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Roj: STSJ BAL 1106/ ECLI: ES:TSJBAL:2018:1106

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Roj:

STSJ BAL 1106/2018

- ECLI:

ES:TSJBAL:2018:1106

Id Cendoj:07040340012018100464

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede:Palma de Mallorca

Sección:1

Fecha:28/11/2018

Nº de Recurso:305/2018

Nº de Resolución:511/2018

Procedimiento:Social

Ponente:ALEJANDRO ROA NONIDE

Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00511/2018

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689 Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2017 0001772

RSU RECURSO SUPLICACION 0000305 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000414 /2017 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña María Cristina ABOGADO/A: JAIME BUENO PARDO

RECURRIDO/S D/ña: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO/A: ABOGADA DEL ESTADO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.: PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS. MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.

En Palma de Mallorca, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

S E N T E N C I A NÚM. 511/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 305/2018, formalizado por la Abogada del Estado Dª Mariola Segrelles Iranzo, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal-SEPE-, contra la sentencia nº 46/2018 de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca , en sus

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autos demanda número 414/2017, seguidos a instancia del SEPE, frente a Dª María Cristina , representada por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en materia de reintegro de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La trabajadora D". María Cristina , con DNI NUM000 , con N° de la S.S. NUM001 solicitó subsidio para mayores de 52 años, que le fue reconocido con fecha de Inicio del 19/12/2007.

Dicho subsidio lo percibió entre 19/12/2007 y 30/05/2016, fecha en que fue suspendida su prestación mediante resolución de fecha 14/06/2016 por ser perceptora de rentas que en cómputo mensual superaban el 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente para 2016. Su derecho fue reanudado por resolución de fecha 06/07/2016 -doc.3- a partir del 19/06/2016 hasta el 30/04/2017.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la solicitud de información administrativa de jubilación que presentó el 23/01/2017 ante el INSS, el SEPE recibió en fecha 04/04/2017,oficio emitido el 29/03/2017 de la Subdirección Provincial de Información Administrativa comunicando que en el momento de acceso al subsidio para mayores de 52 años, no reunía el período mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación de 2 años dentro de los 15 últimos, sino tan solo 183 días .En consecuencia, no reunía en la fecha de solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años el período específico de cotización exigido en el art. 205.1b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la jubilación (antiguo 161 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). TERCERO.- Tras constatar que el subsidio se reconoció en base a un certificado erróneo, el SPEE, de acuerdo con el art.

146 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social presenta demanda en reclamación de prestaciones indebidamente percibidas y por los períodos no prescritos, SOLICITANDO el reintegro del subsidio por desempleo percibido desde el 16/05/2013 a 18/05/2016. En total, 15.378,60 euros resultado de multiplicar 14,20 € por el número de días de subsidio percibidos desde el 16/05/2013 basta el 30/05/2016, por entender que los períodos anteriores a esta fecha estarían prescritos.

CUARTO.- Las cantidades percibidas desde la fecha propuesta es el siguiente:

Desde 16/05/2013 a 30/12/2012 = 3.195,00 € Desde 01/01/2014 a 30/12/2014 = 5.112,00 € Desde 01/01/2015 a 30/12/2015 = 5.112,00 € Desde 01/01/2016 a 18/05/2016 = 1.959,60 €

QUINTO.- Mediante acuerdo de iniciación de resolución sobre revocación de prestaciones de fecha 15/05/2017 se procede a revisar el acto administrativo de reconocimiento de la reanudación de su derecho con propuesta de revocar la resolución de fecha 06/07/2016 y a declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4.430,40 euros correspondientes al periodo del 19/06/2016 al 30/04/2017.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por SPEE contra Dª María Cristina , DECLARO la nulidad de la resolución por la que se reconoció a la demandante el subsidio para trabajadores mayores de 52 años con inicio el 19 de diciembre de 2007, así como la devolución al SPEE de lo percibido desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 18 de mayo de 2016 por un importe total de 15.378,60 €.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª María Cristina , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del SEPE..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda presentada por la entidad gestora demandante -el Servicio de Público de Empleo Estatal- demanda presentada en función del artículo 146 de la Ley regladora de la Jurisdicción Social. La demanda reclamaba la nulidad de la resolución administrativa que reconoció a la parte demandante el subsidio para trabajadores de mayores de 52 años, así como el reintegro de las prestaciones percibidas durante las cuatro últimas anualidades.

Los hechos probados recogen el inicio de la percepción de la prestación en la anualidad 2007, y como consecuencia de la solicitud de información respecto de la jubilación en la anualidad de 2017 ante el INSS,

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el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación. La sentencia confirma la actuación de revisión efectuada en atención a los artículos 146 de la LRJS , y 55.3 y 215.3.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

El concreto recurso presentado, desde el prisma que ofrece el artículo 193 C de la ley procedimental, considera que ha sido efectuada una aplicación indebida de los artículos 146 de la LRJS -que conecta con el anterior artículo 145 de la LPL -, en relación al artículo 215.3.1 de la LGSS , por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo de revisión de los actos declarativos de derechos, ha de declararse la prescripción de la acción de revisión del acto que había sido declarativo del derecho.

La entidad gestora defiende en primer término la aplicación de aquella ley procedimental que ha estado en vigor desde el 11 diciembre 2011, por lo que han de aplicarse sus disposiciones a la revisión de desempleo efectuada, acercando sobre esta cuestión como esta Sala ha resuelto en su sentencia de 12 julio 2016 , de modo que además ha tenido que presentar demanda al haber transcurrido el plazo de un año desde la concesión administrativa del subsidio. No obstante, mantiene la entidad gestora la aplicación del artículo 45.3 de la LGSS anterior para rechazar la prescripción de la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

SEGUNDO. El recurso debe ser estimado por las siguientes razones, todas ellas concurrentes desde una serie de perspectivas jurídicas:

Conviene en primer lugar perfilar el tipo de prestación. Es el artículo 215 de la LGSS el que configura legalmente la serie de supuestos de posibles beneficiarios, estableciéndose en concreto por lo que atañe al presente enjuiciamiento los requisitos para los trabajadores de mayores de 52 años, edad previa a la reforma legal. La disposición relaciona la edad de la percepción del subsidio con el derecho a las prestaciones correspondientes a la pensión contributiva de jubilación salvo la edad, resultando conformado por las partes que el debido cumplimiento de los requisitos de acceso a la jubilación había sido certificado al momento de la percepción del subsidio por el INSS, que ofreció la información errónea al SEPE.

Lo relevante en cuanto a sus rasgos sociales más básicos es que estamos ante un subsidio que es otorgado a nivel asistencial. Subsidio que es devengado al carecerse de rentas, por lo que atañe a economías de subsistencia. Por tanto, el ingreso en la economía del beneficiario conlleva lógicamente el consumo de su percepción sucesivamente.

No obstante, ciertamente como control administrativo debido, la carencia de rentas tiene que ir acreditándose para mantener su percepción, puesto que el cambio en el nivel de ingresos - con superación del tope legal-comportaría la suspensión o extinción de efectos del subsidio.

El procedimiento ahora examinado no concierne, por tanto, a un reconocimiento o denegación de la prestación social inicial sino ante un reintegro o devolución, lo que confiere al conflicto una diferente dimensión, puesto que el beneficiario ha debido consumir la prestación.

Y dado el reconocimiento en función de los datos obrantes en el INSS, cabe calificar la percepción durante una serie de anualidades considerable de buena fe. En efecto, no es discutido la causa del error no es imputable al beneficiario.

De este modo, es pretendido por el SEPE trasladar las consecuencias económicas -aquellas que derivan del reintegro de las prestaciones- por el irregular funcionamiento de la Administración al perceptor de buena fe. Debe tenerse en consideración, por último, que durante el periodo de su percepción del subsidio, la parte perceptora podría haber sido beneficiaria de renta activa de inserción en su caso.

Para resolver la cuestión planteada, en primer término desde el plano legal que ofrece la regulación contenida en el artículo 146 de la LRJS - plazo procesal que ha de ser examinado de forma antecedente- sucede que desde el momento de la concesión ha transcurrido el plazo legal de cuatro años de establecido en su apartado 3, de modo que la acción judicial de revisión en sí de las prestaciones devengadas por más de ese plazo ha prescrito. Este es el sentido literal del precepto que establece inexorablemente este extenso cómputo temporal de retroacción de efectos de cuatro años a efectos de la revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios. De lo contrario, la regulación carecería de justificación. En efecto, aceptar lo contrario comportaría que indefinidamente pudiera emprenderse la acción de revisión del acto declarativo de reconocimiento. Y no cabe por ello situar el inicio del cómputo del plazo de retroacción de efectos cuando una de las entidades gestora de la Administración informa a la otra sobre un error exclusivamente imputable a la administración. Por tanto, por seguridad jurídica tiene que ubicarse el inicio del cómputo de la acción de revisión de los actos declarativos en el momento de su originaria concesión administrativa.

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La jurisprudencia del Tribunal Supremo -así en 26 noviembre 2004- señala que el plazo de prescripción comienza a correr desde es dictada la resolución administrativa que es objeto de revisión y no desde que la entidad gestora conoce el dato del que deriva la causa de revisión, porque de lo contrario quedaría en sus manos alargar el plazo de modo indefinido; en este caso por error en la cotización por comunicación del INSS, el plazo debe iniciarse desde la resolución administrativa.

Si dentro de este plazo legal de los cuatro años que establece el artículo 146.3 de la LRJS , -desde la concesión administrativa del subsidio de desempleo-, la entidad gestora reclama en su caso la revisión del acto de reconocimiento de la prestación, la acción de revisión no estaría prescrita, y podría reclamar el reintegro de las prestaciones por el importe indebido entregado correspondiente a los cuatro años anteriores según el plazo legal del actual artículo 55.3 de la LGSS actual, como plazo legal establecido en la esta norma que contiene las disposiciones sustantivas en materia de desempleo.

La precedente conclusión conlleva que la demanda presentada de revisión en la vertiente de reintegro de las prestaciones no pueda ser estimada, sin perjuicio de la aplicación del artículo 215.3.1 de la LGSS . En efecto, este artículo lógicamente señala que los requisitos para la percepción del subsidio, al tener una secuencia temporal sucesiva, deban concurrir al momento de las prórrogas o reanudaciones, de modo que una vez detectada -y desde entonces- deviene la imposibilidad de su devengo por falta de ajuste a la normativa que comporta la suspensión o la denegación de la prórroga de su percepción, al carecer desde ese momento de la justificación necesaria.

El subsidio de desempleo para mayores de 52 años no debe reconocerse anualmente. Una vez reconocido el derecho al subsidio no es necesario dictar nuevas resoluciones de prórroga o reconocimiento, pues la duración de este subsidio extiende sus efectos hasta la fecha en que el trabajador alcanza la edad que permita su acceso a la pensión contributiva de jubilación conforme al artículo 277.3 de la LGSS . Esto no impide que si concurre una causa de extinción sobrevenida pueda resolverse en consecuencia. Tampoco impide que si la entidad gestora incurrió en error al tiempo de reconocer el subsidio pueda dentro del plazo legal revisar de oficio y dejar sin efecto su resolución según el artículo 146 de la LRJS .

Desde el plano constitucional, el artículo 9 de la Constitución Española establece una serie de garantías, no sólo la irretroactividad de las disposiciones sancionadora no favorables o restrictivas de los derechos individuales, sino por lo que atañe a la cuestión ahora analizada, además el principio de seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y el artículo 103.1 de la Constitución también obliga a la Administración Pública a servir los intereses bajo el principio de eficacia. E incluso su artículo 106.2 establece que los particulares tendrán derecho "a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la decisión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Como complemento legal, la Ley 39/2015, de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 110 establece los límites de la revisión de los actos en vía administrativa, ordenando que las facultades de revisión establecidas "no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido otras las circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la entidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Sentencias que resultan aplicables al recurso examinado.

La sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018 establece que dado el estado de necesidad económico y economía de subsistencia del perceptor de prestación por desempleo no existe obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por error de la Administración, considerando infringido el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, abonadas por error de la Administración, al constituir una carga excesiva para la desempleada "dada su falta de ingresos y su mala salud" vulnerando su derecho de propiedad establecido.

Para el TEDH, si el perceptor de la prestación no realiza una actuación fraudulenta para engañar a la autoridad administrativa, al ser la propia Administración quien abona las cantidades que procedían de forma errónea, en función de su falta de ingresos, la solicitud de devolución de cantidades viola sus derechos al incurrir en una "carga individual excesiva". Considera razonable que la demandante hubiera adquirido la convicción de su derecho a percibir las prestaciones por cuanto la responsabilidad del cobro de las prestaciones fue exclusivamente de la Administración y la devolución de cantidades tiene lugar años más tarde del inicio de la "percepción indebida" de las prestaciones.

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a una confianza legítima en que el derecho estaba debidamente establecido, teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que el solicitante percibía los pagos y consumía los ingresos.

El TEDH analiza si la petición de devolución era proporcionada, como "justo equilibrio necesario entre las exigencias del interés general del público y las exigencias de la protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si ha supuesto una carga desproporcionada y excesiva para la demandante". No cuestiona el margen de apreciación que los poderes públicos tiene para adoptar sus medidas de índole económica y social, si bien en este caso este margen es menor en cuanto que "el error es atribuible únicamente a las autoridades estatales".

Añade que si bien es cierto que las autoridades públicas - velando por el interés general- deben corregir los errores cometidos y evitar así un perjuicio al erario público así como también a los derechos de los ciudadanos que cumplen con los requisitos legales y los de aquellos a los que se deniega un derecho por no cumplir con los requisitos requeridos para tener acceso al mismo, el TEDH destaca del caso que "no se trata de la supresión del subsidio de desempleo de la demandante sino de la obligación que se le impone de reembolsar las prestaciones ya percibidas en virtud de una decisión administrativa", por lo que considera más pertinente aplicar su doctrina según la cual "los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto".

Por ello, el TEDH aprecia una desproporción en la pretensión del Estado al requerir el reembolso de las cantidades adeudadas, que trae su razón de ser en un error administrativo no imputable en modo alguno a la persona afectada, por lo que "implica una carga individual excesiva para ella" que implica la vulneración del artículo 1 del Protocolo.

El Tribunal Superior de Galicia en sentencia de 8 octubre 2003 establece que las prestaciones no son indebidas como: "Solución de justicia sustentable en el principio de confianza legítima, derivado del principio de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3, de nuestra Constitución -, al concurrir

un acto administrativo con apariencia formal de legalidad inductor de racional confusión en el ciudadano, (2) el transcurso de un tiempo creador de un consentido disfrute del derecho, (3) la existencia de buena fe en el ciudadano y (4) la concurrencia de un perjuicio en el patrimonio del ciudadano derivado de su actuación racionalmente confiada en la legalidad del acto administrativo, circunstancias todas ellas concurrentes en el caso de autos:

La certificación emitida en el momento inicial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es un acto administrativo con apariencia formal de legalidad inductor de racional confusión en el ciudadano, confusión tan racional que incluso otra entidad gestora, el Instituto Nacional de Empleo, reconoce, con sustento en dicha certificación, el subsidio para mayores de 52 años.

El transcurso de un tiempo superior a 10 años creador de un consentido disfrute del derecho con relación al subsidio de mayores de 52 años, que, en razonable consecuencia, le llevó al beneficiario a no solicitar una pensión de jubilación que, por la referida certificación, no alcanzaría hasta los 65 años.

No se ha acreditado una actuación fraudulenta del beneficiario -quien además es analfabeto- determinante de la emisión en unos concretos términos de la certificación de la edad de jubilación, ni ello tendría sentido en un análisis objetivo -si no percibiese el subsidio, el beneficiario percibiría la jubilación-.

La concurrencia de un perjuicio en el patrimonio del ciudadano derivado de su actuación racionalmente confiada en la legalidad del acto administrativo deriva de la aplicación de las normas sobre efectos de la pensión de jubilación - coincidentes en el caso de autos con su solicitud- y sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas - siempre cinco años-.

Por último, en la misma dirección la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 enero 2016 señala que "Si no lo hizo en el plazo de cuatro años, después de haber transcurrido ese extenso período de tiempo en el que el administrado podía razonablemente pensar que le asistía el derecho a percibir la pensión que venía percibiendo desde al año 2001 porque fue la propia Administración la que se lo había reconocido mediante Resolución motivada, lo que indudablemente le aportaba el "fumus boni iuris" dada la presunción de legalidad de las Actas Administrativas, su reclamación en el año 2014 hay que tenerla por prescrita porque de otro modo se estaría dejando sin efecto de hecho el principio de seguridad jurídica que debe ser aplicado con todas sus consecuencias jurídicas".

Consiguientemente, el recurso presentado ha de prosperar, y con revocación de la sentencia dictada, procede la desestimación de la demanda.

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F A L L A M O S

Estimando el recurso presentado por la representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 2 de febrero de 2018 , en demanda presentada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, procediendo a la desestimación de la demanda presentada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander , S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0361-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0361-18. Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el

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momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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