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Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA Nº 27 / 2.017 : En la ciudad de NEUQUEN,

capital de la Provincia del mismo nombre, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. Eugenio KROM en su carácter de Presidente, asistido por el Sr. Secretario Dr. Víctor Hugo CERRUTI, conforme lo prevé la ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados “VINET, CARLOS ELÍAS;

SEGUEL, ROLANDO S/INF. LEY 23.737”, expediente N° FGR 32010628/2012/TO1, que tramitó ante el Juzgado Federal Nro. 2

de Neuquén, en los que se efectuó audiencia de visu el día 9 de junio de 2017 respecto de los imputados CARLOS ELÍAS

VINET, titular del DNI 24.131.613, argentino, nacido el 18 de

agosto de 1975 en la ciudad de Centenario, Pcia. del Neuquen, hijo de Hugo Vinet y de Nora Mendoza, de estado civil casado, con estudios primarios completos, con domicilio en calle Lago Traful, Mza. N° 257, Lote N° 2 de Centenario, asistido por el Dr. Carlos Alberto FERNANDEZ; y ROLANDO SEGUEL, titular del DNI 23.718.352, argentino, nacido el 14 de octubre de 1974 en la ciudad de Centenario, hijo de José Alberto Seguel y de Mabel Carmela Andia, de estado civil soltero, que sabe firmar pero no leer ni escribir, de ocupación ayudante mecánico, con domicilio en calle Lago Traful, Mza. N° 358, Lote N° 2 de la ciudad de Centenario, asistido por la Dra. María Laura

IRASTORZA; con la intervención de la Sra. Fiscal Federal

Subrogante Dra. Claudia FERREYRA.

Que luego de cumplido el proceso de deliberación previsto en el art. 396 del CPPN, se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA: MATERIALIDAD y AUTORÍA. SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL.

TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. PRIMERA: MATERIALIDAD y AUTORÍA.

El Dr. Eugenio KROM dijo:

El juicio se llevó a cabo observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. U S O O F IC IA L

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En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 282/87 del expediente principal, se les endilgaron los siguientes hechos “Resulta objeto de atribución la conducta perpetrada por los imputados, consistente en haber tenido ilegítimamente bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente –marihuana y cocaína- con fines de comercialización, concretamente en el modo que se describe a continuación. Dicho material fue secuestrado con motivo de la investigación iniciada el 4 de julio de 2012 por parte del Departamento de Toxicomanía de la Policía de la Provincia del Neuquén, (…). Durante allanamiento practicado el día 4 de agosto de 2012 a la propiedad de Rolando Seguel, sito en calle Lago Traful Mza. 358 Lote 2 de la localidad de Centenario (fs. 101/02), se secuestraron: tres tizas de clorhidrato de cocaína, de 31 gramos en total, las que se encontraban dentro de un jarro que se hallaba en un modular en la cocina-comedor del inmueble; 8 envoltorios de nylon color blanco, atados en sus puntas conteniendo clorhidrato de cocaína en un total de 4 gramos, los que se hallaban a un costado de una cocina color blanca, fuera de uso, marca ‘CONDOR’ situada en la cocina-comedor; 2 gramos de sustancia cannabis sativa; un libro con anotaciones varias, dinero en efectivo y dos teléfonos celulares. (…) Por otra parte, en el trascurso del registro domiciliario efectuado al domicilio de Carlos Elías Vinet, sito en calle Lago Traful, Manzana 257, lote N° 2 de la localidad de Centenario, se secuestró: un envoltorio de nylon gris con sustancia estupefaciente marihuana con un peso de 4 gramos, hallada en la parte superior de una heladera blanca en la cocina-comedor y una bolsa de nylon de color celeste que contenía en su interior 28 envoltorois de clorhidrato de cocaína, de 59 gramos, la cual se encontraba en una de las habitaciones de la morada en un estante artesanal de madera. Otros de los objetos incautados fueron: un celular marca ‘Motorola’, cuatro chips de celulares, dinero en efectivo, una tarjeta de memoria y un rayador de pequeñas dimensiones (fs. 121/22). Vale poner en claro que además del allanamiento de fecha 4/7/2012 a la propiedad de Rolando Seguel, existió uno producido en el marco de otra causa, que por aplicación de las reglas de la conexidad, a fs. 190 se ordenó acumular. (…) En la inspección

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domiciliaria realizada el 7 de mayo de 2012 se logró incautar, en lo que importa a esta requisitoria: un frasco plástico con 9 envoltorios de nylon color negro, encontrándose en el interior de ellos marihuana en un total de 26 gramos.”

Se calificó la conducta atribuida al imputado SEGUEL como delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de aquellos con fines de comercialización en concurso real con tenencia simple de estupefacientes (art. 5° “c” y art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y Art. 45 CP), en calidad de autor.

El hecho endilgado al encartado VINET, fue encuadrado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor (art. 5 “c” ley 23.737 y art. 45 del C.P.).

El acuerdo celebrado por el Sr. Defensor y el Sr. Fiscal Federal fue presentado a fs. 396/98 del expediente principal.

Convocada que fue la audiencia de visu pertinente, el mismo fue ratificado en firma y contenido por el imputado (cfr. Acta de fs. 404/05).

Las partes acordaron modificar la calificación legal de las conductas achacadas a los imputados, las que quedaron subsumidas como delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737.

No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, me abocaré a determinar si en base a los elementos probatorios reunidos en el expediente, quedan debidamente acreditados los hechos materia de acusación de cada imputado.

En ese sentido, respecto del encartado SEGUEL tengo en consideración sendas actas de procedimiento y secuestro elaboradas por personal policial, de las que se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el secuestro del material tóxico prohibido.

En primer lugar, el acta elaborada en fecha 4 de agosto del 2012, a raíz del allanamiento efectuado, el

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Dpto. Toxicomanías de la Policía de la Pcia. Neuquén secuestró la sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína y cannabis sativa que el imputado SEGUEL tenía en su poder (Cfr. fs. 100/02).

Por otra parte, el acta de fecha 7 de mayo de 2012 obrante a fs. 157 (cuya transcripción luce a fs. 158), también confeccionada por el Dpto. Toxicomanías de la Policía de la Pcia. Neuquén, de la cual surge que el encartado SEGUEL tuvo en su poder sustancia estupefaciente cannabis sativa dentro del inmueble que habitaba.

Valoro que ambas fueron firmadas por los oficiales que participaron del acto, así como por los testigos convocados al efecto. Asimismo, que no fueron cuestionadas por las partes.

En ocasión de la declaración indagatoria prestada en fecha 6 de agosto de 2012 ante el Juzgado Federal, así como en oportunidad de su ampliación en fecha 8 de noviembre de 2012; el encartado ROLANDO SEGUEL mantuvo silencio (cfr. fs. 150/51 y 225 respectivamente).

Respecto del imputado VINET, tengo en consideración el acta confeccionada en fecha 4 de agosto de 2012, por el Departamento de Toxicomanías de la Policía de la Pcia. del Neuquén, mediante la cual quedó en evidencia que el nombrado tuvo en su domicilio sustancia estupefaciente marihuana y cocaína.

En idéntico sentido a cuanto ya dije, valoro que fue firmada por los oficiales que participaron del acto, así como por los testigos convocados al efecto. Asimismo, que no fue cuestionada por las partes.

En ocasión de la declaración indagatoria prestada en fecha 6 de agosto de 2012 ante el Juzgado Federal, el encartado CARLOS ELIAS VINET mantuvo silencio (cfr. fs. 148/49).

El carácter de estupefaciente de toda la sustancia secuestrada se encuentra probado mediante sendos peritajes químicos realizados por la Dirección de Policía Científica de la Agrupación XII Comahue de la Gendarmería Nacional.

Del mismo se desprende que el material secuestrado identificado como “M1” al “M45” se trata de cannabis

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sativa; que las muestras “M2” a “M10” y “M29” a “M44” se tratan de clorhidrato de cocaína (Cfr. pericia química Nro. 6315 obrante a fs. 191/202).

Sobre la sustancia incautada en el mes de mayo, se concluyó que se trata de cannabis sativa (Cfr. pericia química Nro. 6248 obrante a fs. 208/16).

De esta manera, fue comprobado de manera acabada e indubitable, que en fecha 7 de mayo y 4 de agosto de 2012,

ROLANDO SEGUEL tuvo en su esfera de dominio sustancia

estupefaciente; así como que en fecha 4 de agosto de 2012,

CARLOS ELÍAS VINET tuvo en su poder sustancia estupefaciente. En consecuencia los cuadros fácticos endilgados quedaron debidamente acreditados fuera de toda duda razonable. MI VOTO.

SEGUNDA: CA LIFICACIÓN LEGAL. El Dr. Eugenio KROM dijo:

Sentado cuanto precede, se analizará a continuación el encuadre jurídico que cabe asignar al delito enrostrado al imputado.

Como se dijo, se atribuyó un nuevo encuadre legal a las conductas atribuidas, que quedaron subsumidas en tenencia simple de estupefacientes en calidad de autores (art. 14 primer párrafo ley 23.737 y art. 45 C.P.).

En fundamento a dicha postura, las partes manifestaron que no se había logrado acreditar el dolo de tráfico que exige la figura, con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso.

Específicamente en el acuerdo presentado se dijo que “(…) el grado de convicción que se requiere para la instrucción penal no es la misma requerida para hacer un juicio de reproche en la etapa de debate, en donde se requiere una certeza incontrovertible. (…) La acusación por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio requiere necesariamente que el autor tenga la sustancia con esos fines, circunstancia que en el presente caso no puedo asegurar atento la escasa cantidad hallada. Ello sin perjuicio de afirmar que bien es posible que los

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acusados se dedicaran al tráfico de estupefacientes atento a los elementos arrimados al proceso (observaciones que darían cuenta de ‘pasamanos’ y algún mensaje de texto). Sin embargo tratándose de un delito de tenencia de estupefacientes con una finalidad específica no puedo afirmar con la certeza apodíctica que esta etapa del proceso requiere que esa cantidad estuviere destinada para ser parte de la cadena de tráfico. La razón principal para tal cambio de parecer es que en este caso en particular, la tenencia del estupefaciente secuestrado no aparece, por un lado, inequívocamente destinada a su uso personal, pero tampoco es posible afirmar que se haya tenido para introducirla en la cadena de tráfico. Por otra parte, se tiene también en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que ‘al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal, el legislador lo hizo sin distinción en cuanto a la cantidad (“Montalvo”, 11/12/1990, Fallos 313:1333; “Rivero, Carlos G.” 11/12/1990, Fallos 313:1430, voto del Dr. Fayt)”.

En apoyo a su postura, citaron doctrina y jurisprudencia.

Las manifestaciones vertidas por la Fiscalía General para fundamentar la modificación del encuadre legal del hecho achacado a VINET y SEGUEL, resultan atendibles. Ello, en tanto superan el básico control de logicidad y estándar mínimo de fundamentación legal puesto a cargo de la Fiscalía y bajo el control de la Magistratura. Máxime cuando en su calidad de titular de la vindicta pública, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la potestad de acusar y en tal caso, otorgar al hecho imputado la tipificación legal que considere adecuada.

Por otra parte, la calificación legal del segundo hecho atribuido a SEGUEL se mantuvo en tenencia simple de estupefacientes, tal como fue requerido a juicio.

Conforme las constancias de autos, la calificación otorgada a los hechos endilgados resulta adecuada y conforme a derecho en virtud de las conductas desplegadas por VINET y SEGUEL.

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En consecuencia, al no contar con elementos para apartarme del encuadre legal atribuido, manifiesto mi acuerdo con la tipificación de los hechos endilgados a

VINET y SEGUEL en el acuerdo de juicio abreviado y la

audiencia de visu celebrada (Cfr. fs. 396/98 y 404/05): tenencia simple de estupefacientes en calidad de autores.

MI VOTO.

TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. El Dr. Eugenio KROM dijo:

Conforme se resolvió hasta el momento, deviene necesario expedirse sobre la sanción penal a imponer.

Las partes acordaron la imposición de las siguientes penas al imputado CARLOS ELÍAS VINET: UN (1) AÑO y CUATRO (4)

MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL; aplicación de la multa mínima prevista para el delito; más las costas del proceso.

Respecto de ROLANDO SEGUEL se consensuó lo que sigue:

una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL; aplicación de la multa mínima prevista para el delito; más las costas del proceso.

Asimismo, tanto en el acuerdo como durante la audiencia se estableció que las partes prestaban conformidad para que el Tribunal impusiera las reglas de conducta de práctica.

Dichas sanciones aparecen ajustadas a la calificación legal propugnada, proponiendo al acuerdo su homologación en sentencia, sin más, en virtud de la siguiente consideración.

De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la Magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia.

Sin perjuicio de ello, diré que la modalidad de ejecución condicional pactada de la condena es apropiada teniendo en cuenta la falta de antecedentes penales computables de VINET (Cfr. fs. 321/24) y de SEGUEL (fs. 318/20), la edad de ambos, el nivel educativo alcanzado por

VINET (estudios primarios completos) y la falta de

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escolarización de SEGUEL (quien no sabe leer ni escribir), así como sus circunstancias de vida. Ello, a fin de evitar exponerlos a los riesgos estigmatizantes que implica un corto encierro, a la vez de funcionar como advertencia para apartarlos de un futuro accionar delictivo.

En virtud de ello, propongo al acuerdo la homologación de las sanciones consensuadas entre las partes.

En consecuencia, CARLOS ELÍAS VINET, deberá responder por el delito de tenencia simple de estupefacientes en carácter de autor, debiendo así afrontar: una pena de UN (1)

AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL; el pago de la MULTA mínima; y las costas del proceso (art. 14

primer párrafo ley 23.737; arts. 26, 27 y 45 del C.P.; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).

Subsiguientemente, ROLANDO SEGUEL, deberá responder por el delito de tenencia simple de estupefacientes (reiterado en dos oportunidades, en concurso real entre sí), en carácter de autor, debiendo así afrontar: una pena de UN (1) AÑO y SEIS

(6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL; el pago de la MULTA mínima; y las costas del proceso (art. 14 primer

párrafo ley 23.737; arts. 26, 27, 45 y 55 del C.P.; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).

Asimismo, CARLOS ELÍAS VINET y ROLANDO SEGUEL deberán cumplir con las siguientes obligaciones por EL PLAZO DE DOS

AÑOS: 1) Fijar un domicilio de residencia y notificar

cualquier cambio al Tribunal; 2) No cometer delitos; 3) Presentarse ante el organismo de control que por jurisdicción corresponda, con la periodicidad que se determine (arts. 26, 27, 27 bis del CP).

Ello, bajo apercibimiento de revocarles la

condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal.

Finalmente, quedan intimados CARLOS ELÍAS VINET y

ROLANDO SEGUEL a: 1) ABONAR LA MULTA impuesta dentro de los

diez (10) días siguientes a la firmeza de la presente, bajo apercibimiento de ley (art. 21 del CP y 501 del CPPN); 2) EFECTUAR el DEPÓSITO de las COSTAS PROCESALES en un plazo de cinco (5) días a contar desde la firmeza de la presente

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(arts. 6 y 13 de la ley 23.898, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 23.898).

La sustancia estupefaciente, junto con sus elementos contenedores y de pesaje, que fueron secuestradas y remitidas a este Tribunal (Cfr. fs. 304/07 y 309) deberán ser destruidas una vez firme la presente. Esa tarea será encomendada a la Dirección Sanitaria Federal (Art. 30 ley 23.737, modificada por ley 24.112).

El resto de los elementos secuestrados (Cfr. Certificado obrante a fs. 304/07 y 309) deberán ser restituidos a quien corresponda, una vez que la presente adquiera firmeza.

Firme que se encuentre la presente, se librarán las comunicaciones de rigor y se dejará debida constancia en el incidente respectivo. MI VOTO.

Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN

FALLA

PRIMERO: CONDENAR a CARLOS ELÍAS VINET, titular del DNI

24.131.613, de demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, a las penas de:

UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL; el pago de la MULTA mínima prevista; y las costas del proceso (art. 14 primer párrafo ley 23.737; arts.

26, 27 y 45 del C.P.; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).

SEGUNDO: CONDENAR a ROLANDO SEGUEL, titular del DNI

23.718.352, de demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (reiterado en dos oportunidades, en concurso real entre sí), a las penas de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN

CONDICIONAL; el pago de la MULTA mínima prevista; y las

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costas del proceso (art. 14 primer párrafo ley 23.737; arts.

26, 27, 45 y 55 del C.P.; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).

TERCERO: IMPONER a CARLOS ELÍAS VINET y ROLANDO SEGUEL el cumplimiento de las siguientes obligaciones por EL PLAZO DE DOS AÑOS: 1) Fijar un domicilio de residencia y notificar

cualquier cambio al Tribunal; 2) No cometer delitos; 3) Presentarse ante el organismo de control que por jurisdicción corresponda, con la periodicidad que se determine (arts. 26, 27, 27 bis del CP).

CUARTO: HACER SABER a CARLOS ELÍAS VINET y ROLANDO SEGUEL que deberán cumplir con las obligaciones fijadas en

el punto “TERCERO” bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal.

QUINTO: INTIMAR a CARLOS ELÍAS VINET y ROLANDO SEGUEL a:

1) ABONAR LA MULTA impuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de la presente, bajo apercibimiento de ley (art. 21 del CP y 501 del CPPN); 2) EFECTUAR el DEPÓSITO de las COSTAS PROCESALES en un plazo de cinco (5) días a contar desde la firmeza de la presente (arts. 6 y 13 de la ley 23.898, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 23.898)

SEXTO: DESTRUIR la sustancia estupefaciente junto con

sus elementos contenedores y de pesaje, que fueron secuestradas y remitidas a este Tribunal (Cfr. fs. 304/07 y 309); una vez firme la presente, por Secretaría dicha tarea que se encomendará a la Dirección Sanitaria Federal (art. 30 ley 23.737, modificada por ley 24.112).

SÉPTIMO: RESTITUIR a quien corresponda el resto de los

elementos secuestrados (Cfr. Certificados de fs. 304/07 y 309), una vez que la presente adquiera firmeza.

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OCTAVO: Registrar, notificar y firme que sea el fallo

practicar las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.

Nota: De dejar constancia que el Dr. Marcelo GROSSO no firma por encontrarse ausente de la jurisdicción, integrando el T.O.C.F. de Mendoza en causa de DDHH.

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Victor Hugo CERRUTI Secretario TOCF NEUQUEN

Victor Hugo CERRUTI Secretario TOCF NEUQUEN

REGISTRADO BAJO N° /2017 S E N T E N C I A S

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 32010628/2012/TO1

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