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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

AÑO 2012

Voto Nº 185-12

Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del doce de marzo del dos mil doce

Denuncia interpuesta por Víctor Hugo Esquivel Mora, cédula de identidad tres- doscientos sesenta y nueve- doscientos sesenta y ocho contra AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), cedula jurídica tres- ciento uno- trescientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y nueve; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 185-12

Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del doce de marzo del dos mil doce

Denuncia interpuesta por Víctor Hugo Esquivel Mora, cédula de identidad tres- doscientos sesenta y nueve- doscientos sesenta y ocho contra AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), cedula jurídica tres- ciento uno- trescientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y nueve; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994.

RESULTANDO

PRIMERO: Que mediante escrito recibido el ocho de febrero de dos mil once, el señor Víctor Hugo Esquivel Mora, interpuso formal denuncia contra AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), argumentando en síntesis que: “(...) el día 14 de diciembre de 2010, compre(sic) celular ha(sic) contado a un precio total de ciento cincuenta y tres mil quinientos colones y con un plazo de garantía de un año. 2. A loa cinco días el celular comenzó a pagarse, pero igual seguí utilizándolo, no pensé que fuera nada serio 3. El día 23 de diciembre del 2010, iba saliendo de paseo con mi familia, el celular se apagó por completo, por lo que lo dejé en casa. 4. El día 02 de enero del 2011 cuando regrese(sic) del paseo familiar, procedí a cargar el celular, ya que lo había dejado en la casa. Durante 12 horas lo dejé cargando. 5. Cuando procedí a encender el celular el mismo no encendió estaba como descargado, a pesar de pasar 12 horas cargándose. 6. Lo llevé el día 06 de enero del 2011 al local para que me ayudaran, lo enviaron al taller de servicio. 7. A la semana de haber enviado el celular al taller, me comuniqué con los personeros de la empresa para saber de mi celular, y me indicaron que el celular tenía el sello de humedad activado, por lo cual se había anulado la garantía, que seguramente yo lo había sumergido en el agua y mojado en la playa. 8. Solicité conversar con el señor Rafael Zúñiga Cortes, quien es el Gerente General de la empresa para preguntarle por mi celular. 9. El señor Zúñiga me indicó que iba a gestionar todo lo que pudiera para solucionarme el problema. 10. Pero pasado el tiempo no medaban respuesta positiva del celular. 11. El día 03 de febrero del 2011, me entregaron el celular con el diagnóstico del taller donde efectivamente me anularon la garantía, y los de la empresa me indicaron que no podían hacer nada con el celular. 12. Cabe indica(sic) que conversé con el señor Adrián, quien es técnico de Cell Phone, taller de servicio donde enviaron el celular a reparar, y me indicó el sensor de humedad muchas veces se activa por la humedad que exista en el ambiente y no por estar mojado en el interior (…)” (folios 1 y 2). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en el escrito de denuncia el reintegro del dinero cancelado por el teléfono (folio 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3- 7 del expediente administrativo.

SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas diez minutos del ocho de febrero de dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b), c) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a ambas partes. (folios 14- 16).

TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con treinta y cinco minutos del quince de abril del dos mil once, con la participación de ambas partes. (Comparecencia mediante grabación digital).

CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado que:

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1. El día catorce de diciembre del año dos mil diez, el señor Víctor Hugo Esquivel Mora, adquirió en el negocio comercial AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), un teléfono celular, marca Sony Ericcson, modelo XPERIA X10 mini, por un monto de ciento cincuenta y tres mil quinientos colones (¢153.500), lo cuales fueron cancelados al momento de llevarse a cabo el acto de consumo. (folio 3 y min 2:00, 4:21 y 4:41).

2. La accionada otorgó un año de garantía sobre el teléfono celular adquirido por el denunciante. (folios 4, 6 y 7, min 31:06).

3. Dentro del plazo de garantía el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento. (folios 6 y 7, min 14:45).

4. El teléfono celular fue llevado en una ocasión al taller autorizado de la accionada. (folios 6 y 7 y min 16:30 y 17:45)

5. La denunciada anuló la garantía a la consumidora. (folio 7 y min 7:01, 8:11 y 14:52). SEGUNDO. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación, falta de información e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b), g) y l) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472.

CUARTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el día catorce de diciembre del año dos mil diez, el señor Víctor Hugo Esquivel Mora, adquirió en el negocio comercial AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), un teléfono celular, marca Sony Ericcson, modelo XPERIA X10 mini, por un monto de ciento cincuenta y tres mil quinientos colones (¢153.500), lo cuales fueron cancelados al momento de llevarse a cabo el acto de consumo. (folio 3 y min 2:00, 4:21 y 4:41). En este sentido, se puede observar la copia de la factura de compra debidamente confrontada, la cual se encuentra visible a folio 3 del expediente administrativo. Por otro lado, quedó acreditado que la accionada otorgó un año de garantía sobre el teléfono celular, al respecto puede observarse los folios 6 y 7 del expediente administrativo la cual corresponde a boletas de servicio emitidas por el taller de la accionada donde se aprecia en el apartado de garantía el número doce haciendo constar el año de garantía. Aunado a lo anterior, en la comparecencia oral y privada ambas partes reconocieron que el plazo del garantía establecido era de un año, esto en virtud de la pregunta realizada por el órgano directo relativa a cual era el plazo de garantía otorgado, a lo cual ambas partes manifestaron: “(…) un año (…)” (min 31:06). Ahora bien, en autos quedó demostrado que el aparato comenzó a presentar problemas de funcionamiento, por lo cual fue llevado por la consumidora en una ocasión al taller autorizado de la accionada. Sobre el particular, el denunciante en la comparecencia oral y privada, y en relación a los problemas que presentaba el teléfono, apuntó: “(…) Yo llevé el teléfono porque simplemente el teléfono no encendía (…)” (min 14:45). En este sentido debe observarse también la prueba documental que consta a folio 6 del expediente administrativo correspondiente a una boleta de servicio del taller autorizado de la denunciada y donde se consigna como daño reportado en el teléfono el siguiente: “No enciende”. Por su parte y como se mencionó antes, indica el consumidor que llevó en una ocasión (folios 6 y 7 y min 16:30 y 17:45), el teléfono celular al taller autorizado de la accionada, sin embargo se le indicó por parte de la empresa accionada que la garantía había sido anulada por presentar el teléfono problemas de humedad. Sobre este tema, a folio 7 consta boleta emitida por el taller de la denunciada donde se informa al consumidor sobre la anulación de la garantía, por estar los indicadores de humedad en rojo. Con base en lo antes indicado queda demostrado que el teléfono celular presentó problemas de funcionamiento que impedían su correcto funcionamiento. Además quedó acreditado que al teléfono celular se le anuló la garantía por parte de la empresa denunciada pues este supuestamente presentaba problemas de humedad. Por su parte la empresa accionada como descargo indico que la anulación de la garantía obedecía a que el teléfono celular presentaba

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humedad, por lo que la reparación del mismo debía correr por cuenta de la consumidora. Al respecto debe señalarse que la empresa accionada no aportó prueba técnica mediante la cual acreditara que el teléfono celular presentaba problemas de humedad. Tomando en cuenta lo anterior, se debe indicar que la empresa denunciada debió aportar en el momento procesal oportuno prueba técnica que demostrara que los problemas presentados en el teléfono se debían a que el mismo presentaba humedad. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la:”(...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...)” Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo

es imputable a ella. (...)”, máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo

conducente que “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folio 11 vuelto). Por otro lado el representante de la denunciada indicó en la comparecencia oral y privada que las condiciones de garantía relativas a la humedad se encuentran en la página web del fabricante del teléfono, por lo que consumidor debía tener conocimiento de que la humedad en el teléfono ocasionaba la pérdida de la garantía. Sobre este tema debe indicarse que la accionada incurrió en una falta de información, toda vez que del análisis de la prueba documental visible a folio 4 no se desprende que la humedad sea una de las causas por las cuales se anule la garantía, en este sentido el comerciante debe informar al consumidor de todas las condiciones que rigen la garantía, así como su respectivo procedimiento de ejecución, motivo por el cual no debe remitir al consumidor a las páginas web a efecto de que este conozca las condiciones de la garantía. En el caso concreto se demostró que la empresa denunciada no informó como corresponde sobre las condiciones de garantía, por lo que incurrió en una violación al artículo 34 inciso b) de la Ley 7472. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Comisión quedó debidamente demostrado, además de la falta de información antes mencionada que la empresa denunciada ha incumplido con su deber contractual de otorgar garantía para con la denunciante, siendo que se demostró que los problemas presentados en el teléfono celular, no se debían a la supuesta humedad indicada por la accionada, por lo que en virtud de deber de otorgar garantía de todo comerciante no debió cobrar a la consumidora por las reparaciones realizadas al teléfono.

QUINTO. Sobre el incumplimiento de la garantía: En el caso bajo estudio, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en el inciso g) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Así las cosas, tenemos según se indicará, que la denunciada otorgó por el bien una garantía, de un año (folios 4, 6 y 7, min 31:06). Además quedó demostrado que el teléfono celular dentro del periodo de garantía presentó problemas de funcionamiento que impedían que el teléfono encendiera (folios 6 y 7, min 14:45) y que la accionada recibió el bien en una ocasión para su reparación (folios 6 y 7 y min 16:30 y 17:45). Además, se acreditó que el teléfono celular fue llevado al taller autorizado de la denunciada para hacer valer la garantía otorgada, sin embargo, se anuló la garantía argumentando que el teléfono presentaba humedad (folio 7 y min 7:01, 8:11 y 14:52). Basado en lo anterior, hay que recordar que, en el caso bajo estudio, el consumidor adquirió en su momento un celular nuevo, con la expectativa de que las especificaciones y calidad del mismo fueran las óptimas y que tuviera un eficaz funcionamiento en el país; aunado a este hecho, la accionada no presentó prueba suficiente para establecer que los hechos denunciados son inexactos

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o inexistentes. De este modo, no se demostró que la denunciada haya cumplido en su momento con la obligación contraída con la denunciante, sea cambiando el teléfono celular por otro de iguales características, o realizando en su defecto la devolución del dinero cancelado por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que el consumidor aportó al expediente prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta se realizó sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior basado en el principio de la buena fe en los negocios. Sobre este mismo tema de la garantía, resulta necesario indicar que el comerciante está en la obligación no solo de otorgar garantía de funcionamiento, sino además, garantía por idoneidad, sea que el artículo que adquiere el consumidor sea idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se de, de conformidad con la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumple con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que el bien que se le vendió a la consumidora presentaba problemas de funcionamiento que impedían el encendido del mismo (folios 6 y 7, min 14:45), los cuales según se acreditó no fueron reparados por la accionada, siendo que la garantía fue anulada por problemas de humedad mismos que no fueron demostrados por la empresa denunciada. Asimismo, debe indicarse que tal hecho fue comprobado mediante las manifestaciones del accionante así como prueba documental que fue correctamente evacuada en la etapa procesal respectiva y que por consiguiente lleva a este Órgano a concluir, que el celular adquirido por la accionante no cumplió con las condiciones de idoneidad que debe garantizar el comerciante al consumidor, es decir con el funcionamiento adecuado de conformidad con la naturaleza del bien, razón por la cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que el comerciante ha incurrido en un incumplimiento contractual el cual se encuentra contemplado en el artículo 34 inciso a) de la Ley de marras, así como también ha incurrido en una violación con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley 7472.

SEXTO: Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar contra AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), por el incumplimiento de contrato referido, falta de información y por incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), b) g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado venta de teléfonos celulares, por lo que se fija en el monto de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES (¢2.033.500,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos tres mil trescientos cincuenta colones (¢203.350,00). Igualmente, se ordena a la empresa accionada, proceder a devolver al consumidor la suma de ciento cincuenta y tres mil quinientos colones (¢153.500), correspondientes al valor del teléfono celular, marca Sony Ericcson, modelo XPERIA X10 mini. Dicha devolución debe realizarse en el domicilio de la denunciante ubicado en San José, Ciudad Colón, Barrio San Bosco del abastecedor Fiorella 50 oeste. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Víctor Hugo Esquivel Mora contra AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), por incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) se ordena a la empresa accionada, proceder a devolver al consumidor la suma de ciento cincuenta y tres mil quinientos colones (¢153.500), correspondientes al valor del teléfono celular, marca Sony Ericcson, modelo XPERIA X10 mini, esto contra entrega del teléfono por parte del consumidor. Dicha devolución debe realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San José, Ciudad Colón, Barrio San Bosco del abastecedor Fiorella 50 oeste. Todos los

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gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES (¢2.033.500,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.

2-En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor MAURICIO CHAVARRÍA CHINCHILLA, cédula de identidad uno- seiscientos noventa y tres- quinientos ocho, representante legal de AMDE Computers Corporation S.A. (INTELEC), cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y nueve para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: “(...) a) se ordena a la empresa accionada, proceder a devolver al consumidor la suma de ciento cincuenta y tres mil quinientos colones (¢153.500), correspondientes al valor del teléfono celular, marca Sony Ericcson, modelo XPERIA X10 mini esto contra entrega del teléfono por parte del consumidor. Dicha devolución debe realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San José, Ciudad Colón, Barrio San Bosco del abastecedor Fiorella 50 oeste. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Así mismo, se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES (¢2.033.500,00), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. (...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: “(…) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1° parte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°

8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (…)”. Según

lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: “(…) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo

traspasó del 305 al 307 (…)”. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.

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