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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº TC-S3

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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 1105-2008-TC-S3

Sumilla: Corresponde declarar nula la Resolución № 896-2008/TC-S3 y retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta la etapa de emisión del pronunciamiento sobre la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM, por haberse infringido el debido procedimiento administrativo.

Lima, 15 de abril de 2008

VISTO, en sesión de fecha 15 de abril de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1115/2005. TC respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TECNIN DEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 896-2008/TC-S3, mediante la cual se le suspendió temporalmente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de quince (15) meses, debido a su supuesta responsabilidad en incumplimiento de la orden de compra, oído los informes orales de los representantes de la empresa TECNIN DEL PERÚ S.A. en Audiencia Pública llevada a cabo el 14 de abril de 2007; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 22 de julio de 2004, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AMC-0146-2004-RCO/PETROPERÚ, según relación de ítems, para la adquisición de materiales para red contra incendio, por un valor referencial ascendente a US$ 23,502.50 (Veinte tres mil quinientos dos y 50/100 dólares americanos).

En dicho proceso, se otorgó la buena pro del ítem Nº 1 a la empresa Tecnin del Perú S.A., en delante, el Contratista.

2. El fecha 25 de agosto de 2004, se emitió la Orden de Compra Nº RCO 4390051-OU, a favor del Contratista, quien se obligó a entregar cinco pitones aspirantes formadores de espuma por un importe de US$ 9,683.65 dólares americanos, según las especificaciones que obraban en las Bases y la propuesta técnica del Contratista.

3. El 26 de noviembre de 2004, el Contratista entregó a la Entidad los citados bienes, los mismos que fueron revisados por el área técnica de la Entidad, verificándose que éstos no cumplían con las especificaciones técnicas de las Bases y no correspondían a los equipos ofertados por el propio Contratista en su propuesta técnica.

4. Mediante Carta TEC-0303/2004 G.V. de fecha 13 de diciembre de 2004, el Contratista comunicó a la Entidad que, por error en su oferta en el proceso de selección de la

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referencia, se consignó el Pitón Master Stream Foam como modelo 713 A marca Guardián y que el respectivo fabricante no producía ese tipo de pitón requerido por la Entidad.

5. Mediante Carta Nº GEOC-AD-306-2004 de fecha 30 de diciembre de 2004, la Entidad comunicó al Contratista que los bienes no cumplían con las especificaciones técnicas mínimas previstas en las Bases del proceso, por lo que le requirió a fin de que cumpliera con entregar el material ofrecido en su propuesta técnica y de acuerdo con las características pactadas.

6. En respuesta a los requerimientos de la Entidad, el Contratista, con carta de fecha 11 de enero de 2005, manifestó que los bienes entregados cumplían con todos los requerimientos previstos en las Bases y solicitó se llevase a cabo una demostración para acreditarlo.

7. Mediante Informe de Servicio Técnico de fecha 22 de febrero de 2005, la empresa Fire Technolgy S.A., a solicitud de la Entidad, comunicó a esta última que los productos entregados por el Contratista no se ajustaban a los requerimientos indicados en las Bases del proceso de selección.

8. Mediante Carta GEOC-AD-060-2005 de fecha 14 de marzo de 2005, la Entidad puso en conocimiento del Contratista el Informe de Servicio Técnico de fecha 22 de febrero de 2005, realizado por la empresa Fire Technolgy S.A., por lo que le requirió a efectos de que su representante se apersonase a las instalaciones de la Entidad a fin de proceder a la devolución del material entregado.

9. Mediante Carta de fecha 21 de abril de 2005, el Contratista solicitó a la Entidad que le permitiera realizar una prueba de los productos entregados, con la finalidad de demostrar que éstos cumplían con las características técnicas mínimas.

10. La Entidad, mediante Carta Nº GEOC-AD-090-2005, diligenciada notarialmente el 25 de abril de 2005, requirió al Contratista para que un plazo de diez días cumpliese con entregar los pitones aspiradores formadores de espuma con las características técnicas acordadas, bajo apercibimiento de resolverse el contrato.

11. Mediante Carta TEC-0059/2005 G.V, diligenciada el 04 de mayo de 2005, el Contratista comunicó a la Entidad que el producto entregado cumplía con el requerimiento hecho en las Bases. Asimismo, reiteró su pedido de que se le permitiera realizar las pruebas correspondientes a dicho producto con el personal asignado por la Entidad.

12. Mediante Carta GEOC-AD-105-2005, diligenciada notarialmente el 11 de mayo de 2005, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra Nº RCO 4390051-OU, en razón de no haber cumplido con entregar los productos según los requerimientos indicados en las Bases y según lo ofrecido en su propuesta técnica.

Asimismo, le comunicó que la petición de realizar las pruebas correspondientes había sido denegada toda vez que dichos equipos entregados ya habían sido sometidos a diferentes pericias y pruebas técnicas, con resultados insatisfactorios.

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13. El 30 de mayo de 2005, se llevó a cabo la prueba solicitada reiteradamente por el Contratista1 del producto entregado, llegándose a las siguientes conclusiones:

 El pitón no generó ninguna expansión de la espuma generada, salvo un ligero espumamiento por inducción del chorro.

 Dicho pitón no era utilizado con concentrados proteicos y flúor proteicos, ya que la solución formada por estos concentrados necesariamente debía ser aplicada con pitones aspirantes de aire.

 Dicho producto no cumplía con el requisito exigido por la Entidad de generar espuma expandida sea tanto en chorro como niebla, por lo que tal producto no se ajustaba a las especificaciones técnicas contenidas en las Bases de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 146-2004- RCO/PETROPERÚ.

14. Mediante Carta GEOC-189-2005 de fecha 16 de agosto de 2005, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, la supuesta infracción incurrida por el Contratista referente al incumplimiento de la Orden de Compra Nº RCO 4390051-OU, dando lugar a que ésta fuera resuelta.

15. Mediante decreto de fecha 2 de setiembre de 2005, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista y lo emplazó para que en el plazo de diez días presentase sus descargos.

16. El 30 de setiembre de 2005, el Contratista presentó su escrito de descargos, manifestando no haber incurrido en la infracción que se le imputaba, por las siguientes razones:

a)

a) La Entidad había rechazado los bienes en base de un Informe Técnico de la firma Fire Technolgy S.A., pese a que ésta era parte interesada en el asunto en controversia, ya que como se apreciaba en la DUA Nº 235-2005-10-022616-00, dicha empresa había importado los equipos solicitados por Petroperú.

b)b) La subjetividad de la opinión de Fire Technolgy S.A. se había verificado cuando en el literal b) de su Informe señaló que el producto ofertado sólo era aplicable para espuma lanzado en chorros y no en neblina. Sin embargo, la última característica indicada era exclusiva de los bienes vendidos por la mencionada empresa y no fue requerida en esos términos por la Entidad, quien definió el requerimiento como un pitón formador de espuma y lanzador de agua en chorro niebla.

Afirmó el Contratista que el producto que había ofertado cumplía con la exigencia de la Entidad, para lo cual era suficiente retirar el dispositivo FJ-LK-M, cuya operación podía hacerse manualmente sin el uso de ningún tipo de herramientas.

1 Dicha prueba se realizó en presencia de los representantes de la Entidad y el Contratista.

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c)c) La empresa Fire Technolgy S.A., en el numeral c) de su Informe, señaló que el producto que se había entregado no disponía del dispositivo ON/OFF de aspiración de aire, lo cual era cierto puesto que esta cualidad era exclusiva de los pitones comercializados por aquélla. En cambio, los que había ofrecido el Contratista no requerían del citado dispositivo por tener un accesorio removible.

d)d) La empresa Fire Technolgy S.A. sostuvo en su Informe que el pitón rechazado por la Entidad requería del accesorio FJ-LX-M para formar espuma aireada, pero la prueba respectiva se llevó a cabo sin contar con el citado dispositivo, ya que no lo había proporcionado.

e)e) En presencia de funcionarios de la Entidad se llevó a cabo una demostración utilizando el indicado dispositivo. Sin embargo, la Entidad emitió un informe en idénticos términos que la empresa Fire Technolgy S.A., señalando que la expansión de espuma de dicho dispositivo era de calidad inferior a un pitón aspirante de espuma, por lo que no cumpliría con el requisito exigido en las Bases de que dicho dispositivo generase espuma expandida sea tanto en chorro como en niebla.

Por otro lado, el Contratista solicitó al Tribunal que se le concediera el uso de la palabra.

17. Mediante decreto de fecha 03 de octubre de 2005, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resolviera.

18. Mediante decreto de fecha 23 de enero de 2006, se señaló Audiencia Pública para el día 14 de febrero de 2006.

19. El 14 de febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Pública, participando para dichos efectos por parte de la Entidad su Abogada Dra. María Edda Becerra García y por parte del Contratista el Abogado Yuri Enrique Maceda Arbulú.

20. Mediante Resolución Nº 177-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 04 de abril de 2007, se constituyó la Tercera Sala del Tribunal, en razón de lo cual mediante decreto de fecha 10 de abril de 2007, se remitió el expediente a dicha Sala para que resolviera.

21. El 14 de mayo de 2007, se volvió a llevar a cabo la Audiencia Publica solicitada por la Tercera Sala del Tribunal, participando para dichos efectos por parte de la Entidad el Abogado Ricardo Veit Sánchez, mientras que el Contratista no se apersonó a dicha diligencia.

22. Mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, se reconformaron las Salas del Tribunal.

23. Mediante decreto de fecha 07 de marzo de 2008, la Tercera Sala del Tribunal volvió a solicitar Audiencia Pública en razón a la reconformación de dicha Sala, cuya diligencia se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008, participando sólo el representante de la Entidad.

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24. Mediante Resolución № 896-2008/TC-S3 del 31 de marzo de 2008, notificada el 31 de marzo de 2008, el Tribunal impuso a la empresa Tecnin del Perú S.A. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de quince (15) meses, al haber incurrido en la infracción referida al incumplimiento de obligaciones de la Orden de Compra Nº RCO 4390051-OU, dando a lugar a que ésta fuera resuelta. En dicha oportunidad, el Tribunal determinó que el Contratista no había cumplido con entregar el producto adjudicado, según las características señaladas en las Bases del proceso de selección de la referencia, por lo que se había configurado la infracción imputada, y que dicho contratista no había acreditado ninguna causa justificante para la resolución de la orden de compra.

25. Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2008, el representante legal de la empresa Tecnin del Perú S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución № 896-2008/TC-S3 y solicitó al Tribunal que se declare nula la sanción impuesta, bajo los siguientes argumentos:

a) El Tribunal le sancionó por una causal que no le correspondía, toda vez que mediante decreto de fecha 15 de septiembre se le inició procedimiento administrativo sancionador en virtud al literal a) del artículo 205 del Reglamento y en la Resolución impugnada se le sancionó por el literal b) del mencionado artículo.

b) En la Resolución impugnada no se hizo referencia sobre la forma en la cual se había determinado la imposición de la sanción de quince (15) meses.

c) El producto entregado se ciñó estrictamente a lo expuesto en su propuesta técnica, por lo que no se habría incurrido en un hecho dañoso o infractorio, toda vez que el Contratista ofertó un producto dentro de sus propias características no necesariamente concordantes en un 100% con lo establecido en las Bases del proceso de selección y que la Entidad podía haberlo descalificado pero no lo hizo, optando más bien por admitir la propuesta. Por ello, no se podía pretender que se cumpliera con algo que nunca se ofertó.

d) Respecto del informe técnico elaborado por la empresa FIRE TECHNOLOGY S.A.C., se señaló que éste no era objetivo ni certero toda vez que una empresa competidora se convirtió en su juzgador, en una suerte de parte y juez. Asimismo, dicha empresa le vendía pitones a la Entidad y tanto FIRE TECHNOLOGY S.A.C como Tecnin competían en el mismo rubro dentro de un mercado reducido, y que esta empresa era incompetente para emitir informes técnicos sobre productos de otras empresas pues no era un laboratorio acreditado por el INDECOPI para tales fines.

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e) Se debió tener en cuenta el principio de licitud2 para no sancionarla ya que no se había podido determinar su responsabilidad por la resolución de la orden de compra.

f) En el negadísimo caso que la Sala considerase que pese a todo lo expuesto, correspondía imponer sanción, solicitó que se impusiera dicha sanción por debajo del mínimo legal. Asimismo, solicitó que se le concediera el uso de la palabra.

26. Mediante decreto de fecha 04 de abril de 2008, se remitió el presente recurso de reconsideración a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento correspondiente.

27. El 14 de abril de 2007, se llevó cabo la Audiencia Pública solicitada por el Contratista en su escrito de reconsideración, participaron para dicho evento y por parte del Contratista, el Dr. Marco Antonio Martínez Zamora (informe legal) y el señor Yuri Enrique Maceda Arbulú (informe de hechos). La Entidad no se apersonó a dicha diligencia a pesar de haber sido debidamente notificada mediante Cédula Nº 19262/2008 del 09 de abril de 2008.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 306 del Reglamento3, a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles desde su presentación.

Ahora bien, en virtud del Acuerdo de Sala Plena N.º 004/2005 de fecha 03 de marzo de 2005, “debe tenerse presente que la Ley Procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentre vigente al momento de resolver el acto. Esto debe entenderse, según la doctrina, en el sentido que las leyes procesales, se aplican inmediatamente, aún a los procesos iniciados por infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, no afectándose los actos procesales ya realizados.

Asimismo, tenemos que el artículo 230 inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, siguiendo el criterio del derecho sancionador general, recoge como uno de los principios especiales de la potestad sancionadora, el de la irretroactividad, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes (que tipifican infracciones y establecen sanciones) en el momento de incurrir

2Presunción de licitud.-Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

3

Artículo 306.- Recurso de Reconsideración.- Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

El tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

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el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

En este orden de ideas, debe entenderse que las disposiciones de carácter procesal en materia de procedimiento administrativo sancionador, contenidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D. S. No. 084- 2004-PCM, son de aplicación y eficacia inmediata incluso a procedimientos referidos a infracciones cometidas durante la vigencia del derogado Reglamento de esta Ley, aprobado por D. S. No. 013-2001-PCM”.

En virtud a lo expuesto, se tiene que en materia del recurso de reconsideración es de aplicación lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004 PCM, pese a que la infracción imputada se encuentra tipificada en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento.

2. En el caso de autos, la empresa Tecnin del Perú S.A. ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución № 896-2008/TC-S3, mediante la cual el Tribunal le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de quince (15) meses, al haberse determinado su responsabilidad en el incumplimiento injustificado de la Orden de Compra Nº. RCO 4390051-OU, dando a lugar a que ésta fuera resuelta.

3. Previamente este Colegiado debe analizar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada.

En el presente caso, se ha verificado que la Resolución Nº 896-2008/TC-S3, fue notificada a la empresa Tecnin del Perú S.A. el 31 de marzo de 2008 y el recurso de reconsideración fue ingresado a Mesa de Partes del Tribunal el 03 de abril de 2008, por lo que dicho recurso fue interpuesto por el impugnante dentro del plazo previsto en el artículo 306 del Reglamento.

4. En el presente recurso de reconsideración, el Postor ha reiterado algunos argumentos vertidos en su inicial escrito de descargos y, a su vez, ha señalado otros, los mismos que están contenidos en el numeral 25 de los antecedentes de la presente Resolución.

En tal medida, resulta conveniente emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los cuestionamientos planteados en el recurso que nos ocupa y verificar si se han aportado nuevos elementos de juicio que permitan al Tribunal modificar la decisión que adoptó en la resolución recurrida.

5. Respecto de lo alegado por el Postor en el literal a) del numeral 25 de los antecedentes de la presente Resolución, hay que indicar que en efecto este Tribunal ha observado que por error se ha sancionado al Contratista por una causal que no le correspondía (la tipificada en el inciso b del artículo 205 del Reglamento), ya que según el decreto de fecha 15 de septiembre de 2005, el inicio del procedimiento

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administrativo sancionador fue por la causal indicada en el inciso a) del mismo artículo de dicho cuerpo normativo, por lo que corresponde determinar a este Colegiado si dicho vicio contenido en la Resolución impugnada es insalvable, de modo que afecte el debido procedimiento y, de ser así, retrotraer dicho acto hasta el momento que se produjo el vicio.

6. Sobre lo mencionado, cabe remitirnos en principio al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional4.

7. Asimismo, el debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En la misma línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 2 del artículo 230 de la precitada Ley establece que las Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso. A su turno, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, «El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica»5.

8. Conforme a lo señalado, el debido proceso en sede administrativa corresponde también a que las Resoluciones dictadas por la autoridad administrativa deban ser debidamente motivadas, más aún si es un procedimiento sancionador, donde luego de haberse acreditado la responsabilidad de un postor y/o contratista se le suspende por un plazo temporal o definitivo para contratar con el Estado, afectándose con ello su participación en el mercado de compras públicas.

4 Así, además, ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientos recaídos en los Expedientes № 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entre otros.

5 Sentencia recaída en el Expediente № 3741-2007-PA/TC (Caso Salazar Yarlenque - Municipalidad de Surquillo), Fundamento № 21.

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9. Estando a lo expuesto, se aprecia en el presente caso que mediante Resolución Nº 896-2008-TC-S3 de fecha 31 de marzo de 2008, se impuso sanción administrativa de suspensión temporal a la empresa Tecnin del Perú S.A. de quince (15) meses por la causal contenida en el literal b) del artículo 205 del Reglamento y, siendo la verdadera causal por la que se inició el procedimiento administrativo sancionador el literal a) del artículo 205 del referido cuerpo normativo y que la defensa del Contratista fue por dicha causal, en consecuencia, se concluye que en este caso se ha afectado de cierto modo el debido procedimiento.

10. Visto así, se observa que la resolución recurrida adolece de un vicio de validez, al haber sido emitida con prescindencia del procedimiento regular que debe preceder a su expedición, lo que constituye una infracción a la observancia del debido proceso que subyace a todo procedimiento administrativo y que, además, supone la nulidad de la precitada decisión6.

Por otro lado, debe tenerse presente que la facultad para declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, le corresponderá a ella misma, conforme a lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de procedimiento Administrativo General7.

11. Por lo expuesto, considerando que en la Resolución impugnada se ha sancionado al Contratista por una infracción que no le correspondía, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración venido en grado y, por su efecto, declarar la nulidad de la resolución recurrida.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por

6 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(…)

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

(…)

7Artículo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad (…)

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se

declarará por resolución de la misma autoridad.

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Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Tecnin del Perú S.A. contra la Resolución Nº 896-2008/TC-S3 de fecha 31 de marzo de 2008, que le impuso sanción administrativa de suspensión temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de quince (15) meses y, por su efecto, declarar la nulidad de la citada decisión y retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta la etapa de emisión del pronunciamiento sobre la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el inciso a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM, por su supuesto incumplimiento de la Orden de Compra Nº RCO 4390051- OU, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº AMC-0146-2004- RCO/PETROPERÚ.

2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese

PRESIDENTE PRESIDENTE

VOCAL VOCAL VOCAL VOCAL

ss.

Luna Milla Navas Rondón Rodríguez Buitrón

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