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RESOLUCIÓN N ANA/TNRCH

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(1)

PERÚ Ministerio

de Agricultura y Riego

Autoridad Nacional del Agua

1~1'65 (1t9 111)\vr®

Iffáríti,

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú'

"Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"

RESOLUCIÓN N° 539 -2015-ANA/TNRCH

Lima,

2 4 AGO, 2015

EXP. TNRCH : 341-2014

CUT : 96284-2013

MATERIA : Derecho de uso de agua IMPUGNANTE : Universidad Nacional de San

Martín — Tarapoto ÓRGANO : ALA Huallaga Central UBICACIÓN : Distrito : Caspizapa POLÍTICA Provincia : Picota

Departamento : San Martín SUMILLA:

Se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto y nula la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANAIALA-HC, dejándola sin efecto legal.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto, contra la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANA/ALA-HC, emitida por la Administración Local de Agua Huallaga Central mediante la cual: (i) se otorgó un permiso de uso de agua con fines agrícolas al señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano para el riego del predio denominado "Parcemón" o "Rocío", ubicado en el distrito de Caspizapa, provincia de Picota y departamento de San Martín; y (ii) se dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 189-2006-DRASAM/ATDRHC del 31.10.2006, que concedió un permiso de uso de agua a la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto para el riego del predio denominado "Limón" o "Rocío".

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto solicita que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANA/ALA-HC.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su recurso con los siguientes argumentos:

3.1. La Resolución Administrativa N° 001-2012-ANA/ALA-HC ha dejado sin efecto el derecho otorgado a la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto sin motivación alguna, pues ninguno de sus fundamentos desarrolla la razón por la cual se dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 189- 2006-DRASAM/ATDRHC del 31.10.2006.

3.2. No se le ha comunicado la solicitud presentada por el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano, con lo cual se le ha impedido ejercer su derecho respectivo.

3.3. El señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano no se encuentra en posesión del predio.

4. ANTECEDENTES

4.1 Mediante el escrito del 25.08.2011, el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano solicitó el derecho de uso de agua para el riego del predio denominado "Parcemón" o "Rocío", el cual se encuentra inscrito a su nombre en la Ficha N° 4572 de la Partida Electrónica N° 05003045 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — Oficina Registra! de Tarapoto, en mérito al contrato de compraventa celebrado con la señora Rocío del Carmen López Fasabi el 06.08.2011.

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4.2. Por medio del Oficio N° 555-2011-ANA/ALA-HC del 12.09.2011, la Administración Local de Agua Huallaga Central invitó a la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto a participar en la inspección ocular del día 15.09.2011; asimismo, comunicó al señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano la programación de la misma diligencia mediante la Notificación N° 212-2011-ANA/ALA- HC del 12.09.2011.

4.3. En la Inspección Ocular llevada a cabo el 15.09.2011, la Administración Local de Agua Huallaga Central constató que el predio denominado "Parcemón" o "Rocío" se encuentra ubicado en el Km 76 de la carretera Fernando Belaunde Terry, distrito de Caspizapa, provincia de Picota y departamento de San Martín, y posee sembríos de arroz en etapa de espiga.

Cabe precisar que a la diligencia no concurrieron los representantes de la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto.

4.4. Mediante el Informe N° 477-2011-ANA/ALA HUALLAGA CENTRAUNFTF del 19.09.2011, la Administración Local de Agua Huallaga Central indicó que el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano acreditó ser propietario del predio denominado "Parcemón" o "Rocío".

4.5. A través de los escritos de fechas 07.11.2011, 23.11.2011 y 06.12.2011 el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano adjuntó el Informe Pericial S/N CVS-VCZRIII del 04.09.2010, así como la memoria descriptiva y el plano del predio denominado "Parcemón" o "Rocío".

4.6. Por medio del Informe N° 658-2011-ALA-HC/mpf del 06.12.2011 la Administración Local de Agua Huallaga Central señaló que el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano debió solicitar un permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico.

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4.7. Con el escrito del 15.12.2011 el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano adecuó su pedido a un permiso de uso de agua para el riego del predio denominado "Parcemón" o "Rocío", con aguas del río Sisa a través del canal de derivación margen izquierda de la irrigación Sisa y los laterales de primer orden L-1 Pucaneto y Caspizapa (N° 32 y N° 33).

4.8. La Administración Local de Agua Huallaga Central, en el Informe N° 001-2012-ALA-HC/mpf del 03.01.2012 señaló que el permiso de uso de agua solicitado por el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano para el riego del predio denominado "Parcemón" o "Rocío" resultaba amparable hasta por un volumen anual de 2 397 542.834 m3, proveniente de los excedentes de agua del río Sisa, abastecidos a través del canal de derivación margen izquierda de la irrigación Sisa, por los laterales de primer orden L-1 Pucaneto (N° 32) y L-1 Caspizapa, y por el canal lateral de segundo orden L-2 Cataos (N° 33).

También recomendó dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 189-2006-DRASAM/ATDRHC del 31.10.2006, que otorgó un permiso de uso de agua con fines agrícolas a favor de la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto para el riego del predio denominado "Limón" o "Rocío" inscrito en la Ficha N° R16462 de la Partida Electrónica N° 04016722 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — Oficina Registral de la Región San Martín.

4.9. Mediante la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANA/ALA-HC del 04.01.2012, la Administración Local de Agua Huallaga Central otorgó al señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano el permiso de uso de agua del río Sisa para el riego del predio denominado "Parcemón" o "Rocío", y dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 189-2006-DRASAM/ATDRHC del 31.10.2006 que concedió el permiso de uso de agua a la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto para el riego del predio denominado "Limón" o "Rocío".

~

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4.10. Con el escrito presentado el 08.02.2012, la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANAIALA-HC, conforme a los argumentos señalados en los numerales 3.1., 3.2. y 3.3. de la presente resolución.

4.11. A través de la Carta N° 043-2012-ANA-OAJ del 02.03.2012 la Oficina de Asesoría Jurídica puso en conocimiento del señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.02.2012.

4.12. Por medio de los escritos de fechas 12.04.2012 y 10.09.2013, el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano manifestó que no se encuentra acreditado que su predio denominado "Parcemón"

o "Rocío" sea el mismo predio denominado "Limón" o "Rocío" sobre el cual la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto alega propiedad.

4.13. Mediante el Informe Técnico N° 097-2014-ANA-DARH-ORDA del 14.04.2014, la Dirección de Administración de Recursos Hídricos emitió opinión respecto al recurso de apelación señalando que:

a) El señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano acreditó tener la condición de propietario del predio denominado "Parcemón" o "Rocío" según la información registrada en la Ficha Registral N°

4572 de la Partida Electrónica N° 05003045 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — Oficina Registral de Tarapoto, además cumplió con los requisitos para el otorgamiento del permiso de uso de agua.

b) La Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto es propietaria del pedio denominado "Limón" o

"Rocío" según la Ficha Registral N° 16462, Partida Electrónica N° 04016722 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — Oficina Registra' de la Región San Martín;

sin embargo no se ha acreditado que dicho predio sea el mismo sobre el cual se ha otorgado el derecho hídrico al señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano.

c) La Autoridad Nacional del Agua no es competente para determinar o resolver los conflictos por la propiedad de un bien.

ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 22° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 14° y 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo

006-2010-AG, así como el artículo 20°, Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N° 096-2014-ANA.

Admisibilidad del recurso

5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los 15 días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 209° y 211° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a la Resolución Administrativa N° 189-2006-DRASAM/ATDRHC que otorgó un permiso de uso de agua a la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto bajo la vigencia de la Ley General de Aguas

6.1. Este Tribunal debe señalar que en la derogada Ley General de Aguas, Decreto Ley N° 17752, promulgada en julio de 1969, los derechos de uso de agua se otorgaban a través del permiso, la autorización y la licencia.

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6.2. Sobre los permisos, la derogada Ley señalaba que se otorgaban para el uso de recursos sobrantes, supeditados a una eventual disponibilidad de las aguas y en el caso de aguas para agricultura se encontraban condicionados a determinados cultivos, por lo que se otorgaban por el periodo de un año1, plazo que ha sido materia de pronunciamiento en las Resoluciones N° 392-2014-ANA/TNRCH, N° 338-2014-ANA/TNRCH y N° 414-2014-ANA/TNRCH emitidas por este Tribunal2.

6.3. Bajo este marco legal fue otorgada la Resolución Administrativa N° 189-2006-DRASAM/ATDRHC del 31.10.2006, que concedió el permiso de uso de agua a la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto para el riego del predio denominado "Limón o Rocío"; y conforme a lo expuesto en el numeral precedente, dicho permiso se habría extinguido de pleno derecho al año siguiente de haber sido emitido.

Respecto a la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANA/ALA-HC que otorgó un permiso de uso de agua al señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano en el marco de la Ley de Recursos Hídricos

6.4. La vigente Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338, promulgada en marzo del 2009, prescribe como características de los permisos la duración indeterminada y el ejercicio eventual; pudiendo otorgarse en dos situaciones:

a) El permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico que permite al titular usar una cantidad de agua proveniente de una fuente natural, cuando la autoridad haya declarado el estado de superávit hídrico.

b) El permiso de uso sobre aguas residuales que permite al titular el uso de una cantidad de agua proveniente de aguas superficiales de retorno, filtraciones o drenaje, resultante del ejercicio del derecho de los titulares de las licencias de uso.

6.5. En el presente caso el pedido del señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano, fue tramitado como un permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico; sin embargo las características del derecho otorgado distan de corresponder a un derecho eventual sobre una cantidad de agua variable e indeterminada, conforme a las características del permiso señaladas en el artículo 58° de la Ley de Recursos Hídricos, pues la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANAJALA-HC otorgó un derecho hídrico con un volumen anual de 2 397 542.834 m3, según el siguiente detalle:

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6.6. De lo anterior se observa que los aspectos técnicos del derecho otorgado corresponden a una licencia de uso de agua, la cual tiene como característica la consignación del volumen anual máximo desagregado en periodos mensuales o mayores, determinados en función a la disponibilidad hídrica acreditada; y tal como se aprecia en la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANA/ALA-HC, se ha otorgado un derecho con un volumen anual determinado de 2 397 542.834 m3 desagregado en periodos mensuales (caudal mensualizado de 16 horas de riego 12 meses al año), propios de una licencia, con lo cual se ha desnaturalizado la figura del permiso de uso de agua.

Respecto al principio del debido procedimiento y la motivación del acto administrativo

6.7. Para el desarrollo del concepto del debido procedimiento, específicamente en su aspecto referido a la obtención de una decisión motivada en derecho, este Tribunal se remite a los fundamentos 6.1., 6.2. y 6.3. expuestos en la Resolución N° 237-2014-ANAfTNRCH3, de fecha 29.09.2014, recaída en el expediente N° 1097-2014, en los cuales señaló que las autoridades deberán actuar sujetándose

Artículo 29° de la Ley General de Aguas

Fundamento 6.2. de la Resolución N° 392-2014-ANKTNRCH del 04.12.2014, Fundamento 6.2. de la Resolución N° 338-2014-ANAITNRCH del 28.11.2014,

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al derecho y a las garantías del debido procedimiento adoptando una decisión motivada y fundada en derecho.

Respecto a los fundamentos del recurso de apelación

6.8. En relación con el argumento de la impugnante referido a que la Resolución Administrativa N° 001- 2012-ANAJALA-HC ha dejado sin efecto el derecho otorgado a la Universidad Nacional de San Martín

— Tarapoto sin motivación alguna, este Tribunal señala lo siguiente:

6.8.1. Teniendo a la vista la resolución impugnada, se aprecia que la Administración Local de Agua Huallaga Central no desarrolló fundamento alguno para arribar a la decisión de dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 189-2006-DRASAM/ATDRHC para poder otorgar el permiso de uso de agua al señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano.

6.8.2. La omisión advertida contraviene lo dispuesto en el numeral 6.1. del artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de la obligación de la Administración de motivar a través de una relación concreta de hechos y la consecuente razón jurídica, aquellos fundamentos que conlleven a la justificación de su decisión.

6.8.3. En consecuencia, la Administración Local de Agua Huallaga Central originó la transgresión del derecho de la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto de obtener una decisión motivada, como manifestación del principio del debido procedimiento contemplado en el inciso 1.2 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, resultando amparable el presente extremo de su recurso de apelación.

6.9. Conforme a lo expuesto, la resolución cuestionada incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por ausencia de la motivación, la cual constituye uno de los requisitos de validez del acto administrativo, provocando la nulidad del referido acto de pleno derecho.

6.10. En aplicación de lo establecido en el numeral 217.2 del artículo 217° de la citada Ley, corresponde disponer la reposición del procedimiento al momento en que la Autoridad Administrativa del Agua Huallaga emita un nuevo pronunciamiento, debiéndose previamente:

6.10.1. Encausar de oficio la solicitud presentada por el señor Francisco Maximiliano Martínez Cateriano a una de otorgamiento de licencia de uso de agua, al amparo de las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 75° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en atención a lo expuesto en los numerales 6.4., 6.5. y 6.6. de la presente resolución.

6.10.2. Analizar la Resolución Administrativa N° 189-2006-DRASAM/ATDRHC, a fin de determinar si se ha producido la terminación de la misma; y de ser el caso, evaluar si nos encontraríamos frente a un uso no autorizado del agua que podría acarrear el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto, conforme a lo expuesto en los numerales 6.1., 6.2. y 6.3. de la presente resolución.

6.10.3. Observar las garantías del debido procedimiento administrativo, convocando a todas las partes que resulten involucradas, motivando las decisiones adoptadas y dando estricto cumplimiento al principio de celeridad.

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1,5199ÉFINA RUIZOSTOIC PRESIDENTA

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ED UEVA PÉREZ

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Vista la opinión contenida en el Informe Legal N° 559-2015-ANA-TNRCH/ST y por las consideraciones expuestas, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas,

RESUELVE:

1°.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de San Martín — Tarapoto y nula la Resolución Administrativa N° 001-2012-ANA/ALA-HC, dejándola sin efecto legal.

2°.- Disponer la reposición del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 6.10 de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal Web de la Autoridad Nacional del Agua.

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Referencias

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