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INGA GONGORA L TOA., representada por Dul1a. Margare! Muñoz Caballero.

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plurlnacional de Bolivia

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1150/2014 La Paz, 5 de agosto de 2014

Resolución de la Autoridad Regional Resolución ARIT-CBAIRA 0188/2014, de 12 de de Impugnación Tributaria: mayo de 2014 del Recurso de Alzada, emitida por la

Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.

INGA GONGORA L TOA., representada por Dul1a Margare! Muñoz Caballero.

Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), representada por Vania Milenka Muñoz Gamarra.

AGIT/0928/2014//CBA-0022/2014.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por INGA GONG ORA L TOA. (fs.

162-166 vta. del expediente); impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBAIRA 0188/2014, de 12 de mayo de 2014 (fs. 103-115 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SORJ-1150/2014 (fs. 227-238 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO 1:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

INGA GONGORA L TOA., representada por Oulia Margare! Muñoz Caballero según Testimonio de Poder Complementario N' 135/2014 de 25 de febrero de 2014, al Poder N' 114/2013 (fs. 146-147 vta. del expediente}, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 162-166 vta. del expediente}, impugnando la Resolución del Recurso de Alzada

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ARIT-CBA/RA 0188/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; con los siguientes argumentos:

i. Señala que la Administración Aduanera sólo acepta valores de transacción de maquinarias usadas que hayan sido adquiridas en compañías de remate transnacionales, que tienen la información del precio adjudicado en su página de interne!, discriminando de esta manera las compras de maquinaria usada realizadas por su empresa, que no fueron adquiridas en las cuatro o cinco compañías transnacionales de remate que establece la Aduana; transgrediendo el Acuerdo sobre Valoración OMC que sostiene que la aplicación de valor debe ser general, sin diferencias y/o distinciones por la fuente de suministro.

ii. Manifiesta que lo señalado por la Administración Aduanera es falsa y fuera de toda interpretación legal, en cuanto a que la documentación y descargos presentados para el tema de valor de la DUI no se aplica para el cumplimiento del Artículo 5 de la Resolución 846; al efecto, cita al Artículo 5 del Reglamento de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, sobre la aplicación del primer método de Valoración el Valor de Transacción y sus 6 requisitos. Agrega que de acuerdo al literal k, Artículo 2 del Reglamento de la Decisión 571, la venta implica la transferencia de la propiedad de una mercancía a cambio de un precio, que en el presente caso, se evidencia una transferencia de propiedad de la Vibro Compactadora usada Chasis: 5193537, de la empresa de Ángel Cerbellan Campos a INGA GONGORA LTDA., de Bolivia a través de la Factura de venta: 2/2013 de 16 de abril de 2013 por 4.900 EUR;

además del giro internacional por 6.750 EUR., a favor de Ángel Cerbellan Campos;

realizado a través del Banco Ganadero, mismos que fueron validados con el Swift- 7860-080856 electrónico, por el que consta la transferencia de dinero al vendedor, al efecto señala las situaciones para que se considere una venta para su exportación establecidas en los Numerales 2 y 3, Artículo 7 del Reglamento de la Decisión N° 571, evidenciándose que la Vibro Compactadora usada fue objeto de una negociación internacional, a través de una venta para la exportación; en concordancia con el Literal a) del citado Reglamento.

iii. Refiere que la Vibro Compactadora usada amparada por la DUI C-38890, presenta un precio real reflejado en la factura comercial y un pago al vendedor a través de

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AUTORID.\0 DE IMPUGI\I.\CIÓI\I J RIBUT.\RI.\

Estado Plurlnacional de Bolivia

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giros bancarios; en concordancia con ,el Literal b) del Reglamento de la Decisión N' 571.

iv. Manifiesta que conforme a los Numerales 3, 6 y 9, Artículo 8 del Reglamento de la Decisión N' 571, los pagos directos deben estar reflejados en facturas comerciales o contratos; asimismo, los pagos que haga el comprador deben ser verificados para constatar la posible existencia de pagos indirectos no declarados; asi también el Numeral 2, Literal IV, del Articulo 52 del citado Reglamento, establece los documentos obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, como: las comunicaciones bancarias inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc.; que en el presente caso los giros o transferencias electrónicas de dinero a través del Banco Ganadero es un documento válido para comprobar y/o verificar el valor realmente pagado directamente al vendedor.

v. Hace mención a los Literales a), b) e) y d), Numeral 1, Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, e indica que en este caso no se tiene ninguna restricción a la cesión o utilización de la misma, en el territorio aduanero nacional; no tiene ninguna condición o contraprestación; no contiene acuerdo alguno sobre reversiones directa o indirectas productos de la reventa como tampoco no existe ningún tipo de vinculación entre lnga GONGORA Ltda. y Angel Cerbellan Campos de España; tal como se enuncia en la página 1 de la Declaración Andina del Valor;

por lo tanto, las transacciones de compra venta de la Vibro Compactadora usada, cumplen con todas las circunstancias exigidas en · la citada normativa; en concordancia con el Literal d) del Reglamento de la Decisión 571.

vi. Cita el Literal e), Numerales 1 y 3, Articulo 18 del Reglamento de la Decisión 571, e indica que de acuerdo a la documentación de soporte de la DUI, se evidencia el Bill Of Lading No. MSCUVC982807 para el tramo marítimo Valencia - Arica, el mismo que ampara el transporte de 1 contenedor, TGHU8397 46 que contiene la Vibro Compactadora, Transporte que de acuerdo al mismo documento, tiene un costo de 5.048.00 EUR.; asimismo de acuerdo a la Factura Comercial N° 000984 de Universo de Transportes UNITRANS SRL., el costo de transporte terrestre del contenedor TGHU8397416 para el tramo Arica- Cochabamba es de.Bs4.872 .. -.

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vii. Continuando hace mención a los Literales f) y g}, Numeral 1, Artículo 18 del Reglamento de la Decisión N" 571, en cuanto a los gastos de carga, estiba, manipulación y similares ocasionados por el transporte de mercancías hasta el lugar de importación, y el costo del seguro que de acuerdo al último Párrafo del Artículo 6 de la Decisión 571 y el Numeral 3, Artículo 28 del citado Reglamento, se establece que para el valor en Aduanas las primas de seguro pueden ser tomadas de tablas elaboradas por las Administraciones Aduaneras; tal el caso de la información de primas de seguro para transporte establecidas en el Articulo 20 del Decreto Supremo 25870, que fue la utilizada en la determinación del valor en Aduanas de la mercancías amparada por la DUI C-38890; por tanto, las transacciones de compra/venta de la Vibro Compactadora usada cuentan con toda la información objetiva y cuantificable, que permiten ajustar el valor de transacción.

viii. Cita el Numeral 1, Artículo 16 del Reglamento de la Decisión N• 571 y refiere que la maquinaria usada que negoció INGA GONGORA L TOA., con el proveedor Ángel Cerbellan Campos, corresponden a la compra de la Vibro Compactadora usada en el estado en que se encuentren, sin que la misma sea sujeta a algún tipo de garantía, por lo que la Vibro Compactadora usada llegó en el estado en que fue negociada, sin que exista ningún reclamo sobre su estado de funcionamiento u otra observación, y se encuentran conforme a lo negociado, cumpliendo con el Literal f), Artículo 5 del referido Reglamento.

ix. Manifiesta que la adquisición o negociación de la mercancía cumplió con los requisitos para la aplicación del Método de Valor de Transacción, por tanto, para la determinación del valor en Aduanas de la mercancía debía aplicarse el primer método de valoración establecido en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y no así descartar el mismo y consignar valores de sustitución desproporcionados y sin ningún argumento técnico, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 95, Parágrafo

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y 96, Parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB); otorgando un valor FOB aproximado para la Vibro Compactadora precio totalmente desproporcionado; además de descartar la documentación enviada por el vendedor vulnerando el Artículo 15 (debió decir Articulo 115) de la Constitución Política del Estado.

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x. Finalmente señala que la Administración Aduanera, sistemáticamente ha estado vulnerando el Acuerdo sobre Valoración OMC, interpretando el mismo de manera arbitraria y abusiva; en lo que se refiere a la valoración de maquinaria usada; en ese entendido, solicita se revoque la Resolución de Recurso de Alzada asimismo, se respete el Valor de Transacción en la mercancía sometida al régimen aduanero de importación para el consumo mediante la DUI C-38890, que ampara la Vibro compactadora usada permitiendo dar continuidad a este despacho aduanero hasta su culminación.

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0188/2014, de 12 de mayo de 2014 (fs.1 03-115 vta. del expediente), confirmó la Resolución Determinativa N°

AN-CBBCI-RD 16/2013 de 18 de noviembre de 2013 emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), con los siguientes fundamentos:

i. Señala que el 1 O de octubre de 201 O la Administración Aduanera emitió la Diligencia Parte 1 (13135957DO), a fin de solicitar una explicación complementaria y la presentación de documentos que certifiquen el valor declarado para verificar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías declaradas en la DUI C- 38890, notificándose a TRANSOCEÁNICA, otorgándole el plazo de 3 días; sin embargo de ello, en virtud de no haber presentado documentación o información sustentatoria complementaria en el plazo establecido, la Administración Aduanera emitió la Diligencia Parte 11 (13135957DO), notificando a la AgenCia Despachante TRANSOCEÁNICA nuevamente, el cual no presentó documento alguno, por lo que la Administración Aduanera procedió a emitir el Parte 5, de Evaluación de Descargos adicionales, ratificando los resultados del Acta de Reconocimiento y concluyendo con este documento el procedimiento del examen documental y/o reconocimiento físico. Finalmente el 17 de octubre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación, comunicando los resultados del examen documental. documento que no es aceptado por TRANSOCEÁNICA, otorgándole al Sujeto Pasivo el plazo de 20 días para la presentación de los descargos que considere pertinente; sin embargo, tampoco presentó documentación alguna, no habiendo observado la recurrente, lo

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establecido en el Artículo 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N' 25870.

ii. Manifiesta que corresponde realizar el análisis sobre la pertinencia de la documentación presentada ante esa instancia el 1 de abril de 2013, por Dulia Margare! Muñoz Caballero, de lo que evidencia que algunas de éstas se encuentran cursantes en antecedentes administrativos y fueron valoradas anteriormente durante la verificación de la documentación en etapa administrativa, específicamente la DUI C-38890, la solicitud de envío de giro al exterior del Banco Ganadero de 7 de junio de 2013, Printer Swift de 8 de junio de 2013; Carta de Porte Internacional por Carretera de 24 de agosto de 2013, Bill Of Lading N' MSCUVC982807, fotocopia de la factura N' 0984 de 29 de agosto de 2013, emitido por Universo de Transportes UNITRANS SRL.; sin embargo, fuera de la documentación señalada ante esta instancia , el Sujeto Pasivo presentó nueva documentación consistente en: Factura Original N' 02/2013 de 16 de abril de 2013, Manifiesto Internacional de Carga de 24 de agosto de 2013, Certificación emitida por Angel Cerbellan aclarando la marca Librero, modelo: 120TT y clase de la Vibro-compactadora de 16 de septiembre de 2013, Declaración de Expedición/Exportación 3E-315365 a nombre de Ángel Cerbellan Campos, Levante de exportación a nombre de Angel Cerbellan Campos de 21 de junio de 2013 e Impresión de e-mail de 31 de marzo de 2013.

iii. Señala que las pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo si bien fueron presentados con el respectivo juramento de prueba de reciente obtención ante esa instancia, tal como se evidencia del Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención, sin embargo, la recurrente no probó que la omisión de presentación no fue por causa propia, ni durante el proceso administrativo, dejó constancia de su existencia, ni compromiso de presentarlas posteriormente; por el contrario, pese a ser de su conocimiento la verificación documental así como dentro el periodo de los 20 días otorgados por el Acta de Variación de Valor realizada por funcionarios de la Administración Aduanera, no presentó la mencionada prueba ante la Administración Aduanera; en ese sentido, la prueba es inoportuna, más aun cuando dicha documentación presentada ante la instancia de Alzada, se encontraba en su poder, por lo que no corresponde ser valorada.

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iv. Referente a la vulneración del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, al aplicar el Método del Último Recurso para la determinación del valor en aduana, del análisis a la Resolución Determinativa impugnada, advierte que en su considerando IV, establece de forma clara y fundamentada cuáles fueron los métodos técnicos utilizados, para el descarte sucesivo de los métodos de valor hasta llegar al último método "Método del Último Recurso"; en ese sentido, evidencia que la Resolución Determinativa señala que con respecto al Primer Método de Valoración, que realizó la Variación de Valor en concordancia con el Numeral 53 de la Resolución 846, tomando como base precios de referencia que se encuentran en la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, de $us a

$us16.260.-, desestimando el valor FOB Valencia, España declarado; por lo que procedió a descartar el Primer Método de Valoración "Valoración de Transacción";

esto debido a que al momento del aforo documental no contaba con la documentación necesaria para respetar el Primer Método de Valoración, ya que hasta ese momento la documentación presentada como descargos sólo fue la factura preforma y una solicitud de giro bancario, no siendo suficientes para determinar el valor realmente pagado o por pagar.

v. Continuando, señala que en el Considerando IX de la Resolución, respecto a las consideraciones técnicas, concluye que del análisis de la factura preforma 02/2013, la misma no cumple con los requisitos establec.idos en el Articulo 3 de la Resolución No 1239 de la CAN; en el sentido de que la DUI C-38890 en el campo 20 condiciones de entrega (INCOTERM) consigna FOB Valencia y la Preforma Factura no consigna el dato referente al lugar de entrega.

vi. Manifiesta que por tratarse de mercancía susceptible de control se puede tomar precios de referencia con carácter indicativo, para el control del valor declarado para las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 de la Resolución W 846 de .la CAN, de esa manera los precios de referencia pueden servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que su~an entre la Administración Aduanera y el declarante de acuerdo con las previsiones del Artículo 51 de la Resolución No 846 de la CAN, por lo que, no evidencia que el criterio de aplicación del Último Recurso, sea el incorrecto o sea violatorio o que se vulneró el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, en lo referente a los métodos de valoración.

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vii. Sobre el Incumplimiento del Artículo 5 de la Resolución 846, al respecto el Artículo 4 de la DeCisión W 571, señala que la Factura Comercial W 2/2013, no consigna el lugar y las condiciones de entrega de la mercancía, según los términos Internacionales de Comercio "INCOTERM", de lo que infiere que la información o datos suministrados sobre cualquiera de los elementos constitutivos del valor aduanero, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos documentos de soporte, en suma, si bien en documento soporte para el llenado de la Declaración Andina de Valor (DAV), no es menos cierto que, al contener datos inexactos con relación al INCOTERM, la citada Factura constituye un factor de riesgo por ser inexacta.

viii. Respecto al giro realizado a través del Banco Ganadero SA. con el que el Sujeto Pasivo afirma demostrar el precio realmente pagado o por pagar, se encuentra respaldado por L:Jna solicitud de giro y el Swift bancario, referente al pago de la suma de 6.750.- Euros; señala que el Sujeto Pasivo si bien demostró la existencia de un giro bancario, por la suma referida, a favor del proveedor Ángel Cerbellan Campos, no demostró fehacientemente que éste sea el monto total de la transacción comercial, y a la citada mercancía; en virtud de la cual y los fundamentos señalados anteriormente la Administración Aduanera adoptó aplicar el "Método del Último Recurso". Agrega que existe inconsistencias en cuanto a la documentación presentada por el Sujeto Pasivo para la determinación del valor en Aduana de la mercancía correspondiente a la DUI C-38890, y siendo que el Sujeto Pasivo no presentó documentación adicional durante los plazos establecidos para hacer prevalecer su derecho a la defensa y demostrar lo argumentado en su Recurso de Alzada, señala que la Administración Aduanera descartó correctamente el primer método de valoración, el de "Valor de la Transacción".

ix. Concluye que la Resolución Determinativa N' AN-CBBCI-RD 16/2013, cumplió con lo previsto en el Parágrafo 11, Artículo 99 de la Ley N'. 2492 (CTB), y del Artículo 19 de su Decreto Reglamentario; así como el Artículo 260 del Decreto Supremo N' 25870 (RLGA); debido a que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 13135957DO, señala en su fundamentación los datos objetivos y cuantificables en los términos que disponen la citada normativa, contemplados en el Considerando IV de la Resolución Determinativa impugnada; por lo expuesto confirma la Resolución Determinativa.

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AuTORIDAD DE IMPUGIIIACIÓIII TRIBUTARIA

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Estad-o Plurinocional de Bolivia

CONSIDERANDO 11:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: 'La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa especifica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado", en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO 111:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 17 de junio de 2014, se recibió el expediente ARIT -CBA-0022/2014, remitido por la ARIT Cochabamba, mediante nota ARIT/CBA/DER/CA-0469/2014, de 16 de junio de 2014 (fs. 1-175 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 20 de junio de 2014 (fs. 176-177 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes, el 25 de junio de 2014 (fs. 178 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 21 O del Código Tributario Boliviano, vence el 5 de agosto de 2014, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 10 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante Transoceánica SRL. con la Diligencia Parte 1 13135957DO, por el cual se pone en conocimiento que del examen documental y/o reconocimiento físico de

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las mercancías consignadas en la DUI C-38890, se generaron dudas razonables sobre el valor declarado, basado en el factor riesgo "Precios Ostensiblemente Bajos"

contenido en el Artículo 49 de la Resolución W 846, otorgándole el plazo de tres días para que el importador presente una explicación escrita, así como documentos y otras pruebas documentales, que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar (fs. 13 de los antecedentes administrativos).

ii. El 17 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó a Trans Oceánica con la Diligencia Parte 11 13135957DO, por el que se comunica el rechazo al valor declarado por el importador determinando un valor de sustitución, en vista que no se cumplió con los requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacciones detallados en el Articulo 5 de la Resolución W 846 de la Comunidad Andina, en razón a que no presentó documentación o información sustentatoria complementaria en el plazo establecido en el Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN (fs. 14 de los antecedentes administrativos).

iii. El 24 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó a Trans Oceánica SRL., con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor W 13135957DO señalando que habiendo realizado el examen documental de la DUI y/o reconocimiento físico de la mercancía observando la variación de valor en concordancia con el Numeral 53 de la Resolución 846, a objeto de determinar la valoración de la mercancía, se toma como base los precios de referencia que se encuentran en la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, desestimando el valor FOB VALENCIA declarado de $us6.544,32 a $us16.260.-, estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento adjunto "Detalle de Mercancías en el Aforo" en aplicación del método Último Recurso de valoración aduanera, constituyendo variación de valor de Bs10.305.- equivalentes a UFV 5.508,07 otorgando veinte días para presentar descargos adicionales que considere necesarios, expresando su no aceptación a la liquidación (fs. 12-12 vta. de antecedentes administrativos).

iv. El 18 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe No AN- GRCGR-CBBCI 1204/13, concluyendo que de acuerdo a los antecedentes y habiéndose emitido el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación de Valor), 13135957DO, ratifica el mismo en todos sus tenores, y sugirió la emisión de la

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Resolución Determinativa para su correspondiente notificación a los interesados, además que los documentos presentados como respaldo no son válidos ya que no son respaldos suficientes (fs. 17-19 de antecedentes administrativos).

v. El 7 de enero de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente Dulia Muñoz Caballero representante de lnga Góngora y a Néstor Durán Rojas Despachante de Aduana, con la Resolución Determinativa W AN-CBBCI-RD 16/2013, de 18 de noviembre de 2013, que resuelve declarar la comisión de variación de valor atribuida a INGA GONGORA L TDA., consignatario de la DUI C- 38890, elaborada por la Agencia Despachante "TRANSOCEÁNICA SRL.", ratificando el contenido del Acta de Reconocimiento N' 13135957DO (Informe de Variación de Valor), determinado el valor FOB de la DUI señalada, en la suma de

$us16.260.-; el valor no declarado en la suma de $us9.715,68, los Tributos Omitidos en la suma de Bs10.305.- equivalentes a UFV 5.508,07; aclarando que este importe deberá ser pagado conforme establece el Artículo 47 de la Ley W 2492 (CTB) (fs.

20-30 de antecedentes administrativos).

IV.2. Alegatos de las Partes.

IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.

INGA GONG ORA L TDA., representada por Dulia Margare! Muñoz Caballero según Testimonio de Poder Complementario N' 135/2014 de 25 de febrero de 2014, al Poder N' 114/2013 (fs. 146-147 v1a. del expediente), presentó alegatos escritos el 26 de junio de 2014 (fs. 212-214 de expediente), argumentando lo siguiente:

i. Señala que la Aduana Nacional debería ingresar a la página web de la Compañía MSC Mediterranean Shipping Company SA., www.mscgva.ch para obtener una certificación o un correo que aclare sus dudas para confirmar los pagos realizados por lnga Góngora Ltda. y de igual manera el trabajo que dicha compañía realiza de forma legal para el transporte de la mercancía. Agrega que en el Bill of Lading N' MSCUVC982807, en el que detalla los pagos realizados -entre otros- el derecho de Aduana, tarifa de la documentación, flete marítimo por pieza, Panamá recargo del canal, precarriage o pre-carguio, cargo por tratamiento de terminal, Miani muellaje, lnt'i de la nave y de la seguridad portuaria, combustible del buque, tarifa sello, cuota de seguridad del portador, gastos que se encuentran detallados en la parte inferior

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del Bill of Lading, pagos que no se obviaron, más al contrario siempre se cumple, sin embargo, la Administración Aduanera señala que no cumple con los requisitos exigidos, simplemente los descarta sin averiguar.

ii. Manifiesta que el valor reajustado, fue establecido sin fundamentar cómo fue obtenido, cuáles fueron los ajustes realizados y los datos objetivos y cuantificables utilizados para llegar al Valor de Sustitución, tal como lo establece el Articulo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo que en el presente caso sólo se hace referencia a la obtención del mismo, a través del Departamento de Valoración rechazando los métodos 2, 3 y 4; por el simple hecho de que la Administración Aduanera no tiene en su base de datos mercancías idénticas o iguales; vulnerando de esta manera los Artículos 13; 14; 21, Numeral 6 y 47, Parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, además de vulnerar el Artículo 99, Parágrafo 11 de la Ley W 2492 (CTB). ya que la Resolución Determinativa no cuenta con la firma de la Autoridad competente en la notificación; reiterando su solicitud de revocar la Resolución Determinativa y la Resolución de Recurso de Alzada, respetando el Valor de Transacción en la mercancía.

IV.3. Antecedentes de Derecho.

i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009(CPE).

Articulo 115.

11. El Estado garantiza e/ derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna. gratuita, transparente y sin dilaciones.

Articulo 117.

l. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

ii. Decisión 571, de 12 de diciembre de 2003, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

Artículo 16. (Obligación de Suministrar Información). Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con /as operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con /as operaciones posteriores relativas a /as mismas mercancías, así

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como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y los términos que se establezcan en la legislación nacional.

Artículo 17. (Dudas sobre la Veracidad o Exactitud del Valor Declarado). Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por la falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la

veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.

Artículo 18. (Carga de la Prueba). En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía.

iií. Resolución 846, de 6 de agosto de 2004, Reglamento Comunitario de la

Decisión 571.

Artículo 5. (Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción). Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los requisitos previstos en este artículo, según lo señalado a continuación:

a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero Comunitario (. . .).

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b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago (. . .).

e) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.

d) Que se cumplan todas circunstancias exigidas en los literales a), b), e) y d) del Numeral1 del Artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC.

e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables ( .. .)

f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato (. . .).

Artículo 49. (Factores de Riesgo). Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros:

a) Precios ostensiblemente bajos.

e) Vinculación entre el comprador y el vendedor.

o) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial.

g) facturas presumiblemente falsas o inexactas.

q) Tipo de Mercancía.

r) País de origen o procedencia.

Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

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Estado Plurlnocional de Bolivia

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Artículo 60.

2. Los datos deben ser "objetivos" o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales. Deben ser "cuantificables" es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras. No deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni la experiencia personal.

A falta de estos datos objetivos y cuantificables, no podrán hacerse los ajustes al precio pagado o por pagar y no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC y lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento.

Para la aplicación de los demás Métodos deberá igualmente contarse con los datos objetivos y cuantificables.

iv. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo /os siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tnbutarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

Artículo 74, (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tnbutaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1 .. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.

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v. Ley N• 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Articulo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo;

Articulo 36. (Anulabilidad del Acto).

/. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el articulo anterior.

11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

vi. Ley N• 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas (LGA).

Artículo 144. Cuando no pueda determinarse el Valor de Transacción, en aplicación del Artículo anterior, o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, se aplica uno de los siguientes métodos de valoración de forma sucesiva:

a) Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración.

b) Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano.

e) Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías.

d) Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las

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1\UTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plurlnacional de Bolivia

mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas.

vii. Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 250. (Métodos de valoración). Los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1 • al del Acuerdo del Valor del GA TT de 1994 y

sus notas interpretativas, son los siguientes:

a) Método del valor de transacción.

b) Método del valor de transacción de mercanclas idénticas.

e) Método del valor de transacción de mercancfas similares.

d) Método de procedimJ(mto deductivo.

e) Método de procedimiento reconstruido.

f) Método del último recurso.

Artículo 258. (Informes de Variación de Valor). El Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. El informe de variación de valor será elaborado por el funcionario aduanero basándose en datos objetivos y cuantificables.

La Aduana Nacional determinará fa relevancia del informe de variación de valor para la fiscalización posterior.

IV. 4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1150/2014, de 29 de julio de 2014, emitido por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente:

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IV.4.1. Cuestión Previa.

i. De la revisión del presente Recurso Jerárquico, se evidencia que el Sujeto Pasivo argumenta aspectos de forma y de fondo, en ese entendido, precautelando el debido proceso para ambas partes, esta instancia Jerárquica verificara previamente la existencia de algún vicio de forma alegado, y de no ser evidente, ingresará al análisis de los aspectos de fondo.

IV.4.2. Sobre el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor

i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico, señala que la Administración Aduanera sólo acepta valores de transacción de maquinarias usadas que hayan sido adquiridas en compañías de remate transnacionales, que tienen la información del precio adjudicado en su página de interne!, discriminando de esta manera las compras de maquinaria usada realizadas por su empresa, que no fueron adquiridas en las cuatro o cinco compañías transnacionales de remate que establece la Aduana; transgrediendo el Acuerdo sobre Valoración OMC, que sostiene que la aplicación de valor debe ser general, sin diferencias y/o distinciones por la fuente de suministro.

ii. Manifiesta que la adquisición o negociación de la mercancía cumplió con los requisitos para la aplicación del Método de Valor de Transacción, por tanto, para la determinación del valor en Aduanas de la mercancía debía aplicarse el primer método de valoración establecido en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y no así descartar el mismo y consignar valores de sustitución desproporcionados y sin ningún argumento técnico, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 95, Parágrafo 1 y 96, Parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB); otorgando un valor FOB aproximado para la Vibro Compactadora precio totalmente desproporcionado; además de descartar la documentación enviada por el vendedor vulnerando el Artículo 15 (debió decir Artículo 115) de la Constitución Política del Estado.

iii. Por otra parte en Alegatos escritos, señala que el valor reajustado fue establecido sin fundamentar cómo fue obtenido, cuáles fueron los ajustes realizados y los datos objetivos y cuantificables utilizados, para llegar al Valor de Sustitución, tal como lo establece el Artículo 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo que en el presente caso sólo se hace referencia a la obtención del mismo, a través del

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Departamento de Valoración rechazando los métodos 2, 3 y 4; por el simple hecho de que la Administración Aduanera no tiene en su base de datos mercancías idénticas o iguales; vulnerando de esta manera los Artículos 13; 14; 21, Numeral6 y 4 7, Parágrafo

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de la Constitución Política del Estado.

iv. Al respecto, los Artículos 115, Parágrafo 11, y 117, Parágrafo 1, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), establecen que el Estado garantiza el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; en este marco, el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como derechos del Sujeto Pasivo el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados.

v. Por su parte, los Artículos 36, Parágrafos 1 y 11, de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 del (CTB), señalan: "serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico ( ... )", siendo: "(. . .) e/ defecto de forma sólo determinará la anu/abilidad cuando el acto carezca de tos requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de tos interesados".

vi. Adicionalmente, cabe señalar que el Último Párrafo del Articulo 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) indica: "cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o de cualquier otro que pueda surgir. se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita ·sobre el hecho encontrado, con la indicación de tos justificativos correspondientes(. .. )" (las negrillas son nuestras).

vii. Por su parte, en la legislación nacional, el Artículo 258 del Reglamento a ·la Ley General de Aduanas, señala: el Informe de Variación de Valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros, mismo que refiere las diferencias de valor con respecto a lo

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declarado por el importador, el cual debe ser elaborado en base a datos objetivos y cuantificables.

viii. De la revisión de antecedentes, se tiene que el 23 de septiembre de 2013, la ADA TRANS OCEÁNICA SRL., por cuenta de su comitente INGA GONGORA L TDA., registró y validó la DUI N' C-38890, para la importación de una Vibro Compactadora, y descripción técnica según FRM: 20135430; al efecto el 17 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó a la ADA TRANS OCEANICA SRL. con la Diligencia Parte

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(13135957DO), en la que hace constar que del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía consignada en la DUI, se generó duda razonable sobre el valor declarado, basado en factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), por precios ostensiblemente bajos, otorgando tres (3) días a partir de la notificación para la presentación de pruebas (fs. 1 y 13 de antecedentes administrativos).

ix. El 17 de octubre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (13135957DO), que en la Parte 1 hace constar que de los resultados del examen documental de la DUI y/o el reconocimiento físico de la mercancía, se determinan las siguientes observaciones:

variación de valor en concordancia con el Numeral 53 de la Resolución 846, a objeto de determinar la valoración de la mercancía, se toma como base los precios de referencia que se encuentran en la base de precios referenciales de la Aduana Nacional. En ese entendido, desestima el valor FOB VALENCIA declarado por un monto de $us6.544,32 incrementándolo a $us16.260.-; en la Parte 2 establece un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento adjunto

"Detalle de Mercancías en el Aforo", en aplicación del método de valoración último recurso de valoración aduanera; indica que las razones técnicas del rechazo de aplicación de los métodos anteriores a este son las siguientes: "no se puede aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), porque no dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas, conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Resolución 846". No se puede aplicar el Método del Valor de Transacción de mercancías similares (tercer método), porque no se tiene evidencia de precios históricos de mercancía similar, del mismo origen y mismo nivel comercial, conforme el Artículo 40 de la Resolución

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846; No se puede aplicar el método del valor deductivo (cuarto método), porque no se tiene registro de empresas que importen mercanclas idénticas o similares, que se encuentren disponibles para la venta en el territorio nacional y que cumpla con /as exigencias establecidas en el Artículo 5 del Acuerdo de Valoración; No se puede aplicar el Método del Valor Reconstruido (quinto método), porque no se puede evidenciar antecedentes de importación alguna de mercancías con características idénticas o similares que se vendan en el territorio nacional y que cumpla con /as exigencias establecidas en el Artículo 6 del Acuerdo de Valoración"; el ajuste fue rechazado por el declarante, estableciéndose un variación de valor, prevista en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, y determinando el pago de la suma de 5.508,07 UFV, otorgando veinte (20) días para que se prosiga con la presentación de descargos adicionales (fs. 12-12 vta. de antecedentes administrativos).

x. Finalmente el 7 de enero de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Dulía Muñoz Caballero representante de lnga Góngora y a Néstor Durán Rojas, Despachante de Aduana con la Resolución Determinativa N' AN- CBBCI-RD 16/2013, de 18 de noviembre de 2013, misma que resuelve declarar la comisión de variación de valor atribuida a INGA GONGORA L TOA, consignatario de la DUI C-38890, elaborada por la Agencia Despachante "TRANSOCEÁNICA SRL.", ratificando el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N' 1313595700; por variación de valor de tributos aduaneros que hacen un total de 5.508,07 UFV, importe que será convertido al presente en bolivianos al momento del pago conforme el Artículo 47 de la Ley N' 2492 (CTB) (fs. 20-30 de antecedentes administrativos).

xi. En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración Aduanera dio a conocer al importador, en la Diligencia Parte 1, su duda razonable sobre el valor declarado por la mercancía consignada en la DUI C-38890, identificando un factor de riesgo como es: precios ostensiblemente bajos, conforme establece el Último Párrafo del Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, Acta en la cual debió haberse explicado el porqué de los precios bajos, lo cual pone ·de manifiesto que, la duda no haya sido debidamente fundamentada. Asimismo, se evidencia que mediante Diligencia Parte 11 (1313595700), la· Administración Aduanera rechaza el valor declarado por el importador, por no cumplir con alguno de los requisitos para aplicar el. Método del Valor de Transacción detallados en el

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Artículo 5 de la Resolución 846 de la CAN, y en razón que el importador no presentó documentación o información sustentatoria complementaria en el plazo establecido (Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN), siendo éste, un argumento escueto y carente de justificativo, pues indica simplemente que el mismo incumple algún requisito, sin especificar cuáles serían tales requisitos y cuál de ellos se habrían incumplido.

xii. Asimismo, se advierte que la Administración Aduanera no dejó constancia escrita en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor de los hechos encontrados, y las justificaciones respecto a las investigaciones pertinentes al valor que permitan cOnocer al recurrente las observaciones y dudas, conforme establece el Último Párrafo del Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, para que éste presente pruebas de descargo acorde a lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la CAN; al contrario, se observa que la Parte 1: "Aspectos Generales" de la referida Acta, simplemente desestima el valor FOB VALENCIA declarado de $us6.544,32 a $us16.260.-.

xiii. Asimismo, en la Parte 2 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor en cuestión, señala: "(. . .) establece un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento adjunto 'Detalle de Mercancías en el Aforo', en aplicación del método ULTIMO RECURSO de valoración aduanera.

Las razones técnicas del rechazo de aplicación de tos métodos anteriores a este son las siguientes: No se puede aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (segundo método), porque no dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas, conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Resolución 846; No se puede aplicar el Método del Valor de Transacción de mercancías similares (tercer método), porque no se tiene evidencia de precios históricos de mercancía similar, del mismo origen y mismo nivel comercial, conforme el Artículo 40 de la Resolución 846; No se puede aplicar el Método del Valor Deductivo (cuarto método), porque no se tiene registro de empresas que importen mercancías idénticas o similares, que se encuentren disponibles para la venta en el territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 5 del Acuerdo de Valoración; No se puede aplicar el Método del Valor Rf)construido (quinto método), porque no se puede evidenciar antecedentes de importación alguna de mercancías con características idénticas o

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similares que se vendan en el territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 6 del Acuerdo de Valoración"; en ese entendido, se evidencia que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor no detalla específicamente los motivos por los cuales, en el presente caso se procedió al descarte sucesivo de métodos establecido en el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General De Aduanas, es decir, sin señalar que condiciones establecidas para el método descartado -de acuerdo a reglamentación- no se cumplieron, situación que imposibilita su aplicación; asimismo, no señala qué información/documentación fundamenta la sustitución del valor en aplicación del método ÚLTIMO RECURSO, o sea, aquella que da lugar a la determinación de un valor, bajo los parámetros establecidos en norma.

xiv. En ese sentido, se tiene que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, no contiene el fundamento técnico - legal en cuanto a las razones técnicas del rechazo para la aplicación del Primer Método del Valor de Transacción, conforme establecen los Articules 144 de la Ley N' 1990 (LGA) y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no habiendo demostrado si la mercancía incumple con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución 846 de la CAN, para rechazar en primera instancia el Método del Valor de Transacción. Por lo que se observa que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor en cuestión, carece de fundamentación, puesto que no fue elaborada sobre la base de datos objetivos y cuantificables en Jos términos que disponen los Artículos 60, Numeral 2, de la Resolución N' 846 de la CAN y 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, debido a que no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor a la Vibro Compactadora, consignado en la DUI C-38890, toda vez que no demuestra el origen del valor aplicado que sirvió para establecer los tributos omitidos, generando de esta manera incertidumbre, inseguridad e indefensión al administrado.

xv. Bajo este análisis, está claro que los referidos actos administrativos deben contener la "causa" y el "fundamento" para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada, en estricta aplicación de los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley N°

2341 (LPA), por lo que se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° (1313595700), carece de fundamentación, puesto que fue elaborada sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la

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determinación del valor, que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Articulo 49 de la Resolución 846 de la CAN; en consecuencia, esta instancia Jerárquica se ve imposibilitada de verificar los aspectos de fondo planteados por la Administración Aduanera, porque previamente debe subsanar los vicios en los que incurrió.

xvi. Consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa establecidos por los Artículos 115, Parágrafo 11, y 117, Parágrafo 1, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de INGA GONOGORA LTDA., por lo que al amparo del Artículo 36, Parágrafo 1 y 11, de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Articulo 74, Parágrafo 1, de la' Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0188/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la ARIT Cochabamba; en consecuencia se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° (1313595700), inclusive, debiendo la Administración Aduanera, sustentar dicha Acta, con datos objetivos y cuantificables realizando el descarte sucesivo de los métodos de valoración, si corresponde, y establecer el valor de sustitución explicando el origen del mismo, conforme a lo que prevé el Articulo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- CBAIRA 0188/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

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POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco de los Artículos 172 Numeral 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132, 139 Inciso b) y 144 del Código Tributario Boliviano,

RESUELVE:

ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0188/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por INGA GONG ORA L TDA.

en contra de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° (13135957DO), inclusive, debiendo la referida Administración Aduanera sustentar el mismo con datos objetivos y cuantificables realizando el descarte sucesivo de los métodos de valoración, si corresponde, y establecer el valor de sustitución explicando el origen del mismo, conforme a lo que prevé el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso e), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notífíquese, archívese y cúmplase.

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Referencias

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