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SENTENCIA DEFINITIVA
SAN JUAN DEL RÍO QUERÉTARO, 19 (DIECINUEVE) DE MARZO DE 2021 (DOS MIL VEINTIUNO). –
VISTOS para resolver los autos del Juicio Contencioso Administrativo Estatal 152/2020/JSJR, encontrándose integrados los autos del mismo, la Juez Provisional del Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, con las facultades previstas en el artículo 22 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro ante el Secretario Proyectista en funciones de Secretario de Acuerdos, adscrito a este Juzgado que da fe en términos de los artículos 46 fracción II y 48 fracción II de la citada Ley, con base en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia, en base a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
1.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro, el día 27 (veintisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte), el *****, por su propio derecho, demandó la nulidad del acto mencionado en el capítulo
JUZGADO ADMINISTRATIVO EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO.
EXPEDIENTE: 152/2020/JSJR
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO.
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de su escrito inicial de demanda, denominado “II. ACTO IMPUGNADO.”, consistente en:
“… A. La RESOLUCIÓN DE FECHA 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE, CON NÚMERO DE OFICIO SF/DI/NE/1519/2019, emitida y firmada por el LIC. ISAAC ROMERO VELAZQUEZ, DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RIO, QUERÉTARO.
Y TODAS LA (sic) CONSECUNECIAS LEGALES...”
La parte actora señaló como autoridad demandada, al DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, de quien demandó la siguiente prestación:
“… Se declare la NULIDAD LISA Y LLANA del OFICIO SF/DI/NE/1519/2019 impugnado con la presente con las irregularidades e ilegalidades esgrimidas en esta demanda, asimismo, y en consecuencia de la nulidad decretada, en la especie deberá traducirse en que se ordene la apertura de la negociación mercantil denominada ***** ubicado en *****…”
De igual manera, en la demanda en comento, la parte actora solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
“…Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción V, 45, 48 y demás relativos y aplicables de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, solicito la suspensión del Acto Impugnado para efecto de que SE LEVANTE LA CLAUSURA, Y SE QUITEN LOS SELLOS DE LA CLAUSURA Y SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL *****, EN EL CUAL SE REALIZA VENTA DE ALIMENTOS PREPARADOS COMO SON HAMBURGUESA, ALITAS, VENTA DE REFRESCOS, AGUAS DE SABORES, ACTIVIDAD QUE SE SUSPENDIO (sic) CON MOTIVO DE LA EJECUSION (sic) DE LA ORDEN DE VISITA Y VERIFICACIÓN NÚMERO SFPM/OVV/CE/95/2019…”
2.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por acuerdo del 27 (veintisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte), se admitió a trámite la demanda de nulidad promovida por el *****, y se ordenó el emplazamiento del DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, a efecto de que, dentro del plazo legalmente establecido, produjera su contestación a la demanda instaurada en su contra.
Página 3 de 72 Asimismo, se tuvieron por admitidos los medios probatorios ofertados por la parte actora en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, a excepción de la señalada en el punto número 7 (siete), consistente en las copias certificadas del Incidente de Suspensión tramitado en el expediente del Juicio de Amparo 1025/2019, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, al haberse omitido su exhibición, a lo cual, se le otorgó a la parte actora un plazo de 5 (cinco) días hábiles para su exhibición.
Con relación a la medida cautelar, se efectúo el análisis correspondiente a la luz de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, advirtiéndose que la resolución impugnada, se trataba del oficio mediante el cual la autoridad demandada contestó como improcedente la solicitud de levantamiento de clausura temporal correspondiente a la orden de visita y verificación SFPM/OVV/CE/95/2019, es decir, que se trata de una resolución meramente declarativa, que no contenía aparejado efecto alguno de ejecución susceptible de paralizar, por lo que se explicó al impetrante que la medida cautelar no puede tener por efecto la constitución de derechos, teniéndose por no interpuesto el incidente planteado.
3.- CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBA. Mediante proveído de fecha 20 (veinte) de marzo de 2020 (dos mil veinte), se tuvo a la parte actora dando cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento efectuado en el auto de admisión de la demanda, y al efecto se tuvo por admitida y desahogada la prueba documental pública exhibida, consistente en un legajo de copias certificadas, de la resolución dictada en el Incidente de suspensión que fue tramitado en el Amparo 1025/2019, por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro.
4.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS. En el auto de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2020 (dos mil veinte), se ordenó agregar a los autos del presente juicio, el oficio sin
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número, signado por la Licenciada María Azusena Hernández Hernández, en su carácter de DIRECTORA JURÍDICA MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, 1 mediante el cual, en representación de la autoridad demandada, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, expresó las excepciones y defensas que consideró oportunas, y planteó las causales de improcedencia que a su consideración estimó que en el presente caso se actualizaban.
Por cuanto ve a las pruebas documentales ofrecidas por la representante legal de la autoridad demandada, se tuvieron por admitidas y desahogadas atendiendo a su naturaleza jurídica, estableciéndose que, el medio probatorio consistente en dispositivo de almacenamiento óptico, requería del desahogo de una diligencia con el objeto de reproducir su contenido, a lo cual, se señaló fecha y hora para su respectivo desahogo, requiriéndose a la autoridad demandada que ministrara el equipo tecnológico correspondiente para llevar a cabo dicha diligencia.
Con relación a la prueba ofertada por la representante legal de la autoridad demandada, enunciada como “Documental Pública. Consistente en las ligas de recomendaciones y opiniones con foto y videos”, se determinó que la misma no tenía la naturaleza jurídica de un documento público, al tratarse del contenido publicado en la página electrónica, conocida como “redes sociales”, no obstante, en el acuerdo de referencia, se tomó en consideración que, el contenido publicado en dichos medios electrónicos, al ser parte de los adelantos tecnológicos con que contamos hoy en día, puede resultar útil como medio de prueba, por tal motivo, se requirió a la autoridad demandada para que en el plazo legal exhibiera el contenido de las páginas de internet, relativas a la ligas electrónicas ofrecidas como prueba.
De igual manera, se requirió a la autoridad demandada, que dentro del plazo de 03 (tres) días hábiles, aclarara sobre cuál de las ocho ligas de internet, versaría la prueba de inspección solicitada, además de los puntos sobre los cuales habría de referirse dicha probanza.
1 En ejercicio de las atribuciones que le confieren la función número 4 (cuatro), del título
relativo a la “Dirección Jurídica”, prevista dentro del Manual General de Organización del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, publicado en la Gaceta Municipal de dicho municipio, en fecha 28 (veintiocho) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en fecha 19 (diecinueve) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) .
Página 5 de 72 Respecto a la prueba de inspección judicial, ofertada por la representante legal de la autoridad demandada, se determinó que su ofrecimiento no contenía con claridad el objeto de la inspección, ello en razón de que la parte oferente, no precisó si lo que tendría que inspeccionarse era el lugar donde se encuentra situado el establecimiento comercial denominado *****, o las fotos y videos a que hacía referencia en su escrito de contestación a la demanda, lo cual motivó que la autoridad demandada fuera requerida a fin de que precisara los putos sobre los cuales versaría la prueba de inspección ofertada.
Finalmente, por cuanto ve a la prueba testimonial, ofrecida por la representante legal de la autoridad demandada, a cargo del *****, se advirtió que la oferente había sido omisa en referir con precisión el nombre del testigo, así como su respectivo domicilio, sin que manifestara alguna imposibilidad de presentar al testigo, cuestión que conllevó a tener por no ofrecida la prueba de mérito, de conformidad con lo establecido en la fracción VII, del artículo 24, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
5.- DILIGENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBA (REPRODUCCIÓN DE DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO ÓPTICO). A las 11:00 (once horas y cero minutos), del día 03 (tres) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se llevó a cabo la diligencia señalada en el auto del 24 (veinticuatro) de julio de 2020 (dos mil veinte), la cual tuvo por objeto practicar la reproducción del dispositivo de almacenamiento óptico, allegado por la representante legal de la autoridad demandada, asentándose en la actuación que obra a fojas 156 (ciento cincuenta y seis) a 163 (ciento sesenta y tres), de los presentes autos, que dicho dispositivo contiene almacenados 56 (cincuenta y seis) archivos digitales, de los que 42 (cuarenta y dos) son imágenes en formato “JGP”2 y 14 (catorce) son video filmaciones en formato “MP4”, archivos cuyas características fueron descritas en la actuación en comento.
2 Imágenes que obran de manera impresa a fojas 165 (ciento sesenta y cinco) a 218
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6.- CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO Y SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA DESAHOGO DE DILIGENCIA. Por acuerdo del 04 (cuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se ordenó agregar en autos el escrito y anexos presentados por la representante legal de la autoridad demandada, mediante los cuales pretendía dar cumplimiento a los requerimientos efectuados mediante proveído de fecha 24 (veinticuatro) de julio de 2020 (dos mil veinte), exhibiendo para tal efecto la impresión del contenido de las ligas de internet y un disco compacto, por lo que se señaló fecha y hora para el desahogo de la diligencia en la que sería reproducido el contenido de dicho dispositivo de almacenamiento, a lo cual, se requirió a la autoridad demandada, que ministrara los medios tecnológicos necesarios para llevar a cabo la diligencia de mérito.
Por cuanto ve a las pruebas de inspección judicial, atendiendo a los puntos señalados por la representante legal de la autoridad demandada en su escrito de aclaración, así como a la aclaración de que es lo que pretende sea inspeccionado y teniendo en cuenta que lo que pretendía que fuera inspeccionado, ya constaba en la actuación levantada con motivo del desahogo de la diligencia de reproducción del dispositivo de almacenamiento óptico, de fecha 03 (tres) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se determinó que resultaba ocioso el desahogo de las pruebas de inspección ofertadas por la enjuiciada, por no cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba, razón por la cual, se desechó las pruebas de inspección judicial en comento.
7.- DILIGENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBA (REPRODUCCIÓN DE DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO ÓPTICO). A las 11:00 (once horas y cero minutos), del día 17 (diecisiete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se llevó a cabo la diligencia señalada en el acuerdo de fecha 04 (cuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), la cual fue señalada para proceder a la reproducción del disco compacto aportado por la representante legal de la autoridad demandada, el cual, dicha autoridad refirió que tal dispositivo almacenaba el contenido de las diversas páginas de internet que ofertó en su escrito de contestación de demanda.
Durante el desahogo de dicha diligencia, se hizo constar la comparecencia de uno de los autorizados de la parte actora, así como la incomparecencia de la DIRECTORA JURÍDICA MUNICIPAL DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, en representación de la autoridad oferente de la
Página 7 de 72 prueba, lo que condujo a este Órgano Jurisdiccional a hacer efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo del 04 (cuatro) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), y declarándose desierta la prueba ofrecida por la representante legal de la autoridad demandada en el punto “D” de su escrito de contestación a la demanda, consistente en la verificación del contenido de las “ligas de las recomendaciones y opiniones con foto y videos”, al actualizarse un impedimento material y jurídico para la reproducción del disco compacto allegado por la autoridad demandada.
8.- CONCLUSIÓN DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO Y SEÑALAMIENTO DE PLAZO DE ALEGATOS. Mediante acuerdo del 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), al advertirse que habían quedado desahogados todos los medios de prueba ofertados por las partes materiales, por tratarse de documentales, presuncionales en su doble aspecto (legal y humano), así como al haber sido desahogadas las diligencias para el desahogo del resto de los medios de prueba, y no habiendo cuestión pendiente por desahogar, se declaró concluida la substanciación del juicio.
En el mismo auto de referencia, en términos de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se informó a las partes materiales que, una vez transcurridos 05 (cinco) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho acuerdo, contarían con el plazo de cinco días para presentar sus respectivos alegatos.
9.- ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. A través del proveído de fecha 13 (trece) de octubre de 2020 (dos mil veinte), se tuvieron por recibidos los escritos de alegatos, signados respectivamente por la parte actora y por la representante legal de la autoridad demandada, mismos que, atento al cómputo secretarial establecido al rubro de la actuación en comento, se tuvieron presentados dentro del plazo otorgado, los cuales se ordenó fueran agregados a los autos del presente juicio para ser tomados en cuenta al resolverse en definitiva la presente controversia.
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Asimismo, en dicha actuación se declaró cerrada la fase de instrucción y en términos de lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se ordenó turnar el presente asunto para el dictado de la respectiva sentencia definitiva.
Por lo anterior, esta Autoridad Jurisdiccional, procede a dictar la sentencia del presente juicio en los siguientes términos:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - COMPETENCIA. Este Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es Constitucional y Legalmente competente, para conocer del presente juicio contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, apartado A, primer párrafo, y 38, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro; 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción VIII, 18, 19, 20, 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; numerales 1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; y en términos del Acuerdo tomado en el punto 2 (dos) del orden del día, de la Octava Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, celebrada el día 26 (veintiséis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), por el que se autorizó la redistritación de los Juzgados Administrativos de este Tribunal, a partir del 08 (ocho) de enero de 2020 (dos mil veinte), cuyo extracto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en fecha 06 (seis) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve).
SEGUNDO. – EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La existencia de la resolución impugnada, está debidamente acreditada en autos mediante la exhibición de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, de las cuales se observa que exhibió original del oficio SF/DI/NE/1519/2019, mismo que consta en cinco fojas con firma original y obra agregado en los autos del expediente en que se actúa de la foja 27 (veintisiete) a la foja 31 (treinta y uno), documento público al que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en la fracción I, del artículo
Página 9 de 72 51, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tratarse de un documento público emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Sobre lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 226, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153, del Tomo VI, parte SCJN, materia común, del Apéndice de 1995, Quinta Época, con número de registro electrónico 394182, que establece:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”
De igual forma se acredita la existencia del acto de autoridad impugnado por el reconocimiento expreso que de su emisión formuló la representante de la autoridad demandada, en el escrito de contestación de demanda, esto al indicar:
“…Respecto al hecho número 11 (once) y 12 (doce), se contesta: Es cierto, pues tal como lo manifiesta la parte quejosa en fecha 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, presento (sic) escrito dirigido al Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales del Municipio de San Juan del Río, Querétaro; mediante el cual solicitaba se ordenara levantar la clausura temporal que pesaba sobre su establecimiento denominado *****, a la que recayó la contestación mediante el oficio SF/DI/NE/1519/2019, signada por el Licenciado Isaac Romero Velázquez, Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales del Municipio de San Juan del Río, (sic) dentro de la cual se le informaba que con relación a su petición se declaró improcedente la solicitud de levantamiento de clausura identificada con el número SFPM/OVV/CE/095/2019 de fecha 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve…”
Confesión expresa de la autoridad demandada a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo previsto en la fracción I, del artículo 51, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tratarse de manifestaciones expresas emitidas por la autoridad demandada en ejercicio de sus funciones, las cuales sirven para acreditar la existencia de la resolución administrativa impugnada.
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TERCERO. – INTERÉS JURÍDICO Y DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. En otro orden de ideas, esta Juzgadora estima necesario abordar el estudio de la legitimación de la parte actora, para solicitar la nulidad de la resolución impugnada, ya que en términos del párrafo cuarto del artículo 4, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro3, se desprende que, solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo, entendiéndose por el primero como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra4; mientras que el segundo, se traduce en la titularidad de los derechos infringidos con el acto reclamado, es decir, que constituye un género relativo a la afectación de la esfera jurídica de los gobernados, afectación que, en materia administrativa, se presenta en dos casos, a saber, con la violación a un interés legítimo, cuando lo que se pretende es la mera anulación de un acto administrativo contrario a las normas de acción, o con la violación a un derecho subjetivo,
3“Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones
definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…)
Solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo.
(…)”.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, el 12 (doce) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho).
4 Interpretación que deriva de la Tesis 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, emitidas por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, respectivamente, de rubros y textos siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” “INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL”.
Página 11 de 72 cuando lo que se solicita de la administración pública es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En ese contexto, se tiene por reconocido el interés jurídico en la causa de la parte actora *****, para controvertir la legalidad de la Resolución Administrativa contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), toda vez que la misma, se encuentra dirigida a su nombre, y de dicha resolución se desprende la última voluntad por parte de la autoridad demandada, en cuanto a que resuelve de manera definitiva la petición formulada por el impetrante en los términos que se ilustran en las siguientes porciones que se digitalizan:
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Como se desprende de las anteriores digitalizaciones, la Resolución Administrativa contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por el DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, deriva de la solicitud que le fue planteada a dicha autoridad por el ahora peticionario de justicia mediante el escrito recibido por esta, con el folio 4595, el día 04 (cuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
En este orden de ideas de la resolución emitida por la autoridad demandada, se desprende que a esta si le reviste la naturaleza jurídica de resolución definitiva, por lo que la misma afecta la esfera jurídica del accionante, al contener el ultimo pronunciamiento de la autoridad respecto de las pretensiones que le fueron planteadas por la parte actora, lo que al efecto legitima al accionante para promover demanda en contra de ella, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ya que constituye el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, esto, al resolver en forma definitiva, lo solicitado por
Página 19 de 72 el impetrante en el escrito ingresado ante dicha autoridad, el 04 (cuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
Advertido que el artículo en cita a la letra establece:
“Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
…VIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro…”
Para dar sustento a lo anterior, es conveniente analizar la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 79/2002-SS, que originó la Tesis Aislada 2a. X/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se precisó el alcance del concepto “resoluciones definitivas” en relación a lo vertido en el artículo 11 (actualmente 14) de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en su parte conducente refería:“Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: …Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa..."; ejecutoria que, en lo conducente, dice:
“... La definitividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.
Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas:
a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o
b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.”
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Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza inter procedimental no podrán considerarse "resoluciones definitivas", en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.
No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que "causa estado".
(Énfasis añadido).
Las anteriores consideraciones dieron origen a la Tesis 2a X/2003, con número de registro 184733, consultable en la página 336, Tomo XVII, del mes de febrero de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:
“TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS”. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se
Página 21 de 72 impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.”
(Énfasis añadido).
En este mismo orden de ideas, del contenido de la Resolución Administrativa contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por el DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, se desprende que la resolución en cita fue atendida como una “solicitud de reconsideración”, esto en virtud de lo vertido en la solicitud presentada por la parte actora en fecha 04 (cuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), circunstancia que pone de manifiesto, que la respuesta emitida en la resolución impugnada, es el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, es decir, que refleja la última voluntad oficial de la autoridad enjuiciada, en cuanto a la determinación de improcedencia del levantamiento de clausura temporal correspondiente a la orden de visita y verificación SFPM/OVV/CE/95/2019, en tal virtud, en el presente caso, el *****, tiene acreditado su interés jurídico en la presente causa para combatir las consideraciones plasmadas en la resolución administrativa de mérito.
QUINTO. – OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. Atenta a lo previsto en el artículo 17, fracción I, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, el presente juicio de nulidad fue interpuesto oportunamente, por quien tiene legitimación para hacerlo y en contra de un acto administrativo definitivo, pues la presentó el *****, en fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte), y de acuerdo a que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 17 (diecisiete) de enero de 2020 (dos mil veinte), tal como se acredita mediante la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN”, que obra a fojas número 32 (treinta y dos) y 33 (treinta y tres) del presente expediente.
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Es por ello, que el plazo de 30 (treinta) días hábiles establecido en el precepto normativo de referencia, corrió a partir del 20 (veinte) de enero al 02 (dos) de marzo de 2020 (dos mil veinte), teniendo en consideración que, en términos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que son realizadas.
De igual manera, para el cómputo del plazo antes referido, no son tomados en cuenta los días sábados y domingos, así como el día 03 (tres) de febrero de 2020 (dos mil veinte), por haber sido inhábil, en términos del Acuerdo 10/2019, emitido por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, en fecha 13 (trece) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve).
SEXTO. - ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Por cuestión de método y orden procesal, previo al análisis de fondo, esta Juzgadora procederá al estudio de las causales de improcedencia invocadas por la representante legal de la autoridad demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien estima que en la especie se encuentran actualizadas la causales de improcedencia previstas en el artículo 12, fracciones I, II y VIII, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 4, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, siendo oportuno citar las porciones más importantes de los argumentos expuestos por dicha autoridad en el apartado correspondiente del escrito de contestación de la demanda:
“… CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO.
La suscrita en representación del Director de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo las artículo (sic) 12 y 13 de la Ley de Procedimientos Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro (sic), hago valer las siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento del Juicio de Nulidad, en virtud de que los hechos de la demanda que se desprende que la suscrita autoridad en momento alguno violentamos la esfera jurídica del accionante.
Se invoca la improcedencia establecida dentro del artículo 12 fracción I de la Ley del procedimiento Contencioso Administrativo (sic) y por ende opera el sobreseimiento estipulado dentro del artículo 13 fracción II de la misma legislación citada, que a la letra rezan:
Página 23 de 72 (…)
Bajo este contexto, quien solicite la nulidad de un acto administrativo mediante el juicio administrativo, se encuentra obligado a acreditar que es titular de un derecho subjetivo y que le causa agravio dicho acto de autoridad; es decir que su derecho subjetivo haya sido violado como consecuencia del acto que pretende nulificar, situación que no acontece dentro del presente juicio, esto en virtud de que del acto que se duele no afecta su interés jurídico, ya que la contestación de su derecho de petición, no le está vulnerando en anda (sic) su esfera jurídica, por encontrarse fundado y motivado el actuar de la autoridad administrativa.”
Como se desprende de lo anterior, la representante legal de la autoridad demandada alude que el presente juicio es improcedente por tres esenciales cuestiones, a saber:
1) Que, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro5, a su consideración, en la especie, el acto impugnado no causa una afectación a la esfera jurídica del promovente del juicio, esto vinculado con el argumento de que, quien solicite la nulidad de un acto administrativo, se encuentra obligado a acreditar que es titular de un derecho subjetivo, situación que la representante de la autoridad demandada sostiene que, en el presente caso no acontece, en virtud de que el acto del que se duele no afecta su interés jurídico, al encontrarse fundado y motivado.
2) Que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 12, fracción VIII, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, ya que, a consideración de la autoridad demandada, la consecuencia legal que pretende la parte actora, al impugnar la resolución de fecha
5 Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y
contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado…”
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31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), radica en que se ordene la reapertura de la negociación mercantil denominada *****, consecuencias que alude, forman parte de diverso procedimiento judicial, a saber, el Juicio de Amparo número 1025/2019, del Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Querétaro, el cual a su vez, fue sobreseído al haber cesado los efectos de los actos controvertidos en dicho juicio por una sustitución procesal.
3) Finalmente, la Directora Jurídica Municipal de San Juan del Río, Querétaro, invoca como causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en el artículos 12, fracción II de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro6, en vinculación con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, esto al considerar que, la resolución administrativa contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), impugnada por el impetrante, se trata de un acto declarativo, y que el mismo no contiene en sí mismo, un acto privativo de una pretensión o derecho, al efecto señala que dicho acto atiende al derecho de petición ejercido por el accionante.
Los argumentos vertidos por la representante legal de la autoridad demandada, sintetizados en los numerales 1) y 3) del listado anterior, por los que plantea la actualización de diversas causales de improcedencia y sobreseimiento del presente juicio, devienen infundados, puesto que, tal como fue advertido en el Considerando Tercero de la presente sentencia, la Resolución Administrativa contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por el DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, constituye una resolución definitiva que afecta la esfera jurídica del accionante y no un simple acto emitido en respuesta a una petición, sin efectos jurídicos, como lo refiere la demandada.
6 Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y
contra los actos siguientes:
Página 25 de 72 Lo anterior queda evidenciado del contenido de la resolución en la cual la autoridad demandada niega la solicitud del accionante, pues en dicha resolución la autoridad refiere los argumentos de derecho que considera avalan su determinación, mismos que son susceptibles de controversia por el peticionario de justicia, advertido que en estos la demandada sostuvo la negativa emitida a la petición de aquel, lo que al efecto lo legitima para promover el juicio contencioso administrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.
En este orden argumentativo, contrario a lo referido por la autoridad demandada, el actor se encuentra legitimado para controvertir la respuesta emitida por la autoridad demandada, pues esta se encuentra emitida a su nombre y al efecto le niega el ejercicio de un derecho subjetivo público, como lo es el ejercicio de la licencia de funcionamiento municipal que se encuentra emitida a su nombre, bajo el folio *****.
Lo anterior es así, ya que la resolución contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), constituye el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, esto, al resolver en forma definitiva, lo solicitado por el impetrante en el escrito ingresado ante dicha autoridad, el 04 (cuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
Ahora bien, sobre el tópico del interés jurídico, es preciso asentar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en el juicio contencioso administrativo, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.
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Dichas consideraciones se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 141/2002, Registro digital: 17403, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, del mes de diciembre de 2002, Novena Época, Página 241, con Registro 185377, que dice:
“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante, carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar (sic) al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico”.
(Énfasis añadido).
En este orden de ideas, de la ejecutoria dictada en relación con la jurisprudencia señalada se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que el interés jurídico se podía definir como el derecho subjetivo conferido a favor del particular que se traducía en una facultad o potestad de exigencia consignada en la norma objetiva de derecho, por tanto, se indicó que dicho interés suponía la existencia de dos elementos:
a) una facultad de exigir; y,
b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.
En este supuesto, sólo tendrá legitimación quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés
Página 27 de 72 simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.
Siendo por lo tanto evidente que el interés -jurídico y legítimo- no son equiparables, pues mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.
En este orden de ideas el interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.
Por tanto, el interés legítimo es una figura jurídica que permite constituir como actor en el juicio contencioso administrativo a aquella persona que resulte afectada por un acto de autoridad cuando el mismo no afecte un derecho reconocido por el orden jurídico, pero sí la situación derivada del propio orden jurídico.
Advertido lo anterior y toda vez que del contenido de lo vertido en el artículo 4, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro7, se observa que en el juicio
7“Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
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administrativo solo podrán intervenir aquellos que tengan interés jurídico o legítimo en la causa, es que resulta procedente el juicio administrativo cuando el peticionario de justicia acredite el interés legítimo o jurídico, para controvertir el acto de autoridad, de manera que el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa protege a los particulares contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos, pero, además, frente a violaciones a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, debido, en este último caso, a su peculiar situación en el orden jurídico.
Así, estableció que contar con interés jurídico por quien promueve es un supuesto de procedencia que regula el artículo 4, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro en relación con lo vertido en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Por cuanto ve a la definitividad de la resolución impugnada, no le asiste razón a la representante legal de la autoridad demandada, al argumentar que la resolución administrativa contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por el DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, sea un acto declarativo que no afecta la esfera jurídica del impetrante, en virtud de que, a dicha resolución, sí le reviste el carácter de acto definitivo, ya que expresa la última voluntad de la autoridad administrativa, esto al declarar improcedente la solicitud del levantamiento de sellos de clausura identificada con el número SFPM/OVV/CE/95/2019, de fecha 17 (diecisiete) de julio de 2019 (dos mil diecinueve).
Para dar sustento a lo anterior, es conveniente analizar la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 79/2002-SS, que originó la Tesis Aislada 2a. X/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se precisó el alcance del concepto "resoluciones definitivas" a que se refería el artículo 11 (actualmente 14) de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo
Solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo.
Página 29 de 72 contenido es similar al numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.
Las anteriores consideraciones dieron origen a la Tesis 2a X/2003, consultable en la página 336, Tomo XVII, del mes de febrero de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS”. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.”
(Énfasis añadido).
Tomando en cuenta lo expuesto y analizando el contenido la resolución administrativa contenida en el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por el DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, esta Autoridad Jurisdiccional llega a la convicción de que, dicho acto es definitivo y entraña
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una declaración unilateral de voluntad de la autoridad que lo emite, y que constituye su última voluntad.
Por lo que toca a las cuestiones vertidas por la representante legal de la autoridad demandada en relación a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 12, fracción VIII, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro8, al considerar que la consecuencia legal que pretende la parte actora, al impugnar la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), forman parte de diverso procedimiento judicial, a saber, el Juicio de Amparo número 1025/2019, del Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Querétaro, resulta infundada, advertido por principio de cuentas que el ordenamiento legal en el que pretende fundar la causal de improcedencia en estudio, no se refiere a las consecuencias legales o pretensiones que se ejerzan en un juicio, como pretende hacer valer la autoridad demandada, siendo que dicho numeral se refiere a que el acto administrativo impugnado en el juicio contencioso, sea el mismo en contra del cual se interpuso un diverso procedimiento judicial, lo que al efecto no es el caso, ya que en el Juicio de Amparo 1025/2019, las consecuencias legales en el solicitadas y las pretendidas por la parte actora en el presente juicio, son diversas a las intentadas en el juicio de amparo 1025/2019, siendo que dicho procedimiento se instauro en contra de: 1. La orden de visita y verificación número SFPM/OVV/CE/95/2019 de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, 2. La ejecución de dicha orden de visita, mediante acta de diecisiete de julio de dos mil diecinueve; mientras que el presente juicio se encuentra controvertido el oficio SF/DI/NE/1519/2019, de fecha 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por el DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, el cual derivo de la petición formulada el 04 (cuatro) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve).
No siendo obstáculo a lo anterior, advertir que las pretensiones vertidas por el peticionario de justicia en el juicio de amparo 1025/2019, no constituyeron materia de estudio en la resolución definitiva del referido medio de defensa, pues tal y como lo señalaron las partes en el presente juicio, el
8 Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra
los actos siguientes:
Página 31 de 72 amparo en cita fue sobreseído por la autoridad federal mediante resolución emitida el 06 (seis) de enero de 2020 (dos mil veinte)9, en la que considero que el acto controvertido en dicha causa había sido sustituido por la autoridad demandada mediante la resolución emitida el 05 (cinco) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve)10, en virtud de lo cual determinó que no procedía el estudio de las cuestiones de fondo vertidas en el juicio al decretarse el sobreseimiento de la controversia constitucional11, por tal motivo es que el referido medio de defensa, no se ocupó de las pretensiones aducidas por el peticionario de justicia, en este orden de ideas es que de igual forma no resulta acertadas las manifestaciones de la autoridad demandada para declarar la improcedencia del presente juicio.
9 Resolución que fue exhibida por la autoridad demandada dentro del legajo de 503 quinientas
tres fojas útiles certificadas, misma que se contiene de la foja 466 (cuatrocientos sesenta y seis) a la 480 (cuatrocientos ochenta), documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en la fracción I, del artículo 51, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tratarse de un documento público emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
10 “…Sin embargo, se advierte que mediante escrito recepcionado el veinticinco de julio de
dos mil diecinueve, el quejoso, realizó diversas observaciones en torno a la orden de visita y su ejecución aquí reclamadas, a fin de que fuera levantada la clausura natural que pasaba respecto del negocio comercial del cual es titular -fojas 281 a 286-; en consecuencia, mediante resolución de cinco de agosto de dos mil diecinueve -fojas 276 a 278 del juicio de amparo-, el Director de Ingresos de la Secretaria de Finanzas Públicas Municipales, declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la clausura mencionada.
Consecuentemente, los actos reclamados, fueron sustituidos procesalmente por la resolución de cinco de agosto de dos mil diecinueve, en que se declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la clausura de la negociación comercial de la que es titular el quejoso… Por tanto, al surtirse la causa de improcedencia en estudio, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio constitucional, promovido por *****, por las razones que ha quedado expuestas…”
(transcripción de la parte conducente del considerando quinto de la resolución de amparo 1025/2019 emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Querétaro)
11“…De modo que al decretarse el sobreseimiento en esta controversia constitucional, no
procede analizar en esta controversia constitucional, no procede analizar los conceptos de violación alegados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, toda vez que el estudio de la procedencia del juicio de amparo es de naturaleza preferente y de orden público, y la actualización de alguna causa que lo haga improcedente impide el análisis de la cuestión de fondo…”
(transcripción de la parte conducente del considerando quinto de la resolución de amparo 1025/2019 emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de Querétaro)
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De ahí que resulte procedente la presente demanda de nulidad y por lo tanto infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en el artículos 12, fracciones I, II y VIII en relación con lo vertido en el artículo 13, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, invocadas por la Directora Jurídica Municipal de San Juan del Río, Querétaro, al contestar la demanda instaurada en contra del DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO.
En términos de lo expuesto en este considerando, al resultar infundados los argumentos esgrimidos por la representante legal de la autoridad demandada, esta Autoridad Jurisdiccional determina que, en la especie no se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas en el capítulo de “CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO”, del escrito de contestación de demanda; sin que esta juzgadora advierta oficiosamente la actualización de diversas causales que impidan resolver de fondo esta controversia legal, máxime que no existe disposición legal alguna que imponga la carga de esta juzgadora de verificar en cada asunto si se actualiza o no alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Tiene aplicación al respecto la Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/100, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, situada en la página 1810, Tomo XXXIV, del mes de julio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Página 33 de 72 Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.”
(Énfasis añadido).
En el mismo sentido se invoca la Tesis II.2o.P.A.10 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 297, Tomo III, del mes de enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor literal:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. NO EXISTE OBLIGACION DE ANALIZAR TODAS LAS QUE HIPOTETICAMENTE PREVE EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EXPLICAR EN TODA SENTENCIA LA RAZON POR LA CUAL NO SE ACTUALIZAN. Si bien es cierto que la procedencia del juicio de garantías debe ser estudiada de manera primordial y aun en forma oficiosa, ello no significa que por necesidad, en toda sentencia de amparo, el órgano judicial tenga la obligación de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las causas de inejercitabilidad que hipotéticamente pueden concurrir en un juicio de esta índole; explicando por el método de eliminación, los motivos por los que no se actualice ninguno de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 73 de la ley de la materia, habida cuenta de que no existe ningún dispositivo legal que así lo ordene, sino que basta con examinar aquellas causales invocadas por las partes, de ser el caso. Pero cuando ninguna causal fue aducida por los interesados ni el juzgador advierte que se esté en presencia de ellas, será suficiente con el hecho de que el resolutor así lo determine de manera expresa, o bien, que esa opinión se infiera del tratamiento dado en la resolución, como ocurre cuando se entra al estudio del
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fondo, pues ello implica que la procedencia del juicio se considera acreditada.”
(Énfasis añadido).
Consecuentemente, se proseguirá con el estudio de la demanda para determinar los hechos controvertidos y resolver de fondo la presente causa.
SÉPTIMO. - FIJACIÓN DE LA LITIS. Ahora bien, en atención a los principios procesales de congruencia y exhaustividad, consagrados en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, los cuales todo fallo judicial debe contener, a fin de resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda de nulidad, se procederá a establecer una fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, tomando en consideración los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como los argumentos expuestos por la representante legal de la autoridad demandada.
En virtud de lo anterior, se advierte que la parte actora expuso en el hecho 12 lo que literalmente se transcribe a continuación:
“…12.- Que en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se dictó la resolución bajo NÚMERO DE OFICIO SF/DI/NE/1519/2019, emitida y firmada por el LIC. ISAAC ROMERO VELAZQUEZ, DIRECTOR DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, misma que me fuere notificada el día 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, y de la cual se advierte que fue negada mi solicitud en razón de la existencia de una supuesta página de Facebook, cuya propiedad imputada sin prueba al suscrito, aunado a que según aduce la Autoridad, el suscrito hace una “autodeterminación” al interpretar como clausura temporal la impuesta a mi establecimiento, sin embargo, cabe recalcar que la misma no es una interpretación, sino el tipo de clausura con la que se calificó y que además se advierte textualmente de la resolución bajo oficio SF/DI/NE/817/2019.
(el resaltado es propio de esta autoridad)
A lo anterior la autoridad demandada señaló que dicho hecho era cierto, en relación a las precisiones que señaló, sin embargo, fue omiso en contestar de manera directa las manifestaciones de la parte actora que fueron resaltadas en el párrafo anterior, mismas que constituyen el argumento en el que la parte actora sustenta la ilegalidad de la resolución controvertida en la