en el término de tres días, bajo prevenciones de disponer el archivo de la causa.
Consecutivamente dispondrá la citación al demandado en la forma requerida por la actora y bajo las posibilidades constantes en el Art. 53 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos.
23
Citación:
La citación es una actuación judicial que otorga validez al proceso, siendo de vital importancia para asegurar el principio de contradicción, por cuanta a través de la misma el legitimado pasivo puede conocer la existencia de una causa que haya sido propuesto en su contra.
Con un enfoque en la tramitación del juicio, en atención a la manera como se haya dispuesto la citación a la parte demandada, esta deberá ser practicada acorde a las siguientes opciones implementadas por el Código Orgánico General de Procesos, tales como la citación personal, la efectuada por boletas o la citación a través de medios de comunicación como la prensa y la radio, sin perjuicio de ser adicionalmente ser citado a través de la dirección de correo electrónico, señalado por la parte actora, sin que esta pueda sustituir a la citación oficial.
Contestación a la demanda:
La contestación a la demanda es el acto a través del cual el demandado se refiere de manera expresa sobre las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de lo alegado por esta, así como en relación a la autenticidad de la prueba obrante de autos.
Para contestar la demanda se tendrá el término de diez días y deberá cumplir con los presupuestos del Art. 151 y 152 del Código Orgánico General de Procesos.
En caso de que la contestación sea extemporánea, se asumirá que existe falta de contestación, siendo imposible con posterioridad presentar prueba.
Calificación de la contestación
24
pertinente anuncie prueba nueva, referente a los hechos constantes en la contestación.
En la calificación a la demanda se señalará día y hora a fin de que se realice la audiencia única.
Audiencia Única.
Al tramitarse por procedimiento sumario, implica que se practique una sola audiencia, la cual se desarrolla en el término mínimo de diez y máximo de veinte días contados a partir de la citación.
La audiencia posee dos fases que son la primera de saneamiento, fijación de puntos de debate y conciliación, y la segunda fase de prueba y alegatos.
En la primera fase nos habla del saneamiento, en ella las partes se referirán a cualquier aspecto que consideren pueden afectar a la validez del proceso. En la fijación del punto de debate en estos casos sería determinar el monto que por concepto de pensiones alimenticias le corresponde suministrar a la parte demandada. En la parte de conciliación, el juez debe insinuar a las partes para que alcancen la misma; “lo cual no constituye prejuzgamiento”. (Benítez, 2010, pág. 101)
La segunda fase será la producción de las pruebas sean materiales, testimoniales, etc., elementos fundamentales para establecer el monto pues como lo expuso Bentham “el arte del proceso es el arte de la prueba” (Benthan, 2008). Por su parte los alegatos, donde se escuchará breves intervenciones de manera extractada de las pretensiones de las partes.
25
La decisión se dictaminará de manera oral, aplicado este modelo como “criterio de organización de la tutela procesal” (Nuñez, 2011, pág. 122) siendo que la decisión motivada y por escrito se hará llegar a los casilleros judiciales en el término constante en el Art. 93 del COGEP.
Apelación
La apelación es el acto jurídico de índole procesal, que surge como un mecanismo de impugnación al jerárquico superior de quien emite una sentencia o como en este caso resolución, es decir el juez a-quo, eleva al juez a-quem quien puede reformar, revocar o confirmar la decisión judicial subida en grado.
Es decir ante desacuerdo de una de las partes por la decisión asumida por el juzgador cabe el recurso de apelación, el cual será interpuesto en la misma audiencia, y concedido en efecto no suspensivo.
Pensión Alimenticia
La pensión alimenticia inicialmente es fijada de manera provisional, siendo que posterior a la audiencia única y la valoración de las pruebas de fija la pensión definitiva.
Pensión Provisional
La pensión provisional, como su nombre mismo lo indica no es estática, es decir es temporal hasta que se fije la definitiva, siendo que según la norma vigente la misma es regulada y precisa ser cumplida a partir de la calificación de la demanda, a pesar de que el accionado no conozca de la acción, hasta que se efectué la citación.
26
Al ser esta la intensión del legislador al emitir la norma efectivamente se está garantizando el derecho de alimentos del alimentado y la protección al derecho al patrimonio del alimentante, a pesar de esto el percance surge cuando la citación al demandado no es oportuna, pues afecta a los objetivos y al espíritu de la Pensión Provisional.
Pensión Definitiva
La pensión definitiva es la dispuesta mediante resolución, la cual atiende la tabla de pensión alimenticia para el año que se encuentre cursando.
La tabla para la fijación de la prestación alimenticia brinda los parámetros para la fijación de los alimentos, en función de los ingresos del alimentante, así como de las cargas familiares que posea.
Al ser una resolución la fijación de la pensión alimenticia, esta no causa ejecutoria, por lo que puede ser revisada con los incrementaos anuales, en razón del cambio de los salarios mínimos para el trabajador en general; o modificación producto de la imposición de un incidente que puede ser de aumento o rebaja, en atención al hecho de que varié la capacidad económica del proveedor.
Cabe destacar que el momento desde el cual se debe la pensión es desde la presentación de la demanda, siendo que en casos de incidentes al tratarse de aumento es a partir de la presentación de igual forma del incidente y desde la resolución al tratarse de rebajas.
Citación
La citación comprende ser aquel acto jurídico, por el cual el administrador de Justicia da a conocer al demandado la existencia de un proceso judicial en su contra.
27
el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas” (Nacional A. , 2015, pág. 11).
Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica de la citación es la promoción del derecho a la defensa, y a la aplicación del principio de contradicción y debido proceso, a fin de que sea ejercida por el demandado (Rivero, Lander, & Gonzalez, 2017). Siendo por tanto un acto jurídico, estrictamente necesario para el desarrollo de un proceso judicial.
Efectos jurídicos de la Citación
Los efectos de la citación se encuentran especificados en el Art. 64 del Código Orgánico General de Procesos y son los siguientes:
1. Requerir a la o el citado a comparecer ante la o el juzgador para deducir excepciones.
2. Constituir a la o el demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en la ley. 3. Constituir a la o el deudor en mora, según lo previsto en la ley.
4. Interrumpir la prescripción.
Formas de Citación
Existen varias formas para la práctica de la diligencia de citación, entre los cuales se encuentran la citación personal que se efectuada de manera directa a él o los legitimados pasivos; a través de boletas de citación al no encontrar al demandado en persona, mismas que son:
Citación Personal:
28
De la citación efectuada el citador realizará la respectiva acta que deberá ser incorporada al proceso.
Citación por boletas:
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal a la parte accionada, esta se efectuará a través de tres boletas remitidas en fecha diversas.
Las boletas podrán ser entregadas a cualquier familiar que se encuentre en su domicilio o residencia o fijadas en la puerta del lugar de habitación del demandado
Citación a través de uno de los medios de comunicación.
Las opciones planteadas en caso de desconocer la individualidad, domicilio o residencia del demandado son:
a. Publicaciones por la prensa: Se publicará de forma extractada el contenido de la demanda y providencia pertinente En tres fechas diversas, en un periódico de amplia circulación, siendo de que no exista en la localidad se hará en uno de la capital de la provincia y de tampoco existir, se realizará en un periódico de amplia circulación a nivel nacional.
b. Mensaje en una radiodifusora: Se difundirá el contenido extractado de la demanda a través de mensajes emitidos en tres fechas distintas, al menos tres veces al día, dentro del horario de las 06h00 a las 22h00. Aplicable únicamente cuando la radio sea el principal medio de comunicación del lugar.
29
Si el demandado en las certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se reporta que ha salido del país o consta en el registro consular, será citado a través de carteles fijados en el consulado pertinente. Transcurrido veinte días desde la publicación o trasmisión radial, inicia el término para contestar la demanda.
1.1.4. Derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa
En la normativa legal vigente, se ha configurado como un deber Estatal por intermedio de los operadores de justicia, garantizar el efectivo goce y ejercicio de los derechos de las partes en una contienda legal, entre los cuales se debe hacer un énfasis especial a los derechos del demandado como son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y finalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, los cuales pueden verse afectados ante la inexistencia de un término para la citación de este.
Derecho a la tutela judicial efectiva
Origen y evolución del derecho a la tutela judicial efectiva
Este derecho marca sus inicios en la Constitución española de 1978, misma que en su Art. 24.1 en donde se establecía que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión;”. De igual forma se debe hacer referencia al inciso 2 que señalaba: “Asimismo todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra de ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.” (Solano, 2010, pág. 116). Normativa a través de la cual se consolido los aportes de la jurisprudencia europea.
30
de garantías mínimas para el correcto desenvolvimiento de la misma, con el objeto de alcanzar estabilidad de índole social.
Fraccionándola podemos aludir que tutela implica la capacidad de acceder a realizar cierto requerimiento a la administración – estado y que brinde una respuesta sea negativa o positiva acorde la pretensión. Judicial pues es el órgano estatal competente para la administración de Justicia; y efectiva.
En nuestro país la contemplamos a través de la constitución de 1998, donde a más de verla como un derecho surgió la premisa que se configure como una verdadera garantía. Fue encuadrada en el Art. 24 que exponía “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia” (Nacional C. , 1998, pág. 3), enlistando un pliego de medidas básicas para su alineación; lo cual es mantenido en nuestra Constitución actual.
La tutela judicial efectiva como un derecho fundamental
Se enmarca como un derecho fundamental, el cual está positivizado en el Art. 75 de la Constitución que manifiesta “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en la indefensión” (Asamblea, 2008, pág. 56).
La tutela judicial efectiva precisa, por tanto, de la organización y creación de jurisdicciones del poder ejecutivo, encargadas de la aplicación de las reglas de derecho.
Se lo prevé además como una garantía jurisdiccional a la no indefensión y al libre acceso a los tribunales, a fin de obtener una resolución fundad en derecho, a su ejecución y a la utilización del sistema de recursos” (Enciclopedia Juridica, 2017)
31 las dilataciones innecesarias e indebidas.
En este último punto la dilación innecesaria y muchas veces maliciosa de la parte actora al no ejecutar la citación afecta a las partes, al objeto de la causa que es la provisión de alimentos para la supervivencia y calidad de vida del menor de edad, conllevando incluso al desgaste innecesario de la administración de justicia.
A pesar de lo manifestado, este derecho constitucional se ha visto afectado, en la inexistencia de una regulación adecuada para la práctica de la citación al accionado, en razón de lo cual se incide negativamente en la eficacia del objeto de la acción.
Presentada la demanda, es evidente que se ha trabado la litis, y empieza a correr la pensión provisional, pero ante la falta de citación se está negando el acceso del menor a los alimentos regulados de manera provisional de manera oportuna.
Destacando el hecho de que incluso la Corte Constitucional (Sentencia 553, 2015) cuestiona la postura de los Jueces como simples directores o espectadores del proceso, incitándolos a tener una participación proactiva y a cumplir la garantía de tutela judicial efectiva, y tratar de alcanzar a verdad procesal.
Se ha visto dividida según la jurisprudencia en cuatro aspectos esenciales que la integran, primero el acceso a la justicia, la facultad del ejercicio de la defensa, decisiones debidamente motivadas y la efectividad de las decisiones del órgano jurisdiccional.
Derecho a la defensa
Origen y evolución del derecho a la defensa
32
Siendo una de las garantías del debido proceso, conlleva el acceso al sistema judicial y su participación activa, en defensa de sus intereses.
Partiendo desde Roma tenemos como referencia que aquí se consagra el término abogados, del latín avocatus, que significa el llamado en defensa de otros, y estaba facultado para la defensa (como derecho), ante el Pretor
En el año de 1776, se lo contempla en el Art. 8 de la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, en la que se exponía “En todo proceso criminal, cualquier hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de su acusación, a ser enfrentado con sus acusadores y testigos, a reclamar pruebas en su favor, y a un juicio rápido a través de un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo unánime consentimiento no puede ser juzgado culpable; ni puede ser obligado a mostrar pruebas contra sí mismo”
En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, por la relevancia que se otorga a este derecho, varios eruditos conciben este como su verdadero origen, al conferirse la facultad al pueblo de hacerle frente al Estado, impidiendo ser un individuo acusado o privado de su libertad, salvo los casos determinados en la ley.
En el año de 1793, surge la Declaración Francesa exponiendo en su Art. 14 que “Nadie puede ser juzgado ni condenado sin haber sido previamente escuchado y enjuiciado…”.
33
Regionalmente tenemos la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, contemplándola en el Art. 8.1 de la siguiente forma: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (General, 1978, pág. 10).
De los cuerpos normativos resaltados se desprende que el derecho a la defensa se lo ha enfrascado en la posibilidad de que ante el órgano jurisdiccional se pueda acceder y ser escuchados por una autoridad competente en pro de sus derechos e intereses.
El derecho a la defensa como un derecho fundamental
El derecho a la defensa es de rango constitucional, que figura entre los derechos humanos, teniendo gran relevancia para la eficacia de un proceso, en relación a la correcta administración de justicia.
Toda persona sometida a juicio tiene las garantías necesarias para defenderse y probar lo que en derecho corresponda, en beneficio de sus intereses. Esta garantía se extiende todo tipo de procedimiento, exentamente del estado o instancia del juicio, siendo que se compone de una serie de garantías determinadas en el Art. 76.7 de la Constitución, los cuales son:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
34
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su
elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
35
su defensa. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Este derecho permite la igualdad de posiciones entre los sujetos procesales, que asiente sustentar de manera oportuna y argumentada la defensa de sus derechos e intereses, en el marco de una contienda legal. Es un derecho que nace desde que el juzgador dispone la citación del alimentante en este caso; a fin de conocer la existencia de la litis, la cual debe efectuarse acorde a los lineamientos fijados por la norma.
Por tanto, el derecho a la defensa que germina desde que se dispone la citación al accionado, se ve vulnerado ante el claro vacío para generar una verdadera obligación para que se efectué esta diligencia judicial. Se está limitando este derecho, al quedar en un especio de limbo hasta que sea activado por el actor/a y se consumé la citación, en función del principio dispositivo.
Ante lo cual debemos recordar que la naturaleza jurídica de la citación es asegurar el conocimiento del accionado del proceso legal planteado en su contra, siendo este no únicamente un mero formalismo, sino asegurar la equiparación de condiciones entre las pares y evitar que una de ellas caiga en la indefensión.
Derecho al debido proceso
Origen y evolución del debido proceso
A través de este derecho se pretendió frenar las arbitrariedades del Estado, su primera referencia escrita la encontramos en la Carta Magna de 1215, determinando que el Rey no tenía poder absoluto.
36
como parte de convenios internacionales como la Declaración de Derechos Humanos en el Art. 10, el pacto Internacional de derechos civiles y políticos en los Arts. 9, 10 y 14, y en la Convención Americana sobre derechos Humanos Arts. 7 y 8. Se lo prevé por como el derecho que tiene toda persona a “la recta administración de justicia” (Escuela Judicial, 2011, pág. 101), por ende es aquel que satisface todos los requerimientos de una causa justa.
Su aplicación contempla no únicamente procesos penales, sino también de manera generalizada el área judicial y administrativa. Su origen acorde a lo preceptuado en líneas precedentes, parte en el due process of law de índole anglosajón, el cual lo dividió en un lado subjetivo, a través del cual se protege a la ciudadanía de normas contrapuestas a los derechos fundamentales; y desde un punto de vista adjetivo referente a las garantías procesales, que aseguren los citados derechos fundamentales.
A nivel regional principalmente se ha enfocado en su parte sustantiva en las sentencias, la razonabilidad de etas y su motivación; mientras que adjetivamente implica el cumplimiento de formalismos y requisitos para el demarcado trámite, para alcanzar la decisión judicial.
El debido proceso verifica que las garantías, requisitos, normas y lineamientos formalistas se observen en las instancias procesales de las causas, con el fin de que los individuos estén en condiciones de defender de manera acertada sus derechos.
Derecho al debido proceso como garantía constitucional en el Ecuador
Es un conjunto de derechos propios de las personas y anteriores al Estado, de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución, que buscan precautelar la libertad y procurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente.
37
Constitución de 1998, advertido como un derecho civil, el cual podía ser activado en cualquier circunstancia del proceso. “Está dotado de múltiples garantías porque un derecho no vale por sí mismo, es ineficaz sino goza de protección, estas garantías le confieren obligatoriedad, efectividad y practicidad”.
Con su reconocimiento en la ley primordial del estado, se obliga a los órganos jurisdiccionales y propiamente a los administradores de Justicia, al resguardo conjunto de las garantías que conforman este derecho.
Para Luis Cueva Carrión el debido proceso es “un derecho constitucional que protege a los justiciables para que el órgano estatal actué de conformidad con la ley y desarrollo legalmente el procedimiento en base a los más estrictos principios axiológicos y de justicia” (Cueva, 2001, pág. 62).
Se lo llega a ver como un prerrequisito, para la protección de otros derechos en un proceso, está vinculado a la idea de un orden justo, que no se limita a la prosecución de pasos, sino que se extiende a ver las normas no únicamente en relación al texto legal, sino extenderse al constitucional. Siendo que a través de él se eliminan factores de desigualdad en el desarrollo de un juicio.
Por ende, este derecho se ve mermado por cuanto ante la carente citación oportuna, se pierde el equilibrio de posiciones entre las partes procesales.
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de la investigación
1.2.1. Escuelas del Derecho
38 Escuela Positivista
Defiende la necesidad y regulación de la sociedad en base a normas reducidas a escrito. El derecho es creado por el hombre para los hombres y precisa constar por escrito a efectos de que sea acatado. Su máximo exponente es Thomas Hobbes, quien establece la necesidad de marcar límites, mismos que deben ser positivisados a efectos de favorecer a un grupo masivo y no a individuos determinados.
Bajo esta panorámica ve en el derecho natural como el derecho no correcto, pues ante la carencia de restricciones, puede verse distorsionado, siendo solo el derecho positivo el apto para regular de manera organizada a la sociedad.
Para Cabanellas el término positivo, hace alusión al derecho “vigente, referido también a códigos, leyes y demás normas generales y obligatorias”, claramente se basa en la norma escrita (Cabanellas, 2009, pág. 148).
Según la teoría del contrato social, desde que se forma parte de este grupo asociado de individuos, se pierde en cierta medida la libertad, por lo que se necesita alguien que gobierne y lo haga a través de leyes.
Para nuestro autor Hobbes es preferente un derecho impuesto por alguien que ejerza el poder, y lo imponga de manera obligatoria y general a la sociedad frente a la posibilidad de verse regido por el derecho natural, que posibilite a todos ejercer derechos sin mesura.
39
El concepto de ley es propio de esta escuela, siendo que en nuestro Código Civil en su Art. 1 establece “es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común” (Nacional C. , 2005, pág. 1), estableciendo la necesidad de norma escrita, el iuspositivismo.
Escuela Moralista
Parte de la idea de moral, lo que para Aristóteles fue una “disposición voluntaria adquirida (hábito) dirigida por la razón y que consiste en el término medio entre dos vicios”
La sociedad de manera clara se ve regulada por normas, las cuales no necesariamente requieren constar por escrito, siendo la teoría manejada por esta escuela, la cual establece que las normas que regulan el comportamiento albergan una composición amplia de principios, valores y en sí obligaciones propias de la naturaleza, en consecuencia, nos referimos al ius naturalismo o al racionalismo, siendo la razón proveniente de la naturaleza, entre otras.
El término moral proviene del latín “mores”, que significa costumbre. En Roma se las conocía como “mores majorum”, que eran las costumbres empleadas por sus antepasados, principales fuentes generantes del derecho del hombre “ius”, el cual se encontraba conectado con derecho divino “fas”, pues este le brindaba su contenido. Por lo que, el Derecho debe verse ampliamente idealizado con el concepto del Derecho divino, de quien proviene el derecho natural, a ser asumido por el hombre.
Atiende a la idea de un juicio justo, que se percata de los hechos dominantes en cada caso, fundamentada en hechos moralistas, es decir busca el deber ser del derecho. Aquí las soluciones jurídicas nacen de preceptos morales y de la razón.
40
caracteres propios pues “ninguna otra rama del derecho esta tan directamente influida como esta por ideas morales” (Guillermo, 2013, pág. 9).
Escuela del Racionalismo
Dentro de la escuela Moralista, germina la Racionalista cuyo máximo exponente es Inmanuel Kant, quien mantiene que, si bien se reconoce la existencia y valides del derecho escrito, es decir el positivo, precisa que estas deben ser subordinadas al deber ser del derecho, que implica un ejercicio de aplicación de valores y principios moralistas para la adecuación de la norma, en función de la razón.
Para Carlos Fuentes López esta escuela del derecho natural “defiende y postula un iusnaturalismo basado en la existencia de normas generales, abstractas y entenas , que reglan la naturaleza del hombre, sobre las cuales deben descansar todo el sistema de derecho positivo, para ser válido y obligatorio ”, por tanto el derecho positivo tiene como base el derecho natural, que para ser racionalista reconoce ambas y practica un ejercicio de raciocinio para identificar la justicia real en una norma, tendiente a ser general. Este autor así mismo manifiesta que “la razón humana es capaz de fundamentar toda verdad…se concibe como una percepción clara y distinta suficiente para fundamentar toda certeza”. (Fuentes, 2003, pág. 147)
El principal sustento es la crítica racional, es decir la razón es el fundamento del derecho. Se establece que “la razón es capaz de formular el orden de lo justo, es decir, el Derecho, por medio de la ley” (Suma Teológica, 2017)
Por tanto, se centra en que la razón es el único elemento apto para distinguir lo justo de lo injusto, siendo para Kant “lo justo la esencia del derecho”, autor que se debe realizar un examen del sentido de la norma y de los hechos reales y palpables, convirtiéndose habilitante el hecho de la resistencia en caso de falta de justificación de una norma.
41 prima el derecho justo sobre el vigente.
Ahora bien, asociándolo con el objeto de estudio, el deber de prestación alimenticia a cargo del alimentante es inicialmente un compromiso moral, que no necesariamente debería constar por escrito, sin embargo, al existir la regulación escrita, factor que es aceptado por esta escuela se debe realizar un ejercicio de raciocinio.
De manera más puntual con el motivo de estudio, el derecho de alimentos esta positivisado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo su parte procedimental presenta vacíos legales e inconsistencias, lo cual denota que el proceso no está apegado al ideal de justicia y necesita enfrentar la norma escrita, con los derechos (defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva), principios y valores morales; para con ello crear una norma que sea aceptada por la sociedad en su conjunto.
1.2.2. Posiciones teóricas de autores
Dos aspectos son enmarcados dentro de del objeto de investigación, por un lado, encontramos el derecho de alimentos y por otro el de citación, temas sobre los cuales se han manifestado varios eruditos.
Posiciones teóricas sobre el derecho de alimentos
Según el Dr. Juan Larrea Holguin “su concepto se desprende claramente del conjunto de las disposiciones del Código Civil, en el título XV del Libro I… los alimentos legales son auxilios de carácter económico que unas personas están obligadas a dar a otras necesitadas para que cubran las principales exigencias de la vida”. La palabra alimentos tiene en derecho un sentido técnico, pues comprende no solo la nutrición, sino todo lo necesario para la vida, como el vestido y la habitación, debiendo agregárselos gastos accidentales, que son los de la enfermedad” (Larrea Holguin, 2006, pág. 250).