Tribunal Tributario Administrativo
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Resolución No. 41-2010
Tribunal Tributario Administrativo. Managua, doce de Julio del año dos mil diez. Las ocho y treinta minutos de la mañana.
CONSIDERANDO I
Que la creación y competencia del Tribunal Tributario Administrativo está contenida en la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, Artos. 203 y 204 los que literalmente dicen: “Alcances Arto. 203. Créase el Tribunal Tributario Administrativo como un Organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la República y Jurisdicción en todo el territorio nacional.” Y “Competencia Arto. 204. El Tribunal Tributario Administrativo es competente para conocer y resolver sobre: 1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este Código; 2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de estos”.
II
Que de conformidad al Arto. 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Dirección General de Ingresos (DGI) en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión; el recurrente tendrá que acompañar original y copia del mismo. El Arto. 94 CTr., determina que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si no lo hace; en caso de ser admitido el apelante deberá personarse ante el Tribunal Tributario Administrativo en un término de tres días, señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario Administrativo y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. Que en el presente recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales.
III
Que el Licenciado ____, en su carácter de Apoderado Especial del Contribuyente ____, interpuso Recurso de Apelación ante el Tribunal Tributario Administrativo, manifestando en síntesis los agravios causados por la resolución del Recurso de Revisión a como sigue: “Causa agravio a mi poderdante que en el Considerando I Señala el Director General de Ingresos que “en lo referente a lo solicitado que el monto de cuatrocientos tres mil doscientos
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cuarenta y cuatro córdobas con noventa centavos de córdoba (C$403,244.90), que representa el 48% del total del ajuste en ambos períodos, sea considerado como deducible para efecto de las declaraciones anuales del IR, esta autoridad a encontrado que las pruebas presentadas para desvanecer tales ajustes… no tienen validez en vista que las erogaciones están soportadas con facturas comerciales, existen gastos cuyos soportes son facturas a nombre de terceros o no contienen el nombre del sujeto pasivo, ante tal situación anómala en que se encuentran dichos documentos soportes probatorios no cabe la deducción de dichos gastos conforme ley…” y cita el arto. 12 último párrafo que textualmente dice: “Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los numerales anteriores, será necesario que el contribuyente registre y documente los cargos o pagos efectuados.” Y el arto. 17. Que tiene 16 incisos y que el que podría aplicarse sería el inciso que dice textualmente: “3. Los gastos que no estén contabilizados o debidamente soportados y los no comprendidos dentro de los gastos y demás partidas deducibles para calcular la base imponible del IR.” En los 2 artos ya citados que son el respaldo legal de este considerando para no dar lugar al recurso de revisión no toma en cuenta que “para que puedan tomarse en cuenta las deducciones… será necesario que el contribuyente registre y documente los cargo o pago efectuados” y que “los gastos que no estén contabilizados o debidamente soportados…” Le señalo que en ningún momento se ha utilizado la razón, la lógica o la experiencia porque si bien es cierto los soportes no cumplen algunos los requisitos de forma, también es cierto que sin la erogación de esos gastos mi representada no hubiera generado ingreso alguno, además todos estos gastos están debidamente contabilizados en los correspondientes libros además de estar reportados a la DGI y recuerde que sería imposible realizar los trabajos que se hicieron sin hacer estos gastos por lo que pido que con el presente recurso de apelación se revise nuevamente el presente reclamo y estamos dispuestos a aportar las pruebas mencionadas. Le causa agravio a mi poderdante que en el Considerando II con respecto al ajuste en los gastos de operaciones en el rubro de sueldos y salarios por la suma imponible de cuatro millones cuarenta y ocho mil cuarenta y un córdobas con noventa y tres centavos de córdoba, (C$4,048,841.93) que afecta al impuesto sobre la renta del período 2006-2007, le reitero que no se hizo el análisis técnico suficiente ya que el monto detallado incluye el pago de aguinaldo y pagos del aporte patronal al INATEC el cual no se reporta al INSS, por no estar sujeto a impuestos y ninguna retención, por lo tanto la cifra e incierta desconociéndose la metodología utilizada para determinar el monto entre el salario declarado al INSS y la declaración anual, tome en cuenta que sería imposible realizar los trabajos que se hicieron sin hacer estos gastos por lo que pido que con el presente recurso de apelación se revise nuevamente el presente reclamo y estamos dispuestos a aportar las pruebas mencionadas. Le causa agravio a mi poderdante que en el considerando III en relación a los ajustes formulados en el Impuesto sobre la Renta en concepto de Ingresos no declarados por las sumas ajustadas de trece millones doscientos sesenta y un mil doscientos noventa y cinco córdobas con cincuenta y tres centavos de córdoba (C$13,261,295.53) y siete millones
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ochocientos treinta mil quinientos treinta y nueve córdobas con noventa y tres centavos de córdoba (C$7,830,593.93) de los períodos 2006-2007, 2007-2008 respectivamente, porque mi poderdante se excedía del anticipo que recibía de los trabajos de avance físico invirtiendo aun su ganancia que podía obtener, tratando de quedar bien con las personas que lo contrataban para de esta forma tener asegurado el trabajo, de tal forma que al no ser cancelados los trabajos por parte de los contratistas el quedó sin recursos para declarar y pagar el IR de anticipos que no recibía. Usted señala muy acertadamente que los ustedes hicieron fue “determinando los montos ajustados por ingresos no declarados aplicando el % de avance físico al presupuesto no excediera del anticipo recibido en cada uno de los períodos, por lo cual se concluye que el sujeto pasivo no facturó, ni declaró todos sus ingresos…” ustedes por deducción concluyen que mi poderdante recibió más ingresos y que no facturó ni declaró todos sus ingresos pero si tan solo investigan más a fondo revisando en el sistema si los contratantes de mi poderdantes tienen facturados y declarados los supuestos pagos que realizaron, usted se daría cuenta que no existen tales pagos y como ejemplo le señalo que en el período 2008-2009 fueron facturados y declarados los siguientes ingresos: 1) En la línea 3 está el proyecto ____ del que mi poderdante declaró US$127,383.07 el 30/07/2008 según factura No 45, y en este caso lo que restaba para declarar según “Informe de Anticipos, facturación y avance Físico” que usted adjunta en el numero Romano III, era US$103,394.80. 2) En la línea 15 está el proyecto ____ del que mi poderdante declaró US$75,451.28 el 02/10/2008 según factura No. 50 y en este caso lo que restaba para declarar según “Informe de Anticipos, facturación y avance Físico” que usted adjunta en el numero Romano III, era US$8,328.05. 3) En la línea 18 está el proyecto ____ del que mi poderdante declaró US$210,536.85 el 25/09/2008 según factura No 48 y este caso lo que restaba para declarar según “Informe de Anticipos, facturación y avance Físico” que usted adjunta en el número Romano III, era US$148,557.07. 4) En la línea 19 está el proyecto ____ del que mi poderdante declaró US$197,668.14 el 30/06/2009 según factura No 60 y en este caso lo que restaba para declarar según “Informe de Anticipos, facturación y avance Físico” que usted adjunta en el número Romano III, era de US$85,187.57. Tome en cuenta que no se ha facturado más pagos porque estos no han realizado y esta situación tiene en la banca rota a mi poderdante. PETICIONES: Uno: Pido que declare la Nulidad del Proceso desde la fecha en que fue interpuesto. Dos: Pido que se le dé el trámite de ley al presente Recurso de Apelación Revocando la decisión del Director General de Ingresos y en consecuencia se incluyan costos y gastos del período fiscal 2006-7008 la cantidad de C$385,230.40 y del período 2007-2008 la cantidad de C$18,014.50, haciendo un total de C$403,244.90. Tres: Pido sean determinadas correctamente los montos ajustados por ingresos no declarados aplicando el % de avance físico al presupuesto para que no exceda el anticipo recibido en cada uno de los períodos, y que se agregue la facturación y declaración que en el período 2008-2009 de los ingresos señalados en los agravios del considerando III de este recurso de apelación. Documentos Adjuntos. Uno: Declaración del 30/07/2008 y factura No. 45, Dos:
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Declaración del 02/10/2008 y factura No 50, Tres: declaración del 25/09/2008 y factura No 48, Cuatro: Declaración del 30/06/2009 y factura No 60”.
IV
Que el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado ____ presentó sus alegatos en referencia a la Apelación interpuesta por el Contribuyente ____, manifestando lo siguiente: “Comparece el Recurrente a través de su representante legal a exponer en su libelo de Recurso de Apelación que la Resolución de Recurso de Revisión le ha causado una serie de perjuicios los cuales los señala de manera general, centrando seguidamente sus alegatos de una manera más concreta en una exposición de lo que según él le causa Agravios, y a esto se expresa diciendo que: a).- Le Causa Agravios el hecho que, supuestamente, la Administración Tributaria no haya tomado en cuenta una serie de documentos que según el Recurrente eran pruebas para desvanecer en el Impuesto Sobre la Renta de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, los ajustes en la cuentas de Gastos de Operaciones, en los montos de los Gastos de Administración y Costos de Venta. Lo concreto en este punto es que la Erogaciones presentadas por el Recurrente están soportadas con facturas que no llenan los Requisitos de Ley para que sean Admitidas y reconocidas, asimismo presentó unas que según él soportan los Gastos, pero están a nombre de terceros o sin el nombre del Recurrente, no cumpliendo con lo prescrito en el Arto. 12 último párrafo, 17 numeral 3), de la Ley de Equidad fiscal. Asimismo esto queda plenamente evidenciado cuando en la página número 3 del Libelo de Apelación a partir de la mitad de la línea número 5 del primer párrafo, el Recurrente acepta que los documentos que pretende emplear como soportes probatorios de sus alegatos en cuanto a la deducción de los montos presentados, no cumplen los requisitos establecidos en la Ley. b).- Le causa Agravios los Ajustes en las cuentas de Gastos de Operaciones en los montos de Sueldos y Salarios, porque según el Recurrente no se hizo un análisis técnico suficiente a este punto. Contesto que los anteriores alegatos del Apelante son sin sentido, ya que el ajuste en las Cuentas Gastos de Operaciones en los montos de Sueldos y Salarios se debió a que el Recurrente incumplió con ciertos requisitos formales establecidos en la Ley de Equidad Fiscal y en la Disposición Técnica No. 07-2007 emitida por el Titular de la Dirección General de Ingresos, al no Registrar y Documentar debidamente los pagos efectuados por Sueldos y Salarios. d).- Le causa Agravios el ajuste formulado en el monto del Impuesto Sobre la Renta de los períodos 2006- 2007 y 2007-2008, conceptuado como ingresos no declarados. A lo anterior tengo a bien contestar que el ajuste realizado y que según el Recurrente le causa Agravios por no haber sido correctamente formulado, el mismo se debió a que el Recurrente no facturó ni declaró todos sus ingresos de los períodos señalados conforme lo estipula el Arto. 55 del Decreto No. 46-2003 Reglamento de la Ley de equidad Fiscal, lo cual dio lugar a la realización de los ajustes que fueron ratificados y notificados en la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV-166-12/2009. De esta forma he dado contestación a los supuestos Agravios expresados
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por el Recurrente en su libelo de Apelación presentado ante vosotros. Honorables Miembros del Tribunal Tributario Administrativo. Por lo que pido se de un Ha Lugar a esta parte recurrida, mandando a cumplir con su obligación Tributaria al Recurrente del presente caso”.
V
Que el Contribuyente ____, a través de su Apoderado Especial Licenciado ____, interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-166-12/2009 de las nueve de la mañana del día doce de Marzo del año dos mil diez emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado ____, expresando el Recurrente que le causa agravios esta Resolución anteriormente descrita, en la que aduce haberse violentado el Principio Constitucional de Derecho a la Defensa consignada en el Arto. 34 de la Constitución Política, dejando en indefensión a su poderdante. Del examen de los alegatos vertidos por el Recurrente de autos, expediente fiscal y diligencias creadas en esta instancia, el Tribunal Tributario Administrativo debe analizar si los derechos y garantías del Contribuyente durante los distintos procedimientos han sido respetados. Mediante lectura de correspondencia enviada a la Administradora de Rentas de la Ciudad de ___, visible en folio 26 del expediente fiscal, se comprobó que el Contribuyente solicitó Devolución de Saldo a favor del Impuesto Sobre la Renta (IR) de los períodos fiscales 2006/2007 y 2007/2008; también se observó en correspondencia ARR/OF/0167/10/2008 visible en folio 27 del expediente fiscal, que la Administradora de Rentas de la ciudad de ___ le comunicó no poder acceder a dicha solicitud basándose en la Orden Administrativa No. 05-2006, alegando que según lo que ésta dispone para los montos solicitados por Devoluciones mayores a C$100,000.00 (cien mil Córdobas netos) se necesita realizar una revisión de Auditoría a los períodos con Saldo a favor. Del estudio de las piezas posteriores que rolan en el expediente fiscal, el Tribunal Tributario Administrativo determinó que se procedió a efectuar Auditoría, a la que accedió el Contribuyente brindando los documentos solicitados, donde el primer párrafo del Arto. 147 del Código Tributario vigente establece que: “La Administración Tributaria ejercerá su acción fiscalizadora a través de sus órganos de fiscalización debidamente autorizados.”, así el Arto. 148 del mismo cuerpo de ley: “Los inspectores o auditores fiscales dispondrán de amplias facultades de investigación, según lo establecido en este Código y demás disposiciones legales…”. Que el Código Tributario vigente preceptúa en su Arto. 67 los derechos que asisten a los contribuyentes durante las fiscalizaciones, donde el Tribunal Tributario Administrativo debe tener en cuenta que el Recurrente de autos no alegó transgresión alguna de sus derechos consignados en la norma mencionada y que del examen del expediente fiscal, no se han encontrado elementos que indiquen lo contrario. Que el Arto. 34 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece las garantías mínimas a las que todo procesado tiene derecho, donde el Considerando IV de la Ley 562, Código Tributario de la República de Nicaragua literalmente dice: “Que el Código Tributario dedica especial atención a los derechos y
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garantías de los contribuyentes, lo que, obviamente, viene a reforzar los derechos sustantivos de éstos últimos y a mejorar sus garantías en el seno de los distintos procedimientos tributarios. De forma correlativa la norma delimita, por cierto con bastante claridad y precisión, las pertinentes obligaciones y atribuciones de la Administración Tributaria. Ello resulta esencial para materializar aquellos que, con toda certeza, se consagran como principios jurídicos rectores del sistema tributario: el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad de la tributación”. Del examen de las diligencias creadas en el expediente fiscal, el Tribunal Tributario Administrativo observa que el Contribuyente ejerció el derecho de impugnación contenido en el Arto. 93 del Código Tributario vigente, derecho que pudo realizar sin mayores restricciones que las establecidas en la Ley, donde se le dio intervención en el procedimiento, acceso a presentación de pruebas, ampliaciones de período probatorio, resolución de los recursos dentro del plazo que determina la Ley y notificación de los escritos correspondientes, todo lo anterior en cumplimiento a los Artos. 97, 98 y 99 del mismo cuerpo legal, los que regulan los requisitos para la interposición, trámite y resolución de los distintos Recursos estatuidos en la Ley. El Tribunal Tributario Administrativo considera que los requerimientos del debido procedimiento administrativo fueron observados por la Administración Tributaria, la que actuó conforme a derecho garantizando la intervención y defensa del Contribuyente, el que dispuso del tiempo y medios adecuados para recurrir de los actos que consideró causaban agravios a sus intereses. Razón por la que el Tribunal Tributario Administrativo debe desestimar el agravio vertido por el Apoderado Especial del Contribuyente, en tanto que no ha habido contravención al Arto. 34 de la Constitución Política.
VI
Que en relación al no reconocimiento de la deducción de Costos y Gastos del Impuesto Sobre la Renta (IR) por la suma de C$385,230.40 (trescientos ochenta y cinco mil doscientos treinta Córdobas con 40/100) al período fiscal 2006-2007 y la suma de C$18,014.50 (dieciocho mil catorce Córdobas con 50/100) a los Gastos del Impuesto Sobre la Renta (IR) período fiscal 2007-2008, el Contribuyente ____, expresa sentirse agraviado por no tomarse en cuenta, que si bien es cierto que los soportes no cumplen algunos requisitos de forma, también es cierto que sin la erogación de esos gastos su representada no hubiera generado ingreso alguno. Del examen realizado al alegato de la parte Recurrente, el Tribunal Tributario Administrativo considera que para el caso de las deducciones del IR, el último párrafo del Arto. 12 de la Ley de Equidad Fiscal preceptúa con claridad que tales deducciones serán tomadas en cuenta si el Contribuyente registra y documenta debidamente los cargos o pagos efectuados. Para el caso de autos el Recurrente pretende obtener una resolución favorable a su petición alegando que contabilizó los gastos en los libros correspondientes y argumentó que el Tribunal Tributario Administrativo debe desestimar, pues es evidente que el Contribuyente debió haber presentado el respaldo documental suficiente que soportara la erogación de las sumas cuestionadas, demostrando su vinculación
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con el giro del negocio; soportes que indubitablemente deben cumplir con todos los requisitos que la ley establece; donde el mismo Contribuyente expresó en sus alegatos vertidos que éstos no cumplen con algunos requisitos de forma. El Tribunal Tributario Administrativo considera oportuno lo dispuesto en el numeral 3) del Arto. 102 del Código Tributario vigente, el que reza: “Son deberes y obligaciones de los contribuyentes y responsables, los establecidos en este Código y demás leyes tributarias. En particular deberán: …3. Llevar los registros contables adecuados a fin de sustentar los datos contenidos en sus declaraciones y garantizar los demás registros que la Administración Tributaria establezca conforme las disposiciones administrativas vigentes.” En el mismo sentido se pronuncia el numeral 13) del Arto. 103 del citado Código Tributario de la manera siguiente: “Son deberes formales del contribuyente y responsables, los relacionados con la obligación de: …13. Soportar sus gastos con documentos legales que cumplan con los requisitos señalados en la ley de la materia”. El Tribunal Tributario Administrativo estima que para el caso concreto de las deducciones del IR, los artículos citados anteriormente encuentran su armonía jurídica en el numeral 3) del Arto. 17 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal el que textualmente expresa: “Gastos no deducibles: No serán deducibles de la renta bruta: 3. Los gastos que no estén contabilizados o debidamente soportados y los no comprendidos dentro de los gastos y demás partidas deducibles para calcular la base imponible del IR”. Al tenor del estudio efectuado a las piezas legales nominadas, el Tribunal Tributario Administrativo debe recordarle al Contribuyente que la ley obliga en cada una de sus partes, no pueden los ciudadanos sometidos al Ordenamiento Jurídico nicaragüense, pretender hacer valer sus derechos, invocando que han cumplido cierta obligación de ley y al mismo tiempo desconocer otra. Al exponer el Recurrente que los documentos soportes auditados no cumplen con algunos requisitos de forma, pero como están contabilizados deben ser reconocidos, éste olvida la regla contenida en el parágrafo XVI Sección III del Título Preliminar del Código Civil: “Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.” Habiendo apreciado el argumento del Recurrente, el Tribunal Tributario Administrativo determina que los medios sobre los cuales pretende promover sus intereses, son sin fundamento de derecho. Así mismo, del examen efectuado a las pruebas aportadas en este procedimiento administrativo de Recurso de Apelación, el Tribunal Tributario Administrativo observó que la Administración Tributaria efectuó ajustes, no reconociendo los costos y gastos con soporte inadecuado de los rubros de Alimentación, Arena y Combustibles, períodos fiscales 2006/2007 y 2007/2008, donde se comprobó mediante análisis de copias autenticadas aportadas como pruebas por la Dirección General de Ingresos (DGI) visibles del folio 66 al folio 363 del expediente que lleva esta instancia, que el Contribuyente respaldó las erogaciones ajustadas con documentos tales como: Facturas Comerciales sin Pie de Imprenta Fiscal, incumpliendo lo establecido por el Decreto 1537: Ley para el Control de las Facturaciones; Facturas sin nombre algún sujeto pasivo y
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Facturas a nombre de terceros que no coinciden con la Razón Social del Contribuyente. Del análisis anterior, el Tribunal Tributario concluye que el Contribuyente incumplió una serie de requisitos legales que justifican los reparos realizados por la Administración Tributaria a los rubros auditados, los que se encontraron formulados conforme a derecho, donde el Recurrente no presentó fundamentos jurídicos ni de hecho que sostuvieran su pretensión, razón por la que el Tribunal Tributario Administrativo no puede más que desestimar el agravio vertido por el representante de la parte Recurrente acerca de los ajustes impugnados por valor de C$385,230.40 (trescientos ochenta y cinco mil doscientos treinta Córdobas con 40/100) período fiscal 2006-2007 y C$18,014.50 (dieciocho mil catorce Córdobas con 50/100) período fiscal 2007-2008 ambos de las Declaraciones Anuales del IR.
VII
Que el contribuyente ____, expresa causarle agravio los ajustes formulados en el Impuesto Sobre la Renta (IR) en concepto de Ingresos no declarados por las sumas ajustadas de C$13,261,295.53 (trece millones doscientos sesenta y un mil doscientos noventa y cinco Córdobas con 53/100) período fiscal 2006/2007 y C$7,830,539.93 (siete millones ochocientos treinta mil quinientos treinta y nueve Córdobas con 93/100) período fiscal 2007/2008, porque no se hizo un análisis técnico de la relación entre anticipo y avance físico para cada construcción. El Tribunal Tributario Administrativo considera necesario analizar el agravio del recurrente sobre este aspecto, relacionándolos con la Petición que realiza en su Recurso de Apelación, donde expone que las razones sobre las que se basa el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) en el Considerando III de su Recurso de Revisión. De la lectura practicada al referido Considerando visible en el folio 416 del expediente fiscal, el Tribunal Tributario Administrativo comprobó que la Administración Tributaria determinó los montos ajustados por Ingresos no Declarados aplicando el porcentaje del avance físico al presupuesto establecido para cada construcción y se comparó con los montos de los anticipos recibidos, de tal manera que el monto resultante de aplicar el porcentaje del avance físico al presupuesto no se excediera del anticipo recibido en cada uno de los períodos. Al analizar las Cédulas de Análisis de Ingresos del período 2007/2008 visibles en los folios 160 al 173 del expediente fiscal y Cédulas de Análisis de Ingresos del período 2007/2008 visibles en los folios 107 al 113 del mismo expediente, el Tribunal Tributario Administrativo comprobó que el método empleado por la Dirección General de Ingresos (DGI) para efectuar los ajustes a los ingresos declarados en los períodos en revisión es en efecto el que el Contribuyente aduce que fue utilizado, pues se comprobó mediante el análisis del alegato opuesto por el Contribuyente en su escrito de Descargo, visible en los folios 336 y 337 del expediente fiscal, que los Auditores, al multiplicar el porcentaje de avance físico de las obras por el monto del presupuesto de los proyectos contratados, haciendo una comparación del monto resultante con los anticipos recibidos mediante Recibos Oficiales de Caja, encontraron que el Contribuyente recibía en concepto de anticipos montos mayores a los
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reflejados en las facturas presentadas en la Declaración Anual de IR; por lo que Auditoría ajustó los ingresos de tal manera que el resultado de la multiplicación del porcentaje de avance físico por el presupuesto de la obra, no fuera mayor que el anticipo recibido, donde en los casos en que el resultado de la operación arrojara un monto mayor que el anticipo recibido, se tomó como cantidad a ser declarada, la recibida en concepto de anticipo, beneficiando con este método al Contribuyente. Que el ajuste efectuado tiene su fundamento en el Arto. 55 del Decreto 46-2003, Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal el que literalmente dispone: “Cálculo de la renta neta en contratos de construcción: En los contratos de construcción de obras que se realicen en períodos que inicien y no terminen durante un mismo año gravable, la renta bruta del constructor se calculará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de éste, en relación a la parte de la obra construida durante éste período gravable; igual regla debe seguirse para el costo y las deducciones”. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo considera que los montos de ajuste fueron determinados, razón por la que no se encuentra agravio que resolver en este punto. Que el Recurrente de autos solicita al final de su tercera petición visible en el folio 5 del expediente que lleva esta instancia, que se agregue la facturación y declaración del período 2008/2009 de los ingresos señalados en los agravios del Considerando III de este Recurso de Apelación. Sobre esta petición el Tribunal Tributario Administrativo debe manifestarle al Contribuyente que no se encuentran visibles en el expediente fiscal, revisiones hechas a los períodos que éste menciona, ni presentó en las diferentes etapas de los Recursos ante la Administración Tributaria, la información que pretende sea valorada en esta instancia, así mismo los documentos que ofrece como prueba en el actual procedimiento de Recurso de Apelación no contienen la debida razón de notario autorizado que certifique su veracidad, donde el numeral 2) del Arto. 90 del Código Tributario vigente establece que: “Los medios de prueba que podrán ser invocados, son: 2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas por notario o por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados conforme la Ley de Fotocopias”. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo, en virtud de los análisis efectuados no puede más que desestimar el agravio vertido por el Recurrente de autos, dado que no ha presentado elementos jurídicos ni de hecho suficientes para sostener su pretensión.
VIII
Que el Contribuyente ____ expresa que le causa agravio la resolución recurrida, especialmente el ajuste en los gastos de operaciones, rubro sueldos y salarios por la suma imponible de C$4,048,841.93 (cuatro millones cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y un Córdobas con 93/100) correspondiente al período fiscal 2006/2007, en la que no se hizo un análisis técnico suficiente, ya que el monto detallado incluye el pago de aguinaldo y pagos de aporte patronal al INATEC, el cual no se reporta al INSS por no estar sujeto a impuestos y ninguna retención. Del análisis de los alegatos expresados por el Recurrente y de las
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diligencias creadas en el expediente fiscal, el Tribunal Tributario Administrativo comprobó que en el numeral 3) del Considerando IV de la resolución del Recurso de Reposición RSRP/18/0006/11/2009, visible en folio 387 del expediente fiscal, la Administradora de Rentas de la Ciudad de Rivas, reconoció la cantidad de C$100,488.75 (cien mil cuatrocientos ochenta y ocho Córdobas con 75/100) en concepto de indemnización por antigüedad contemplada en el Arto. 45 del Código del Trabajo, donde el Contribuyente presentó en esa etapa copia de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, visibles del folio 347 al folio 368, las que son reconocidas como prueba documental por la Administradora de Rentas. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo considera que la funcionaria mencionada debió haber reconocido los montos pagados por Décimo Tercer mes (aguinaldo) los que se encuentran reflejados en las hojas de que se ha hecho alusión, donde la sumatoria de los montos pagados en concepto de aguinaldos arroja la cantidad de C$3,203.25 (tres mil doscientos tres Córdobas con 25/100). Siendo que el numeral 4) del Arto. 11 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, establece que el Décimo tercer mes o aguinaldo constituye un ingreso no gravable, este no se reporta al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) por lo que debe ser reconocido en esta instancia. Respecto a los ajustes impugnados en concepto de INATEC, el Recurrente de autos no ofreció en esta instancia elementos que soportaran su erogación, así mismo el Tribunal Tributario Administrativo no encontró en las piezas creadas en el expediente fiscal, documentos soportes que contengan los referidos pagos en concepto de INATEC, razón por la que se determina que el Contribuyente no presentó medios de prueba que respalden su pretensión, la cual debe ser desestimada en el actual procedimiento de Recurso de Apelación. El Tribunal Tributario Administrativo, en virtud de las comprobaciones efectuadas debe reducir el ajuste los Costos y Gastos de la Declaración anual de IR período 2006/2007 en el rubro de Sueldos y Salarios de la cantidad de C$4,048,841.93 (cuatro millones cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y un Córdobas con 93/100) a la cantidad de C$4,045,638.68 (cuatro millones cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho Córdobas con 68/100). Por tal razón se disminuye el Impuesto Ajustado en la Declaración Anual de IR período 2006/2007 de la cantidad de C$850,059.54 (ochocientos cincuenta mil cincuenta y nueve Córdobas con 54/100) a la cantidad de C$849,098.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil noventa y ocho Córdobas con 56/100).
POR TANTO
De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 424, 426, 436, 443, Pr., Artos., 89, 90 Numeral 2), 92, 99, 102, 103, 147, 148, 203, 204, 210, de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y su Reforma Ley No. 598, Arto. 11, 12, 17 y 51 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Arto. 55 del Decreto 46-2003, Reglamento de la Ley de equidad Fiscal y demás disposiciones legales citadas, los suscritos Miembros del Tribunal Tributario Administrativo RESUELVEN: I.- DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Contribuyente
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____ inscrito con el número RUC: ____ y de calidades consignadas en los Vistos Resulta, en contra de la resolución RES-REC-REV-166-12/2009 de las nueve de la mañana del día doce de Marzo del año dos mil diez, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado ____. II. SE MODIFICA EL AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR) Período Fiscal 2006/2007 de la suma de C$850,059.54 (ochocientos cincuenta mil cincuenta y nueve Córdobas con 54/100) a la suma de C$849,098.56 (ochocientos cuarenta y nueve mil noventa y ocho Córdobas con 56/100) más su nueva multa Administrativa por Contravención Tributaria por la suma de C$212,274.64 (doscientos doce mil doscientos setenta y cuatro Córdobas con 64/100) de conformidad al Considerando VIII de esta resolución. III. SE CONFIRMA Y RATIFICA LA MULTA ADMINISTRATIVA POR CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA por la suma de C$114,992.91 (ciento catorce mil novecientos noventa y dos Córdobas 91/100) producto del Ajuste al Impuesto Sobre la Renta (IR) Período Fiscal 2007/2008 de conformidad al Considerando VI y VII de esta Resolución. IV. Los ajustes señalados en los numerales II y III de esta Resolución totalizan una Obligación Tributaria en concepto de Impuestos y Multas Administrativa por la suma de C$1,176,366.11 (un millón ciento setenta y seis mil trescientos sesenta y seis Córdobas con 11/100). Con Testimonio de lo resuelto por el Tribunal Tributario Administrativo, vuelvan los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta resolución está escrita en siete hojas de papel bond con membrete del Tribunal Tributario Administrativo y rubricadas por el Secretario de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.