SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2020, NÚM. 76
Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 20 de julio de 2017.
Materia: Civil.
Recurrente: Guavaberry Golf Club, S. A.
Abogados: Licdos. Virgilio R. Pou De Castro, Jhoel Carrasco y Guillermo Ares Medina. Recurrido: Grupo Nolan, S. A.
Abogados: Licdos. Jonathan A. Peralta Peña, Sigmund Freund y Eduardo Sanz Lovatón. Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Samuel Arias Arzeno y Anselmo A. Bello Ferreras, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por Guavaberry Golf Club, S. A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes que rigen en la República Dominicana, con su domicilio y oficinas en la avenida Abraham Lincoln esquina 27 de Febrero núm. 255, ensanche Naco de esta ciudad, representada por su presidente, Tomás Olivo López, español, mayor de edad, titular del documento de identidad nacional (DNI) español núm. 22887642-C, domiciliado en Madrid, España, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. Virgilio R. Pou de Castro, Jhoel Carrasco y Guillermo Ares Medina, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084030-5, 077-0005625-7 y 001-0785673-4, con estudio profesional abierto en la calle Gustavo Mejía Ricart esquina Alberto Larancuent núm. 37, ensanche Naco de esta ciudad y domicilio ad hoc en la avenida Abraham Lincoln esquina avenida 27 de Febrero núm. 255 de esta ciudad.
En este proceso figura como parte recurrida, Grupo Nolan, S. A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con el Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-30-203792, con su domicilio principal en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Perfecto Palacio López, español, mayor de edad, titular del pasaporte núm. BE916304, domiciliado y residente en esta ciudad, debidamente representado por los Lcdos. Jonathan A. Peralta Peña, Sigmund Freund y Eduardo Sanz Lovatón, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1510959-7, 001-1241035-2 y 001-1195600-9, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln núm. 605, ensanche Naco de esta ciudad.
Contra la sentencia civil núm. 1303-2017-SSEN-00093, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha el 20 de julio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grupo Nolan, S. A. en contra de la entidad Guavaberry Golf Club, S. A., sobre la sentencia civil No. 038-2016-SSEN-00520 de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE EL RECURSO y REVOCA la mencionada sentencia y RECHAZA la demanda Incidental en Sobreseimiento de
Procedimiento de Embargo Inmobiliario, y en consecuencia ORDENA la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario que se conoce ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan depositados los documentos siguientes: a) el memorial de casación de fecha 13 de septiembre de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 9 de octubre de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 23 de noviembre de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
(B) Esta Sala, en fecha 4 de abril de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
(C) Mediante auto núm. 20/2020 de fecha 11 de febrero de 2020, la magistrada Pilar Jiménez Ortiz, presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó al magistrado Anselmo A. Bello Ferreras para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación en vista de que el magistrado Blas Fernández Gómez figura como juez en la sentencia impugnada, el magistrado Justiniano Montero Montero conoció y decidió del proceso en las instancias de fondo y el magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier fungió como abogado constituido y apoderado de una de las partes envueltas en el litigio.
LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:
En el presente recurso de casación figura como recurrente, Guavaberry Golf Club, S.A. y como recurrida, el Grupo Nolan, S. A.; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 7 de mayo de 2012, el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., emitió un laudo arbitral relativo al caso CRC núm. 1004124, mediante el cual condenó a Guavaberry Golf Club, S. A., al pago de una indemnización a favor de Grupo Nolan, S. A., que sería liquidada por estado; b) en fecha 3 de diciembre de 2012, dicho centro emitió otro laudo arbitral relativo al caso CRC núm. 1004124, liquidando dicha condenación por el monto de US$1,799,018.00, en virtud del cual la entidad beneficiaria inscribió una hipoteca judicial definitiva sobre el inmueble matrícula 0100018637, propiedad de la condenada; c) en fecha 30 de noviembre de 2015, Grupo Nolan, S. A., notificó un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario ordinario a Guavaberry Golf Club, S. A., al tenor de la mencionada hipoteca judicial definitiva; d) la intimada interpuso una demanda principal en nulidad del referido mandamiento de pago contra Grupo Nolan, S. A.; e) Grupo Nolan, S. A., embargó inmobiliariamente el inmueble hipotecado, siguiendo el procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil, y apoderó a la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) Guavaberry Golf Club, S. A., interpuso una demanda incidental en sobreseimiento del mencionado embargo, la cual fue acogida por el tribunal apoderado mediante sentencia núm. 038-2016-SSEN-00520, dictada el 10 de mayo de 2016, sobreseyendo el proceso hasta tanto sea decidida la demanda principal en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por la perseguida por considerar en ella se estaba cuestionando la eficacia del título ejecutorio que sirvió de base al embargo; g) Grupo Nolan, S. A., apeló esa sentencia invocando a la alzada que el juez de primer grado había desnaturalizado los principios del procedimiento al ordenar dicho sobreseimiento y la apelada se defendió de dicho recurso invocado a la corte que aunque el crédito que se pretendía ejecutar constaba en el certificado de acreedor por causa de una inscripción de una hipoteca judicial “supuestamente” definitiva, este no se encontraba revestido de la exigibilidad necesaria para que pueda servir de base para trabar un embargo inmobiliario; h) la corte a qua acogió la mencionada apelación y rechazó la demanda incidental mediante el fallo objeto del presente recurso de casación.
segundo: falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al expresar que: “el laudo no resulta ser el título ejecutorio del embargo, sino el certificado de título del acreedor inscrito, y el mismo no fue atacado con la acción en nulidad del mandamiento por la cual se pretende sobreseer el procedimiento de embargo”, puesto que lo que se procuraba establecer con dicha demanda era que ese certificado del acreedor estaba desprovisto de fuerza ejecutoria y exigibilidad en razón de que la embargada no podía pagar los valores contenidos en dicho título como consecuencia del embargo retentivo trabado en sus manos por la entidad J & H Ingenieros, S. A., en perjuicio de Grupo Nolan, S. A., lo cual no fue debidamente apreciado por la alzada; que tampoco ponderó con la suficiente profundidad el hecho de que dicho embargo retentivo, unido a los otros embargos retentivos y oposiciones trabados en su perjuicio por Grupo Nolan, S. A., en manos de varias instituciones bancarias y de sus deudores, técnicamente le imposibilitaban efectuar el pago de las causas de la persecución inmobiliaria y además, constituyen una violación a las reglas vigentes sobre el no cúmulo de ejecuciones; que la exigibilidad del certificado del acreedor hipotecario emitido a favor de Grupo Nolan, S. A., también se encontraba afectada por los recursos de revisión y las demandas en suspensión interpuestos ante la Suprema Corte de Justicia contra las decisiones dictadas en ocasión de la demanda en nulidad del laudo arbitral contentivo del crédito ejecutado.
La recurrida se defiende de dichos medios de casación alegando que la corte juzgó acertadamente al considerar que no procedía ordenar el sobreseimiento del embargo inmobiliario cuando lo que se ataca es un mandamiento de pago y que el título ejecutorio del embargo era el certificado del acreedor hipotecario, el cual no había sido impugnado; que la sentencia impugnada está sustentada en motivos suficientes; que los vicios invocados por la parte recurrente son inoperantes porque carecen de influencia sobre la decisión adoptada.
El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
…Esta Corte verifica del estudio del acto contentivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago marcado con el No. 026-2016, precedentemente descrito, que la jueza a qua incurrió en un error, ya que desnaturalizó los fundamentos de esa acción, ya que en ella no se arremete contra la ineficiencia del título, sino que lo atacado con la misma es el mandamiento de pago, en el sentido de que el mismo no podía ser hecho, ya que conjuntamente con él existían tres embargos retentivos que abarcaban el crédito perseguido en el mismo, además de que contra el título que sirve de base cursaban recursos de revisión y demandas en suspensión de ejecución contra las sentencias 467 de fecha 27 de mayo de 2015 y 468 de fecha 27 de mayo de 2015 que confirman el laudo. En consecuencia, el juez obvió que el título que sirvió de base al embargo inmobiliario ya no era el laudo arbitral, sino el certificado del acreedor inscrito, como dispone el artículo 94 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, razón esta por la que procede revocar la sentencia 038-2016-SSEN-00520 de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya que el juez a quo desnaturalizó los fundamentos de la demanda por la cual sobresee, por lo que procede avocarnos al fondo en aplicación a las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la demanda primigenia. La entidad Guavaberry Golf Club, S.A., pretende que se ordene el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra por la entidad Grupo Nolan, S.A., hasta tanto intervenga decisión sobre la demanda en nulidad de mandamiento de pago, la cual se está llevando a cabo por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y dos recursos de revisión por ante la Suprema Corte de Justicia…. Quedó comprobado ante esta alzada que la solicitud de sobreseimiento en el sentido de que se encuentran pendientes de fallo sendos recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, carece de objeto, ya que según podemos comprobar del estudio de las piezas antes descritas, los recursos de revisión aludidos por el recurrido, fueron fallados mediante las resoluciones Nos. 316-2016 y 314-2016 ambas de fecha 17 de febrero de 2016 dictadas por la Suprema Corte de Justicia… del acto introductivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago, se evidencia que el objeto que se persigue es principal, además que con ella se ataca el mandamiento de pago por que el laudo fue recurrido, y hemos dicho que esos recursos ya fueron decididos por la Suprema Corte de Justicia. Cabe destacar que el laudo no resulta ser el título ejecutorio del embargo, sino el certificado del acreedor inscrito, y el mismo no fue atacado con la acción de
nulidad de mandamiento por la cual se pretende sobreseer el procedimiento de embargo… en ese mismo tenor el hecho de que supuestamente se persiga la deuda por múltiples vías no es causal para que procesalmente se acoja el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario, porque la acción en nulidad de mandamiento de pago interpuesta no es incidental, ni ataca al título que sirve de base a la persecución forzada, ni se ha evidenciado que el recurrido haya hecho el pago de la suma requerida con la ejecución, razón esta por la que no concurren ningunas de las razones de sobreseimiento requeridas por la ley y la jurisprudencia de principio que den lugar al otorgamiento de la medida. …
La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente, como sucede en la especie.
De la revisión del acto núm. 026-2016, instrumentado el 12 de enero de 2016 por Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, contentivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago cuya desnaturalización se invoca, se advierte que dicha demanda se sustentó, en síntesis, en que los laudos arbitrales que sirvieron de base a la inscripción de la hipoteca judicial definitiva ejecutada por su contraparte habían sido impugnados en nulidad ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dichas demandas fueron rechazadas por la Primera Sala de dicha Corte mediante sentencias 397-2013 y 398-2013, ambas del 15 de marzo de 2013, las cuales fueron a su vez recurridas en casación y esos recursos fueron rechazados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencias 467 y 468 del 27 de mayo de 2015, las cuales fueron recurridas en revisión ante ese mismo órgano y su ejecución fue demandada en suspensión, por lo que los efectos ejecutorios de esos laudos arbitrales se encontraban suspendidos hasta tanto no se decidieran dichas revisiones; que la acreedora también trabó tres embargos retentivos sobre sus cuentas con el fin de cobrar el mismo crédito, indisponiendo sus fondos hasta el duplo de las causas del embargo hasta que intervenga sentencia condenatoria o absolutoria sobre las pretensiones del embargante; que en consecuencia, la inscripción de hipoteca judicial definitiva efectuada por Grupo Nolan, S. A., corre la misma suerte de dichas acciones, es decir sus efectos se encuentran suspendidos por lo que el mandamiento de pago notificado era nulo por estar sustentado en un título ineficaz desprovisto de fuerza ejecutoria.
De la confrontación del contenido de dicha demanda con los motivos en que se sustenta la sentencia impugnada, se advierte que, contrario a lo alegado, la alzada no incurrió en la desnaturalización que se le imputa debido a que, por un lado, si bien afirmó que: “el laudo arbitral no resulta ser el título ejecutorio del embargo, sino el certificado del acreedor inscrito, y el mismo no fue atacado con la acción de nulidad de mandamiento de pago por la cual se pretende sobreseer el procedimiento de embargo”, dicha consideración no implica el desconocimiento de que la demanda en nulidad de mandamiento de pago estaba sustentada en la alegada falta de exigibilidad de dicho certificado de título como consecuencia de los recursos de revisión antes comentados y en la concurrencia de dicho proceso con los embargos retentivos trabados por Grupo Nolan, S. A., y por otro lado, no consta en el mencionado acto de demanda que la recurrente haya planteado la existencia del embargo retentivo trabado por J & H Ingenieros, S. A., en perjuicio de Grupo Nolan, S. A., en apoyo a sus pretensiones y de hecho, ni en el fallo atacado ni en los documentos aportados en casación tampoco se verifica que ese embargo haya sido invocado ante la alzada.
Para el asunto que nos interesa es preciso señalar que el sobreseimiento es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido o determinado, que tiene distintas causales, unas de carácter obligatorio, que tienen su fuente en la ley y otras de carácter facultativo, con sustento en cuestiones de hecho que pertenecen a la soberana apreciación de los jueces.
obligados a sobreseer las persecuciones, en situaciones tales como: a) cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; b) en caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); c) si se ha producido la reestructuración y la liquidación judicial del deudor pronunciada después de comenzadas las persecuciones; d) cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); e) si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil), aspecto que debe ser valorado por el juez solo si tiene mérito a fin de evitar que se trate de una pretensión dilatoria; f) en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y lo previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; g) cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación a favor del persiguiente y los demás acreedores inscritos, siempre que la oferta cubra el crédito de todos los acreedores inscritos y siempre que se haya demandado la validez de la misma; h) en caso de expropiación total del inmueble embargado y de la muerte del abogado del persiguiente y también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta.
Los motivos de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que la corte a qua, actuando en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación de los hechos, rechazó el sobreseimiento demandado por considerar que las causas invocadas por la parte embargada no justificaban la dilación del desarrollo del embargo, en razón de que ya habían sido decididos los recursos de revisión interpuestos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias dictadas en ocasión de la demanda en nulidad del laudo arbitral en virtud del cual se inscribió la hipoteca ejecutada por la persiguiente y por considerar que el hecho de que se persiga el pago de esa deuda por múltiples vías tampoco era una causa procesal que imponga el sobreseimiento, con lo cual, a juicio de esta jurisdicción, hizo una correcta aplicación del derecho, habida cuenta de que, el país de origen de nuestra legislación ha considerado que el sobreseimiento debe ser ordenado cuando se fundamenta en hechos que serían de naturaleza según la demanda, a constituir un obstáculo legal a la adjudicación, o hacerla anulable si es pronunciada, lo que no sucede en la especie.
En efecto, si bien el artículo 2215 del Código Civil dispone: “El procedimiento (de expropiación forzosa) puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede hacerle la adjudicación, sino después de un fallo definitivo dado en última instancia, o que haya adquirido la autoridad en cosa juzgada”, a cuyo tenor esta jurisdicción ha juzgado que el juez del embargo está obligado a sobreseer la venta cuando el crédito ejecutado está contenido en una sentencia que no ha adquirido el carácter irrevocable de la cosa juzgada, en la especie se trataba de una hipoteca inscrita en virtud de un laudo arbitral, el cual, según el artículo 40.2 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, se mantiene ejecutorio durante el proceso de nulidad a menos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como juez de los referimientos, lo que no se invocó en la especie; en todo caso, cabe señalar que las dos resoluciones dictadas por esta Sala con motivo de los recursos de revisión aludidos fueron recurridas en revisión constitucional y ese recurso fue rechazado por el Tribunal Constitucional al tenor de la sentencia TC/0786/18, del 10 de diciembre de 2018.
Además, en cuanto a la concurrencia de los embargos retentivos trabados por Nolan, S. A., conforme al criterio de esta jurisdicción, el acreedor hipotecario conserva su derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor, habida cuenta de que su garantía hipotecaria constituye una seguridad adicional pero no limita las facultades que le confiere el artículo 2093 del Código Civil a todos los acreedores, en consecuencia, cualquier beneficiario de un crédito, aun hipotecario o privilegiado, tiene derecho de embargar los bienes muebles del deudor, según lo dispuesto en el Art. 2092 del Código Civil y ese derecho solo está limitado, al tenor de lo establecido por el artículo 2209 del mismo Código, cuando se trata de un acreedor con hipoteca convencional, quien no puede proceder a la venta de otros inmuebles, sino en caso de insuficiencia, pero este obstáculo no impide la ejecución de otros bienes muebles del deudor conforme a la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, de lo que se desprende claramente que la puesta en marcha de otros embargos sobre los bienes muebles del deudor no constituye un obstáculo para la adjudicación de los bienes hipotecados a menos que se demuestre que como consecuencia de esos embargos la deuda perseguida ha quedado extinguida en su totalidad, lo que tampoco ha sucedido en la especie.
Finalmente, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.
En virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 730 del Código de Procedimiento Civil; 2092, 2093, 2209 y 2215 del Código Civil; 40.2 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por Guavaberry Golf Club, S. A., contra la sentencia civil núm. 13003-2017-SSEN-00093, dictada 20 de julio de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a Guavaberry Golf Club, S. A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción. Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Samuel Arias Arzeno y Anselmo A. Bello Ferreras. César José García Lucas. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.