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UNIVERSIDAD SAN ANDRES
FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
“DELITO DE ROBO AGRAVADO”
EXPEDIENTE PENAL N° 05567-2011PARA OBTENER
EL GRADO DE ABOGADO
PRESENTADO POR EL BACHILLER
OSCAR PAUCAR RAMIREZ
ASESOR:
EVERTH SANCHEZ DÍAZ
LIMA – PERU
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DEDICATORIA
A mi madre por ser el pilar fundamental en todo lo que soy,
en toda mi educación, tanto académica, como de la vida,
por su incondicional apoyo perfectamente mantenido a
través del tiempo.
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PRESENTACIÓN
Los delitos contra el patrimonio, constituyen una característica de nuestra sociedad actual, en la que su criminalidad, está determinada por los volúmenes formados por los elevados índices de delitos de robo y hurto, no solo en el Perú sino también en el mundo, copando en gran parte la administración de justicia, ante lo cual en la doctrina se han pronunciado denominándoles también como delito de enriquecimiento donde el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial pudiendo llevar a cabo la obtención de tal ventaja a través de diferentes modalidades que, fundamentalmente, son de apoderamiento tal como es el robo.
El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.
Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas.
4 El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado es una ofensa seria y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy importante que la persona busque, en el mejor de sus intereses, una petición de perdón con el acusador para reducir la condena a un cargo mínimo a cambio de una acusación de culpa.
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ÍNDICE
CAPÍTULO I – MARCO TEORICO
1.1. ANTECEDENTES………...pág.7
1.1.1. ANTECEDENTES HÍSTORICOS ……….….pág.7
1.1.2. EL ROBO………...…Pág.8
1.1.3. LA TIPICIDAD………..……….…pág.9
1.1.3.1. LA TIPICIDAD OBJETIVA……….Pág.9
1.1.3.2. LA TIPICIDAD SUBJETIVA………Pág.10
1.1.3.3. LA CULPABILIDAD……….Pág.10
1.1.3.4. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ROBO………...Pág.11
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIAL DEL INFORME EN EL CAMPO DEL
DERECHO………...………..pág.12
1.2.1. EL ÍNDICE DEL DELITO DE ROBO EN EL PERÚ………...……pág.12
1.2.2. EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURÍDICA ……….….….pág.12
1.2.3. LA PUBLICIDAD……….……….………..pág.13
1.2.4. EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS……..………...…pág.13
1.2.5. SUJETOS PROCESALES...……….……pág.13
1.2.6. MEDIOS PROBATORIOS.………..….pág.13
1.2.7. ACTIVIDAD PROBATORIA………...………...pág.14
1.2.7.1. DECLARACIÓN INSTRUCTIVA………Pág.14
1.2.7.2. DECLARACION PREVENTIVA………….………Pág.14
1.2.7.3. LOS DOCUMENTOS………...………...Pág.14
1.2.7.4. LA PERICIA………..Pág.14
1.2.7.5. EL TESTIMONIO……….Pág.15
1.2.8. JUICIO DE TIPICIDAD……….……….Pág.15
1.3. LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA………..……pág.16
CAPÍTULO II - DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL
2.1. ETAPA POSTULATORIA………pág.19
A. EXPOSICIÓN DE LA DENUNCIA………...pág.19
B. AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN………...pág.20
6 2.2. ETAPA PROBATORIA……….pág.21
A. DECLARACIÓN INSTRUCTIVA………...……..pág.21
B. INFORME FINAL………...pág.22
C. DICTAMEN FISCAL……….….pág.24
2.3. ETAPA RESOLUTORIA………pág.25
A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………...pág.25
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA……….pág.26
A. RECURSO DE NULIDAD……….pág.26
B. DICTAMEN FISCAL…………..………pág.27
C. EJECUTORIA SUPREMA………...pág.28 2.5. ETAPA DE EJECUCIÓN………...…pág.30
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CAPÍTULO I
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1.1. ANTECEDENTES.
1.1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En lo que respecta a los antecedentes históricos de la América PRE-Hispánica, los antiguos mexicanos castigaban duramente el robo, y daban muerte cuando estos se cometían en el templo o en el mercado, al igual que a quien hurtaba cierta cantidad de mazorcas y al que sustraía oro o plata, estos delitos se castigaban con la horca y el desollamiento, los robos leves se castigaban con esclavitud y multa.
En Venezuela, Colombia y parte del Caribe, se castigaba con la muerte a los ladrones, a los autores de robos y hurtos leves se le acercaba al fuego la vista como advertencia, y si reincidían, se les sacaban los ojos con púas. En el Perú, durante el incanato, existieron normas que constituyan un verdadero derecho impuesto por la costumbre ya que no estaban compiladas o reunidas en un texto.
Cada habitante sabía lo que debía hacer, la valoración al trabajo y al respeto a la propiedad ajena estaban sintetizados y condensados en sabias máximas: Ama Sua (no seas ladrón), Ama Llulla (no seas mentiroso), Ama Kella (no seas perezoso) las que, no obstante, de ser simples y sencillas, eran lo suficientemente prácticas para el desarrollo del hombre y de su desenvolvimiento dentro de la comunidad.
9 A. Composición al cuádruplo; estaba el señor que roba, quien, además, debía restituir la cosa.
B. Confiscación de sus bienes; era impuesto a quienes, por tercera vez, diera usurariamente dinero en préstamo.
C. Servicio en galera; era sancionado con seis años en galera, el ladrón, por primera vez, la pena era a perpetuidad si se trataba de reincidente.
D. Muerte: se imponía al moro que asaltaba en las fronteras del reino español y a quienes, sin ser moros, cometieran tales hechos en los caminos.
Finalmente, este recuento nos debe llevar a una reflexión: a mayor impunidad, más delitos.
1.1.2. EL ROBO.
El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de un bien ajeno, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza, violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
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1.1.3. LA TIPICIDAD
La tipicidad es el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho con relevancia penal a la descripción que hace el legislador en un tipo penal. La tipicidad es el elemento o categoría que permite o impide la formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme lo establece el C.P.P. Art. 336.1.
1.1.3.1. TIPICIDAD OBJETIVA:
De la descripción del tipo penal encontramos los siguientes elementos: a) Acción de apoderarse. - Es cuando el agente se apodera, adueña, pone bajo su dominio y disposición de un bien mueble mediante sustracción rompiendo la espera de custodia que tiene la víctima.
b) Ilegitimidad de apoderamiento. - Es cuando el agente se apodera o adueña sin tener derecho sobre le bien mueble; no tiene sustento jurídico ni consentimiento de la víctima, es un elemento que tiene que ver con la antijuricidad que con la tipicidad sostiene (Salinas Siccha, 2006).
c) Acción de sustracción. - Se entiende como el acto del agente orientado a arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima, que rompe con la esfera de vigilancia de la víctima y (Bramont- Arias, 1997) sostiene como “toda acción que realiza el sujeto tendiente a desplazar el bien del lugar donde se encuentra” por su parte (Roja Vargas, 2000) entiende como el “proceso ejecutivo que da inicio al apoderamiento del bien mueble del ámbito de control del propietario o poseedor”.
d) Bien Mueble. - El bien es una cosa con existencia y con valor patrimonial para las personas, que es susceptible de poder desplazar de un lugar a otro. Lo que no tiene valor quedaría fuera de la figura típica.
11 Los bienes propios, los bienes abandonados o cosa de todos no pueden configurar el delito de robo.
f) Violencia y amenaza. - Es un elemento que le caracteriza y le diferencia del delito de hurto. La violencia y la amenaza tiene que ir dirigida contra la víctima. En España y otros países también otro elemento es la violencia contra las cosas, en el Perú seria hurto agravado. La violencia según (Varga, 2000) “es el uso manifiesto, explosivo –en mayor o menor grado- de la fuerza o energía física, mecánica, química y/o tecnológica de lo que hace gala el sujeto activo para anular, reducir o dificultar la capacidad de respuesta de las víctimas a efecto de efectuar la defensa de su patrimonio mueble”.
La amenaza por su parte consiste en la violencia moral en roma se decía vis compulsiva que es el anuncio del propósito de causar un mal inminente que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de una persona con el objeto de
obligarla a soportar la sustracción o entregar de inmediato una cosa muele.
1.1.3.2. TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo directo del quien usa la violencia y la amenaza; además existe un elemento adicional como el ánimo de lucro, es decir, de sacar provecho o ánimus lucrandi si falta este elemento no existe robo.
1.1.3.3. CULPABILIDAD.
Es cuando el agente no es inimputable, no sufre de anomalía psíquica, no es menor de edad, si tenía conocimiento o sabía que su conducta era antijurídica; a lo mejor se presente el error de tipo del art. 14 del CP. Finalmente el juez verificará si el agente tuvo la posibilidad de actuar de modo distinto a la de realizar la conducta de robo.
12 Conocido como robo agravado, según lo establecido en el Art.189 del Código Penal.
A. Robo en casa habitada.
B. Robo durante la noche.
C. Robo en lugar desolado.
D. Robo a mano armada.
E. Robo entre dos o más personas.
F. Robo en transporte público o privado.
G. Robo fingiendo ser autoridad.
H. Robo fingiendo ser servidor público.
I. Robo fingiendo ser trabajador del sector privado
J. Robo mostrando mandato falso de la autoridad.
K. Robo en agravio de ancianos
L. Robo con lesión leve en la integridad física omental de la víctima
M. Robo con abuso de incapacidad física o mental de la víctima
N. Robo mediante empleo de droga, insumos químicos o fármacos contra la víctima.
O. Robo colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
P. Robo de bienes de valor científico y patrimonio cultural.
Q. Robo como integrante de organización delictiva o banda
R. Robo con lesiones graves a la integridad física y mental de la víctima.
S. Robo con sub siguiente muerte de la víctima.
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIAL DEL INFORME EN EL CAMPO DEL DERECHO.
13 El 34.5% de los delitos cometidos en el Perú son delitos contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado teniendo un índice de aumento del 4% anual con respecto del año anterior. En las ciudades de Ica, Lima, Lambayeque, Piura y Arequipa son las registran mayor número de denuncias por este tipo de delito. Para que exista robo agravado tiene que ser cometido en casa habitada, durante la noche o lugar desolado, a mano armada, siendo dos o más personas en, medio de transporte público, fingiendo ser autoridad, en agravio de menores, cuando se causa lesiones. No es necesario que concurran todas las situaciones, con una es suficiente.
1.2.2. EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURÍDICA.
El tema del debido proceso es complejo porque es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y tiene su alcance general en todo el ordenamiento jurídico, mediante la cual se busca resolver en forma debida y justa la controversia; es un derecho continente y encaja una serie de garantías formales y materiales.
“El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de e ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal” (recurso de casación N° 1772-2010. Sala Civil Transitoria.
1.2.3. LA PUBLICIDAD.
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1.2.4. EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS.
Es aquella garantía, donde la decisión de un Juez puede ser revisado por las cortes o tribunales de segundo grado, porque el error o falla humana en la interpretación del hecho y derecho es una posibilidad que no debe quedar desprotegida. La condición es que los medios impugnatorios se interpongan en plazo legal. Base legal: Inc. 5 art. 139 Constitución 1993
1.2.5. SUJETOS PROCESALES.
En nuestro orden jurídico procesal vigente (CPP-2004) los sujetos procesales en un proceso penal, están compuestos por todos aquellos que participan como: El fiscal, la policía, el imputado, el abogado defensor, la víctima, los agraviados, el actor civil y el tercero civilmente responsable. En el proceso penal las partes no tienen disponibilidad sobre el objeto del proceso, no pueden transar ni conciliar, con excepto en el principio de oportunidad, porque los intereses es de interés público y el poder deber del Estado tiene carácter insustituible e indelegable; el imputado está enfrentado a la sociedad por haber realizado una acción u omisión socialmente desvalorado insoportable por la sociedad y el proceso penal inquisitivo introdujo el principio de oficialidad de conformidad al interés social (Peña Cabrera Freyre, 2014).
1.2.6. MEDIOS PROBATORIOS.
Los medios probatorios son los instrumentos para la demostración los hechos afirmados en su pretensión o los derechos alegados y se puede producir diversos medios probatorios; mientras que la prueba sirve para demostrar la existencia de un hecho.
1.2.7. ACTIVIDAD PROBATORIA.
1.2.7.1. DECLARACIÓN INSTRUCTIVA.
15 inocencia y del derecho de la libertad de declaración, razón por la cual no se le toma el juramento ni promesa de honor para decir la verdad, puede además negarse a responder las preguntas e igual guardar silencio.
1.2.7.2. DECLARACIÓN PREVENTIVA.
Es el acto jurídico procesal que presta el agraviado o un familiar más cercano en caso de muerte, con la finalidad de que relate sobre la forma como ocurrieron los hechos, la participación que le ha cabido, la conducta desarrollada por el inculpado.
1.2.7.3. LOS DOCUMENTOS.
el documento es todo aquello que sirve para probar algo, podemos aceptar que son los manuscritos, impreso, película, videos, fotografías, representaciones y todo aquel medio que contenga el registro de sucesos, imágenes, voces y otros similares. En sentido jurídico, es el instrumento, escritura, escrito con que se prueba, justifica o confirma una pretensión.
1.2.7.4. LA PERICIA.
Es un acto jurídico procesal mediante la cual se intenta obtener para el proceso un dictamen de una persona especialista que tenga conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de experiencia calificada, que sean útiles para el descubrimiento o la valoración de la prueba. La importancia de la pericia se hace evidente toda vez que el juez tiene la necesidad de ser ilustrado sobre diversos aspectos de los hechos investigados que desconoce, los cuales podrán ser dilucidados mediante el estudio especializado.
1.2.7.5. EL TESTIMONIO.
16 delito como son: los antecedentes del hecho, los coetáneos y subsiguiente respeto a los acontecimientos delictuosos.
1.2.8. JUICIO DE TIPICIDAD.
El tipo del delito de Robo Agravado, requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El sujeto activo, puede ser cualquier que dolosamente haya sustraído con violencia o amenaza u bien patrimonial con la finalidad de obtener una ventaja económica;
b. El sujeto pasivo, lo es cualquier persona;
c. La agravante de haberse causado lesiones a la integridad física de la víctima.
Por ello concurren todos los elementos del tipo penal denunciado, el que ha sido realizado con conocimiento y voluntad conforme se desprende de la declaración de los acusados cuando expresaron su conformidad a la acusación fiscal; concurriendo el aspecto subjetivo del tipo. Por lo que, la conducta de los acusados, deviene en típica.
1.3. LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA.
17 realizadas antes de la consumación; es decir, la cuestión de la violencia sobrevenida durante la ejecución de lo que comienza siendo un hurto. Sobre la consumación de los delitos patrimoniales de apoderamiento se hace referencia por la doctrina tradicional a cuatro estadios que condicionan otros tantos momentos de consumación.
En la legislación mexicana, no se hace diferencia entre el hurto y el robo, atendiendo a que el concepto vulgar hace muy difícil la misma y entonces, se decide por referirse al robo en general, contemplándose el robo con violencia, que es a lo que nuestra legislación denomina propiamente robo, y el robo sin violencia que es lo que nuestra ley llama hurto. En la legislación mexicana, el delito de hurto se establece de la siguiente manera: El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses.
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CAPÍTULO II
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2.1. ETAPA POSTULATORIA A. EXPOSICIÓN DE LA DENUNCIA
20 injusto penal que se denuncia, quedando demostrado la responsabilidad penal del denunciado.
B. AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN.
21 denunciado, quien no ha acreditado con documento indubitable tener domicilio conocido ni arraigo laboral, todo ello sumado a que el denunciado cuenta con antecedentes por delitos del mismo género, siendo lo antes descrito motivo suficiente para dictar mandato de detención en contra del denunciado JOSHUA ADAIR RAMIREZ PODESTA.
C. DICTAMEN FISCAL.
Mediante Dictamen Fiscal N° 274, La Cuadragésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, de conformidad con el artículo 202° del Código de Procedimientos penales, solicita un plazo ampliatorio de sesenta días a efectos de llevarse a cabo las diligencias tales como Declaración Preventiva de la agraviada, Declaración Testimonial del efectivo policial interviniente, se practique una pericia de valoración y su posterior ratificación, se recaben los antecedentes policiales, hoja penológica, posibles requisitorias del procesado y el resultado de los exámenes practicados al procesado, por otra parte que de la verificación de los actuados se aprecia que las diligencias señaladas líneas arribas no han sido practicadas en su totalidad, tal como refiere mediante Dictamen Fiscal N°32, quedando expedito a emitir el Informe Final.
2.2. ETAPA PROBATORIA.
A. DECLARACION INSTRUCTIVA.
22 debido a que el día anterior se encontraba drogándose, momentos en el que vio a la agraviada y al pedirle dinero, esta le entrega su bolso y al buscar adentro tan solo encontró cuatro nuevos soles, devolviéndole su bolso y pidiéndole que le entregue su celular y ante la negativa de la agraviada es que el procesado le da un manotazo en el rostro con la mano abierta procediendo de esta manera a retirarse del lugar el procesado y que después de diez minutos fue interceptado por un patrullero y llevado a la comisaria del sector, por otra parte; refiere también el denunciado que el día de los hechos gastó como cincuenta nuevos soles para adquirir y posteriormente fumar pasta básica de cocaína, también reconoce que tiene una navaja la misma que utilizó para amenazarla a su víctima y pedirle dinero, asimismo refiere ser electricista y que dicha navaja lo usa para pelar cables y que al ser preguntado si contaba con antecedentes penales, este refirió que es su tercer ingreso, siendo el primero en el Penal de Lurigancho por el delito contra el patrimonio – Robo teniendo una pena de cinco años de pena privativa de libertad, el segundo ingreso en el Penal de Sarita Colonia del Callao la misma que fue condenado con seis años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio – Robo agravado, mostrándose en todo momento arrepentido y solicitando acogerse a la terminación anticipada del proceso.
B. INFORME FINAL.
24 la condición de reo en cárcel desde el 14 de marzo del 2011, encontrándose recluido en el penal de Carquin – Lima.
C. ACUSACIÓN FISCAL.
25 no repara en agredir como en el presente caso materia de sustentación: asimismo refiere dicho despacho fiscal que en el presente caso reúnen los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar los ilícitos previstos y sancionado en el artículo 188° - Robo Agravado, con las agravantes de los incisos 2 (durante la noche o en lugar desolado) y 3 (a mano armada), considerando la suma de quinientos nuevos soles a efectos de reparar el daño ocasionado material y psicológico a la agraviada.
2.3. ETAPA RESOLUTORIA
A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
26 donde al ser indicado y reconocido por la agraviada deciden intervenirlo, siendo que al efectuarle el registro personal se le encontró en el bolsillo derecho delantero una (01) navaja plegable de material acerado, con el cual habría amenazado a la agraviada, por lo que fue conducido a la comisaria del sector para las investigaciones del caso, por otra parte el acusado al absolver los cargos que se le formulan sostiene en el acto oral que es responsable de los hechos acontecidos, acogiéndose a la terminación anticipada del proceso la misma que no prospero por falta de acuerdo entre las partes, quedando de esta manera acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, la correspondiente responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta que el acusado cuenta con dos sentencias emitidas en su contra por el delito de Robo Agravado, tal como obra en el certificado de antecedentes penales, teniendo la calidad de reincidente, respecto a la reparación civil solicitado por el Ministerio Público al no haber sido cuestionado, se tiene en cuenta la conformidad del acusado respecto al monto determinado.
2.4. ETAPA IMPUGNATORIA. A. RECURSO DE NULIDAD.
27 Nulidad, alegando que se ha acogido a la conclusión anticipada del proceso a efectos de conseguir la reducción de su pena, la misma que no fue así, motivo por el cual presenta dicho recurso a fin de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con mejor estudio vea la posibilidad de reducir la pena debiendo ser esta prudencial y proporcional; asimismo, al haberse aplicado una sanción muy severa obviamente se está atentando los principios de la dignidad humana y que la presente sentencia no se encuentra arreglada a ley por haberse aplicado una penalidad muy desproporcionada toda vez que no se ha aplicado el principio de proporcionalidad y razonabilidad regulada por ley, razones que justifican más que suficiente la necesidad de recobrar su libertad.
B. DICTAMEN FISCAL.
28 despacho fiscal supremo en emitir la siguiente, OPINIÓN FISCAL en que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia alzada.
C. EJECUTORÍA SUPREMA.
30 resultado la pena de veinticinco años, sin embargo en atención al acuerdo plenario, citado líneas arriba, no es posible imponer esta pena, pues sobrepasa la solicitada por el Ministerio Público; siendo en todo caso la pena a imponer la señalada en el dictamen acusatorio. Por otra parte, se aprecia en autos que habiendo sido devuelto el expediente a la Cuarta Sala Penal, este advierte sobre la omisión por parte de la instancia superior en no señalar el nuevo cómputo de la pena reformada, siendo ello así, mediante resolución de fecha dieciséis de enero del dos mil catorce, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, INTEGRÓ a la Ejecutoría Suprema del veintiséis de marzo del dos mil trece, a efectos de tenerse por correcto la pena privativa de libertad de quince años impuesto a JOSHUA ADAIR RAMIREZ PODESTA, la misma que será computada desde el catorce de marzo del dos mil once y vencerá el trece de marzo del dos mil veintiséis, en el presente proceso.
2.5. ETAPA DE EJECUCIÓN. A. EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Mediante resolución de fecha trece de mayo del dos mil catorce, da cuenta la remisión de los actuados provenientes de la instancia superior, asimismo, ordena que se remita copia al Instituto Nacional Penitenciario para su respectiva inscripción, derivándose los autos al Registro Central de Condenas para su anotación respectiva, asimismo, derivándose los actuados al Cuadragésimo Sexto Juzgado penal, a fin de que cumplan con la ejecución de sentencia, donde dicha instancia mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre del dos mil catorce, requiere al sentenciado a efectos de que cumpla con el pago de la reparación civil fijada en la sentencia, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en caso de incumplimiento.
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UNIVERSIDAD SAN ANDRES
FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
“DESALOJO”
EXPEDIENTE CIVIL N° 31832-2008PARA OBTENER
EL GRADO DE ABOGADO
PRESENTADO POR EL BACHILLER
OSCAR PAUCAR RAMIREZ
ASESOR:
EVERTH SANCHEZ DÍAZ
LIMA – PERU
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DEDICATORIA
A mi madre por ser el pilar fundamental en todo lo que soy,
en toda mi educación, tanto académica, como de la vida,
por su incondicional apoyo perfectamente mantenido a
través del tiempo.
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PRESENTACIÓN
34 norma sustantiva civil ha vinculado la existencia de título posesorio sólo al supuesto de la posesión ilegítima de buena fe, conforme se aprecia del texto del artículo 906 del Código Civil , mas no así con la posesión ilegítima de mala fe, respecto del cual no se aprecia referencia a la necesaria existencia de algún título; es éste último caso, la doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, han señalado que la posesión ilegítima de mala fe es aquella que se ejerce sin título alguno o con pleno conocimiento de la invalidez de su título posesorio.
35 CAPÍTULO I – MARCO TEÓRICO.
1.1. ANTECEDENTES………..………..pág.7
1.1.1. EVOLUCIÓN HISTORICA………..pág.7
1.1.2. LA PROPIEDAD………..………...pág.10
1.1.3. LA POSESIÓN PRECARIA………..pág.11
1.1.4. POSESIÓN ILEGITIMA Y POSESIÓN PRECARIA………..…pág.12
1.1.5. PRECARIEDAD ORIGINARIA Y DERIVADA………..…..pág.16
1.1.6. PRECARIEDAD DEL ARRENDAMIENTO……….pág.16
1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL
DERECHO……...……….……….pág.17
1.2.1. PROCESO DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO……..……pág.17
1.2.2. NATURALEZA DE LA ACCIÓN……….………..pág.18
1.2.3. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN………..pág.19
1.2.4. BIENES RESPECTO A LOS CUALES PROCEDE EL DESALOJO...…pág.20
1.2.5. VÍA PROCEDIMENTAL………..……….….pág.20
1.2.6. JUEZ COMPETENTE………pág.20
1.2.7. SUJETO ACTIVO………..pág.20
1.2.8. SUJETO PASIVO……….……….pág.21
1.2.9. EL LANZAMIENTO……….………...pág.21
1.3. LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA…..………...…….pág.22
1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL ………..pág.22
1.3.2. LEGISLACIÓN MEXICANA………..………...pág.23
1.3.3. LEGISLACION ECUATORIANA………..………pág.24
CAPÍTULO II - DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMIENTAL.
2.1. ETAPA POSTULATORIA………pág.27 A. EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA………...pág.27
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DECLARACIÓN DE REBELDÍA....pág.28
C. SANEAMIENTO PROCESAL………..………...pág.30
36 B. AUDIENCIA ESPECIAL……….……….….pág.30
2.3. ETAPA RESOLUTORIA………pág.30 A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA………...pág.30 2.4. ETAPA IMPUGNATORIA……….pág.31 A. APELACIÓN DE SENTENCIA……….pág.31 B. VISTA DE LA CAUSA………pág.33 C. SENTENCIA DE VISTA ………...pág.33 D. RECURSO DE CASACIÓN……….………pág.34 E. RESOLUCIÓN CASATORIA………pág.36 2.5. ETAPA DE EJECUCIÓN………...…pág.37
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1.1. ANTECEDENTES.
1.1.1. EVOLUCION HÍSTORICA.
En el Derecho romano el precarium era un contrato innominado por el cual una persona, el concedente, cedía a otra la posesión y disfrute temporal y gratuito de una cosa, con la obligación de devolverla en el momento en que lo solicite el concedente. A la concepción romana corresponden opiniones como las de Albadalejo1 cuando refiriéndose
al precario sostiene "específicamente, se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad".
En la antigua Roma cada una de las familias (patricias) tenía como jefe al pater familias, propietario y poseedor de los bienes familiares, sacerdote de los dioses familiares y magistrado con poderes absolutos sobre su familia. Cultivaba la tierra con la ayuda de sus hijos, esclavos y clientes. Roma admitió a otros pueblos itálicos, agricultores sin tierra, conocidos como plebes (plebeyos). El pater familias acogió y proporcionó tierras en precarium al plebeyo, quien se convirtió en su cliente, protegido y vasallo; a cambio, el plebeyo le debía fidelidad, ayudaba en el cultivo de sus tierras y lo seguía en la guerra y en la política.
El precario del latín preces que significa ruego, fue la forma de participación en la propiedad ajena. En Roma precario era el que posee una cosa solicitada por ruego a su dueño (precario dans), quien lo concedía por benevolencia y podía recuperarla en cualquier momento, porque la posesión precaria no originaba ningún derecho. Ulpiano expresa: "Es precario lo que, al que lo pide con ruego, se le concede para que lo use en tanto que lo consiente el que se lo concedió". El pater familias (patrono) entregaba porciones de tierra en precarium no sólo a los
1 Albadalejo, Manuel, Derecho civil III - Derecho de bienes - v. I, Parte General y derecho de propiedad,
39 plebeyos sino también a los siervos manumitidos y a otros extranjeros sometidos o acogidos voluntariamente por una gens. Cuando el patrono perdió su jurisdicción sobre su gens, el pretor le confirió el interdicto de precario para obtener la restitución del bien. El precario solamente podía ser desalojado por su patrono. Para que el precario defienda su posesión frente a terceros, el pretor le confirió los interdictos de retener y recobrar. Ponponio dice: "El que posee el fundo en precario puede usar del interdicto uti possidetis contra todos en nombre de aquel de quien lo recibió". El uti possidetis se utilizó para los inmuebles, para la retención de los muebles el pretor concedió el interdicto utrubi. Contra el despojo violento se concedió el interdicto ude vi para recuperar la posesión.
En la Edad Media la corona entregó tierras en concesión al señor feudal y éste las entregaba en parcelas a campesinos, por tiempo indeterminado, a cambio de servicios personales, convirtiéndose en sus vasallos. Cuando se quiso fijar tiempo al aprovechamiento de las tierras surge la denominación de precaria.
En el Derecho germano, como consecuencia de la falta de mano de obra, los señores feudales entregaron tierras a los campesinos libres con la obligación de pagar un canon o anata, más las condiciones fijadas por el señor feudal a su arbitrio. A esta relación se le denominó precaria.
Los señores feudales, a cambio de sus servicios, recibían tierras de la corona, logrando acumular grandes extensiones que eran cultivadas por sus vasallos, "constituyendo verdaderas unidades de explotación, cuyo núcleo era el castillo o fortaleza del señor, el cual era el lugar de refugio para los vasallos frente a un posible enemigo invasor, y que también integraba la villa aledaña, llamada villa dominica, curtis salica, curtis indominicata. Los habitantes de la villa eran los villanos o plebeyos en situación de inferioridad y subordinación a los habitantes del castillo"2.
40 En el período franco existió el precario libre económica y personalmente y el precario que se obliga a diversos servicios personales como el de servir en el ejercito del señor feudal. En el período alemán (Reino Teutonicorum) surge el precarium urbano. En el siglo XIX, la legislación agraria convirtió a los precarios rurales en propietarios y la posesión precaria urbana en posesión a cambio de un censo, que luego fue redimido3.
El Derecho canónico reguló los bienes de la iglesia católica, que por su gran cantidad no podía administrar, creando algunas figuras con la denominación común de precaria. Así, algunos bienes fueron afectados a favor de laicos con la denominación de precarie oblata; otros fueron afectados a usos especiales de tipo eclesiástico, fundados en una especie de administración usufructuaria a tanto alzado, concedida con el nombre de precarie a título individual a favor de laicos o de ciertos clérigos; un particular donaba bienes a un monasterio y éste lo devolvía en el acto, mediante un documento llamado carta precaria, para que lo disfrute pagando un canon anual.
En el Perú, los códigos civiles de 1852 y de 1936 no dieron una definición de ocupante precario.
El derogado Código de Procedimientos Civiles de 1911, art. 970, concedió acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. El antecedente de este dispositivo es el inc. 3° del art. 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1877 que establece que la demanda de desahucio podrá dirigirse "contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe".
El segundo párrafo del mencionado art. 970 prescribía: " Hay también acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra
41 persona de modo precario y sin pagar pensión ". Jurisprudencia
establecida conforme al art. 970 del C. de P.C.4
1.1.2. LA PROPIEDAD.
La Propiedad se define como el derecho o facultad de poseer algo que es objeto dentro del marco jurídico aplicable. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
En el ámbito legal la propiedad es el poder directo que se ejerce sobre un bien. Este poder otorgar a su titular la capacidad de disponer libremente del objeto y sus frutos, teniendo como limitaciones aquellas que imponga la misma ley.
El derecho de propiedad incluye todos aquellos bienes que son susceptibles de apropiación y que pueden ser útiles, limitados y aptos para la ocupación.
La importancia de la propiedad radica en que es fundamental y necesaria para la existencia armónica de la vida social, esta condición sirve para que el hombre pueda sobrellevar su vida y desarrollar aquellas acciones para alcanzar sus metas y modo de vida deseado.
El derecho de propiedad es enunciado en nuestro sistema en el artículo 923 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Como quiera que esta definición legal se centra más bien en la descripción de las facultades que confiere el derecho de propiedad, una definición que creemos más apropiada es la que señala que la propiedad es el derecho que establece una plena asignación de un bien a una persona y que, por tanto, le permite proceder a voluntad con
42 ella (potestad positiva) y excluir a los demás de su aprovechamiento (potestad negativa).5
1.1.3. POSESIÓN PRECARIA.
Poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido.6
El art. 911 contiene dos supuestos:
a. Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno, por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.7
b. Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Una persona puede poseer un bien como propietario, como poseedor mediato o inmediato, como mero tenedor, como ocupante precario.
El poseedor precario puede o no haber sido un poseedor inmediato. No es inmediato (poseedor en virtud de un título -art. 905-) el que posee sin título, o sea sin ningún vínculo con el que tiene derecho a la posesión. En tal
5 WESTERMANN, Harry, et alt. Sachenrecht. 8va. Edición. (Traducción Propia) Heidelberg: C.F. Müller,
2011, pp. 184-185.
6 Art. 911° Código Civil.
7 CAS. N°799-2000 del 18.10.2000. Para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de
43 virtud, es errónea la afirmación de Gonzales cuando sostiene que el precario debe ser necesariamente un poseedor inmediato, por lo que debe excluirse de la precariedad al vendedor que no cumple con entregar el bien; al contratante que se mantiene en la posesión del bien luego que el contrato haya sido anulado o resuelto; a los casos de vencimiento del plazo que origina el deber de restitución del bien; al que detenta el bien de su principal que no restituye el bien después de extinguido el vínculo jurídico.8
1.1.4. POSESIÓN ILEGITIMA Y POSESIÓN PRECARIA.
El poseedor precario carece de título, contrario sensu, el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.
Como se sabe, conforme al Código vigente de 1984, la posesión es el ejercicio fáctico de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales están señalados en el art. 896, con prescindencia de si se posee o no animus dominio de cualquier elemento intencional. Es suficiente el ejercicio fáctico del uso o disfrute para que exista posesión. La posesión puede ser legítima o ilegítima, según que sea conforme o contraria al Derecho. A su vez la posesión ilegítima puede ser de buena o mala fe. Conforme al art. 906, la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de Derecho sobre el vicio (causales de nulidad y anulabilidad) que invalida su título.
El título es el hecho o acto jurídico (la apropiación de una res nullius, la accesión, un contrato, un testamento, un anticipo de herencia, etc.) en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, por ejemplo, el poseedor hace referencia a su calidad de propietario, arrendatario, comodatario, usufructuario, usuario, habitante. En otros términos, el poseedor con título es poseedor con derecho y el poseedor sin título es
44 poseedor sin derecho. El título confiere el derecho para poseer. Por ejemplo, un contrato (título) de compraventa, arrendamiento, comodato, depósito, usufructo, confiere al comprador, arrendatario, comodatario, depositario, usufructuario, el derecho de poseer el bien objeto del contrato. El poseedor con título válido es de buena fe. El poseedor con título inválido puede ser de buena fe o de mala fe, según que no conozca o conozca de los vicios que invalidan su título.
De acuerdo al art. 906, la posesión ilegítima requiere de un título que adolece de vicios que acarrean su invalidez, vicios que pueden o no ser conocidos por el poseedor; si, por error o ignorancia, no los conoce es poseedor de buena fe y si los conoce es poseedor de mala fe. En cambio, según el art. 911 señala que la posesión precaria es la que es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
Son causales de la posesión precaria:
- La falta de título porque nunca existió; y - El título que generó la posesión ha fenecido.
El Código civil diferencia entre posesión ilegítima y posesión precaria de modo que no se pueden confundir ambas instituciones. La posesión ilegítima requiere de un título que adolece de un vicio, de forma o de fondo, que conlleva la nulidad o anulabilidad, en cambio, en la posesión precaria no existe título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Consiguientemente, no es lo mismo posesión ilegítima y posesión precaria.
45 Si la posesión se sustenta en un título nulo (posesión ilegítima), el poseedor no puede ser demandado en la vía de desalojo por ocupante precario, sino que se le demandará acumulativamente la nulidad o anulabilidad del título y la reivindicación del bien. Así, el que posee un predio en base a un contrato de compraventa nulo puede ser demandado para que se declare la nulidad del acto jurídico compraventa y para que restituya el bien a su titular (el demandante).
Para mayor claridad de la diferencia legal entre posesión ilegítima y posesión precaria coloquemos frente a frente a las dos normas:
Artículo 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
Artículo 911.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
Como se aprecia, el poseedor ilegítimo de buena fe tiene un título, si bien inválido por defectos formales o de fondo, en cambio, el poseedor precario carece de título, porque nunca lo tuvo o el que tenía ha fenecido. No es precario quien ostente un título vigente, conste o no de instrumento público o privado, que justifique su posesión, no pudiendo debatirse en un proceso sumarísimo de desalojo la validez o no de dicho título. Precario es quien no acredita tener título para poseer un bien o cuando el que tenía ha fenecido.
Sin embargo, en la doctrina nacional hay autores que identifican posesión precaria con posesión ilegítima. Así, Avendaño dice que "el poseedor precario es en realidad el poseedor ilegítimo".9 Cuadros Villena dice que
cuando la norma del art. 911 "se refiere a la ausencia de título posesorio, se trata de poseedor ilegítimo, del que carece absolutamente de título,
9 Avendaño Valdez, Jorge, La posesión en el Código Civil de 1984, en Libro Homenaje a José León
46 quien entró de hecho en la posesión o quien tiene un título nulo o ineficiente para la transmisión posesoria. Este poseedor puede ser de buena fe, si por error o ignorancia de hecho o de derecho desconoce su falta de título, o el vicio que lo invalida o le priva de eficacia".10
Sánchez-Palacios sostiene que "el poseedor ilegítimo será precario, en tanto su título sea nulo o anulable" Ramírez Cruz argumenta que la segunda hipótesis del art. 911 se refiere a que la "la posesión se adquirió con título, pero éste luego ha fenecido, ha caducado. Es un caso típico de conversión de posesión legítima en ilegítima"11. Para estos autores la posesión
precaria es una posesión ilegítima de mala fe.
No es posible compartir las opiniones precedentes porque el que tiene un título nulo o anulable es un poseedor ilegítimo, no precario. Es más, en el desalojo por ocupante precario, por ser un proceso sumarísimo, no se debate sobre la validez o invalidez (nulidad o anulabilidad) de un título, el cual produce sus efectos mientras no se declare su invalidez en el proceso correspondiente.
1.1.5. PRECARIEDAD ORIGINARIA Y DERIVADA.
La calidad de precario del poseedor puede ser originaria o derivada (sobreviniente).
La calidad precaria originaria se da cuando el poseedor nunca poseyó título (fundamento jurídico), le falta derecho porque no lo ha tenido nunca, como la posesión de bien ajeno adquirida clandestinamente, por usurpación, robo, etc. Todo ocupante que no acredite tener un título para
47 poseer válidamente un bien es un precario. Quien posee con título no es precario.12
La calidad precaria derivada (sobreviniente) se da por fenecimiento del título, lo que conlleva la pérdida del derecho de posesión (posesión degenerada): Así, por ejemplo, cuando por transacción, mutuo disenso, resolución13, rescisión, vencimiento del plazo, cumplimiento de la
condición resolutoria, revocación, nulidad, anulabilidad u otro motivo se extingue el contrato en virtud del cual posee el bien el usuario, usufructuario, comodatario, acreedor anticrético, servidor de la posesión, comodatario, administrador, etcétera.
1.1.6. PRECARIEDAD DEL ARRENDAMIENTO.
El arrendatario será ocupante precario si el contrato de arrendamiento, sea de duración determinada o indeterminada, fenece por invalidez, resolución, rescisión u otra causal. La excepción a esta regla está dada por el contrato de duración determinada cuando el arrendatario al vencimiento del plazo acordado por las partes continúa en el uso del bien, caso en el cual el contrato vencido continúa en sus mismas estipulaciones, por lo que dicho arrendatario no es precario.
La forma como el arrendador puede obtener la restitución del bien arrendado una vez que ha concluido el término del contrato de arrendamiento depende si éste es de duración determinada o indeterminada.
12 Con el desalojo se busca recuperar la posesión cedida. No puede hablarse de posesión precaria si en la
diligencia preparatoria, no cuestionada ni objetada por la demandante, se ha acreditado que se estaría reclamando la posesión a quien también tendría la calidad de propietario. En este tipo de procesos no puede discutirse ni deliberarse sobre el derecho de propiedad (Exp. Nº N-690-97, Sala Nº 1, Corte Superior de Lima).
13 Si el contrato de compraventa ha quedado resuelto, el título que tenía la demandada para poseer
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1.2. UBICACIÓN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL DERECHO.
1.2.1. PROCESO DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.
Es la acción reivindicatoria que protege la propiedad y la de desalojo a la posesión.
La finalidad del proceso de desalojo es obtener la restitución de un predio. Restituir es devolver el predio a quien lo poseía.
El art. 585 del CPC establece: " La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo...". Se ha pretendido dar al término restitución un significado restrictivo al afirmar que "consiste en la obligación de devolver algo que anteriormente se había recibido".14 Esta
afirmación no corresponde ni al significado jurídico ni al significado gramatical de la palabra restitución. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico con el proceso de desalojo por ocupante precario el demandante persigue que le restituya el bien quien lo posee sin su autorización (el ocupante clandestino, el usurpador) o que le sea devuelto por la persona a quien él le cedió voluntariamente por haber fenecido el título. Gramaticalmente el término "restitución" significa devolver lo que se posee injustamente. Posee injustamente el que no tiene título o el que su título ha fenecido. Restituir es sinónimo de volver, con el desalojo se persigue restablecer una cosa en su primer estado, que vuelva a su primer poseedor.
1.2.2. NATURALEZA DE LA ACCIÓN.
La acción de desalojo por ocupante precario en unos casos es real y en otros personales.
Con la acción real se protege un derecho real subjetivo (propiedad, uso, etc.), cuyo objeto es un bien (cosa), sobre el cual el sujeto titular
49 (propietario, usuario, etc.) tiene un poder directo e inmediato de usar, gozar y disponer del bien sin intermediarios. El derecho real está adherido al bien y es preferente frente al derecho de crédito concurrente. El titular del derecho real no tiene establecido ninguna relación jurídica con persona determinada, por lo que no hay un sujeto pasivo determinado, el cual aparece solamente cuando hay una violación o amenaza de violación del derecho del titular. El titular del derecho real puede perseguir al bien sin importar en posesión de quien se encuentre. El derecho real es absoluto, se ejerce erga omnes.
Si una persona posee un bien de facto, sin título, o sea sin que el titular del derecho real le haya transferido la propiedad, uso o posesión del bien, éste (el titular) puede valerse del proceso de desalojo por ocupante precario para que se le restituya el bien. Aquí, el desalojo tiene, sin duda, naturaleza real.
Con la acción personal (denominada también obligacional o de crédito) se protege un derecho subjetivo personal, cuyo objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer. En toda relación jurídica personal existe un acreedor y un deudor determinados. A diferencia del derecho real, cuyo titular lo puede ejercer erga omnes, el titular del derecho personal, o sea el acreedor solamente puede exigir el cumplimiento de la obligación a su deudor, es decir, el derecho personal es relativo.
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1.2.3. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN.
Para que proceda la acción de desalojo ocupante precario se requiere: - Que el demandante acredite su derecho, por ejemplo, si es el
propietario debe acreditar su derecho de propiedad; y
- Que el demandado posea sin título alguno (precario originario) o cuando el que tenía ha fenecido (precario derivado). Cuando la calidad de precario es derivada, se debe acreditar la existencia del título y el hecho extintivo del mismo.
El que ha transferido la propiedad, la posesión, el uso o disfrute de un predio, no puede demandar al poseedor como precario mientras no se haya extinguido el título de la transferencia. Tampoco procede demandar el desalojo por ocupante precario contra quien afirma poseer con título, porque no es ésta la vía para discutir la validez del mismo. La venta, el usufructo, el arrendamiento, subarrendamiento, el comodato o cualquier otro acto jurídico que suponga una titularidad en el ejercicio de la posesión deben ser cuestionados en la vía distinta del proceso sumarísimo, donde se afirme, pruebe y evalúe, los hechos que son materia de la controversia.
1.2.4. BIENES RESPECTO A LOS CUALES PROCEDE EL DESALOJO.
El proceso de desalojo solamente está referido a la restitución de predios urbanos o rústicos (art. 585 del C.P.C.) a su dueño o a su poseedor mediato.
1.2.5. VÍA PROCEDIMENTAL.
El desalojo se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo (arts. 546.4; 585).15
15 Art. 585 del CPC: La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso
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1.2.6. JUEZ COMPETENTE.
Es competente el juez civil del domicilio del demandado o el juez del luegar donde se encuentra el bien, a elección del demandante (arts. 24.1 y 547 del CPC).
1.2.7. SUJETO ACTIVO.
Pueden demandar el desalojo por ocupante precario todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio.
Entre los que tienen derecho a la restitución de un predio figuran:
- El propietario y todo el que tiene derecho a que se le reponga en la posesión, cuando el poseedor actual carece de título para poseer. Por ejemplo, el propietario, el administrador, puede demandar el desalojo contra el poseedor de hecho o clandestino;
- El poseedor mediato (arrendador, administrador, comodante, etc.) cuando ha fenecido el título del poseedor inmediato.
Es poseedor inmediato el que tiene el bien temporalmente en virtud de un título como es, por ejemplo, el contrato de comodato, depósito, arrendamiento. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. Cuando el título se extingue por nulidad, resolución, rescisión, revocación, etc. y el poseedor inmediato no devuelve el bien deviene en precario, pudiendo el poseedor mediato demandar el desalojo para obtener la restitución del predio.
1.2.8. SUJETO PASIVO.
Pueden ser demandado por ocupante precario: - El que tiene la posesión sin título;
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1.2.9. EL LANZAMIENTO.
El lanzamiento se ordena a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia, si es que no ha sido apelada, o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado (art. 592 del CPC). El lanzamiento se ejecutará contra todos los que se encuentren ocupando el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento cuando se hace entrega del predio al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (art. 593 del CPC).
1.3. LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA. 1.3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL.
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1.3.2. LEGISLACIÓN MEXICANA.
Concepto de Detentación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alicia Elena Pérez Duarte) (Del latín detentare, retener sin derecho lo que no le pertenece). Posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno.
De acuerdo con los Códigos de 1870 y 1884, la posesión en nombre de otro se denominaba detentación o posesión precaria. Claramente se decía que el poseedor en nombre de otro no era poseedor en derecho. Se consideraba como poseedor en nombre de otro aquel que recibía la cosa por virtud de un contrato o de un acto jurídico para detentarla temporalmente y restituirla al propietario.
Podía haber una detentación económica dependiente o independiente, interesada o desinteresada, pero en todos estos casos el detentador, aunque aprovechara la cosa, siempre la tenía en nombre y por cuenta de otro para restituirla en un plazo determinado.
Se consideró que esta detentación originaba una simple posesión precaria; que podría tener algunas consecuencias, como el uso de los interdictos; en algunos casos la apropiación de los frutos de la cosa, como en el arrendamiento o en el usufructo; pero que no confería las acciones posesorias ni tampoco era una posesión apta para adquirir la propiedad por virtud de la prescripción.
1.3.3. LEGISLACION ECUATORIANA.
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CAPÍTULO II
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2.1. ETAPA POSTULATORIA
A) EXPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
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B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
60 dueña del predio, los mismos que aducen no ser personas de buenos recursos económicos por lo que no pueden arriesgarse a perder la posesión de un inmueble ante quien no acredite la condición de tal, teniéndose de esta manera que mediante resolución número dos de fecha dieciocho de agosto del dos mil ocho, se tuvo por contestada la demanda y conforme a la naturaleza del proceso es que se señaló fecha de audiencia única para el día veintitrés de septiembre del dos mil ocho.
C) SANEAMIENTO PROCESAL.
Durante el curso del presento proceso no se han interpuesto medios de defensa tales como excepciones y defensas previas; asimismo, no existen elementos que afecten la validez de la relación jurídico procesal, por lo que fue declarado saneado el proceso mediante resolución número cinco por existir una relación jurídica procesal válida.
2.2. ETAPA PROBATORIA.
A) AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.
Con fecha veintitrés de septiembre del dos mil ocho, se llevó a cabo la Audiencia Única, donde ambas partes comparecieron, asimismo, se declaró saneado el proceso y se dispuso la actuación de los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales tanto como en su escrito de demanda y como en su escrito de contestación de demanda.
B) AUDIENCIA ESPECIAL.
En el presente caso no se requirió de una audiencia especial.
2.3. ETAPA RESOLUTORIA.
A) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
61 fundamentos emitidos en la parte considerativa de la sentencia, que se encuentra acreditado que la demandante es la nueva propietaria del inmueble, que fuera arrendado por el anterior propietario a favor de los demandados, asimismo, respecto a la solicitud de declaración judicial de ocupante precario de los demandados refiere el Señor Juez que no solo basta acreditar ser la propietaria del inmueble, sino que debe indicar que los demandados ejercen posesión sin título alguno o cuando el que tenían ha fenecido conforme lo establecido en el artículo 911° del Código Civil, y que habiendo ocurrido la transferencia dominial del bien arrendado, refiere el juzgador que si el arrendatario no ha sido inscrito como en el caso materia de sustentación, este continua hasta que el adquiriente, en este caso la demandante lo de por concluido, por lo que no cambia la naturaleza jurídica del contrato ni puede constituir en precario al poseedor, no obstante que el contrato haya vencido, por otra parte aduce que se encuentra acreditado que los demandados han sido arrendatarios del anterior propietario, por consiguiente los hechos que sustentan la pretensión no se ajustan a la naturaleza del proceso por ocupante precario ya que en el presente caso habiéndose producido la enajenación del bien arrendado, y no encontrándose el contrato de arrendamiento inscrito, la demandante puede darlo por concluido en atención a la norma sustantiva y el hecho de dar por concluido dicho contrato significa que el nuevo propietario, como es la demandante, tiene el derecho de exigir la devolución del bien, lo que no convierte a los inquilinos en ocupantes precarios, por lo tanto, si la accionante no desea continuar con el arrendamiento tiene la posibilidad de iniciar un proceso de desalojo por la causal de conclusión del contrato pero no por la causal de ocupación precaria como pretende la demandante, siendo lo antes referido relevantes para emitir sentencia, declarándolo IMPROCEDENTE la demanda.
63 y que la ocupación que ostentan los demandados deviene en precaria, asimismo alega esta parte que la sentencia antes referida contiene error de derecho al considerar de manera equivocada que los demandados poseen el inmueble en calidad de arrendatarios, sin embargo no considera que el título mediante el cual venían poseyendo el inmueble de propiedad de la demandante se ha dado por concluido y por ende ha fenecido lo que implica que la posesión de los demandados se ha convertido en precaria, finalmente manifiesta que la sentencia señalada líneas arriba le causa agravio por cuanto es una forma legal de amparar una posesión precaria del inmueble de propiedad de la accionante, el mismo que es usufructuado por los demandados, quienes no pagan renta alguna, lo cual constituye un enriquecimiento ilícito. Concediéndolo dicho recurso impugnatorio con efecto suspensivo mediante resolución número siete de fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho, consecuentemente se eleve el expediente al superior jerárquico.
B) VISTA DE LA CAUSA.
Mediante resolución de autos, se fijó fecha de vista de la causa para el día de doce de marzo del dos mil nueve, la misma que se llevó a cabo dicho acto procesal dejándose constancia en autos y quedando al voto del colegiado.
C) SENTENCIA DE VISTA.
64 tanto que la parte demandada debe probar que la posesión que ejerce emana de un título justificativo, asimismo en el presente proceso materia de sustentación la accionante a fin de acreditar la calidad de propietaria del bien es que adjunta a su demanda copias de la partida electrónica 11403065 expedida por el Registro de propiedad inmueble de Lima, en la cual consta que es la actual propietaria, respecto a los demandados, estos han sostenido que tienen la calidad de arrendatarios del inmueble materia de Litis, acompañando copia legalizada de dicho contrato con que se aprecia que efectivamente suscribieron un contrato de arrendamiento con el anterior propietario, por el plazo de un año, por otra parte, este colegiado alega que el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento, no convierte a los demandados en ocupantes precarios toda vez que al permanecer los arrendatarios en el uso del bien, no se entiende que hay renovación tácita, si no la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución, de manera que habiendo acreditado los demandados tener un título posesorio, que respalda la ocupación en el inmueble materia de la pretensión demandada, su posesión no es precaria, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma y modo legal pertinente, ante la inconformidad de la demandante es que interpone recurso impugnativo de casación contra la sentencia de vista resumida en este párrafo.
D) RECURSO DE CASACIÓN.
66 incumplimiento de desocupar el bien en el plazo señalado, se tendría por resuelto el contrato de arriendos en aplicación a lo dispuesto en el código sustantivo, asimismo afirma que yerra la Sala Civil al considerar que la posesión de los demandados sobre el bien se encuentra respaldada en un título posesorio, esto es el contrato de arriendos, sin tener en cuenta que dicho título está resuelto, es decir se dio por finalizado por mandato de lo dispuesto en el artículo 1365° del Código Civil, estableciendo finalmente la causal para la interposición del recurso de casación, siendo esta por la inaplicación de una norma de derecho material, relativa a la inaplicación del artículo 911°, 1365° y 1703° del Código Civil. Siendo dicho recurso elevado ante el órgano Supremo.
E) RESOLUCIÓN CASATORIA.
67 de las dos resoluciones aludidas se invoca en considerando alguno sustento fáctico o jurídico que justifique la falta de un requisito de procedibilidad, en la cual justifique la consecuencia a que arribaron, por otra parte, también refiere que los juzgadores dejaron de aplicar lo dispuesto en el artículo 911° del Código Civil, en razón a que el contrato de arrendamiento de los demandados concluyó cuando la nueva adquiriente del bien arrendado manifestó a los arrendatarios su voluntad de no respetar el contrato mediante el instrumento público obrante en autos, por consiguiente los demandados ya no ostentaban título alguno que justifique la posesión del predio por haber fenecido, convirtiéndolos en ocupantes precarios, facultando a la demandante a solicitar la devolución del bien mediante la presente acción judicial de desalojo por ocupación precaria, mereciendo dicho extremo del recurso ser amparado y declarándolo FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la demandante, CASARON la Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia expedida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda, en consecuencia ORDENARON a los demandados que cumplan con desocupar el inmueble sito en avenida José Gálvez número 1532, interior D, distrito de Lince, Departamento de Lima, dentro del plazo de Ley, finalmente DISPUSIERON la publicación de la resolución en mención en el Diario Oficial “El Peruano”.
2.5. ETAPA DE EJECUCIÓN. A) EJECUCIÓN DE SENTENCIA.