Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L Neuquén, 25 de julio de 2011.AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la impugnación
efectuada por la demandada a fs. 695 respecto de la planilla de liquidación practicada por la actora a fs. 682/689 de los presentes autos caratulados “TORRES RAMON Y OTROS C/ FERROCARRILES METROPOLITAOS S.A. (EN LIQUIDACION) S/ LABORAL” (Expte. Nº 1395 - Fº 222 - Año 1994); y
CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 420/425 vta. se dictó
sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. RAMÓN A. TORRES, ROGELIO INFANTE, FÉLIX G. CASTILLO, EDGARDO M. FASSI, NÉSTOR E. PRAIZ, FÉLIX JORGE, JORGE BALCOFF, NÉSTOR PABLO EMILIANI, LIVIO E. CASTILLO, SEGUNDO J. HERRERA, MARCELO FABIÁN GÓMEZ y JUAN ANTONIO GIMÉNEZ, contra la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS S.E. EN LIQUIDACIÓN (actualmente, FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN), condenando a esta última a abonar a aquéllos la suma de pesos DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 10.640) ($ 582 para el Sr. Ramón A. Torres, $ 352 para el Sr. Rogelio Infante, $ 558 para el Sr. Félix G. Castillo, $ 836 para el Sr. Edgardo M. Fassi, $ 1.672 para el Sr. Néstor E. Praiz, $ 1.272 para el Sr. Félix Jorge, $ 848 para el Sr. Jorge Balcoff, $ 1.054 para el Sr. Néstor Pablo Emiliani, $ 1.284 para el Sr. Livio E. Castillo, $ 376 para el Sr. Segundo J. Herrera, $ 558 para el Sr. Marcelo Fabián Gómez y $ 1.248 para el Sr. Juan Antonio Giménez) -en las condiciones establecidas por el art. 22 de la ley 23.982 respecto de los actores Torres, Infante, Félix Castillo, Fassi, Balcoff, Herrera y Gómez, toda vez que sus acreencias no superan el tope de $ 1.000 previsto por el art. 7 inc. e) del Anexo IV del Decreto 1116/00-, en concepto de diferencias en las asignaciones familiares abonadas en los períodos abril de 1992 a marzo de 1993, con más un interés a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento desde la mora y hasta efectivo pago; y en las condiciones establecidas por el art. 13 de la ley 25.344 respecto del crédito de los actores Praiz, Jorge, Emiliani, Livio Castillo y Giménez, cuyas acreencias devengarán desde la mora y hasta el 31/12/99 -fecha de corte- un interés a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
concepto.
Que a fs. 447/448 la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada, quedando así firme la sentencia emitida en primera instancia.
2) Que a fs. 682/689 la parte actora practica planilla de liquidación distinguiendo los créditos que no han quedado consolidados por el art. 13 de la ley 25.344 (por no superar $ 1.000 de capital), a los que aplica desde la mora y hasta el 31/01/2011 la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, de aquéllos otros que sí fueron objeto de consolidación, respecto de los cuales la tasa activa se aplica hasta la fecha de corte.
Para los primeros, la planilla arrojó los siguientes totales: Ramón Torres $ 2.764; Rogelio Infante $ 1.617,90: Felix Castillo $ 2.650,62; Edgardo M. Farsi $ 3.971,97; Jorge Balcoff $ 4.029,07; Segundo J. Herrera $ 1.786,11 y Marcelo F. Gómez $ 2.650,62.
Para los segundos, la actora aplicó desde el origen de cada obligación, hasta el 31/12/1999 la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina y desde el 01/01/2000 hasta el 31/01/2011, según manifestara, la tasa pasiva del Banco
de la Nación Argentina capitalizada mensualmente, resultando
para cada uno de ellos los siguientes totales: Néstor Praiz $ 6.162,10; Félix Jorge $ 4.686,97; Pablo Emiliani $ 3.885,50; Livio Castillo $ 4.732,23 y Juan Antonio Jiménez $ 4.598,80.
Concluye solicitando que, una vez que se apruebe la misma, se adecuen los honorarios, procediéndose a una regulación complementaria, que se calcule en base a la liquidación.
3) Corrido traslado de la planilla practicada a la demandada, comparece ésta a fs. 695/696 vta. a impugnarla, por considerar que se incluye en ella la suma de pesos cuatro mil seiscientos diecisiete con cuatro centavos ($4.617,04) en exceso, además de reclamar nueva regulación de honorarios, cuando la misma fue oportunamente fijada en primera instancia y por la Excma. Cámara de apelaciones, quedando firme.
Interpreta que en la sentencia, se calculó el importe de los intereses hasta el mes de febrero de 1993, por
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U S O O F I C I A Llo que ellos sólo deben liquidarse a partir de esa fecha utilizando la tasa que propone.
Detalla las tasas correspondientes para el período marzo a diciembre de 1993 y para los años subsiguientes, ascendiendo en total el porcentaje aplicable a 362,98%.
Así, calcula linealmente sobre el total del crédito del actor los intereses correspondientes a cada uno de ellos, informando los guarismos obteniendo para cada actor, lo reclamado por éste y la diferencia devengada. De este modo, calcula que el crédito de Torres asciende a $ 2.112,54 ($582 X 362,98%) + $582 = $2.694,54, reclamando el actor $2.764,83, detectando una diferencia de $ 70,29 indebidamente; para Infante corresponde $ 1.629,68 reclamando $ 1.671,90, surgiendo una diferencia de $ 42,22; para Castillo $ 2.583,42 monto reclamado $ 2.650,62 diferencia de $ 67,20; para Fassi $ 3.870,51 monto reclamado $ 3.971,97 diferencia $ 101,46; para Balcoff $ 3.926,07 reclamado $ 4.029,07 diferencia $ 100; para Herrera $ 1.740,8 reclamado $ 1.786,11 diferencia $ 45,31 y Gómez $ 2.583,42 reclamado $ 2.650,62 diferencia $ 67,20.
Con los restantes actores aplica tasa activa desde marzo de 1993 hasta el año 1999 inclusive y desde allí en más tasa pasiva, detalla las tasas aplicables para los períodos mencionados, obteniendo en concepto de interés el 205,28%. Describe las operaciones aritméticas correspondientes a cada uno, resultando las siguientes diferencias entre lo incluido en la planilla y lo que a su juicio corresponde: para Praiz $ 1.057,22; para Felix Jorge $ 803,81; para Emiliani $ 660,48; para Castillo $ 812,44 y para Jiménez $ 788,91.
Arriba así al monto de $ 4.617,04 en concepto de diferencia reclamada indebidamente.
Respecto a los honorarios, manifiesta que los mismos fueron regulados en primera instancia a fs. 425, es decir se encuentran firmes y consentidos, no pudiendo en esta etapa procesal solicitar un cambio de regulación toda vez que atenta la seguridad jurídica y el principio de defensa en juicio.
4) Sustanciada la impugnación (fs. 697), se presenta el Dr. Ochoa por los actores, contesta a fs. 701 el traslado conferido solicitando que se apruebe la liquidación
Destaca que la demandada sostiene que los intereses corren desde el mes de febrero de 1993, cuando ello no es así, ya que se devengaron desde que cada suma es debida, mes por mes, desde abril de 1992 –primera diferencia salarial, hasta marzo de 1993.
5) Llegados los presentes autos a despacho para resolver, estimo que la cuestión es de sencilla dilucidación, en tanto la mera lectura de la sentencia de fs. 420/425 permite fácilmente concluir que en ella sólo se calculó el importe a que ascendía el crédito de cada actor en concepto de capital, sin incluir la liquidación de accesorio alguno. A su turno, la decisión judicial incluyó en la condena diferencias en las asignaciones familiares devengadas en distintos períodos, de donde la mora se configuró, de manera evidente, al vencimiento de la fecha de pago para cada una de las diferencias mensuales devengadas y reclamadas.
En este sentido, útil es recordar que el art. 128 de la LCT establece el plazo en el que el pago de los salarios debe concretarse: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
De modo que la mora para abonar las diferencias originadas en abril de 1992 se configuró al vencer el plazo de cuatro días hábiles posteriores al 30 de abril de ese año, y así sucesivamente.
Ningún fundamento tiene la pretensión de la demandada de liquidar los intereses únicamente desde marzo de 1993.
En cuanto al porcentaje al que asciende la tasa activa utilizada a fs. 682/689, tenemos que la consulta a la página web www.cpacf.org.ar/tasasNET/ permite verificar que para el período transcurrido entre el 4 de mayo de 1992 y el 31/1/2011 la tasa acumulada es de 390,4053, superior a la aplicada por el actor de 388,11%.
De manera que no observo que asista razón a la demandada en lo atinente a los créditos no consolidados, que se encuentran correctamente liquidados.
No sucede lo mismo en cambio con las acreencias sometidas a consolidación, pues a su respecto se ha utilizado
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U S O O F I C I A Lla tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, en lugar de la prevista por el art. 6 de la ley 23.982 -señalada en la sentencia- que remite a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Ello surge no sólo de la mención que en tal sentido se formula a fs. 683, sino además, del cotejo de las tasas aplicadas, pues mientras para el período 1/1/2000 al 31/1/2011 la actora ha utilizado un porcentaje de 179,25%, la consulta a la página web reseñada indica que para idéntico período, aquélla tasa del BCRA acumuló sólo un 154,3713%.
En suma, la impugnación se admitirá sólo parcialmente y en relación a los créditos consolidados, respecto de los cuales deberán liquidarse nuevamente los intereses devengados después de la fecha de corte, debiendo además expresarse con claridad por separado el importe al que asciende el crédito en concepto de capital e intereses a la fecha de corte, y los accesorios devengados con posterioridad a ella.
En lo que atañe a los honorarios, una vez aprobada la liquidación respectiva se adecuarán a la nueva base arancelaria establecida, teniendo presente que de acuerdo a lo decidido desde antiguo por la Alzada, “…mantener incólumne el contenido de la sentencia, como ya puntualizamos implica, ante el abandono de la indexación, integrar los intereses devengados con posterioridad al 1° de abril de 1991 para conformar, junto con el capital repotenciado hasta dicha fecha, una base única que refleje la entidad pecuniaria actualizada de dicho crédito para, en ese momento, determinar la retribución debida a los profesionales intervinientes”. Agregó seguidamente que “… a partir del 1° de abril de 1991...” corresponde
“… establecer, como criterio genérico, la inclusión de los intereses devengados por el capital de condena para adicionarlos a la base de cálculo de los honorarios profesionales”. (Criterio sostenido por la Alzada en “Casalini de Reñones, Julia c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de Australes”, Expte. N°82 -F°11 – Año 1991 de fecha 3/12/1992).
Las costas de la incidencia serán soportadas en el 50% por cada una de las partes, ante el vencimiento parcial y mutuo obtenido.
Por ello,
RESUELVO: 1) HACER LUGAR parcialmente a la impugnación de la planilla de liquidación practicada por la actora a fs. 682/689, articulada por la demandada a 695/696
accesorios devengados con posterioridad a la fecha de corte, la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco
Central de la República Argentina (art. 6 de la ley 23.982)
-lo que no se advierte cumplido en la liquidación en análisis, en la que se menciona además haber utilizado idéntica tasa pero del Banco de la Nación Argentina-, debiendo igualmente expresar con claridad por separado el importe al que asciende el crédito en concepto de capital e intereses a la fecha de corte, y los accesorios devengados con posterioridad a ella, RECHAZANDO la impugnación en todo lo demás que fuera materia de objeción.
2) Con costas en un 50% a cada parte (art. 37 de la ley 18345). Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de contar con base cierta para hacerlo.
3) Aprobada que sea la liquidación a practicar, vuelvan los autos a despacho para adecuar las regulaciones de honorarios realizadas en el punto 2) del resolutorio obrante a fs. 420/425 vta.