TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL
XALAPA, VERACRUZ
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-373/2010 ACTORES: REYNALDO SANTIAGO CRUZ, HERMELINDO GARCÍA OROZCO E ISRAEL MARTÍNEZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y CLAUDIA DÍAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de noviembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por Reynaldo Santiago Cruz, Hermelindo García Orozco e Israel Martínez López, por su propio derecho, en contra del acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diez, dictado por la Jueza Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente RASDC/03/2010, mediante el cual se ordenó reservar
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la admisión del recurso de apelación presentado ante el citado órgano jurisdiccional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos, se advierte:
a. El ocho de octubre de dos mil diez, Israel Martínez López, Reynaldo Santiago Cruz, y Hermelindo García Orozco, agentes municipales de San Miguel, San Gabriel y la Asunción, respectivamente, pertenecientes al municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral del referido estado, para solicitar la fijación de fecha y hora para la continuación de las pláticas conciliatorias relativas a la renovación del citado ayuntamiento.
b. El doce de octubre del presente año, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca envió oficio al Presidente Municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, con atención a los integrantes del cabildo, exhortándolos a que concilien intereses para el procedimiento de renovación de autoridades municipales, porque de lo contrario, corren el riesgo de
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3 que la elección pueda ser anulada, tal y como sucedió en dos mil siete.
c. En la misma fecha, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dio respuesta al oficio presentado por Israel Martínez López, Reynaldo Santiago Cruz, y Hermelindo García Orozco, agentes municipales de San Miguel, San Gabriel y la Asunción, respectivamente, refiriendo que en base a la petición manifiesta, deben estarse a lo señalado en el oficio mencionado en el inciso anterior.
d. El quince de octubre del año que transcurre, los ahora actores promovieron recurso de apelación en contra del acuerdo del Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual, al parecer de los promoventes, elude la responsabilidad de señalar fecha y hora para la continuación de las pláticas conciliatorias con los representantes de la cabecera municipal.
e. El veinticinco de octubre del presente año, la Jueza Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo en el que tuvo por satisfechos los requisitos del medio de impugnación. Además, requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca un informe pormenorizado
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y con justificación en relación a los hechos que se refieren en la demanda del recurso de apelación, y reservó la admisión del medio de impugnación hasta en tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. Dicho acuerdo fue notificado a los impetrantes, el ocho de noviembre siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Inconformes con el acuerdo anterior, el doce de noviembre de dos mil diez, Reynaldo Santiago Cruz, Hermelindo García Orozco e Israel Martínez López presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b. Mediante oficio TEE/SGA/2936/2010, de quince noviembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca remitió la demanda y sus anexos del citado medio de impugnación. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecisiete de noviembre del presente año.
c. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-373/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los
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5 efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1002/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d. Mediante oficio TEE/SGA/2943/2010, de diecisiete de noviembre del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca remitió diversa documentación relativa al presente juicio, la cual fue recibida en esta Sala Regional, el diecinueve de noviembre siguiente.
e. El veintisiete de noviembre del año que transcurre, se recibió en esta Sala vía fax, el oficio SGA/3063/2010, de veinticinco de noviembre del presente año, mediante el cual, el Tribunal Electoral de Oaxaca envía copia de dos acuerdos, en los que admitió el recurso de apelación, cerró la instrucción y señaló el día veintiséis de noviembre pasado para la celebración de la sesión pública de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral
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Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores impugnan un acuerdo emitido por la Jueza Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que en el juicio que se resuelve, se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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7 En efecto, el primero de los preceptos invocados, establece que el Tribunal Electoral resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, siempre que el afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.
Por su parte, el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.
En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) del ordenamiento en cita establece que los medios de impugnación en él previstos, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.
Finalmente, el artículo 80, párrafo 2 de la ley en comento, dispone que el juicio para la protección de
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los derechos político electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político electoral presuntamente violado.
En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.
En la especie, los actores controvierten el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diez, dictado por la Jueza Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, recaído en el expediente RASDC/03/2010, mediante el cual se ordenó reservar la admisión del recurso de apelación presentado ante el citado órgano colegiado.
Sin embargo, dicho acto carece de los requisitos de definitividad y firmeza, indispensables para su impugnación mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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9 Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido reiteradamente que los actos que conforman los procedimientos contencioso- electorales sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales o procedimentales, a través de las impugnaciones procedentes para controvertir la resolución última o sentencia definitiva.
Esta conclusión obedece a la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores sustantivos que se protegen con ella y de los fines que se persiguen;
pues, se trata de procesos concentrados, en pocas actuaciones, incidencias e instancias, de los que conocen órganos dotados de plenitud de jurisdicción, con el propósito de hacer frente, eficaz y oportunamente, a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución de los juicios y recursos en materia electoral, como instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o para enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso o de un procedimiento.
Son aplicables al respecto, mutatis mutandi, las tesis de jurisprudencia consultables en las páginas 18 a 20 y 161 a 164, de la Compilación Oficial
“Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, cuyos rubros son: “ACTOS
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PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
Del escrito original de demanda se advierte que los actores aducen que el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diez dictado por la Jueza Instructora del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca es incongruente, ya que al cumplir el medio de impugnación con todos los requisitos exigidos, no existe motivo alguno para reservar la admisión.
Además, refieren los impetrantes que la reserva de la admisión no trae como consecuencia una justicia pronta y expedita debido a que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca no existe numeral que permita la reserva de la admisión. Asimismo señalan que el informe requerido al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
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11 Oaxaca, sirve como prueba, más no como requisito para admitir el recurso.
Conforme a lo explicado, los actos aludidos en los agravios que se analizan, constituyen actos intraprocedimentales que no causan un perjuicio irreparable a los incoantes, toda vez que las violaciones que se alegan podrían ser intrascendentes, al dictar la resolución final.
Por tanto, en este momento y mediante el juicio que se resuelve, no es posible determinar si reservar la admisión del recurso de apelación, así como si el informe solicitado al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca considerado como una prueba o un requisito para la admisión, tendrá trascendencia en la resolución final que dicte el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, razón por la cual será hasta la emisión de esa resolución definitiva cuando se pueda concretar violación alguna a los derechos de los promoventes, quienes en su momento podrán controvertir tal violación, al impugnar la resolución final.
Aunado a lo anterior, la ley adjetiva electoral de Oaxaca no contempla un plazo límite para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal local podrá determinar durante la instrucción, el
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momento procesal oportuno para admitir el citado medio de impugnación.
Toda vez que el acuerdo reclamado no constituye un acto definitivo y firme que pueda ser objeto de análisis en este medio de impugnación, debe desecharse el presente juicio.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el veintisiete de noviembre del año en curso se recibió vía fax, un oficio signado por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remite copia de los acuerdos de veinticuatro y veinticinco de noviembre del presente año, de cuyo contenido se advierte que el recurso de apelación RASDC/03/2010 presentado por los ahora actores ante el señalado órgano jurisdiccional, ya fue admitido, se declaró cerrada la instrucción y fue señalado el día veintiséis de noviembre pasado para la celebración de la sesión pública para su resolución; sin embargo, lo anterior en nada cambia el sentido de lo aquí resuelto, puesto que el acto impugnado sigue careciendo de definitividad, aunado a que los actores tienen a salvo sus derechos para, en su caso, hacerlos valer contra la sentencia dictada por la responsable el pasado día veintiséis.
Por lo expuesto y fundado, se
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ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Reynaldo Santiago Cruz, Hermelindo García Orozco e Israel Martínez López.
NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de Sala Superior a los actores, en el domicilio señalado en autos, por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD, de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Yolli García Alvarez y
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Judith Yolanda Muñoz Tagle, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS