“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”
EXPEDIENTE : 4127-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ABRAHAM MANUEL CORNEJO ZUÑIGA
ENTIDAD : DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ABRAHAM MANUEL CORNEJO ZUÑIGA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 363-2019-DIRIS-LS/DG, del 4 de junio de 2019, y la Resolución Directoral Nº 603-2019-DIRIS-LS/DG, del 22 de julio de 2019, emitidas por la Dirección General de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 20 de noviembre de 2019 ANTECEDENTES
1. Considerando el Informe de Precalificación Nº 005-2019-STPAD-DIRIS-LS/MINSA (Expedientes Nos 18-012385-001, 18-012834-001 y 18-014253-001), mediante Carta Nº 023-2019-ORRHH-DIRIS-LS/MINSA, del 21 de enero de 20191, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Sur, en adelante la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor ABRAHAM MANUEL CORNEJO ZUÑIGA, en adelante el impugnante, en su condición de Técnico de Laboratorio II de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria de la Entidad, por presuntamente haber entregado y/o falsificado documentos oficiales correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección de Salud II Lima Sur, con la finalidad de obtener un beneficio dinerario por parte de los documentos, siendo los documentos presuntamente adulterados la Resolución Administrativa Nº 565- 2016-DESA-DISA.II.LS., del 10 de diciembre de 2016, y la Resolución Administrativa Nº 682-2017-DESA-DISA.II-LS, del 22 de diciembre de 2017.
1 Notificada el 29 de enero de 2019.
RESOLUCIÓN Nº 002652-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala
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En tal sentido, al impugnante se le imputó la presunta comisión de la falta administrativa disciplinaria prevista en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil2.
2. Con escrito del 14 de febrero de 2019, el impugnante presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:
(i) Reconoce conocer a los denunciantes, toda vez que le solicitaron orientación respecto al tema.
(ii) Admitió haberles dicho que los documentos que le mostraron eran falsos, debido a que los desconoce y que a simple vista se notaba que eran copias y no originales.
(iii) Es falso que le hayan pagado para hacer el trámite, siendo que en ningún momento recibió dinero y que todo pago se efectúa en el Banco de la Nación.
(iv) Respecto a que acompañó a los denunciantes a SEDAPAL, fue a petición de ellos quienes le pidieron que los ayude, por lo que aceptó a fin de explicar lo referente a las resoluciones falsas, debido al respeto a su centro laboral.
3. Considerando el Informe del Órgano Instructor Nº 002-2019-ORRHH-STPAD- DIRIS.LS/MINSA, mediante Resolución Directoral Nº 363-2019-DIRIS-LS/DG, del 4 de junio de 20193, la Dirección General de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de destitución, por la comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al haber entregado y falsificado documentos oficiales correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección de Salud II Lima Sur (Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA.II.LS. y Resolución Administrativa Nº 682- 2017-DESA-DISA.II-LS), a fin de obtener un beneficio dinerario por parte de los afectados.
2 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo. (…)
o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.
(…)”.
3 Si bien en el Oficio Nº 2318-2019-DG-DIRIS-L.S./MINSA, mediante el cual se notificó al impugnante la resolución de sanción, éste consignó como fecha de recibido: “06/05/2019”, atendiendo a que el acto de sanción fue emitido en el mes de junio, deberá considerarse el mes consignado como un error material, debiendo ser el correcto: “06/06/2019”.
4. Mediante escrito del 27 de junio de 2019, el impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 363-2019-DIRIS-LS/DG, argumentando que se le reconozca su derecho, considerando que viene laborando más de 18 años, durante los cuales se ha desempeñado con responsabilidad, cumpliendo sus horarios, siendo castigado drásticamente por un error involuntario. Asimismo, argumenta que la resolución impugnada incurre en nulidad, toda vez que la situación se presentó en un momento en el que se encontraba bajo mucho estrés y que lo ocurrido ha afectado su salud.
5. Con escrito del 16 de julio de 2019, el impugnante subsanó su recurso de reconsideración, argumentando encontrarse arrepentido, aceptando que debe ser sancionado, pero no con la medida máxima de destitución, ya que no ha sido una conducta reitera ni tiene antecedentes. Asimismo, solicitó se merituen las pruebas presentadas que acreditan su bien comportamiento.
6. Con Resolución Directoral Nº 603-2019-DIRIS-LS/DG, del 22 de julio de 20194, la Dirección General de la Entidad resolvió declarar improcedente el recurso de apelación presentado al no haberse adjuntado prueba nueva.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 26 de agosto de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 603-2019-DIRIS-LS/DG y Resolución Directoral Nº 363- 2019-DIRIS-LS/DG, solicitando se declare nula la sanción y se le reconozcan los costos del proceso, señalando esencialmente los siguientes argumentos:
(i) Niega haber recibido dinero.
(ii) Se le ha impuesto la sanción de destitución, vulnerándose el principio de legalidad, al no existir una norma interna que delimite el grado de sanción, utilizándose normas generales e indeterminadas que carecen de precisión, ni se ha aplicado una norma supletoria.
(iii) Se le imputa haber entregado y falsificado documentos para obtener un beneficio dinerario, regulado en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, sin embargo, no se menciona nada respecto a entregar o falsificar documentos, por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad.
4 Notificada el 6 de agosto de 2019.
(iv) Ha sido sancionado por no haber podido probar su inocencia, cuando es la oficina de procesos administrativos la responsable de probar la culpabilidad.
(v) No se han configurado las condiciones para la imposición de la sanción de destitución.
8. Con Oficio Nº 3984-2019-STPAD-ETF-ORRHH-DG-DIRIS-LS/MINSA, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
9. Mediante Oficios Nos 009724 y 009725-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por
5 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
6 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil8, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9; para
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
8 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
9 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”10, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201611.
13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo12, se hizo de público conocimiento la ampliación
10 El 1 de julio de 2016.
11 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
12 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
2010 2011
Recursos de apelación interpuestos a partir del
1 de julio de 2016
Recursos de apelación interpuestos a partir del
1 de julio de 2019 PRIMERA SALA
Gobierno Nacional (todas
las materias)
AMBAS SALAS Gobierno
Nacional (todas las materias)
AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias) Gobierno Regional y Local (solo régimen disciplinario)
AMBAS SALAS Gobierno Nacional y Gobierno Regional y Local
(todas las materias)
14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y, m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
Del régimen disciplinario aplicable y la potestad disciplinaria del Estado
16. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
17. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil13, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia14.
18. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria15 se
13Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.
14Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.
15Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
19. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil16.
20. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE, se efectuaron diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.117 que
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
16 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.
17Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE.
“4. ÁMBITO
dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.
21. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
22. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016- SERVIR-PE, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:
(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el criterio dispuesto en el numeral 6.2 de la Directiva.
23. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.
SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016- SERVIR-PE18, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:
(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes del PAD, etapas o fases del PAD, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción19.
(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como las faltas y sanciones.
24. En ese sentido, se debe concluir que, a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.
18Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral
6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
- Medidas cautelares.
- Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
- Las faltas.
- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.
19 Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.
Sobre la acreditación de la falta imputada
25. En el presente caso, se aprecia que mediante Resolución Directoral Nº 363-2019- DIRIS-LS/DG, del 4 de junio de 2019, la Dirección General de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de destitución, por la comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al haber entregado y falsificado documentos oficiales correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección de Salud II Lima Sur (Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA.II.LS. y Resolución Administrativa Nº 682-2017-DESA-DISA.II-LS), a fin de obtener un beneficio dinerario por parte de los afectados.
26. Considerando lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar los hechos a fin de determinar si se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente.
27. Al respecto, se verifica en el expediente el Memorando Nº 482-2018-DSAIA- L.S./MINSA., del 22 de agosto de 2018, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Dirección de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria de la Entidad, mediante el cual se remitió a la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Oficina de Recursos Humanos mediante el cual se informó que con Memorando Nº 471-2018-DSAIA-DIRIS-L.S./MINSA, se solicitó a la Secretaría de la Dirección General de la Entidad, copia fedateada de la Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA II LS, del 3 de noviembre de 2016, la cual le fue remitida con Oficio Nº 206-2018-DG-U.TRAMDOCyARCHIVO-DOC.DIRIS LS/MINSA. Asimismo, le remitió copia fedateada de la Resolución Administrativa Nº 682-2017-DESA-DISA II LS, del 28 de noviembre de 2017.
28. Así, con Oficio Nº 206-2018-DG-U.TRAMDOCyARCHIVO-DOC.DIRIS LS/MINSA, del 21 de agosto de 2018, remitido por el Responsable de Trámite de Documentario y Archivo Documentario de la Entidad a la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria se señaló que cumplía con poner en conocimiento la copia fedateada de la Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA II LS, mediante la cual se concede autorización sanitaria para el camión cisterna de placa Nº C7E- 936.
29. Por su parte, mediante Informe Nº 1081-2016-DSBHAZ-DESA-DISA II L.S./MINSA, del 3 de noviembre de 2016, la Unidad de Saneamiento Básico DESA de la Entidad, señaló lo siguiente:
“(…)
5. CONCLUSION
- De acuerdo a los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 001-2016-SA.
Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Salud y su modificatoria aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 263-2016/MINSA, el propietario del camión cisterna de placa Nº C73-936, de propiedad del señor (…), se encuentran en adecuadas condiciones sanitarias para abastecer agua potable de consumo humano.
6. RECOMENDACIÓN
6.1 SE OTORGUE la autorización sanitaria para el camión cisterna de placa Nº C7E-936, de propiedad (…).” (sic)
30. En base a dicho informe, la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental emitió la Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA II LS, del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió, entre otros, conceder la autorización sanitaria para el camión cisterna de placa Nº C7E-936.
31. Por su parte, con Informe Nº 1065-2017-UVCAVR.DSBHAZ.DESA/DISA II.LS/MINSA, del 28 de noviembre de 2017, emitido por la Coordinación de la Unidad de Vigilancia y Control de Artrópodos, Vectores y Roedores, se recomendó lo siguiente:
“(…)
VII. RECOMENDACIONES
Autorizar el Desarrollo de Actividades a la empresa ABC EXTINTORES PERU S.A.C., (…), para las actividades de Desinfectación, Desratización, Desinfección, Limpieza de Ambientes, y, Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua, (…)” (sic)
32. Considerando lo señalado, la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental mediante Resolución Administrativa Nº 682-2017- DESA-DISA II LS, del 28 de noviembre de 2017, resolvió, entre otros, autorizar el desarrollo de actividades a la empresa ABC EXTINTORES PERU S.A.C.
33. En ese sentido, se evidencian dos resoluciones administrativas, tanto la Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA II LS, del 3 de noviembre de 2016, y la Resolución Administrativa Nº 682-2017- DESA-DISA II LS, del 28 de noviembre de 2017, mediante las cuales se concedió autorización sanitaria para el camión cisterna de placa Nº C7E-936, y se autorizó el desarrollo de actividades a la
empresa ABC EXTINTORES PERU S.A.C., respectivamente. En relación a ello, dichas resoluciones sustentadas en informes emitidos por las áreas de la Entidad, se encuentran en sus archivos.
34. No obstante, obran en el expediente las siguientes resoluciones:
(i) Resolución Administrativa Nº 682-2017-DESA-DISA II LS, del 22 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Entidad, mediante la cual se resolvió, entre otros:
“(…)
Primero.- Conceder la Autorización Sanitaria para el camión cisterna de Placa Nº D0O912, (…).”
(ii) Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA II LS, del 10 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Entidad, mediante la cual se resolvió, entre otros:
“(…)
Primero.- Conceder la Autorización Sanitaria para el camión cisterna de Placa Nº W1B-825, (…).”
35. Conforme lo señalado, se evidencian dos resoluciones presuntamente emitidas por la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Entidad, con contenido distinto y mediante las cuales se entregaron autorizaciones sanitarias a los propietarios de los vehículos de placas Nº D0O912 y Nº W1B-825, sin embargo, dichas resoluciones fueron falsificadas, toda vez que no guardan relación con el contenido de los documentos originales que obran en el archivo de la Entidad.
36. Por su parte, se tiene la denuncia presentada por la señora de iniciales S.R.B.
contra el impugnante, argumentando que éste se ofreció a realizar los trámites para la renovación del servicio que prestaba, otorgándole para ello la suma de S/ 800.00; sin embargo, la Resolución Administrativa Nº 682-2017- DESA-DISA II LS, que le fuera entregada por el impugnante en atención a los trámites realizados, sería falsa, toda vez que al presentarla ante SEDAPAL, se le indicó sobre la falsedad del documento.
37. Asimismo, obra el CD presentado por la denunciante, mediante el cual se verifica el dialogo entre el impugnante y la referida señora, quien le refiere haberle entregado la suma de S/ 800.00 para la realización de los tramites, y ante ello recibió del impugnante la Resolución Administrativa Nº 682-2017- DESA-DISA II LS.
Por su parte, del audio y video no se evidencia que el impugnante negara o desconociera dicha imputación.
38. Así también, se evidencia la denuncia presentada por el señor de iniciales J.V.G.O., de fecha 24 de abril de 2018, contra el impugnante mediante la cual señaló que gestionó con él la autorización sanitaria a proveedores de agua, siendo que éste le hizo entrega de la resolución administrativa falsificada, la cual le trajo problemas a su vehículo de placa de rodaje Nº W1B-825.
39. En ese sentido, considerando los medios probatorios expuestos, se evidencia que el impugnante entregó a la señora de iniciales S.R.B. y al señor de iniciales J.V.G.O., la Resolución Administrativa Nº 682-2017- DESA-DISA II LS, y Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA II LS, respectivamente, las cuales serían falsificadas, toda vez que como se ha señalado el contenido de estas relaciones no guarda relación con las que obran en la Entidad.
40. En respaldo a dicha afirmación, se tiene la grabación efectuada al impugnante, mediante la cual se le imputa sobre la resolución falsificada, siendo que este no desconoce la situación de haber recibido una suma de dinero, por lo que ha quedado acreditada la falta referida a la obtención de un beneficio propio.
41. Por su parte, mediante su apelación el impugnante negó haber recibido dinero, no obstante, sin embargo, obra en el expediente no sólo la denuncia presentada contra el impugnante donde se señala haberle entregado la suma de S/ 800.00 sino además el video donde se acusa al impugnante de haber recibido dicho importe, siendo que este no desconoce dicha situación. Asimismo, no ha presentado medio probatorio que permita desvirtuar dicha afirmación la cual, conforme se ha señalado se sustenta en los referidos medios probatorios, por lo que corresponde desestimar el presente extremo de la apelación.
42. De otro lado, el impugnante señaló que se le ha impuesto la sanción de destitución, vulnerándose el principio de legalidad, al no existir una norma interna que delimite el grado de sanción, utilizándose normas generales e indeterminadas que carecen de precisión, ni se ha aplicado una norma supletoria. Asimismo, precisó que no se han configurado las condiciones para la imposición de la sanción de destitución.
43. Al respecto, corresponde señalar que a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se
encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
44. En ese sentido, atendiendo a la fecha de comisión de los hechos y de iniciado el procedimiento contra el impugnante, resultaban imputables las normas sustantivas y procedimentales establecidas en la Ley Nº 30057 y su reglamento, entre las cuales se encontraban las disposiciones referidas a la sanción.
45. Bajo esa línea, se verifica que se impuso al impugnante la sanción establecida en el artículo 90º de la Ley Nº 30057, tomando en consideración las condiciones señaladas en el artículo 87º de la misma ley.
46. Por tanto, la sanción impuesta no contraviene el principio de legalidad, toda vez que se sustenta en una norma de aplicación obligatoria, debiéndose desestimar el presente argumento del impugnante.
47. Por su parte, el impugnante ha señalado que se le imputa haber entregado y falsificado documentos para obtener un beneficio dinerario, regulado en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, sin embargo, no se menciona nada respecto a entregar o falsificar documentos, por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad.
48. Al respecto, el principio de tipicidad establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
49. Por su parte, el principio de tipicidad -que constituye una manifestación del principio de legalidad- exige que las conductas consideradas como faltas estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y
predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable20.
50. Al respecto, la falta tipificada en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, establece como supuesto el siguiente: “Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.”
51. Dicho supuesto se encuentra en relación con aquel servidor que lleva a cabo acciones o que influye sobre otros servidores para obtener un beneficio propio o para terceros. Es decir, involucra la realización de conductas para obtener beneficios o favorecer a otros.
52. En el presente caso, se advierte que la imputación efectuada al impugnante se encuentra referida a haber entregado y falsificado documentos oficiales correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección de Salud II Lima Sur (Resolución Administrativa Nº 565-2016-DESA-DISA.II.LS. y Resolución Administrativa Nº 682-2017-DESA-DISA.II-LS), a fin de obtener un beneficio dinerario por parte de los afectados.
53. En ese sentido, se evidencia que si bien la falta del literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, no tipifica específicamente las conductas de entregar o falsificar documentos, conforme se ha señalado, sí constituyen la realización de acciones por parte del impugnante para obtener un beneficio propio, conforme al supuesto establecido. Por ello, el hecho infractor imputado al impugnante sí se subsume en el supuesto tipificado, por lo que no existe contravención al principio de tipicidad.
54. Finalmente, se ha señalado que ha sido sancionado por no haber podido probar su inocencia, cuando es la oficina de procesos administrativos la responsable de probar la culpabilidad.
55. Al respecto, corresponde señalar que la determinación de responsabilidad del impugnante se sustenta en los medios probatorios actuados en el procedimiento y respecto de los cuales y su análisis en conjunto ha permitido demostrar que el impugnante incurrió en hechos que constituyen falta administrativa. Es decir, la Entidad ha cumplido con desvirtuar el principio de inocencia en base a los elementos de prueba, y demostrar la existencia de responsabilidad administrativa,
20Fundamento 8º de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487- 2013-AA/TC.
por lo que corresponde desestimar el presente argumento planteado por el impugnante.
56. Por las consideraciones expuestas, y habiéndose desestimado los argumentos planteados por el impugnante, esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sanción impuesta.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ABRAHAM MANUEL CORNEJO ZUÑIGA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 363-2019-DIRIS-LS/DG, del 4 de junio de 2019, y la Resolución Directoral Nº 603-2019-DIRIS-LS/DG, del 22 de julio de 2019, emitidas por la Dirección General de la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor ABRAHAM MANUEL CORNEJO ZUÑIGA y a la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA SUR.
CUARTO.-. Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
L14/CP4