La presunción de inocencia en México
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(2) INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY.. ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y POLÍTICA PÚBLICA, CAMPUS CIUDAD DE MÉXICO.. "LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN MÉXICO".. Verónica Judith Sánchez Valle. Juzgado Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. [email protected]. Proyecto de Investigación Aplicada. Maestria en Derecho. Asesor: Doctor Miguel Ángel Aguilar López.. Junio de 2010.. J..TECNOLÓG1CX> •. DE.MONTERRFI. B1blioteca •ateo. ee_:o • e ~ •.
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(4) PROPUESTA. El presente trabajo de investigación pretende exponer mediante una confronta cómo es observado el principio de presunción de inocencia en el sistema procesal penal actual y en el sistema penal acusatorio contenido en la reforma de 2008, así como la holgura que presenta la reforma penal citada, respecto del referido principio, lo que seguramente producirá inconformidad social. Así, la intención es demostrar que la legislación penal que habrá de operar en cuanto cobre vigencia la reforma apuntada, si bien cumple con atender en su elaboración el principi:> de presunción de inocencia, de ella no se obtiene un parámetro que otorgue directrices suficientes para asegurar el fin que persigue per se el Estado de Derecho, específicamente en lo que concierne al rubro de justicia penal. En persecución de lo anterior, se realizará el análisis de la legislación procesal vigente del fuero Federal, así como el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, que tiene origen en la reforma penal de 2008, dado que en materia federal no se ha desarrollado reglamentación alguna y aquél conlleva un cambio substancial en la fonna en que se han venido desarrollando los juicios penales, destacando el aspecto referente a las pruebas y delimitando nuestro estudio al análisis del principio de presunción de inocencia. Igualmente, será objeto de nuestro enfoque la jurisprudencia que respecto del principio de presunción de inocencia ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la interpretación dada por el Máximo Tribunal es fundamental, dado que hoy día no se trata de un principio expresamente contenido en la Constitución Federal, y por ende, necesario ha sido su reconocimiento implícito, restando establecer si también implícitamente se encuentran precisados sus parámetros. Estimamos que seña lar las diferencias que presentan los sistemas penales en cuanto a la observancia del principio de presunción de inocencia generará hacer conciencia sobre la relevancia de modificar el sistema de enjuiciamiento penal, que si bien es perfectible, es el.
(5) resultado de modificaciones substanciales que han permitido adecuarlo a la exigencia del avance en la ciencia penal, situación que es tangible en el desarrollo de los procesos en la cotidiana actividad de los órganos jurisdiccionales..
(6) RESUMEN. Se establece el alcance del principio de presunción de inocencia, así como la ubicación de dicho principio dentro del sistema acusatorio y del sistema inquisitivo, haciendo referencia a la prueba indiciaria y al principio indubio pro reo. Se demuestra que el sistema penal actual, no transgrede el principio de presunción de inocencia, en virtud de que se encuentra dirigido a cumplir el fin punitivo del Estado y paralelamente, acatar las formalidades constitucionales a fin de garantizar el respecto de los derechos de que debe gozar todo individuo. Se exponen los cambios en materia de proceso penal por la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, considerando que es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada. Mediante un estudio comparado del tratamiento que los dos sistemas penales (acusatorio e inquisitivo), se demuestra que el sistema actual con algunas modificaciones en el principio de presunción de inocencia, es más eficaz en el cumplimiento de los fines que persigue el Estado en el ámbito penal-social, específicamente por lo que hace a impartición de justicia e impunidad. Se analiza la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realiza del principio de presunción de inocencia y la forma en que se encuentra previsto en el ámbito internacional..
(7) METODOLOGÍA. El método utilizado será el inductivo-comparativo, a fin de establecer una verdad general en cuanto a la forma en que se desenvuelve el proceso penal que establece la legislación vigente y el proceso penal acusatorio que se presenta en la reforma de 2008, para fijar los alcances del principio de presunción de inocencia en cada ordenamiento legal; además, se tratará de demostrar mediante un silogismo jurídico que el sistema penal mexicano requiere algunos ajustes, pero que no obstante, es eficaz en la observancia del ius puniendi del Estado. Asimismo, implementando el método demostrativo y fundándonos en la expenenc1a personal obtenida en el ejercicio de la función jurisdiccional, se expondrá la relevancia que representa acotar en congruencia el sistema de enjuiciamiento penal en relación con el principio de presunción de inocencia, pues la consecuencia incide directamente en la sociedad para quien está destinada la ley, aspecto que constituye un fin del Estado Democrático de Derecho..
(8) OBJETIVO GENERAL. Demostrar que la observancia del principio de presunción de inocencia en las legislaciones en materia penal, no debe llegar a un grado tal que ponga en riesgo la eficacia de los procesos. Por el tratamiento que el sistema penal acus atorio contenido en la reforma de 2008, da al principio de presunción de inocencia, no ofrece grandes ventajas en relación con el proceso que en la actualidad se lleva a cabo en los órganos jurisdiccionales del orden penal con base en la legislación vigente, De esta forma, la pretensión es precisar que no obstante que el sistema procesal actual merece algunas modificaciones, es más eficaz en el cumplimiento de los fines que persigue el Estado Mexicano en el ámbito penal-social, específicamente por lo que hace a impartición de justicia e impunidad, con base al referido principio..
(9) OBJETIVOS PARTICULARES. En el primer capítulo, explicar que el sistema penal actual no transgrede el principio de presunción de inocencia, pues está dirigido a cumplir el fin punitivo del Estado y, paralelamente, a acatar las formalidades que constitucionalmente se imponen a fin de garantizar el respecto de los derechos de que debe gozar todo individuo. El segundo capítulo, se enfoca a analizar que el sistema penal acusatorio de la reforma de 2008, si bien ofrece ventajas en cuanto a la carga de la prueba porque la hace descansar objetivamente en el Ministerio Público, ello no hace totalmente válido al sistema, pues la consideración que se deduce tiene respecto del principo de presunción de inocencia es cuestionable en cuanto a la consecución del ius puniendi. En el tercer capítulo, establecer el resultado de la comparación del tratamiento que los dos sistemas penales dan al principio de presunción de inocencia, a fin demostrar que estar a la vanguardia en los métodos procesales implica escudriñar los efectos y consecuencias de las reformas sugeridas siempre con vistas hacia el respeto y consecución de los fines del Estado. Finalmente, en el cuarto capítulo, se esquematiza de qué forma se encuentra previsto el sistema penal acusatorio en el ámbito internacional reflejado en los instrumentos internacionales y en específico en la legislación de otros países, para desentrañar como el referido principio se desarrolla en la praxis, pues ello arrojará como resultado que se pueda tener una vista preliminar de los efectos de su instauración en el sistema penal mexicano, y deducir los aspectos perfectibles, así como sus ventajas y consecuencias..
(10) MARCO TEÓRICO. Con el presente trabajo se analizará la figura de presunción de inocencia, que es el derecho que tiene toda persona a que se le considere a priori que actúa de acuerdo con la recta razón, comportándose de acuerdo con los valores, principios y reglas del ordenamiento establecido, hasta que el juzgador adquiera mediante sentencia la convicción sobre la responsabilidad de algún hecho punible, que se obtenga a través de los medios de prueba procedentes y respetando las reglas del debido proceso. El derecho a la presunción de inocencia tiene un contenido esencial y es que nadie puede ser considerado culpable, hasta en tanto no se le declare penalmente responsable del hecho atribuido en sentencia, así como el hecho de que el que acusa debe convencer al impartidor de justicia de la culpabilidad del acusado, mediante medios de prueba. Dicho principio tuvo sus inicios con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en su artículo 11.1, que establece: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en su artículo 14.2 señala: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". Pacto que fue adoptado en México y abierto a firma, ratificado y adherido el catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; además que se promulgó el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno.. 8.
(11) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.2 establece: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Convención que en nuestro país, fue abierta a firma, ratificada y adherida el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y ¡romulgada el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicada en el Diario Oficial de la FederaciÓf\ el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Debido a su buena acogida, ha pasado a formar parte de las legislaciones internas, como en el caso de México de forma implícita. Se afirma lo anterior, tomando en consideración el análisis de los artículos 14, 16, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:. "Artículo 14. . .. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.. "Artículo 16.... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial, y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado". "Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato". "Artículo 102. . .. Apartado A ... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar pruebas que acrediten. 9.
(12) la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine". La anterior trascripción pennite advertir que en nuestra Carta Magna, el pnnc1p10 de presunción de inocencia no se prevé de fonna expresa, sino de manera implícita. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce que la presunción de inocencia es una garantía individual que se contiene de manera implícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como tal, entonces, su parte positiva, como derecho fundamental, es la regla y sólo excepcional mente puede restringirse o suspenderse. Precisado el tema de análisis del presente estudio, cabe puntualizar que se sustentará en las teorías de las garantían individuales, la teoría general del proceso, la teoría general de la prueba y la teoría general deldelito. Las garantías individuales son derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante que otorgan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente. Izquierdo Muciño, las define como aquéllas garantías que protegen al individuo en sus derechos y que su fin es proteger al individuo contra cualquier acto de autoridad que viole o vulnere algún derecho consagrado en la ley. El hecho de que el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señale que: "En los Rtados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución ... ", significa que los derechos que todo ser humano tiene son perfectamente reconocidos, pero su efectividad depende de que sean garantizados -esto es, afianzados o asegurados- mediante nonnas de rango supremo, de modo que las autoridades del Estado, deban someterse a lo estipulado por ellas.. 10.
(13) Dentro del primer capitulo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, encontramos lo referente al tema de las girantías individuales, mismas que representan los derechos fundamentales del hombre, y que se dividen en cuatro grupos: garantías de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica. La garantía de seguridad jurídica que es la que representa ma)Or importancia para el presente análisis, es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; empero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. Todo individuo debe de contar con la seguridad de que sus derechos y posesiones serán respetados en todo momento y que para que se pueda dar una afectación sobre éstos por parte de la autoridad, ésta deberá de observar y apegarse a lo dispuesto por los diversos ordenamientos legales, cumpliendo de manera principal con lo establecido por la Carta Magna. Se puede considerar que las garantías de seguridad jurídica surgen debido a que el Estado, al hacer uso del poder de imperio con el que cuenta, cuando realiza cualquier acto de autoridad a través de sus diferentes órganos, de alguna manera u otra afecta la esfera jurídica del gobernado; es decir, afecta su vida, sus propiedades, su libertad, sus posesiones, su familia, etcétera. Por ello, el gobernado debe de contar con alguna certeza de que el Estado se deberá apegar a diversos lineamientos que legitimen su actuar. Ignacio Burgoa define a las garantías de seguridad jurídica como "el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos"; esto es, derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos. 11.
(14) no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones. La teoría general del proceso puede considerarse como la base del derecho procesal y estudia principalmente, las instituciones, principios y conceptos que les son comunes a todo tipo de procesos. Constituye una disciplina autónoma y de acuerdo al jurista Eduardo B. Carlos, la teoría general del proceso estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional asegura, aclara y realiza el derecho. Por su parte, el derecho procesal penal puede ser concebido como el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penai desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso. El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo la realización del derecho penal material, sino también el cumplimiento de las bases constitucionales del enjuiciamiento penal, ya que el derecho procesal peral es reglamentario de la constitución y es por ello, que la implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la verdad histórica de los hechos, para imponer alguna pena, vulnere los derechos y garantías de los ciudadanos excediendo los límites constitucionalmente impuestos a los poderes públicos, resulta contrario a los principios básicos del proceso penal. El profesor Percy Chocano Núñez, autor de Teoría de la Actividad Procesal y Derecho Probatorio y Derechos Humanos, considera que el derecho procesal penai se divide en teoría general del proceso, teoría de la prueba y teoría de la actividad procesal. La teoría general del proceso como quedó precisado en líneas que anteceden, trata de las instituciones que regulan el proceso en general, como podría ser la jurisdicción, la competencia, los sujetos procesales y las medidas coercitivas o cautelares.. 12.
(15) La te01ía de la prueba trata sobre la fonna en que debe probarse una imputación y comprende el concepto de la prueba, la diferencia entre prueba y medios de prueba, temía de la actividad probatorio, la carga de la prueba y la valoración de la prueba. La prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afinna algo debe acreditar lo que afinna mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afinna deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. La prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. La obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. En materia penal, la prueba es un elemento de vital importancia para el proceso, toda vez que de ello se depende el ánimo o la convicción que tenga el juzgador acerca de los hechos delictivos. En el proceso se demuestra la verdad histórica con cualquier medio de prueba que la ley no prohíba, por lo que deberán aportar las pruebas que fonnen convicción en el juez acerca de la inocencia o culpabilidad de una persona. Por su parte, el juzgador tiene que valorar en su conjunto y minuciosamente todas las pruebas. La teoría de la actividad procesal, trata sobre los actos procesales, lo que implica la estructura del acto procesal, las clases de actos procesales y el tiempo en la actividad procesal. La teoría general del delito es el sistema de categorización por niveles, confonnado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, pennite resolver cuando un hecho es calificable de delito. Se ocupa de las características que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, así sea un homicidio o un hurto, que aunque tengan características comunes, pueden tener peculiaridades y penalidades distintas. Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (lomicidio, robo,. 13.
(16) violación, etcétera), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Tiene un carácter claramente instrumental y práctico: es un instrumento conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos. Trata de dar una base científica a la práctica de los juristas del derecho penal proporcionándoles un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos concretos con un considerable grado de seguridad. El grado de seguridad sin embargo no es absoluto. El jurista del derecho penal tiene que asumir que la teoría del delito no puede eliminar totalmente la inseguridad que está implícita en la tarea de trasladar al caso concreto lo dispuesto en general por el texto de la ley. La teoría del delito realiza por lo tanto, la tarea de mediación entre el texto legal y el caso concreto.. 14.
(17) ÍNDICE PROPUESTA RESUMEN METODOLOGÍA OBJETIVO GENERAL OBJETIVOS PARTICULARES MARCO TEÓRICO INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... l..§_ l. El principio de Presunción de Inocencia en el Sistema Procesal Penal Actual... ...................... 19 1.1. El Proceso Penal Actual. Generalidades................................................................................. 20 1.1.1. ¿Un Sistema Acusatorio o Sistema Inquisitivo? .................................................................. 26 1.2. Observancia del principio de presunción de inocencia ........................................................... 33 1.3. La Prueba Indiciaria o Circunstancial.. ................................................................................... 39 1.4. El Principio In dubio Pro Reo ................................................................................................. 43 II. El principio de presunción de inocencia en el sistema penal acusatorio previsto en la reforma de 2008 ............................................................................................................................. 45 2.1. El Proceso Penal Acusatorio previsto en la reforma de 2008. Generalidades 2.2. Observancia del Principio de Presunción de Inocencia .......................................................... 56 2.2.1. Aspectos de la presunción de inocencia ...................................................................... 57 2.2.2. La presunción de inocencia y la determinación de la certeza de la culpabilidad ........ 59 2.3. La carga de la prueba ............................................................................................................ 611 2.4. La valoración de la prueba ...................................................................................................... 62 III. La confrontación de los Sistemas de Enjuiciamiento Penal, el Actual y el Contenido en la a reforma de 2008 ...................................................................................................................... 67 3.1. Delimitación del principio de Presunción de Inocencia ......................................................... 68 3.2. Algunas consideraciones sobre la Inmediatez Procesal... ....................................................... 75 3.3. Ius Puniendi ............................................................................................................................ 80 3.4. Implicaciones de la Reforma .................................................................................................. 82 N. La presunción de inocencia en el Derecho Internacional ..................................................... 85:l. 4.1. La pre sunción de inocencia en el ámbito internacional.. ........................................................ 85 4.2. Derecho comparado "La presunción de inocencia".............................................................. 871 4.3. Tratados Internacionales suscritos por México ..................................................................... 89 4.4. Jerarquía de los Tratados Internacionales en México ............................................................. 90 4.5. Otros Instrumentos Internacionales sobre presunción de inocencia ....................................... 92 CONCLUSIONES ....................................................................................................................... 101 BIBLIOGRAFÍA ......................................................................................................................... 104 15.
(18) INTRODUCCIÓN. El 18 de junio del año 2008, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las refonnas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las cuales, dentro de otras cuestiones no menos importantes, cambia nuestro procedimiento penal mexicano, de un sistema mixto a un sistema acusatorio, con lo cual se pretende que el proceso penal sea eficaz y eficiente, reconociéndose de fonna expresa en el artículo 20 de las citadas refonnas el principio de presunción de inocencia del inculpado La presunción de inocencia es un principio que se encuentra regulado generalmente como garantía en las constituciones de la mayoría de los países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia del inculpado durante todo el proceso, lo cual significa que el procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo que se ha afinnado que únicamente la sentencia condenatoria finne es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado. Esto implica que es la autoridad la que, mediante el juicio penal respectivo, debe demostrar la existencia del hecho delictuoso que se imputa al particular, así como la culpabilidad del mismo. No obstante, en la práctica diaria ante hechos tan lamentables, existen personas que consideran que el principio de presunción de inocencia debe operar a la inversa, es decir, que sea el particular el que esté obligado a probar su inocencia, como responsables de los actos delictuosos objeto de la investigación ministerial. Asimismo, surge la necesidad de analizar la importancia que reviste la figura de la libertad cauciona! precisamente como consecuencia indiscutible del principio de presunción de inocencia, de donde se infiere que la regla general es que todo inculpado tiene derecho a. 16.
(19) gozar de este beneficio legal, es decir, debe de considerarse inocente mientras no se pruebe lo contrario. No obstante lo anterior si el principio de presunción de inocencia funcionará con exactitud, no podría explicarse el hecho de que alguien que se presuma inocente, mientras no se le demuestre lo contrario, se le someta al régimen de prisión preventiva, y es precisamente que con las reformas constitucionales se limita de forma considerable los delictivos por los que los inculpados estarán en prisión preventiva, lo cual consideramos que va causar inconformidad de la mayoría de los miembros de la sociedad, pues éstos quieren ver en prisión a los sujetos que se les acusa de la comisión de un delito que se considere que atenta contra la sociedad respecto a los bienes jurídicos más trascendentes, siendo que únicamente respecto de algunos de ellos el sujeto que se le impute la comisión del ilícito no podrá gozar de su libertad cauciona!. Por otra parte, al pasar a un sistema acusatorio, y en estricto respeto al principio de presunción de inocencia el Ministerio Público es quien debe probar la culpabilidad del procesado, sin que éste tenga que demostrar su inocencia, lo cual consideramos que en la practica será un verdadero reto, pues habrá jueces, por lo menos al inicio de entrada en vigor de las reformas, que al dictar sentencia, no sólo consideren si el Ministerio Público probó o no la culpabilidad del a:usado, sino si éste probó o no su inocencia, aunque no mencionen expresamente esto último. Asimismo, resulta cuestionable el hecho de que en determinados preceptos de la legislación penal mexicana, lo cual es admitido por algunos instrumentos intemaciona les, se pueda presumir la ilicitud por parte del inculpado, invirtiendo la carga de la prueba en contra de éste, lo cual constituye una violación al principio de presunción de inocencia, o por lo menos una excepción al mismo. Por último, con las reformas constitucionales se cambia el sistema de valoración de las pruebas de un sistema mixto, con inclinación al tasado, a un sistema de libre valoración de la prueba en el cual se observarán las reglas de la lógica y de la experiencia, teniendo. 17.
(20) que estar debidarrente fundado y motivado en respeto al pnnc1p10 de legalidad, dicha valoración. Para lograr el desarrollo de este trabajo, lo haré a través de los siguientes capítulos: En un primer capítulo se abordará el tema denominado "El principio de Presunción de Inocencia en el Sistema Procesal Penal Actual"; en el segundo capítulo se hablará del ''Principio de Presunción de Inocencia en el Sistema Penal Acusatorio previsto en la reforma de 2008"; en el tercer capítulo trataremos "La confrontación de los Sistemas de Enjuiciamiento Penal, el Actual y el Contenido en la reforma de 2008."; y en un cuarto capítulo se abordará lo relativo al derecho internacional y nacional bajo la denominación de "La Presunción de Inocencia en el Derecho Internacional y su receptación en México", para ulteriormente verter nuestras conclusiones.. 18.
(21) Capítulo I El principio de Presunción de Inocencia en el Sistema Procesal Penal Actual. 19.
(22) Capítulo I El Principio de Presunción de Inocencia en el Sistema Procesal Penal Actual. El estudio que se realizará en el presente capítulo aborda el estado que actualmente presenta el proceso penal en nuestro país, así como la ubicación que se le puede dar por sus características dentro del sistema acusatorio o del sistema inquisitivo, ello sin dejar de observar que nuestro objetivo radica en establecer el alcance del principio de presunción de inocencia, haciendo referencia para tal fin a la prueba indiciaria y al principio de indubio pro reo, con la intención de esquematizar de alguna forma la eficacia del sistema penal. actual. 1.1.. El Proceso Penal Actual. Generalidades. Así, para entender de manera correcta las características del procedimiento penal mexicano, se estima necesario definirlo, para lo cual consideramos convincentes y explicativas, las definiciones que han dado del procedimiento penal los Maestros Manuel Rivera Silva y Guillermo Colín Sánchez, señalando el primero de ellos que es: "El conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar qué hechos pueden ser calificados como delito para, en su caso, aplicar la sanción correspondiente". 1 Mientras que en palabras del Maestro Guillermo Colín Sánchez, el procedimiento penal es: "El conjunto de actos, formas y formalidades legales que se observan por los intervinientes en una relación jurídica material de derecho penal, susceptible de generar una relación jurídica procesal que, en su momento, defina a la anterior, y de esa manera, se aplique la ley a un caso concreto". 2. 1. Rivera Silva, Manuel, El Procedimiento Penal, 25ª. ed., Porrúa, México, 1998, p.45 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 19ª, ed., Porrúa, México, 2007, p.72. 2. 20.
(23) Además, debemos señalar que el sistema de enjuiciamiento que actualmente rige está constituido por las diversas etapas de que se compone el proceso penal, en el que, conforme a la doctrina, deben considerarse los trámites previos o preparatorios, que se denominan y consisten en lo que enseguida se expone.. l.. Averiguación Previa.. Es la investigación que debe realizar el Ministerio Público con el auxilio de la Policía Judicial, con el fin de reunir los elementos necesarios para demostrar la existencia del delito y la presunta responsabilidad del inculpado. Constiruye la iniciación del proceso y se da por medio de una denuncia o querella ante el Ministerio público. 2.. Preinstrucción. Se da propiamente dentro del proceso penal una vez que se ha agotado la etapa de averiguación previa y, se inicia con la consignación que es la instancia a través de la cual el Ministerio Público ejerce la acción penal ante el juez competente, esto, implica la obligación de tomar declaración preparatoria dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que quedó a disposición de la autoridad judicial y de dictar auto de formal prisión, o auto de sujeción a proceso, o auto de libertad por falta de elementos para procesar, dentro de las setenta y dos horas, contadas también a partir de que el inculpado es puesto a disposición; aunque también existe la posibilidad de que el término constihicional para resolver la situación jurídica del inculpado se prorrogue hasta por otras setenta y dos horas, cuando el inculpado por sí, o a través de su defensor lo solicite, con la finalidad de aportar pruebas, según lo autorizan los artículos 19, párrafo segundo de la Constirución Federal y 161, párrafo segundo del código adjetivo de la materia y fuero, que establece: " ... El plazo a que se refiere el párrafo ¡rimero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes,. 21.
(24) siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica ... ". Se realizan las actuaciones para detenninar los hechos materia del proceso, la calificación de éstos confonne al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o si fuere el caso, la libertad del indiciado por falta de elementos para procesar. 3.. Instrucción. Inicia una vez dictado el auto de fonnal prisión o de sujeción a proceso, según se trate de un delito que se sancione con pena privativa de prisión o pena alternativa; abarca las diligencias practicadas ante la autoridad jurisdi::cional con el fin de que se corrobore la existencia del delito, las circunstancias en las que se ha cometido, así como la responsabilidad penal del inculpado.. 4.. Juicio. La etapa final del proceso se denomina juicio penal, la cual tiene inicio en cuanto el juez expide el auto por el cual declara cerrada la instrucción, que tiene lugar cuando se considera que se han reunido todos los elementos necesarios que constituyen el objeto del proceso. En esta etapa en el proceso ordinario se fonnulan las conclusiones del Ministerio Público, luego las de la Defensa y las del inculpado (actos preparatorios), luego, se cita para la celebración de la audiencia final, en la que de ser necesario, posible y solicitado oportunamente, se repiten las pruebas a petición de las partes, se oyen los alegatos de aquéllas y queda el expediente para el pronunciamiento de la sentencia. En el procedimientos sumario y en el sumarísimo, se cierra la nstrucción y se fija fecha para la audiencia de vista, en la que las partes deberán fonnular sus conclusiones; quedando los autos a la vista del juzgador para la emisión del fallo respectivo. 5.. Ejecución. 22.
(25) Es la etapa en la que debe darse cumplimiento a la settencia dictada en el juicio penal, para que el sentenciado cumpla con la condena impuesta, cuando se le encontró responsable del delito cuya comisión se le atribuyó. Empero, el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Penales, 3 establece que los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal. Los tres primeros los hemos definido en líneas que anteceden, por lo que únicamente es necesario destacar que la segunda instancia tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, y en términos del numeral 364 del propio código adjetivo, solamente se abre a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Además, el artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Penales, establece en qué consisten los diversos procedimientos que prevé, como sigue: "El presente Código comprende los siguientes procedimientos: l. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar; III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste; IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministero Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;. 3. Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.. 23.
(26) V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resower los recursos; VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas ... ".. Respecto a las formas de tramitación del proceso penal, el propio Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 152, prevé tres formas, a saber:. l.. Sumario: Cuando la pena de prisión no exceda de dos años, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad; Cuando la pena de prisión exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, siempre que exista flagrancia, o confesión ante la autoridad judicial, o se ratifique ante ésta la formulada ante la autoridad ministerial, o bien, no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.. 11. Ordinario, cuando no se actualice alguna de las hipótesis del swnario, o bien, cuando dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de formal prisión o sujeción a proceso, en el que se decreta de oficio el sumario, el inculpado opta por él. III. Sumarísimo, cuando en el plazo señalado en el punto que antecede, las partes se conforman con la determinación y manifiestan que no tienen pruebas, más que las encaminadas a la individualización de la pena. Con base en lo que se ha precisado es posible hacer diversas notas importantes. En el proceso penal vigente no existe el llamado juez de instrucción que es el encargado de fiscalizar las investigaciones preliminares, sino que de estas se ocupa una autoridad administrativa, es decir, el Ministerio Público.. 24.
(27) Al no tenerse juez de instrucción, cuando la autoridad jurisdiccional recibe la consignación, en principio solo puede considerar para probar la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo allegado por el ministerio público, sin embargo, puede reclasificar el delito sin variar los hechos y dirigir el proceso en persecución de la comprobación de un ilícito penal que no es el mismo por el que se consignó; aunque también deberá considerar, de ser el caso, las pruebas aportadas por el inculpado y su defensor, las que, por supuesto, no son obligatorias al operar a favor de aquél, el principio de presunción de inocencia, y quedar la carga de la prueba al Ministerio Público. Así también, cuando por virtud de la sentencia definitiva el inculpado deba compurgar una pena privativa de libertad el juez da por concluida su actuación, pues no existe juez de ejecución de penas, y será de nueva cuenta una autoridad administrativa integrante del ejecutivo federal, esto es la Secretaría de Seguridad Publica Federal, quien se encargará de la compurgación o extinción de la pena de prisión; el juez de proceso únicamente velará por el cumplimiento de las sanciones pecuniarias, y en caso de no lograrlo, también una autoridad administrativa, que es la hacendaría, será la que se encargue del cobro.. 25.
(28) 1.1.1. ¿Un Sistema Acusatorio o Sistema Inquisitivo?. En principio, es de comentar que la opinión general sobre el tema apunta a resolver la interrogante planteada ofreciendo justificaciones para dejar sentado que nuestro sistema de enjuiciamiento penal es un sistema mixto. Los sistemas procesales tradicionales son el inquisitivo, acusatorio y mixto, sin olvidar lo señalado por Eugenio Raúl Zafaroni, quien señala que los sistemas inquisitivo y acusatorio no existen en la realidad, son abstracciones; aun históricamente es dudosa su existencia; han sido mixtos y no formas puras todos los sistemas que han existido. 4 Para aclararlo, es necesario señalar las características de dichos sistemas.. Sistema Inquisitivo. El Maestro Guillermo Colín Sánchez expresa que este sistema tiene sus antecedentes históricos en el Derecho Romano y en Francia en 1970, por Luis XIV. Dicho autor señala que las características del sistema inquisitivo son propias de los regimenes despóticos, y que éstas son las siguientes: •. Impera la verdad material, misma que solo importa por su naturaleza; y la participación humana es nugatoria.. •. La privación de la libertad está sujeta al capricho de quien ostenta la autoridad.. •. El uso del tormento prevalece para obtener la confesión.. •. La delación anónima, la incomunicación del detenido, el carácter secreto del procedimiento y la instrucción escrita son bases fundamentales en que se apoya.. 4. •. Los actos de acusación, defensa y decisión residen en el juzgador.. •. El proceso se guía a espaldas del inculpado.. •. La defensa es casi nula.. Citado por Barragán Salvatierra, Carlos, Derecho Procesal Penal, McGraw-Hill, México, 1999, pp. 28 y 29. 26.
(29) •. Las pruebas tomadas en cuenta para resolver son a capricho del Juez. 5. En similares términos el Maestro Manuel Rivera Silva señala como características del sistema inquisitivo las siguientes: ·' ... A) En relación con la acusación: l. El acusador se identifica con el Juez; 2. La acusación es oficiosa. B) En relación con la defensa: l. La defensa se encuentra entregada al Juez; 2. El acusado no puede ser patrocinado por un defensor, y 3. La defensa es limitada. C) En relación con la decisión:. 1. La acusación, la defensa y la decisión se encuentran en el Juez, y 2. El Juez tiene una amplia discreción en lo tocante a los medios probatorios aceptables. En lo que atañe a las formas de expresión, prevalece lo escrito sobre lo oral y la instrucción y el juicio son secretos. En el sistema inquisitivo predomina el interés social sobre el interés particular. No espera la iniciativa privada para poner en marcha la maquinaria judicial. Oficiosamente principia y continúa todas las indagaciones necesarias. Es de señalarse, como dato importante, el fuerte vigor que adquiere la teoría general de la prueba, la cual engendra el tormento. En efecto, en tanto que el valor probatorio está rigurosamente tasado, se busca sin desmayo una prueba plena (por ejemplo, la confesión), utilizándose para ello el tormento ". 6 Sistema Acusatorio.. Este sistema acusatorio actualmente es utilizado por los países que se consideran democráticos y sus características para el Maestro Colín Sánchez son las siguientes:. 5 6. Colín Sánchez, Guillermo, Op cit. P. 88 Rivera Silva, Manuel, Op cit. P. 183. 27.
(30) • Los actos procesales de acusación, defensa y decisión, no se ejercen por una sola persona, se encomiendan a sujetos distintos, así los actos de acusación corresponden al Ministerio Público, los actos de defensa al inculpado, ya sea por sí o por medio de un defensor que lo representa, defensor que puede ser un particular o designarlo en su nombre el Estado, es el llamado defensor de oficio, y los actos de decisión, a la persona física juez, magistrado, etcétera. •. El representante del Estado en México, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, la que si no se ejerce, no es posible la existencia del proceso;. •. La libertad de las personas está asegurada por un conjunto de garantías instituidas legalmente y solo admite las excepciones que la necesidad procedimental demanda; por ende imperan los principios de igualdad, moralidad, publicidad y concentración en los actos procesales;. •. Por último, corresponde a las partes la aportación de pruebas, y la valoración de éstas al Juez. 7. Por su parte Rivera Silva señala como características del sistema acusatorio las siguientes: ·' A) En relación con la acusación: 1. El acusador es distinto del juez y del defensor. Es decir, quien realiza la función acusatoria es una entidad diferente de las que realizan la función defensiva y decisoria; 2. El acusador no está representado por un órgano especial; 3. La acusación no es oficiosa (allí donde no hay acusador o demandante, no hay juez); 4. El acusador puede ser representado por cualquiera persona, y 5. Existe libertad de prueba en la acusación. B) En relación con la defensa: 1. La defensa no está entregada al juez; 2. El acusado puede ser patrocinado por cualquier persona, y 3. Existe libertad de defensa. 7. Colín Sánchez, Guillermo, Op Cit. P 89. 28.
(31) C) En relación con la decisión: 1. El juez exclusivamente tiene funciones decisorias. En este sistema procesal la instrucción y el debate son públicos y orales. En el sistema acusatorio, prevalece el interés particular sobre el interés social. Una legislación que siguiera al pie de la letra el sistema mencionado, impelería al Derecho penal hacía los ámbitos del Derecho privado''. 8 En la doctrina mexicana encontramos diversas opm10nes, por ejemplo, González Bustamante señala que el procedimiento pena 1 es un proceso de partes cuyas funciones están delimitadas por la ley. Lo que hace que este autor considere que se trata de un sistema acusatorio.. Sistema Mixto. Para Manuel Rivera Silva, un sistema mixto no se forma como muchos tratadistas creen, con una simple mezcla del sistema inquisitivo y acusatorio, predominando el sistema inquisitivo en la instrucción y el acusatorio en la segunda fase del proceso; dicho autor señala que al sistema que más se acerca la legislación mexicana es al mixto, cuya característica esencial es que la acusación está reservada a un órgano especial, afirmando que se encuentra desvirtuada la opinión de los procesalistas que señalan que es un sistema acusatorio, toda vez que nuestra legislación permite al juez cierta inquisición en el proceso, lo cual riñe, de manera absoluta, con el simple decidir que lo caracteriza en el sistema acusatorio. Señala el propio autor que la crítica que hace Colín Sánchez de su posición, no tiene sentido, pues en el sistema acusatorio el juez exclusivamente decide y si por cualquier razón invade otras funciones (como allegarse medios de prueba para poder decidir), es obvio que se retira del sistema invocado, en el que solo las partes aportan pruebas. No es la. 8 9. Rivera Silva, Manuel, Op Cit. Pp. 182 y 183. González Bustamante Juan José, Principios del Derecho Procesal Penal Mexicano, México, 1975, p. 52.. 29.
(32) finalidad por la que se aportan las pruebas, la que distingue los sistemas de enjuiciamiento, sino la fijación de quiénes puedan aportarlas, las que en parte los determinan. 10 Sobre este punto, Julio A. Hemández Pliego, sostienen que: '' ... Respecto del sistema penal de procesamiento que rige en nuestro país, la doctrina casi de manera unánime se pronuncia por un sistema mixto, si bien difieren en la estimación de si se inclina al acusatorio, o más bien está dominado por el inquisitivo". 11 Sin embargo, quien sí emite una opinión sobre este punto es Carlos Barragan Salvatierra, al sostener que: "el proceso penal en México, según Franco Sodi y González Bustamente, es de tipo acusatorio. Sin embargo, la mayoría de los autores consideran que el sistema es el mixto, sin que se pueda determinar cuál de los sistemas predomina sobre el otro". 12 Franco Sodi sostiene que: "el sistema procesal mexicano es acusatorio y no mixto por mandato constitucional y las argumentaciones en contrario carecen de justificación; el hecho de que en muchas ocasiones la averiguación previa se practique a espaldas del inculpado, no puede servir como base para sustentar dicha tesis, debido a que en ese instante procedimental no es posible aún hablar de un proceso penal judicial". 13 Por otro lado, Rivera Silva considera que: ''el sistema mexicano es mixto, ya que al juez le permite cierta inquisición en el proceso. Argumento que no es totalmente válido, debido a que si bien el juez ordena la práctica de diligencias, es para conocer la verdad en todas sus formas, puesto que es él quien debe decidir o resolver, lo que no podría darse si no tuviera amplias facultades. En este sentido, al hacer un análisis comparativo de los sistemas de enjuiciamiento, se llega a la conclusión, de acuerdo a la mayoría de los autores, de que el sistema que impera en México 14 es un sistema mixto". De igual manera, Rivera Silva se suma a la opinión de que nuestro sistema de procesamiento penal es mixto, pero no señala cuáles son las razones por las que lo sostiene. 10. Rivera Silva, Manuel, Op Cit. p. 186.. 11. Hernández pliego, Julio. Programa de Derecho Procesal Penal, Porrúa, México, 1996, p. 43.. 12. Rivera Silva, Manuel, Op Cit. p. 187.. 13. Citado por Barragán Salvatierra, Carlos, Derecho Procesal Penal, McGraw-Hill, México, 1999, pp. 28 y 29.. 14. Rivera Silva, Manuel, Op Cit. p. 186.. 30.
(33) No obstante, en principio se puede señalar que efectivamente el proceso penal es de corte acusatorio, ya que la misma constitución establece una separación de las funciones procedimentales entre el Ministerio Público y el Juez. A la institución del Ministerio Público le corresponde acusar, en términos generales (puesto que realiza una serie de funciones adicionales no menos importantes), que de igual modo definen y afectan su imagen ante la sociedad; a la defensa le corresponde demostrar las atenuantes y excluyentes de responsabilidad, la inculpabilidad del acusado y, en su caso, la inexistencia del cuerpo del delito; y a los jueces y magistrados les corresponde tomar decisiones, en relación con todos los aspectos del proceso penal, hasta la resolución definitiva. Lo anterior quiere decir, que en el esquema actual, existe una detallada precisión de las funciones que se encomiendan a los distintos órganos que participan en el proceso penal: a) la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial (órgano judicial), de acuerdo con el artículo 21, párrafo primero de la Constitución Federal; b) la investigación y persecución de los delitos, incumbe al Ministerio Público (órgano acusador), en términos del mismo precepto constitucional; y, c) el imputado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza, y en última instancia el juez encargado del caso le designará un defensor público (órgano de defensa), con fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la misma Constitución. Lo anterior, nos lleva a la conclusión de que nuestro sistema de procesamiento actual es de corte mixto, con una tendencia marcada al sistema de procesamiento acusatorio presentando características de derecho y de hecho del sistema inquisitivo, las que se refuerzan sobre todo en la legislación secundaria. A pesar de ello, no se puede afirmar que en todo el país la situación sea la misma, ya que en algunas entidades federativas han comenzado a trabajar, con mayor o menor empuje, en un sistema de procesamiento acusatorio, lo que implica que se está dejando de lado, aunque sea de manera paulatina, al sistema mixto.. 31.
(34) Ahora bien, podemos destacar que en el proceso penal actual, los jueces tienen potestad para: a) Según las circunstancias que aprecie el juzgador de la instancia podrá de oficio, ordenar. el desahogo de pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer;. b) Cuando después de la vista el Tribunal creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla; e) El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que. realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha al realizarse la consignación; d) Ofrece un sistema penal tasado de valoración de la prueba, dado que el juez o tribunal. debe. estar. al. valor. probatorio. que. establece. la. ley. para. las. pruebas;. respecto de la documental publica, inspección ministerial o judicial, cateo, entre otras, el legislador les concede valor probatorio pleno, cuando cumplen los requisitos previstos en la propia ley; además los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos, o con los originales existentes en los archivos: e) El órgano acusador, es decir, el Ministerio público, puede formular acusación por delito. diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de considerar que lo constituyen los mismos hechos; t) Las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público son vinculativas para. el órgano jurisdiccional, no así las elaboradas por la defensa; g) El órgano jurisdiccional es una sola persona, es decir, se encarga de instruir y resolver el. conflicto de intereses puesto a su conocimiento; h) Los tribunales y jueces no podrán, bajo pretexto alguno, aplazar, demorar, omitir o negar. la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento; i) Es de práctica reiterada que la instrucción y el debate es escrito, por carecer del principio. de esclarecimiento judicial de los hechos. Por otra parte, no existe debate entre las. 32.
(35) partes en el proceso penal mexicano, ya que este se reduce a la presentación por escrito de las conclusiones de las partes, y la ratificación de éstas. Estos son los aspectos generales del sistema de enjuiciamiento penal actual. 1.2.. Observancia del Principio de Presunción de Inocencia. En primer orden, debemos destacar groso modo que la razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestran su culpabilidad, debiendo tener siempre presente que tales probanzas deben desvirtuar dicha presunción, además de que deben justificar la culpabilidad; dicho principio tuvo sus inicios en el ámbito internacional, y debido a su buena acogida, ha pasado a formar parte de las legislaciones internas, como en el caso de México, por lo menos de forma implícita. Para ilustrar lo anterior, nos permitimos citar la tesis emitida por el Máximo Tribunal del País, que establece: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar 'los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado'; en el artículo 21, al disponer que 'la investigación y persecución de los delitos incumbe al. 33.
(36) Ministerio Público'; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole 'buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos'. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado". 15 Además, es menester citar la tesis que al respecto ha sostenido la Segunda Sala del propio tribunal:. "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de 'no autor o no partícipe' en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en . . .. / 6 cua lquier materia . En efecto, confonne al principio en análisis, el Ministerio Público debe justificar que un hecho tipificado por la ley como delito, ha sido perpetrado y que determinada persona lo ejecutó.. 15. Criterio P. XXXV/2002, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja catorce, tomo XVI, agosto de dos mil dos, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. 16 Criterio 2a . XXXV/2007, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja un mil ciento ochenta y seis, tomo XXV, mayo de dos mil siete, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época .. 34.
(37) Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ha sostenido el siguiente criterio:. "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: 'PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL'., este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su 35.
(38) responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que se.a capaz de enervar al propio principio ". 17 Así, es que en nuestro sistema penal actual,. la carga de la prueba está a cargo del. Ministerio Público, quien, en principio, debe acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, el delito y la plena responsabilidad de aquél, según el estadío procesar, pues de no ser así, opera a su favor el principio de presunción de inocencia, por virtud del cual no prosperará el ejercicio de la acción penal o bien, la acusación. Empero, demostrado esto y ante la afirmación contraria del inculpado corresponde a éste la carga de la prueba de su inocencia, esto es, sólo ante la comprobación por parte del representante social de que se ha perpetrado un hecho catalogado por la ley romo delito y establecido el nexo causal entre la conducta humana y ese tipo, corresponde al acusado la demostración de que falta una de las condiciones de incriminación. Así lo ha establecido en jurisprudencia el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuto, como sigue: "INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola. 17. Criterio l.4o.P.36 P, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible a foja dos mil doscientos noventa y cinco, tomo XXV, enero de dos mil siete, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.. 36.
(39) negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo ". 18. Luego, el derecho a la presunción de inocencia tiene un contenido esencial a saber, nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria definitiva, así como que quien acusa debe convencer al juzgador de la culpabilidad del acusado, utilizando los medios de prueba que se crean convenientes. También tiene un contenido derivado, que establece que los indicios y conjeturas nunca podrán ser causa suficiente para dictar una sentencia condenatoria, además de que es importante de que se efectúe una mínima actividad probatoria, sin olvidar que ésta, debe de regirse por el principio de libre apreciación. La constitucionalización ha venido a consagrarlo como una norma que atribuye derechos fundamentales, cuyo objetivo es el de actuar como una garantía sustantiva tendiente a la protección judicial de los derechos y que según establece el Tribunal Constitucional Español " ... es origen inminente de derechos y obligaciones y no un mero principio programático ... " pues es una norma que no necesita mediación del legislador ordinario para su aplicación ya que " ... es una norma que lleva consigo su aplicación directa e inmediata por todos los órganos del Estado ... " pues su cumplimiento significaría la violación de un principio imperativo de orden público de suprema aplicación. 19 Además, para el caso de que el inculpado o su defensor, aleguen la actualización de alguna causa de exclusión del delito, les corresponde la carga de la prueba; así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2005-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto 18. Jurisprudencia V.4o. J/3, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible a foja un. mil ciento cinco, tomo XXII, julio de dos mil cinco, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. 19. MONT AÑES PARDO, Miguel Ángel. La Presunción de Inocencia: análisis doctrinal y jurisprudencia, Pamplona Arzadi, España, 1999, 387.. 37.
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