SOBRE EL PODER DEL JUEZ DE DETERMINAR LA VíA PROCEDIMENTAL "ADECUADA" '"'
... el aumento de los poderes en manos del juez es peligroso, si no se quitan las ocasiones para abusar de ellos ..
GIlJSEPPE CHIOVE~DA
Las formas en la defensa judicial del derecho (1901)
SUMARIO: l. Premisa.- 2. Los «juicios» del
epe
de 1912.- 3. SIgue.La «excepción de naturaleza de juiciO» y la «corrección» de oficio de la cuantía.- 4. Panorama de los "juicios» antes de la entrada en vigencia del
epe
de 1993.- 5. Las «vías procedimentales» en elepe
de 1993 y el poder del juez de determinar la más adecuada.- 6. Conclusiones.
1.- Entre las tantas cosas que nos ha sido dichas sobre el Código Procesal Civil destacan dos: a) que el epe de 1993 sería un «verdadero alarde de técnica procesal, susceptible de enorgullecer a cualquier país moderno»l y, b) que (¡finalmente!) tendríamos un proceso civil en el cual el
lO)
,
En curso de publicación en Dlrect14m. Revista de Derecho y Política, Año IV, N° 4.Así PEYRAr.;O, Breve est14dw crinco del Código Procesal OVIl, en Código Procesal CiVIl, 9' ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 5; en el mismo sentido, F1GALLO, La reforma del proceso CIVIl perwmo, en ReVIsta del Foro, Año LXXXi, julio"diciembre 1993, N~ 2, p. 48, quien sostiene que «el Código Procesal Civil no puede ser acusado de falta de tecnicismo SIDO al contrario es &uto del meticuloso trabajo de destacados maestros dedicados al estudio de la disciplina». Sobre ese "meticuloso trabajo», años más tarde su principal autor, MONROY GALVEZ, Alg14nas mterrogan/es sobre el Código Procesal OVIl peruano, entrevista de Nelson Lozano Alvarado, en ReVIsta !14rMlca del Perú, Año XLVIII, N° 13, oct.-die. 1997, p. 30, para justificar la alL~encia de exposIción de motivos del CPC, nos confesará que:
Eugenia
Animo Deho
juez dejaría de ser un pasivo «espectador» convirtiéndose en su protagonis- ta, en su «directop,2, lo cual aseguraría, un proceso no sólo rápido sino también con un resultado "justo">' tanto es así que al momento de la promulgación se nos advirtió que «las bondades de la nueva legislación procesal se advertirán [a] poco de su vigencia», por lo que aquellos "que osaron oponerse a su aprobación, pronto estarán arrepentidos»:.
Estas afirmaciones, que a estar al propio dato textual del ere y a los no precisamente exitosos resultados en su ya decenal realidad aplicativa, tienen el obvio sabor de la más pura retórica, pero lo cierto es que aquellos que con tanta "técnica» elaboraron el epe de 1993 para lograr la transfor- mación del «pasivo» juez del ere de 1912 en uno «activo» creyeron por conveniente que la nueva ley debía darle toda una gama de poderes «direc- tivos» a fin de que el proceso dejara de ser un mero «asunto de partes» y finalmente desempenara su altísima «función pública» de «afirmar el dere- cho objetivo» y lograr "paz social con justicia».
«El Código salió porque felizmente yo no tenía el control de él y la Ley autoritativa decía que el 28 de febrero era el limite», agregando que: «no hay exposición de motivos porque, quiero serie sincero, los últimos cuatro meses de la elaboración del Código deben haber sido un promedio de 18 horas diarias de trabajo, no dábamos más. Cuando dijimos tiempo después, vamos a trabajar la exposición de motivos, empecé a hacer esta conl3bilidad de errores que cité al ;rucio creímos que nO valía la pena hacer la expo- sición de motivos ... ». Luego, el «trabajo» fue, efectivamente, agotador más no precisa- mente «meticuloso» (pues habían tantos errores que «no valía la pena» (la suya) hacer la exposición de motivos, para «pena» nuestra porque todas sus normas -las erradas y las correctas- quedaron sin oficial justificación).
Lo dijeron lodos los que escribieron sobre la reforma (incluso, para mi embarazo, yo, en Apuntes sobre el Titulo Prel!minar del Código Procesal Ch'il, en Cllthedra.
F.I
Espiritu del Deredw, N° 3, 1998, p. 8). Cfr., FTGALLO, VI reforma del proceso c11'il pemano, cit., p. 48;MORALES GODO, Deberes de 105 jueces en el nuevo Código Procesal Ovil, en ReVIsta del Foro, Año LXXXI, julio-dic. 1993, N° 2, p. 65 Y ss., especialmente pp. 67 Y 68; MONROY GAI.VEZ, Los prmclPlOS procesllles en el Código Procesal OVIl de 1992, en Themis, N° 25, 1993, p. 35
Y
ss., especialmente pp. 37Y
38; ID., La ideologia en el Código Procesal CIVil pemano, en lus el PraXIS, N° 24, 1994, p. 192 Y ss., especialmente 199; l\.1A~STI.TA NOVFl.lA, ¿Una crzatura proceslll', en Texto Úmco Ordenado del Código Procesal CiVIl. Edición Oficial, Editora Perú-Ministerio de Justicia, Lima, 1997, p. IXY
ss, especialmente XIll; MO",ROY GÁI.VEZ, A (mco años de mgencia del Código Procesal CWII, en Remsta Peruana de Derecl!o Procesal, 1999, p. 179 Y ss., especialmente 190.Asi MO"ROY GÁLVEZ, U¡ ideología en el Código Procesal CIVil peruano, cil., p 200, para quien «sólo concediéndole al juez autoridad y medios procesales idóneos, se puede provocar o coadyuvar a la obtención de decisiones justas».
Las dos últimas frases entrecomilladas aparecen en la denominada «Exposición de Motivos y Fe de Erratas del O.Leg. N° 768, Código de Procedimientos Civiles», publi- cada en El Peruano el 30 de marzo de 1992. En realidad lo que fue publicado bajo la denominación de «Exposición de Motivos» del «Código de Procedimit>nlos Civiles" (') es el oficio de fecha 28 de febrero de 1992, remitido por el Presidente de la Comisión Revisora del Código Procesal Civil, javif'r Al"'a Orlandini, al Ministerio de Justicia acompañando el proyecto de Código Procesal Civil.
Sobre el poder de! juez de determmar la vía procedimental «adecuad""
Pues bien, uno de estos tantos poderes es el contenido en el inc. 1 del art. 51 CFe, que permite al juez «adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación».
La disposición, que, por lo que me consta, no ha llamado mayormente la atención de nadie, parecería de lo más loable, pero, en realidad, implica la concesión por ley de un poder al juez que, a estar a su letra, choca abiertamente con aquella garantía procesal que zanja el segundo párrafo del inc. 3 del art. 139 de la Const. de 1993 (aún vigente) en virtud de la cual
«ninguna persona puede ( ... ) ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos»' .
Pero veamos el por qué de esta afirmación que podría parecer exage- rada.
2.- Para poder entender la verdadera involución en términos de ga- rantías de los justiciables que significó el paso del Código de Procedimien- tos Civiles al Código Procesal Civil hay que recordar que, por lo que atafie al proceso declarativo, nuestro segundo código republicano establecía dos
«juicios» en los que se articulaban las demandas declarativas: por un lado el denominado {{juicio ordinario» y por el otro el «juicio de menor cuantía»
(vulgo, «sumario»).
En efecto, el CPC de 1912, a diferencia de su predecesor, el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852
6 Ipese a no clasificar «los juicios»?, regulaba, como era usual en todos los ordenamientos de la época, dos cau- ces procesales: uno general, el «juicio ordinario», y otro, llamado, como ya
la disposición estaba j'iI en la Constitución de 1979 (o S,"iI en aquellil norm .. fundamen-
¡ill a la que ellegislildor procesal tenía que "adecuilrse"), dentro de los (nótese) den'- chos fundilmentilles. En efecto su ilrt. 2°, ¡nc. 20, lit. 1 iI la letra establecía: «Todil persona tiene derecho: 20.- A liI libertad y seguridild personales. En consecuenciil: 1) Ningunil persona puede ser desviilda de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento dbtinto de los previamente establecidos ... ". Una prueba más de que en cualquier cosa se inspiraron Jos ilutores del
crc
'93 menos que en la Cons- titución.El Código de 1852, clasificabil si los «juicios», definiéndolos. Así para tal ley los «or- dinarios» eran los «se siguen con toda la extensión d," los trámites paril <Iveriguar los hechos y derechos», en los «extrilordin"rios» "la acción está probada y se procede apremiando al reo o emb<lrgando sus bienes para que cumpla tma obJig<lción» (o sea los ejecutivos), y los «sumarios» eran aquellos en los que «se procede brevemente paril esclarecer y resolver una acción, sin necesidad de observar todos los trámites del juicio ordinario».
Así
J.J.
CIILlL, CódIgo de Procedimientos Cr1'!les, Tipografía "El Lucero", Lima, 1912, p.151 decía: "Est .. ley omite hacer la clilsific"ción de los juicios, por haberla estimado el legisl<ldor agena de un cu,"rpo de leyes cuyo objeto es el de establecer únicamente las reglas de la sustanciación, ó la manera de proceder, tanto respecto de los que ocurran al jue7, como de éste j' de los funcionarios ó auxiliilres que intervienen en el proceso.
De sus dispo5iciones se desprende, no obstante, que acepta 1 .. d .. sificación del Código de Enjuiciamientos, que divide los juicios en ordinarios, ejecutivos y sumarios, aunque no trate de ellos en el mismo orden que' lo hace dicho código».
Eugenia Ariano Deho
dicho «de menor cuantía», en principio para lo que hoy llamaríamos «pe- queñas causas", en el que se debía proceder «sumariamente» (o sea sin las formas solemnes del ordinario).
Recordemos sus disposiciones originales:
El arto 296 disponía:
«Se ventilan en juicio ordinario las cuestiones litigiosas que no tienen tramitación especial señalada en este Código, y cuyo valor excede de cin- cuenta libras ó es inapreciable en dinero».
Por su parte el art. 935 señalaba:
«El juicio es de menor cuantía si su valor pasa de veinte libras y no excede de cincuenta.
Si su valor no pasa de veinte libras, corresponde el conocimiento del juicio al juez de paz».
Ergo, resulta claro que el diseño original del CPC de 1912 el «juicio ordinario» se llamaba justamente «ordinario» porque era «como el modelo de los juicios,,8, o sea el procedimiento general aplicable para toda «cues- tión litigiosa» (hoy, en el «científico» lenguaje del epe '93, diríamos toda
«pretensión») cuando se presentaran los siguientes supuestos:
1) que la «cuestión» no tuviera «tramitación especial» en el propio Código; o
2) dependiendo de si la «cuestión» era cuantificable o no:
a) si superara la cuantía establecida en la ley;
b) si la «cuestión» no era cuantificable.
Para el supuesto en el que la «cuestión litigiosa» tuviera un valor in- ferior a la cuantía fijada para el «ordinario» el procedimiento era, justamen- te, el «de menor cuantía».
Pero he aquí lo interesante: cuando el art. 296 aludía a la «tramitación especial» de las «cuestiones litigiosas» no es que propiamente estableciera procesos realmente especiales, sino que o señalaba que talo cual juicio «es- pecial» (o sea con nombre propio y una que otra regla auténticamente espe- cial
9)se debía «tramitar» en la vía ordinaria o en la vía de menor cuantía
10.Así en la Exposición di' MotIVOS del COMITÉ DE REFORMA PRC(:F.5AL (reproducida en
J.J.
CALLE, op. CIt., p. 153, de donde en lo sucesivo se extraerán todas las citas).
En honor a la verdad quien hoy lea la regulación del «juicio de partición» o del «juicio de cuentas», se dará cuenta de que, aun «sustanciándose» como o .. dinarios, tenian lUlas muy pertinentes reglas ad hoc, que hoy se extrañan. Sobre la partición, v. mi «Heredero tzlulado», sucesIón intestada y parllción ( ... cuando la "forma» se antepone a la .sustancia~), en Diálogo con la JUrisprudenCIa, N° 55, abril 2003, p. 83 Y ss.
En efecto, el
cpe
de 1912 «clasificaba» los procesos de conocimiento «$010 en ordina- rios y de menor cuantía, puesto que los de cuentas, partición, deslinde, nulidad de_ _ Sobre el poder del Juez de determinM la vía procedimental «adecuada» - - Lo que significa que nuestro ere de 1912 nació con un sistema bastan- te claro: el juicio ordinario era el proceso común; el juicio de menor cuantía era el previsto para las causas de cuantía inferior a la requerida para el ordinario o cuando la propia ley (en un principio en propio CódIgo") así lo indicara. Ergo, la ley no dejaba ninguna posibilidad de «adaptación» al juez pues quien decidía el «trámite» (bueno o malo que fuera) era la propia ley.
y ello se quiso intencionalmente así.
En efedo en la Exposición de Motivos se lee:
«Todo lo que no tiene tramitación especial sena lada en este Código y cuyo valor excede de cincuenta libras ó es inapreciable en dinero, cae bajo las formas del juicio ordinario. Este principio puede alguna vez revestir con trámites demasiado latos cuestiones sencillas ó de carácter urgente que podrían ser bien resueltas sumariamente y que por no estar previstas ni tener procedimiento ad hoc, se amoldan en el patrón de! juicio ordinario.
Pero se ha juzgado peligroso que las causas sin procedimiento señalado, sean tramitadas como juicios ordinarios o sumarios al arbitrio del juez»12.
Yo no sé si los autores del Código de 1912 había leído a MAITIROLQ, para quien el «procedimiento judicial representa la necesidad de sustituir la licencia y la arbitrariedad de los particulares y del juez por el sistema de la legalidad»13 , pero lo cierto es que en la alternativa de dejar al juez la elección (a su «arbitrio») entre el «ordinario» y el «sumario» para las «cuestiones sencillas ó de carácter urgente» yel reconducir todo lo que no tuviera «tra- mitación especial» (sencilla o urgente que fuera) al ordinario, optó por lo segundo en consideración a que lo primero se consideró «peligroso». Lo que, si bien pensamos, equivale a decir lo que dice nuestra Constitución
"
n
matrimonio y responsabilidad civil, pertenecen al primer grupo, y Jos de desahucio, retracto, interdictos, alimentos, emancipación, autorización para el matrimonio de menores, pérdida de la patria potestad, y remoción, excusa y renunda de 'guardado- res', al segundo»: AI.7AMORA VALDEZ, Derecho Procesal Civil. Teoria del Proceso OrdmarJO, 2' ed., Lima, 1968, p. 4
Cuando se codifica es usual que el codificador considere que el mundo comien;:a y termina en el propio código, de allí que el arto 296
crc
de 1912 señalara que «Se ventilan en juicio ordinario las cuestiones litigiosas que no tienen tramitación espedal señalada en este Código», Esa misma autosufidencia se aprecia en elcrc
de 1993 cuan- do en el segundo párrafo del arto III señala que «En caso de vacío o defe<:lo en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales ... ». Es obvio que los «vacios o defectos» del Código pueden estar de «lleno» regulados en otra ley, sin tener que saltar, de frente, a los principios generales.Cfr. en CALLE, Op. cit., p. 153.
Así MATIIRQLQ, Inslltulowl'lZ dI dmtto giudiloiario, 2' ed., Torino, 1899, p. 161 (cursivos en el texto), cit. por ClPRIAi'o:l, Aulonlanmo y garantismo en el proce5o cHnl, en Batallas por la J!lslicia C!v'¡, Cultural CULCO, Lima, 20eJ3, p, 195, nota 49_ Cabe señalar que !.as IslltUloWI'lZ de Mattirolo fueron traducidas en España en los años Treinta (cfr. InstitUCIOnes de De- recho Procesal CIvil, traducción de Eduardo Ovejero, La España Moderna, Madrid s/f.
Un ejemplar existe en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad Na- cional Mayor de San Marco~).
Eugema Ariano Dcho
vigente, o sea que nadie puede ser sometldo «a procedimiento distinto de los previamente establecidos», pues estableciendo que de no haber «trami- tación especial» (en la ley) el «procedimiento previamente establecido» (por la ley) era el ordinario nos daba la certeza de cuál era (por ley) el procedi- miento a seguir.
3.- Así Ids cosas, a fin de que la regla operara sin desviaciones, el legislador le dio al demandado una herramienta para hacer valer dicha la regla: la excepción de «naturaleza de juicio», en virtud de la cual, justamen- te, se podía deducir el hecho de que a la demanda se le había dado «Una sustanciación distinta» de la que le correspondía conforme al Código (art.
316).
Es así que en la Exposición de Motivos se señala: «Esta excepción se apoya en una razón de orden público: el procedimiento judicial depende de la ley y no de la voluntad de las partes»J.I. Naturalmente, parecería una contradicción que «una razón de orden público» se dejara librada a la ex- cepción de parte (con lo cual la «voluntad de las partes» sí podría determi- nar el cómo «se sllstanciara» una demanda, si es que no se levantaba la excepción), de allí que esta «excepción» fuera duramente criticada
ls ,Sin embargo, es muy probable que los legisladores pensaran que ningún de- mandado se dejaría «someter» a un «juicio» distinto del señalado por la ley y le dio el relativo instrumento para ello.
Sin embargo, el legislador del año 12 sí estableció, y con todo detalle, el cómo debían comportarse juez y partes cuando se presentaba uno de los factores determinantes de uno u otro camino procesal: la cuantía.
"
En efecto, en el art. 302 se disponía:
"Elt toda demanda sobre cosa ó prestación apreciable en dinero, el actor ex- presará si la materia reclamada es la mayor ó menor cuantía. El juez tramitará la causa conforme á lo manifestado, sin admitir oposición ni excepción sobre la cuantía del juicio, salvo lo dispuf'sto
e/1el artículo siguiente»
Cfr. en CALL[, Op. e¡f., p. 162.
Conforme lo refiere ACGCSTO FERRERO, Derecho Procesal C11.'¡/. Excepciones, 3" OO., Urna, 1980, p. 151, «la mayoría de autores convienen en que en que no es ne{"esario legislarla como excepción. Romero manifiesta que pudo suprimirse por ser prácticamente inconducente e inútil. Alzamora encuentra que no tiene sentido. Es más la Comisión Reformadora del Código de Procedimientos Civiles, a propuesta de Lino Cornejo, acor- dó supnmirla, 'en atención <1 que no responde <1 necesidad dectiva de la defensa, pues funciona en los casos que se demanda en vía ordinaria aCCIón que tiene tramitación sumaria, error que en la práctica nlUlca se comete, y que en el que si se incurriese, bastaría hacerlo presente para que se rectificase'», proponiendo, por su parte, que "la excepción [fuera] eliminada», pero adarando que "el in~tituto debe mantenerse, ha- ciéndose efectivo no Cama excepción, sino a través del recurso de reposlCión» y que, en todo caso "puede advertirse también en da de nulidad, en vista de que son resolucio- Il"S nulas los decretos o autos que desnaturalizan el jUicio (articulo 1085, inci~o 8°)>> (op.
ni., p. 152)
- - Sobre el poder del juez de determinar la vía procedimental «adecuada» _ _ Ergo, en principio, el actor era el que determinaba si el proceso debía (en función de su cuantía) articularse como de mayor cuantía (o sea como
"ordinario») o de menor cuantía (vulgo «sumario»), pero, igualmente se estableció en su art. 303 que:
"Si por lo opuesto en la demanda
ljsin ocurrir ti otra prueba, aparece que el juicio no tiene la cuantía que el actor le atribuye, debe el juez de oficio
Ó tÍmérito de reposición dar a la causa la tramitación que le corresponde, ó inhibirse de su conocimiento si es de la competencia de
lIIljuez de paz»;
agregando que,
"Contra el auto del juez que resuelve no inhibirse, ó que la causa es de mayor cuantía, no se concede recurso alguno»,
Luego, la cuantía como factor determinante de uno
11otro cauce pro- cesal «(ordinario» o de «menor cuantía») no sólo era apreciable de oficio, sino se permitía al juez «dar a la causa la tramitación que le correspond(ía)>>
o, en todo caso «inhibirse» por no ser de su competencia. El demandado, por su parte, no podía oponerse ni plantear excepción (de «naturaleza de juicio») fundándose en la cuantía, sino sólo plantear reposición para que el juez diera a la causa «la tramitación» que le correspondía. Si el juez decidía que la causa era «ordinaria» ni demandante ni demandado podían hacer ya nada.
Muy bien. Pero, las disposiciones no quedaban allí. El artículo 304 se ponía en la hipótesis de que se estuviera siguiendo (o se hubiera seguido), en función de la cuantía fijada por el actor, la causa como ordinaria cuando debía (por su real cuantía) seguirse por la vía de menor cuantía. En tales casos:
«no puede alterarse ó anularse el procedimiento fundándose en la cuantía de la causa, ni á pedido de parte ni de oficio».
La razón de la regla, tendiente obviamente a preservar la validez del proceso, está brillantemente explicada en la Exposición de Motivos:
«No hay daño grave en que un juicio que debería seguirse como de menor cuantía se tramite como de mayor cuantía; el exceso de trámites no impide que las actuaciones sean válidas. Es cierto que el demandado se perjudica, pero se remedia este inconveniente, obligando al actor á pagarle las mayores costas provenientes de haber elevado indebidamente la entidad de la causa ( ... ). Si adelantado el juicio, se viese que es de menor cuantía, lo actuado no podría anularse, ni de oficio, ni á pedido de parte: se concibe que el defecto de trámites produzca insubsistencia pero no el exceso»16.
En efecto, si se producía la situación inversa, o sea, si se había seguido como juicio de menor cuantía el que debía ser de «ordinario», el propio art.
304 señalaba que podía anularse lo actuado, pero solo «á pedido de parte».
Cfr. en CAUE, Op. cit" p_J55.
Eugenia Ariano Deho
Esto último es igualmente justificado en la Exposición de Motivos:
"Si el ador presenta como de menor cuantía un juicio ordinario que es de mayor cuantía, la regla general es que la causa sigue el curso indicado por el actor ( ... ). El interés del actor en
/10expo/7ers(' á U/la insubsisfmcia es garantía bastante de que no rebajará indebidamente la importancia de su acción. En este caso proceden, en efecto, las insubsistencias. El juicio seguido como de menor cuantía y que, una vez tramitado, resulta ser de mayor cuantía, puede anularse á pedido de parte. El defecto de trámites, la insuficiencia de los plazos, es causa justificativa para rehacer el procedimiento. Pero si las par-
tes no deducen la insubsistencia, si se conforman expresa ó tácitamente con el orden de proceder adoptado, no deben los Tribuna/es ser más celosos por e/
derecho de defensa que los mismos interesados; y no deben estar autorizados para pronunciar de oficio U/la nulidad que las partes hallan innecesaria"l7.
Como se aprecia el legislador apostó su confianza en el propio interés de la parte actora: si exageraba la cuantía (para ir por el «ordinario») el proceso era plenamente válido pero tenía el ador que cubrirle al demanda- do las mayores costas de ese proceso; si en cambio minimizaba la cuantía (para ir por el «sumario») se exponía a que el demandado, en cualquier momento, pidiera la nulidad del proceso y se regresara a «fojas cero". Lo cual a mi me parece una muy inteligente forma de legislar un proceso civil.
Como fuera, lo cierto es que con el crc de 1912 teníamos un sistema procesal en el que de antemano (o sea al momento de presentar la deman- da) se podía prever cuál era el procedimiento a seguir, pues él dependía de 10 dispuesto en la ley y no de la «voluntad de las partes» ni del «ar- bitrio del juez».
4.- Así las cosas, durante la vigencia del cre de 1912 se produjeron tres fenómenos:
a)se fueron ampliando paulatinamente los supuestos de la aplicación del «juicio de menor cuantía»IS;
b)la creación de procedimientos (realmente) especiales
l9;y,
e)la utilización como «tercera vía» del procedi- miento incidental regulado por el Código de 1912 en los arts. 202 a 207
20•"
"
Cfr. en CAIJ F, Op. cit., P 156 {cursivos míos},
Así, (y sólo p. e,) la Ley N° 16123, Ley de Sociedades Mercantiles, del 6 mayo 1966, art.
146 para la impugnación de acuerdos sociales; el Código Civil de 1984, aft. 92, también para la impugnación de acuerdos de las asociaciones; el D. Leg. 310 (disposiciones procesales al Ce¡ del 12 de noviembre de 1984, para la inhibítoria del art. 17 del CC, etc,
Paradigmas la Ley 8765 (Procedimiento para los juicios de desahucio por falta de pago de los alquileres de las viviendas) y el D,!.. 128 para el juicio de alimentos. Por no hablar de los velasqLÚstas procesos agrarios o laborales, que merecerÍa todo un distinto discurso (pues no sólo eran procesos especiales sino que se les creó su propio «fuero privativo", o sea ¡Uf'ces especiales, desligados del Poder Judicial ordinario).
Así, siempre p,e" la Ley 16587, ley de Títulos Valores, del 15 de jtullO de 1967, art. 28;
D, Leg. 310, ar/s. 4, 11 Y 13,
- - Sobre el poder del Juez de dctcrmin<lr la vía procedimental «adecuada» _ _ Como consecuencia en los momentos precedentes a la entrada en vi- gencia del ere de 1993 el "panorama» procesal se presentaba así:
a) El «juicio ordinario» seguía siendo el proceso para las causas de
«mayor cuantía»21 y el proceso «común>' cuando la «cuestión litigiosa» no tuviera una «tramitación especial».
b) El «juicio de menor cuantía» seguía siendo el proceso para las cau- sas de «menor cuantía,,22 y cuando la ley (ya no sólo el Código) lo estableciera;
e) El "procedimiento incidental» del ere de 1912 constituía una «ter- cera vía» (autónoma) cuando la ley así lo indicara:
d) Habían algunos "procedimientos especiales», distintos del «ordina- rio» y "de menor cuantía», regulados por leyes especiales.
5.- Muy bien, cuando hizo su aparición el Código Procesal Civil, se tuvo la sensación de que sus autores habían seguido el mismo patrón del
epe de 1912, pues a estar a la regulación de los "procesos» contenciosos parecía que el "juicio ordinario» había sido sustituido por el denominado
"de conocimiento»; el "juicio de menor cuantía» por el denominado «abre- viado»; y el «procedimiento incidental» (que como ya mencionamos resultó siendo transformado en la «tercera vía») por el denominado «sumarísmo», el que había absorbido, a su vez, a muchos procedimientos regulados en leyes especiales (los más importantes, el «desahucio» y el «de alimentos»).
A abonar a esta apariencia se encuentra la Tercera Disposición Final que en su segundo párrafo establece:
"Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe enten- derse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso:
"
1. Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;
( .. )
4. Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo»
La cuantía para los ordinarios fue (como es obvio) desde 1912 sucesivamente modificándose. l.a últim .. « .. de<:uación» se tuvo con el D. Leg. 127, del 15 de jilllio de 1981, en que se estableció que fueoa po .. encim .. de los «t .. eint .. sueldos mínimos vit .. les señ .. l .. dos p .. ra 1 .. Industri .. y Comercio par .. 1 .. Provinci .. de Lim .. ".
L .. «menor cu .. ntí .. " quedó fijada así por el D. Leg. 127: de 15 hasta 30 sueldos mínimos vitales, señal .. dos para la Industria y Comercio para la Provincia de Lima. Si su valor no pasaba de 15 sueldos la competencia le conespondi .... 1 Ju"" de Pa" Let .. ado. Donde no había Juez de Paz Letrado los Jueces de Paz (no letrados) conocían del «juicio» hasta los 4 sueldos mínimos vitales.
Eugenia Ariano Deho
Ergo, si hoy se hiciera la pregunta (hablando con el lenguaje del Códi- go vigente): ¿cuá! sería la «vía» para tramitar una "pretensión» que no tiene
«via procedimental» establecida en la ley?, estoy más que segura que todos contestarían al unísono: el proceso de conocimiento, y ello porque se piensa que habiendo el «proceso de conocimiento» tomado el lugar del «juicio ordinario», aquél es, justamente, el «ordinario».
Pero ello es una mera apariencia. Y es una mera apariencia porque a diferencia del1egislador de 1912 los autores del CPC de 1993 -en la infinita confianza en su nllevo «juez director»- no pensaron absolutamente que fuera «peligroso» dejar al «arbitrio de! juez» determinar cuál fuera la vía para tramitar aquellas causas «sin procedimiento señalado».
En efecto, si leemos los arts. 475, 486 Y 546 epe vamos a advertir que el legislador, en principio, utilizó dos de los criterios de la legislación dero- gada para determinar la «vía»: la cuantía y la materia.
Respecto a la cuantía nos dice que si «la estimación patrimonial del petitorio» supera las 300 Unidades de Referencia Procesal (URP)23 el proce- so se tramita como «conocimiento» (art. 475 ¡nc. 2); si se supera las 20 hasta las 300 URP, como «abreviado» (486 inc. 7); y si no se supera las 20 URP como «sumarísimo» (art. 546 inc.
7)2~.El otro criterio utilizado es el que la propia ley (el epe o la ley que fuera) establezca, por la materia, en forma expresa cuál es la vía (475 inc. 5;
486 ¡ncS. 1,2,.3,4,5 y 8; 546 incs. 1,2,3,4,5 y 8
25).Hasta allí nos movemos dentro de la lógica de cualquier ordenamien- to respetuoso del principio de legalidad
(yde la Constitución).
La URP como unidad de cuenta procesal, ligada automáticamente a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), no es precisamente la mejor para establecer el valor de un proceso, porque no va ligada a la capacidad de consumo dc la población (que e~ como se determina si una causa es '<pequen"» o "grande»). Este es lm tema que debe revisarse.
La palabra a los verdaderos científicos en la materia (que no son precisamente los procesalistasj, sino los economistas y los estadíst¡co~.
Como buena muestra de la gran "técnica» legislativa de nuestro
cre
vigente, aconsejo al lector leer el arl. 10 y confrontarlo can los arts. 35 (texto modificado por el D.L.25940, del 10 die. 1992) y 427 ¡ne. 4; en efecto en el último párrafo d .. arl. 10.2 se señ .. la que el juez puede corregir la cuantía fij .. da puf el demandante en su demanda
"y
de ser el caso», se inhiba de su conocimiento remitiéndola .. 1 juez competente; el arl. 3S (que en origen nO decía lo que hoy dice) señala que si el jue/. advierte que es incom- petente (en cualquier estado y grado del proceso) por la cuantía declara "la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso»; y el arl. 427 ine. 4 señala que el juez dedara la improcedencia de la demanda cuando st' considera incompetente (por cualquier criterio). ¡Flor de técnica'Obviamente tiene qUE' agregarse a la larga list .. de los supuestos señalados en Cuarta y Quinta Dispos¡ción Final del CPC, así como en las Disposiciones Modificatorias que introdujeron en diversas leyes (en particular en el CC) la indicación de 1<1 «vía procedimental» que- .,¡ legislador proce-sal consideró la "adecuada».
- - Sobre el poder del juez de determinM la vía procedunental «adecuada" _ _ Pero es en el supuesto de que no estemos ante una "pretensión» esti- mable en dinero o que haya recibido del honor de que se le haya indicado la «vía procedimental» dónde se advierte el cambio de ruta.
En efecto el art. 475 en sus ines. 1 y 3 establece que se tramita como proceso de conocimiento ante los juzgados civiles los «asuntos contenciosos» que:
"No tengan vía procedimental propia,
110estén atribuidos por In lt'ya otros órganos jurisdiccionales y, además wando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el J/Aa considere atendible su empleo»;
"Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto,.tI siempre que el juez considere atendible su empleo».
Por su parte el art. 486 inc. 8 establece que por el proceso abreviado se sustancian los «asuntos contenciosos»:
«que no tienen ww vía procedimental propia, SO/1 inapreciables en dinero o hay duda sobre
Silmonto o, por la natura/¿za de la pretensión, el juez con- sider¿ atendible
Silempleo»
Asimismo, el arto
546¡nc.6 establece que por el proceso sumarísimo se trami- tan los «asuntos contenciosos»;
«qu¿ no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay dllda sobre su monto o, porque debido a la IIrg¿ncia de tutela
jllrisdiccio~naZ,
elJuez considere atendible
SilempZl'o»
Creo que no hay que esforzamos mucho para observar que el
legisla~dar empleó la misma exacta fórmula para «determinar» cada una de sus
«vías». De hecho, los artículos transcritos bien se habrían podido fusionar en uno sólo que dijera:
"Cuando la pretensión no tiene ww vía procedimental propia, o es inaprecia- ble en dinero, o por su complejidad o sencillez, o por la Zlrgt?llCia de tl/tela, el juez determina la vía procedimental qu¿ considere adecuada».
Que es como decir que el juez es el que determina a su «arbitrio,) el procedimiento a seguir (de los legalmente establecidos, por cierto) cuando por la materia nada diga la ley o no sea aplicable el criterio de la cuantía.
De allí que, me parece, tenga sentido considerar que la facultad que le reconoce al Juez el epc en su art. 51 inc. 1 de «adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación» colisione con el art. 139 inc. 3 de la Constitución, pues no se trata de que el juez «adapte» la demanda a la vía procedimental que legalmente le corresponde (o sea que el demandante, ex art. 424 inc. 9, haya señalado una vía procedimental legalmente equivocada, por la ma- teria o la cuantía), que es lo que establecen los Códigos uruguayo,
colom~biano o la nueva LEC espaftola
2f"sino de que, como lo permite el Código
En efecto el art. 24 del Código uruguayo señala que "El tribunal está facultado: 3) para dar al pron·so ",1 trámite que I"salmente corresponda cuando el requerido aparezca
Eugenia Ariano Deho
de la Nación argentind
7,él aplique la que (con total discrecionalidad)
«considere apropiada'>.
Ergo, nada impediría que un juez frente a una demanda reivindicatoria decida que lo «adecuado» es la (<vÍa» sumarísima por cuanto existe «urgen- cia de tutela jurisdiccional» o porque considera que la causa es «sencilla»;
como nada impide que se decida por la «vía abreviada» o, por considerarla muy compleja, por la «de conocimiento»_
Pero lo más interesante de todo es que este "poder de adecuación» que se enuncia en el art. 51 inc. 1 y se desarrolla en los arts. 475 inc. 1 y 3, 486 inc. 8 y 546 ¡nc. 6, es uno de esos tantos "poderes solitarios» que le ha concedido el epe al juez peruano, un poder incontrolado e incontrolable porque conforme a los arts. 477, 487 Y 549 epe cuando el juez opta por una de esas «vías» lo hace con una resolución que se expide:
a)«sin citación del demandado»;
b)«debidamente motivada»; y
e)«inimpugnable». Lo que es realmente lo máximo en términos de (violación de) garantías para las partes (en particular para el demandado, pero no sólo).
Yo no creo que se deba insistir mucho sobre la peligrosidad de la
«fórmula» del epe de 1993. Le hemos dado el juez el poder de decidir (in limine litis) si «somete» a las partes al procedimiento a), b) o e), y todo ello sin que las partes puedan siquiera decir palabra (ni antes ni después) sobre su «opción».
6.- Queda evidenciado así como, también en esto, el juez del proceso civil peruano es el «señor del juicio», aquél que decide (o puede decidir, si quiere) si el demandado tendrá 30, 10 o 5 días para contestar la demanda;
si el demandante podrá alegar o no hechos nuevos y nuevas pruebas tras la contestación de la demanda o al apelar; si el demandado podrá reconvenir o no, etc., porque el optar por uno u otra «vía» determina esas consecuen- cias, que no son ciertamente indiferente para las partes (para ambas).
equivoc3don; el
ere
colombiano por su parte señala en su arl. 86 que "El Juez admiti .. á la demanda que reúna los requisitos legales, y le da .. á el t .. ámite que legalmente le conesponda aunque el demandante haya indicado tma vía procesal inadecuada»; la nueva LEC espanola dispone en su art. 254.1 que «si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal ¡¡dvirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor senalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribtmal, medi¡¡nte pro- videncia, dará al asunto la tramItaCIón q¡¡e corresponda, sin esta .. vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda» (cursivos rIÚOS).En efecto, el art. 319 del Código de la Nación argentino, claro progenitor de nuestras
«garantistas» normas, establece en su segundo párrafo que «Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean aprféóables en dinero, o existan dudas sobre el valor rerlamado y no cOl"fespondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso espe- cial, el jue? determinara el tipo de proceso aplicable» Agregando en su tercer pánafo que «En estos casos así como en todos aquellos en <¡ue este Código autoriza a fijar la clase de juicio, la n'solución será irrecurrible».