les se les daba una consideración especial, se les discernía como un título de honor probablemente derivado de la forma de percibir sus emolumentos los integrantes del mismo; y los que han subsistido pese a los embates del tiempo y a las vicisitu- des tan diversas por las que han pasado.
16: Decadencia de las corporaciones. Las corporaciones de oficios en Francia y en España evolucionaron hacia una decaden- cia que hacía olvidar el brillo que alcan- zaron en los siglos xin al xv. Graves abusos se introdujeron en el funcionamiento de las instituciones corporativas, iniciándose así la descomposición de un sistema que fue minando, poco a poco, los cimientos del edificio corporativo. Como señala Saint León, "esa corrupción de las ideas y de las costumbres en la clase trabajadora se ma- nifestó, en primer lugar, con los obstáculos de toda especie que hacían más difícil el acceso al maestrazgo. Se estaba lejos del espíritu de libertad de los oficios del siglo xiii. Las comunidades se esforzaban en res- tringir la competencia, disminuir el número de maestros, reservar el maestrazgo a los hijos y yernos de los maestros, con exclu- sión de los simples compañeros; una aris- tocracia de mostrador, mezquina y envidio- sa, estaba a punto de constituirse" ( ™ ) .
Las mismas corporaciones, con su falta de solidaridad, son los peores enemigos que tiene el régimen corporativo. No era ya la defensa común de intereses profesionales, ni el ataque descarado contra el consumi- dor, sino una tendencia al monopolio ejercicio en beneficio de determinada pro- ducción para los maestros y quienes a ellos sucedían en tal carácter. No se asegura ya la calidad de los productos y sí se tiende a restringir el acceso a la primera jerarquía gremial a los más capaces. Nuevas artes y nuevos procedimientos, así como la intro- ducción del maqumismo, produjeron el na- cimiento de una industria basada en la división o descomposición del trabajo (T1),
tasen, así como en el de prisión, y a la viudas en los de desgracia o pobreza.
La colegiación obligatoria se estableció el año 1617, de conformidad a la ley 1». tít. 19, lib. 4, de la Novísima- Recopilación, ordenándose que todos los letrados que "fueren recibidos y aprobados por el Consejo, que no hubieren entrado en la congre- gación de abogados, se inscriban y entren en ella dentro de ocho días de la dicha aprobación, y pa- sado no lo habiendo hecho, no pueden abogar en esta Corte..."
(70) Saint León, ob. cit., pág. 240.
(71) Señala Renard (ob. cit., págs. 111 y 112) que "la gran industria lleva en si la división y aun pudiera decirse la descomposición del trabajo.
El producto, antes de ser acabado, pasa por las manos de diversos cuerpos de oficio. Sufre una serle de operacoines que se suceden y encadenan entre sí, cada una de las cuales atañe a una ca-
y esa industria no podía permanecer en- cerrada en instituciones que, libres frente al feudalismo, habíanse convertido, a su vez, en torres cerradas por fosos, sin puer- tas de acceso. Frente al interés del con- sumidor se alzó el monopolio del productor, y éste a su vez pretendió alcanzar a costa de los demás mayores beneficios. Comenzó una lucha de privilegios entre las distintas corporaciones, y los pleitos y rencillas sus- tituyeron a la antigua armonía y since- ridad.
Bien se ha sostenido que la función his- tórica de las corporaciones puede conside- rarse agotada desde 1500, en tanto que el período de decadencia se prolonga por dos siglos más. "Una agonía tan larga de- muestra su potente vitalidad" (">-), y esa agonía se señala por la pugna manifiesta en un proceso renovador, no sólo de ideas, sino de hechos, revelados por una nueva técnica, distintos procedimientos y concep- ciones capaces de revolucionar todo el progreso humano. Naturalmente que las corporaciones, aferradas a sus viejos estatu- tos y a sus anticuados medios de trabajo y producción, tenían la batalla perdida (73).
Privilegios inaceptables, substitución del progreso por la rutina, exigencias desmesu- radas, tendencia progresiva al monopolio, sujeción de los más a los menos, estructu- ra cada vez más cerrada, desigualdad, pro- ducto del nacimiento y no de la inteligencia o capacidad, producción cada vez inferior en calidad y en técnica, insuficiencia de preparación en los directores y aumento de antagonismo entre ellos, confluían jun- to con animosidades derivadas de una si- tuación de injusticia para provocar el de- clive y llevar a la bancarrota a un sistema que tuvo singular brillo y esplendor.
17. El edicto de Turgot y la ley LaCha-
tegoría de obreros especialmente adiestrados. En este caso estaba la pañería desde el siglo XIII.
Era preciso lavar, batir, cardar, peinar, engrasar, hilar, tejer y batanear la lana; después tundir el paño, teñirle, aprestarle y doblarle. Es un fenó- meno conocido que, si cada variedad de trabajo está confiada a una variedad de trabajadores, la fabricación cuesta menos tiempo y dinero. Pero hay que añadir que esta descomposición de la obra total en fases sucesivas, conduce directamente al maquinismo. Las operaciones parcelarias muy sen- cillas y siempre iguales, realizadas por los diíe- rentes equipos, deben a la uniformidad de movi- mientos que exigen, un carácter automático y semi-maquinal. Poco hace falta para finalizar la transformación técnica comenzada, para hacer por brazos de madera o metal lo que se hacia por brazos de carne".
(72) Napolitano, ob. cit., pág. 254.
(73) Sagún la expresión gráfica de Renard, ci- tada por Amadeo (Los sindicatos profesionales, pág. 37, Bs. Aires, 1922), parecían hombres ar- mados de picas que quisieran detener una loco- motora lanzada a toda velocidad.
pelisr. Un nombre, el de T u r g o t < ? « ) , en- cuéntrase íntimamente ligado a la desapa- rición del sistema corporativo, y es, con el edicto que lleva el del que a la sazón era fiscalizador general, la sentencia que se dicta cuya ejecución tiene efecto, por ley, quince años más tarde. Es el edicto de Tur-
got monumento imperecedero, no por ser
el antecedente obligado que marca el fin del proceso corporativo, sino por la amplia concepción que lo inspiraba, con movi- miento renovador y de avance en un mun- do que parecía detenido.Así, el ministro de Luis XVI afirmaba en dicho edicto el derecho del hombre al tra- bajo como la primera y más sagrada de las propiedades y condenaba con toda se- veridad a las corporaciones, "esas institu- ciones arbitrarias que no permiten al in- digente vivir de su trabajo, que rechazan un sexo al que su trabajo provoca mayores necesidades y menos recursos, que extin- guen la emulación y la industria, que retar- dan el progreso de las artes por las dificul- tades que encuentran los inventores que, a causa de los gastos enormes que los obreros deben hacer para adquirir el derecho a tra- bajar, de los múltiples embargos y de las expensas de toda clase, sobrecarga a la in- dustria con un impuesto cuantioso". Vein- ticuatro artículos contenía ese edicto, y en el primero de ellos se señalaba la libertad de trabajar como "libertad para ejercer en nuestro reino la especie de comercio y pro- fesión de artes y oficios que les plazca y hasta ejercer varias..." (7-~').
La sesión del Parlamento del 12 de marzo de 177S fue la culminación de la obra de 'ruruot (''''•), y por mas que el declive de éste sea casi inmediato, y el edicto regis- trado el 26 de agosto de 1776 pretenda res- tablecer las seis Corporaciones de Merca- deres de París y algunas otras comunida- des de artes y oficios, la sentencia de
(74) Anne Robert Jacqucs Turgot nació en Pa- ris el 10 de mayo de 1727. Siguió la carrera ecle- siástica y fue elegido, en 1749, prior de la corona.
En 1751 abandonó el estado eclesiástico, adqui- riendo un puesto de maestro de apelaciones, y el 30 de diciembre de 1752 íué nombrado procurador del Parlamento; en 1731 era designado inten- dente de Llmoges, puesto que desompeó durante trece años; allí compuso su obra Rcflexions sur la formation vt la distribution des richesses; el ar- tículo Valcurs et monnaies. que destinó al Dfc- tionnaire du commcrce proyectado por el abate Morcllet, y por último sus Lettres sur la libertó du. commercc des grains.
En 1774, Luis XVI lo reclamó para confiarle, primero, la marina, y rm'is tarde la fiscalización general de Francia.
(75) Cf. en Saint-Leoii, ob. cit., págs. 410 y sigs., el texto de dicho edicto.
(76) Para imponer la aceptación de! edicto, ;i dicha sesión concurrió el rey, venciendo en rsta forma la enérgica resistencia que opuso el Farhi- raento a su aprobación.
muerte estaba dictada. En él se señalaba:
"Perseverando en la resolución que siempre hemos sostenido de terminar los abusos que existían en las corporaciones y comunida- des..., hemos juzgado necesario establecer para el porvenir reglas a favor de las cua- les la disciplina interior y la autoridad do- méstica de los maestros sobre los obreros se mantengan, sin que el comercio y la in-
dustria sean privados de los beneficios
atingentes a la libertad" (").La ley de 2-17 de marzo de 1791 fue votada
sin que las corporaciones tuvieran ningún
defensor en la asamblea. Los artículos 2°y 3° consagraban la supresión de las cor- poraciones, y este último determinaba:
"A partir del 1° de abril próximo, será libre
para todo ciudadano el ejercicio de la
profesión u oficio que considere conve-niente después de recibir una patente y
pagar el precio". Como señala Saint-Leon tal fue el final de las corporaciones de ofi-cio. "Algunas líneas de una ley de finan-
zas bastaron para abolir una institución que, desde hacia siete siglos, había sido elfundamento de la organización del trabajo
nacional".Pocos meses después, la ley de 17 de mar- zo fue culminada por la que habría de lle- var el nombre del consejero Chapelier. El 14 de junio del mismo, año 1791, subió éste a la tribuna de la asamblea, denunciando un intento de hacer revivir las corporacio- nes (7S), y su proyecto de ley fue aprobado.
Así fueron votados sin discusión los ocho artículos de la ley propuesta por Chapelier, por la que se eliminaba toda especie de cor- poraciones del mismo estado social o profe- sión, y se prohibía la reunión de los ciu-
dadanos del mismo estado social o profesión,
los obreros y compañeros de un arte cual- quiera, los que "no podrán sancionar re-glamentaciones acerca de sus pretendidos
intereses comunes" C™).No era ya sólo la supresión de las cor-
(77) Al preámbulo seguían 51 artículos por cuyas disposiciones las profesiones eran divididas en dos clases: unas libres y otras organizadas en comunidades. Cf. Saint-Leon, ob. clt., pág. 415.
(78) Ante dicha asamblea, el consejero Cha- pelier, entre otras cosas, denunció que varias per- sonas habían querido levivir las cotporacoincs.
formando asambleas de artes y oficios, designando' presidente, secretario y otros cargos; con ello se perseguía el propósito de forzar a los empresa- rios y maestros a aumentar el precio de la jornada de trabajo, impedir arreglos amistosos y obligar a los obreros a firmar en registros especiales el compromiso de someterse a las tarifas de salarior, diarios fijados por los gremios, insistiendo con enerrla en lo que llamara "resurrección de las cor- poraciones". Cf. Saint-Leon, ob. cit., pág. 447, y De ia Cueva, Derecho mexicano del trabajo, t. 2, pá- gina '.150. México, 1949.
(79) cr. el texto de la ley en Saint-Leon, ob.
cit., pág. 449.
potaciones, sino la anulación de la posibi- lidad de constituir otras organizaciones
«32.0 üMiciarsui intereses comunes (so), no distinguiendo "entre el papel económico de la corporación y su papel social, haciendo tabla rasa de las costumbres antiguas y de las tradiciones seculares. En 1791 concluye la era de la corporación; el reino del in- dividualismo comienza" (sl). Así, supri- miendo las corporaciones, se había sobre- pasado la medida y golpeado los abusos de la institución; en lugar de mejorarla por una sabia y firme reglamentación, se había abolido a la institución misma, y decla- rando la libertad de trabajo se había cer- cenado, sin duda intencionalmente, el de- recho de libre asociación.
18. Desaparición de los gremios en Es- paña. También en España se produjo en forma muy semejante el declive de las cor- poraciones de oficios. Los pleitos suscitados entre las diversas corporaciones se eterni- zaban en rivalidades, no sólo de orden pro- fesional, sino también de atribuciones y de .competencia. Los oficios pasaron a ser monopolio de contadas familias, y se esta- blecían innumerables trabas para evitar la competencia, tales como obligar a todos los gremiales a residir en la misma calle, o ya exigiendo determinada distancia entre una tienda y otra, y todo ello bajo severas mul- tas, imponiendo, además, severos derechos y exorbitantes garantías (ss).
Por otra parte, los gremios se extendían en problemas que les eran ajenos, y aún llegaban a desenvolver su actuación en fiestas que insumían gran parte de sus in- gresos (*•'!), sin que pudieran ser defendi-
(80) La Ley Le Chapelier, de 14 de junio de 1791, llevó a su estricta aplicación, incluso con sus resultados injustos, una opinión de Adam Smitji: "Es cosa rara que los profesionales se en- cuentren reunidos, aunque sea para cualquier gusto o para distraerse, sin que la conversación acabe en alguna conspiración contra el público o con cualquier maquinación para elevar los pre- cios". CI. Feroci, Instituciones de Derecho sindi- cal y corporativo, Madrid, 1942, pág. 23, y la cita de éste de la obra del Marqués Bottini La ques- tione operaia o la corporazione cristiana, Lúea, 1887, pág. 37.
(81) Villena, F., Sindicación profesional y le- gislación social, pág. 207, Madrid, 1946.
(82). Cí. De Contenson, L., Syndicats, Mutua- ntes, Retraites, pág. 100, París, J904.
(83) Como señala Rumeau de Armas (ob. cit., pág. 324), "el acceso a la maestría para los gre- miales pobres se dificultaba de dia en día. Baste señalar tan sólo que los doradores de Toledo te- nían que depositar una confianza de 40.000 ma- ravedíes para ejercer su oficio; que los derechos de examen de los maestros sederos en la misma ciudad se elevaban a 600 reales para el forastero, 450 para el toledano y 300 para el hijo de maes- tros; y que los jaboneros de Valencia pagaban 1500 reales y 750, respectivamente, según fuesen forasteros o nacidos en la ciudad.
"V«nían luego las limitaciones a la actividad
dos en cuanto elementos de producción, ya que la misma estaba en giran parte dete- nida por su acción negativa.
Pero el problema en España fue más doc- trinario que legal, aun cuando a Jovella- nos (s l) cupo desempeñar papel semejante al de Turgot en Francia, la polémica se extendió y no faltaron quienes defendieran el sistema con argumentos no exentos de razón (K>). No es una revolución como en Francia la que se produce en España, y así la desaparición de los gremios no se pro- voca sino con naturales reacciones, y más puede afirmarse que desaparecen por con- sunción que por muerte violenta.
El 8 de junio de 1813 se decreta la li- bertad de establecer fábricas sin previo permiso ni licencia alguna, así como el ejercicio de cualquier industria u oficio útil, sin necesidad de examen, título o in- corporación a los gremios respectivos, cuyas ordenanzas se derogan en esta parte. El 30 de noviembre de 1814, por real orden, se dispone se haga un detenido examen y re- visión de todas las ordenanzas gremiales, suprimiendo todo lo que pudiese ser causa de monopolio por los agremiados, lo que se considerase perjudicial para el progreso de.
las artes, y lo que coartase la justa libertad que todos tenían de ejercer su industria y comercio, sin que esta cláusula impidiese la necesidad de acreditar, por medio de la presentación de obras, la aptitud y com- petencia.
Pero por real orden del 20 je junio de 1815 se derogaba el decreto de 8 de junio de 1813, y se restablecían las ordenanzas gremiales, se mandaba examinarlas y su- primir todo lo que pudiese causar mono- polio por los del gremio. Y a su vez, el de- creto de 20 de junio de 1820 volvía a resta- blever la vigencia del de 8 de junio de 1813 (S l i), con derogación al producirse la reacción fernandina.
profesional por la atomización excesiva de los ofi- cios. Así, los faroleros de Valencia no podían em- plear forjas, los silleros utilizar herramientas de carpintería, y los carpinteros sólo estaban facul- tados para trabajar en madera de pino. Los fa- bricantes de agujas de Toledo no podían vender sino !as suyas, mientras los comerciantes de la ciudad podían venderlas de todas clases y proce- dencias.
"Y para remate final, las prescripciones técni- cas, minuciosas y detalladas, que limitaban la es- fera de actividad del individuo y eran una remora para el progreso y adelanto de los oficios".
(84) Cf. Kumeu de Armas, ob. cit., pág. 196.
(85) Su Informe sobre el libre ejercicio de las artes ejerció evidente influencia y contribuyó po- derosamente a la desaparición de los gremios en España.
(86) Como entusiasta defensor del gremlalis- mo se destaca la figura de Antonio* Capmany, el que señalaba que "tenían todos los hechos a su favor y todas las especulaciones en contra*', y el
El 20 de enero de 1834 un real decreto dispone que todas las ordenanzas, estatutos y reglamentos peculiares a cada ramo de industria fabril, que rigen o que se formen en lo sucesivo, "hayan de arreglarse para que merezcan la real aprobación a las ba- ses que determina"; reiterándose poco des- pués la declaración de que todos los oficios mecánicos son dignos de honra y estima- ción ('s7), hasta culminar la definitiva des- aparición del sistema corporativo por la ley de 6 de diciembre de 1836, por la cual se restablece el decreto de las Cortes genera- les, de 8 de junio de 1813 (8S).
Mas esa desaparición de las corporacio- nes no era, en modo alguno, absoluta; y prueba de ello es que, con casi igual es- tructura, subsisten con el nombre de co- legios las que reúnen a quienes ejercen profesiones liberales. Sin embargo, referi- das a la industria y al comercio, las cor- poraciones de oficios desaparecieron en Es- paña, siendo vanos todos los esfuerzos más teóricos que reales realizados para resu- citarlas.*
BIBLIOGRAFÍA. — Además de las obras que se men- cionan en notas, pueden consultarse las que agru- padas si temáticamente se dan a continuación:
1. Sobre las corporaciones en la antigüedad:
Carcopino, La vida cotidiana en Roma, Bs. Ai- res, 1942. — De Bobertis, Diritto associativo ro- mano, ts. 1 y 3, Barí, 1938, y Storia sacíale di Ro- ma, t. 1, Barí, 1945. — Drloux, Les colléges d'ar- tisans dans l'Em'pire romain, París, 1883. — Ge- rad, Etude sur les corporations ouvriéres a Rome, París, 1884. — Gonnard, Les corporations d'arti- sans sous la Repúblique romain, 1897. — Lefe- vre, Cr. E., Droit romain. Histoire et organisation des colléges d'artisans a Rome, París, 1894. — Mon- ti, Le corporazioni nell'antichitá a nelle medio evo, Barí, 1924. — Rodocanachi, Les corporations ouvriéres a Rome depuis le chute de l'Emvire ro- cual, admitiendo la necesidad de la reforma del sistema, señalaba: "Que dicen que estos cuerpos son perjudiciales porque tienen muchos abusos.
¡Fuerte razón! Extingamos, pues, las órdenes re- gulares, el clero, los mismos tribunales, porque en ellos se han introducido ciertos abusos. Este es el partido más dif£jl y seguro que se puede esco- ger para no cansarse en buscar remedios; lo mis- mo harían los vándalos". Cí. Bumeu de Armas, ob. ctt., pág. 325.
(87) El decreto de üu de Junio de 1820 dispone:
"Deseando que desaparezcan del todo los obstácu- los que las ordenanzas gremiales oponen al fo- mento de la riqueza pública y a la perfección de las artes, he venido en mandar, de acuerdo con la Junta Provincial, que se observe el decreto que las Cortes generales y extraordinarias, animadas de igual deseo, expidieron en 8 de junio de 1813".
(88) Cí. Curiel, ob. cit., pág. 581.
* En la voz relativa a las CORPORACIONES DE OFICIOS, su autor doctor, Cabanellas, se ha abste- nido intencionadamente de tratar la parte concer- niente a los gremios en América, porque ese as- pecto es objeto de un trabajo independíente, que va a continuación, sobre CORPORACIONES EN IN- DIAS redactado por el doctor Otaegui (¡V. de la R.)
main, París, 1393. — Torri, La corporasioni roma- ne, Boma, 1941. — Waltzing, Etude Mstorique sur les corporations professionnelles che» les romain depuis les origines jusqu'a a la chute de l'Empire d'Occident, Lovaina, 1900, y Les corps profes- sionels ches' les romains, Lovaina, 1909-1914. — Webbe, Le corporasioni nell medio evo antico.
Barí, 1934. — Zoras, O., Le corporazioni bizanttne.
Boma, 1930.
2. Sobre las corporaciones en la Edad Media:
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Los antiguos gremios, R. A. de C. M. y P., s/í., y Los gremios manufactureros en España, Ma- drid, 1886. — Tremoyeres Blasco, L., Instituciones gremiales. Su origen y organización en Valencia, Valencia, 1889. — Ventallo Vintro, J., Historia de la industria lanera catalana. Monografía de sus antiguos gremios, con un prólogo de Federico Ra- hola, Tarrasa, 1904. — Vives Muret, J., Historia del gremio de Basteixos, Barcelona, 1932.
CORPORACIONES EN INDIAS.* I. La organización de las corporaciones en In- dias trasuntó, como toda institución jurí- dica, el sentir de la sociedad en que im- peraba. En la sociedad indiana, trasplante en el Nuevo Mundo del medioevo hispano y continuadora en la Conquista de Amé- rica de la Reconquista de la Península, la nota distintiva y fundamental fue el espíritu religioso. La íe católica había aunado en un mismo sentir la pluralidad racial, lingüística y estadual de los pueblos ibéricos a través de la larga lucha de ocho siglos contra el Islam y ante el descubri- miento de las Indias su propagación mi- sional constituyó el justo título de la ocu- pación de las nuevas tierras. En definitiva, el cristianismo conformó la vida de esos pueblos y moldeó sus instituciones.
* Por el Dr. JULIO C. OTAEOÜI.
José Gestoso y Ruiz, en Las industrias antiguas en Sevilla, refiere que el analista Zúñiga atribuye al deseo de los reyes de cuidar la religión de sus subditos el que les permitieran formar cofradías. En estas co- fradías, hermandades de carácter exclusi- vamente religioso, se reunían los que des- empeñaban una misma profesión para honrar al santo que era su patrono y colo- carse bajo su protección; con el tiempo es- tas cofradías empezaron a reunirse para considerar los problemas comunes a la profesión de sus miembros Dichas reunio- nes debía ser siempre autorizadas y pre- sididas por un regidor en nombre del Ca- bildo, Municipio o Ayuntamiento.
La intervención del Cabildo en la vida económica e industrial se funda en la doc- trina cristiana del justo precio, el que se calcula aumentando el costo de producción en un tanto que asegure una ganancia ho- nesta. Todo excedente sobre el justo pre- cio era considerado usura y constituía un delito contra el interés público. El Ca- bildo vigilaba asimismo la calidad de los productos con la cooperación de los gre- mios o corporaciones, que tenían por objeto principal evitar fraudes en perjuicio de los consumidores y acreditar las industrias an- te la opinión pública, agrupando a los que ejercían la misma profesión.
En consecuencia, el espíritu cristiano y la intervención comunal son factores pre- dominantes en la organización de las cor- poraciones o gremios de Indias.
En la Península, durante la Reconquista, ya fueron conocidas las cofradías y los gre- mios. Las primeras eran de carácter reli- gioso y social; tenían por la asistencia común entre los cofrades o hermanos a quienes la afinidad de tareas colocaba bajo la protección de un mismo patrono celes- tial, y la honra y culto en conjunto de di- cho patrono. Los gremios derivados de las cofradías invadían el aspecto industrial de la producción.
En 1208 en Barcelona, ya hay noticia de una cofradía de zapateros que en el trans- curso del siglo evoluciona hacia el gremio o corporación. En 1258, en Burgos, se dictan Ordenanzas para el gremio de zapateros, que era gobernado por cuatro homes bonos del mester, con funciones de inspección y vigilancia sobre los demás artesanos, bajo el control de la corona y del municipio. En 1306, en "Valencia, se constituye con anuen- cia real la cofradía de batidores y bruñi- dores, y en 1351, Pedro el Cruel dictó una.
ordenanza de menestrales que reglamenta- ba minuciosamente las condiciones de tra- bajo y exhortaba al mismo.
Las corporaciones se dividían en colé-
gios de profesiones liberales y de oficios manuales. Estas organizaciones, transplan- tadas a América no bien lo permitió el medio ambiente, persistieron hasta des- pués de la Revolución, aunque por diversos factores entraron en decadencia a fines del siglo xviii.
II. Las corporaciones de oficios manua- les tenían la organización clásica de ese tipo de institutos. Los que pertenecían a un gremio pasaban por los tres estados de aprendiz, oficial y maestro, y tenían que rendir al efecto los correspondientes exá- menes. Con el grado de maestro se obtenía la matrícula que habilitaba para el ejer- cicio del respectivo arte. Entre los maes- tros de cada gremio se elegían las auto- ridades del mismo, que disponían de am- plias facultades, entre ellas el derecho de visita que luego se verá. Todo esto se ha- llaba minuciosamente reglamentado en las ordenanzas o estatutos de cada gremio que determinaban con precisión los más ínfi- mos detalles.
En esas ordenanzas se prescribía desde el número de años que debía durar el aprendizaje y cuáles eran las obligaciones recíprocas de maestro y aprendiz, hasta de qué calidad y tamaño debían ser los objetos fabricados, desde los derechos de la Junta del Gremio (o sean las autoridades del mismo), hasta los últimos vericuetos del examen que tenía que rendir el aspirante a maestro.
Estos estatutos no emanaron siempre de la misma fuente. Los primeros de que se tiene noticia en América vieron la luz el 15 de marzo de 1524 en el Cabildo Metro- politano de México, que se había instalado ocho días antes en la casa de Hernán Cortés en Coyoacan. Eran ordenanzas para el gremio de herreros, las que siguieron muchísimas otras, todas ellas emanadas del Cabildo de la Capital de Nueva España, que posteriormente confirmaba el virrey.
En el siglo xvii, don Felipe III, en Aranjuez, a 15 de mayo de 1600, y don Fe- lipe IV, en la Recopilación de Indias de 1680, libro I, título IV, ley XXV, dispusie- ron lo siguiente: "Ordenamos y mandamos que en todas nuestras Indias, Islas y Tie- rra Firme del Mar Océano, para fundar cofradías, colegios o cabildos de españoles, indios, negros, mulatos, u otras personas de cualquier estado o calidad, aunque sea para cosas o fines píos y espirituales, pre- ceda licencia nuestra y autorización del prelado eclesiástico y habiendo hecho sus ordenanzas y estatutos las presenten en nuestro Real Consejo de Indias para que en él se vean y provea lo que convenga y sntre tanto no puedan usar ni usen de ellas;
y si se connrmaren o aprobaren no se puedan juntar ni hacer cabildo o ayunta- miento sino estando presente alguno de nuestros ministros reales que por el Virrey o Gobernador fuere nombrado y el prelado de la casa donde se juntaren." Como ve- mos, se exigió la autorización real, debien- do presentarse los estatutos al Consejo de Indias para su aprobación.
En el siglo xvm, en cambio, encontramos una Reglamentación de Gremios dictada por el marqués de Sobremonte en su ca- rácter de gobernador de Córdoba. Es de- cir, que hay un criterio oscilatorio respecto a la autoridad que debía sancionar las ordenanzas gremiales; en un comienzo fue la autoridad local, posteriormente asumió esas funciones el gobierno central, y en las postrimerías del régimen un goberna- dor mediterráneo tiene la suficiente com- petencia como para dictar una reglamen- tación general.
Claro está que bajo estas discrepancias hay una realidad, y es la siguiente: la mi- nuciosa inmisción de la Corona, que pres- criben las cédulas de 1600 y 1680 no deja de ser un mito ante la vastedad de los dominios de Su Majestad Católica y lo precario de los medios de comunicación de la época; ante 'la imposibilidad de dar cumplimiento al derecho escrito, la autori- dad local debía procurar la mejor solución de los problemas que se le presentaban ul- trapasando sus funciones y ejerciendo una competencia de tacto.
En la práctica, esta contraposición origi- nó no pocos litigios. Hubo pleito intermi- nable en el famoso gremio de los plateros de Buenos Aires por la causa referida, a fines de 1789. Por esa época la industria, y por ende los gremios de todos los reinos hispanos, languidecían como consecuencia del libre comercio implantado por los re- glamentos de 1778. Esta situación era sen- tida agudamente por los artesanos de Bue- nos Aires, que siempre fueron de los más menesterosos; apremiada por angustias económicas, la Junta del Gremio de Pla- teros decidió imponer una contribución a los maestros para celebrar con dignidad el culto de San Eloy, patrono de los orfebres, y éste fue el comienzo de un larguísimo litigio que llegó hasta las puertas de la Revolución de Mayo.
Un grupo de plateros disintió con la
oportunidad de la medida tomada, negando
la obligatoriedad de la contribución im-
puesta por las autoridades del gremio por
cuanto "las ordenanzas y estatutos que no
tienen la aprobación y pase del Real y Su-
premo Consejo de las Indias son de ningún
valor y efecto, pues sin este formal requi-
sito no pueden- ejercitarse", careciendo por
tanto de facultades la Junta del Gremio.Esta se defendió alegando que las orde-
nanzas habían sido aprobadas por las auto-
ridades superiores del Virreynato y, por tanto, "no puede haber quién crea que es-tos mandatos no deban observarse, porque
sería una verdadera monstruosidad que un cuerpo de artesanos en cuyas labores es tan interesado el público, porque no tienenformalizadas ordenanzas se maneje por el
propio arbitrio de los individuos que locomponen, estando en éstos hacer al pú-
blico todas las estafas que quisiesen sin haber quien se lo estorbase".El virrey, autoridad dirimente del litigio,
daba una vez razón a unos, otra a otros, según las opiniones del fiscal en lo civilde la Real Audiencia, hasta que al fin la
Revolución barrió con el régimen y con el pleito.III. El gremio o corporación tenía sus
autoridades, que constituían la llamada junta del gremio. La composición de lajunta, la forma de elección de sus miem-
bros, el número de los mismos, la designa- ción de los cargos y las funciones incum- bentes a cada uno de ellos varían según sea el lugar o época en que se los estudia.El único carácter que se observa con uniformidad desde el reino de Nueva Es-
paña hasta el Río de la Plata, y desde los
tiempos de Cortés hasta los de Cisneros es la anualidad. Todos los cargos de las auto- ridades gremiales duraban un año, con de- rechos a la reelección.La elección de las autoridades del gremio se efectuaba por tres sistemas diferentes:
19) elección por los maestros reunidos en junta general, sistema practicado en Bue- nos Aires; 2? elección por el Cabildo, sis- tema de la reglamentación de gremios dictada por Sobremonte para Córdoba; 3<?) elección por los maestros del gremio que confirmaba el Ayuntamiento, sistema que tuvo lugar en México.
Las autoridades del gremio eran el maes- tro mayor (llamado también hermano mayor, veedor, director o alcalde), el teso- rero, el apoderado y el secretario. El más importante de todos estos funcionarios era el maestro mayor, designación popular en América, en tanto que en España se em- pleaba preferentemente para el mismo cargo el nombre de alcalde.
Según la importancia de cada gremio había uno o dos maestros mayores. La reglamentación de Sobremonte prescribía que en los oficios populosos se designaran dos maestros mayores, debiendo ser uno español para tratar con los de su clase, y el otro de los partidos libres u otras clases,
para tratar con los de la suya (en el len- guaje de la época, español era el subdito de raza blanca).
Por lo común, el maestro mayor ejercía también las funciones de tesorero del gre- mio y de apoderado del mismo ante las autoridades. La misión específica del maes- tro mayor era velar por el estricto y fiel cumplimiento de las ordenanzas del gre- mio. Tenían derecho de recurrir al auxilio de las justicias ordinarias en caso de que persona alguna quisiera entorpecerlos en su cometido.
El maestro mayor presidía los exámenes a que eran sometidos los aprendices y ofi- ciales para ascender a la categoría supe- rior; cuidaba -por la fiel ejecución del con- trato de aprendizaje, a fin de evitar abu- sos, daba cuenta al Gobierno en caso que alguno se pusiera a maestro sin serlo, celaba por los salarios a fin de que cada uno fuera pagado según su habilidad y no menos ni más, y vigilaba el precio de los productos.
El maestro mayor controlaba que en la fabricación de las mercaderías se cumplie- ran las ordenanzas del gremio; al respecto, los estatutos eran minuciosos. En las or- denanzas de loceros de Puebla se regla- menta la forma de trabajar la loza, en qué proporción deben emplearse los materiales necesarios, cuál debe ser el tamaño de los platos, fuentes, etcétera; el reglamento de Sobremonte determina cuáles deben ser las medidas de los ladrillos y las baldosas, y castiga a los que las vendían en tamaños diferentes a los ordenados; ordenanzas de plateros prescriben la ley de los metales;
los ejemplos podrían multiplicarse, pero los dados bastan para comprender hasta qué punto se hallaban reglamentadas las actividades industriales.
Para el ejercicio del control respectivo, los maestros mayores tenían el derecho de visita. Las visitas podían tener un carác- ter general, y en ellas se recorrían todas las tiendas del gremio, o individual, a fin de inspeccionar una tienda determinada.
Las visitas generales debían efectuarse obligatoriamente por los maestros mayores con la periodicidad que establecían las or- denanzas de cada corporación, la que os- cilaba entre un mes y un año. En el re- corrido general el maestro mayor era por lo común acompañado por un funcionario del Cabildo, el alcalde, y en su defecto por el alguacil mayor.
En la visita se verificaba la calidad de los productos, se controlaban los precios y los Salarios de los dependientes. En caso de comprobar infracciones, se aplicaban sanciones de diversa índole, desde el em-
bargo y venta en favor del gremio de las
mercaderías halladas en situación irregular, hasta la clausura de la tienda del culpable.Las sanciones eran aplicadas con concur- so de la justicia ordinaria, pero en ciertos gremios como, por ejemplo, el de los gana- deros, el alcalde o maestro mayor tenía la facultad de juzgar en determinada época del año.
Así las Ordenanzas de la Mesta, gremio de los ganaderos de Nueva España, pres- cribían que dos veces al año los alcaldes de mesta debían hacer dos consejos de niesta. En cada Consejo tenían que estar diez días y administrar justicia, castigando y aplicando las penas correspondientes a los violadores de las disposiciones en vigen- cia, teniendo competencia en el resto del año las justicias ordinarias.
El Tribunal General de Minería de la Nueva España, compuesto por el adminis- trador general, director general y tres di- putados generales, elegidos todos ellos por los mineros del reino, tenía jurisdicción en las causas de minas y mineros.
IV. Conocida la organización del gremio y sus autoridades, veremos los trámites que debían cumplirse para ingresar al mismo.
El paso inicial del que aspiraba al ejer- cicio de una profesión o industria era el aprendizaje, que duraba un lapso variable según el oficio. El bando del intendente Francisco de Paula Sanz para la ciudad de Buenos Aires, disponía respecto al ofi- cio de platero que nadie podría abrir tien- da sin cinco años de servicio como apren- diz y dos como oficial en casa de maestro conocido. Cumplidos los plazos reglamenta- rios, el maestro debía dar al aprendiz un
certificado llamado "asignado", donde cons-
taban los servicios prestados, y el que era imprescindible para rendir el examen exi- gido para ascender a oficial.Durante el aprendizaje el maestro debía
enseñar no sólo los secretos de su oficio,
sino también la doctrina cristiana, la es- critura y otras ramas del conocimiento.Estaba obligado a dar cama, a vestir y alimentar al aprendiz y podía castigarlo en caso de que incurriera en falta, "pero del modo que lo haría con un hijo" (Orde-
nanzas del Cabildo de Chile). La situación
del maestro con el menor estaba regladapor el contrato de aprendizaje, que era
celebrado por el maestro con los padres del menor y, en su defecto, con sus t.utores;en caso de menores abandonados, los con- tratos de aprendizaje eran celebrados por
los jueces protectores, que tenían la obli- gación de hacer entrar en aprendizaje a
los niños vagos, ociosos o huérfanos.El estado de los aprendices era contro- lado por la autoridad suprema del gremio o corporación, el maestro mayor. Este ve-
laba por el fiel cumplimiento de los con-
tratos y principalmente porque "los apren- dices aprendieran y no se convirtieran enmeros criados del maestro" (Reglamento
de Sobremonte). Cuidaba asimismo que los maestros no se hicieran de un mayor número de aprendices que los que pudie- ran instruir con utilidad, y que los padres o tutores de los menores no los removieran sin causa razonable.Terminado el tiempo del aprendizaje, en que el maestro se había obligado a enseñar al aprendiz, debía este último concurrir ante los veedores o maestros mayores del gremio a manifestar lo que había aprendi- do. Si el examen. ;io ora satisfactorio, tenía derecho el aprendiz a ocurrir a la justicia ordinaria para que se obligara al maestro a pagarle el aprendizaje en casa de otro maestro (Ordenanza de los Loceros de Puebla) o a admitirle nuevamente en su taller, pagándole salario de oficial, pues era culpable de su deficiente instrucción. Si el examen del aprendiz era aprobado, el aspirante pasaba a la categoría de oficial.
La categoría de oficial implicaba el de- recho al jornal en dinero y no en especie, como acontecía con el aprendiz, no se ha- llaba en la situación de sujeción filial de
este último y conocía toda la técnica de
su industria. Después de un tiempo como oficial, que variaba según las ordenanzas de cada gremio, pero que en general osci-laba alrededor de los tres años, el intere-
sado estaba en condiciones de rendir exa-men para pasar a maestro. Respecto a los
salarios, el Reglamento de Sobremonteprescribía que nadie fuera pagado sino se-
gún su habilidad, y que los oficiales nollevaran salario de maestro, a fin de que no sean confundidos los "útiles y aplicados
con los ignorantes y desidiosos". En Nue-va España, los oficiales que osaban jugar en "un día de hacer algo", eran multados la primera vez con diez pesos oro, la se- gunda con veinte y la tercera con destierro
de la ciudad.En cuanto a los oficiales que no tuvie- ran la "carta respectiva dada por el Con- cejo", eran castigados con cien azotes y diez días de cárcel (Ordenanzas de San-
tiago de Chile).
El oficial, terminado el período de ejer- cicio correspondiente, se presentaba ante el Ayuntamiento o Cabildo con la "carta"
o el "certificado" que acreditaba su con-
dición y la posesión del instrumental del
oficio, para que la autoridad comunal de- cretara su examerLa primer medida que debía tomar el interesado era el acreditar ante los alcaldes
ordinarios, con la información de tres tes-
tigos calificados, su "limpieza de sangre"y ser "cristiano viejo", de "vida arregla- da y buenas costumbres" El gremio, por su parte, practicaba al respecto una inves-
tigación secreta, resabio todo esto de la
lucha multisecular contra moros y judíos.Sin embargo, en Indias estos conceptos se atemperaron y si en las ordenanzas de al- gunos gremios, verbigracia, el de los Loceros
de Puebla, se dispone que no se admita
examen a ningún negro ni mulato ni persona de color turbado, tenemos, en cambio, por el contrario, disposiciones co- ma Jas del Cabildo de Buenos Aires, que en más de una oportunidad ordenó se to- mara el examen de maestro con prescin- dencia de la investigación de limpieza de sangre y dictámenes como el del síndico procurador Matías de Chavarra, que ante una acusación de mulataje formulada a un aspirante, dijo "que no hay estatuto ni disposición que excluya de las artes en Indias a las personas de bajo origen o vil condición, lo que se apetece y busca es la pericia, habilidad y buena conducta".Es de hacer notar que tampoco fue en Indias la extranjería impedimento para el ejercicio profesional, como tampoco el sexo. En la lista de plateros- de Buenos Aires de 1795 hay gran cantidad de por- tugueses, "uno de Parma, otro de Malta, un colla, un negro, un francés, dos chilenos, una mujer y un mulato"; con esta trans- cripción está dicho todo.
Autorizado el examen por el Cabildo, se verificaba éste ante la junta del gremio.
Como vemos, la autoridad competente en estas cuestiones era la comunal; la^ auto- ridad máxima del reino, el virrey", interve- nía excepcionalmente por vía de suplica- ción o de oficio en caso de retardo.
El examen era tomado ante la junta del gremio por dos funcionarios de la misma:
los "dos examinadores del año". Esto era lo más común, pero hubo reglamentacio- nes en las que el examen debía ser tomado directamente por el maestro mayor del gre- mio (Reglamento del marqués de Sobre- monte), o bien por el maestro mayor y dos
artífices más (Ordenanzas para el gremio de plateros hechas por el Cabildo de San- tiago de Chile).
El examen tenía dos partes, la "Theorica"
y la "Práctica". Primero correspondía el
examen de teoría, en el que el aspirantedebía responder a las preguntas formula- das por los examinadores respecto a los secretos de la profesión en la que deseaba ser maestro. Aprobado el examinando en la
faz teórica, recién tenía lugar la práctica.
Al efecto se sacaba a la suerte de un libro
de dibujos la obra que debía ejecutar el aspirante. Esta obra se hacía en casa de uno dfi los examinadores, el cual, al térmi- no de la misma, daba un certificado al autor de haberla realizado por sus propios medios y sin ayuda de terceros. La obra maestra era examinada por las autorida- des competentes de la Junta, y en caso de ser aprobada se asentaba el correspondiente acuerdo en el "Libro de Acuerdos del Gre- mio". Hecho esto, la junta aconsejaba al Cabildo que concediera al interesado la respectiva matrícula de maestro. La li- cencia o matrícula se asentaba en un libro foliado a cargo del escribano del Cabildo y el testimonio de la misma servía de tí- tulo.La matrícula autorizaba para el ejercicio de la profesión en calidad de maestro, no sólo dentro de la jurisdipción territorial del Ayuntamiento que la había otorgado, sino también en todo el reino respectivo y hasta pareciera que en todos los domi- nios del rey.
Así, en una autorización concedida para el ejercicio de la platería, el Cabildo de Buenos Aires dispone, en 1790, que: Matías Linares pueda abrir tienda pública de pla- tería en esta ciudad y cualquiera otra parte del Reino, sin que por persona al- guna se le ponga embarazo para que lo exerza en esta Ciudad". Como nota Már- quez Miranda, obsérvese que una resolución del Cabildo de Buenos Aires, entidad local bajo muchos aspectos, podía tener fuerza de ley para el Reyno entero, vale de- cir, para todo el Virreynato del Río de la Plata.
En otros casos, el Cabildo fue más lejos, como cuando autorizó a una persona a ejercer "en calidad de Maestro Platero en esta Ciudad como en las demás Ciuda- des, Villas y Lugares de los Dominios de Su Majestad". Vale decir que la autoriza- ción ya se extendía para todos los reinos, tanto de América como de España.
Este criterio se corrobora cuando el mar- qués de Loreto dispone, en 1788, que los individuos plateros "deberán expresar el tiempo y lugar así de estos Dominios de América como los de Europa, donde res- pectivamente fueron examinados con. arre- glo a lo que resulte de sus títulos que cada uno deberá exhibir al efecto", lo que quiere decir que se admitía en el ejercicio de una profesión a individuos con matrículas otor- gadas en otros reinos.
Esto parece ser que no obstaba a que, en
caso de que la eficiencia de un matriculado
en el ejercicio de su profesión no resultasesatisfactoria, se pretendiese someterlo de nuevo a examen. Así, habiendo tenido un médico examinado en Panamá malos su- cesos en el desempeño de su arte en San- tiago de Chile, se propuso por un regidor del Cabildo de dicha ciudad que se le vol- viese a reconocer el titulo. La matrícula era en principio personal e intransferible, pero, sin embargo, se conocieron excepcio- nes, y así las Ordenanzas de Loceros uc Puebla autorizan que la viuda de cualquier maestro pueda usar el oficio de que su marido íué examinado, con oficiales, sin que en ello se le oponga impedimento.
Con la matricula ya podía el nuevo maestro instalar tienda y tener oficiales y aprendices, y más aún, en ciertos casos, como en las Ordenanzas de Plateros de Santiago de Chile, eslaba cada maestro obligado a tener dos oficiales y dos apren- dices. El maestro ya habilitado tenía tan- tos derechos como obligaciones. Fuera de las inherentes a su profesión, los maestros, como todos los miembros del gremio, debía observar buena conducta bajo penu de separación decretada por el juez protector o maestro mayor del gremio y dos artífices honorables (Ordenanzas del Cabildo de Santiago de Chile).
Obvio es decir que los maestros eran los únicos que podían tener tienda; los que abrían tienda sin licencia tenían como pe- na multas, el comiso de los elementos que se hallasen en la tienda y el cierre de la misma. Sin embargo, se permitía a los po- bres libres o esclavos las costuras de ropa
(Ordenanzas de Sobremonte), pero los in- teresados no podían reclamar por la impe- ricia en la ejecución, a diferencia de los oficios con tienda abierta, en que los maes- tros pagaban por los defectos y daños que cometían.
Hemos mencionado una de las mayores obligaciones de los maestros: responder por sus obras. Estas debían ajustarse a las reglamentaciones vigentes y eran controla- das por las autoridades del gremio median- te el ejercicio del "derecho de visita", a que nos hemos referido con anterioridad.
Las mercaderías que no eran encontradas en condiciones eran embargadas y vendi- das, departiéndose el producto de la venta por mitades entre los jueces y el gremio.
También en caso de perjudicar a un in- teresado, los maestros respondían por lo que regulase el maestro mayor, como asi- mismo cuando por una obra se pidiese un precio excesivo se estaba a lo que fijase el maestro mayor. El maestro mayor podía ser recusado jurídicamente por las partes, y entonces intervenían los jueces ordinarios.
Para hacer efectiva la responsabilidad
se exigía, por lo general, una fianza a los
maestros para la paga de las obras que echasen a perder o para responder de sus malos manejos, sin la cual no podian tener tienda abierta.Otras de las obligaciones de los maestros que tendían al mejor control de los mis- mos era la de tener "marca".
Al obtener su carta de examen, cada maestro adoptaba o recibía una "marca", que se registraba en el libro que llevaban los veedores y visitadores. Con dicha mar- ca el maestro debía señalar toda su pro- ducción, con el fin de poder identificar la misma y responsabilizarlo en caso que infringiese los reglamentos que regulaban la industria.
La marca tenía importancia preponde- rante en el gremio de plateros, pues en dicha industria estaba reglamentada no sólo la hechura de la mercadería como en las demás, sino la ley del metal, lo que se controlaba estrictamente.
En caso de que un maestro no pusiera marca a sus obras era penado.con multa y con la pérdida de las mismas; demás está decir que igualmente eran penados los que contramarcaban mercaderías o fal- seaban marcas. En una palabra, el sello del maestro en la obra lo hacía responsable de la misma.
Era un principio general en el Derecho de España e Indias que el ingresado a un gremio no podía ejercer otro oficio; así lo dispusieron las Ordenanzas de los Cinco Grandes Gremios de Madrid en 1741 y las Ordenanzas de Murcia de Felipe V. En un caso concreto planteado en Santiago de Chile, el abogado de la ciudad dictaminó, en 1681, que se podía prohibir que una misma persona tuviese dos oficios, pero no que tuviese dos contrataciones, porque "és- tos son contratos de derecho natural de las gentes y debe haber toda libertad en ellos".
Era también principio general que el miembro de un gremio podría separarse de él cuando lo creyera conveniente, como bien lo fundamentan los separatistas del gremio de plateros de Buenos Aires en 1793, al decir que "en cualquier Hermandad o Cofradía, aunque se halle exigida con los prerrequisitos mandados observar por las leyes de Indias, cualquiera de sus alumnos tiene plena libertad para separarse y bo- rrar su nombre de ella por cuanto no ha- biendo entrado por medio de algún voto u otro acto que vulnere los principios de religión y justicia, no puede ser forzado a continuar en la Hermandad o Cofradía".
Claro está que el principio expresado no fue absoluto ni pudo serlo, sobre todo en la
primera etapa de la Conquista, cuando el interés mismo de los colonos estaba -en asegurar sus vidas y haciendas.
Así, el Cabildo de Santiago de Chile conminó, en 1553, a un herrero llamado Francisco de Zamora, a permanecer en la ciudad "bajo multa de quinientos pesos oro si salía, más los gastos que ocasionaran su persecución y regreso".
V. Hemos visto someramente las corpo- raciones de oficios de Indias, pero no fue- ron las artes mecánicas, (como se las lla- maba en la época) las únicas organizadas en gremios. También las artes liberales (derecho, medicina, etc.) conocieron las organización corporativa, como asimismo actividades que sería dudoso ubicar entre las artes mecánicas y las liberales.
Los pulperos de Buenos Aires, que sos- tuvieron continuados conflictos con las autoridades por acaparamiento de produc- tos de primera necesidad y alza injustifi- cada de precios, presentaron, en 1788, un proyecto de agremiación al Cabildo. Por el mismo, para ser miembro de la corpo- ración se requería le.ner mercaderías por valor de quinientos pesos, estando la ad- misión a la misma supeditada al Cabildo, previo informe del representante del gre- mio.
Una de las organizaciones más difundi- das en Indias y España era la Mesta, o corporación de hacendados. En Buenos Aires, los estancieros se presentaron al Ca- bildo, solicitando la aprobación de sus es- tatutos como gremio, sin conseguirlo en 1770, 1790 y 1791. En 1792, bajo el gobierno del virrey Arredondo, se creó la Mesta;
para pertenecer a ella era necesario ser propietario de un campo de legua por le- gua y media. Los agremiados se reunían en una junta periódicamente, nombraban alcalde con funciones policiales y procura- ban la defensa de los intereses cqmunes ante la autoridad.
En el reino de Nueva España datan del 25 de enero de 1574 las Ordenanzas de la Mesta. Estas, en líneas generales, dispo- nían que en el día de Año Nuevo en el Cabildo y Ayuntamiento de México, y en las demás ciudades de la Nueva España, cabezas de obispados, se elegiría un alcalde o dos de Mesta entre personas hábiles po- seedoras de ganado y conocedores de todo lo referente a los mismos. Estos alcaldes, previo juramento ante el Cabildo, debían hacer dos consejos de Mesta por año en los lugares que se determinaran. En cada consejo de Mesta debían estar diez días, hacer justicia y visitar las cercanías y es- tancias de la comarca, tenían imperio para castigar y aplicar penas, estando estas
funciones durante el resto del año a cargo de las justicias ordinarias. En los Consejos de Mesta se discutía con los hermanos si convenía enmendar, quitar o agregar algu- na ordenanza. No podía haber Consejo de Mesta sin la concurrencia de cinco señores de ganado y hermanos de Mesta. Se en- tendía hermano de Mesta a cualquier per- sona que tuviese estancia y mil cabezas de ganado mayor o tres mil cabezas de ga- nado menor.
Otra corporación importante en Nueva España era la de los mineros. En 1773 se dieron ordenanzas, creando el Tribunal General de Minería de la Nueva España, a imitación de los Consulados de Comercio.
El Tribunal General estaba compuesto por un administrador general que era el pre- sidente, un director general y tres diputa- dos generales. Estos debían ser mineros de más de diez años, "buenos españoles ame-
ricanos o europeos, limpios de toda mala
raza, hijos y nietos de cristianos viejos y de legítimo matrimonio". El administrador general y el director general eran vitali- cios y debían haber sido antes diputados generales. Para elegir los miembros del Tribunal General se nombraba en Nueva España un diputado por cada Real de Minas con poder suficiente de los mineros del lugar. El Real Tribunal podía conceder y providenciar en todos los negocios per- tenecientes a su cuerpo y tenía jurisdicción en las causas de minas y mineros. El Tri- bunal formaba los aranceles en los Reales de Minas, pero no podían regir hasta que con vista de la Real Audiencia les diera el rey aprobación. Para ser miembro del referido cuerpo era menester haber traba- jado más de un año en minas y ser dueño de una o más de ellas. Las personas que se encontraban en estas condiciones eran matriculadas, asentándose su nombre en el libro de mineros del lugar, que debían tener el juez y el escribano de la Minería.Los matriculados, reunidos en enero de ca- da año en casa del juez de Minas, elegían de entre ellos diputados de la Minería a los fines antes expresados.
Hemos visto ya las corporaciones de oficios manuales, del comercio y la indus- tria, no deteniéndonos por harto conocida la organización de los Consulados de Co- mercio, que formaban la Universidad de Mercaderes, cuyos representantes eran el prior y los cónsules. Consideraremos a con- tinuación las profesiones liberales, que se designaban en la época "artes liberales".
Para el ejercicio de una profesión liberal debían primero seguirse los cursos de estu- dios correspondientes y después se rendía examen ante un tribunal formado por
miembros de la profesión, habilitando di- cho examen para el ejercicio de la misma.
Los Tribunales referidos tenían jurisdicción
en las causas de sus integrantes, como puede apreciarse en una organización si-
milar a la establecida para el artesanado.Consideraremos en particular la organiza-
ción de las profesiones de médico y abo-
gado, tomando como base central las dis- posiciones vigentes en el virreynato de Méjico, que por ser el más antiguo y rico brinda la idea más acabada de lo que eran las mismas.Para el ejercicio de la cirugía era ne- cesario aprobar examen ante el Tribunal Real del Protomedicato. El aspirante, para solicitar examen, debía presentar al Tri- bunal constancia de haber asistido a cua- tro cursos completos en la cátedra de Ana- tomía del Hospital General de Naturales, y el Tribunal no podía admitir a nadie a examen sin que el catedrático de la pre- citada cátedra le exhibiere formal certi- ficado de que el interesado era apto para el ejercicio de la cirugía. El tribunal se componía de tres doctores, siendo el pre- sidente el "Cathedratico de Prima de Me- dicina" y los otros dos "el doctor decano de la Facultad y el Cathedratico de Víspe- ras". El Tribunal tenía jurisdicción y juzgaba sobre las causas del oficio y exá- menes de toaos los "Médicos, Cirujanos y Flobotomanos". Autoriza las determinacio- nes del tribunal un secretario, y para las causas que ocurrían a él tenía sus minis- tros y demás oficiales que lo completaban.
Para el ejercicio de la abogacía era ne- cesario tener grado de bachiller y haber practicado un número de años de pasante.
El aspirante con su grado, una certifica- ción jurada de letrado conocido de haber practicado cuatro años y la fe de bautismo se presentaba al escribano de la Audien- cia. Reconocidos los papeles por la Cámara se pasaba por el escribano de la misma un oficio al Colegio para que examinara al pretendiente. Aprobado el examen, la Sala cío la Audiencia que había intervenido, en- tregaba un pleito al mismo para su reso- lución. El virrey podía dispensar el tiempo de pasantía con dictamen de un ministro de la Audiencia.
Vemos la importancia del Colegio de Abogados, que era el tribunal examinador en su carácter de organización profesio- nal. También tenemos antes del examen final el tiempo'de práctica con un miem- bro del cuerpo, un letrado conocido, exac- tamente igual que en el artesanado. Los
letrados se dividían en dos gremios, co- nocidos en el Alto Perú uno como el gre- mio forense de los doctores patrocinantes,
y otro como el gremio universitario de los doctores opinantes.
Una diferencia fundamental entre las organizaciones de profesionales liberales y las restantes es que los primeros no con-
tribuían. En 1753, los plateros de Buenos
Aires se presentaron a las autoridades alegando que ellos ejercían arte liberal y no oficio mecánico, por lo que estaban eximidos de contribuir por "Su Majestad en los reynos de España y en éstos de las Indias". No se hizo lugar a la petición, porque por Real Cédula estaban obligados de contribuir todos los que tenían tienda.Cabe aquí hacer notar que el gremio de plateros siempre se atribuyó el ejercicio artes mecánicas y los "de las liberales" era en la obligación de trabajar. Un bando dado en Santiago de Chile, en 1793, dispo- ne que ningún oficial de artes mecánicas
o de cualquiera otra liberal, deje de salir
al trabajo los días lunes, bajo pena de presidio.de un arte que, como ellos expresaban, era
"nobilísima" y a la cual se le otorgaron ciertas prerrogativas que henchían de or- gullo los pechos de sus cultores.
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