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N O V E D A D E S N O R M A T I V A S E N M A T E R I A A M B I E N T A L

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22 de septiem bre de 2014

1. Boletín Oficial de la Pr ovincia de Neuquén

Secr etaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Resolución N° 982

Fecha de publicación: 19/09/2014

Modifica la Resolucion N° 506/1 4. E stablece el deber de colocar m antas orgánicas oleofílicas, no inflamables, adsor bentes y/o absor bentes en las oper aciones de explor ación, explotación de la actividad hidr ocar burífer a y en toda actividad de constr ucción, per foración, terminación y ser vicios de apoyo a pozos convencionales y no convencionales.

Neuquén, 22 de agosto de 2014

VISTO:

El Expediente Nº 4805-004552/10 del Registro de la Ex-Subsecretaría de Medio Am biente dependiente

de la Ex-Secretaría de Estado de Recursos

Naturales, las Leyes 1875 (T.O. Le y 2267), 2600 y 2666, los Decretos Reglamentarios respectivos, Nº 2656/99 y Nº 1905/09, la Disposición 704/09 y;

CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto por el Decreto

Reglam entario 2656/99 de la Ley 1875, en el Anexo VII “Normas y procedimientos que Regulan la Protección Ambiental Durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, -Artículo 13º: PAUTAS, inciso b), queda establecido

que: -Los goteos y derram es deberán ser

recolectados de manera inmediata. Deberán ponerse colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan fugas durante el proceso de reabastecimiento…”;

Que asimismo, por el Artículo 46º de dicho Anexo, se establece que: “…deberán extremarse las exigencias para que existan condiciones de trabaj o y el equipamiento adecuado durante operaciones de “work-over” “pulling” etc., para evitar derrames de petróleo…”;

Que en el Artículo 1º inciso 1.2 del Decreto Reglam entario 1905/09 de la Ley 2600, se establece que: “…Serán fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que ocurran en instalaciones y equipos de perforación, workover y pulling, relacionadas con fugas, goteos de fluidos de hidrocarburos o productos que m odifiquen la naturaleza del suelo del

lugar y entorno en que se desarrollan los

trabajos…”;

Que en igual sentido el Artículo 8º del Decreto Reglamentario 1905/09 establece que: “… Las medidas preventivas que se apliquen para el

desarrollo de las operaciones petroleras de

perforación, workover y pulling, referida a pérdidas y derrames de hidrocarburos o productos en sus instalaciones, deberán ser evaluadas previam ente y contar con la aprobación de la Autorida d de Aplicación…”;

Que el Artículo 13º de la Ley 2666 establece que: “…Las empresas perforadoras deben implementar, a partir de la sanción de la presente Ley, todos aquellos recaudos para evitar la fuga o volcado de los lodos utilizados en la perforación, terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como asimism o de todas aquellas sustancias capaces de impactar directa o indirectam ente al ambiente y a los seres vivos, asegurando la perfecta estanqueidad de equipos y receptáculos o contenedores de t odo tipo, prohibiéndose expresam ente aquellos denominados “a cielo abierto” donde se operen con los fluidos que cada una de las operaciones antes mencionadas requieran…”;

Que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en la búsqueda de implem entación de tecnologías adecuadas que permitan el desarrollo sustentable en la explotación

de los recursos naturales renovables y no

renovables de la provincia del Neuquén, a fin de lograr con ello que los potenciales impactos

ambientales queden reducidos a su m ínima

expresión, alentando y promoviendo la reducción, la reutilización y el reciclado de materiales resultantes de la actividad industrial;

Que dentro de este contexto y en función de los análisis y com probaciones técnicas, la Se cretaría de

N O V E D A D E S N O R M A T I V A S

E N M A T E R I A A M B I E N T A L

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- 2- Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede indicar los métodos o sistemas de prevención para la mejor contención de derram es y/o pérdidas de hidrocarburos, y/o sustancias fluidas que se utilicen cuando se desarrollen operaciones de explor ación y explotación de la actividad hidrocarburífera y en

toda actividad de construcción, perforación,

terminación y servicios de apo yo a pozos

convencionales y no convencionales;

Que en tal sentido, las mantas orgánicas oleofílicas e hidrofóbicas de orig en natural con propiedades adsorbentes y/o absorbentes, han dem ostrado su

eficiencia y versatilidad en la aplicación en

instalaciones y equipos, con el objetivo de preservar el suelo de los derrames, goteos, fugas o pérdidas que eventualmente pudieran prod ucirse en la operaciones citadas;

Que la emisión de normas am bientales

complementarias constitu yen un instrumento de la gestión am biental de la Provincia, conforme el Artículo 1º inciso 1 de la reglamentación a la Ley 1875 (T.O. Ley 2267) aprobada por Dec reto Nº 2656/99;

Que el Artículo 2 inciso 5 del Decreto Reglamentario 2656/99 prevé: “…La facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances de La Le y, de l presente Decreto y sus anexos; im partir órdenes, directivas o recom endaciones; de intimar, apercibir, form ar proceso administrativo y sancionar a los infractores de La Ley…”;

Por ello;

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE

LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN RESUELVE:

Ar tículo 1º: En las operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera y en

toda actividad de construcción, perforación,

terminación y servicios de apo yo a pozos

convencionales y no convencionales, SE DEBEN

colocar m antas orgánicas oleofílicas, no inflam ables, adsorbentes y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las instalaciones, por debajo de los dispositivos que contengan, transmitan o circulen por circuitos a presión, acei tes,

lubricantes o fluidos susceptibles de fuga de sus

contenedores específicos (tanto en equipos,

subestructuras y accesorios).

Ar tículo 2º: A los efectos orientativos, se detalla en el Anexo I de la presente Resolución, los lugares donde se deben colocar las mantas orgánicas

oleofílicas, en los equipos de perforación,

terminación, workover, pulling, estimulación

hidráulica, coil tubing, wire line, flow back y otros

servicios en pozos convencionales y no

convencionales, descriptos en planos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 respectivamente.

Ar tículo 3º: Las empresas que presten servicios de

prevención con mantas oleofílicas , deben

encontrarse inscriptas en el Registro Provincial de

Generadores, Transportista y Operadores de

Residuos Especiales de esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ar tículo 4º: Las em presas m encionadas en el Artículo 4º deben presentar para su aprobación ante esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los procedimientos de uso para cada aplicación propuesta, con la identificación de las corrientes de residuos, su recolección, transporte, tratamiento y disposici ón final de los mism os conform e al Anexo VIII, Normas para el Manejo de los Residuos Especiales - Decreto Reglamentario N° 2656/99 de la Le y N° 1875 (T.O. 2267).

Ar tículo 5º: Se establece un plazo de veinte (20) días desde la publicación de la presente, a los efectos de adecuar la situación de las empresas mencionadas en el Artículo 4°, a lo establecido en la presente Resolución.

Ar tículo 6º: Modifíquense los artículos 1º y 3º de la Resolución Nº 506/14, de la Secretaría de Estado y Desarrollo Sostenible y quedará redactado de la siguiente m anera:

“Artículo 1º: En las operaciones de exploración, explotación de la actividad hidrocarburífera y en

toda actividad de construcción, perforación,

terminación y servicios de apo yo a pozos

convencionales y no conve ncionales, SE DEBEN

colocar mantas orgánicas oleofílicas e hidrofóbicas de origen natural (que su uso no afecte el ecosistem a natural), no inflamables, adsorbentes y/o absorbentes, las que deberán sobresalir 1,5 metros por lado en las instalaciones, por de bajo de los dispositivos que contengan, transmitan o circulen

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- 3- por circuitos a presión, aceites, lubricantes o fluidos

susceptibles de fuga de sus contenedores

específicos (tanto en equipos, subestructuras y accesorios)”.

“Artículo 3º: El tipo de mantas a u tilizar deberá estar aprobado por esta Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para lo cual

deberán considerarse informes emitidos por: 1-El

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

INDUSTRIAL I.N.T.I., que certifiquen los resultados analíticos siguientes:

a) Norma ASTM F726 -12, Método de Ensa yo comparativo de com portamiento de absorbentes (para ensa yo de corta duración, ensayo de larga duración y ensa yo en condiciones dinámicas). b) Norma IRAM 3858 -98, Método de Ensa yo para determinación del índice de propagación superficial de llam a sobre un plano horizontal.

c) Hoja de seguridad del material adsorbente y/o absorbente.

2- LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA o INTI, que certifique:

a) Método EPA 1312, Ensayos de lixiviación. Se

consideran informes emitidos por UNIVERSIDAD

NACIONAL DE LA PLATA o I.N.T.I.”.

Ar tículo 7º: Com uníquese, Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y cum plido Archívese.

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- 4-

Boletín Oficial de la Pr ovincia de San Luis

Poder Legislativo Le y N° IX - 0891

Fecha de publicación: 19/09/2014

Coor dina y ar ticula las acciones y esfuerzos conjuntos entre los M unicipios y el Estado Provincial en los pr ocesos de contr alor del tratam iento de los efluentes cloacales .

Objeto

Artículo 1 .- Es objeto de la presente norma, coordinar y articular acciones y esfuerzos conjuntos entre los Municipios y el Estado Provincial en los procesos de contralor del tratamiento de los efluentes cloacales, no eximiendo ni limitando de m odo alguno a los Municipios, de realizar todos los controles y estudios prim arios sobre las plantas de tratamiento de efluentes cloacales que se encuentren bajo su órbita, y de conformidad con las prescripciones de la presente Le y, su Reglamentación y las demás norm as vigentes en la materia.

Com petencia or iginaria

Artículo 2 .- Las disposiciones de la presente Le y, no alteran, restringen o modifican de manera alguna la competencia Municipal originaria en m ateria de

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- 5- administración, gestión, provisión y m antenimien to de los servicios de tratamientos de efluentes cloacales, siendo los Municipios los responsables de administrar y brindar el servicio en condiciones, ejecutar y mantener las obras de infraestructura para su correcto funcionamiento y gestionar cuanto sea necesario para brindar una adecuada provisión del servicio.

Sin perjuicio de ello, la prestación de los servicios de tratamiento de efluentes cloacales quedarán som etidos al control que ejercerá el Estado Provincial, debiendo las autoridades com petentes e fectuar los ajustes, mantenimientos, ejecución de obras nuevas o anexas, modificatorias, complementarias o de otra naturaleza que sean indicadas por la Autoridad de Aplicación, en exclusivo interés y beneficio público, en caso de ser requeridos.

Autor idad de aplicación

Artículo 3.- Establecer como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente o el organismo que en el futuro lo reem place.

De los contr oles y fiscalización

Artículo 4. - La Autoridad de Aplicación determina rá las formas y m odalidades de fiscalización, a los fines de dar cumplimiento a las prescripciones establecidas en la presente Ley.

De las facultades de la autoridad de aplicación

Artículo 5.- Facultar a la Autoridad de Aplicación para:

Efectuar las tareas de fiscalización y control sobre todas las plantas de tratamientos de efluentes cloacales que se encuentren emplazadas en el territorio Provincial, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la presente Ley; Solicitar los inform es o documentac ión que estime necesarios en relación al funcionamiento de las plantas de tratamiento de

efluentes cloacales; Requerir a través de las

autoridades correspondientes, el auxilio de la fuerza pública, a los fines de efectuar los controles y

fiscalizaciones pe rtinentes en las plantas de

tratamiento de efluentes cloacales, siem pre que fuera necesario; Efectuar y aplicar en caso de detectar alguna anom alía en el funcionamiento de las plantas

de tratamiento de efluentes cloacales,

recom endaciones, intim aciones, sa nciones y todo otro acto tendiente a la subsanación de la irregularidad

detectada, otorgando para ello un plazo de

cumplimiento; Aplicar las sanciones establecidas en la presente Le y; Ante el caso de incumplimiento de multas aplicadas, ejecutar su cumplimi ento, sea mediante acción administrativa directa de retención de fondos coparticipables, sea mediante acción judicial de requerimiento de cum plimiento al efecto.

Reglas genéricas par a la construcción de plantas de tr atamiento de efluentes cloacales

Artículo 6.- No podrán construirse plantas de

tratamiento de efluentes cloacales, sean públicas,

privadas, comerciales, industriales y/o de otra

naturaleza en las márgenes de ríos, lagos, embalses, espejos y/o cursos de agua, sean éstos permanentes o de cauce transitorio, salvo la causal excepcional de imposibilidad, condición técnica, accidente geográfico y/u obstáculo insalvable, el cual deberá expresam ente establecerse en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

En este últim o supuesto, deberán adoptarse todas las

medidas de seguridad tendientes a prevenir

filtraciones, derrames y/o vertidos hacia el recurso hídrico.

Régim en sancionatorio

Artículo 7. - La Autoridad de Aplicación, podrá aplicar a las autoridades competentes las siguientes sanciones, sin perjuicio de que las plantas de tratamiento de efluentes cloacales sean administradas en form a directa por éstas o a través de organism os públicos

centralizados, descentralizados o privados de

cualquier naturaleza.

a) Apercibimiento; Multa, la que será equivalente al

valor de entre QUINIENTOS (500) y hasta

SETECIENTOS MIL (700.000) litros de combustible de mayor octanaje sin plomo, calculados al valor de su efectivo pago; Recom posición del daño ambiental causado, si lo hubiese.

b) En todos los casos, la Autoridad de Aplicación y a los fines de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá considerar la naturaleza de la infracción, la magnitud del daño, el peligro y/o daño ambiental ocasionado, la eventual reincidencia y todo otro elem ento que permita fundadamente determinar la misma.

(6)

- 6- Artículo 8.- A todos los efectos derivados de la presente Le y, se aplicará el procedimiento establecido

en la Le y Nº VI-0156-2004 (5540 *R) de

Procedimientos Administrativos de la Provincia de San Luis.

Disposiciones transitor ias

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Le y dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.

Artículo 10. - Regístrese, com uníquese al Po der Ejecutivo y archívese.

Graciela C. Mazzarino - Sergio G. Freixes

Este boletín de novedades normativas sólo i ncluye las normas publicadas en el día de la fecha en el Boletín Oficial de la Nación y en los Boletines Oficiales de las provincias de Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego.

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Por favor envi enos sus comentarios o sugerencias a: grupoambiental@marval.com

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C O N T A C T O

Francisco A. Macías Leonardo G. Rodriguez

Socio fam@marval.com Socio lgr@marval.com Gabriel A. Fortuna Asociado gaf@marval.com Jimena Montoya Asociado jmo@marval.com A v. L e an d ro N. A le m 92 8 1 0 0 1 B u en o s A ire s, A rge n tin a

Te l: (5 4 -1 1 ) 4 3 10 -0 1 0 0 Fa x: (5 4 -1 1 ) 4 3 10 -0 2 00 ma rva l@ ma rva l.co m

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