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CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Hble. Señora:

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CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

Dictamen 108/2021 Expediente 013/2021

Hble. Señora:

El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2021, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por mayoría, el siguiente dictamen que lleva adjunto el correspondiente voto particular:

De conformidad con la comunicación de V. H., de 11 de enero de 2021 (Registro de entrada de 14 de enero), el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado el expediente instruido por la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital relativo al Proyecto de orden por la cual se modifica el artículo 6 de la Orden 29/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación, por la cual se regula en la Comunidad Valenciana, la prueba de acceso a estudios universitarios oficiales de grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas.

Presidenta Hble. Sra.

D.ª Margarita Soler Sánchez Conselleres y Consellers Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres.

D. Enrique Fliquete Lliso D. Faustino de Urquía Gómez D.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Conseller nato

Molt Hble. Sr.

D. Francisco Camps Ortiz Secretari General

Ilmo. Sr.

D. Joan Tamarit i Palacios

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I

ANTECEDENTES

Único.- Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021 (R.E. de fecha 14 de enero) se remitió a este Órgano consultivo el Proyecto de orden por la cual se modifica el artículo 6 de la Orden 29/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación, por la cual se regula en la Comunitat Valenciana, la prueba de acceso a estudios universitarios oficiales de grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas. Todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu, a fin de que este Órgano consultivo emita el preceptivo dictamen.

El expediente está integrado por los informes y trámites exigidos por la normativa aplicable a la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general.

Y, en tal estado el procedimiento, la autoridad consultante remite el expediente para dictamen de este Consell.

II

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el carácter de la emisión del dictamen.

Este Órgano Consultivo emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de la Generalitat Valenciana, 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que establece la consulta preceptiva en “los proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y de sus modificaciones”.

La norma que se proyecta es una Orden que tiene por objeto modificar el artículo 6 de la Orden 29/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación, que regula en la Comunitat Valenciana la prueba de acceso a estudios universitarios oficiales de grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas.

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La Orden proyectada se asienta en la normativa superior a la que se hace puntual referencia en la Consideración segunda del presente Dictamen concluyéndose, por tanto, en la preceptividad de la consulta a este Supremo Órgano Consultivo.

Segunda.- El marco general normativo.

La Constitución española establece entre los derechos especialmente protegidos de la Sección segunda del Capítulo I del Título I el derecho a la educación (artículo 27), y reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (artículo 149 1.30).

Al amparo de dicho título competencial, así como de los contenidos en las cláusulas 1.ª y 18.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Carta Magna se aprobó la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (disposición final quinta de esta Ley Orgánica ).

En el artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana se establece que «es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye en el Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía».

De modo concordante al reparto competencial expuesto, la materia de Educación es compartida entre el Estado y la Comunitat Valenciana, correspondiendo a aquél la función de establecer la legislación básica y la Alta Inspección y a la Comunitat Valenciana la función de desarrollo normativo (de legislación y de desarrollo reglamentario) y de ejecución.

Asimismo, cabe recordar que la Constitución Española proclama, en el artículo 3.1, que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.

Además, determina en el punto 3.2 que las otras lenguas españolas deben ser también oficiales en las comunidades autónomas respectivas, de acuerdo con sus estatutos. Y en el punto 3.3 establece que la riqueza de las diferentes modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección.

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La STC 337/1994, de 23 de diciembre, ha interpretado que: «el derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos (…) determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente…».

Ulteriormente, la doctrina constitucional se orienta a considerar en la STC 31/2010, de 28 de junio, que «los poderes públicos –el Estado y la Comunidad Autónoma– están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación» (FJ 9.B); con la salvedad de que «quienes se incorporan al sistema educativo en una Comunidad Autónoma donde existe un régimen de cooficialidad lingüística han de recibir la educación en una lengua en la que puedan comprender y asumir los contenidos de las enseñanzas que se imparten» (FJ 11).

Y se reafirma que en el modelo educativo diseñado por los poderes públicos debe incluir también al castellano como lengua vehicular: «es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas» (FJ 24).

El artículo 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana declara que la lengua propia es el valenciano. Y en el punto 6.2 precisa que el valenciano es oficial en la Comunitat Valenciana, igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial en todo el Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del valenciano y en valenciano. Además, el punto 6.5 prescribe que se debe otorgar especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé en el artículo 2 que el sistema educativo español se orientará a la consecución, entre otros, de los fines siguientes: la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hay, y en una o más lenguas extranjeras.

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano (de ahora en adelante LUEV) introduce exenciones personales y territoriales en la obligatoriedad de la enseñanza en valenciano en el artículo 24, ordenando sobre este tema que:

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«Art. 24

1. La obligatoriedad de aplicar el valenciano en la enseñanza en los territorios señalados como de predominio valenciano-parlante en el título quinto, quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano.

2. El Consell de la Generalitat Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano relacionados en el título quinto, y favorecerá cuantas iniciativas públicas y privadas contribuyan a dicho fin. Todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores residentes en dichas zonas puedan obtener la exención de la enseñanza del valenciano para sus hijos o tutelados, cuando así lo soliciten al formalizar su inscripción».

De este modo, los padres o tutores pueden solicitar la exención de la enseñanza en valenciano en territorios de predominio lingüístico valenciano si acreditan fehacientemente que residen en dichos territorios de manera temporal (art. 24.1 LUEV). Este derecho puede ejercerse sin necesidad de justificación en los territorios de predominio lingüístico castellano, pero el Consell deberá introducir progresivamente la enseñanza del valenciano en esos territorios y apoyar las iniciativas públicas y privadas que contribuyan a tal fin (art. 24.2 LUEV).

El Proyecto de Orden examinado pretende modificar parcialmente la Orden 29/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación, por la cual se regula en la Comunitat Valenciana la prueba de acceso a estudios universitarios para los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, establecida en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por la cual se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

La Orden antecitada alcanza su fundamento en el artículo 17.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, regulador del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en concordancia con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, atribuyéndose a las Administraciones Públicas la misión de organizar la prueba de acceso a la universidad para el alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato reguladas por la citada Ley Orgánica.

Mediante la Orden 39/2011, de la misma Conselleria, se modifica el Título y el artículo 1 y se añade un artículo 9 a la Orden de referencia y por Resolución de 26 de mayo de 2010, de la Dirección General de Universidad y Estudios Superiores, de la Conselleria de Educación, se hace público el

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Acuerdo de la Comisión Gestora de los Procesos de Acceso y Preinscripción en las universidades públicas del sistema universitario valenciano, sobre el establecimiento de prueba de competencia lingüística para el acceso a las universidades públicas de la Comunidad Valenciana de los estudiantes de sistemas educativos a los que es de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El Proyecto es de naturaleza modificativa, de un solo artículo, figurando en el Anexo la modificación, en concreto, la propuesta respecto al número 6, de la disposición general a la que se ha hecho referencia, que atendiendo al informe justificativo de la Dirección General competente, la propuesta se motiva en razón de:

«(…) D’acord amb l’article 6, els centres educatius són els encarregats de matricular l’alumnat en les proves EVAU i marquen la condició d’exempció de la prova de Valencia. Això ha produït interpretacions diverses respecte a algunes de les condicions per a obtindre l’exempció de la prova i, per tant, decisions diferents segons el centre, en especial quant a l’alumnat que havia repetit algun curs entre 4t d’ESO i 2n de batxillerat o l’alumnat que havia realitzat estudis d’algun deis nivells en un centre fora de la Comunitat Valenciana.

El curs 2018-2019 es va detectar la situació d’alguns centres que feien una interpretació errònia de la normativa i es va posar en coneixement de la Comissió Gestora de les proves EVAU en reunions celebrades a l’octubre del 2018 i a l’octubre del 2019 i, seguint les seues indicacions, es va decidir mantindre aquestes condicions durant el curs 2018-2019 i el 2019-20 amb la intenció de no perjudicar l’alumnat que havia pres decisions seguint una informació del seu centre educatiu. Així mateix es va establir que es redactaria una modificació de l’article 6 que no deixara lloc a les interpretacions abans esmentades, que seria vigent a partir de les proves d’accés a la Universitat corresponents al curs 2020-2021.

D’altra banda, la normativa sobre l’exempció en els nivells no universitaris, una vegada derogats els decrets, ordres i resolucions que la desenvolupaven, queda limitada a la Llei 4/1983, de 23 de novembre, del Consell, d’ús i ensenyament del valencià. En aquest sentit, en territoris de predomini lingüístic valencià, des del curs 2019-2020, l’exempció s’atorga només a les persones que puguen demostrar residència temporal (segons la LUEV) o a l’alumnat nouvingut que s’escolaritza per primera vegada en un centre ubicat a la Comunitat Valenciana en 1r o 2n de Batxillerat. L’alumnat nouvingut que es matricula en ESO no pot tindré l’exempció de Valencià sinó que se li aplica una adaptació d’accés al currículum, d’acord amb l’article 17 de l’Ordre 20/2019, de 30 d’abril, de la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport, per la qual es regula l’organització de la resposta educativa

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per a la inclusió de l’alumnat en els centres docents sostinguts amb fons públics del sistema educatiu valencià.

A més, l’aplicació del Programa d’Educació Plurilingüe i Intercultural (PEPLI) en les etapes educatives no universitàries, regulat per la Llei 4/2018, de 21 de febrer, de la Generalitat, per la qual es regula i promou el plurilingüisme en el sistema educatiu valencià, estableix un nou marc normatiu per a l’aprenentatge de llengües, que estableix l’objectiu d’assolir una competència comunicativa plurilingüe, la qual cosa converteix l’exempció en una anomalia que cal evitar al màxim; per això, a l’alumnat nouvingut se li realitza una adaptació d’accés perquè assolisca a poc a poc els objectius d’aprenentatge del valencià.

En els territoris de predomini lingüístic castellà la Llei 4/1983 permet sol·licitar l’exempció en els nivells no universitaris; d’altra banda, en la mateixa llei (en el preàmbul i en els articles 18 i 24) s’estableix que el valencià s’ha d’incorporar progressivament en l’ensenyament. La Llei 4/2018, de plurilingüisme, determina que tots els centres han d’aplicar el Programa d’Educació Plurilingüe i Intercultural a partir del curs 2020-2021 (encara que aquest calendari s’ha modificat arran de l’establiment de l’estat d’alarma provocat per la crisi sanitària del COVID-19). L’alumnat que comence en 1r d’ESO ha cursat matèries en valencià en primària i cursarà matèries vehiculades en valencià en tots els nivells d’ESO i batxillerat des del curs 2020- 2021. L’aplicació del PEPLI serà progressiva en molts centres: cada curs s’aplicarà en un nivell superior. Per això, convé establir una transitorietat de 6 anys en l’exempció de les EVAU amb les condicions anteriors a la modificació que proposem, que serà quan l’alumnat que el curs pròxim estiga matriculat en 1r d’ESO arribarà a 2n de batxillerat i haurà de realitzar l’exercici de valencià en les EVAU.

També cal destacar que no existeix la possibilitat de l’exempció en altres proves convocades per la Conselleria d’Educació o les universitats: prova per a l’obtenció del títol de batxiller, prova per a l’accés a la universitat per a majors de 25 anys... Només, per altres motius, existeix l’exempció en les proves lliures per a l’obtenció del graduat escolar, especialment per a les persones nascudes abans de 1973.

Per últim, és important eliminar la relació entre l’exempció de la matèria de Valencià en els nivells no universitaris, que és un procediment regulat per la Llei 4/1983, i l’exempció en la realització d’una prova que organitza i regula la Universitat, que no està contemplada en cap normativa de rang superior, i que ha de guiar-se pels principis generals que regeixen les proves EVAU en conjunt, és a dir, la demostració per part de l’alumnat que ha adquirit les competències necessàries per a iniciar estudis universitaris, de manera que l’exempció de Valencià s’ha de tindré en compte només en els casos en què es considera que

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l’alumnat nouvingut ha tingut poc de temps per a realitzar l’aprenentatge d’una nova llengua.

Per tot això, és necessari realitzar una modificació de la normativa sobre l’exempció de la prova de Valencià en les proves EVAU de les universitats valencianes, que s’adeqüe als criteris de promoció de la llengua, a la regulació sobre l’adquisició de la competència comunicativa en els nivells no universitaris i als criteris generals de la mateixa prova d’accés a la Universitat».

La modificación, pues, se propone respecto al tenor del artículo 6 de la citada Orden, que se pretende sustituir, el cual lleva por rúbrica: «Exención del ejercicio de Valenciano» en las citadas pruebas.

El artículo 6, en su redacción vigente hasta la fecha de aprobación de la modificación de la Orden 29/2010, de 20 de abril, es del tenor siguiente:

«Exención del ejercicio de valenciano.

1. Quedarán exentos de realizar el ejercicio de análisis y comprensión de un texto en valenciano de la prueba de acceso a la universidad, los alumnos que no hayan cursado íntegramente los dos cursos del Bachillerato en centros docentes de la Comunidad Valenciana. (Lo subrayado es del dictamen).

2. Asimismo, los alumnos que, a pesar de haber cursado íntegramente los dos cursos del Bachillerato en centros docentes de la Comunitat Valenciana, hayan obtenido en alguno de éstos resolución positiva de exención de la materia de valenciano, tanto en 1.º como en 2.º de Bachillerato, quedarán exentos de realizar el ejercicio de análisis y comprensión de un texto en valenciano de la prueba de acceso a la universidad.

3. Corresponde al centro de enseñanza secundaria, al proceder a la matriculación de los estudiantes en la prueba de acceso a la universidad, certificar que concurre alguna de las causas de los dos apartados anteriores que den lugar a la exención».

La nueva redacción que se propone del artículo 6, es del contenido siguiente:

«1. Puede quedar exento de realizar el ejercicio del valenciano: Lengua y Literatura II de la prueba de acceso a la universidad si así lo manifiesta, el alumnado recién llegado que haya empezado la escolarización en un centro ubicado en la Comunidad Valenciana en 4.º de ESO, 1.º o 2.º de Bachillerato.

(El subrayado es del dictamen)

El alumnado recién llegado es aquel que no ha sido nunca escolarizado en un centro situado en la Comunitat Valenciana.

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2. El alumnado recién llegado indicado en el apartado anterior que esté escolarizado más de tres cursos académicos a partir de 4.º de ESO en centros situados en la Comunitat Valenciana no estará exento del ejercicio de valenciano: Lengua y Literatura II.

3. De manera transitoria, el alumnado de los centros ubicados en municipios incluidos en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de uso y enseñanza del valenciano, que haya obtenido resolución por la cual se otorga la exención de la materia de valenciano, dictada por el órgano competente, puede quedar exento de realizar el ejercicio del valenciano: Lengua y Literatura II de la prueba de acceso a la universidad, si así lo manifiesta, hasta la convocatoria de 2026 inclusive».

Las diferenciaciones principales entre ambas formulaciones, atienen:

- Frente a la actual dicción que emplea el tiempo del verbo que comporta orden o mandato «quedarán exentos», la propuesta la sustituye y en cambio emplea la frase: «puede quedar exento».

- Condiciona la exención descrita al hecho que se solicite expresamente por el interesado, disponiendo que: «Si así lo manifiesta, el alumnado…».

- La exención se contrae al «alumnado recién llegado» que «haya empezado la escolarización en un centro situado en la Comunitat Valenciana».

Y define, a tal efecto, el alumnado «recién llegado» como «…aquel que no ha sido nunca escolarizado en un centro situado en la Comunitat Valenciana».

De tal suerte que cabe interpretar que no resultaría incluido el alumnado que haya cursado discontinuamente los estudios en un centro ubicado en la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta que hasta le fecha se prevé la exención de quienes «no hayan cursado íntegramente los dos cursos del Bachillerato en centros docentes de la Comunitat Valenciana».

Sin embargo, en el apartado 2 de la modificación proyectada del artículo 6 se recoge que: el «alumnado recién llegado indicado en el apartado anterior que esté escolarizado más de tres cursos académicos a partir de 4.º de ESO en centros situados en la Comunitat Valenciana no estará exento del ejercicio del valenciano: Lengua y Literatura II». (El subrayado es del dictamen).

Finalmente, en el apartado 3 se dispone un régimen transitorio, previsto para el supuesto del «alumnado de los centros situados en municipios incluidos en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de uso y enseñanza del valenciano, que haya obtenido resolución por la cual se otorga la exención de la materia de valenciano, dictada por el órgano competente, puede quedar exento de realizar el ejercicio de valenciano: Lengua y Literatura II de la prueba de acceso a la

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universidad, si así lo manifiesta, hasta la convocatoria de 2026 inclusivamente».

Desde las anteriores premisas, se elabora el presente proyecto de disposición general, en uso de las atribuciones conferidas al Consell para regular la materia sustantiva de la que es objeto y en desarrollo de la normativa citada.

Tercera.- Procedimiento de elaboración.

En el procedimiento de elaboración del Proyecto de orden que se dictamina se ha seguido lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, que contiene el procedimiento para la elaboración de las disposiciones administrativas.

Por su parte, el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, atiende, entre otros extremos, el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos en la Generalitat.

En el presente caso, la iniciativa en la elaboración de la Orden proyectada partió de la Resolución de la titular de la Conselleria consultante, de fecha 30 de octubre de 2020.

En el procedimiento de elaboración de la disposición general proyectada consta el trámite de información pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el artículo 47 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana y normativa concordante.

Se ha emitido el informe sobre la necesidad y oportunidad de elaborar el Proyecto de orden que nos ocupa, en fecha 13 de octubre de 2020, a cargo de la directora general de Innovación Educativa y Ordenación de la Conselleria competente.

Así mismo, consta el correspondiente informe sobre la no afectación a la competitividad, de igual fecha y procedencia.

Se ha incorporado la Memoria Económica favorable, de fecha 4 de noviembre de 2020, estando suscrita por la directora general de Universidades, indicando sobre este tema que el Proyecto de orden no afecta al funcionamiento de los servicios de la administración ni supone ningún gasto económico, incorporándose una disposición adicional en la parte final del Proyecto normativo, sobre limitación del gasto.

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También se unieron al expediente remitido los informes de impacto por razón del género; infancia y adolescencia; familia y coordinación informática, todos ellos emitidos a cargo de la directora general de Universidades y en fecha 4 de noviembre de 2020.

En relación con los referidos informes tenemos que recordar lo que ya hemos reiterado en numerosos dictámenes sobre la necesidad que sean emitidos por los órganos de la Administración especializados y competentes en la materia, así como que no sean unas meras declaraciones rituales, sin aportación de ningún dato, ni análisis de la situación sobre la cual tendrá incidencia la norma.

Se ha emitido un informe de la misma fecha y procedencia sobre la inaplicabilidad del trámite de audiencia para alegaciones de los ciudadanos, justificándose en que el proyecto normativo no afecta la esfera de derechos e intereses legítimos de estos.

Se ha incorporado, así mismo, el Informe justificando la no remisión del Proyecto a la Comisión Delegada del Consell sobre Inclusión y Derechos Sociales, por no tener repercusiones en materias propias de la citada Comisión, creada por el Decreto 38/2015, de 29 de diciembre, del Consell de la Generalitat.

Sin embargo, no se ha solicitado informe, ni se ha excepcionado del trámite de consulta a las consellerias con competencias que incidan sobre la materia objeto de regulación, que no alegaron sobre el contenido del Proyecto.

Ello a pesar de que en el informe de 4 de noviembre de 2020, citado anteriormente, se cite el artículo 42.1.b) de la Ley 5/1083, se hacía referencia específicamente al trámite de audiencia de los interesados prevista en el art.

43.1.c) de la meritada Ley y no al contenido del trámite de consulta a las consellerias.

Consta informe de la Abogacía General de la Generalitat, de fecha 11 de diciembre de 2020, en el cual se formulan observaciones, que han dado lugar a emitir un informe sobre dichas alegaciones en fecha 17 de diciembre por parte de la directora general de Innovación Educativa y Ordenación de la Conselleria consultante, justificándose los motivos por los cuales no se acogieron la totalidad de las objeciones planteadas por la Abogacía de la Generalitat en relación al proyecto normativo modificativo de la Orden de referencia.

Se ha incorporado Informe de fecha 30 de diciembre de 2020, de la directora general de Universidades, de no inclusión en el Plan normativo de la Generalitat para 2020, de la Conselleria consultante.

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Consta la comunicación del coordinador de las Pruebas de Acceso a la Universidad (PAU), de fecha 6 de octubre de 2020, mediante la que se acredita la puesta en conocimiento y conformidad de la Comisión Gestora de las citadas pruebas.

Debe significarse que los informes antecitados son, en general, de contenido favorable a la disposición general proyectada.

Sin embargo, no consta que el Proyecto de orden haya sido puesto en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.2 h) de la Ley 4/2007, de 9 de febrero de la Generalitat, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano.

A falta de las omisiones descritas, por lo demás, se han seguido las normas precitadas para la elaboración del Proyecto de orden que se consulta.

Cuarta.- Estructura.

La disposición propuesta reviste la forma de Orden y se compone de un preámbulo, un artículo único y una parte final integrada de una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final, todas ellas únicas e intituladas.

Se incorpora un anexo, comprensivo de la modificación que se pretende aprobar.

Quinta.- Observaciones al Proyecto de orden.

Al preámbulo.

Debería hacerse mención a las competencias en cuyo ejercicio se dicta, destacando junto a la ya citada en el preámbulo y la habilitación normativa, la señalada en el artículo 49.1.3.ª del Estatuto, que configura la competencia de la Generalitat en la materia procedimental.

En el párrafo segundo es conveniente suprimir la cita de la última disposición general modificativa, permaneciendo la mención de la Orden 29/2012, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación, por la cual se regula en la Comunitat Valenciana la prueba de acceso a estudios universitarios oficiales de grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas.

En el párrafo cuarto, debería citarse el artículo concreto, bajo el número

«24», de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del

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valenciano, que regula la exención del valenciano en las enseñanzas en la Comunidad Valenciana, en los casos que proceda.

Además, las referencias a la «Comunidad Valenciana» tendrán que adecuarse a la denominación oficial de «Comunitat Valenciana».

En relación con el procedimiento de elaboración del proyecto de disposición general modificativa, en la fórmula aprobatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.1 in fine del Decreto 24/2009, de 12 de febrero, antes mencionado, deberá citarse los principales trámites e informes emitidos, dejando constancia en el preámbulo de la Orden proyectada completando la referencia efectuada inmediatamente antes de la fórmula aprobatoria, a la concreta propuesta de «…la directora general…».

Por último, en el contenido del párrafo final, la fórmula «conforme con»

se empleará en función que se asuman las observaciones esenciales, como se determina en el artículo 2.5 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, ya citada, por lo que en el presente caso, no hace más que anticipar el resultado de la resolución a adoptar.

Al artículo 1. Modificación del artículo 6 de la Orden 29/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación.

Debería eliminarse la alusión a la modificación de la disposición general, puesto que se entiende que la versión será la consolidada de la Orden de referencia que se pretende modificar.

A la disposición derogatoria única. Derogación de la Orden 43/2012.

La derogación singular de la Orden 43/2012, de 5 de julio tiene que ir concretada por una «cláusula de salvaguardia», prevista en el artículo 32 para las disposiciones derogatorias únicas, en relación a «las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a esta».

Al anexo.

El anexo contiene el nuevo texto que se proyecta para el artículo 6 de la Orden 29/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación, que regula, en la Comunitat Valenciana, la prueba de acceso a estudios universitarios oficiales de grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas.

Conforme al marco normativo descrito en la consideración segunda, consideramos que habrá que modificar la redacción que se propone de los apartados 1 y 3, puesto que la expresión «Puede quedar exento» resulta un

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tanto ambigua, porque podría interpretarse tanto en el sentido que la exención es un derecho para el alumnado recién llegado, como que su concesión resulta discrecional para la administración; cuando resulta evidente, y así lo ha explicitado la propia Conselleria consultante, al responder a las objeciones del Informe emitido por la Abogacía General, que la concesión de la exención no puede quedar en manos de la administración, sino que es un derecho del alumnado recién llegado que la administración tiene que reconocer en el supuesto de que así se le solicite y que se acredite la concurrencia de las circunstancias previstas en el referido apartado (haber empezado la escolarización en un centro situado en la Comunitat Valenciana en 4.º de ESO, 1.º o 2.º de bachillerato, y no haber sido escolarizado nunca en un centro situado en la Comunitat Valenciana).

Por eso, y con el fin de evitar cualquier tipo de ambigüedad o equívoco, se propone la siguiente redacción para estos apartados:

«1. Quedará exento de realizar el ejercicio de Valenciano… si así lo manifiesta, el alumnado recién llegado…

3. De manera transitoria, el alumnado de los centros situados en municipios incluidos en el artículo 36 de la Ley 4/1983… quedará exento de realizar el ejercicio de valenciano … si así lo manifiesta …».

Con esta redacción no habrá ninguna duda que, por un lado, el reconocimiento de la exención no queda a criterio discrecional de la administración y, por otro lado, que se concederá tal exención al alumnado que tiene derecho, en los términos que determina el propio precepto, únicamente en el supuesto de que solicite expresamente que le sea reconocida.

Esta observación, por razones de seguridad jurídica, es esencial a efectos del artículo 77.3 del Reglamento de este Consell Jurídic Consultiu.

Aspectos de técnica normativa y de redacción.

El anexo tendría que titularse como «único», de conformidad a las previsiones generales del artículo 35, en relación en el artículo 25.1 del Decreto 24/2009, de 12 de febrero. Y en el enunciado de la modificación habría que eliminar la referencia a las modificaciones que se citan de la Orden 29/2010, de 20 de abril, que se pretende modificar, teniendo en cuenta que en cualquier caso se tratará del texto consolidado.

Finalmente, los términos como por ejemplo «orden», «anexo» o

«consellerias» tendrían que presentar la inicial en mayúscula.

(15)

III

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que el Proyecto de orden por la cual se modifica el artículo 6 de la Orden 29/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Educación, por la cual se regula en la Comunitat Valenciana, la prueba de acceso a estudios universitarios oficiales de grado y los procedimientos de admisión en las universidades públicas españolas, es conforme al ordenamiento jurídico, siempre que se respete la observación esencial formulada.

V.H., no obstante, resolverá lo procedente.

València, 24 de febrero de 2021

EL SECRETARIO GENERAL LA PRESIDENTA

HONORABLE SRA. CONSELLERA DE INNOVACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y SOCIEDAD DIGITAL.

(16)

VOT PARTICULAR QUE PRESENTA EL CONSELLER JOAN CARLES CARBONELL MATEU AL DICTAMEN 108/2021, EXPTE. 013/2021, APROVAT PEL PLE DEL CJCCV CELEBRAT EL 24 DE FEBRER DE 2021 RELATIU AL PROJECTE D’ORDRE PER LA QUAL ES MODIFICA L’ARTICLE 6 DE L’ORDRE 29/2010, DE 20 D’ABRIL, DE LA CONSELLERIA D’EDUCACIÓ, PER LA QUAL ES REGULA EN LA COMUNITAT VALENCIANA LA PROVA D’ACCÉS A ESTUDIS UNIVERSITARIS OFICIALS DE GRAU I ELS PROCEDIMENTS D’ADMISSIÓ EN LES UNIVERSITATS PÚBLIQUES ESPANYOLES

El Dictamen aprovat per la majoria, del qual discrepe respectuosament formula una observació essencial a la única modificació del texte articulat de l’Ordre de 2010 que formula el present projecte normatiu considerant que l’expressió “Pot quedar exempt” de l’exercici de valencià” resulta un tant ambigua ja que podria interpretar-se que la exempció seria potestativa per a l’Administració en el cas de que fora sol:licitada pel alumne en que es donaran les circumstàncies previstes en el mateix article 6. Aquest Conseller no participa de tal opinió, sinó que considera meridianament clar que l’expressió

“podrà quedar exempte” està lligada al fet que és l’alumne qui ha de sol.licitar-ho i que “podrà” significa, al meu parer de manera inequívoca, que se li autoritza a no realitzar la prova.

Tot i això, aquest Conseller no formularia Vot particular si l’observació feta en el Dictamen tinguera la condició de recomanació de millora estilística per tal d’evitar qualsevol interpretació contrària. Ben al contrari, la majoria qualifica l’observació com a essencial als efectes de l’article 77 del Reglament tot i que la redacció proposada no és contrària a cap norma de rang superior i s’ajusta perfectament a l’Ordenament jurídic vigent sense produir cap tipus d’inseguretat jurídica

Discrepe, per tant, del caràcter essencial de l’observació general i formule el present VOT PARTICULAR en el sentit que el Dictamen hauria d’haver segut favorable, sense cap observació essencial

València, 25 de febrer de 2021

Joan Carles Carbonell Mateu.

Conseller

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