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ANEXO 6 FORMATO DE PRESENTACIÓN DE CONSULTAS. 1. Postor ELECTROPERÚ S.A. Representante Legal: Ing. César Raúl Tengan Matsutahara, Gerente General

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ANEXO 6

FORMATO DE PRESENTACIÓN DE CONSULTAS 1. Postor

ELECTROPERÚ S.A.

Representante Legal: Ing. César Raúl Tengan Matsutahara, Gerente General 2. Consulta 1

2.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Numeral A.5.2. Página 5.

2.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

En el numeral A.5.2 de las Bases se ha definido el término Barra de entrega, el cual no estuvo contemplado en las definiciones de la Norma "Lineamientos Generales y Modelo de Contrato para las Bases de Licitación de Suministros de Energía Eléctrica para las Empresas Concesionarias de Distribución Eléctrica - Año 2006" aprobada con Resolución OSINERG N° 402-2006-OS/CD. Barra de entrega ha sido definido en las Bases como el "punto de medición del Suministro abastecido a través de la Barra de la Subestación Base del SEIN o Subestación comprendida a que se refiere el Punto de Suministro, donde se inician las instalaciones del Licitantes o donde existen equipos de medición más próximos, en la(s) cual(es) se efectuará(n) las compras de energía y potencia, al (a los) adjudicatario(s) del Proceso" (el subrayado es nuestro).

Como se observa, según esta definición, Barra de entrega es igual a punto de medición; sin embargo, también es la instalación en la cual se efectuará las compras de energía y potencia. Es decir, según esto, el lugar físico donde se realizarán las mediciones (punto de medición) es lo mismo que el punto en el cual deberá quedar claramente delimitada la responsabilidad contractual tanto del generador como del distribuidor (punto de entrega). La confusión se agrava más aún cuando en el numeral A.5.25 de las Bases se define que Punto de Suministro es igual a barra de entrega y, en consecuencia, también sería igual a punto de medición.

Al respecto, cabe señalar que punto de medición no necesariamente es igual a Barra de Entrega (o Punto de Suministro, según las Bases), conforme se reconoce en la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas (ahora OSINERG) N° 015-95-P/CTE, en cuyo numeral 6 "Entrega y Medida" se establece que "cuando la medida se efectúe a una tensión o en una subestación diferente a la de entrega, ésta se afectará por un factor que, tomando en consideración las pérdidas, las refiera a la tensión o a la subestación de entrega". Adicionalmente, por lo expresado más adelante en los numerales 10.2, 11.2, 12.2, 13.2, 14.2 y 15.2 y lo presentado gráficamente en los diagramas unificares N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que adjuntamos al presente documento, se evidencia que los términos Barra de Entrega (o Punto de Entrega) y Punto de Medición, son conceptos diferentes y tienen diferente ubicación física en el sistema eléctrico (SEIN)

De otro lado, es de señalar que la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), aprobada con Decreto Supremo N° 020-97-EM, dispone que las compensaciones deben ser determinadas en el punto de entrega. Como en la NTCSE no se encuentran estipulados los términos Barra de Entrega y Punto de Suministro, y dado que -como se ha mencionado- en la presente licitación existe confusión entre lo que es Punto de Medición y Barra de entrega (o punto de entrega), el generador que sea adjudicado con la buena pro en la licitación tendría problemas en la administración de los contratos que suscriba, ya que se iniciaría con una seria

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divergencia sobre un aspecto esencial del contrato que es la definición y descripción precisa del punto de entrega, vale decir, del límite de la responsabilidad contractual entre el generador (suministrador) y el distribuidor (suministrado), que es un requisito contractual esencial para determinar los costos del suministro de electricidad que compete a cada parte contratante, así como para la aplicación de la NTCSE.

2.3 Consulta:

Aclarar si para los efectos de la presente licitación el término Barra de entrega, no previsto en los citados Lineamientos, es lo mismo que Punto de Medición y, a su vez, Punto de Suministro. En caso de que los indicados términos se refieren a conceptos diferentes, definir con precisión cada uno de ellos.

3. Consulta 2

3.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Numeral A.5.16.

Página 6.

3.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

En el numeral A.5.16 de las Bases se define que uno de los parámetros de la Oferta que propondrá el Postor será la cantidad de potencia (en MW) en el Punto de Oferta, esto es la Subestación Base Lima del SEIN.

Se entiende con ello que el postor proporcionará un solo valor de potencia en MW (referido a la Subestación Lima) para atender la demanda total de potencia - potencia fija más potencia variable- de las cuatro distribuidoras especificadas en el Anexo 1. Sin embargo, en el Anexo 5-Oferta Económica se está solicitando una información distinta: Se requiere que el postor presente 19 valores de Potencia Ofertada (MW) referidos a la Subestación Lima, correspondientes a cada uno de los denominados "Punto de Suministro - Subestación comprendida". Esta diferencia sobre la potencia a ofertar por el postor debe ser aclarada por el Licitante.

3.3 Consulta:

Aclarar sobre si el valor de la potencia (en MW) a ofertar por el postor es uno solo, reflejado en Subestación Base Lima, que es la suma de la potencia fija y la potencia variable ofertada, o si el postor debe ofertar un valor de potencia -igual a la suma de la potencia fija más la potencia variable- por cada Barra de Entrega (o "Subestación Comprendida"), teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente.

4. Consulta 3

4.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Numeral A.5.25.

Página 7.

4.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

En el numeral A.5.25 de las Bases se define a Punto de Suministro como la Barra de Entrega (o conjunto de Barras de Entrega) que corresponde a una Subestación (o conjunto de subestaciones) base del SEIN, dentro de la zona de concesión de cada distribuidora, en la(s) cual(es) se efectuará(n) las respectivas compras de energía y potencia destinadas a abastecer los consumos de dientes regulados.

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Al respecto, en primer lugar, reiteramos lo expresado en la consulta 1 en el sentido de aclarar si Punto de Suministro es igual a Punto de Medición.

De otro lado, a partir de lo definido en A.5.25, en las Bases (numeral B.2.1 (pág. 8) y Anexo 1 (págs. 22 a 27)) se ha consignado como Puntos de Suministro a los nombres de las empresas distribuidoras, esto es: ENOSA, ENSA, HIDRANDINA y ELECTROSUR, lo cual consideramos no determina el límite físico del sistema eléctrico (SEIN) donde termina la responsabilidad contractual del generador y donde se inicia la del distribuidor, requisito esencial en todo contrato de suministro de electricidad, para deslindar la responsabilidad que compete a cada una de las partes contratantes en los costos del suministro de electricidad objeto del respectivo contrato.

A ese respecto, cabe señalar que el artículo 45° de la LCE, modificado con la Ley 28832, dispone que "las ventas de electricidad a un distribuidor, destinadas al Servicio Público de Electricidad, se efectúan en los puntos donde se inician las instalaciones del Distribuidor". En consecuencia, lo definido en las Bases como Punto de Suministro no está de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 45, por cuanto no se ha definido claramente que los puntos de suministro (donde concluye la responsabilidad del generador y empieza la del distribuidor) serán los puntos donde se inician las instalaciones del Distribuidor y, por tanto, en dichos puntos es donde se ha debido asignar una cantidad de potencia y su correspondiente energía asociada. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 45° de la Ley 28832, cada distribuidor tiene la responsabilidad de definir -y describir con precisión- la ubicación física en el sistema (SEIN) los puntos donde se inician las instalaciones eléctricas de su propiedad, vale decir, los puntos de suministro o puntos de entrega correspondientes.

Es así que, como se muestra seguidamente, en el Anexo 1 de las Bases, por ejemplo, Electronoroeste (ENOSA) ha consignado sus requerimientos de Potencia Contratada Fija Mensual en 2007 según lo siguiente:

Subestación (MW) Punto de

Suministro comprendida Ene-07 Feb-07 Mar-07 Abr-07 Ma -07 Jun-07 Jul-07 Ago-07 Sep-07 Oct-07 Nov-O7 Dic-07 Piura Oeste 60 kV

ENOSA

Piura Oeste 10 kV 61,22 58,71 52,98 54,71 55,35 61,03 59,69 52,31 54,45 55,22 64,68 70,13

De dicho cuadro observamos lo siguiente:

• Para fines de la delimitación de la responsabilidad contractual del generador y del distribuidor, es muy confuso definir como Punto de Suministro a ENOSA. En el futuro ello generará controversias en la administración del respectivo contrato.

• La confusión se acentúa al haberse estimado en las Bases que la potencia a contratar (en este caso la fija mensual) sea un sólo valor para el Punto de Suministro ENOSA. Consideramos que debe determinarse cantidad de potencia para los puntos denominados "Subestación Comprendida" o Barra de Entrega (ya que según lo expresado en el literal B, numeral 2.1 de las Bases, Barra de entrega es sinónimo de Subestación Comprendida), porque son los puntos en los que, conforme al artículo 45 de la LCE, verdaderamente el generador realizará sus ventas al distribuidor. El no hacerlo podría implicar que:

i) El distribuidor podría demandar toda la potencia contratada en un determinado mes por sólo uno de los puntos denominados "Subestación comprendida”, lo que podría deteriorar las instalaciones del transmisor involucradas, no asumiendo el distribuidor responsabilidad por ello.

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ii) El distribuidor podría exigir al generador más compensaciones al generador por aplicación de lo previsto en la LCE o en la NTCSE, debido a que, al contarse con un sólo valor de potencia para todo el Punto de Suministro, el distribuidor podría hacer interpretaciones antojadizas de la normatividad, generándose las respectivas controversias.

4.3 Consulta:

Aclarar el concepto y definición de los Puntos de Suministro, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 28832 en su artículo 45° y según lo expuesto anteriormente.

5. Consulta 4

5.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Numeral 0.5.2 y Anexo 2.

Páginas 19 y 28.

5.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

En el numeral 9.5.2 de las Bases se establece que el procedimiento de selección de las ofertas considera como elementos de decisión a la potencia ofertada -que entendemos que se refiere a la suma de la potencia fila y la potencia variable ofertada- y el precio de la energía activa en horas fuera de punta propuesto, según se describe en el Anexo 2. Según la definición de Oferta (numeral A.5.16), la potencia ofertada es la cantidad de potencia (en MW) en el Punto de Oferta (Subestación Base Lima).

Sin embargo, al revisar el Anexo 2 (pág. 28 de las Bases) no encontramos el término potencia ofertada. Lo más parecido que hemos encontrado es el término Chk definido como "cantidad de potencia contratada fía mensual aceptada por el Postor h por su Oferta K”. Obviamente, ambos términos no son iguales; mientras el primero es el 100% de la potencia ofertada por el postor, el segundo sería -aparentemente- una porción de la potencia ofertada. En todo caso, en el Procedimiento para Evaluación de Ofertas (Anexo 2) -ni en todas las Bases- no se indica cuál es la relación existente entre potencia ofertada y Chk.

Adicionalmente, cabe mencionar que en el Anexo 2 se están comparando valores de potencia referidos a distintas subestaciones del SEIN. Mientras, de un lado, los valores de dtij ((potencia contratada fija mensual de la Distribuidora j en el Punto de Suministro i (¿no debería decir Barra de Entrega i?) requerido para el mes t)) están referidos a las distintas Subestaciones del SEIN ubicadas en la zona de concesión de las distribuidoras; de otro, Chk está referido al Punto de Oferta (Subestación Base Lima). Para que el postor adopte las previsiones del caso y determine el valor de potencia a ofertar, conviene que se aclare si en el proceso de evaluación de las ofertas, previamente, dtij y Chk serán reflejadas -para fines de comparación- a una misma subestación mediante los correspondientes factores de pérdidas.

5.3 Consulta:

Aclarar sobre la relación entre potencia ofertada y Chk y si la potencia ofertada por el postor será variada con aplicación de los correspondientes factores de pérdidas, a efecto de la aplicación del Procedimiento Para Evaluación de Ofertas descrito en el Anexo 2 de las Bases, según lo expuesto anteriormente.

6. Consulta 5

6.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Anexo 5.

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Página 38.

6.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

Como se expuso en la Consulta 2, el formato del Anexo 5 OFERTA ECONÓMICA, no está de acuerdo con la definición de Oferta contenida en el literal A, numeral 5.16 de las Bases, por cuanto el llenado del formato sugiere que el postor puede proporcionar 19 distintos precios de energía activa en horas fuera de punta (en ctm.S/./kWh) así como 19 valores de potencia ofertada (en MW), todos ellos referidos al Punto de Oferta. Contrariamente, la indicada definición de Oferta se refiere a la cantidad de potencia (un solo valor de potencia) y al precio de energía en horas fuera de punta (un solo precio de energía), ambos reflejados en el Punto de Oferta (Subestación Base Lima):

6.3 Consulta:

Aclarar el contenido del formato del Anexo 5-Oferta Económica, conforme a la definición de Oferta contenida en el literal A, numeral 5.16 de las Bases y según lo expuesto anteriormente. 7. Consulta 6

7.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula 9,4 del Proyecto de Contrato.

Página 43.

7.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

La cláusula 9.4 del Proyecto de Contrato establece la obligación de probar (debería precisar si se refiere al contraste con un medidor patrón) por lo menos cada año los medidores del suministro objeto del contrato.

Es de precisar que en la actualidad no existe norma alguna en nuestro país que establezca la periodicidad con la que deben efectuarse las pruebas o contrastes de medidores para el suministro de electricidad -al por mayor- de generadoras a distribuidoras y a grandes clientes finales.

Asimismo, que los fabricantes de dichos medidores sostienen que los mismos no requieren ser contrastados durante toda su vida útil de operación normal ya que la respectiva tecnología de fabricación electrónica -que permite una precisión de 0,2%- excluye partes o elementos electromecánicos móviles o que estén sometidos a movimientos giratorios o a rozamientos. De otro lado, es de destacar que OSINERG ha emitido -con su Resolución N° 005-2004-OS/CD- el "Procedimiento Para Fiscalización de Contrastación y/o Verificación de Medidores de Electricidad" para su aplicación en la medición de los suministros de electricidad a cargo de las empresas concesionarias de distribución; estableciendo la obligación de estas empresas de contrastar y verificar los correspondientes medidores como mínimo una vez cada 10 años, no obstante de tratarse éstos últimos de medidores de mucho menor grado -entre 0,5% y 2%- de precisión y de tecnología electromecánica convencional.

Es de destacar al respecto, que ELECTROPERÚ -de acuerdo a su política comercial- se compromete contractualmente con sus clientes a instalar medidores previamente probados y contrastados en su respectivo laboratorio de medición y a probar y contrastar los respectivos medidores en sitio cada 3 años en forma ordinaria y -extraordinariamente- cuando cualquiera de las partes lo requiera, siendo los costos correspondientes -en este último caso- de cargo de la parte solicitante.

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En todo caso, de insistirse en que los medidores sean probados por lo menos cada año, son las empresas generadoras las que deben sufragar los costos de medición adicionales, con prescindencia de la onerosidad de los mismos, los que corresponden ser incluidos en la determinación de sus precios a ofertar; en el presente caso, el precio de energía activa en horas fuera de punta.

7.3 Consulta:

Aclarar si -no obstante lo sustentado en 7.2- se considera pertinente que los medidores sean probados por lo menos cada año, según lo expuesto anteriormente.

8 Consulta 7

8.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula 17.2 del Proyecto de Contrato. Página 43. Numeral C.7. Página 14.

8.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

La cláusula 17.2 del Proyecto de Contrato establece que las controversias allí señaladas se resolverán mediante arbitraje de derecho a cargo de un tribunal integrado por 3 árbitros, uno designado por cada parte y el tercero por acuerdo de los 2 árbitros designados por las partes. No se prevé en dicha cláusula una entidad arbitral que conduzca el proceso de solución de controversias.

El numeral C.7, referido a las Condiciones de la Oferta, hace referencia a la solución de controversias a través de un arbitraje institucional, seguido ante el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima.

La experiencia en la administración de contratos nos ha enseñado que para la solución de cualquier controversia no solucionada en trato directo, se hace indispensable la participación de una entidad arbitral de reconocido prestigio a efecto de que conduzca de acuerdo con sus propios procedimientos el proceso arbitral correspondiente. En tal sentido, se sugiere que debe modificarse en este sentido la citada cláusula del Proyecto de contrato, proponiéndose al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima como la entidad arbitral, conforme esta previsto en el numeral C.7 de las Bases.

8.3 Consulta:

Aclarar sobre la conveniencia para la administración del contrato que la solución de controversias sea manejada por un tribunal arbitral independiente sin la participación de una entidad arbitral de reconocido prestigio, según lo expuesto anteriormente.

9. Consulta 8

9.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula 10.2 del Proyecto de Contrato.

Página 43.

9.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

La cláusula 10.2 del Proyecto de Contrato establece la obligación del generador y de la distribuidora de coordinar la selección de sus equipos de protección y efectuar su mantenimiento permanente, con el objeto de evitar que su funcionamiento pueda producir efectos negativos en los sistemas eléctricos de alguna de las partes.

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Al respecto, debemos precisar que las instalaciones eléctricas del distribuidor generalmente están conectadas directamente con las instalaciones de alguna empresa transmisora. Son pocos los casos en los que las instalaciones del distribuidor están conectadas directamente con instalaciones de propiedad de empresas generadoras. Por consiguiente, los términos de la citada cláusula del Proyecto de Contrato deben modificarse, estableciendo tal obligación de coordinación entre el distribuidor y el transmisor y/o -de ser el caso- entre el distribuidor y el generador.

9.3 Consulta:

Aclarar los términos de la cláusula 10.2 del Proyecto de Contrato, según lo expuesto anteriormente.

10. Consulta 9

10.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato.

Página 42.

10.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

El término "Punto de Medición" no ha sido definido ni en las Bases ni en el Proyecto de Contrato; solamente en la definición 5.2 (literal A, numeral 5.2, de las Bases) se define -erróneamente- Barra de Entrega como sinónimo de Punto de Medición, tal como se evidencia y sustenta en el presente numeral y en los numerales 11.2, 12.2, 13.2, 14.2 y 15.2 del presente documento. De otro lado, la cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato establece que "los equipos de medición de potencia y energía serán los instalados actualmente para determinar los consumos de LA DISTRIBUIDORA en los Puntos de Medición del Suministro detallados en el Anexo A".

Para el caso de ENOSA, en lo que se refiere al punto Subestación Piura Oeste 60 kV, lo establecido en dicha cláusula significaría que el suministro -objeto de la licitación- requerido para ENOSA en ese punto es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de dicha barra de 60 kV, el mismo que sólo sería determinado mediante los registros de los medidores con código N261 y N263, instalados en tal barra de 60 kV.

Sin embargo, cabe mencionar que en la administración del contrato vencido de ENOSA, los consumos mensuales de potencia y energía en el citado punto Subestación Piura Oeste 60 kV se determinaron -para la correspondiente facturación- mediante un balance, considerando los registros de los equipos de medición instalados en los puntos de medición asociados a dicho punto, que se mencionan a continuación y cuyas ubicaciones se muestran en el respectivo diagrama unifilar N° 1 adjunto.

- Barra 60 kV S.E. Piura Oeste: Puntos de medición N261 y N263.

- Central termoeléctrica Piura: Puntos de medición N295, N296, N285 y SS.AA. - Central termoeléctrica Piura: Puntos de medición N290 y SS.AA.

- Central termoeléctrica Sullana: Puntos de medición N291, N293 y SS.AA. - Clientes libres: Puntos de medición N264 (Textil Piura) y PCR10KV (Alicorp).

Adicionalmente, el sistema de distribución de ENOSA es abastecido con la potencia y energía generada por las centrales hidroeléctricas Curumuy (12 MW) y Poechos (16 MW), las que no son declaradas en el COES, cuyos medidores no están codificados y se muestran en el mismo diagrama unifilar N° 1.

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¿El suministro -objeto de la licitación- requerido para ENOSA en el punto Subestación Piura Oeste 60 kV es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de dicha barra, el cual se determinaría con los registros de los medidores con código N261 y N263? O, en su defecto, ¿el suministro -objeto de la licitación- requerido es el que resultaría del balance de la potencia y energía registradas en todos los medidores arriba citados, incluyendo los registros de potencia y energía de los medidores de las centrales Curumuy y Poechos?

11. Consulta 10

11.1 Referencia alas Bases materia de Consulta: Cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato.

Página 42.

11.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

El término "Punto de Medición" no ha sido definido ni las Bases ni en el Proyecto de Contrato; solamente en la definición 5.2 (literal A, numeral 5.2, de las Bases) se define -erróneamente- Barra de Entrega como sinónimo de Punto de Medición, tal como se evidencia y sustenta en el presente numeral y en los numerales 10.2, 12.2, 13.2, 14.2 y 15.2 del presente documento De otro lado, la cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato establece que "los equipos de medición de potencia y energía serán los instalados actualmente para determinar los consumos de LA DISTRIBUIDORA en los Puntos de Medición del Suministro detallados en el Anexo A".

Para el caso de HIDRANDINA, en lo que se refiere al punto Subestación Chimbote 2 138 kV, lo establecido en dicha cláusula significaría que el suministro -objeto de la licitación- requerido para HIDRANDINA en ese punto es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de la barra de 138 kV, el mismo que sería determinado sólo con los registros de los medidores con código N080 y N082, instalados en la indicada barra.

Sin embargo, cabe mencionar que en la administración del contrato vencido de HIDRANDINA, los consumos mensuales de potencia y energía en el citado punto se determinaron -para la correspondiente facturación- mediante un balance, considerando los registros de los medidores instalados en los puntos de medición asociados a ese punto, los que se mencionan a continuación y cuyas ubicaciones se muestran en el diagrama unifilar N° 2 adjunto.

- Barra 138 kV, Subestación Chimbote 2: medidores con código N080, N082. - Central termoeléctrica Chimbote: N090, N092.

- Cliente libre: SIDERPERÚ (Sider Sur y Sider Norte). 11.3 Consulta:

¿El suministro -objeto de la licitación- requerido para HIDRANDINA en el punto Subestación Chimbote 2 138 kV es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de dicha barra, el cual se determinaría mediante los registros de los medidores con código N080 y N082?

O, en su defecto, ¿el suministro -objeto de la licitación- requerido es el que resultaría del balance de la potencia y energía registradas en todos los medidores arriba citados?

12. Consulta 11

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Cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato. Página 42.

12.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

El término "Punto de Medición" no ha sido definido ni las Bases ni en el Proyecto de Contrato; solamente en la definición 5.2 (literal A, numeral 5.2, de las Bases) se define -erróneamente- Barra de Entrega como sinónimo de Punto de Medición, tal como se evidencia y sustenta en el presente numeral y en los numerales 10.2, 11.2, 13.2, 14.2 y 15.2 del presente documento. De otro lado, la cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato establece que "los equipos de medición de potencia y energía serán los instalados actualmente para determinar los consumos de LA DISTRIBUIDORA en los Puntos de Medición del Suministro detallados en el Anexo A".

Para el caso de ENSA, en lo que se refiere al punto Subestación Chiclayo Oeste 60 kV, lo establecido en dicha cláusula significaría que el suministro -objeto de la licitación- requerido para ENSA en ese punto es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de la citada barra, el mismo que sería determinado sólo con los registros de los medidores con código N243 y N244, instalados en la indicada barra.

Sin embargo, cabe mencionar que en la administración del contrato vencido de ENSA, los consumos mensuales de potencia y energía en el citado punto se determinaron -para la correspondiente facturación- mediante un balance, considerando los registros de los medidores instalados en los puntos de medición asociados a ese punto, los que se mencionan a continuación y cuyas ubicaciones se muestran en el diagrama unifilar N° 3 adjunto.

- Barra 60 kV S.E. Chiclayo Oeste: medidores con código N243 y N244. - Central termoeléctrica Chiclayo: N254, N256, N257, N258 y SSAA. 12.3 Consulta:

¿El suministro -objeto de la licitación- requerido para ENSA en el punto Subestación Chiclayo Oeste 60 kV es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de dicha barra, el cual se determinaría mediante los registros de los medidores con código N243 y N244? O, en su defecto, ¿el suministro -objeto de la licitación- requerido es el que resultaría del balance de la potencia y energía registradas en todos los medidores arriba citados?

13. Consulta 12

13.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato.

Página 42.

13.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

El término "Punto de Medición" no ha sido definido ni las Bases ni en el Proyecto de Contrato; solamente en la definición 5.2 (literal A, numeral 5.2, de las Bases) se define -erróneamente- Barra de Entrega como sinónimo de Punto de Medición, tal como se evidencia y sustenta en el presente numeral y en los numerales 10.2, 11.2, 12.2, 14.2 y 15.2 del presente documento. De otro lado, la cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato establece que "los equipos de medición de potencia y energía serán los instalados actualmente para determinar los consumos de LA DISTRIBUIDORA en los Puntos de Medición del Suministro detallados en el Anexo A".

Para el caso de HIDRANDINA, en lo que se refiere al punto Subestación Guadalupe 60 kV, lo establecido en dicha cláusula significaría que el suministro -objeto de la licitación- requerido para

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HIDRANDINA en ese punto es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de la citada barra, el mismo que sería determinado sólo con los registros de los medidores con código N233, N237 y N238, instalados en la indicada barra.

Sin embargo, cabe mencionar que en la administración del contrato vencido de HIDRANDINA, los consumos mensuales de potencia y energía en el citado punto se determinaron -para la correspondiente facturación- mediante un balance, considerando los registros de los medidores instalados en los puntos de medición asociados a ese punto, los que se mencionan a continuación y cuyas ubicaciones se muestran en el diagrama unifilar N° 4 adjunto.

- Barra 60 kV S.E. Guadalupe: N233, N237 y N238.

- Barra 60 kV S.E. Gallito Ciego: medidores con código N224, N225, N228 y N229. 13.3 Consulta:

¿El suministro -objeto de la licitación- requerido para HIDRANDINA en el punto Subestación Guadalupe 60 kV es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de dicha barra, el cual se determinaría mediante los registros de los medidores con código N233, N237 y N238?

O, en su defecto, ¿el suministro -objeto de la licitación- requerido es el que resultaría del balance de la potencia y energía registradas en todos los medidores arriba citados?

14. Consulta 13

14.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato.

Página 42.

14.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

El término "Punto de Medición" no ha sido definido ni las Bases ni en el Proyecto de Contrato; solamente en la definición 5.2 (literal A, numeral 5.2, de las Bases) se define -erróneamente- Barra de Entrega como sinónimo de Punto de Medición, tal como se evidencia y sustenta en el presente numeral y en los numerales 10.2, 11.2, 12.2, 13.2 y 15.2 del presente documento. De otro lado, la cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato establece que "los equipos de medición de potencia y energía serán los instalados actualmente para determinar los consumos de LA DISTRIBUIDORA en los Puntos de Medición del Suministro detallados en el Anexo A".

Para el caso de HIDRANDINA, en lo que se refiere al punto Subestación Huallanca 66 kV, lo establecido en dicha cláusula significaría que el suministro -objeto de la licitación- requerido para HIDRANDINA en ese punto es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de la citada barra, el mismo que sería determinado sólo con los registros de los medidores con código N180 y N181, instalados en la indicada barra.

Sin embargo, cabe mencionar que en la administración del contrato vencido de HIDRANDINA, los consumos mensuales de potencia y energía en el citado punto se determinaron -para la correspondiente facturación- mediante un balance, considerando los registros de los medidores instalados en los puntos de medición asociados a ese punto, los que se mencionan a continuación y cuyas ubicaciones se muestran en el diagrama unifilar N° 5 adjunto.

- Barra 66 kV, Subestación Huallanca: medidores con código N180, N181. - Central hidroeléctrica Pariac: N500.

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14.3 Consulta:

¿El suministro -objeto de la licitación- requerido para HIDRANDINA en el punto Subestación Huallanca 66 kV es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de dicha barra, el cual se determinaría mediante los registros de los medidores con código N180 y N181?

O, en su defecto, ¿el suministro -objeto de la licitación- requerido es el que resultaría del balance de la potencia y energía registradas en todos los medidores arriba citados?

15. Consulta 14

15.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato.

Página 42.

15.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

El término "Punto de Medición" no ha sido definido ni las Bases ni en el Proyecto de Contrato; solamente en la definición 5.2 (literal A, numeral 5.2, de las Bases) se define -erróneamente- Barra de Entrega como sinónimo de Punto de Medición, tal como se evidencia y sustenta en el presente numeral y en los numerales 10.2, 11.2, 12.2, 13.2 y 14.2 del presente documento. De otro lado, la cláusula 9.1 del Proyecto de Contrato establece que "los equipos de medición de potencia y energía serán los instalados actualmente para determinar los consumos de LA DISTRIBUIDORA en los Puntosde Medición del Suministro detallados en el Anexo A".

Para el caso de HIDRANDINA, en lo que se refiere al punto Subestación Huallanca 13,8 kV, lo establecido en dicha cláusula significaría que el suministro -objeto de la licitación- requerido para HIDRANDINA en ese punto es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de la citada barra, el mismo que sería determinado sólo con los registros de los medidores con código N183 y N184, instalados en la indicada barra.

Sin embargo, cabe mencionar que en la administración del contrato vencido de HIDRANDINA, los consumos mensuales de potencia y energía en el citado punto se determinaron -para la correspondiente facturación- mediante un balance, considerando los registros de los medidores instalados en los puntos de medición asociados a ese punto, los que se mencionan a continuación y cuyas ubicaciones se muestran en el diagrama unifilar N° 6 adjunto.}

- Barra 13,8 kV, Subestación Huallanca: medidores con código N183 y N184. - Medidores de los circuitos aguas abajo denominados: Gibraltar y Molinopampa. 15.3 Consulta:

¿El suministro -objeto de la licitación- requerido para HIDRANDINA en el punto Subestación Huallanca 13,8 kV es solamente el que proviene del SEIN y es abastecido físicamente a través de dicha barra, el cual se determinaría mediante los registros de los medidores con código N183 y N184?

O, en su defecto, ¿el suministro -objeto de la licitación- requerido es el que resultaría del balance de la potencia y energía registradas en todos los medidores arriba citados?

16. Consulta 15

(12)

Numeral 12.3 del Proyecto de Contrato. Página 44. Literal A, numeral 4 de las Bases.

Página 12.

Anexo C del Proyecto de Contrato. Página 59.

Literal A. numeral 5.8 de las Bases. Páqina 5.

16.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

En la cláusula 12.3 del Proyecto de Contrato (página 44 de 63 de las Bases) se establece que "la facturación de potencia y energía activa se efectuará mensualmente sobre la base de los consumos registrados, entiéndase por horas punta el periodo del día comprendido entre las 18:00 y las 23:00 horas, exceptuándose los días domingos y feriados nacionales no laborables. El resto de horas del año serán horas fuera de punta."

Sin embargo, en el literal A, numeral 4 de las Bases, página 12 de 63, se establece que "la facturación de potencia y energía activa se efectuará mensualmente sobre la base de los consumos registrados, entiéndase por horas punta el periodo del día comprendido entre las 18:00 v las 23:00 horas, exceptuándose los días domingos y feriados nacionales v aquellos otros

declarados como no laborables por el Poder Ejecutivo. El resto de horas del año serán horas fuera de punta."

Por otro lado, en el Anexo C del Proyecto de Contrato (página 59 de 63 de las Bases), la definición de "Días Hábiles" es la que sigue: "Días Hábiles: Todos los días del año excepto sábados, domingos, feriados y aquellos otros declarados como no laborables a nivel nacional por el poder Ejecutivo simultáneamente para el sector público y privado." Asimismo, en el literal A, numeral 5.8 de las Bases página 5 de 63) definen: "Días Hábiles:

Todos los días del año excepto sábados, domingos, feriados y aquellos otros declarados

como no laborables a nivel nacional por el poder Ejecutivo simultáneamente para el sector público."

Es de precisar -al respecto- que en todos los contratos de suministro de electricidad suscritos y administrados por ELECTROPERÚ en los últimos dieciséis (16) años, la definición de "Días Hábiles" prescrita es plenamente concordante con la respectiva definición contenida en el Anexo C del Proyecto de Contrato (Anexo 7 de las Bases, pag. 59 de 63). Asimismo, las definiciones de "Horas de Punta" y "Horas Fuera de Punta" estipuladas en dichos contratos, son coherentes con dicha definición de "Días Hábiles".

Por lo expuesto, se hace necesario corregir la incoherencia entre las definiciones de "Horas de Punta" y "Horas Fuera de Punta" contenidas en la cláusula 12.3 del Proyecto de Contrato (página 44 de 63 de las Bases) y las respectivas definiciones contenidas en el literal C, numeral 4 de las Bases (página 12 de 63). Asimismo, corregir la definición de "Días Hábiles" contenida en el literal A, numeral 5.8 de las Bases pagina 5 de 63) y sustituirla por la respectiva definición correcta contenida en el Anexo C del Proyecto de Contrato (página 59 de 63).

16.3 Consulta:

Aclarar si debe considerarse tanto en las Bases como en el Proyecto de Contrato - que en calidad de Anexo 7 forma parte de las Bases- las siguientes definiciones de "Horas Punta", "Horas Fuera de Punta" y "Días Hábiles":

"Horas de Punta: Período del día comprendido entre las 18:00 y las 23:00 horas, exceptuándose los días domingos feriados y aquellos otros declarados como no laborables a nivel nacional por el

(13)

Poder Eiecutívo simultáneamente para los sectores público y privado. El resto de horas del año serán horas fuera de punta."

"Días Hábiles: Todos los días del año excepto sábados, domingos, feriados y aquellos otros declarados como no laborables a nivel nacional por el Poder Ejecutivo simultáneamente para los sectores público y privado”.

17. Consulta 16

17.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Numeral A.2.

Página 3.

17.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

En el numeral A. 2 de las Bases, página 3 de 63, se señala que la licitación tiene por objeto el suministro de potencia y energía para las empresas distribuidoras ENOSA, ENSA, HIDRANDINA y ELECTROSUR; con un plazo de vigencia de "aproximadamente cuatro años".

En la cláusula cuarta del proyecto de contrato se estáñese que el contrato “tendrá un plazo de vigencia de cuatro (04) años", que inicia el 01 de enero de 2007 y termina el 31 de diciembre de 2011.

17.3 Consulta:

Aclarar a qué se refiere la palabra "aproximadamente" consignada en el numeral A.2, página 3 de 63, de la Bases.

18. Consulta 17

18.1 Referencia a las Bases materia de Consulta:

Cláusula octava, segundo párrafo del proyecto de contrato. Página 42.

18.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

El segundo párrafo de la cláusula octava hace referencia a la facultad que tendría la Distribuidora de modificar la Potencia Contratada, en caso algunos de sus usuarios se acojan a la condición de usuario libre, de acuerdo a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 28832.

Teniendo en cuenta que los contratos a suscribirse está dirigido al Mercado Regulado de electricidad, en caso algunos de los usuarios regulados de la distribuidora cambien de condición a clientes libres, debe ser una obligación y no una facultad de la Distribuidora el modificar la Potencia Contratada.

18.3 Consulta:

Consideramos que se debería modificar el segundo párrafo de la cláusula octava del proyecto de contrato, precisándose que la Distribuidora "deberá" modificar la Potencia Contratada, eliminando la palabra "podrá".

(14)

19.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula novena, del proyecto de contrato. Página 42.

19.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

La parte final del sexto párrafo de la cláusula novena del contrato se repite textualmente en el sétimo párrafo.

19.3 Consulta:

Consideramos que se debería eliminar el sétimo párrafo de la cláusula novena del proyecto de contrato.

20. Consulta 19

20.1 Referencia a las Bases materia de Consulta: Cláusula vigésimo primera. Página 49.

Cláusula décimo quinta, numeral 15.1, primer párrafo, acápite (ii). 20.2 Antecedentes y Sustento de la Consulta:

La cláusula décimo quinta, numeral 15.1 y la vigésimo primera del contrato hacen referencia a la aplicación de la FCPA o "FOREING CORRUPT PRACTICES ACT" de los Estados Unidos de América, documento que nos es de aplicación legal para todos los probables postores de la licitación.

El sentido de la cláusula puede mantenerse con la declaración que hacen las partes respecto a las conductas de corrupción reprobables, sin necesidad de hacer referencia a la "FOREING CORRUPT PRACTICES ACT".

20.3 Consulta:

Consideramos que se debería eliminar la mención a la "FOREING CORRUPT PRACTICES ACT" en el texto del contrato.

Referencias

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