• No se han encontrado resultados

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 1998 *

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 1998 *"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

S E N T E N C I A D E L T R I B U N A L D E JUSTICIA (Sala Sexta) de 24 de septiembre de 1998 *

En el asunto C-132/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado C E , por la Pretura circondariale di Roma (Italia), desti- nada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Antonio Stinco,

Ciro Panfilo

e

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 2 del artí- culo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 ( D O L 230, p . 6; EE 05/03, p. 53), modificado a su vez por el Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 ( D O L 136, p. 1), y por el Regla- mento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 ( D O L 136, p . 7),

* Lengua de procedimiento: italiano.

(2)

EL T R I B U N A L D E JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: H . Ragnemalm, Presidente de Sala; G. F. Mancini, P. J. G.

Kapteyn, J. L. Murray (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

— En nombre de los Sres. Stinco y Panfilo, por las Sras. Rosamaria Ciancaglini y Marcella Rossi, Abogadas de Roma;

— en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por la Sra.

Maddalena Pittelli y el Sr. Carlo D e Angelis, Abogados de Roma;

— en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. Erik Brattgård, Departementsråd en el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Hillenkamp, miembro del Servicio Jurídico, y Enrico Altieri, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de los Sres. Stinco y Panfilo, representados por la Sra. Marcella Rossi; del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

(3)

representado por el Sr. Carlo D e Angelis; del Gobierno español, representado por la Sra. Paloma Plaza García, Abogada del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. Gerhard Hesse, «Magister» en el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Enrico Altieri, expuestas en la vista de 25 de junio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 4 de abril de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril siguiente, la Pretura circondariale di Roma planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miem- bros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modi- ficada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 ( D O L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo «Reglamento n° 1408/71»), modificado a su vez por el Reglamento (CEE) n° 1247/92 del C o n - sejo, de 30 de abril de 1992 ( D O L 136, p. 1), y por el Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 ( D O L 136, p. 7).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre los Sres. Stinco y Panfilo, nacionales italianos, y el Istituto nazionale della previdenza sociale (en lo sucesivo,

«INPS») relativo a la negativa de este ùltimo a tomar en consideración, a efectos de calcular la pensión de vejez con arreglo a la ley italiana, la cuantía necesaria para alcanzar la pensión mínima prevista por ésta.

(4)

3 La letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento n° 1248/92, prevé:

«La institución competente calculará la cuantía teòrica de la prestación que el inte- resado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y / o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institu- ción de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra».

4 A tenor del artículo 50 del Reglamento n° 1408/71,

«El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente Capí- tulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente Capítulo y la cuantía de la presta- ción mínima.»

5 El Reglamento n° 1247/92 introdujo en el Reglamento n° 1408/71 el artículo 10 bis, el cual prevé, en su apartado 1, que los trabajadores a los que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales de carácter no contribu- tivo que figuran en el Anexo II bis del Reglamento n° 1408/71 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en que residan. Entre las prestaciones que se men- cionan en el citado Anexo figura, en la letra e) del punto H (Italia), el complemento destinado a alcanzar la pensión mínima italiana.

(5)

6 Consta en autos que los Sres. Stinco y Panfilo solicitaron al INPS la concesión de una pensión de vejez y que, a partir de la misma fecha, ambos tenían derecho a una pensión de vejez en otro Estado miembro, Francia y el Reino Unido, respectiva- mente.

7 Según el artículo 8 de la Ley n° 153 de 30 de abril de 1969 (GURI n° 111 de 30 de abril de 1969), la pensión a la cual se adquiere derecho en virtud de la totalización de los períodos de seguro prevista por los Acuerdos o Convenios internacionales de Seguridad Social deberá completarse hasta alcanzar la pensión mínima, teniendo en cuenta la cuantía de la pensión abonada por el otro organismo asegurador extranjero. El artículo 6 del Decreto-ley n° 463 de 12 de septiembre de 1983, con- validado por la Ley n° 638 de 11 de noviembre de 1983, supedita el derecho al complemento de pensión a la percepción por parte del beneficiario de unos ingre- sos que no excedan del doble de la cuantía anual de la pensión mínima.

8 El I N P S concedió a los Sres. Stinco y Panfilo sendas pensiones prorrateadas, cal- culadas, con arreglo al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, sobre la base de las pensiones teóricas que los demandantes hubieran percibido de haber trabajado en Italia durante toda su vida profesional. La cuantía de dichas pensiones teóricas era de un nivel tal que, en el supuesto de que los demandantes hubieran tenido derecho efectivamente a unas pensiones nacionales de dicha cuantía, se les hubiera concedido el complemento previsto por la ley italiana para alcanzar la pensión mínima.

9 Sin embargo, el Juez de remisión indica que la pensión efectivamente percibida por los Sres. Stinco y Panfilo no se ha incrementado de forma que alcanzara el mínimo legal, debido al hecho de que, en ambos casos, la pensión total percibida, después de tener en cuenta las pensiones abonadas en Francia y en el Reino Unido respec- tivamente, era superior al nivel a partir del cual se concede el complemento pre- visto por la ley italiana.

10 Al haber sido desestimadas las reclamaciones presentadas por los interesados con- tra las referidas resoluciones, cada uno de ellos recurrió a la Pretura circondariale di Roma, la cual acumuló ambos asuntos. Ante dicho órgano jurisdiccional, alega-

(6)

ron que la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 exige que la pensión teórica que sirve como punto de partida para el cálculo de la pen- sión prorrateada incluya el complemento previsto por la ley italiana.

1 1 Por albergar dudas sobre la interpretación que debía darse a esta disposición, el Pretore del lavoro di Roma decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tri- bunal de Justicia «si el INPS, para determinar la cuantía de la prorrata italiana, debe tomar como base de cálculo la pensión llamada virtual o teórica pura y simple o si, para determinar la citada cuantía, debe adoptar como base de cálculo la pen- sión denominada virtual o teórica, incluyendo en la misma el complemento desti- nado a alcanzar la pensión mínima».

1 2 El Juez nacional pregunta en sustancia, mediante esta cuestión, si la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sen- tido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, obliga a la institución competente a tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación italiana.

13 Para responder a esta cuestión, debe recordarse que, como ya estableció el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, Rec. p. I-2005), el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 es aplicable a una prestación de vejez de carácter no contributivo, como la constituida por los ingresos garantizados a las personas de edad avanzada previstos por la ley belga.

1 4 Sin embargo, en el presente caso, el INPS y el Gobierno austriaco alegan que, por tratarse de una prestación especial de carácter n o contributivo, en el sentido del apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento n° 1247/92, el artículo 10 bis impide que el complemento

(7)

previsto por la ley italiana pueda ser tenido en cuenta para determinar la cuantía teórica de la pensión de un particular en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 46.

15 A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 10 bis del Reglamento n° 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento n° 1247/92, las personas a las que se aplica aquel Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales de carácter n o contributivo mencionadas en el Anexo II bis del Reglamento n° 1408/71 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en que residan.

16 El artículo 10 bis debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto supone una excepción a una normativa encaminada a mejorar la situación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, así como de los miem- bros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad.

17 Ahora bien, la posibilidad de exportar una prestación como la constituida por el complemento previsto por la ley italiana n o guarda ninguna relación con la cues- tión de la determinación de la cuantía teórica de una pensión.

18 De lo anterior se desprende que una prestación como la que se cuestiona en el litigio principal no puede considerarse excluida del ámbito de aplicación del artí- culo 46 del Reglamento n° 1408/71 en razón de la adopción del artículo 10 bis del mismo Reglamento.

19 El INPS y el Gobierno sueco afirman, además, que el artículo 50 del Reglamento n° 1408/71 es la única disposición destinada a garantizar unos ingresos mínimos a los jubilados y que, por dicha razón, no deben tenerse en cuenta las disposiciones nacionales que establecen una cuantía mínima de pensión sino en las condiciones definidas p o r el citado artículo 50.

(8)

20 A este respecto, debe destacarse que, como subrayó el Tribunal de Justicia en los apartados 13 y 14 de la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Browning (22/81, Rec. p. 3357), la operación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, que versa sobre la determinación de la cuantía teórica de una pensión, es distinta de la problemática referida en el artículo 50, que atañe a la asignación de una prestación complementaria superior al mínimo que corres- ponda en virtud de la aplicación de las normas ordinarias de una legislación nacio- nal determinada.

21 D e ello se deduce que para el cálculo de la cuantía teórica prevista por la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 debe tomarse en considera- ción una prestación mínima garantizada por la legislación de un Estado miembro.

22 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la letra a) del apar- tado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente ha de tomar en consi- deración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional.

Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos español, austriaco y sueco, y p o r la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el proce- dimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente p r o - movido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

(9)

En virtud de todo lo expuesto,

EL T R I B U N A L D E J U S T I C I A (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Roma mediante resolución de 4 de abril de 1996, declara:

La letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado a su vez por el Regla- mento (CEE) n° 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, y por el Regla- mento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la cuantía teórica de la pensión que sirve de base para el cálculo de la pensión prorrateada, la institución competente ha de tomar en consideración un complemento destinado a alcanzar la pensión mínima prevista por la legislación nacional.

Ragnemalm Mancini Kapteyn Murray Hirsch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 1998.

El Secretario R. Grass

El Presidente de la Sala Sexta H . Ragnemalm

Referencias

Documento similar

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Sanz (Universidad Carlos III-IUNE): "El papel de las fuentes de datos en los ranking nacionales de universidades".. Reuniones científicas 75 Los días 12 y 13 de noviembre

(Banco de España) Mancebo, Pascual (U. de Alicante) Marco, Mariluz (U. de València) Marhuenda, Francisco (U. de Alicante) Marhuenda, Joaquín (U. de Alicante) Marquerie,

[r]

SVP, EXECUTIVE CREATIVE DIRECTOR JACK MORTON

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

característica innata o heredada que debe Los biomarcadores pueden ayudar en la prevenirse - de un factor pronóstico, definido como 18 identificación de personas en elevado riesgo de