Roj: SAP V 1605/2021 - ECLI:ES:APV:2021:1605
Id Cendoj:46250370062021100132 Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Valencia Sección:6
Fecha:27/04/2021 Nº de Recurso:846/2020 Nº de Resolución:183/2021
Procedimiento:Recurso de apelación
Ponente:JOSE FRANCISCO LARA ROMERO Tipo de Resolución:Sentencia
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 846/2020 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000846/2020 SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
Dª MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de dos mil veinte, recaída en el juicio ordinario nº 911/2018, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET,
sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante DON Valeriano , representado por el procuradora Doña NURIA JUAN MUÑOZ, y asistido del abogado DON JOSÉ ANTONIO MINGUET, y como apelada la parte demandada IZANAEURO S.L., representado por el procurador Don CARLOS SOLSONA ESPRIU, y asistida del letrado Don RAFAEL BAENA VIVAR.
Y también como apelado BOHEME SENSATIONS S.L representada por el procurador Don CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y asistida del letrado Don JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ ORTS.
Es ponente don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
1
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora JUAN MUÑOZ, NURIA, en nombre y representación de Valeriano contra IZANAEURO, S.L. y BOHEME SENSATIONS, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas procesales a la parte actora..."
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la demandante interpuso el correspondiente recurso donde consta:
"ANTECEDENTES DE HECHO
1º) Los presentes autos se iniciaron por DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO de la parte apelante que fue admitida por Decreto de 5 de Diciembre de 2018. En dicha demanda se solicitaba se dictara Sentencia contra los demandados IZANAEURO S.L. y BOHEME SENSATIONS S.L. reclamando contra el demandado IZANAEURO S.L.
1/ Reclamación de Cantidad en la suma de doscientos mil euros (200.000,00€)
2/ Cumplimiento de lo acordado en escritura pública (subrogarse en las distintas cargas que pesaban sobre las fincas vendidas que Silvia DNI NUM000 que conforman la Masía Galim, usando la denominación de la escritura, documento 1 de la demanda, página 7) con abono de daños y perjuicios en la suma de dieciocho mil quinientos cuarenta y tres euros con veinticuatro céntimos (18.543,24€) y
3/ Acción declarativa de dominio sobre bienes muebles.
Todo ello con expresa condena en costas.
Y contra el demando BOHEME SENSATIONS S.L. solo se reclamaba respecto de la última acción: 3/ Acción declarativa de dominio sobre bienes muebles.
Todo ello con expresa condena en costas.
2º) Las partes demandadas se opusieron dentro de plazo y solicitaron se dictara sentencia desestimatoria con condena en costas, contestación que fue admitida por Decreto de 31 de Enero de 2019, que además señalaba el día 20 de Mayo de 2019 a las 12:30h para la celebración de la Audiencia Previa.
3º) La Audiencia Previa se celebró por su legal cauce, con proposición por la parte demandada de los medios de prueba que interesaba a su derecho, denegándose la práctica de la prueba pericial pública a la parte demandante.
4º) Que el día 5 de noviembre de 2019 se celebró el juicio en que se practicaron las pruebas propuestas y en la que esta parte demandante apelante solicitó Diligencias Finales con base en el artículo 435 de la LEC, relativas a una prueba pericial pública que acreditase qué bienes muebles se encontraban en la Masía Galim, en todas las dependencias, suelos, techos, paredes, viviendas, almacenes, jardines y fuentes, a través de un inventario acompañado de fotografías que permitiera valorar dichos muebles, pues al actor nunca se le permitió la entrada en la Masía Galim, a pesar de haber requerido al codemandado arrendatario, y por ello poseedor del inmueble en aquel momento, BOHEME SENSATIONS S.L, para ello, como consta en autos, siendo imposible de todo punto haber realizado una prueba pericial de parte, por lo que la pericial pública era básica y necesaria para la resolución de este pleito, causándole la negativa a dicha práctica, tanto en la solicitada durante la Audiencia Previa como en las Diligencias Finales, verdadera indefensión.
5º) Pasado el plazo establecido en el artículo 211 de la LEC para dictar sentencia, exactamente 327 días después de celebrado el juicio, se dictó ésta el 28 de Septiembre de 2020, en este procedimiento de Juicio Ordinario 000911/2020, que fue notificada el 6 de Octubre del mismo mes y año, siendo los pronunciamientos impugnados la integridad del FALLO de la Sentencia, así como los FUNDAMENTOS JURIDICOS en cuanto justifican dicho FALLO, que decía:
"FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora JUAN MUÑOZ, NURIA, en nombre y representación de Valeriano contra IZANAEURO, S.L. y BOHEME SENSATIONS, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas procesales a la parte actora."
6º) La infracción que se denuncia es la consistente en:
PRIMERO.- Error en apreciación de la prueba y fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar la resolución que se postule.
SEGUNDO.- Error en aplicación del derecho. Se conculcan el artículo 427.4 de la LEC respecto a la proposición y admisión de dictamen de perito y el artículo 435 de la LEC respecto de las Diligencias Finales y, así mismo, el artículo 218.2 del mismo texto legal, sobre la congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como la jurisprudencia relativa a esta.
De igual manera existe error en aplicación de los artículos 1.097 del CC, 1.468 del CC y del 334. 3º 4º y 5º del CC.
2
7º) Sobre la solicitud de prueba en 2ª instancia:
A) Esta parte propuso en la Audiencia Previa la práctica de la prueba pericial pública.
La prueba pericial fue denegada y frente a la denegación se interpuso recurso de reposición que fue rechazado, formulándose la oportuna protesta a los efectos de su solicitud en segunda instancia.
B) Esta parte solicitó como Diligencias Finales la práctica de la prueba pericial que se había denegado en la Audiencia Previa, diligencias que fueron denegadas, recurridas en reposición y resueltas de nuevo en sentido denegatorio, por lo que se formuló protesta a efectos de su solicitud en 2ª instancia.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO SOBRE EL FONDO
PRIMERO.- Sobre error en la apreciación de la prueba y fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar la resolución que se postule.
Como se ha indicado, la Sentencia resuelve las tres acciones entabladas respecto del primer demandado IZANAEURO S.L. y la acción declarativa de dominio de bienes muebles respecto del segundo demandado BOHEME SENSATIONS S.L y, siguiendo el mismo orden que aquella, dado que el juzgador a quo resuelve todas las acciones planteadas en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, pues el Segundo y último es el referente a costas, en consecuencia, para poder identificar su fundamentación con más claridad, permítaseme que aluda a la página donde se encuentra la argumentación recurrida. Digo, esta parte considera, dicho sea, con el debido respeto y bajo estrictos términos de defensa, que hubo error en la fijación de los hechos relevantes, a saber: 1º) El primer error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes en la primera acción, que es la reclamación de cantidad en la suma de dos cientos mil euros (200.000,00€), lo observamos en la página tres de la Sentencia, párrafo tercero y siguientes., donde se dice que "Alegada la existencia de un contrato verbal, y negada su existencia por el demandado resulta obligado atender a la prueba practicada para acreditar su existencia..."
En efecto, cuando se trata de contratos verbales y no hay documentos hemos de acudir al resto de pruebas practicadas: Interrogatorio del demandado (legal representante) y testigos, y en este caso, en especial a Don Doroteo que, a preguntas de esta parte, contestó a las 11h 9' de la grabación de la vista corroborando que
"mantuvo 2 o 3 reuniones con el Sr Plácido y el Sr. Valeriano " y en el minuto siguiente manifestaba que el Sr. Plácido afirmó que si el Sr. Valeriano reunía el dinero y los gastos que se habían producido en la compraventa, le reintegraría el inmueble al vendedor, prueba de que todo ello no era una compraventa stricto sensu, sino un préstamo con garantía inmobiliaria y que si en lugar de ello se vendía el inmueble a un tercero, le abonaría 200.000 o 300.000,00€, según el precio que se obtuviera aunque no lo recordaba exactamente si eran doscientos o trescientos mil euros.
El interrogatorio de Don Plácido dice, a las 10h 25 de la grabación de la vista, que compró la Masía Galim que indica la escritura sin más y en el minuto siguiente que el precio se obtuvo de la suma de las deudas más treinta y ocho mil quinientos euros (38.500,00€) de comisiones y gastos.
Los distintos testigos han venido a demostrar que, tal y como afirmábamos en nuestra demanda, hubo un acuerdo verbal que completaba la escritura de compraventa de 24 de Diciembre de 2013. Don Gerardo dice que no estuvo en posteriores reuniones pero que le dio el teléfono del Sr Plácido a Don Valeriano para ello, manifestación realizada a las 12h 01 y a las 12h 02. También dice que ante la imposibilidad de financiarlo él mismo le presentó la operación al Sr. Plácido para obtener financiación.
Estas manifestaciones no han sido tenidas en cuenta en absoluto, siendo de especial relevancia las manifestaciones del Sr Doroteo .
Las evidencias, que tampoco han sido tenidas en cuenta en la Sentencia recurrida, son varias y también acreditan la realidad de los hechos de la demanda.
a) Primera evidencia. El precio del inmueble no es acorde al valor real.
Nadie entiende que en febrero de 2013 un inmueble tenga un valor en un contrato de opci ón de compra por importe de un millón trescientos mil euros (1.300.000,00€) y que en Diciembre de ese mismo año su precio sea de trescientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco euros (387.655,04€), precio que se alcanza básicamente como en una DACION en PAGO:
Se suman las distintas cantidades adeudadas y se abona otra en concepto de comisión y gastos. Así fue.
La suma de 387.655,04€ es la suma de las tres hipotecas y los dos embargos que pesaban sobre las cinco fincas más treinta y ocho mil quinientos euros (38.500€) para pago de comisiones y honorarios de los distintos intervinientes. Así se desprende de la escritura de compraventa, página 35 del documento nº 1 de la demanda, donde se indica que el "precio es la suma de trescientos cuarenta y nueve mil cientos cincuenta y cinco euros (349.155€) como saldo pendiente de los referidos préstamos hipotecarios" más treinta y ocho mil quinientos euros (38.500,00€) ya recibidos. También lo reconoce el propio demandado Don Plácido a las 10h 25 de la
precio, viene determinado por el valor de la cosa sino ante un préstamo garantizado realmente con el inmueble, en el que en lugar de hipoteca, el acreedor adquiere la propiedad, y en el que el precio viene determinado por la suma de las deudas.
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Lo que parecía una compraventa realmente no lo era. ¿Qué era exactamente lo que se estaba firmando el 24 de diciembre de 2013? Realmente era un préstamo con la garantía de cinco fincas registrales que el deudor, apurado cuando no desesperado, no tenía más remedio que aceptar.
Este tipo de escrituras (sirvan como ejemplo las escrituras de compraventa con pacto de retroventa del artículo 1513 del Código Civil) ha sido una práctica frecuente entre empresas que facilitan liquidez a personas que tienen dificultades para financiarse en entidades de crédito.
La escritura de venta iba, en este caso, acompañada de un acuerdo verbal, que desde el minuto uno después de la firma dejó de cumplirse por parte de IZANAEURO S.L. El acuerdo tenía tres puntos básicos:
1/ Se podía vender a un tercero o incluso recuperarla el propio vendedor, pagando todos los gastos y las correspondientes comisiones.
2/ El plazo para ello era de dos años.
3/ El precio, caso de que finalmente el adquirente IZANAEURO S.L. completara la adquisición, sería de doscientos mil euros (200.000,00€).
Ese fue el acuerdo, como se ha acreditado testificalmente, por parte de Don Doroteo y que lamentablemente no ha sido tenido en cuenta, pero hay más evidencias.
b) Segunda evidencia. Durante más de 2 años (justamente el tiempo que se dieron verbalmente para completar el acuerdo) el Don Valeriano accedió a que a través de su cuenta en el Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank) se fuera pagando una de las deudas hipotecarias hasta que se subrogara en todas las demás y que ya desde la firma de la escritura, el 24 de diciembre de 2013, tenía IZANAEURO S.L. En efecto, era IZANAEURO S.L., o incluso Don Plácido , quien acudía a la sucursal o hacia traspaso para pago de la mencionada hipoteca a través de la cuenta bancaria de Don Valeriano , véase el documento 3 de la demanda, donde se puede apreciar que el último pago en esa cuenta fue de fecha 5 de junio de 2017 (cuatro años después de la firma de la compraventa y dos años después de la finalización del acuerdo verbal).
¿Por qué consentían unos y otros que esto fuera así? Obviamente porque había un acuerdo verbal que completaba lo afirmado en la escritura pública.
Una vez pasados los dos años y tras diversas reclamaciones verbales, que tuvieron la negativa por respuesta, vino la primera reclamación notarial de fecha 27 de Enero de 2017 realizada a BOHEME SENSATIONS S.L, poseedora de los bienes muebles en ese momento (documento 10 de la demanda), a la que el requerido hizo caso omiso, y la segunda reclamación notarial de 20 de Diciembre de 2017 a IZANAEURO S.L. (documento 6 de la demanda), a la que sí que contestó el legal representante de IZANAEURO S.L. de forma sorprendente, diciendo textualmente que "Lo único cierto de todo el requerimiento es que IZANAEURO S.L. lo compró todo, todo lo demás es falso". Así viene a decir que es falso que se obligaba a subrogarse en las distintas cargas que pesaban sobre las fincas o que el precio pagado en la escritura fuera de trescientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco euros con cuatro céntimos (387.655,04€), porque si lo único cierto es "que lo compró todo".
El testigo Don Gerardo fue el corredor o intermediario que intervino de parte de Don Valeriano y en el juicio, sorprendentemente, fue testigo principal de la demandada IZANAEURO S.L. Es decir, el testigo ha estado representando profesionalmente a la parte demandante y ahora testifica en su contra, lo que a nuestro juicio le convierte en un testigo poco fiable.
c) La tercera evidencia era que sobre la Masía Galim pesaba un contrato de alquiler con unas condiciones de duración y renta respecto del inquilino THEMATICA EVENTS S.L. ciertamente ventajosas, en concreto tenía una duración de diez años y una renta mensual de mil quinientos euros (1.500,00€) y con el nuevo propietario, el contrato, pasaba a ser de cuatro años de duración y de dos mil quinientos euros (2.500,00€) de renta mensual.
¿Por qué el inquilino aceptó resolver el primer contrato y aceptar uno mucho peor? Lógicamente porque había otro contrato no escrito que lo modificaba.
Insistimos, con los debidos respetos, en el error en la apreciación de la prueba que se desprende de la propia declaración del legal representante de IZANAEURO S.L. y por lo declarado por los testigos que refuerzan las evidencias indicadas y, todo ello, conforma suficiente prueba, a nuestro juicio, para considerar acreditado,
que efectivamente está probada la existencia de un acuerdo verbal que completaba la escritura en el sentido afirmado por esta parte en la demanda.
2º) Siguiendo el orden de la Sentencia recurrida, respecto la segunda acción reclamada contra IZANAEURO S.L., referente al cumplimiento de lo pactado en escritura pública y a la indemnización de dieciocho mil quinientos cuarenta y tres euros (18.543€) por daños y perjuicios, la aborda el juzgador a quo en el Fundamento Jurídico Primero página 4 párrafo segundo y siguientes.
La interpretación del juzgador a quo es difícil de entender y más aún de compartir, dicho sea de nuevo con los debidos respetos y en términos de defensa, pues justifica la demora en cancelar las obligaciones en la existencia de cargas, y es precisamente esa obligación, la de levantar las cargas, la que incumplió el demandado y sabido es que NEMO EX PROPRIA TURPITUDINE COMMODUM CAPERE POTEST, en clara manifestación del principio general de buena fe.
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Lo cierto es que el demandado apelado debía cancelar todas las cargas y subrogarse en la deuda, tal y como se obligó en la escritura de venta de 24 de Diciembre de 2013, pero claro, si no acomete la primera parte de sus obligaciones, resulta imposible que el Banco acepte la subrogación.
Bien, pues ello, que parece una obviedad, incomprensiblemente es interpretado como causa suficiente para posponer la subrogación en la deuda nada menos que cuatro años y la inscripción en el Registro de la Propiedad, que al final es lo que libera al vendedor de su carga original, no se produce hasta los cinco años. En efecto, dos de las cargas (Mandamientos de Cancelación) que habían sido levantadas en 2014 no se llevaron al registro de la propiedad hasta el 2018. Registrar una escritura o un mandamiento no tarda, en la mayoría de los casos, más de tres meses y en los documentos que obran en autos se demuestra que no fue demora del Registro sino simple voluntad de no presentarlas físicamente al Registro de la Propiedad.
Tal comportamiento, solo es comprensible por la existencia de un decidido ánimo o voluntad de imposibilitar la financiación de Don Valeriano y que, de ninguna manera, pudiera revertir la situación deliberadamente provocada por la parte demandada.
La testifical del Sr. Agapito , que intervino, como director, en nombre y representación de Caixabank, dice que
"la situación de cargas existentes demoró la aceptación de la subrogación por parte de la entidad bancaria, pues existían cargas con otras entidades y una última carga hipotecaria gestionada por oficina distinta a la que dirige".
A la vista de ello no se explica que la sentencia diga: "difícilmente puede imputarse un incumplimiento a la demandada", es decir, tarda más de cuatro años en levantar las cargas y subrogarse en la hipoteca en una inacción solo a él atribuible y ¿ello no le es imputable al demandado?
La consecuencia es que el Don Valeriano no pudo financiarse y no obtuvo, entre otras cosas, el dinero suficiente para pagar una cuota de un préstamo y ello sí que es consecuencia de esa falta de capacidad para endeudarse derivada del incumplimiento de levantar las cargas y de subrogarse.
1/ La primera hipoteca de la que era acreedor Don Plácido , por un importe de 113.161,79€, tiene como fecha de cancelación notarial el 27 de enero de 2014 y como fecha de registro de esta cancelación el 5 de junio de 2018 (consta en el documento nº 4 de la contestación a la demanda).
2/ La segunda hipoteca de la que era acreedor Banco de Valencia, por un importe de 19.374,21€, tiene como fecha de cancelación notarial el 14 de septiembre de 2017 y como fecha de registro de esta cancelación el 3 de enero de 2018 (consta en el documento nº 7 de la contestación a la demanda).
3/ La tercera hipoteca de la que era acreedor Caixabank, por un importe de 166.734,54 €, no tiene fecha de cancelación notarial, pero fue subrogada a partir del 5 de junio de 2017 (consta en el documento nº 3 de la demanda).
Es decir, dos de las tres hipotecas no fueron canceladas registralmente hasta el año 2018.
El primero de los dos embargos por importe de 35.608€, del que era acreedor Alcali Luxembour (cajas Reunidas), obtuvo mandamiento de cancelación el 4 de marzo de 2014 y no fue anotado en el registro de la propiedad hasta 3 de Enero de 2018 (Documento 5 de la contestación) y el segundo embargo, por importe de 14.265,72€, del que era acreedor Caja Rural del Mediterráneo, obtuvo mandamiento de cancelación el 3 de octubre de 2014 y no fue anotado en el registro de la propiedad hasta 2 de Enero de 2018 (Documento 6 de la contestación).
El perjuicio al demandante se encuentra justificado también por el documento 7 de la demanda. Se trata de un certificado del Banco de España sobre Información Financiera y Central de Riesgos del que se desprende que existe un riesgo derivado de Caixabank S.A., a fecha de agosto de 2018, superior a 14.000,00€
Todo ello unido, entendemos que confirma el incumplimiento del demandado IZANAEURO S.L. de, primero, cancelar las cargas e inscribir dichas cancelaciones, lo que no hizo y, segundo, subrogarse en las hipotecas, que tampoco cumplió hasta 5 años después. En consecuencia, la sentencia no puede justificar la demora en cancelar las cargas para subrogarse, cuando era precisamente el demandado IZANAEURO S.L. el obligado a su cumplimiento.
Ha de indemnizarse al demandante en la suma de daños y perjuicios que pueda demostrar y, en ese sentido, hemos podido acreditar que los perjuicios derivados de la deuda que no pudo atender por el concepto de INTERESES DE DEMORA asciende a la cantidad de dieciocho mil quinientos cuarenta y tres euros (18.543€), que es exactamente la cantidad mínima en que la demora en subrogarse o en cancelar las cargas registralmente ha supuesto en la figura del vendedor en aquella escritura pública.
No estamos reclamando la deuda, tan solo los intereses de demora por no haber podido financiarse. Se ha demostrado con el documento 8 de la demanda (certificado del Bankia).
El incumplimiento del demandado queda sobradamente acreditado y el perjuicio que hemos considerado, en la posición más benévola para el demandado por no poder obtener financiación, ha sido el que se desprende del documento 8 de la demanda.
3º) Siguiendo el orden de la Sentencia recurrida, respecto la tercera y última acción reclamada contra IZANAEURO S.L., referente a la solicitud declarativa de dominio de bienes muebles, la aborda el Juzgador a quo 5
en el Fundamento Jurídico Primero y se recoge en el último párrafo de la página cinco y siguientes, donde además resuelve la reclamación contra BOHEME SENSATIONS S.L. Así:
A) Respecto a BOHEME SENSATIONS S.L.
Comenzamos con la alusión al codemandado BOHEME SENSATIONS S.L, a quien la Sentencia apelada (cuyo orden tratamos de seguir) excluye, en este punto, de cualquier responsabilidad. En efecto, respecto al demandado BOHEME SENSATIONS S.L. la acción que se reclama es únicamente la última, la declarativa de dominio de bienes muebles, y es la que se desprende del reconocimiento de que los bienes muebles descritos en la demanda que aparecen en los documentos 13 y 14 de la misma son únicamente propiedad del demandante.
El demandado ha manifestado su ausencia de interés dominical, pero sí que ha obstruido al actor en su intención de acreditar este derecho impidiéndole el paso a la Masía Galim. El demandado impidió tras acta notarial (documento 10 de la demanda) que el notario levantara acta de los bienes y no solo eso, sino que hizo otra cosa, precisamente la contraria, facilitó la entrada del perito de parte Don Daniel .
Este hecho obstativo realizado por el poseedor de los bienes, que impidió al notario enviado relacionar los bienes muebles de la Masía Galim y su ubicación, es el que consideramos como el hecho causante que atribuye a BOHEME SENSATIONS S.L. la condición de demandado y eso ha sido, precisamente, lo que le ha traído a este procedimiento. El codemandado podría haber dicho que era una cuestión entre el arrendador y el requirente, pero no: Primero impidió el paso al demandante y luego hizo caso omiso y no contestó al requerimiento notarial, tomando voluntariamente cartas en el asunto e impidiendo con su actuar que se consumara la acción del notario que iba a levantar acta de los bienes, de su estado y de su ubicación. Además era el poseedor y conocía perfectamente quién era el titular de esos bienes pero, en tanto en cuanto el legítimo propietario no los retirara del lugar, BOHEME SENSATIONS S.L. se veía favorecido por el uso gratuito de los mismos.
Queremos resaltar lo que no se ha tenido en cuenta en la Sentencia recurrida, que a las 1h 57de la grabación Doña Filomena , legal representante de BOHEME SENSATIONS S.L, reconoció que muchas cosas están cambiadas de sitio, otras rotas, otras habían sido robadas y otras se encuentran depositadas en un almacén, lo que viene a confirmar que los bienes muebles no estaban unidos a los inmuebles de una manera fija, de suerte que no pudieran separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
B) Respecto a la la solicitud declarativa de dominio de bienes muebles sobre IZANAEURO S.L.
Pasados dos años desde la firma de la escritura de venta y una vez terminado el alquiler con THEMATICA EVENTS S.L. (Dicho alquiler está probado y reconocido documental y testificalmente en autos y reconocido en la Sentencia recurrida) con quien el Sr. Valeriano tenía un acuerdo sobre los bienes muebles descritos en
la demanda, el demandante empieza su periplo de reclamaciones y de negativas para tratar de conseguir la devolución de lo que él siempre ha considerado suyo.
Después de que Don Plácido dejara de atender sus llamadas telefónicas, el demandante presentó una denuncia ante la Guardia Civil, concretamente el día 14 de Octubre de 2016, en que ya se hace mención al acuerdo verbal y a un inventario de bienes muebles que no figuran en la escritura de venta y que el mentado Sr.
Plácido le dijo que podía recogerlos en cualquier momento. La denuncia no prosperó, pero dejó expedita la vía civil, que es finalmente lo que ha utilizado el demandante. La sentencia recurrida reconoce ambas fechas, la de diciembre de 2014 en que terminó el contrato con "THEMÁTICA EVENTS S.L." y la de octubre de 2016 en que se formuló la denuncia penal. La sentencia recurrida alude a que se tardara casi dos años en reclamar los bienes, pero ello no es así. Pasaron casi dos años en que se presentara denuncia, pero se reclamó en numerosas ocasiones telefónica y verbalmente. La denuncia es la culminación de esa reclamación continuada siempre dentro de los límites de la prescripción y apurando las posibilidades de resolución amistosa.
En el contrato de arrendamiento (que en realidad era un contrato de subarriendo entre ALQUERIA GALIM S.L. y THEMATICA EVENTS S.L.) en el que se indicaba que de lo único que se podía disponer era de las edificaciones, instalaciones y jardines, fue sustituido por otro en que por el demandado IZANAEURO S.L. se decía "con todos los elementos decorativos y de ornato, así como las instalaciones y utillaje". Esa es la maniobra para quedarse con los bienes muebles y preconstituir una prueba.
En el año 2017 hubo dos requerimientos notariales de fechas 27 de enero, dirigido a BOHEME SENSATIONS S.L (documento 10 de la demanda) y 20 de diciembre, dirigido a IZANAEURO S.L (documento 6 de la demanda).
Como se puede comprobar Don Valeriano no ha cesado de reclamar los bienes muebles que considera suyos.
La respuesta del demandado, en forma de burla a la pretensión del demandante, fue que podía pasar a por sus "efectos personales". Un simple visionado del documento 14 de la demanda, en que el notario protocoliza las fotografías que se le acompañan de los objetos que había en la Masía Galim, permite calificar de burla esas palabras. Aun así, personado el actor en la Masía no le dejó entrar, incluso pudo comprobar que había cambiado las cerraduras, De hecho, existe una Caja Fuerte empotrada en la Masía de la que el demandado no permitió que se sacara nada. ¿cómo iba a estar incluido en una venta ficticia el contenido de una caja fuerte?
Para culminar su 6
afrenta, el demandado le hizo llegar algunos libros, ropa de cama, toallas y un Belén. Ello, que en apariencia no tendría ninguna importancia, y que fue reconocido a la contestación a la demanda, punto 8 página 8 de dicha contestación del demandado IZANAEURO S.L., viene a demostrar que los bienes no eran suyos, pues si formaban parte del inmueble transmitido ¿a qué devolver unos y otros no? La propia actitud del codemandado IZANAURO
S.L. demuestra que, en todo momento, se diferenció entre la Masía transmitida y los muebles que nunca se transmitieron.
Desde que IZANEURO S.L. tiene la posesión de los bienes muebles pasa a denominar a la Masía Galim como
"complejo negocial" y a alquilarla como tal, pero él no la adquirió como un conjunto, él sabía que lo que estaba comprando no era otra cosa más que aquello que figuraba en la escritura.
Y así llegamos a lo que consideramos error palmario de la Sentencia, dicho de nuevo con los debidos respetos y en términos de defensa, la interpretación de los artículos 1.907; 1.468 y el 334. 3º, 4º y 5º todos ellos del Código Civil.
Los elementos que conforman los bienes muebles reclamados se han podido determinar gracias a fotografías y a manifestaciones de los testigos y en especial al documento número 13 de la demanda, en soporte CD, y el documento 14 también de la demanda que es un acta Notarial en que se describen, debidamente numerados e identificados, los bienes muebles cuya declaración de titularidad se reclama. Esta acta de Manifestaciones ratificada por los testigos que han intervenido (UNO, el anterior gerente de ALQUERIA GALIM S.L., OTRO el fotógrafo que realizó el reportaje fotográfico y una ÚLTIMA testigo que es una vecina del lugar que toda su vida ha estado en la Masía por distintos motivos que ella mismo ha aclarado).
Lamentablemente no se ha podido realizar una prueba pericial judicial, por ello, tras recurrir en reposición y protestar a los efectos de su petición en segunda instancia, ahora lo reiteramos.
De la misma forma ocurrió con la petición en Diligencias Finales que fue denegada y recurrida en reposición y protestada la denegación a los efectos de ser solicitada en esta instancia.
Por todo ello, señorías, solicitaremos que admitan la prueba en segunda instancia y que se practique con los extremos que en ella se especifiquen.
SEGUNDO.- Sobre el error en la aplicación del derecho. Se conculcan el artículo 427.4 de la LEC respecto a la proposición y admisión de dictamen de perito y el artículo 435 de la LEC respecto de las Diligencias Finales y, así mismo, el artículo 218.2 y del mismo texto legal, sobre la congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como la jurisprudencia relativa a esta.
De igual manera error en aplicación de los artículos 1.097 del CC, 1468 del CC y del 334. 3º 4º y 5º del CC.
1/ Se conculca el artículo 427.4 de la LEC: "En el mismo caso del apartado anterior, las partes que
asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II de esta Ley". El juzgador a quo privó de este derecho al demandante cuando había admitido la misma prueba de parte presentada por el demandado en un claro caso de aplicación indebida del Derecho.
2/ Se conculca el artículo 435 de la LEC Diligencias finales. "Procedencia
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1 .ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2 .ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3 .ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la pr áctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos."
En el acto de la vista se explicitaron debidamente los motivos que se arg üían para la práctica de la prueba solicitada entrando estas argumentaciones dentro del artículo 435.2 de la LEC.
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3/ Se conculca el artículo 218.2 de la LEC: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."
Creemos que la sentencia apelada es INCONGRUENTE pues no analiza y, en consecuencia, no tiene en cuenta las aseveraciones que realiza el perito a la cuarta pregunta que es, a nuestro juicio, de vital importancia, como ha quedado reflejado en los comentarios al fondo del asunto a los que nos remitimos. 4/ Se conculca el artículo 1.097 del Código Civil: "La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados". El juzgador estima que los bienes muebles aludidos pudieran ser accesorios, pero ni todos los bienes son accesorios ni todos los bienes son inmuebles en el presente caso, conforme al artículo 334. 3º 4º y 5º del Código Civil. 5/ Se conculca el Artículo 1468 del Código Civil. "El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato." Entendemos que no son frutos sino bienes muebles los que se reclaman.
6/ Se conculca el artículo 334 del Código Civil: "Son bienes inmuebles:... 3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. 4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al fundo. 5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma."
Es evidente que los 303 elementos descritos en los documentos 13 y 14 de la demanda, más los muebles del almacén de eventos, más los del almacén de la casa, más los de la planta alta (casa principal), más los del salón de la planta alta, no tienen estas características descritas en estos tres apartados del artículo 334 del CC y así lo viene a reconocer en el informe el perito contrario Don Daniel , precisamente el perito de la parte demandada IZANAEURO S.L., cuando responde a su propia pregunta cuarta a resolver en el informe "En la visita realizada al complejo, advierto la presencia de buena parte de esos elementos..." "...si bien en algunos casos han sido cambiados de sitio" (no están unidos de manera fija) "en otros casos se me manifiesta por la actual arrendataria que o han sido almacenados en un lugar no visible" (No están unidos ni revelan el propósito de su dueño de unirlos permanentemente al fundo) "otros han desaparecido o habrán sido robados o incluso rotos." Ni siquiera muestra certeza en el destino de los bienes sobre los que se le pide una prueba profesional y desconocemos cuántos son los bienes que quedan y obviamente los que ya no están.
En consecuencia, la pericial aportada de contrario es:
Insuficiente porque no aporta ni un plano de localización de los bienes, ni una fotografía, ni un reportaje en cualquier formato que la tecnología permite, ni un inventario de los bienes que hay, se limita a decir que
"advierto la presencia de buena parte de esos elementos", pero que habría sido más fácil que enumerarlos y fotografiarlos, qué sería más sencillo para un arquitecto que hacer un plano y ubicarlos, por ello entendemos que es notoriamente insuficiente.
Errónea porque lo que se espera de una prueba pericial de un arquitecto es que sea técnica y que no tenga diferencias con la interpretación correcta comúnmente admitida y aquí el perito constata unas cosas y concluye las contrarias.
Para determinar cuál era la voluntad del propietario vendedor de la Masía, o si la calificación del bien inmueble viene determinada como dice el artículo 334.3 del Código Civil, con los debidos respetos, no hace falta un arquitecto hace falta un juez.
La prueba pericial no aporta absolutamente nada a la causa, salvo las confirmaciones de que a continuación se dirán.
La calificación de complejo negocial o explotación comercial, y la pericia que se ha solicitado del arquitecto, no compete, dicho sea respetuosamente, a un arquitecto, de manera que la prueba presentada de contrario, en lo que a su intención se refiere, poco o nada aporta, pero el informe ahí está y el informe es muy interesante en algunos aspectos que probablemente, sin desearlo, se ponen de manifiesto.
El juzgador a quo no ha valorado exhaustivamente la prueba pericial contraria, tan solo la ha valorado en parte, así podemos comprobar en el informe pericial lo siguiente:
El informe contesta a cuatro preguntas que formula el propio demandado: La primera es si las fincas registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 conforman un complejo negocial, a lo que el arquitecto responde que sí. Pero, el perito debe indicar qué objetos se encuentran y dónde se encuentran, la calificación jurídica no le atañe, su afirmación no va acompañada de justificación alguna que acredite tal cosa lo que la transforma en una mera valoración subjetiva.
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La segunda pregunta es si dicho complejo negocial se encuentra destinado a algún tipo de explotación negocial y desde cuándo. Aquí volvemos a la misma justificación, afirma y no justifica y responde a cosas impropias de su pericia.
La tercera pregunta que se le hace al perito Don Daniel es "si los elementos que aparecen en los archivos fotográficos y fotografías conforman elementos destinados por incorporación, por destino de uso ornamental, colocados de forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente a los inmuebles, y/o por destino instrumental, al complejo inmobiliario y a la explotación negocial que en él se desarrolla y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma."
Aquí diferencia el perito tres tipos de objetos: A) aquellos que han sido incorporados al propio inmueble y que no pueden separarse; B) los elementos incorporados a los distintos espacios (salón, patio, porche, museo, ermita) porque revela el propósito de su dueños de unirlos permanentemente; y C) los destinados a prestación de servicios, que dice que no forman parte integrante del complejo sino del negocio.
En este último grupo de muebles, dado que la escritura de venta es clara en que solo se transmiten cinco fincas registrales, podría haber hecho dudar al arquitecto de su pertenencia a la categoría jurídica de bien mueble o inmuebles, pero insisto en que lo que se espera de un arquitecto es más una pericia técnica que jurídica.
Así llegamos a la cuarta pregunta que hace el propio demandado a su perito y a lo que, de forma absolutamente reveladora, responde el arquitecto ( lo que no ha sido ni siquiera mencionado en la sentencia recurrida y lo que nos hace calificarla de poco exhaustiva):
"Si en la visita de inspección que di al complejo inmobiliario, (obsérvese que siempre denomina así a lo que en escritura pública y durante años, probablemente siglos se ha denominado Masía Galim) advierto la presencia de dichos elementos..."
Y la respuesta no podía ser más contundente:
En la visita realizada al complejo, advierto la presencia de buena parte de esos elementos ... Pero ¿qué respuesta es esa viniendo de un perito?, ¿cómo buena parte?, ¿cuántos bienes?, ¿qué bienes?... Entendemos, con los debidos respetos, que "buena parte" no es una calificación que deba emplear un perito, puede utilizar un porcentaje si no quiere especificar exactamente qué bienes forman el conjunto sobre los que se ha solicitado su pericia, pero no buena parte.
Pero sigue más "si bien en algunos casos han sido cambiados de sitio" Pero... ¿No habíamos dicho que habían sido incorporados por su dueño de forma permanente a un lugar de manera que revela el propósito de unirlos para siempre...? ¿ Cuántos se han cambiado, qué bienes en concretos se han cambiado y a dónde han ido?
¿Cómo sabe dónde estaban antes? ¿Por qué ha llegado a ese convencimiento?
No termina el informe, sigue de forma absolutamente clarificadora "En otros casos se me manifiesta por la actual arrendataria que o han sido almacenados en un lugar no visible"... ¿Por qué no accede el perito al lugar donde se han almacenado y los cuantifica y describe?, pero además, han sido almacenados en un lugar no visible... Entonces, ¿dónde está la actividad negocial?, ¿dónde la necesidad de que figuren en un lugar determinado? ¿qué revela la voluntad de sus dueños de tenerlos de forma permanente unidos al fundo si han sido cambiados de sitio o escondidos en un almacén no visible? y por último, termina el informe con la misma candidez impropia de un profesional, diciendo que "otros han desaparecido o habrán sido robados o incluso rotos", obviamente sin especificar los que no están, porque tampoco había indicado los que están, o sea, que la prueba pericial es más reveladora de lo que nos creíamos porque viene a demostrar:
a) Que los bienes continúan estando allí, excepto los que han robado, de lo cual habrá que estar a lo que las denuncias puedan demostrar.
b) Que los bienes no están unidos a ningún elemento que impidan ser separados de él sin menoscabo del lugar de donde se separan ni merma del objeto separado, excepto algunos bienes que habrá que determinar y que no han sido reclamadas por esta parte.
Y c) Que desde luego no están situados de manera que revela la voluntad de su dueño de que así sea y ello es así desde el momento en que pueden ser almacenado y escondidos.
RESPECTO DE LA DENEGACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL PÚBLICA Y SOBRE LA DENEGACIÓN DE
DILIGENCIAS FINALES. En ambos casos estamos aludiendo al derecho constitucional que se desprende del artículo 24 de la Constitución Española y de cómo se han conculcado los derechos que dimanan de los artículos
427.4 de la LEC sobre petición de prueba en la Audiencia Previa y 435 de la LEC sobre Diligencias Finales. El demandante intentó la práctica de una prueba que permitiera acreditar qué bienes inmuebles no eran tales por su unión de forma permanente al fundo y cuáles lo eran, porque precisamente esos bienes se han venido reclamando desde la venta de la Masía Galim efectuada en escritura pública, otorgada el 24 de Diciembre de 2013. Esa prueba no se pudo practicar porque la codemandada BOHEME SENSATIOS S.L. negó la entrada al fedatario público enviado con ese propósito. Sin embargo, el citado codemandado sí que permitió la entrada del demandado IZANAEURO S.L., quien a través de su perito arquitecto realizó el informe que obra en autos. Ello ha generado indefensión en mi patrocinado, que ha tenido que valerse de fotografías y testigos en inferioridad probatoria
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respecto de los demandados. Igualmente, y a la vista de lo actuado, pudo el Juzgador a quo autorizar dicha práctica en las Diligencias Finales, dada la insuficiencia manifiesta del informe presentado de contrario, con las lagunas y carencias expuestas, con el fin de poder tomar una decisión acorde con el petitum de la demanda.
En ambos casos, tanto en la negatoria a la intervención de un perito por la vía del artículo 427.4 de la LEC como por la vía de las Diligencias Finales, artículo 435 de la LEC, fue denegado, recurrido en reposición y, ante la negativa, formulada la oportuna protesta.
La admisión de la prueba pericial que se presentó de contrario nos dejó en una situación de desventaja procesal y de indefensión, pues lo que es permitido a una parte le es negado a la otra.
Al demandante, como consta en autos, nunca le fue permitida la entrada en la Masía Galim para realizar esta prueba, es más, se le negó la entrada expresamente por BOHEME SENSATIONS S.L, poseedora de la Masía en virtud de contrato de arrendamiento, como consta en el requerimiento notarial que hemos acompañado.
La negativa del juez a la práctica de esta prueba, tanto en la Audiencia Previa como en Diligencias Finales, no se explica, pues el demandante no tuvo ocasión de practicarla con anterioridad a la presentación de la demanda.
La pericial que se aportaba de contrario, al ser una pericial de parte, no era imparcial y las decisiones tomadas solo con esta información podrían resultar, como así fue, insuficiente y errónea como hemos indicado en la exposición sobre la aplicación del derecho punto 6/ sobre error en la aplicación del artículo 334 del Código Civil a la que me remito para justificar la necesidad de practicar una prueba pericial imparcial en esta segunda instancia.
Pidió sentencia por la que, se estime el recurso de apelación, y que, con revocación de la sentencia de Instancia recurrida que se estime la demanda formulada, por la que:
a) Se condene a IZANAEURO S.L. al pago de doscientos mil euros (200.000,00 €) al demandante más intereses legales desde el 24 de Diciembre de 2015, por existencia de un acuerdo verbal en tal sentido.
b) Se condene a IZANAEURO S.L. al pago de una cantidad de dieciocho mil quinientos cuarenta y tres euros (18.543€) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
c) Se declare que son propiedad del actor Don Valeriano los bienes muebles siguientes:
1) Imagen talla de madera de Ntra. Sra. de Gálim. Escultor F. Greses.
Accesorios Imagen: collar de perlas con cruz de oro, pendientes de oro, corona plateada, rama de olivo en plata de ley.
2) Cornucopia de talla de madera del siglo XVIII (procedente de un altar italiano).
3) Talla de cruz de madera del siglo XIX.
4) Imagen de Jesús Nazareno (tamaño natural).
5) Marco de talla de madera siglo XVII-XVIII, con dedicatoria en el pie
6) Pintura de Ángel custodio del siglo XX, con marco del siglo XVII, procedente del Conde de Artroi.
7) Pintura de cristo crucificado del siglo XIX (autor Garmelo Fillol) (fuera de la fotografía).
8) Imagen talla de madera siglo XVIII, Ntra. Sra. de los Dolores. (tamaño 40 cm) (fuera de la fotografía).
9) Talla de madera Imagen Ntra. Sra. Del Carmen siglo XVIII. (tamaño 60 cms) (fuera de la fotografía).
10) Cuadro que representa el hallazgo de la Virgen del Puig, en la conquista de Valencia, autor Paco Romeu.
11) Cuadro de Santa Rosa de Lima, siglo XVIII, escuela Sevillana (fuera de la fotografía).
12) Imagen del niño Jesús de la Bola, talla de madera siglo XVIII (fuera de la fotografía). 13 y 14) 2 lámparas de talla de madera de la escuela Sevillana del siglo XVIII.
15 y 16) 2 vitrinas modernistas, siglo XIX.
17) Imagen de San Francisco de Paula, talla de madera del siglo XVIII (Tamaño 40 cm) situado dentro de una vitrina modernista (fuera de la fotografía).
18 y 19) 2 candelabros de talla de madera, siglo XX, situados en el fondo del altar (tamaño 100 cm). 20 y 21) 2 candelabros de bronce situados en el altar (tamaño 40 cm).
22) Trasera del altar barroca de talla de madera del siglo XX (tamaño 300 cm x 150 cm).
23) 40 sillas de madera tapizadas en rojo.
24) 6 sillas barrocas tapizadas en granate.
25) 4 sillas barrocas tapizadas en amarillo.
26) Ángel de talla de madera decorativo (tamaño 30 cm).
27) Mural de cerámica con marco de San Sebastián (tamaño 100 cm x 60 cm) (fuera de la fotografía).
28) Tras altar, 2 secreter con escritorio (fuera de la fotografía).
29) Tras altar, 1 cómoda de sacristía para usos varios (fuera de la fotografía).
30) Campana de bronce situada dentro de la vitrina modernista.
31) Atril de bronce siglo XIX.
32) Diferentes elementos para celebrar (Cálices, etc....) (fuera de la fotografía). 33 y 34) 2 Platos cerámica altar (ángeles góticos).
35 y 36) Apliques de bronce laterales altar.
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37 y 38) 2 reclinatorios situados delante del Nazareno (fuera de la fotografía).
39) Cuadro fondo altar.
40) Marco de hornacina talla de madera siglo XIX, de 120 cm X 315 cm. 41y 42) Sillón y banqueta tapizados rojos (el 42 fuera de la fotografía).
43 y 44) 2 banquetas forja tapizadas en damasco (el 44 fuera de la fotografía). 45 Y 46) 2 ángeles situados en el fondo del altar.
47) Armario de madera del siglo XIX.
48 y 49) 2 Mesitas con tapa de mármol verde.
50) Mesa escritorio para celebraciones.
51 y 52) 2 pedestales para flores de 200 cm. 53 y 54) 2 cómodas de madera del siglo XIX.
55, 56, 57 y 58) 4 candelabros de bronce (80 cm altura).
59) Figura de Fauno (130 cm) sobre un pedestal. 60 y 61) 2 apliques de pared con 3 brazos, Mariner.
62) Macetero art Nouveau (120 cm).
63 y 64) 2 platos de cerámica oriental verdes.
65 y 66) 2 sujeta platos de bronce.
67) Lámpara halógena de pie (200 cm).
68, 69, 70 y 71) 4 Sillones de madera y mimbre.
72) peana de cerámica.
73 y 74) 2 maceteros de cerámica.
75) Jaula Filipina de madera y forja.
76, 77, 78 y 79)4 candeleros de pared porta velas.
80, 81, 82 y 83) Cortinajes cerramiento porche.
84, 85 y 86) 2 Sillones de mimbre y sofá de mimbre a juego.
87) Mesa centro redonda de madera maciza de 120 cm diámetro.
88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94) Colección de improntas, 7 piezas de distintos tamaños originariamente eran 9.
95, 96, 97 y 98) 4 Figuras de escayola de distintos tamaños.
99) Figura de mujer alada y decapitada, réplica de la Victoria de Samotracia.
100) Benditera (CAPODIMONTE).
101) Benditera (Manises).
102) Colección de 5 cántaros.
103) Colección de 4 lebrillos. 104 y 105) Botijos 106) Juego de soporte paellas (hierros).
107 y 108) 2 calderas antiguas de bronce sobre soportes de paellas.
109) mesa de lavar del siglo XVIII.
110) Mesa modernista con tapa de piedra.
111) 6 sillas con el asiento de enea.
112) Aparador castellano.
113) Juegos de cerámica situados dentro del aparador (fuera de la fotografía).
114) Juegos de porcelana y loza de café y consomé situados dentro del aparador (fuera de la fotografía).
115) Diferentes piezas cerámicas situados dentro del aparador (fuera de la fotografía).
116) Diferentes piezas de cristal situados dentro del aparador (fuera de la fotografía).
117) Botijo de cerámica con la cabeza de gallo.
118) Colección de 5 cazuelas de barro.
119) Colección de 6 planchas de los siglos XVIII y XIX.
120) Colección de 4 cajas de metal.
121) Tetera.
122) Colección de 9 platos de cerámica de diferentes localidades.
123) Talla de madera de la Inmaculada.
124) Fuente de cerámica. 125 y 126) tibores.
127 y 128) cuencos de cerámica de Safi (Marruecos).
129) Virgen de Ceramo.
130) Bancada de Iglesia de Benetússer del siglo XVIII.
131) Colección de 14 piezas de vidrio local antiguo y moderno.
132) 5 Hoces.
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133) 5 hachas con mango y 5 sin mango.
134) 3 romanas (balanzas) de diferentes épocas, algunas anteriores al siglo XIX. 135, 136 Y 137) Colección de 22 ladrillos de cerámica (siglos XVII, XVIII y XIX).
138) Rueda de piedra para aceitunas.
139) 1 plato de cerámica de la Ceramo.
140) 2 cuencos de cerámica de Teruel.
141) Mesa de rectangular de madera.
142) 2 sillones madera con asiento de enea. 143, 144 y 145) Colección de 5 lecheras.
146) Colección de útiles de mimbre.
147) Colección de útiles de esparto.
148) Colección de botijos de barro.
149) Colección de 6 jarras de cerámica.
150) 2 braseros metálicos.
151) Molinos de café del siglo XIX.
152) Maquina para confeccionar embutidos.
153) 4 sillas con asiento de enea. 154 y 155) 3 barriles para vino.
156) Tamiz redondo.
157) Lámpara de forja y madera.
158) Balanza de 2 platos.
159) Perol de forja.
160) Cuadro de paisaje sobre un caballete de madera.
161) Herraduras.
162) Trilladora.
163) Mesa de madera abatible.
164) balanza de peso de plataforma.
165) Botijo plano de hierro.
166) Cubo de carro, zona central de la rueda del carro reconvertida en farol.
167) Medidas agrarias de capacidad o peso de grano (mig armut, onces,...). 168 y 169) 9 tinajas de barro de diferentes tamaños.
170) 2 mecedoras.
171 y 172) 2 sillas de cuerda.
173) Tríptico religioso.
174) Tríptico religioso.
175) Cuadro de bodegón.
176) colección de pesas para balanzas.
177) Cántaro.
178) Tinaja para aceite, hay dos, una a cada lado de la puerta del almacén.
179) Aperos de labranza repartidos por toda la estancia (fuera de la fotografía).
180) Una máquina de coser antigua marca Naumann (fuera de la fotografía).
181) Armario de pino (fuera de la fotografía).
182) Menaje: platos, vasos, .... (fuera de la fotografía).
183) Máquina de escribir Royal, negra con hijo dorado, en perfecto estado (fuera de la fotografía).
184) cortina modernista hilo de pescador confeccionada a mano. 185 y 186) 2 peanas de palo rosa de 130 cm de altas (talladas).
187 y 188) 2 candelabros de bronce, trabajados a mano, de la fundición de Riopar, de 60 cm de altura.
189) 1 óleo con marco dorado copia Rubens, 160 cm x 120 cm aproximadamente.
190) 1 consola moderna de 140 cm x 30 cm.
191) 1 mesa con alas de 100 cm de diámetro.
192) 1 talla de madera de un ángel, tallada a mano por decorar. 193 y 194) 2 candelabros de bronce, plateados de 40 cm de altura.
195) 1 grupo escultórico de bronce de la fundición Versalles (Bilbao) de unos 60 cm aprox.
196) 2 sofás tapizados con cretona y cojines a juego.
197 y 198) 2 mesas auxiliares ovaladas con tapa de mármol.
199) 1 reloj de pared del siglo XIX.
200) Lámpara de techo barroca (Cristal).
201) Lámpara de pie sobremesa de bronce.
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202) Alfombra de lana blanca con bordado situado delante de los sofás de cretona (fuera de la fotografía).
203) 1 vitrina siglo XIX con elementos de decoración antiguos situada enfrente de los sofás de cretona (fuera de la fotografía).
204) Colección de cajitas de plata, platos de piedra (ONIX), centros de cristal tallados, y detalles de porcelana o cristal tallado, situada dentro de la vitrina señalada con el número 203 (fuera de la fotografía).
205) 1 vitrina modernista de tres cuerpos, bajo con puerta y vitrina superior.
206) Parte baja, contiene, 8 juegos de mantelerías (fuera de la fotografía).
207) Parte central; platos y elementos de decoración (fuera de la fotografía).
208) En la parte superior (vitrina), juego de bandejas plateadas y de plata (fuera de la fotografía).
209) Jarrón de cerámica de Peiró (fuera de la fotografía).
210) Elementos varios de decoración (fuera de la fotografía).
211) 1 mesa comedor tipo inglés.
212) 7 sillas tapizadas en rojo.
213) Alfombra (Kilim) bereber de 300 cm x 140 cm aproximadamente.
214) 1 colección de 20 platos de diferentes zonas, algunos antiguos, repartidos por toda la estancia.
215) 1 reloj modernista con figura de gitana, tocando la pandereta, con cabra, 80 cm de altura.
216) Mural cerámica de San Nicolás Factor, Manises siglo XVIII.
217) Mesa rectangular, tapa de mármol.
218) 2 tibores azules de Safi de 80 cm.
219 y 220) 1 candelabros de pie bronce, 60 cm de alto.
221) 1 talla de madera dorada (fuera de la fotografía). 222 y 223) 2 peanas con águilas imperio sobre 30 cm.
224) 1 lámpara modernista con 4 brazos.
225) 1 mesa centro siglo XVIII.
226) 1 sofá tapizado con tela estampada.
227) 1 alfombras (Kilim) bereberes de 300 cm x 140 cm aproximadamente.
228) Ánfora de cerámica de Manises de 80 cm.
229) 1 cómoda secreter estilo holandés con documentación y elementos de despacho.
230) 1 peana de madera y figura, grupo de marmolina.
231) 1 reposa pies borrado de metal plateado y tapizado en naranja. 232 y 233) 2 tibores azules antiguos chinos de 40 cm de altura.
234) 1 mesa centro de hierro con tapa de mármol.
235) Una consola de madera semicircular de 80 cm.
236) 1 farol de cristal, sobre 50 cm.
237) 1 piano siglo XIX en perfecto estado de conservación.
238) Grupo de figuras, señora y niño de calamina, en perfecto estado de conservación de 60 cm de altura.
239) 1 peana cuadra de madera de 120 cm de altura.
240) 1 Samobar de metal plateado de 100 cm. 241 y 242) 2 aplique de pared porta velas.
243) 1 equipo de música con instalación de megafonía para la estancia y el jardín situado en huevo que forma la escalera (fuera de la fotografía).
244) Colección de 200 CDs, tanto clásico como moderno situados junto con el equipo de música (fuera de la fotografía).
245) 1 tibor reflejo metálico siglo XIX (fuera de la fotografía). 246 Y 247) 2 ángeles músicos.
248 Y 249)2 peanas altas.
250 Y 251) 2 Copas Fachada.
252 Y 253) 2 peanas rectangulares.
254) Figura central fondo carpa.
255 Y 256) 2 figuras laterales fondo carpa (cariátides).
257, 258 Y 259) piñas de cerámica.
260) 1 figura venus baño.
261 Y 262) 2 piñas de cerámica.
263) Fuente Ceramo siglo XX.
264) 1 busto romano.
265, 266, 267 Y 268) 4 piñas de cerámica.
269) 1 figura de copa.
270) 1 peana (figura copa) hierro.
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271) 4 farolas de cerámica en la pinada.
272) 4 peanas de farolas de cerámica.
273) 1 figura de copa.
274) 1 copa sobre mesa.
275) 1 mesa rectangular de hierro y piedra.
276) 1 copa sobre mesa.
277) 1 mesita pie de hierro.
278) 1 copa pequeña verde. 279 y 280) 2 bustos romanos.
281) 1 copa pequeña blanca.
282) 2 sofás y 1 sillón de mimbre con respaldo redondo y una mesita centro de mimbre (se señala el grupo).
283) 1 sofá, 2 sillones y 1 mesita de rafia (se señala el grupo). 284, 285 y 286) 4 sillas de hierro.
287) 1 tibor azul.
288, 289, 290 y 291) 4 sillones de fibra.
292) 1 mesa de cristal y fibra.
293) 1 cenador de madera y lona beig de seis apoyos 294 y 295) 2 sofás de mimbre.
296) 1 sillón de mimbre.
297) 1 mesita de mimbre.
298) 1 cenador metálico de 6 apoyos.
299) 1 sofá de mimbre.
300, 301 y 302) 3 sillones de caña.
303) 1 mesa de hierro con tapa de mármol.
Más los muebles en almacén de eventos; en almacén de casa; en planta alta casa principal y en salón planta alta según el siguiente detalle:
ALMACEN EVENTOS
- 2 Armarios, con piezas de telas y tapices para decorar el jardín y la fachada y las celebraciones.
- Cajas con copas, vasos, platos de diferentes estilos para eventos familiares.
-Caja fuerte empotrada que contiene colecciones de monedas de plata de ley de Alfonso XII, Alfonso XIII, Amadeo de Saboya, Francesas y de otros países, y algunas joyas familiares.
- Maquina para colectar la cosecha de los olivos y todo tipo de herramientas que requiere una casa de campo (máquinas de serrar, máquinas de sulfatar, elementos para la poda, rastrillos, azadas de diferentes formas, mesas y sillas de los empleados, así como un frigorífico y un contenedor congelador, etc....)
ALMACEN CASA - Un mueble vitrina.
- Parte superior
Contingente: 2 vajillas completas de la cartuja de Sevilla, juego consomé, juego de café, dos cristalerías de vidrio rustico de LOlleria (copas de pie alto).
- Parte inferior
Contingente: todo tipo de aparatos para cocinar, molinillo de café, exprimidora, tostadora de pan, máquina para hacer zumos, 2 baterías de cocina, paellas, etc....
- 1 cómoda isabelina, sobre esta 2 figuras de bronce de 30 cm aproximadamente, 1 tapiz,
Cajón superior cómoda; 2 cuberterías, una con expositor y otra envuelta, objetos de adorno, en los cajones inferiores, juegos de mantelería, toallas, paños de cocina etc....
- Vitrina Imperio; Parte superior;
- 2 cristalerías completas, juegos de vasos, copas de Cognac, en los cajones, cuberterías y todo tipo de herramientas para cocina.
- Estantería de metal con diversos licores.
- En la misma estancia, hay una despensa, con el frigorífico y unos estantes de mármol, configurando la alacena, para almacenar alimentos y como bodega de vinos y bebidas varias.
PLANTA ALTA (CASA PRINCIPAL)
- 1er Dormitorio; 2 camas, lámpara, mesita y armario, con los elementos necesarios. (Colchas, sabanas, etc...) - 2do dormitorio; cama de matrimonio, cabezal tallado en madera, 2 mesitas, cómoda, tres cajones con ropa de cama, colchas, toallas, etc...
- Vestidor antesala habitación principal;
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Dos armarios de talla de madera provenzales de pino macizo.
- 3er Dormitorio (principal):
Dos camas de 110 cm, una mesita, de talla de madera, pulimentado color claro, Dos escritorios secreter.
SALON PLANTA ALTA
- Mesa centro con tapa de cristal de 120 cm.
- Vitrina neoclásica.
Contingente; nacimiento completo barroco Murciano, platos porcelana motivos cacería,
- Cómoda Isabelina; tres cajones, elementos ajuar, mantelerías de distintos estilos y tejidos (encajes, bordados, etc...).
Juegos de sabanas varias. Juego varios de toallas.
Parte superior de dicha cómoda; virgen del Carmen, plateada con Urna de cristal ovalada.
- Mueble Arcón; televisión plasma 40".
- Mueble librero con marcos con fotografías familiares.
- Sofá 4 plazas.
- Vitrina Imperio de palma de caoba (interior tapizado adamascado en crudo).
Parte superior; dos maceteros de la Ceramo, en su parte interior, colección de cerámicas de Peiró, azucareros, con poteras, salseras, platos, soperas.
Colección de figuras; pareja de valencianos, pieza especial mujer desnuda, mujer andaluza, niños, ángeles, Un total de 14 piezas.
Libros varios, y objetos de menaje.
Fallo que se solicita en cuanto a la totalidad de las acciones contra IZANAEURO S.L. y sólo respecto de la Acción declarativa de dominio respecto a BOHEME SENSATIONS S.L.
d) Se condene en costas a las partes apeladas."
TERCERO.- La defensa de las partes demandadas/apeladas, presentaron escrito de oposición al recurso, alegando, en síntesis:
1. Que el recurso de apelación debía de ser desestimado, por cuanto no hacía referencia a que la sentencia dictada contuviera valoraciones erróneas por ser ilógicos o absurdos sus razonamientos.
2. Concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, por cuanto no indica los pronunciamientos que impugna. La parte recurrente se habría limitado a reformular su demanda, polo que no debería admitirse el recurso de apelación.
3. En cuanto al fondo del asunto, sostenía que la sentencia había valorado correctamente la prueba practicada, y tenido en cuenta las contradicciones de la parte apelante, en orden a sus manifestaciones y a la impugnación parcial de documentos bancarios realizados el mismo día, por el que se evidenciaba que había percibido la diferencia del plan de pensiones, una vez descontadas las cantidades de que había dispuesto de la cuenta del difunto Sr. Pio , tras el fallecimiento de éste, en virtud de la tarjeta de la que disponía a cargo de la indicada cuenta.
Pidieron sentencia que desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de abril de 2021 en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO de ésta.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los 15
PRIMERO.- De la admisibilidad de la prueba formulada extemporáneamente en el recurso de apelación. La parte recurrente, mediante Otrosí en su recurso de apelación formula petición de prueba, en los siguientes términos:
" Que interesa al derecho de esta parte se acuerde la admisión y práctica de la prueba pericial pública ordenando lo pertinente para la designación de un perito arquitecto técnico que, personándose en la Finca ubicada en la Partida de Galim del municipio de LOllería fincas registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y con referencias catastrales NUM007 ; NUM008 ; NUM009 y NUM010 1/ Relacione la existencia y la ubicación de los bienes descritos y reclamados en este suplico, indicando y fotografiando los que están y, así mismo, relacionando los que no están.
2/ Que ubique el lugar donde se encuentran en la actualidad estos bienes, documentando fotogr áficamente esa localización.
3/ Que indique de entre los bienes relacionados los que están unidos de modo permanente al fundo y los que no. 4/ Que indique de entre las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios relacionados, aquellos que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma y los que no.
El perito, dado que, de contrario, se ha utilizado un arquitecto técnico, se propone que de igual forma se nombre a otro con la misma titulación.
A ello se opusieron las partes demandadas/apeladas, a las que hemos de dar razón, pues la prueba pericial, en relación a los extremos que solicitaba la parte demandante (existencia de determinados bienes muebles, relación de efectos, ubicación y destino que pudieran haber recibido), al afectar directamente a las pretensiones contenidas en la demanda, debió de haberse aportado junto a la demanda, o anunciado su aportación, por lo que tanto la petición en la Audiencia previa, como la solicitud por la parte ahora apelante de que se realizaran como diligencias finales no podían tener otra respuesta por el órgano judicial, al igual que en este alzada que la desestimación de tal petición improcedente y extemporánea.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, al igual que la demanda se articulo en diferentes pedimentos respecto de cada uno de los codemandados.