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Historia de la Ley Nº Aprueba Estatuto Administrativo.

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Historia de la Ley Nº 18.834

Aprueba Estatuto Administrativo.

D. Oficial 23 de septiembre, 1989

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo oficios y memorandos.

Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF.

La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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1. Antecedentes Tramitación Legislativa 5

1.1. Mensaje Presidencial 5

1.2. Proyecto de ley 8

1.3. Informe Técnico 52

1.4. Informe Secretaría de Legislación 63

1.5. Oficio Indicaciones 105

1.6. Oficio Indicaciones 155

1.7. Oficio Indicaciones 157

1.8. Oficio Indicaciones 160

1.9. Oficio Indicaciones 162

1.10. Oficio de Asociaciones Gremiales 165

1.11. Oficio Indicaciones 168

1.12. Oficio de Asociación Gremial 170

1.13. Oficio de Asociación Gremial 172

1.14. Oficio de Contraloría General de la República 173 1.15. Oficio de Contraloría General de la República 186

1.16. Texto Sustitutivo 206

1.17. Oficio de Asociaciones Gremiales 250

1.18. Informe Comisión Legislativa 253

1.19. Oficio remisión de proyecto de ley 368

1.20. Informe Complementario 374

1.21. Relación de Proyecto de Ley 429

1.22. Acta de Junta de Gobierno 436

1.23. Sentencia del Tribunal Constitucional 455

2. Publicación de Ley en Diario Oficial 449

2.1. Ley N° 18.834 449

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La presente historia de ley recoge los antecedentes fidedignos existentes en torno a la tramitación legislativa de la Ley 18.834. Por lo anterior, esta historia recoge antecedentes del texto original de la Ley, publicada en septiembre de 1989, y que no necesariamente reflejan el texto actualizado de la misma, la que desde dicha fecha ha sufrido diversas modificaciones.

Hoy en día, el texto de la norma se encuentra contenido en el D.F.L. N° 29, publicado el 16 de marzo de 2005, que fijó texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Para la consulta de la historia fidedigna del texto actualizado del Estatuto Administrativo, deberá acudirse a la historia de cada una de las leyes modificatorias de la ley 18.834, las que serán progresivamente publicadas en la medida que se disponga de la información y se preparen los archivos respectivos.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje Presidencial

Mensaje del Presidente de la República a la Junta de Gobierno. Fecha 18 de julio de 1988.

Santiago, 18 de Julio de 1988.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E. el proyecto de ley que Aprueba el Estatuto Administrativo.

La iniciativa da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo al ámbito de aplicación y la obligación de regular la carrera funcionaria, especialmente en lo relativo al ingreso, deberes y derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones.

El proyecto procura reflejar fielmente el mandato constitucional en orden a garantizar la carrera funcionaria, mediante la aplicación de principios técnicos y profesionales y asegurar tanto el ingreso a ella, como la capacitación y perfeccionamiento de integrantes, desarrollando todos y cada uno de los aspectos que con ese fin se requieren.

Concordante con este criterio, la iniciativa asegura efectivamente el ingreso a la función pública de toda persona, que manifieste su voluntad de hacerlo, mediante un concurso público basado en procedimientos técnicos, idóneos e imparciales, con lo cual, junto con darse cumplimiento al derecho constitucional de admisión a todas la funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los necesarios para el desempeño del cargo, permitirá una adecuada selección de los postulantes fundado sólo en sus méritos. Además, con la finalidad de comprobar en la práctica la idoneidad de la persona seleccionada se establece un periodo de prueba al termino del cual, si la evaluación correspondiente es positiva, se procederá al nombramiento definitivo del empleado en el cargo.

Asimismo, establece un sistema que permitirá al funcionario ascender desde el primer nivel de ingreso hasta los cargos tope de la carrera, en la medida que son su esfuerzo, dedicación y capacitación tenga un rendimiento meritorio y adquiera la preparación necesaria para desempeñarlos. En consecuencia, el

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MENSAJE PRESIDENCIAL

ascenso no sólo deberá operar, como ocurre hasta la fecha, en los escalafones de la especialidad, sino que él se aplica en relación a todos los cargos de carrera, decisión que permitirá su ampliación en una forma nunca considerada y menos materializada en nuestra Administración. Concordante con ello y conforme al marco establecido en la Ley de Bases, sólo a los dos primeros niveles jerárquicos, de cada organismo, se les asigna la calidad de cargos de exclusiva confianza siendo por lo tanto esos los únicos excluidos de la carrera.

Por otra parte, norma el derecho a la capacitación, reconociendo que él puede ser obligatorio o voluntario, según se refiera a que el funcionario deba o pueda perfeccionar sus aptitudes y destrezas para el cargo que está ejerciendo, o para cumplir los requisitos que se exijan en cargos de nivel superior. Con el fin de lograr su efectivo cumplimiento, se obliga a todas las instituciones que se rijan por este Estatuto a establecer y financiar programas especiales de estudio y perfeccionamiento, en los cuales se procura compatibilizar los intereses particulares de los funcionarios con los institucionales.

Junto con establecer una auténtica carrera funcionaria, el proyecto determina los derechos que ella conlleva y del mismo modo especifica las obligaciones de los funcionarios, individualizando, por primera vez, la efectiva responsabilidad de quienes ejerzan las jefaturas de los organismos, comprometiéndolos directamente en el cumplimiento de los objetivos institucionales y, en especial, obligándolos a velar de manera permanente por la eficiencia y eficacia de la organización, pues se estima que ellos deben dar el ejemplo a los restantes funcionarios, de una real vocación de servicio público.

El proyecto, además, considera los procesos de regionalización y de desburocratización que han guiado la Reforma Administrativa, posibilitando que muchas decisiones se adopten en el nivel territorial correspondiente, y se eliminen documentación y trámites que se exigían anteriormente, es especial para los; sistemas de concurso e instrucción de investigaciones y sumarios.

Consecuente con esta premisa se prohíbe, a los funcionarios, someter a tramitaciones innecesarias o dilatar los asuntos entregados a su resolución, exigiendo otros documentos o requisitos que los que expresamente estén instituidos en la normativa vigente.

Finalmente, cabe hacer presente que la iniciativa no introduce modificaciones a las normas de previsión y desahucio para los actuales funcionarios que no se han acogido a las nuevas disposiciones dictadas sobre la materia. Por consiguiente, sólo se han incluido preceptos que mantienen vigentes las condiciones modalidades que la legislación ha establecido para ellas.

Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército

Presidente de la República

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PROYECTO LEY

1.2. Proyecto de Ley

Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Fecha 18 de julio, de 1988

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- El Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en un empleo permanente en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y en los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, que se indican en el presente cuerpo legal.

Se aplicará también, en lo que corresponda, al personal a prueba y a contrata en los mismos organismos.

El personal que, conforme al artículo 15 de la Ley N° 18.575, y a lo dispuesto en la presente ley, se rija por estatutos especiales, se sujetará a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados en aquéllos.

ARTÍCULO 2°.- Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las instituciones no podrán ser consideradas para empleos en planta o a contrata. Su prestación, por regla general, se procurará en el sector privado y, en su defecto, se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de este Estatuto, el significado legal de los términos que a continuación se indican, será el que se contiene en las siguientes definiciones:

a) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de administración de personal público, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución.

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PROYECTO LEY

c) Escalafón:

Es el conjunto de cargos de carrera de similar naturaleza, ordenados jerárquicamente, y estructurados en niveles conforme a la complejidad e importancia de las funciones asignadas, determinando para cada uno de ellos requisitos relativos a formación educacional, experiencia laboral, capacitación y otros.

d) Cargo:

Es un conjunto de tareas de naturaleza y responsabilidad afines que, con una denominación específica, forma parte de la planta.

e) Funcionario o funcionario público:

Es la persona que desempeña un empleo en las instituciones señaladas en el artículo 1°.

f) Personal a contrata:

Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

g) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

h) Remuneración:

Es cualquier estipendio que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función; como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

ARTÍCULO 5°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquéllos designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquéllos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a un mes.

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PROYECTO LEY

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente no estará sujeto a las normas del Título II de este Estatuto.

ARTÍCULO 6°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución podrá tener los siguientes escalafones: Directivos, Profesionales, Técnicos Universitarios y no Universitarios, Administrativos y Auxiliares.

ARTÍCULO 7°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

ARTÍCULO 8°.- De conformidad al inciso segundo del artículo 51 de la Ley N°

18.575, tendrán la calidad de exclusiva confianza los siguientes cargos

a) En los Ministerios, los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Secretario Regional Ministerial y Jefe de División, y del segundo nivel jerárquico, correspondiente a Jefe de Departamento.

b) En los Servicios Públicos Nacionales:

b.1) En los Servicios Nacionales Desconcentrados territorialmente, los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Director Nacional, y del segundo nivel jerárquico, correspondiente a Director Regional y Jefe de Departamento.

b.2) En los Servicios Nacionales no desconcentrados territorialmente los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Director Nacional, y del segundo nivel jerárquico, constituido por Jefes de Departamento y de Subdepartamento.

c) En los Servicios Regionales, los cargos del primer nivel jerárquico, integrado por el Director Regional , y del segundo nivel jerárquico, por Jefe de Departamento.

d) En las Intendencias y Gobernaciones, los cargos de Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 9°.- Todo empleo a contrata necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne y, en consecuencia, le corresponderá la remuneración de ese grado. Podrán

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PROYECTO LEY

efectuarse designaciones a contrato por jornada parcial y, en tal caso, la remuneración será proporcional a ella.

Los empleos a contrato durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expirarán automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación.

El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al 30 por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.

ARTÍCULO 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante decreto supremo, a propuesta del jefe de servicio respectivo.

Podrá también contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad.

ARTÍCULO 11.- Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria den vado de un sumario administrativo, salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 12.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados en su oportunidad por el interesado mediante exhibición de certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Para estos efectos, la cédula de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. No será necesario

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PROYECTO LEY

comprobar estos requisitos en los casos en que estas circunstancias consten de un nombramiento anterior en un cargo público.

El requisito citado en la letra e), será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple.

Para la designación se presumirá que el interesado tiene salud compatible con el desempeño del cargo.

La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f), a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, que acreditará este hecho mediante simple comunicación.

ARTÍCULO 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

El nombramiento o ascenso corresponderá a los Ministros, Intendentes y Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y a los Directores Nacionales o Regionales, según corresponda, en los demás servicios regidos por este Estatuto.

Procederá siempre el nombramiento, en los cargos de exclusiva confianza y en aquellos cargos de carrera en que no pueda aplicarse el ascenso.

ARTÍCULO 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aún cuando esté pendiente su tramitación. Si el interesado, debidamente notificado, no asumiere el cargo en esa oportunidad, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley.

TÍTULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA PÁRRAFO 1° DEL INGRESO

ARTÍCULO 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado del escalafón respectivo, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 16.- El concurso es un procedimiento técnico que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar en él los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse todos o algunos de los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función.

La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

ARTÍCULO 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, mediante simple declaración del postulante.

La falsedad de esta declaración, hará incurrir al que la rinda en las penas del artículo 210 del Código Penal.

ARTÍCULO 18.- El concurso será realizado por un Comité de selección conformado por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante y por el jefe o encargado de personal.

Como resultado del concurso el Comité de selección propondrá, a la autoridad que lo ordenó, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que exista tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

ARTÍCULO 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará al interesado quien deberá manifestar su aceptación del cargo y exhibir los documentos

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PROYECTO LEY

probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, el nombramiento recaerá en alguno de los otros postulantes propuestos.

ARTÍCULO 20.- Los postulantes a los concursos podrán reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos de los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del resultado del concurso. Esta notificación se entenderá practicada mediante un aviso que deberá exhibirse en la unidad encargada de personal el día siguiente hábil al establecido para resolver el concurso.

La interposición de un reclamo no afectará la validez del nombramiento que resultare del concurso, mientras no se dicte la resolución definitiva al respecto, siendo por tanto válidas las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas durante dicho período.

ARTÍCULO 21.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada a contrata por un período de prueba de seis meses.

Entre el sexto y tercer día anteriores a la fecha de término del período de prueba, el jefe directo de la unidad orgánica respectiva deberá emitir un informe de evaluación del desempeño del interesado sobre el cual deberá pronunciarse el Comité de selección en un plazo de 3 días. Si por alguna circunstancia el Comité no se pronunciare, resolverá el jefe superior de la institución en un plazo de tres días. El informe de evaluación será notificado al interesado, quien podrá recurrir en contra de éste en la forma, plazo y condiciones establecidas para las calificaciones.

ARTÍCULO 22.- La persona que obtenga resultados a lo menos normal en el informe de evaluación del período de prueba, se entenderá designada automáticamente en la planta, sin solución de continuidad.

ARTÍCULO 23.- El reglamento deberá establecer las demás normas necesarias para la aplicación del presente párrafo.

PÁRRAFO 2° DE LA CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 24.- Se entenderá por capacitación el proceso permanente de actividades organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen o actualicen los conocimientos, destrezas y aptitudes necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o perfeccionamiento de sus actividades funcionarias.

ARTÍCULO 25.- Las instituciones podrán contemplar los siguientes tipos de capacitación.

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PROYECTO LEY

Capacitación para el ascenso: corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores, teniendo una directa relación con la carrera funcionaria. Por tal motivo habrá prioridad para su financiamiento.

La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón de mérito. No obstante, seré voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario.

Capacitación de perfeccionamiento: tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La jefatura seleccionará al personal que se capacitará, siendo para éste obligatorio su asistencia. Sus resultados se considerarán en las calificaciones.

Capacitación voluntaria, de interés para la institución: corresponde a aquella que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

ARTÍCULO 26.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado, conducentes a la obtención de un grado académico no se considerarán actividades de capacitación.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a 20 horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

ARTÍCULO 27.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados, en programas nacionales, regionales, o locales de capacitación, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones.

Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito.

ARTÍCULO 28.- Los programas de capacitación se ejecutarán preferentemente en forma desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

ARTÍCULO 29.- En los casos en que la asistencia al curso impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 30.- El funcionario capacitado deberá continuar desempeñándose en la institución respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, período que, en todo caso, no podrá exceder de un año. El funcionario que infringiera esta obligación deberá restituir la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de duración de la capacitación recibida, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones que no le sea imputable.

Lo anterior no será aplicable en el caso de la capacitación de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 31.- El reglamento de esta ley contemplará las normas complementarias sobre la materia.

PÁRRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

ARTÍCULO 32.- El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base ara el derecho de ascenso, la capacitación y eliminación del servicio.

ARTÍCULO 33.- El personal de carrera será calificado anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal y Lista 3, Deficiente.

Sin embargo, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

En el evento de no obtenerse calificación durante dos períodos consecutivos se aplicará lo dispuesto en el artículo 46, letra d).

ARTÍCULO 34.- El período calificatorio se extenderá desde el 10 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente. El proceso calificatorio deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, o más tardar, el 31 de octubre de cada año.

ARTÍCULO 35.- La calificación evaluará, como factores básicos, el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas.

La ponderación de los factores podrá ser distinta respecto de los diferentes escalafones, pudiendo identificarse algunos factores propios para cada uno de ellos.

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 36.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas los servicios confeccionarán un “escalafón de mérito”, el que consistirá en el ordenamiento de los funcionarios de cada grado del respectivo escalafón, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de empate en el puntaje, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de mérito conforme a su antigüedad: primero en el grado, luego en el servicio, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el jefe superior de la institución.

El escalafón de mérito comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará 12 meses.

ARTÍCULO 37.- La calificación se hará por el jefe directo de la unidad orgánica respectiva, quien para estos efectos llevará una hoja de vida del personal de su dependencia, en la cual anotará sus méritos y deficiencias.

Las jefaturas serán responsables por las calificaciones que efectúen.

ARTÍCULO 38.- Existirán juntas calificadoras que podrán ser centrales o regionales, integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del jefe superior o regional, según corresponda, a las cuales se elevarán los antecedentes si el funcionario calificado estuviere en desacuerdo o la calificación otorgada correspondiere a las lisias de distinción o deficiente.

ARTÍCULO 39.- El proceso de calificación estará sujeto, además, o las siguientes reglas:

a) Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

b) El Jefe de la respectiva unidad de personal o a falta de éste, quien la junta designe, la asesorará técnicamente y será secretario de la misma.

Los integrantes de la junta, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial, el Director Regional de servicios regionales o el Director Regional de servicios nacionales, según corresponda.

ARTÍCULO 40.- La calificación deberá ser fundada y concordante con las actuaciones meritorias o deficientes del funcionario, registradas en la hoja de vida. Para ser calificado en listas 1 ó 3 se exigirá, a lo menos, una anotación de mérito o de deficiencia, respectivamente.

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 41.- La resolución de la junta calificadora será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales o regionales, según corresponda. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días a contar de la fecha de la notificación.

Las calificaciones realizadas en conformidad al inciso final del artículo 39, serán apelables dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en la siguiente forma: las realizadas por el Subsecretario, ante el Ministro; las del Director Nacional y del Secretario Regional Ministerial, ante el Subsecretario; las del Gobernador y las del Director Regional de servicios regionales, ante el Intendente, y las del Director Regional de servicios nacionales, ante el Director Nacional.

Rechazada la apelación o si la calificación hubiere siclo efectuada por el Intendente, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de cinco días ante los tribunales contencioso-administrativos.

ARTÍCULO 42.- A los funcionarios calificados en lista deficiente se les declarará vacante el cargo, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

ARTÍCULO 43.- El reglamento establecerá un procedimiento de calificaciones de carácter general, aplicable en todas las instituciones regidas por el presente Estatuto, que asegurará su objetividad e imparcialidad, y determinará los factores de puntaje y demás modalidades necesarias para la realización del proceso calificatorio.

PÁRRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

ARTÍCULO 44.- Las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso.

ARTÍCULO 45.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

ARTÍCULO 46.- Serán inhábiles para ascender:

a) Los funcionarios que en el período inmediatamente anterior no sean calificados en lista de distinción.

b) Los que hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante.

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PROYECTO LEY

c) Los funcionarios que hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

d) Quienes no hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos.

ARTÍCULO 47.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de un escalafón inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de éste, cuando se encuentre en el tope de su escalafón, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón al que accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que ocupe el siguiente lugar en el escalafón de mérito, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

ARTÍCULO 48.- Los funcionarios al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

ARTÍCULO 49.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cango vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 16.

ARTÍCULO 50.- El ascenso regirá a partir de la fecha de la vacante.

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 51.- Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta corresponda;

c) Realizar sus labores con dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo;

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PROYECTO LEY

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico.

Si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden.

Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por un. Director de un Servicio, las copias se remitirán al respectivo Subsecretario.

g) Realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

h) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa;

i) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la administración;

k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 52.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funciona miento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su competencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a reglas claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PÁRRAFO 2° DE LA JORNADA D TRABAJO

ARTÍCULO 53.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias.

La planta de personal podrá establecer cargos con jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, los que en todo caso se retribuirán proporcionalmente al tiempo trabajado. Estos funcionarios en ningún caso podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

ARTÍCULO 54.- Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días domingo y festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. Deberán ser ordenados por la jefatura superior o regional respectiva, por decreto o resolución fundada, la que deberá contar con la visación previa del Ministro del ramo y del de Hacienda y ser sometida a tramitación en la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 55.- La asignación destinada a pagar los trabajos extraordinarios a continuación de la jornada se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación profesional cuando procedan.

ARTÍCULO 56,- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realice entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

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PROYECTO LEY

Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

Los jefes superiores o regionales ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.

En caso de que el número de empleados de un servicio u oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubiesen realizado trabajos en días domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior, siempre que se consulten fondos en forma específica para este objeto.

ARTÍCULO 57.- Un reglamento, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios; máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse;

sistemas de control de los trabajos realizados, y demás normas que sean necesarias.

ARTÍCULO 58.- Los funcionarios deberán desempeñar el cargo en forma permanente; no obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 59.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones, autorizados en el presente Estatuto. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 190, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones tendrán el carácter de multa las que constituirán ingreso propio del servicio o institución empleadora.

La infracción reiterada a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será sancionada por el jefe superior con la destitución previa investigación sumaria.

PÁRRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES Y COMISIONES DE SERVICIO

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 60.- Los funcionarios de la Administración Pública sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro del órgano o servicio público correspondiente.

Esta destinación implica prestar servicios en cualquiera lo calidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

ARTÍCULO 61.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que daba asumir sus nuevas labores.

ARTÍCULO 62.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mi sino órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional corno en el extranjero.

En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

ARTÍCULO 63.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

ARTÍCULO 64.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que lo justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera , debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración del cometido. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

PÁRRAFO 4° DE LA SUBROGACIÓN

ARTÍCULO 65.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

ARTÍCULO 66.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 67.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar discrecionalmente otro orden de subrogación, en los siguientes casos:

a) En los cargos de exclusiva confianza, y

b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos, condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes.

ARTÍCULO 68.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal. En todo caso, el ejercicio meritorio de las funciones desempeñadas en calidad de subrogante será considerado favorablemente en el período calificatorio correspondiente.

PÁRRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 69.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que atañe directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, u obtener donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

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PROYECTO LEY

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado y usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones;

i) Propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases;

j) Organizar o pertenecer a sindicatos, dirigir, promover o participar en la interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, o en la retención indebida de personas o bienes y otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;

k) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

l) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

PÁRRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 70.- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre si, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esas relaciones no ocurran.

Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

ARTÍCULO 71.- Será incompatible el desempeño de un cargo regido por el presente Estatuto, con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos.

La incompatibilidad señalada en el inciso anterior, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales.

ARTÍCULO 72.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible con las siguientes funciones:

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PROYECTO LEY

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembros de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

d) Con el nombramiento en calidad de suplente o a contrata, casos en los cuales sólo se estará obligado a servir el empleo para el que, se designa en tal calidad, conservando la propiedad de aquél en que es titular. La remuneración a percibir será exclusivamente la de los empleos que desempeñen como suplentes o a contrata.

Lo anterior será aplicable respecto de los nombramientos, en las calidades señaladas precedentemente, que se efectúen en otro servicio, sólo cuando el empleado cuente con la aprobación del Jefe Superior del Servicio en el que ocupa el cargo del cual es titular.

e) Con el nombramiento en calidad de Ministro o Subsecretario de Estado, pero en este caso, no se podrán percibir simultáneamente la renta de Ministro o Subsecretario y las remuneraciones del empleo, debiendo optar el interesado por aquélla o éstas.

ARTÍCULO 73.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya, podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 74.- Los funcionarios tendrán los derechos que a continuación se indican:

a) Gozar de estabilidad en el empleo, por lo que sólo podrá cesar en él en virtud de alguna de las causales señaladas en el presente Estatuto;

b) Percibir en forma regular y completa las remuneraciones y demás asignaciones que establezca la ley;

c) Ascender en los casos y condiciones previstos en el párrafo 4° del Título II;

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PROYECTO LEY

d) Participar en los concursos que establece el presente Estatuto;

e) Hacer uso de feriado, permisos y licencias;

f) Recibir asistencia en caso de occidente en actos de servicio o enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones;

g) Participar en las acciones de capacitación orientadas al perfeccionamiento y al ascenso durante el desempeño del cargo;

h) Gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a lo ley;

i) Ejercer los derechos de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del libro II, del Código del Trabajo;

j) Percibir las siguientes asignaciones:

- Pérdida de caja, que se concederá al funcionario que no tenga manejo de dinero efectivo, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;

- Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, debo realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;

- Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días festivos o a continuación de la jornada ordinaria de trabajo;

- Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nuevo destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá:

a) Una sunna equivalente a un mes de remuneraciones imponibles correspondientes al nuevo empleo.

b) Pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar.

c) Flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilógramos de equipaje y diez mil de carga.

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PROYECTO LEY

Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los beneficios señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.

Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les, conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales.

El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma.

El funcionario que usare indebidamente del derecho a esta asignación estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. Será solidariamente responsable del reintegro el jefe inmediato, a quien corresponderá verificar la efectividad de las circunstancias que hacen procedente la asignación.

- Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

El reglamento podrá establecer las modalidades a que se ceñirá la percepción de estos beneficios;

k) Exigir que la institución a que pertenecen persiga lo responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho los injurien, calumnien o lesionen en cualquiera forma, con motivo del desempeño de sus funciones;

l) Ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario, no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al Servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia, pero en tal caso, pagará una renta equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser reclamado, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria, pero una vez concedido, no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere el inciso anterior no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios;

ll) Permutar el cargo.

La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios de distintas instituciones de igual grado del respectivo

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PROYECTO LEY

escalafón, con la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón de mérito, el último lugar del respectivo grado, hasta una nueva calificación, y

m) Ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en las leyes o reglamentos orgánicos de cada servicio.

Los derechos a que se refieren las letras a), c) y ll), no serán aplicables al personal que ocupa cargos de exclusiva confianza.

ARTÍCULO 75.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción.

Con todo, el personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

El servicio militar no interrumpe la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

PÁRRAFO 2° DE LAS REMUNERACIONES

ARTÍCULO 76.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones, y demás asignaciones adicionales que establezca la ley.

ARTÍCULO 77.- El sistema legal de remuneraciones del personal de las instituciones regidas por este Estatuto procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

ARTÍCULO 78.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así se disponga por el Presidente de la República.

Si el funcionario para asumir sus funciones, necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde 15 días antes del viaje.

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PROYECTO LEY

ARTÍCULO 79.- Las remuneraciones son inembargables. No obstante, podrá embargarse hasta el 50% de ellas, por resolución judicial ejecutoriada, dictada en juicio de alimentos, o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

ARTÍCULO 80.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social, y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el jefe nacional o regional, según corresponda, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

No obstante lo señalado, en caso alguno el total de descuentos indicados en el artículo anterior y en el presente artículo podrá ser superior al sesenta y cinco por ciento de las remuneraciones.

ARTÍCULO 81.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado, ni siquiera en parcialidades, por causa alguna salvo lo dispuesto en este Estatuto.

PÁRRAFO 3° DE LOS FERIADOS

ARTÍCULO 82.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

ARTÍCULO 83.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

ARTÍCULO 84.- El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud al Ministro, Director Nacional, Intendente, Gobernador, Secretario Regional Ministerial, y Directores Regionales de Servicios, nacionales o regionales, según corresponda, en la que el funcionario indicará la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso denegarlo discrecionalmente.

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PROYECTO LEY

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen la jefatura, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente.

Los funcionarios podrán indicar que harán uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser menor de diez días.

ARTÍCULO 85.- Los funcionarios que se desempeñan en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a 20 días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento del servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

ARTÍCULO 86.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártico, tendrán derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demonche el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y la Antártica Chilena, y en los provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en 5 días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios.

ARTÍCULO 87.- El funcionario que ingrese a la administración no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no hoya cumplido efectivamente un año de servicio.

PÁRRAFO 40 DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 88.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Ministro, Director Nacional, Intendente, Gobernador, Secretario Regional Ministerial, y Directores Regionales de servicios nacionales o regionales según corresponda, podrán conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

ARTÍCULO 89.- Los funcionar los podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta 6 días hábiles en el año calendario,

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PROYECTO LEY

con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

ARTÍCULO 90.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario. No se podrá solicitar un nuevo permiso hasta que transcurra el doble del plazo anterior.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas, otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Por el tiempo que haya estado alejado de la institución con permiso sin goce de remuneraciones, el funcionario podrá efectuar las cotizaciones previsionales que correspondan.

PÁRRAFO 5° DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 91.- Se entiende por licencia médica el derecho que el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

ARTÍCULO 92.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud del empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable.

Si no lo fuere, el empleado deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

A contar desde la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado o trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.

La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

ARTÍCULO 93.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario.

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PROYECTO LEY

PÁRRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

ARTÍCULO 94.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que éste disfrute, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Tendrán igualmente derecho al desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento.

Si no existieren las personas indicadas en el inciso primero los derechos señalados en el inciso segundo integrarán el haber de la herencia.

ARTÍCULO 95.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio que se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a que la institución le pague los gastos necesarios en que se deba incurrir para su recuperación, hasta ser dado de alta o establecerse su irrecuperabilidad. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y lugar de trabajo.

La ocurrencia de un accidente en actos de servicio deberá ser comprobada por la autoridad central o regional de la Institución, según correspondiere, y las lesiones o enfermedades por los profesionales y entidades indicados en el artículo 91 de este Estatuto.

ARTÍCULO 96.- Cuando el accidente en actos de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por la autoridad central o regional de la institución, de que un miembro de la familia se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución pagará los pasajes.

Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado serán de cargo de la institución correspondiente.

ARTÍCULO 97.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del funcionario que fallece a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, según lo dispuesto en este párrafo tendrán, derecho, por partes iguales, a una pensión de viudez u orfandad, en su caso, de cargo del Fisco o de la respectiva Institución empleadora, equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

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